Sanción SMA

COMICS BAR MUSICA SPA

Rol D-011-2023#resolucion_sancionatoria
SMA · 2024-02-09 · Región de Tarapacá · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 1,80 UTA

RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-011-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE COMICS BAR MUSICA SPA, TITULAR DE “COMICS BAR IQUIQUE”

RESOLUCIÓN EXENTA N° 173

SANTIAGO, 08 DE FEBRERO DE 2024

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a la Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/98/2023, que nombra a Claudia Pastore Herrera en el cargo de Jefa de la División de Fiscalización; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 155, de 1 de febrero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; en la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-011-2023; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-011-2023, fue iniciado en contra de Comics Bar Música SpA (en adelante, “la titular”), Rol Único Tributario N° 76.764.621-6, titular del establecimiento denominado “Comics Bar

Iquique” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Zegers N° 228, comuna Iquique, Región de Tarapacá. II. ANTECEDENTES PREVIOS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 2. La Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, se denuncia música envasada y en vivo. Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 53-I-2022 9 de junio de 2022 María Fernanda González Tapia Vicente Zegers 181 Block A, Departamento 213, comuna de Iquique, Región de Tarapacá 2 92-I-2022 10 de octubre de 2022 Paula Andrea Hernández Vargas Vicente Zegers 181 Block A. Edificio Chanavayita, comuna de Iquique, Región de Tarapacá 3 93-I-2022 10 de octubre de 2022 Yasmín Elizabeth Ortega Silva Vicente Zegers 228, comuna de Iquique, Región de Tarapacá 4 94-I-2022 10 de octubre de 2022 Christopher Jacob Quezada Franzini Zegers 181 313, comuna de Iquique, Región de Tarapacá 5 95-I-2022 10 de octubre de 2022 Eduardo Alberto Jiménez Robles Zegers 181, comuna de Iquique, Región de Tarapacá 6 96-I-2022 10 de octubre de 2022 María Isabel Baez Alarcón Vicente Zegers 181 Torre C Depto 201, comuna de Iquique, Región de Tarapacá 7 97-I-2022 11 de octubre de 2022 Ricardo Antonio Gómez Rivera Zegers 181, comuna de Iquique, Región de Tarapacá 8 103-I-2022 3 de noviembre de 2022 Paola Alejandra Cossio Wilson Zegers 181 depto 301, comuna de Iquique, Región de Tarapacá

3. Con fecha 10 de noviembre de 2022, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambos de la SMA, el expediente de fiscalización DFZ-2022-1247-I-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 15 de octubre de 2022 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio de uno de los

denunciantes individualizados en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1-1, con fecha 15 de octubre de 2022, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 hrs. a 07:00 hrs.), registró una excedencia de 16 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 15 de octubre de 2022 Receptor N° 1 - 1 Nocturno Externa 61 No afecta II 45 16 Supera

5. Cabe indicar que, con fecha 16 de diciembre de 2022, se dictó la Resolución Exenta N° 2223, por la cual se ordenaron una serie de medidas provisionales pre-procedimentales a la titular. Dicha resolución fue notificada al titular personalmente, con igual fecha, como consta en acta levantada al efecto. Luego, con fecha 28 de marzo de 2023, mediante la Resolución Exenta N° 550, esta SMA declaró el término del procedimiento administrativo Rol MP-071-2022, resolución que fue notificada mediante carta certificada con fecha 22 de abril de 2023. 6. En razón de lo anterior, con fecha 17 de enero de 2023, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a María Paz Córdova Victorero y como Fiscal Instructor suplente, a Juan Pablo Correa Sartori, a fin de investigar los hechos constatados en los informes de fiscalización singularizados y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. III. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Formulación de cargos 7. Con fecha 22 de febrero de 2023, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-011-2023, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Comics Bar Música SpA, siendo notificada con fecha 23 de febrero de 2023, personalmente por medio de un funcionario de esta SMA, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en lo siguiente:

Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 15 de octubre de 2022, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 61 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011

Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45 Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

B. Tramitación del procedimiento sancionatorio 8. Cabe hacer presente que, la Res. Ex. N° 1 / Rol D-011-2023, requirió información a Comics Bar Música SpA, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 9. Con fecha 8 de marzo de 2023, Abel Barraza en representación de la titular, presentó un programa de cumplimiento. A dicha presentación acompañó una serie de antecedentes y solicitó que se le notificara de próximas resoluciones a la casilla de correo electrónico que indicó. 10. Por su parte, con fecha 20 de marzo de 2023, la titular presentó escrito de descargos. 11. Posteriormente, con fecha 1 de junio de 2023, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-011-2023, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por la titular, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. Dicha resolución fue notificada a la casilla de correo electrónico indicado, con fecha 6 de junio de 2023. 12. Asimismo, durante la tramitación del presente procedimiento sancionatorio, se recepcionaron tres nuevas denuncias: Tabla 4. Nuevas denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 79-I-2023 9 de mayo de 2023 Andrés Hume Turres Aníbal Pinto N° 1008, comuna de Iquique, Región de Tarapacá. 2 146-I-2023 13 de septiembre de 2023 Ana María Ferrada Dávalos Aníbal Pinto N° 986, comuna de Iquique, Región de Tarapacá.

N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 3 180-I-2023 8 de noviembre de 20231 Betty Terraza Soza No indica

13. Con fecha 15 de enero de 2024, mediante la Resolución Exenta N° 3 / Rol D-011-2023, las denuncias individualizadas en la Tabla 4 fueron incorporadas al presente procedimiento sancionatorio, siendo notificada a la titular mediante correo electrónico en la misma fecha. 14. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-011-2023 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2. C. Dictamen 15. Con fecha 25 de enero de 2024, mediante MEMORANDUM D.S.C. –Dictamen N° 10/2024, la fiscal instructora remitió a esta Superintendenta el dictamen del presente procedimiento sancionatorio con propuesta de sanción, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA. IV. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 16. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una fuente emisora de ruidos, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 17. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 15 de octubre de 2022, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 18. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 19. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en

1 Mediante Oficio N° 404, de fecha 6 de noviembre de 2023, de la 1ra Comisaría de Carabineros de Iquique. 2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/3208

la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 5. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección de 15 de octubre de 2022. SMA b. Reporte técnico de 19 de octubre de 2022. SMA c. Informe de fiscalización ambiental DFZ-2022-1247-I-NE SMA d. Expedientes de Denuncias: 53-I-2022; 92-I-2022; 93-I-2022; 94-I-2022; 95-I-2022; 96-I-2022; 97-I-2022; 103-I-2022; 79-I- 2023; 146-I-2023; 180-I-2023. SMA e. Expediente de medida provisional pre-procedimental Rol MP-071-2022 SMA f. Programa de cumplimiento Titular, con fecha 8 de marzo de 2023 g. Documento “Desarrollo de Programa de mitigación de ruidos y monitoreo de local comercial Comics Bar Music SpA” Titular, junto a presentación de fecha 8 de marzo de 2023 h. Copia del certificado de estatuto actualizado de Comics Bar Music SpA, emitido con fecha 17 de agosto de 2022 Titular, junto a presentación de fecha 8 de marzo de 2023 i. Descargos Titular, con fecha 20 de marzo de 2023

20. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 21. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 22. La titular en sus descargos señala, en términos generales, lo siguiente: a. Habría actuado siempre con apego a las normas sanitarias, municipales, de la Superintendencia de Electricidad y Combustible y a las normas medio ambientales. b. No habría existido por parte de la titular modo de contrarrestar las mediciones y calibraciones de los instrumentos utilizados, sin embargo, propone una solución colaborativa, consistente en el programa de cumplimiento. c. No habría tenido intención de realizar acciones de ruidos. d. A su juicio no existiría “ninguna relación entre las leyes invocadas y las actuaciones que se imputan al restaurante y las infracciones cometidas. Así, conforme a los antecedentes señalados precedentemente consta que no ha habido infracción alguna en el local comercial”.

D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 23. En cuanto al supuesto apego a las leyes vigentes, cabe indicar que existió la constatación de una superación a los límites del D.S. 38/2011 MMA por un fiscalizador de esta Superintendencia, en conformidad a las normas y protocolos requeridos para realizar este tipo de mediciones. 24. Por su parte, cabe hacer presente que la oportunidad procesal para alegar técnica y jurídicamente eventuales irregularidades en el procedimiento de medición o en la calibración de instrumentos, corresponde a los descargos, en la que la titular puede esgrimir todos aquellos argumentos que estime necesarios para ejercer su derecho a defensa. Por lo tanto, la titular efectivamente ha tenido la oportunidad para contrarrestar las mediciones y calibraciones señaladas. 25. Respecto de la supuesta falta de intencionalidad, esta corresponde a una de las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, las cuales serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. 26. Por último, si bien la titular indica que existiría una “total ausencia de los elementos que dan origen a alguna infracción por parte del Restaurante”, no acompaña antecedentes que permita desvirtuar la constatación de la infracción de fecha 15 de octubre de 2022, razón por la cual su alegación debe ser descartada. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 27. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / D-011-2023, esto es, “[l]a obtención, con fecha 15 de octubre de 2022, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 61 dB(A), en medición efectuada en horario nocturno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona II”. V. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 28. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 29. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve3, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA.

3 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.

30. Al respecto, es de opinión de esta Superintendenta mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 31. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VI. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 32. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas4. 33. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

4 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 6. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0,5 UTA. El fundamento respectivo se desarrollará en la Sección VI.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio. El fundamento se desarrollará en la Sección VI.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 2.308 personas. La forma de determinación se desarrollará en la Sección VI.B.1.2 del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VI.B.1.3 el presente acto.

Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, ya que la titular respondió a los ordinales 1, 3, y 7 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-011-2023. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues si bien la titular propuso como acción dentro de su programa de cumplimiento la implementación de un limitador acústico, no existen antecedentes que permitan concluir que el equipo comprometido fue instalado y calibrado dentro de la unidad fiscalizable. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre como factor de incremento. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Falta de cooperación (letra i)

Concurre, pues la titular no respondió los ordinales 2, 4, 5, 6, 8 y 9 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-011-2023. Además, la titular no respondió al requerimiento de información formulado con ocasión de la Resolución Exenta N° 2223, de fecha 16 de diciembre de 2023. Incumplimiento de MP (letra i) Concurre, toda vez que la titular ha incumplido íntegramente con las medidas previsionales pre-procedimentales, conforme a lo indicado en la Resolución Exenta N° 550, de fecha 28 de marzo de 2023 y al informe técnico de fiscalización ambiental DFZ-2023-120-I-MP. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) Esta circunstancia considera tamaño económico y capacidad de pago5. De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2023 (correspondiente al año comercial 2022), la titular corresponde a la categoría de tamaño económico Micro N° 1. Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PDC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No concurre, toda vez que no se ha declarado el incumplimiento de un programa de cumplimiento aprobado dentro del presente procedimiento.

5 La capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación de la sanción pecuniaria normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 34. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 15 de octubre de 2022 ya señalada, en donde se registró una excedencia de 16 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor N° 1- 1, ubicado en Vicente Zegers N° 181, comuna de Iquique, Región de Tarapacá, siendo el ruido emitido por Comics Bar Iquique. A.1. Escenario de cumplimiento 35. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 7. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento6 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05. $ 1.819.328 PDC ROL D-107-2018 Instalación de pantalla acústica con cumbrera en límite perimetral de terraza7 orientada a receptores sensibles. $ 375.000 PDC ROL D-066-2021 Aislamiento acústico interior8 con panel acústico de OSB relleno con fibra de lana de vidrio. $ 2.195.000 PDC ROL D-107-2018 Costo total que debió ser incurrido $ 4.389.328

36. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que se determinaron las medidas de naturaleza mitigatoria de ruido más recurrentes e idóneas para implementar en la fuente de ruidos correspondiente a música envasada y altavoces en el interior y terraza del local, a fin de impedir la emisión de ruidos molestos hacia receptores sensibles.

6 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 7 Obtenido a través de fotointerpretación de una distancia lineal de 5 metros de la terraza de la UF, considerando un valor de $75.000 por metro lineal de pantalla acústica, referencia del PDC Rol D-066-2021. 8 Obtenido a través de fotointerpretación de una distancia lineal de 25 metros de la UF, considerando un valor de $87.800 por metro lineal de aislación acústica, referencia del PDC Rol D-107-2018.

37. En virtud de lo anterior, se consideró la compra e instalación de un limitador acústico, la aislación acústica del interior del local y la implementación de una pantalla acústica perimetral en el sector terraza. 38. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 15 de octubre de 2022. A.2. Escenario de incumplimiento 39. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 40. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, la titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y, por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. Cabe indicar que, si bien la titular presentó un Programa de cumplimiento, no se acompañaron antecedentes que dieran cuenta de la implementación efectiva de medidas de mitigación de ruido, razón por la cual no puede imputarse costos en este apartado. 41. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 42. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 28 de febrero de 2024, y una tasa de descuento de 9,8%, estimada en base a información de referencia del rubro de restaurant/pub/discoteque. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de enero de 2024. Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 4.389.328 5,7 0,4

43. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 44. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 45. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 46. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 47. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”9. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 48. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de

9 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa]

ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”10. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro11 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible12, sea esta completa o potencial13. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”14. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 49. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 15 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental16. 50. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso,

10 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 11 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 13 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 14 Ídem. 15 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 16 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.

vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo17. 51. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido18. 52. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 53. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa19. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto20 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor 1-1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 54. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 55. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.

17 Ibíd., páginas 22-27. 18 Ibíd. 19 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 20 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.

56. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 61 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 16 dB(A), corresponde a una emisión superior a este límite, puesto que implica un aumento en un factor multiplicativo de 39.8 en la energía del sonido21 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 57. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los dispositivos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo22. De esta forma, en base a la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 58. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha generado un riesgo a la salud de carácter medio y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 59. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 60. El razonamiento expuesto en el considerando precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 4 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en

21Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 22 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.

que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 61. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 62. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 63. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación ൫𝐹𝑎(∆௅)൯ del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a: 𝐿௣= 𝐿௫−20 logଵ଴ 𝑟 𝑟௫ −𝐹𝑎(∆௅) db23

Donde, 𝐿௫ : Nivel de presión sonora medido. 𝑟௫ : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿௣ : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo. 64. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 15 de octubre de 2022, que corresponde a 16 dB(A) y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 266 metros desde la fuente emisora.

23 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.

65. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales24 del Censo 201725, para la comuna de Iquique, en la Región de Tarapacá, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen: Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.26.3 e información georreferenciada del Censo 2017.

66. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 1101011001009 135 4562 717 16 21 M2 1101011001013 39 6049 44 1 0 M3 1101011001014 160 7811 6874 88 141 M4 1101011001015 19 1880 1880 100 19 M5 1101011001016 456 11109 11109 100 456

24 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 25 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M6 1101011001017 203 8308 2449 29 60 M7 1101011001020 54 6783 3007 44 24 M8 1101011001022 0 1851 1851 100 0 M9 1101011001023 62 4325 1099 25 16 M10 1101011001026 401 22304 22128 99 398 M11 1101011001027 307 19214 16260 85 260 M12 1101011001028 43 13407 3008 22 10 M13 1101011001901 35 23091 13796 60 21 M14 1101071001001 68 7889 7889 100 68 M15 1101071001002 27 5078 5078 100 27 M16 1101071001003 145 12120 12118 100 145 M17 1101071001004 69 9048 941 10 7 M18 1101071001008 68 9896 6492 66 45 M19 1101071001009 29 4434 4434 100 29 M20 1101071001010 31 7123 7123 100 31 M21 1101071001011 0 8813 3209 36 0 M22 1101071001012 47 5374 1061 20 9 M23 1101071001013 83 12413 36 0,3 0 M24 1101081003012 156 8638 111 1 2 M25 1101081003013 47 2205 227 10 5 M26 1101081003014 17 6030 4043 67 11 M27 1101081003015 129 3689 3689 100 129 M28 1101081003016 93 8064 6336 79 73 M29 1101081003024 91 7099 1365 19 18 M30 1101081003025 126 8476 8476 100 126 M31 1101081003026 39 4138 4138 100 39 M32 1101081003027 50 4819 4819 100 50 M33 1101081003028 32 9417 9417 100 32 M34 1101081003030 20 5892 5892 100 20 M35 1101081003901 66 19957,2 4817 24 16 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

67. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 2.308 personas. 68. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.

B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 69. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 70. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 71. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 72. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 73. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 74. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve

determinada por la magnitud de excedencia de dieciséis decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 15 de octubre de 2022. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 75. En virtud de lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá esta Superintendenta. RESUELVO: PRIMERO: Atendido lo expuesto en la presente resolución, respecto al hecho infraccional consistente en “La obtención, con fecha 15 de octubre de 2022, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 61 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II”, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA; aplíquese a COMICS BAR MUSIC SPA, Rol Único Tributario N° 76.764.621-6, una sanción consistente en una multa de uno coma nueve unidades tributarias anuales (1,8 UTA). SEGUNDO: Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el título III, párrafo 4° de los Recursos de la LOSMA, en contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone el artículo 55 de la misma Ley. La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso. Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56, en cuyo caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República. TERCERO: Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de la multa impuesta por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Se hace presente que, el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de

dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea” a través del siguiente enlace: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/. En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N° 110. El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/ El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa. CUARTO: De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada. QUINTO: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N°31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento.

SEXTO: En el marco del Convenio de Colaboración suscrito con esta Superintendencia, remítase a la Ilustre Municipalidad de Iquique la presente resolución sancionatoria para su consideración y fines pertinentes, en el marco de la renovación de la patente de alcoholes, conforme a la Ley N° 19.925, que establece la ley sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas. Sírvase la presente resolución como suficiente oficio remisor. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE

CLAUDIA PASTORE HERRERA SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE (S) JAA/RCF/ISR/EVS

Notificación por Carta Certificada: -I. Municipalidad de Iquique, domiciliada en calle Serrano 134, Iquique, Región de Tarapacá. Notificación por correo electrónico: -Abel Lorenzo Barraza Riquelme, a la casilla electrónica: morgan.abogado@gmail.com. -María Fernanda González Tapia, a la casilla electrónica: ma.fernandagt@gmail.com. -Paula Hernández Vargas, a la casilla electrónica: paula.a.hernandez@gmail.com. -Yasmín Ortega Silva, a la casilla electrónica: yasmin.veterinaria@gmail.com. -Christopher Quezada Franzini, a la casilla electrónica: cquezadafranzini@gmail.com. -Eduardo Jiménez Robles, a la casilla electrónica: edo.jimenez.r@gmail.com. -María Isabel Baez Alarcón, a la casilla electrónica: marybel2103@hotmail.com. -Ricardo Gómez Rivera, a la casilla electrónica: Ricardo.gomez.rivera@gmail.com. -Paola Cossio Wilson, a la casilla electrónica: paocossio@hotmail.com. -Andrés Hume Turres, a la casilla electrónica: ahumex@gmail.com. -Ana María Ferrada Dávalos, a la casilla electrónica: any.ferrada@gmail.com. -Betty Terraza Soza, a la casilla electrónica: oficinamicc.carabinerosiquique@gmail.com

C.C.: - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional de Tarapacá, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección de Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.

Rol D-011-2023 Expediente Ceropapel N° 1.982/2024