Sanción SMA

COMPAÑIA MINERA NEVADA SPA

Rol D-011-2015#resolucion_sancionatoria
SMA · 2018-01-17 · Región de Atacama · Minería · En curso · Multa $ 0,00 UTA

44 Gobierno po

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YY SMA |::=:=-

RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL A-002-2013 (ACUMULADO D- 011-2015) SEGUIDO EN CONTRA DE COMPAÑÍA MINERA NEVADA SPA

RESOLUCIÓN EXENTA N° 0 0 0 0 7 2 Santaeo, 47 ENE 2018

  1. ÍNDICE

  2. ÍNDICE...

  3. CUADRO RESUMEN.......

  4. MARCO NORMATIVO APLICABLE

  5. ANTECEDENTES GENERALES DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO....

  6. PRINCIPIOS APLICABLES DE LA LEY N° 18.575, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y DE LA LEY N” 19.880 SOBRE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN. 5

  7. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.... 2:60

  8. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ART. 40 QUE CONCURREN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO...

  9. ANÁLISIS DE LAS INFRACCIONES IMPUTADAS EN LA RES. EX. N° 1/ROL D-011-2015.

8.1. CARGO N” 1. Resuelvo | Res. Ex. N” 1/Rol N” D-011-2015 8.2. CARGO N” 2. Resuelvo | Res. Ex. N” 1/Rol N D-011-2015 8.3. CARGO N” 3. Resuelvo | Res. Ex. N” 1/Rol N D-011-2015. 8.4. CARGO N” 4. Resuelvo | Res. Ex. N” 1/Rol N D-011-2015.... 8.5. CARGO N” 5. Resuelvo | Res. Ex. N” 1/Rol N D-011-2015. 8.6. CARGO N” 6. Resuelvo | Res. Ex. N° 1/Rol N D-011-2015 8.7. CARGO N” 7. Resuelvo | Res. Ex. N” 1/Rol N D-011-2015..... 8.8. CARGO N? 8. Resuelvo | Res. Ex. N° 1/Rol N D-011-2015 8.9. CARGO N” 9. Resuelvo | Res. Ex. N” 1/Rol N D-011-2015 8.10. CARGO N” 10. Resuelvo | Res. Ex. N° 1/Rol N* D-011-2015.

  1. SOBRE LO ORDENADO POR EL ILTE. SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL EN SENTENCIA R-6-2013 Y LA DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA REFERIDO A LOS CARGOS IMPUTADOS EN EL ORD. U.I.P.S. N° 58/2013. ...710

  2. SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM Y EL CONCURSO INFRACCIONAL EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ....

n AS

  1. OBSERVACIONES A LA PRUEBA Y ALEGACIÓN DE CMNSPA SOBRE LA PRESUNTA PRUEBA ILÍCITA...

  2. ANÁLISIS DE LAS INFRACCIONES IMPUTADAS EN EL ORD. U.I.P.S. N° 58, DE 27 DE MARZO DE 2013. Rol A- 002-2013..... e

12.1 CARGO N” 23.1. Ord. U.!.P.S. N° 58, de 27 de marzo de 2013... 12.2. CARGO N? 23.2. Ord. U.I.P.S. N” 58, de 27 de marzo de 2013 12.3. CARGO N” 23.3. Ord. U.I.P.S. N° 58, de 27 de marzo de 2013 12.4. CARGO N” 23.4. Ord. U.I.P.S. N” 58, de 27 de marzo de 2013 12.5. CARGO N” 23.5. Ord. U.I.P.S. N° 58, de 27 de marzo de 2013....... 12.6. CARGO N” 23.6. Ord. U.I.P.S. N° 58, de 27 de marzo de 2013. 12.7. CARGO N” 23.7. Ord. U.I.P.S. N° 58, de 27 de marzo de 2013 12.8. CARGO N” 23.8. Ord. U.I.P.S. N” 58, de 27 de marzo de 2013... 12.9. CARGO N” 23.9. Ord. U.!.P.S. N° 58, de 27 de marzo de 2013... 12.10. CARGO N” 23.10. Ord. U.!.P.S. N” 58, de 27 de marzo de 201 12.11. CARGO N” 23.11. Ord. U.I.P.S. N° 58, de 27 de marzo de 201 12.12. CARGO N” 23.12. Ord. U.I.P.S. N° 58, de 27 de marzo de 2013 12.13. CARGO N” 23.13. Ord. U.I.P.S. N° 58, de 27 de marzo de 2013. 12.14. CARGO N” 23.14. Ord. U.!.P.S. N” 58, de 27 de marzo de 201.

12.15. CARGO N” 24.1. Ord. U.!.P.S. N° 58, de 27 de marzo de 2013. 12.16. CARGO N” 24.2. Ord. U.I.P.S. N” 58, de 27 de marzo de 2013. 12.17. CARGO N” 24,3. Ord. U.I.P.S. N” 58, de 27 de marzo de 2013... 12.18. CARGO N” 24.4. Ord. U.I.P.S. N” 58, de 27 de marzo de 2013. 12.19. CARGO N” 24.5. Ord. U.I.P.S. N” 58, de 27 de marzo de 2013. 12.20. CARGO N” 24.6. Ord. U.I.P.S. N” 58, de 27 de marzo de 2013.

12.21. CARGO N” 25. Ord. U.I.P.S. N° 58, de 27 de marzo de 2013 12.22. CARGO N? 26. Ord. U.I.P.S. N° 58, de 27 de marzo de 2013 12.23. CARGO N? 27. Ord. U.I.P.S. N° 58, de 27 de marzo de 2013

  1. CAPÍTULO DE CIRCUNSTANCIAS DEL ART. 40 DE LA LO-SMA TRANSVERSALES AL SUJETO REGULADO...

13.1. CONDUCTA ANTERIOR DEL INFRACTOR EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ROL A-002-2013 (ACUMULADO ROL D-011-2015)..... ....2049

13.2. COOPERACIÓN EFICAZ EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ROL A-002-2013 (ACUMULADO ROL D-011-2015)....

14, RESUELVOS.....

  1. ANEXOS.

O E AO

  1. CUADRO RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO ROL A-002-2013 (ACUMULADO ROL D-011-2015)

1.

Las siguientes tablas tienen por finalidad presentar un resumen respecto de la tipología de configuración de cada infracción

(literal del artículo 35 de la LO-SMA); clasificación de las infracciones (considerando la clasificación de la infracción en las respectivas formulaciones de cargos, contenidas en la Res. Ex. N” 1/Rol D-011-2015, en el Ordinario U.I.P.S. N” 58/2013 y en la presente Resolución Sancionatoria), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la LO-SMA); y las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que son aplicables, la sanción de cada infracción y los considerandos de la presente Resolución Sancionatoria en que se analiza cada

Una de ellas. 2.1. Infracciones imputadas en la Res. Ex. N° 1/Rol D-011-2015 Clasificación de la Clasificación de la | Circunstancias artículo Tipología de infracción en la infracción en la presente | 40 de la LO-SMA | Propuesta de sanción en Cargo Materia de referencia configuración de la | Formulación de cargos | Resolución aplicadas en la presente | la presente Resolución 8 infracción según art. 35 | Ord. U.I.P.S. N° 58/2013, | Sancionatoria, en virtud | Resolución Sancionatoria de la LO-SMA en virtud del art. 36 de | del art. 36 de la LO-SMA | Sancionatoria la LO-SMA Literales a), b), c), e i), siendo aplicable este No haber construido la último solo en relación a se la aplicación de medidas Zona de s s . correctivas. Estacionamiento Temporal” en la ruta C- Leve Leve ; ; 1 489, destinada a evitar Art. 35 letra a), RCA Art.36 N° 3 Art. 36 N°3 Literales e), f) ei) 831 UTA

molestias a las comunidades aledañas.

referido este último a cooperación eficaz, fueron tratados en un acápite general.

Eo

Gobierno CO

Tipología de configuración de la

Clasificación de la infracción en la Formulación de cargos

Clasificación de la infracción en la presente Resolución

Circunstancias artículo 40 de la LO-SMA aplicadas en la presente

Propuesta de sanción en la presente Resolución

Ci Materia de ref ii argo aterla de referencia infracción según art. 35 | Ord. U.I.P.S. N° 58/2013, | Sancionatoria, en virtud | Resolución Sancionatoria de la LO-SMA en virtud del art. 36 de | del art. 36 de la LO-SMA | Sancionatoria la LO-SMA Literal i), siendo aplicable No remitir a la SMA, este solo en relación a la desde el 28 de diciembre importancia de la de 2012 al 22 de abril de vulneración del sistema 2015, copia de los Leve Leve de control. 2 reportes asociados al Art. 35 letra a), RCA Art.36.N°3 Art. 36 N°3 . . 115 UTA monitoreo freático de las Literales e), f) ei) vegas emplazadas en el referido este último a punto NE-5. cooperación eficaz, tratados en la parte general. Literales a), c), d) e i), siendo aplicable este s último solo en relación a No presentar estudios : mn la conducta posterior. completos y suficientes del estudio de “Dinámica s ¡ Literales e), f) ei) de corto y largo plazo de Leve Grave referido este último a 3 los bofedales del Art. 35 letra a), RCA Art.36N3 Art.36N2.e) cooperación eficaz, 1.029 UTA proyecto Pascua — Lama: a tratados en la parte Implicaciones para su am general. manejo”.

Eo

Gobierno CO

Tipología de configuración de la

Clasificación de la infracción en la Formulación de cargos

Clasificación de la infracción en la presente Resolución

Circunstancias artículo 40 de la LO-SMA aplicadas en la presente

Propuesta de sanción en la presente Resolución

Cargo atu secre infracción según art. 35 | Ord. U.I.P.S. N° 58/2013, | Sancionatoria, en virtud | Resolución Sancionatoria de la LO-SMA en virtud del art. 36 de | del art. 36 de la LO-SMA | Sancionatoria la LO-SMA Daño irreparable al Literales a) y d). Ecosistema Altoandino, en particular a Literales e), f) ei), formaciones referido este último a vegetaciones de vegas Gravísima Gravísima cooperación eficaz, as se ode pr SS Art. 36 N” 1 a) Art. 36 N” 1 a) Es en la parte ES producto de la general. construcción de obras en sitios no autorizados. Superación de Literales c), e ¡), siendo parámetros por sobre los aplicable este último en límites determinados relación a la importancia para el efluente de la de la vulneración de los planta de tratamiento de sistemas de control. aguas ácidas de contacto, según lo Leve Leve Literales e), f) ei) 5 establece la Resolución Art. 35 letra a), RCA Art.36N*3 Art. 36 N°3 referido este último a 1.000 UTA Exenta N” 746/2014, de z z cooperación eficaz, esta Superintendencia, tratados en la parte

en particular de plata, nitrato, sulfatos y coliformes.

general.

Eo

Gobierno CO

Tipología de configuración de la

Clasificación de la infracción en la Formulación de cargos

Clasificación de la infracción en la presente Resolución

Circunstancias artículo 40 de la LO-SMA aplicadas en la presente

Propuesta de sanción en la presente Resolución

Cargo atu secre infracción según art. 35 | Ord. U.I.P.S. N° 58/2013, | Sancionatoria, en virtud | Resolución Sancionatoria de la LO-SMA en virtud del art. 36 de | del art. 36 de la LO-SMA | Sancionatoria la LO-SMA Incumplimientos al Plan de Monitoreo Social, por: Literales a), c) y d). a) No haber realizado las sesiones periódicas del Literales e), f) ei), 6 Comité de Seguimiento Art. 35 letra a), RCA Grave Grave referido este último a 1.693 UTA . Art. 36 N° 2 e) Art. 36 N° 2 e) o . Ambiental. cooperación eficaz, b) No haber realizado los tratados en la parte programas continuos de general. Educación Ambiental. Incumplimiento parcial a Literales c), d), e i), las obligaciones siendo aplicable este contenidas en el Plan de último en relación a la Monitoreo de Glaciares, importancia de la en los siguientes vulneración de los componentes: — Albedo; sistemas de control. MP; Temperatura; Grave Grave a E Estudios de e SS Art. 36 N” 2 e) Art. 36 N° 2 e) Literales e), f) ei) ES

Balance de Masa Combinado; Plan Comunicacional.

referido este último a cooperación eficaz, tratados en la parte general.

Eo

Gobierno CO

Tipología de configuración de la

Clasificación de la infracción en la Formulación de cargos

Clasificación de la infracción en la presente Resolución

Circunstancias artículo 40 de la LO-SMA aplicadas en la presente

Propuesta de sanción en la presente Resolución

Cargo atu secre infracción según art. 35 | Ord. U.I.P.S. N° 58/2013, | Sancionatoria, en virtud | Resolución Sancionatoria de la LO-SMA en virtud del art. 36 de | del art. 36 de la LO-SMA | Sancionatoria la LO-SMA No haber realizado las Literales a), e ¡), siendo campañas del año 2013 y aplicable este último solo 2014 correspondientes a en relación a la los monitoreos anuales aplicación de medidas de anfibios Rhinella correctivas. atacamensis (sapo de Leve Leve 8 atacama), en el horario Art. 35 letra a), RCA Art. 36 N° 3 Art. 36 N° 3 Literales e), f), e 1) 304 UTA de mayor actividad de referido este último a estas especies. cooperación eficaz, tratados en la parte general. Literales c) e ¡), siendo aplicable este último solo en relación a la importancia de la No haber realizado la vulneración de los captura de individuos de Leve Leve sistemas de control y la 9 micromamíferos Art. 35 letra a), RCA Art.36N*3 Art. 36 N°3 aplicación de medidas 81 UTA

(roedores) durante la campaña del año 2014.

correctivas.

Literales e), f) ei) referido este último a cooperación eficaz, tratados en la parte

Eo

Gobierno CO

Tipología de configuración de la

Clasificación de la infracción en la Formulación de cargos

Clasificación de la infracción en la presente Resolución

Circunstancias artículo 40 de la LO-SMA aplicadas en la presente

Propuesta de sanción en la presente Resolución

Cargo atu secre infracción según art. 35 | Ord. U.I.P.S. N° 58/2013, | Sancionatoria, en virtud | Resolución Sancionatoria de la LO-SMA en virtud del art. 36 de | del art. 36 de la LO-SMA | Sancionatoria la LO-SMA

general. Literales c), e ¡), siendo aplicable este último solo en relación a la

Incumplimiento del importancia de la

compromiso de vulneración del sistema

monitorear a la especie Leve Leve de control y la aplicación

10 Lama guanicoe Art. 35 letra a), RCA Art.36N*3 Art. 36 N°3 de medidas correctivas. 286 UTA (Guanaco), en las

estaciones de primavera y verano.

Literales e), f) ei) referido este último a cooperación eficaz, tratados en la parte general.

Eo

Gobierno CO

2.2.

Infracciones imputadas en el Ordinario U..P.S. N° 58/2013

Tipología de configuración de

Clasificación de la infracción en la Formulación de cargos

Clasificación de la infracción en la presente Resolución Sancionatoria,

Circunstancias artículo 40 de la LO- SMA aplicadas en la presente

Propuesta de sanción en la presente

reo ps dnd 3 ún ción Ord. U.I.P.S. N? | en virtud del art. 36 de la | Resolución Sancionatoria a LS LO.SMA. 58/2013, en virtud del | LO-SMA art. 36 de la LO-SMA Literales a), d) e i) en lo referido a Construcción, habilitación la presentación de una y uso de obras no autodenuncia. 23.1 autorizadas en el Sistema Art. 35 letra a), Grave Grave 242 UTA : de Manejo de Aguas de RCA Art. 36 N°2 e) Art. 36 N° 2 e) Literales e), f) e i), referido este No Contacto (aliviaderos). último a cooperación eficaz, tratados en la parte general. Construcción de la obra de salida del Canal Perimetral Literales a), c), d), e i), referido este Norte Inferior, en e . PS e último a conducta posterior. eE NOS Art. 35 letra a), Grave Gravísima 23.2 ¡ttorizad: la RCA N* z ? Cl. definiti autorizados en la RCA Art. 36 N°2e) Art. 36 N” 1 a) Literales e), f) e i), referido este ausura Cetinitiva 24/2006, generando con Pe y a

: último a cooperación eficaz, ello, un daño ambiental A tratados en la parte general. irreparable en el Ecosistema Altoandino. Construcción de un canal Literales a) y d). auxiliar no autorizado en Art. 35 letra a), Grave Grave 23.3 l RCA — N” 24/2006 ? Literal f i ferid: t 39 UTA a! _ 24/2006, RCA Art. 36 N°2 e) Art. 36 N°2 e) Literales e), f) e il, referido este asociado al Sistema de último a cooperación eficaz,

Manejo de Aguas de No

tratados en la parte general.

Eo

Gobierno CO

Clasificación de la

Clasificación de la

Tipologí: di Pp ta d ió ¡po o8la sa e infracción en la presente | Circunstancias artículo 40 de la LO- ropuesta de sanción configuración de m a P en la presente . . . Le Resolución Sancionatoria, | SMA aplicadas en la presente Le Cargo Materia de referencia la infracción . 93 A a Resolución según art. 35 de en virtud del art. 36 de la | Resolución Sancionatoria Sancionatoria LS LO.SMA 58/2013, en virtud del | LO-SMA art. 36 de la LO-SMA Contacto Literales a), c), d), e i), siendo No haber construido la aplicable este último solo en unidad de oxidación relación a la conducta posterior. 23.4 mediante peróxido de Art. 35 letra a), Grave Grave 754 UTA z hidrógeno en la Planta de RCA Art. 36N2 e) Art. 36N"2e) Literales e), f) e i), referido este Tratamiento de Drenaje último a cooperación eficaz, Ácido tratados en la parte general. Literales a), c), d), e i), siendo No haber construido la aplicable este último solo en : relación a la conducta posterior. Planta de Osmosis Inversa Art. 35 letra a) Grave Grave 23.5 Tratamiento St idari r ? Art. 36N 2 1.682 UTA o Pratamiento secundario RCA Art. 36 N° 2 e) rn e) Literales e), f) e 1), referido este Alternativo. 44, s4 . último a cooperación eficaz, tratados en la parte general. Literales a), c), d), e i), siendo aplicable este último solo en No haber construido el relación a la conducta posterior. 23.6 Sistema de Evaporación Art. 35 letra a), Grave Grave 1.465 UTA

Forzada.

RCA

Art.36N*2e)

Art. 36N"2e)

Literales e), f) e i), referido este último a cooperación eficaz, tratados en la parte general.

10

Eo

Gobierno CO

Clasificación de la

Clasificación de la

Tipologí: di Pp ta d ió ¡po o8la sa e infracción en la presente | Circunstancias artículo 40 de la LO- ropuesta de sanción configuración de m a P en la presente . . . Le Resolución Sancionatoria, | SMA aplicadas en la presente Le Cargo Materia de referencia la infracción . 93 A a Resolución según art. 35 de en virtud del art. 36 de la | Resolución Sancionatoria Sancionatoria LS LO.SMA 58/2013, en virtud del | LO-SMA art. 36 de la LO-SMA Literales c), d), e i), siendo aplicable este último, en relación a la duct: teril l Descarga no justificada, ni e Por y a. : ; importancia de la vulneración al declarada ni monitoreada, . . 23.7 al río Estrecho. Art. 35 letra a), Leve Leve sistema de control ambiental. 48 UTA : 4 RCA Art. 36 N° 3 Art. 36 N° 3 proveniente desde la ; ; ; on á Literales e), f) e i), referido este piscina de pulido. les SA . último a cooperación eficaz, tratados en la parte general. Literales d) e i¡), referido este Utilización de una último a la importancia de la metodología de cálculo de vulneración al sistema de control. 23.8 niveles de alerta de Art. 35 letra a), Grave Grave . . . 677 UTA calidad de aguas no RCA Art. 36N2 e) Art. 36N"2e) Literales e), f) e i), referido este autorizada en la RCA N último a cooperación eficaz, 24/2006. tratados en la parte general. No haber activado el Plan Literales a), b), c) y d). de Alerta Temprana y Respuestas en el mes de Literales e), f) e i), referido este 23.9 enero de 2013, Art. 35 letra a), Grave Grave último a cooperación eficaz, Clausura definitiva 7 habiéndose constatado RCA Art. 36 N°2e) Art. 36, N” 2, b) y e) tratados en la parte general.

niveles de emergencia.

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YY SM

A

Tipología de configuración de

Clasificación de la

Clasificación de la infracción en la presente

Circunstancias artículo 40 de la LO-

Propuesta de sanción en la presente

s s s ms Resolución Sancionatoria, | SMA aplicadas en la presente Pm Cargo Materia de referencia la infracción . 93 A a Resolución según art. 35 de en virtud del art. 36 de la | Resolución Sancionatoria Sancionatoria LS LO.SMA 58/2013, en virtud del | LO-SMA art. 36 de la LO-SMA Literales c), d), e i), siendo aplicable este último, en relación a la duct: teri l La construcción de una com ucta : posterior Y a a 4 ce importancia de la vulneración al Cámara de Captación y Art. 35 letra a), Grave Grave sistema de control ambiental. 23.10 no RCA Art. 36 N°2 e) Art. 36 N° 2 e) 259 UTA - Literales e), f) e i), referido este último a cooperación eficaz, tratados en la parte general. Literal b; d) e i), referid: La descarga de aguas de A % Jelhrtitdoa q conducta posterior. contacto al río Estrecho que no cumplen con los Art. 35 letra a), Leve Grave . . . a 23.11 objetivos de calidad de RCA Art.36N*3 Art. 36, N°2, b) y e) Literales e), f) e i), referido este Clausura definitiva : último a cooperación eficaz, a alta GE tratados en la parte general RCA N° 24/2006. parte El : No contar con un sistema Literales a), c), d), e i), siendo de captación de aguas aplicable este último solo en ácidas infiltradas asociado Leve relación a la conducta posterior. a una batería de pozos de Art. 36 N° 3 23.12 aguas subterráneas, que Art, a a) nao ze) Literales e), f) e i), referido este 1.000 UTA

permita siempre contar con uno en operación y otro en stand-by.

No hay centralidad de la medida.

último a cooperación tratados en la parte general.

eficaz,

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Gobierno CO

Clasificación de la

Clasificación de la

eros sa e infracción en la presente | Circunstancias artículo 40 de la LO- pep jESnoSn configuración de m a P en la presente a A 2 9 Resolución Sancionatoria, | SMA aplicadas en la presente 93 Cargo Materia de referencia la infracción . 93 A a Resolución Segun ar 35 de : en virtud del art. 36 de la | Resolución Sancionatoria Sancionatoria la LO-SMA 58/2013, en virtud del | LO-SMA art. 36 de la LO-SMA La falta de captación de aguas ácidas infiltradas provenientes del depósito 23.13 de estériles nevada norte Art, a a) Art. a e) No aplica No aplica Absolución durante el mes de enero de 2013. No haber profundizado la zanja cortafuga, habiéndose verificado la superación de los valores Art. 35 letra a), Grave . . Le 23.14 de calidad de aguas RCA Art.36N 2 e) No aplica No aplica Absolución subterráneas en 5 pozos monitoreados aguas abajo de dicha zanja. Literales c) e ¡), siendo aplicable este último literal, en relación a la Limpieza ordenada en la importancia de la vulneración al Res. Ex. N° 107/2013 que sistema de control y conducta dictó la medida Art. 35 letra |), Grave Grave posterior. 24.1 provisional, concluyó Medida Art.36N2f) Art.36N*2f) 29 UTA fuera de plazo. Además el Provisional z z Literales e), f) e i), referido este

experto no dichas labores.

supervisó

último a cooperación tratados en la parte general.

eficaz,

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4 Clasificación de la Clasificación de sa Tipología de A a m É Propuesta de sanción 3 sa infracción en la presente | Circunstancias artículo 40 de la LO- configuración de m a P en la presente . . . Le Resolución Sancionatoria, | SMA aplicadas en la presente Le Cargo Materia de referencia la infracción . 93 A a Resolución según art. 35 de en virtud del art. 36 de la | Resolución Sancionatoria Sancionatoria LS LO.SMA 58/2013, en virtud del | LO-SMA art. 36 de la LO-SMA El Plan Temporal ordenado Res. Ex. N” 107/2013 que dictó la medida provisional, no | Il objeto d cumple con e obleto Cel art. 35 letra 1), conocer la calidad de las . Grave , , se 24.2 ; Medida o No aplica No aplica Absolución aguas que ingresan a la Provisional Art. 36 N” 2 f) CCR, con un desfase máximo de 48 horas con respecto a su eventual descarga al río Estrecho. Literal a) No presenta el plan de Art. 35 letra | 243 contingencia ordenado en r Medida. » Grave Grave Literales e), f) e i), referido este 19 UTA : la Res. Ex. N° 107/2013. Provisional Art. 36 N° 2 f) Art. 36 N” 2 f) último a cooperación eficaz, tratados en la parte general. Los monitoreos ordenados Literales c), d) e ¡), referido este en la Res. Ex. N° 107/2013, último, en relación a la importancia no se realizaron en los de la vulneración al sistema de untos ahí indicados, Art. 35 letra l) Grave Gravísima control. 24.4 Pp , Medida : a " 279 UTA junto con ello, las Les Art. 36 N° 2 f) Art. 36 N°1 literal e) Provisional ; ¡ s muestras no fueron Literales e), f) e i), referido este realizadas por entidades último a cooperación eficaz, especialistas en la materia tratados en la parte general.

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E

Gobierno CO

Clasificación de la

Clasificación de la

Tipología de . a 4 A A e Propuesta de sanción P 3 E infracción en la infracción en la presente | Circunstancias artículo 40 de la LO- Pp configuración de m a P en la presente a A 2 A Formulación de cargos | Resolución Sancionatoria, | SMA aplicadas en la presente AA Cargo Materia de referencia la infracción o . 93 A a Resolución según art. 35 de Ord. U.I.P.S. N? | en virtud del art. 36 de la | Resolución Sancionatoria Sancionatoria LS LO.SMA 58/2013, en virtud del | LO-SMA art. 36 de la LO-SMA que no tengan relación contractual con el titular ni su matriz en los últimos dos años. Así tampoco, se acompaña acreditación del laboratorio que realizó el análisis de las muestras. Los monitoreos no se realizaron diariamente. Las muestras de los Literales c), d) e i), referido este monitoreos ordenados no último, en relación a la importancia fueron realizadas por de la vulneración al sistema de entidades especialistas en control. la materia que no tengan relación contractual con el Literales e), f) e i), referido este titular ni su matriz en los último a cooperación eficaz, les a Art. 35 letra 1), tes últimos dos años. No se : Grave Gravísima tratados en la parte general. 24.5 e A Medida : Sm 145 UTA acompañó acreditación es Art. 36 N° 2 f) 36 N1 literal e) Provisional

del laboratorio que realizó el análisis de las muestras. Los monitoreos no se hicieron en forma diaria.

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A MO

Tipología de configuración de

Clasificación de la

Clasificación de la infracción en la presente Resolución Sancionatoria,

Circunstancias artículo 40 de la LO- SMA aplicadas en la presente

Propuesta de sanción en la presente

Cargo Materia de referencia la infracción . 93 A a Resolución Segun ar 35 de : en virtud del art. 36 de la | Resolución Sancionatoria Sancionatoria la LO-SMA 58/2013, en virtud del | LO-SMA

art. 36 de la LO-SMA La caracterización inicial Literales c) e i) referido este último, de Flora, Vegetación y en relación a la vulneración al Fauna silvestre afectada sistema de control. que se ordenó en la Res. Art. 35 letra 1), Grave Gravísima 24.6 Medida se + ¡ ; 157 UTA Ex. N° 107/2013, no Provisional Art. 36 N” 2 f) Art. 36 N°1 literal e) Literales e), f) e i), referido este cumple con criterios último a cooperación eficaz, básicos de metodología tratados en la parte general. para realizar la misma. Incumplimiento a la Res. Art. 35 letra e), Grave 25 Ex. N° 574/2012 de la SMA Instrucciones o No aplica No aplica Absolución Art. 36 N° 2 f) Literales c) e i) referido este último, en relación a la vulneración al o Art. 35 letra e), sistema de control. 26 Incumplimiento a la Res. Instrucciones de Grave (Leve) 100 UTA Ex. N” 37/2013 de la SMA la SMA! Art. 36 N” 2j) Art. 36 N°3 Literales e), f) e i), referido este último a cooperación eficaz, tratados en la parte general. Literales c) e i) referido este último, Incumplimiento al en relación a la vulneración al Requerimiento de Art. 35 letra j), tes Les sistema de control. 27 Información formulado en | Requerimiento de Gravísima (Gravísima) 126 UTA Art. 36 N° 1 e) Art. 36 N° 1e)

Acta de Inspección Ambiental de la SMA

Información

Literales e), f) e i), referido este último a cooperación eficaz, tratados en la parte general.

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VISTOS 3. MARCO NORMATIVO APLICABLE

  1. En la elaboración de la presente Resolución Sancionatoria se ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente* (en adelante e indistintamente “LO-SMA”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N” 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N” 76, promulgado con fecha 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 30, publicado el 11 de febrero de 2013, Aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; el Decreto Supremo N” 236, publicado el 14 de octubre de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Promulga el Convenio N” 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo; Decreto Supremo N” 66, publicado el 4 de marzo de 2014, del Ministerio de Desarrollo Social, Aprueba Reglamento que regula el procedimiento de Consulta Indígena en virtud del artículo 6 N” 1 Letra a) y N” 2 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo y deroga normativa que indica; la Ley N” 19.473, Sobre Caza; Decreto Supremo N” 5, publicado el 7 de diciembre de 1998, del Ministerio de Agricultura, Reglamento de la Ley de Caza y su modificación mediante Decreto Supremo N” 5, publicado el 31 de enero de 2015; el Decreto Supremo N” 29, publicado el 27 de abril de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento para la Clasificación de Especies Silvestres según Estado de Conservación; Decreto Supremo N” 1.963, publicado el 6 de mayo de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, promulga el Convenio sobre Diversidad Biológica; Resolución Exenta N? 574, publicada con fecha 16 de octubre de 2012, de esta Superintendencia, que requiere información que indica e instruye la forma y el modo de presentación de los antecedentes solicitados, cuyo texto refundido fue fijado por la Resolución Exenta N°1518, publicada con fecha 06 de enero de 2014, de esta Superintendencia; la Resolución Exenta N” 37, de 15 de enero de 2013, de esta Superintendencia, que dictó e instruyó Norma de Carácter General sobre entidades de inspección ambiental y validez de reportes; la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 1.002, de 29 de octubre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba bases metodológicas para la determinación de sanciones ambientales de la Superintendencia del Medio Ambiente; y la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

Y El artículo segundo de la Ley N° 20.417 creó la Superintendencia del Medio Ambiente y estableció su ley orgánica.

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CONSIDERANDOS

  1. ANTECEDENTES GENERALES DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

4.1. Identificación del sujeto infractor

  1. El. presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol A-002-2013 (acumulado Rol D-011-2015), se inició con la formulación precisa de cargos, contenida en el Ordinario U.I.P.S. N” 58, de 27 de marzo de 2013 (en adelante e indistintamente “Ordinario U.I.P.S. N°58/2013”), tras la presentación ante esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente “SMA”), de una autodenuncia de Compañía Minera Nevada SpA (en adelante e indistintamente, “CMNSpA” o “la empresa”), Rol Único Tributario N” 85.306.000-3, de fecha 22 de enero de 2013, la que aunque rechazada por medio de la Resolución Exenta N” 105, de fecha 31 de enero del mismo año, por no cumplir con los requisitos mínimos de aprobación establecidos en el D.S. N” 30/2012 del MMA, sirvió de antecedente para iniciar la investigación en contra del sujeto infractor.

4.2. Identificación del Proyecto

  1. El proyecto minero "Pascua Lama” (en adelante e indistintamente, “el Proyecto”) fue ingresado mediante Estudio de Impacto Ambiental (en adelante e indistintamente “ElA”), con fecha 3 agosto de 2000, al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante e indistintamente “SEIA”) por parte de Compañía Minera Nevada S.A. Dicho proyecto fue calificado favorablemente por medio de la Resolución Exenta N” 39, de 25 de abril de 2001, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama (en adelante e indistintamente “RCA N” 39/2001”). Asimismo, la RCA N” 39/2001, fue modificada por la Resolución Exenta N? 59, de 3 de julio de 2001, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama. El objetivo del proyecto Pascua Lama fue la producción y comercialización de minerales de oro, plata y cobre, en la forma de metal doré (oro y plata) y concentrado de cobre, contemplando una producción anual de 615.000 onzas de oro, 18,2 millones de onzas de plata y 5.000 toneladas de cobre. Las principales obras contempladas fueron el rajo abierto de la mina, el botadero de estéril Nevada Norte, el chancador primario, el taller de mantención de la mina, el área de almacenamiento de explosivos, un sistema de manejo de drenajes aguas abajo del botadero y los caminos. Se contempló una vida útil del proyecto de 20 años, considerando una etapa de construcción, retiro de sobrecarga en el área de la mina, puesta en marcha, explotación del yacimiento y operación de la planta de procesos y cierre del Proyecto.

  2. Durante la evaluación ambiental que finalizó con la RCA N” 39/2001, tuvo lugar un proceso de participación ciudadana, por la cual se formularon observaciones de las comunidades aledañas al proyecto. Dicho proceso fue desarrollado en las localidades de Alto del Carmen, San Félix, El Tránsito y Vallenar. Las observaciones se realizaron por 45 personas naturales y 8 personas jurídicas y tuvieron que ver, principalmente, con las siguientes materias: mantención de caminos de acceso; aumento del tráfico vehicular y sus efectos, tales como el aumento de ruido y polvo, así como su implicancia en la vida y costumbres de la zona; la protección de glaciares; y consideraciones sobre la línea de base en relación a fauna. La empresa dio respuesta a las antedichas inquietudes por medio de la Adenda 2, de febrero de 2001.

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  1. Posteriormente, con fecha 6 de diciembre de 2004, CMNSpA presentó el ElA, denominado "Modificaciones Proyecto Pascua Lama", que fue calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N” 024, de 15 de febrero de 2006, por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama (en adelante e indistintamente “RCA N° 24/2006”). Dicho proyecto consistió en evaluar un conjunto de

modificaciones que tienen que ver, principalmente, con un aumento en la superficie del rajo, un aumento en el ritmo de explotación de 37.000 ton/día a 48.800 ton/día, un aumento de la fuerza de trabajo para la operación de 1.370 personas a 1.660 personas, el establecimiento de un campamento en Quebrada Barriales, con capacidad para 750 personas, ajustes en el sistema de drenaje del depósito de estériles, y el establecimiento de un relleno sanitario para toda la vida útil del Proyecto.

  1. En la evaluación ambiental, que finalizó con la dictación de la RCA N” 24/2006, se contempló una etapa de participación ciudadana. En ella participaron 58 personas, entre naturales y jurídicas, así como entidades de diversa naturaleza, realizándose 158 observaciones. Este proceso fue desarrollado en las comunas de Alto del Carmen, Vallenar y Huasco. En dichas instancias se plantearon una serie de inquietudes relacionadas con las siguientes materias: calidad y cantidad de aguas; glaciares; material particulado y calidad del aire; ruidos y vibraciones; conservación de especies; caminos de acceso y vialidad; patrimonio cultural; ámbito sociocultural; actividades socioeconómicas; mano de obra; adquisición de terrenos; el proceso de participación ciudadana llevado a cabo; seguros por daño ambiental y medidas; y planes de emergencias. Entre los actores que concurrieron a la etapa de participación ciudadana de la evaluación ambiental del proyecto “Modificaciones Proyecto Pascua Lama”, se encontraron diversas comunidades y personas naturales pertenecientes a pueblos indígenas. Cabe destacar que dicha población se encuentra protegida por un estatuto especial, conformado, en primer lugar, por el Convenio N” 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, promulgado en Chile mediante el D.S. N” 236/2008 del Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante e indistintamente “Convenio N” 169 OIT”), el cual si bien no se encontraba vigente a la época de la evaluación del proyecto, sí lo estaba al momento del inicio de construcción del mismo; en segundo lugar, el estatuto está conformado por el D.S. N” 66/2014, del Ministerio de Desarrollo Social, que Aprueba Reglamento que regula el procedimiento de Consulta Indígena en virtud del art. 6 N” 1 Letra a) y N” 2 del Convenio N” 169; en tercer lugar, el estatuto contempla la Ley N” 19.253, que Establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, de 1993, sus posteriores modificaciones y reglamentos. Finalmente, cabe destacar que durante la evaluación ambiental, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (en adelante e indistintamente “CONADI”) emitió diferentes pronunciamientos en materia de pueblos originarios.

  2. En relación a la evaluación ambiental del proyecto, cabe agregar que la llte. Corte de Apelaciones de Copiapó mediante sentencia Rol N? 300-2012, de fecha 15 de julio de 2013, recaída en recurso de protección presentado por representantes de Comunidades y Asociaciones Diaguitas en contra de CMNSpA y la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama, resolvió solicitar a la empresa “(...) el inicio del procedimiento administrativo de revisión de la RCA, para determinar si efectivamente la variable ambiental relativa a la línea de base de calidad de aguas del proyecto ha variado sustantivamente, y por ende, corresponde adoptar las medidas administrativas necesarias para corregir dicha

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situación.” Cabe mencionar que esta resolución fue confirmada por la Excma. Corte Suprema mediante sentencia Rol N°5339-2013, de fecha 25 de septiembre de 2013.

  1. Posteriormente, mediante la Carta PL- 0147/2013 de fecha 2 de agosto, CMNSpA solicitó al SEA Región de Atacama, que se instruyera procedimiento de revisión de la variable ambiental relativa a la línea de base de calidad de las aguas señalada en la RCA N°4/2006, de conformidad a lo señalado en el art. 25 quinquies de la Ley N°19.300. Al respecto, mediante la Resolución Exenta N°66, de fecha 9 de diciembre de 2013, de la Comisión de Evaluación de Atacama, se dispone iniciar el proceso de revisión de la RCA N°4/2006.

  2. Mediante la Resolución Exenta N°094, de fecha 2 de junio de 2016, de la Comisión de Evaluación de la Región de Atacama, (en adelante e indistintamente Res. Ex. N” 94/2016) se aprueba revisar la RCA N°4/2006, habida consideración de la variación sustantiva de la variable denominada “calidad del agua superficial del río del Estrecho”, teniendo por incorporadas las medidas propuestas por CMNSpA y las demás condiciones que se establecen en la misma resolución.

  3. Al respecto, conviene señalar que la Comunidad Diaguita Patay Co conjuntamente con otras personas naturales y la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus Afluentes, presentaron reclamaciones administrativas ante el Comité de Ministros en contra de la Res. Ex. N” 94/2016, las cuales fueron rechazadas mediante la decisión que se plasma en la Res. Ex. N°1385, de fecha 1 de diciembre de 2016, del Servicio de Evaluación Ambiental.

  4. Posteriormente, la Comunidad Diaguita Patay Co, conjuntamente con otras personas naturales, y la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus Afluentes, respectivamente, presentaron reclamaciones en contra de la Res. Ex. N°1385 ante el llte. Segundo Tribunal Ambiental. Adicionalmente, CMNSpA también ingresó una reclamación en contra de la misma resolución. Todas estas reclamaciones fueron acumuladas en la causa Rol R-143-2017, la cual se encuentra actualmente pendiente de resolución.

4.3. Área de emplazamiento del proyecto

  1. El proyecto minero en su conjunto, se encuentra ubicado en la comuna de Alto del Carmen, provincia del Huasco, Región de Atacama, a unos 150 kilómetros en línea recta al sureste de la ciudad de Vallenar, en la zona fronteriza con Argentina. Por su parte, al tener el carácter de binacional, en la parte Argentina el proyecto se encuentra ubicado a unos 300 kilómetros al noreste de la ciudad de San Juan, en el Departamento de Iglesia, Provincia de San Juan.

  2. Geográficamente el proyecto se encuentra en la Cordillera de Los Andes, en la zona limítrofe entre Chile y Argentina, en las coordenadas geográficas 29” 19” de latitud sur y 70” 02” de longitud oeste, inmediatamente al norte de los Cerros Nevados, entre los 4.400 y 5.500 m.s.n.m., en la cabecera de dos subcuencas tributarias del Río Huasco: la subcuenca del Río Estrecho por el norte (tributario del Río Chollay) y la subcuenca del Río El Toro por el sur (tributario del Río del Carmen). Por su parte, en territorio argentino el

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Gobierno CO

proyecto se ubica en la cabecera de la subcuenca del Arroyo Turbio, tributario del Río de las Taguas.

Figura N° 1. Ubicación administrativa del proyecto Pascua Lama.

Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2013-63-I11-RCA-1A.

  1. De acuerdo a las evaluaciones ambientales que finalizaron con la RCA N° 39/2001 y la RCA N” 24/2006, el área de influencia directa del proyecto corresponde al lugar de emplazamiento de las obras e instalaciones, ocupando 48,2 kilómetros cuadrados, con 1.751 hectáreas en territorio chileno, lo que corresponde al rajo abierto de la mina, el botadero de estéril Nevada Norte, el chancador primario, el taller de mantención de la mina, el área de almacenamiento de explosivos, el sistema de manejo de drenaje de aguas abajo del botadero y caminos de servicio.

  2. Adicionalmente, en relación al componente hídrico y al área de influencia del proyecto, en conformidad al Considerando 3.33, de la RCA N° 24/2006, los principales impactos se encuentran circunscritos a la cuenca del río Estrecho/Chollay, razón por la cual se establecen medidas de mitigación y monitoreo de ésta cuenca. Adicionalmente, se establecen medidas de monitoreo en la cuenca del río Toro/Tres Quebradas/Potrerillos.

  3. Luego, en relación al área de influencia en cuanto a impactos viales del proyecto es relevante señalar que, de acuerdo al considerando 4.2 letra e) de la RCA N°4/2006, el acceso al área del proyecto se realiza desde la ciudad de Vallenar a través de la ruta C-485, que une esta ciudad con la localidad de Alto del Carmen, y luego a través de la ruta C-489 hasta el área del proyecto. En los considerandos 3.90 y 4.5.1 de la RCA N°4/2006 se establecen numerosas medidas para prevenir las molestias y accidentes que se pudieran ocasionar por el tránsito de vehículos. Asimismo, en el considerando 4.4.9, además de las dos rutas señaladas anteriormente, se incluye la ruta C-495 respecto del posible transporte de sustancias peligrosas en las condiciones de emergencia que se establecen el mismo considerando.

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  1. Asimismo, en cuanto al área de influencia en relación a las especies de flora en el considerando 4.4.4 de la RCA N°4/2006 y en la Adenda 2 del ElA del proyecto “Modificaciones proyecto Pascua Lama” se señalan las superficies de vega y Azorella Madrepórica que serán intervenidas por la construcción de ciertas obras del proyecto, así como la presencia de otras especies pertenecientes a los ecosistemas de ladera.

  2. Asimismo, en atención al medio humano y al área de influencia del proyecto, se debe tener en cuenta el Considerando 7.1, literal i) de la RCA N° 24/2006, en tanto se establecen las obligaciones que derivan del Plan de Monitoreo Social que considera a las comunas de Alto del Carmen y/o Vallenar.

  3. La antedicha circunscripción del área de influencia del proyecto Pascua Lama, se aviene con lo que la jurisprudencia judicial ha sostenido al respecto. El llte. Segundo Tribunal Ambiental, mediante sentencia Rol R-6-2013, de 3 de marzo de 2014, indicó que para poder considerar como interesados en el procedimiento corresponde atender a si las personas habitan y/o realizan actividades en el área de influencia “[...] y cuyos derechos e intereses se encuentran vinculados a los componentes ambientales protegidos por el contenido de la RCA” (Considerandos 22” y 23”).

  4. Asimismo, en sentencia del mismo Tribunal, Rol R-54-2015, de 1 de diciembre de 2015, se indicó que “el tamaño o extensión del área de influencia está directamente determinada por cada componente ambiental, sus interrelaciones o dinámica natural y la naturaleza de la acción o efecto inducido por el proyecto y que en el caso de autos, “la determinación de las áreas de influencia para los distintos componentes medio ambientales y el análisis y valoración de los impactos, se efectuó conforme lo establece la legislación, y no procede realizar consulta a las comunidades indígenas sobre estas materias” (Considerando 48”). Adicionalmente, el mismo fallo establece los siguientes criterios para delimitar el área de influencia en relación a los grupos humanos: residencia en lugar cercano a obras y/o actividades del proyecto; desarrollo de actividades económicas, culturales o patrimoniales; y utilización de caminos potencialmente afectados por las actividades del proyecto (Considerando 43”).

  5. Por último, el desarrollo de las actividades de los grupos humanos en determinado lugar, como criterio en la configuración del área de influencia y legitimación activa, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en sentencia Rol N° 15.737- 2014, de fecha 6 de noviembre de 2014.

  6. Considerando lo anterior, el área de influencia del Proyecto Pascua Lama, anteriormente descrita, que fue evaluada, recogida y autorizada por el servicio encargado del SEIA de la época, corresponden a las áreas que se tendrán en cuenta en esta Resolución Sancionatoria, no pudiendo ampliar o restringir una evaluación ambiental en aspectos que no se consideraron en dichas evaluaciones. Así, la RCA N” 39/2001 y la RCA N° 24/2006 y sus correspondientes áreas de influencia, corresponden al marco fiscalizable de esta Superintendencia.

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4.4. Introducción del procedimiento administrativo sancionador Rol A-002-2013 (Acumulado Rol D-011-2015)

  1. En el siguiente apartado se tratarán los antecedentes de la instrucción del procedimiento administrativo sancionador Rol A-002-2013 (acumulado Rol D-011-2015), refiriéndose a las principales actuaciones de esta Superintendencia, otros servicios públicos y los interesados, quedando a resguardo la posibilidad que cualquiera de estos últimos pueda consultar el expediente físico en las oficinas de esta Superintendencia o el expediente que está disponible en línea en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental. Todo esto en concordancia con los principios de celeridad y economía procedimental, los cuales tienden al uso eficaz de los medios y hacer expeditos los trámites que se deben cumplir en el expediente, removiendo todo obstáculo que pudiere afectar su pronta y debida decisión. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, es relevante señalar que en la sistematización de los antecedentes del procedimiento sancionatorio, no se deben soslayar los arts. 8”, 11”, 16” y 41” Ley N? 19.880, referidos a la debida motivación de los actos administrativos.

4.4.1. Principales antecedentes del procedimiento administrativo sancionador Rol A-002-2013

4.4.1.1. Autodenuncia, denuncias y otros antecedentes

  1. Con fecha 22 de enero de 2013, esta Superintendencia recibió una autodenuncia presentada por el Sr. Guillermo Caló, en representación de CMNSpA que daba cuenta, a su juicio, de diversas infracciones a la RCA del proyecto Pascua Lama, considerando los siguientes hechos:

a. Durante el año 2011 el infractor dio inicio a la construcción de las obras denominadas “Canal Perimetral Norte Superior” (en adelante e indistintamente “CPNS”) y “Canal Perimetral Norte Inferior” (en adelante e indistintamente “CPNI”);

b. En marzo de 2012 se habrían terminado aproximadamente un 60% de las obras relacionadas a ambos canales. Respecto de las obras no construidas, se identifica la denominada “Obra de Salida del Canal Perimetral Norte Inferior”, que recibiría el total de las aguas de no contacto, proveniente de ambos canales, para luego desviarlas a la piscina de sedimentación norte, y así ser descargadas al río Estrecho;

C. La obra “Obra de Salida del Canal Perimetral Norte Inferior” no fue construida de manera adecuada, dado que según lo dispuesto en la RCA, ésta debió ser construida al final de una extensión del “Canal Perimetral Norte Inferior”, evitando así el riesgo de pérdidas o filtraciones de aguas del sistema de no contacto;

d. En relación a lo anterior, el infractor señaló que adoptó medidas para prevenir los diferentes riesgos. Entre ellas, la construcción de obras de alivio, no autorizadas en la evaluación ambiental, denominadas “tubos corrugados”. Señaló que, a su juicio, no debería haber construido las obras de alivio, ya que no se tomó en consideración el deber de mantener en todo momento la conductividad hidráulica del sistema de aguas de no contacto y la necesaria redundancia en el sistema de aguas de contacto;

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e. Con fecha 22 de diciembre de 2012, se suscitó un aumento de flujo que sobrepasó los estándares de protección de la “Obra de Salida del Canal Perimetral Norte Inferior”. Producto de lo anterior ocurrió “[...Juna remoción en masa de coluvio, que superó, en particular, las obras de arte que habían sido diseñadas para el encauzamiento de las aguas hacia el sedimentador norte, afectándolas de tal manera que quedaron significativamente dañadas para enfrentar un nuevo evento de similar magnitud”. Señaló a continuación que utilizó todas las obras de alivio, asegurando la no afectación de los componentes ambientales, e impidiendo mayores daños a la infraestructura;

f Posteriormente la empresa señala que “[cjon todo, esta misma reconducción temporal (del 22 de diciembre hasta el 7 de enero) significó que las aguas cayeran hacia el subsistema que la RCA ha identificado como de -aguas de contacto-, y aunque esta no era una de aquellas acciones que el Proyecto podría realizar, todos los resultados del programa de monitoreo de calidad de agua junto con todas las obras del sistema de manejo de aguas de contacto, se comportaron de la manera esperada [...]”;

g- Luego la empresa señala que, con fecha 10 de enero de 2013, producto de otro aumento de caudal, nuevamente no se pudo controlar el caudal de agua desde la obra de salida del Canal Perimetral Norte Inferior al sistema de aguas de contacto, afectando una zona de vegas, que fueron alcanzadas por el movimiento de tierra;

h. Finalmente, la empresa afirmó que implementó una serie de medidas frente a ambas contingencias, adjuntando una tabla de valores que, a su juicio, indicarían que durante el evento de fecha 22 de diciembre de 2012, no se superó la calidad ambiental de las aguas respecto del percentil 66 asociado al punto de monitoreo de aguas superficiales denominado NE-5.

  1. Luego, mediante el Memorándum N” 19/2013, de 23 de enero de 2013, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios (en adelante e indistintamente “U.I.P.S.”), solicitó a la División de Fiscalización que se llevaran a cabo todas las acciones de fiscalización que fuesen necesarias, y que se solicitaren informes sectoriales si fuese necesario, para constatar eventuales incumplimientos a la RCA.

  2. Posteriormente, teniendo en cuenta los hechos señalados en la autodenuncia, y actuando en el marco del Programa de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2013, fijado por la Res. Ex. N” 879, de 24 de diciembre de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente, con fecha 24, 25, 29 y 30 de enero del año 2013, funcionarios de este servicio, en conjunto con personal del Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante e indistintamente “SERNAGEOMIN”), del Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante e indistintamente “SAG”) y de la Dirección General de Aguas (en adelante e indistintamente “DGA”), realizaron actividades de inspección ambiental asociada a los proyectos “Pascua Lama” y “Modificación proyecto Pascua Lama”. En estas actividades se fiscalizaron, entre otras, las siguientes materias: las condiciones de construcción y operación del sistema de manejo de aguas de no contacto; condición de los sectores de vega afectados; condiciones de construcción y Operación del sistema de manejo de aguas de contacto; monitoreo de calidad y opciones de manejo de aguas contactadas; monitoreo de calidad de aguas del sistema del Río Estrecho; y las medidas adoptadas por titular frente a las contingencias ocurridas el 22 de diciembre de 2012 y 10 de enero 2013, que motivaron la presentación de la Autodenuncia.

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  1. Por medio de la Res. Ex. N° 105, de 31 de enero de 2013, esta Superintendencia resolvió rechazar la autodenuncia presentada por el infractor, debido a que no cumplió con los requisitos prescritos en inciso 3” del art. 41 de la LO-SMA. Asimismo, en esa Resolución se designa al Fiscal Instructor titular del procedimiento y su respectivo suplente.

  2. Adicionalmente, mediante la Res. Ex. N° 107, de fecha 31 de enero de 2013, (en adelante e indistintamente “Res. Ex. N°107/2013”) y en conformidad con lo establecido en el art. 48 de la LO-SMA y el art. 32 de la Ley N”19.880, esta Superintendencia ordenó la adopción de medidas provisionales de corrección, seguridad o control que impidieran la continuidad del riesgo o daño, así como la realización de programas de monitoreo y análisis específicos allí indicados.

  3. Con fecha 31 de enero de 2013, la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus Afluentes denunció eventuales irregularidades en el Canal Perimetral Norte, debido a colapsos de material en las laderas que bloquearon el mismo canal. Denunció además la existencia de un desprendimiento de coluvios que habrían afectado zona de humedales. Por su parte, con fecha 8 de febrero de 2013, Agrícola Santa Mónica Limitada y Agrícola Dos Hermanos Limitada, ingresaron un escrito denunciando, entre otras materias, incumplimientos a la RCA N°4/2006 del proyecto, la presunta afectación de las aguas, falta de construcción de obras civiles y falta de adopción de procedimientos de emergencia, solicitando que se decretaran diligencias probatorias. Asimismo, mediante la Res. Ex. N” 159, de 12 de marzo de 2013, de la Dirección Regional de Aguas de la Región de Atacama, recibida por esta Superintendencia con fecha 19 de marzo de 2013, se comunica que se acoge la denuncia de la Junta de Vigilancia del Rio Huasco y sus afluentes en contra del titular por cuanto se ha constatado una extracción no autorizada de aguas superficiales desde el Río Estrecho. Los denunciantes individualizados precedentemente, fueron tenidos como interesados en el procedimiento, mediante el Ordinario U.I.P.S. N” 58, de fecha 27 de marzo de 2013, de esta Superintendencia, que dio inicio a la instrucción del procedimiento sancionatorio, el cual se describe en el siguiente apartado.

  4. Posteriormente, mediante el Memorándum DFZ N” 134, de fecha 25 de marzo de 2013, la División de Fiscalización envió a la U.I.P.S el informe con los resultados y conclusiones de las actividades de fiscalización que, tal como se señaló precedentemente, fueron efectuadas con fecha 24, 25, 29 y 30 de enero del año 2013. Asimismo, mediante el Memorándum DFZ N” 133, de fecha 25 de marzo de 2013, enviado por la División de Fiscalización a la U.l.P.S. se remitió el informe en que se evalúa el cumplimiento de las medidas provisionales decretadas mediante la Res. Ex. N” 107/2013, teniendo en consideración los antecedentes presentados por CMNSpA en cumplimiento de esas medidas. Ambos informes están incorporados en el expediente DFZ-2013-63-I11-RCA-IA.

4.4.1.2. Formulación de cargos

  1. Mediante el Ordinario U.I.P.S. N” 58, de 27 de marzo de 2013, de esta Superintendencia, el Fiscal Instructor del procedimiento de la época, dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Rol A-002-2013, de conformidad al art. 49 de la LO-SMA, procediendo a formular cargos contra CMNSpA, teniendo en cuenta los hechos, actos y omisiones descritas en la Autodenuncia presentada por CMNSpA,

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declaraciones presentadas por los representantes del titular, lo constatado en las actividades de inspección ambiental, la Res. Ex. N” 574, la Res. Ex. N° 37, ambas de esta Superintendencia, y los demás antecedentes obtenidos en la etapa de investigación.

  1. El Ordinario U.I.P.S. N2 58/2013 consideró los siguientes hechos constitutivos de infracción:

“23.1. La construcción de la Obra de Arte de Salida del Canal Perimetral Norte Inferior en un lugar no adecuado, al no ser construida al final de una extensión de dicho canal. Asimismo, la construcción de obras de alivio, asociadas a las obras de arte N's 1 y 5 del Canal Perimetral Norte Inferior, las cuales no fueron aprobadas en la RCA, ni en el proyecto de modificación de cauce aprobado por la Dirección General de Aguas mediante Resolución DGA N” 163, de marzo de 2008, de la Dirección Regional de Aguas de la Región de Atacama. Las aguas conducidas por dichas obras de alivio van dirigidas al sistema de aguas de contacto, especificamente, al depósito de estériles nevada norte, y no aseguran la conductividad hidráulica del sistema de aguas de no contacto.

23.2. En la quebrada 9, lugar de descarga de la Obra de Arte de Salida del Canal Perimetral Norte Inferior, se constató que está cubierta por una capa de material coluvial, la cual se ha erosionado debido a la bajada de flujos que ocurre en dicho sector. En razón de lo anterior, se evidenció que el cauce naturalmente no estaba labrado en roca, y por ende, era necesario protegerlo mediante el uso de enrocados y geotextil como se estableció en la RCA, cuestión que el titular no realizó.

23.3. La construcción de un canal auxiliar no autorizado dentro del sistema de aguas de contacto, que capta las aguas provenientes de la obra de arte N” 6 del Canal Perimetral Norte Inferior, y que las dirige hasta la quebrada 9, lugar de descarga original de la Obra de Arte de Salida del Canal Perimetral Norte Inferior.

23.4, No haber construido la unidad de oxidación mediante peróxido de hidrógeno en la Planta de Tratamiento de Drenaje Ácido.

23.5. No haber construido la Planta de Osmosis Inversa o Tratamiento Secundario Alternativo.

23.6. No haber construido el Sistema de Evaporación Forzada.

23.7. La descarga, no justificada, al río Estrecho proveniente de la Planta de Tratamiento de Drenaje Ácido. Asimismo, dicha descarga no fue declarada ni monitoreada de conformidad al Decreto Supremo N” 90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que establece la norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (“DS 90”).

23.8. La utilización de una metodología de cálculo de niveles de alerta de calidad de aguas no autorizada, que utiliza niveles más permisivos que los contemplados en la RCA.

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23.9. No activar el Plan de Respuesta de calidad de aguas en el mes de enero de 2013, habiéndose constatado niveles de emergencia, según los niveles de alerta de calidad de aguas determinados en la RCA.

23.10. La construcción de una Cámara de Captación y Restitución (“CCR”) no autorizada en la RCA. Dicha obra desvía las aguas sin tratar hacia las piscinas de acumulación o al río Estrecho, incumpliendo el sistema de manejo de aguas de contacto aprobado, puesto que éste contemplaba que la totalidad de las aguas de contacto debían ser dirigidas a las piscinas de acumulación para tratar las aguas y/o recircularlas una vez determinado si cumplen con los objetivos de calidad de agua.

23.11. La descarga de aguas de contacto al río Estrecho que no cumplen con los objetivos de calidad de aguas. Además, cabe agregar que en la obra señalada en el numeral 23.10 precedente, se toma la decisión de descargar al río Estrecho, según medición in situ de dos parámetros de calidad (pH y conductividad eléctrica), siendo que la RCA dispone que la descarga al río Estrecho debe cumplir con el DS 90.

23.12. No contar con un sistema de captación de aguas ácidas infiltradas asociado a una batería de pozos de aguas subterráneas, que permita siempre contar con uno en operación y otro en stand-by.

23.13. La falta de captación de aguas ácidas infiltradas provenientes del depósito de estériles nevada norte durante el mes de enero de 2013.

23.14. No haber profundizado la zanja cortafuga, habiéndose verificado la superación de los valores de calidad de aguas subterráneas en 5 pozos monitoreados aguas abajo de dicha zanja.

  1. En relación a la Resolución 107, una vez examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, el Informe de Medidas Provisionales, se pudo constatar los siguientes hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción:

24.1. La limpieza ordenada en el numeral 1 del punto | del Resuelvo Primero de la Resolución 107 concluyó fuera de plazo. Asimismo, la referida medida ordenaba que un experto debía supervisar la ejecución de ésta, informando a la Superintendencia diariamente del estado de avance, particularmente, del estado en que se encontraban las especies que conforman las vegas afectadas, cuestión que no sucedió, dado que el experto no informó sobre las especies de flora presentes en dichas vegas.

24.2. El plan temporal ordenado en el numeral 2 del punto | del Resuelvo Primero de la Resolución 107 no cumple con el objeto de conocer la calidad de las aguas que ingresan a la CCR, con un desfase máximo de 48 horas con respecto a su eventual descarga al río Estrecho. En efecto, los resultados de monitoreos propuestos se entregaron en un plazo posterior a 48 horas.

24.3. No presenta el plan de contingencia ordenado en el numeral 3 del punto | del Resuelvo Primero de la Resolución 107. En efecto, los

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antecedentes entregados por Compañía Minera Nevada SpA, bajo el título de plan de contingencia, proponían una modificación de las condiciones establecidas en la RCA, no correspondiendo a esta Superintendencia pronunciarse sobre éstas. Asimismo, dichas obras no implicaban un reforzamiento inmediato a la Obra de Salida del Canal Perimetral Norte Inferior, y su extensión hasta la Piscina de Sedimentación Norte.

24.4, Los monitoreos ordenados en el numeral 1 del punto 1! del Resuelvo Segundo de la Resolución 107 no se realizaron en los puntos ahí indicados, y las muestras no fueron realizadas por entidades especialistas en la materia que no tengan relación contractual con el titular ni su matriz en los últimos dos años. No se acompaña acreditación del laboratorio que realizó el análisis de las muestras. Por último, los monitoreos no se realizaron diariamente entre los días 2 de febrero y 3 de marzo, ambos del año 2013, período en que estaban vigentes las medidas.

24.5. Las muestras de los monitoreos ordenados en los numerales 2 y 3 del punto !l del Resuelvo Segundo de la Resolución 107, no fueron realizadas por entidades especialistas en la materia que no tengan relación contractual con el titular ni su matriz en los últimos dos años. No se acompaña acreditación del laboratorio que realizó el análisis de las muestras. Por último, los monitoreos no se realizaron diariamente entre los días 2 de febrero y 3 de marzo, ambos del año 2013, período en que estaban vigentes las medidas.

24.6. La caracterización inicial de Flora, Vegetación y Fauna silvestre afectada que se ordenó realizar en el numeral 5 del punto |! del Resuelvo Segundo de la Resolución 107, no cumple con criterios básicos de metodología para realizar dicha caracterización, y sus resultados en general no pueden ser validados por esta Superintendencia, toda vez que son incompletos, incomprobables, no están georeferenciados ni con representación espacial, entre otros problemas identificados.

  1. En relación a la Resolución 574, cabe señalar que la Unidad de Atención Ciudadana ha informado a la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, mediante Memorándum N” 34/2013, de 19 de marzo de 2013, que la sociedad Compañía Minera Nevada SpA no ha dado cumplimiento al requerimiento de información en la forma y modo instruidos, ya que no ha entregado a esta Superintendencia una copia del formulario debidamente firmada por su representante legal. Asimismo, este Fiscal Instructor analizó la información entregada contrastándola con la información disponible en el Servicio de Evaluación Ambiental, constatando que ésta estaba incompleta, toda vez que no fue entregada la totalidad de la información requerida.

  2. En relación a la Resolución 37, una vez examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, el Informe de Fiscalización Ambiental, se pudo constatar que los resultados de monitoreos presentados ante esta Superintendencia en respuesta a los antecedentes solicitados en la inspección ambiental del día 29 de enero de 2013, no fueron acompañados de las respectivas acreditaciones de los laboratorios ni los certificados originales de dichos resultados.

  3. El incumplimiento al requerimiento de información realizado por funcionarios de esta Superintendencia en la inspección ambiental realizada al Proyecto el 29 de enero de 2013 (“Requerimiento de Información”), ya que fueron

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solicitados, tal como consta en el punto 9 del Acta de Inspección Ambiental, los monitoreos de nivel y calidad de pozos ubicados aguas abajo de la zanja cortafuga y de las piscinas de acumulación de los últimos seis meses, habiendo entregado el titular sólo el respectivo al mes de enero de 2013.”

4.4.1.3. Diligencias y tramitación posterior del procedimiento sancionatorio

  1. Con fecha 4 de abril de 2013, el abogado Lorenzo Soto Oyarzún, en representación de las Comunidades Indígenas Diaguitas Chiguinto; de Placenta; Paytepen de Chanchoquin Grande; Yastai de Juntas de Valeriano; Tatul los Perales; de Chanchoquin Chico y de la Asociación Indígena Consejo Comunal Diaguita de Guascoalto presentó una solicitud para hacerse parte en el procedimiento Rol A-002-2013 como interesados. Además denunciaron posibles consecuencias y efectos ambientales del proyecto. Dicha solicitud fue resuelta mediante la Res. Ex. N” 340, de 15 de abril de 2013, otorgando el carácter de interesados a las comunidades y la asociación mencionadas precedentemente.

  2. Con fecha 29 de abril de 2013, la empresa presentó un escrito que, en lo principal, contestó el Ordinario U.I.P.S. N° 58/2013, aceptando los hechos contenidos en las infracciones imputadas, con excepción de las señaladas en los considerandos 23.8 y 23.9, respecto de las cuales, si bien acepta los hechos, también efectúa alegaciones y precisiones, y la señalada en el considerando 23.14, respecto de la cual se descarta su configuración; en el primer otrosí, solicita tener presente que se requiere la habilitación, desarrollo y regularización de determinadas obras para restablecer el cumplimiento de lo establecido en la evaluación ambiental; y en el segundo otrosí, solicita la adopción de medidas urgentes consistentes en la construcción de las obras de emergencia que sean necesarias para la correcta y segura conducción y evacuación de las aguas que escurren por el CPNI, sin riesgo de afectación al medio ambiente.

  3. Posteriormente, mediante el Ord. U.I.P.S. N° 171, de 6 de mayo de 2013, esta Superintendencia requirió información a la empresa para determinar el beneficio económico obtenido con motivo de las infracciones, así como para determinar el grado de afectación de las vegas andinas con motivo de las mismas. CMNSpA entregó la información solicitada mediante la Carta PL-0097/2013, de fecha 9 de mayo de 2013.

  4. Con fecha 13 de mayo de 2013, las comunidades indígenas y la asociación indígena, todas representadas por el abogado Lorenzo Soto Oyarzun, individualizadas previamente, presentaron un escrito solicitando, en lo principal, que se tengan en consideración sus observaciones respecto de los descargos presentados por CMNSpA y que, en definitiva, se sancione con la revocación de la RCA. Asimismo, solicitan que se oficie a instituciones y servicios públicos y que se ordene una inspección de las obras del proyecto minero. Adicionalmente, en relación al escrito presentado por CMNSpA con fecha 29 de abril, previamente descrito, sostienen que cualesquiera fuesen las medidas que la autoridad adoptare respecto de nuevas obras o acciones en relación al proyecto, necesariamente deberán las Comunidades y Asociaciones Diaguitas ser consultadas de conformidad a lo establecido en el Convenio N°169 de la OIT.

  5. Mediante el Ordinario U.!.P.S. N” 197, de 16 de mayo de 2013, esta Superintendencia tuvo por presentado el escrito de contestación y descargos a la formulación de cargos por parte de CMNSpA. En cuanto a las solicitudes realizadas se indicó

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que se estuviera a los resuelto en la resolución que pusiera término al procedimiento administrativo sancionatorio. Asimismo, se tuvo por presentada la información ingresada por la empresa en cumplimiento al Ord. U..P.S. N° 171. Finalmente, en relación al escrito presentado por el abogado Lorenzo Soto Oyarzun, se tuvieron presente sus consideraciones, y en relación a las solicitudes de oficio, se indicó que se tuviera a lo dispuesto en el Dictamen del procedimiento administrativo sancionatorio.

  1. Luego, con fecha 16 de mayo de 2013, cuarenta y cinco regantes del Valle del Huasco?, ingresaron una carta dirigida al Superintendente de la época, indicando que CMNSpA habría incumplido la RCA N° 24/2006, toda vez que las aguas se encontraban probablemente contaminadas y con escaso caudal. A su vez, solicitaron la revocación de la autorización ambiental por ser incompatible el proyecto minero con la vida de los valles. Dicha presentación no fue proveída dentro del procedimiento sancionatorio, ni contemplada como denuncia de hechos concretos, teniendo respuesta mediante el Ordinario U.!.P.S. N” 269, de esta Superintendencia, de 4 de junio de 2013, en que se les indica estarse a lo resuelto en la Resolución Exenta SMA N” 477, de 24 de mayo de 2013 (en adelante e indistintamente “Res. Ex. N°477/2013”), la cual se describe en el siguiente apartado.

4.4.1.4. Resolución Sancionatoria y Medida Urgente y Transitoria

  1. Mediante la Res. Ex N” 477/2013, el Superintendente de la época, sancionó con una multa de 16.000 UTA a CMNSpA por la comisión de cinco infracciones contempladas en la LO-SMA asociadas, respectivamente, a incumplimientos a la RCA N” 24/2006; a la Res. Ex. N” 107, de 31 de enero de 2013, que ordenó medidas provisionales; a la Res. Ex. N” 574/2012, de esta Superintendencia; a la Res. Ex. N” 37/2013, de esta Superintendencia; y al Requerimiento de Información contemplado en el Acta de Inspección Ambiental, de 29 de enero de 2013, realizada por funcionarios de este servicio.

  2. La primera infracción sancionada corresponde al incumplimiento de las normas, condiciones y medidas, establecidas en la RCA del proyecto, conducta que se tipificó en la letra a) del art. 35 de la LO-SMA. En este caso, el Superintendente consideró solo uno de los trece incumplimientos acreditados en la resolución impugnada, que corresponde a la construcción de la salida del Canal Perimetral Norte Inferior en un lugar no adecuado y a la construcción de obras de alivio no autorizadas en la RCA, señalando que si bien los otros doce incumplimientos también constituían infracciones a ella, estos serían considerados como agravantes por aplicación del denominado “concurso infraccional”. Esta infracción fue clasificada como gravísima conforme al art. 36 número 1, letra a) de la LO-SMA, pues se constató por parte de la SMA que el incumplimiento causó daño ambiental no susceptible de reparación en un sector de vegas andinas, detrimento que se produjo como consecuencia del movimiento de tierra ocasionado por las aguas que cayeron del Canal Perimetral Norte Inferior. Por lo anterior, el Superintendente decidió imponer una multa de 10.000 UTA.

  3. La segunda infracción sancionada correspondió al incumplimiento de las obligaciones emanadas de las medidas provisionales decretadas por la ? Esta denuncia se considera también en la Resolución Exenta N° 1/Rol D-011-2015, de 22 de abril de 2015, de esta Superintendencia, que da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Rol

D-011-2015.

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SMA, el 31 de enero de 2013, en el resuelvo primero de la Res. Ex. N” 107/2013. Esta infracción consideró seis incumplimientos a la citada resolución y, al igual como sucedió con las infracciones a la RCA, se sancionaron como una sola infracción en virtud de la imposición del denominado “concurso infraccional”. Esta infracción fue tipificada en la letra |) del art. 35 de la LO-SMA, es decir, como un incumplimiento a las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el art. 48 del citado estatuto legal, calificada como grave conforme a la letra f) del numeral segundo del artículo 36 de la LOSMA y sancionada con una multa de 3.500 UTA.

  1. La tercera infracción sancionada correspondió al incumplimiento de las normas establecidas en los artículos primero, segundo y cuarto de la Res. Ex. N” 574 de la SMA, de 2 de octubre de 2012. En dicha resolución se requirió información a los titulares de resoluciones de calificación ambiental, instruyéndose la forma y modo en que estos debían presentar los antecedentes solicitados, formalidad que no habría sido cumplida por CMNSpA, sumado a que la información aportada resultó, a juicio de la SMA, incompleta. Este incumplimiento fue tipificado como una infracción a la letra j) del art. 35 de la LO-SMA, es decir, como un incumplimiento a los requerimientos de información solicitados por la SMA, calificado como grave conforme a la letra f) del numeral 2” del art. 36 y sancionado con una multa de 500 UTA.

  2. La cuarta infracción sancionada se debe a que la Compañía incumplió lo señalado en el inciso cuarto del artículo único de la Res. Ex. N” 37 de la SMA, de fecha 15 de enero de 2013, que establece: “los reportes que requieran de muestreos, análisis y/o medición, que deban ser remitidos a la Superintendencia por los sujetos fiscalizados, para ser considerados válidos, deberán adjuntar la acreditación, certificación o autorización vigente ante un organismo de la administración del Estado o en el Sistema Nacional de Acreditación de la entidad que los ha generado”. El titular del proyecto no acompañó las respectivas acreditaciones de los laboratorios ni los certificados originales de los resultados de los monitoreos presentados ante la SMA, en respuesta a los antecedentes solicitados en la inspección ambiental del 29 de enero de 2013. Este incumplimiento se tipificó como una infracción a la letra e) del art. 35 de la LO-SMA, es decir, como un incumplimiento a las normas e instrucciones generales que la SMA imparta en ejercicio de sus atribuciones, clasificada como grave conforme a la letra f) del numeral 2? del art. 36 de la LO-SMA y sancionado con una multa de 1.000 UTA.

  3. La quinta y última infracción sancionada corresponde al incumplimiento del requerimiento de información solicitado en el numeral 9” del punto 9 del Acta de Inspección Ambiental de, 29 de enero de 2013. En dicha acta se solicitó al titular del proyecto que entregara los monitoreos de nivel y calidad de pozos ubicados aguas abajo de la zanja cortafuga y de las piscinas de acumulación, correspondientes a los últimos seis meses. Sin embargo, la empresa solo entregó dos mediciones de nivel y una de calidad correspondientes al mes de enero de 2013. Este hecho fue tipificado, al igual como sucedió con la tercera infracción, como una infracción a la letra j) del art. 35 de la LO-SMA, calificada como grave de acuerdo a la letra f) del numeral 2” del art. 36 del citado estatuto orgánico y sancionado con una multa de 1.000 UTA.

  4. Adicionalmente, la Res. Ex. N° 477/2013, en su Resuelvo Il establece la adopción de las siguientes medidas urgentes y transitorias: a) La paralización total de las actividades de la fase de construcción del proyecto Pascua Lama, mientras no se ejecute el sistema de manejo de aguas en la forma prevista en la RCA; b) La construcción en

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forma transitoria de obras de captación, transporte y descarga al estanque de sedimentación norte, las que podrán operar exclusivamente durante el periodo necesario para implementar las obras definitivas que permiten cumplir cabalmente las condiciones establecidas en la RCA; y c) El seguimiento de las variables ambientales contempladas en la RCA, estando facultado para construir todas las obras asociadas y necesarias para ejecutar dicho seguimiento.

4.4.1.5. Reclamaciones ante el llte. Segundo Tribunal Ambiental y fiscalización del cumplimiento de las medidas decretadas

  1. Con fecha 11 de junio de 2013, los cuarenta y cinco regantes del Valle del Huasco, previamente descritos, interpusieron un recurso de reclamación ante el llte. Segundo Tribunal Ambiental, por determinadas ilegalidades de la Res. Ex. N” 477/2013. A dicha reclamación, se le asignó el Rol R-6-2013. A su vez, con fecha 17 de junio de 2013, la Asociación Indígena Consejo Comunal Diaguita de Guascoalto y otros, interpusieron una segunda reclamación contra la Res. Ex N” 477/2013, asignándosele el Rol R-7-2013. Finalmente, con fecha 18 de junio de 2013, las sociedades Agrícola Santa Mónica Limitada y Agrícola Dos Hermanos Limitada, interpusieron una tercera reclamación contra la Res. Ex. N”477/2013, asignándosele el Rol R-8-2013. Con fecha 18 de junio de 2013, los roles R-7-2013 y R-8-2013 fueron acumuladas al Rol R-6-2013.

  2. Asimismo, con fecha 23 y 24 de octubre de 2013, en el marco de la determinación del estado de aplicación de las Medidas Urgentes y Transitorias establecidas mediante Res. Ex. N° 477/2013, funcionarios de este servicio realizaron una actividad de inspección ambiental asociada a los proyectos “Pascua Lama” y “Modificación proyecto Pascua Lama”. En dicha inspección se analizaron, entre otras materias, la paralización de las actividades de la fase de construcción del proyecto, la construcción de obras transitorias del sistema de manejo de aguas de no contacto del proyecto, y el monitoreo de calidad de aguas del Río Estrecho.

  3. De los resultados y conclusiones de la actividad de fiscalización señalada en el Considerando anterior se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental, elaborado por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, disponible en el expediente DFZ-2013-6945-11I-RCA-1A. En síntesis, el informe concluye lo siguiente: “Del análisis efectuado, es posible concluir que las obras de construcción del proyecto se encuentran paralizadas, exceptuando las obras de mantención necesarias para el seguimiento ambiental, el titular ha entregado toda la información solicitada por la SMA dentro del plazo establecido, la Fase 1 de obras transitorias se encuentra finalizada, la Fase 2 de obras permanentes se encuentra en etapa de ingeniería y diseño, y que alguna obras correspondientes a Fase 1 fueron modificadas respecto a la proyección entregada por el titular en lo siguiente: Las aguas provenientes desde la Quebrada 5 serán desviadas a las obras de captación denominadas Quebrada 4 (B) y no a Quebrada 6 (C); se realizaron mejoras al by-pass preexistente en la Quebrada 1, lo que no se encuentran previstas originalmente; y las obras de la Fase 1 se retrasaron en su ejecución respecto al cronograma informado por el titular, sin embargo mediante carta fecha 12 de noviembre de 2013 Compañía Minera Nevada SpA informa que las obras se encuentran terminadas. Luego, el análisis de la calidad de aguas determina que la calidad de los recursos hídricos superficiales y subterráneos del proyecto muestra incrementos significativos en las concentraciones de los parámetros definidos como críticos y superaciones de los niveles de calidad mínimos proyectados en algunos puntos de control. Sin embargo, no se dispone de los

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antecedentes necesarios para establecer en forma concluyente la relación causal de las variaciones registradas”.

4.4.1.6. Sentencia del llte. Segundo Tribunal Ambiental y de la Excma. Corte Suprema

  1. Luego de evacuado el Informe de la SMA, en virtud del art. 29 de la Ley N” 20.600, de los alegatos de las partes reclamantes, de la reclamada y de CMNSpA, así como también de una serie de diligencias probatorias y medidas para mejor resolver ordenadas por el Tribunal, se dictó sentencia definitiva con fecha 3 de marzo de 2014, resolviéndose lo siguiente: “1. Acoger parcialmente las reclamaciones de Rubén Cruz Pérez y otros, de 11 de junio de 2013, de la Asociación Indígena “Consejo Comunal Diaguita de Guascoalto” y otros, de 17 de junio de 2013, y de Agrícola Santa Mónica Ltda. y otra, de 17 de junio de 2013, en contra de la Resolución Exenta N” 477, dictada por el Superintendente del Medio Ambiente con fecha de 24 de mayo de 2013, por no conformarse ésta a la normativa vigente según lo desarrollado en la parte considerativa; 2. Anular la Resolución Exenta N” 477 del Superintendente del Medio Ambiente, de 24 de mayo de 2013, excepto en lo dispuesto en el numeral Segundo de la parte resolutiva de dicha resolución; esto es, manteniendo la vigencia de las medidas urgentes y transitorias decretadas en ella; 3. Ordenar al Sr. Superintendente del Medio Ambiente que, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 54 inciso 2” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, disponga la corrección de los vicios de procedimiento y la realización de las diligencias necesarias para enmendar las ilegalidades establecidas en esta sentencia y, luego, proceda a dictar una nueva Resolución conforme a

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derecho”.

  1. Con fecha 21 de marzo de 2013, en su calidad de tercero coadyuvante en el procedimiento, CMNSpA interpuso un recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por el llte. Segundo Tribunal Ambiental. Dicho recurso fue admitido a trámite con fecha 20 de mayo de 2014 y elevados los antecedentes a la Excelentísima Corte Suprema para su conocimiento y fallo.

  2. Con fecha 30 de diciembre de 2014, la Excelentísima Corte Suprema dictó la sentencia Rol N” 11.600-2014, en la cual se pronuncia sobre la legitimación activa de CMNSpA para deducir los recursos de casación, al concurrir como tercero coadyuvante, estableciendo que no se configuran los requisitos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil para ello, por lo que se confirma la sentencia del llte. Segundo Tribunal Ambiental.

4.4.1.7. Reapertura del procedimiento sancionatorio Rol A-002-2013

4.4.1.7.1. Dictación de la resolución que ordena la reapertura del procedimiento sancionatorio Rol A-002-2013

3 SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL. Rol R-6-2013, 3 de marzo de 2014, Rubén Cruz Pérez y otros en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente.

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  1. Mediante el Memorándum N” 14, de 13 de abril de 2015, el Superintendente de este Servicio, ordenó a la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento de la SMA, reabrir el procedimiento Rol A-002-2013, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el llte. Segundo Tribunal Ambiental, y en consecuencia, retrotraer el procedimiento administrativo en comento, con el fin de corregir los vicios identificados por el referido órgano jurisdiccional en su sentencia de fecha 3 de marzo de 2014, en causa Rol R-6-2013.

  2. Mediante la Resolución Exenta D.S.C./P.S.A N° 696, de 22 de abril de 2015, esta Superintendencia, ordenó la reapertura del procedimiento administrativo sancionador Rol A-002-2013, en cumplimiento a lo mandatado por el llte. Segundo Tribunal Ambiental en causa Rol R-6-2013, retrotrayendo el procedimiento hasta el momento inmediatamente posterior a la última actuación útil del procedimiento, es decir, el Memorándum DFZ N” 258, de 14 de mayo de 2013. Asimismo, en esa resolución se incorporaron antecedentes al expediente del procedimiento Rol A-002-2013; se tuvieron como interesados a determinadas organizaciones del Valle del Huasco, a la fundación Greenpeace y a personas naturales, habitantes del Valle del Huasco; se ordenó refoliar el expediente del procedimiento Rol A-002-2013; se ordenó dar traslado a todos aquellos nuevos interesados, así como también a los que ya gozaban de tal calidad y a CMNSpA, para que pudiesen presentar las alegaciones que estimasen pertinentes; y se resolvió corregir los vicios identificados por el llte. Segundo Tribunal Ambiental en la oportunidad que corresponda.

4.4.1.7.2. Antecedentes considerados en la reapertura del procedimiento

  1. Con miras a dar cumplimiento a la sentencia dictada por el lite. Segundo Tribunal Ambiental, confirmada por la Excma. Corte Suprema, en forma previa a la reapertura del procedimiento sancionatorio, esta Superintendencia realizó una serie de diligencias, todas las cuales fueron consideradas como antecedentes de la misma.

  2. Así, con fecha 3 de marzo de 2015, Cristián Franz Thorud, Superintendente del Medio Ambiente, realizó una presentación ante el llte. Segundo Tribunal Ambiental, en la cual se constituyó nuevo patrocinio y poder y se solicitaron copias de ciertos documentos de carácter técnico, que constaban en el expediente judicial de la causa Rol R-6-2013, que pudiesen servir de fundamento para el procedimiento administrativo Rol A-002-2013.

  3. De igual modo, se remitió el Ordinario D.S.C. N° 478, de fecha 17 de marzo de 2015, a la Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Alto del Carmen, cuyo objeto fue recabar información sobre la distribución espacial de las comunidades permanentes y/o semipermanentes aledañas al proyecto minero Pascua Lama y aspectos productivos de la comuna, entre otros fines. Con posterioridad a la reapertura el procedimiento, la llustre Municipalidad de Alto del Carmen, dio respuesta a la solicitud mediante el Ord. N° 068/2015, de 3 de julio de 2015. A su vez, este oficio se tuvo presente en el procedimiento sancionatorio mediante la Resolución Exenta D.S.C./P.S.A. N° 989, de 27 de octubre de 2015, la cual se describe posteriormente.

  4. Asimismo, se remitió el Ordinario D.S.C. N” 479, de fecha 17 de marzo de 2015, al Director Nacional del SERNAGEOMIN, cuyo fin fue obtener copia

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fiel de resoluciones en materia de cierre temporal y levantamiento provisional de paralizaciones de determinadas operaciones del proyecto Pascua Lama, así como multas cursadas. Con posterioridad a la reapertura del procedimiento, el SERNAGEOMIN dio respuesta a esta solicitud mediante el Of. Ord. N” 1137, de 12 de junio de 2015. A su vez, este oficio se tuvo presente en el procedimiento sancionatorio mediante la Resolución Exenta D.S.C./P.S.A. N” 989, de 27 de octubre de 2015, la cual se describe posteriormente.

  1. Finalmente, se envió el Ordinario D.S.C. N” 480, de fecha 17 de marzo de 2015, a la Directora Nacional de Instituto Nacional de Estadísticas (en adelante e indistintamente “INE”), con el fin de recabar información poblacional de las comunas de Alto del Carmen y Vallenar, ambas de la Región de Atacama, cuya respuesta arribó a esta Superintendencia mediante Ordinario N° 590/2015 de fecha 17 de abril de 2015.

4.4.1.7.3. Denuncias incorporadas en la reapertura del procedimiento sancionatorio Rol A-002-2013, mediante la Resolución Exenta D.S.C./P.S.A. N° 696, de 22 de abril de 2015

  1. Con fecha 17 de junio de 2013, esta Superintendencia recibió el Ordinario N” 439, del SAG de la Región de Atacama, de 13 de junio de aquel mismo año, el que remitía una denuncia ciudadana formulada por las organizaciones y habitantes del Valle del Huasco ante ese servicio, con fecha 22 de mayo de 2013, por posible contaminación de las aguas de los ríos y canales del Valle del Carmen y El Tránsito, entre otros aspectos. Tal denuncia fue respondida mediante Ordinario U.I.P.S. N” 662, de 11 de septiembre de 2013, en el que se comunica a la comunidad que los hechos denunciados ya habían sido denunciados y sancionados por la SMA, razón por la cual se archivó la denuncia. Sin embargo, al tenor de la sentencia del Tribunal Ambiental Rol R-6-2013, a juicio de este Superintendente, los fundamentos del archivo no se justificaron al momento de dictar la Resolución.

  2. Con fecha 23 de diciembre de 2013 y 21 de enero de 2014, la Fundación Greenpeace Chile, a través de sus representantes legales, presentó ante la SMA una denuncia en contra de CMNSpA, debido a una posible descarga de aguas de contacto desde la Cámara de Captación y Restitución (en adelante e indistintamente “CCR”), entre otras materias. Dicha denuncia fue contestada mediante Ordinario U.I.P.S. N” 113, de 27 de enero de 2014 de esta Superintendencia. De igual modo, la misma organización, con fecha 4 de julio de 2014, acompañó un nuevo escrito ante la SMA, solicitando conocer el estado de avance de la denuncia anteriormente individualizada, ante lo cual se dio respuesta con fecha 7 de agosto de 2014, mediante Ordinario U.!.P.S. N” 962.

  3. Con fecha 10 de enero de 2014, el Sr. Jhon Meléndez Morales, perteneciente la Comunidad Diaguita Patay Co, presentó una denuncia ante el Director de la DGA de la Región de Atacama, en contra de CMNSpA, por una serie de incumplimientos en el proyecto minero Pascua Lama, asociados a la cantidad y calidad de las aguas del Valle del Huasco, entre otras materias. Dicho escrito fue remitido a esta Superintendencia con fecha 10 de enero de 2014, mediante Ordinario N” 35. Posteriormente, con fecha 13 de junio de 2014, se respondió al Sr. Meléndez, mediante Ordinario D.S.C. N” 709, en el que se le informa que los hechos denunciados habrían sido constatados por la SMA en el mes de enero de 2013 y fueron considerados en el procedimiento sancionatorio. No obstante lo anterior,

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considerando lo dispuesto en la sentencia del llte. Segundo Tribunal Ambiental, igualmente corresponde ponderar la denuncia.

  1. Con fecha 20 de enero de 2014, Rubén Cruz Pérez y otros”, presentaron una carta a la DGA de Atacama, denunciando una posible intervención en la cuenca del río Estrecho y Chollay. Esta información fue remitida a la SMA, mediante Ordinario N° 82/2014, ingresando a la Oficina Regional con fecha 30 de enero de 2014.

  2. Con fecha 21 de enero de 2014, un total de 16 habitantes del Valle del Huasco, presentaron una nueva denuncia ante el SEREMI de Salud de Atacama, indicando una presunta alteración y contaminación del río Estrecho, debido a la sedimentación generada, al parecer, por el mal estado de las obras que contienen los estériles, entre otras materias. Tal escrito, fue remitido a la SMA mediante Ordinario BS3 N” 377, de fecha 28 de febrero de 2014, siendo recibido con fecha 4 de marzo de 2014.

  3. Con fecha 24 de enero de 2014, Rubén Cruz Pérez, presentó una denuncia ante esta SMA, en contra del proyecto minero Pascua Lama, indicando que el río Estrecho, presentaría un alto contenido de sedimentación. Luego, con fecha 3 de febrero de 2014, un total de 18 habitantes del Valle del Huasco, presentaron una denuncia en contra del proyecto minero Pascua Lama, replicando los hechos denunciados por la Fundación Greenpeace, ya descritos. Ambas denuncias fueron respondidas mediante Ordinario U.I.P.S. 478, de 21 de abril de 2014, mediante el cual se informa, entre otras materias que la SMA se encontraba en etapa de investigación y recopilación de antecedentes.

  4. Con fecha 5 y 8 de enero de 2015, Jhon Meléndez Morales, perteneciente a la Comunidad Diaguita Patay Co, presentó a la SMA una nueva denuncia, en la que señaló una posible afectación a la calidad y cantidad de las agua del río Estrecho, situación que vendría ocurriendo desde hace 4 años a la fecha de su denuncia, entre otras materias. Esta denuncia, fue contestada mediante Ordinario D.S.C. N” 129, de 16 de enero de 2015, en el cual se informa al denunciante, que se está realizando una investigación por los hechos mencionados.

  5. Con fecha 26 de febrero de 2015, Rubén Cruz Pérez, presentó una nueva denuncia ante las oficinas de la SMA, en la que informa sobre una posible afectación a la calidad de las aguas del río Estrecho, situación que vendría ocurriendo desde el año 2011 a la fecha, entre otras materias. Tal denuncia fue respondida con fecha 7 de abril de 2015, mediante Ordinario D.S.C. N° 590.

  6. Con fecha 30 de marzo de 2015, Constanza San Juan Standen, presentó una denuncia ante las oficinas de la SMA en contra de CMNSpA, dando cuenta que la empresa no ha terminado la construcción de las obras comprometidas para el manejo de aguas ácidas, su captación y drenaje, entre otras materias. Tal denuncia fue respondida con fecha 15 de abril de 2015, mediante Ordinario D.S.C. N° 655.

% Esta denuncia se considera también en la Res. Ex. N? 1/Rol D-011-2015, de 22 de abril de 2015, de esta Superintendencia, que da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-011- 2015.

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4.4.1.7.4. Principales actuaciones posteriores a la reapertura del procedimiento sancionatorio Rol A-002-2013

  1. Mediante el Ord. D.S.C. N° 755, de 7 de mayo de 2015, esta Superintendencia solicitó información al Director Regional (TP) del SAG, con el fin de caracterizar de mejor forma la significancia del eventual menoscabo, pérdida y/o detrimento inferido a los sectores de vega alcanzados por movimiento de tierra ocasionado por las aguas caídas desde la obra de salida del Canal Perimetral Norte Inferior del proyecto Pascua Lama. En respuesta a lo anterior, mediante el Ord. N° 664/2015, de 1 de octubre de 2015, el SAG adjuntó informe técnico relativo al proyecto minero Pascua Lama. A su vez, este oficio se tuvo presente en el procedimiento sancionatorio mediante la Res. Ex. D.S.C./P.S.A. N° 989, de 27 de octubre de 2015, la cual se describe posteriormente.

  2. Mediante la Carta PL-0085/2015, de 14 de mayo de 2015, CMNSpA evacuó traslado respecto de la Res. Ex. D.S.C./P.S.A N” 696, formulando observaciones. En el mismo escrito la empresa se reservó el derecho a prueba y acompañó documentos.

  3. Con fecha 18 de mayo de 2015, Agrícola Dos Hermanos Limitada y Agrícola Santa Mónica Limitada evacuaron traslado respecto de la Res. Ex. D.S.C./P.S.A N” 696, formulando observaciones. En el mismo escrito solicitaron ordenar diligencias probatorias, oficiar al Consejo de Defensa del Estado, reserva de derechos y señalaron nuevo domicilio.

  4. Con fecha 25 de mayo de 2015, los abogados María Elena Ugalde y Álvaro Toro, en conjunto con habitantes del Valle del Huasco, y personas que en el mismo escrito solicitaron ser considerados como interesados, ingresaron un escrito con una serie de consideraciones, reflexiones y análisis que, a su juicio, deberían ser tratados al momento de resolver la nueva sanción en el procedimiento sancionatorio, reabierto por esta Superintendencia.

  5. Mediante la Res. Ex. D.S.C./P.S.A. N” 1030, de 8 de junio de 2015, esta Superintendencia resolvió, entre otras materias, tener por presentadas las alegaciones u observaciones formuladas por los interesados y CMNSpA, indicando que serían resueltas en su oportunidad. Asimismo, se otorgó el carácter de interesado a las personas que se indican en la Tabla N” 2 de dicha Resolución.

  6. Mediante la Carta PL-0146/2015, de 9 de octubre de 2015, CMNSpA acompañó documentos y solicitó tenerlos presentes en el procedimiento. Los antecedentes dicen relación, entre otros, con superficie de los sectores de vega afectados por los eventos aluviales ocurridos en el proyecto minero.

  7. Con fecha 20 de octubre de 2015, Agrícola Dos Hermanos y Agrícola Santa Mónica Limitada, presentaron un escrito solicitando a esta Superintendencia oficiar al SERNAGEOMIN para solicitar la remisión de la resolución que aprueba el Plan de Cierre Temporal Parcial del proyecto Pascua Lama, decretado por ese servicio.

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  1. Mediante la Resolución Exenta D.S.C./P.S.A. N° 989, de 27 de octubre de 2015, esta Superintendencia resolvió, entre otras materias, tener presente los Ordinarios de servicios sectoriales que se indicaron en los considerandos anteriores,

las observaciones de CMNSpA, por acompañados los documentos presentados por interesados y CMNSpA y oficiar a SERNAGEOMIN, con el fin de obtener copia de la Res. Ex. N” 2418, que aprobó el Plan de Cierre Temporal de Faenas Mineras del Proyecto Pascua Lama.

  1. Mediante el Ord. D.S.C. N” 2232, de 27 de octubre de 2015, esta Superintendencia solicitó a SERNAGEOMIN, copias de determinadas Resoluciones Exentas y presentaciones realizadas por CMNSpA relacionadas con el Plan de Cierre Temporal de Faenas Mineras del proyecto Pascua Lama. Dicha solicitud de información fue contestada por el servicio requerido mediante el Of. Ord. 2188, de 5 de noviembre de 2015.

  2. Mediante el Ord. D.S.C. N” 2233, de 27 de octubre de 2015, esta Superintendencia solicitó información a la CONADI sobre la ubicación geográfica de Asociaciones y Comunidades Indígenas en las comunas de Alto del Carmen y Vallenar, así como el pueblo indígenas al que pertenecen, sus actividades económicas, número de individuos y representantes, con la finalidad de contar con antecedentes fehacientes en el presente procedimiento administrativo sancionador en dichas materias. Posteriormente, mediante el Ord. N° 047, de 25 de noviembre de 2015, la CONADI respondió entregando la información solicitada.

  3. Mediante el Ord. D.S.C. N” 2234, de 27 de octubre de 2015, esta Superintendencia solicitó al Jefe Técnico del Programa de Desarrollo Local (PRODESAL), en virtud de la Ley N” 18.910, Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, información relacionada con el apoyo y acceso a la agricultura familiar campesina, específicamente, registro de agricultores de la comuna de Alto del Carmen y tipo de producción. Este oficio fue respondido por el Director del Instituto de Desarrollo Agropecuario (en adelante e indistintamente “INDAP”) de la Región de Atacama, mediante Ord. N°68625, de fecha 17 de diciembre de 2015 y complementado posteriormente mediante el Ord. N° 019777, de fecha 8 de abril de 2016.

  4. Mediante Carta PL-161/2015, de 9 de noviembre de 2015, CMNSpA solicitó tener presente ciertas consideraciones en relación al escrito presentado por Agrícola Dos Hermanos y Agrícola Santa Mónica Limitada con fecha 20 de octubre de 2015, individualizado en los considerandos anteriores. Dichas consideraciones, en síntesis, tratan sobre la publicidad y legalidad del Plan de Cierre Temporal otorgada por SERNAGEOMIN.

  5. Con fecha 23 de noviembre de 2015, los abogados María Elena Ugalde y Álvaro Toro, en conjunto con habitantes del Valle del Huasco, ingresaron un escrito solicitando tener en consideración antecedentes para la mejor resolución del presente procedimiento, en especial el análisis de la eventual afectación de toda la zona de influencia, la que correspondería a toda la Cuenca del Río Huasco y sus afluentes. Adicionalmente, en este escrito se solicitaron diligencias probatorias y que se oficie al INE.

  6. Con fecha 17 de diciembre de 2015, esta Superintendencia dictó las Resoluciones Exentas D.S.C./P.S.A. N” 1190 y N” 1191. En la primera de ellas, esta Institución se pronunció sobre las diligencias probatorias requeridas por algunos

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interesados, rechazándose algunas ellas. Por su parte, mediante la segunda de las resoluciones

mencionadas se dictó un término probatorio por un plazo de 20 días hábiles, fijándose puntos de prueba, sustanciales, pertinentes y controvertidos, y decretándose las siguientes diligencias probatorias: requerimientos de información a CMNSpA; inspección personal a la faena minera; solicitudes a la División de Fiscalización de esta Superintendencia; oficios a organismos sectoriales; y citaciones a declarar a funcionarios, ex funcionarios o consultores ambientales de CMNSpA.

  1. Posteriormente, mediante las Resoluciones Exentas D.S.C./P.S.A. N” 1200, de fecha 22 de diciembre de 2015 y N” 1, de fecha 5 de enero de 2016 se complementaron, respectivamente, las Resoluciones Exentas D.S.C./P.S.A. N° 1190 y N° 1191 a efectos de notificar a todos los interesados en el procedimiento Rol A-002-2013.

  2. Los días 19 y 20 de enero de 2016, se llevaron a cabo diligencias probatorias de inspección personal en la faena Minera Pascua Lama, ordenadas en la Res. Ex. D.S.C./P.S.A. N° 1191, de 17 de diciembre de 2015, levantándose actas de ellas. Las diligencias fueron dirigidas por la Fiscal Instructora del presente procedimiento sancionatorio y en ella participaron, además de los funcionarios de este Superintendencia, profesionales del SAG.

  3. Posteriormente, mediante la Res. Ex. D.S.C./P.S.A. N” 60, de 25 de enero de 2016, esta Superintendencia incorporó materialmente las actas de la las diligencias probatorias señaladas dando traslado a los interesados en virtud del art. 10 de la Ley N” 19.880 para efectuar observaciones. Adicionalmente, en esta resolución se requirió información a CMNSpA en virtud del art. 3” letra e) de la LO-SMA. Dicho requerimiento de información fue respondido por la empresa mediante Carta PL-11/2016, de fecha 29 de enero de 2016.

  4. Con fecha 29 de enero de 2016, se efectuaron en esta Superintendencia diligencias testimoniales de dependientes, ex dependientes, o consultores ambientales de CMNSpA o Barrick Gold Corporation, empresa matriz de la primera individualizada. En concreto, declararon Jaime Solari Saavedra; Manuel Tejos Lemus; Sergio Fuentes Sepúlveda; Alejandra Vial; y Eduardo Flores. Asimismo, con fecha 5 de febrero de 2016 se llevó a cabo la diligencia testimonial de Susan Henry Henry.

  5. Mediante el Ord. D.S.C. N” 218, de fecha 9 de febrero de 2016, esta Superintendencia solicitó al Director de la DGA Región de Atacama, copia de expedientes de proyecto de modificación de cauce, información de la respuesta que se habría dado a la Carta PL-0126, de fecha 18 de junio de 2013, ingresada por CMNSpA a ese servicio y copia de resoluciones relacionadas con derechos de aprovechamiento de aguas. Mediante el Ord. N? 117, de 25 de febrero de 2016, el Director de la DGA de la Región de Atacama, remitió a esta Superintendencia la respuesta a esa solicitud. A su vez, este oficio se tuvo presente en el procedimiento sancionatorio mediante la Res. Ex. D.S.C./P.S.A.N°197, de fecha 08 de marzo de 2016.

  6. Mediante el Ord. D.S.C. N” 219, de fecha 9 de febrero de 2016, esta Superintendencia solicitó información al Director Regional del Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS) de la Región de Atacama, acerca de materias de afiliación de ciertas organizaciones sociales o de agricultores de la comuna de Alto del Carmen afiliados a programas del gobierno. Posteriormente, mediante el Ord. N” 000104, de 4 de marzo de 2016 el

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servicio requerido dio respuesta a esta solicitud. A su vez, este oficio se tuvo presente en el procedimiento sancionatorio mediante la Res. Ex. D.S.C./P.S.A. N°197, de fecha 08 de marzo de 2016.

  1. Mediante el Ord. D.S.C. N” 220, de fecha 9 de febrero de 2016, esta Superintendencia solicitó al Director Regional de CORFO, Región de Atacama, información relacionada con materias de operaciones vigentes con Agricultura, comuna de Alto del Carmen, incluyendo organizaciones de agua. Esta solicitud fue respondida mediante el oficio N” 192, recibido por esta Superintendencia con fecha 10 de mayo de 2016. A su vez, este oficio se tuvo presente en el procedimiento sancionatorio mediante la Res. Ex. D.S.C./P.S.A. N° 478, de fecha 26 de mayo de 2016.

  2. Mediante el Ord. D.S.C. N” 221, de fecha 9 de febrero de 2016, esta Superintendencia solicitó al Director Nacional de la DGA copias de expedientes, permisos sectoriales e informe de construcción, asociados al proyecto Pascua Lama. La información solicitada fue remitida mediante el Ord. CIHR N? 7, de 19 de febrero de 2016. A su vez, este oficio se tuvo presente en el procedimiento sancionatorio mediante la Res. Ex. D.S.C./P.S.A.N°197, de fecha 08 de marzo de 2016.

  3. Mediante la Res. Ex. D.S.C./P.S.A. N° 127, de 10 de febrero de 2016, esta Superintendencia resolvió, entre otras materias, tener por presentada información y observaciones de interesados; tener por incorporados informes periciales e incorporadas las actas de las diligencias probatorias.

  4. Mediante la Res. Ex. D.S.C./P.S.A. N° 156, de 19 de febrero de 2016, esta Superintendencia resolvió, entre otras materias incorporar Actas de transcripción de audios de las declaraciones testimoniales que se rindieron con fecha 29 de enero y 5 de febrero de 2016, tener por incorporados informe pericial y citar a declarar bajo apercibimiento a Carlos Espinoza Contreras, en calidad de experto en hidrogeología.

  5. Con fecha 25 de febrero de 2016, Agrícola Dos Hermanos Ltda. y Agrícola Santa Mónica Ltda. interpusieron un recurso de reposición en contra de la Res. Ex. D.S.C./P.S.A. N” 156, previamente individualiza, solicitando, en síntesis, que esta Superintendencia citara a declarar a un tercero experto independiente para evaluar la información relativa a la profundización del muro cortafuga y que se acotaran las materias sobre las cuales debía declarar Carlos Espinoza Contreras.

  6. Mediante el Ord. N” 842, de 25 de febrero de 2016, el SAG, remitió a esta Superintendencia el Informe de visita inspectiva, en calidad de organismo colaborador de la diligencia probatoria de inspección personal llevada a cabo durante los días 19 y 20 de enero de 2016, en la faena minera. La información se refiere, específicamente, al área y la composición de los bofedales afectados en el área del proyecto.

  7. Mediante la Res. Ex. D.S.C./P.S.A. N° 197, de 8 de marzo de 2016, esta Superintendencia, entre otras materias, resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto por Agrícola Santa Mónica Ltda. y Agrícola Dos Hermanos Ltda. en contra de la Resolución Exenta D.S.C./P.S.A. N° 156.

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  1. Con fecha 3 de marzo de 2016 la abogada María Elena Ugalde, presentó un escrito solicitando que se tuvieran presentes en el procedimiento

sancionatorio siete denuncias que, de acuerdo a lo señalado en el escrito, fueron previamente ingresadas a esta Superintendencia. Posteriormente, mediante la Res. Ex. D.S.C./P.S.A. N°197, de fecha 8 de marzo de 2016, se determinó que la primera de las denuncias, la cual habría sido presentada por Constanza San Juan, con fecha 8 de abril de 2015, no había sido ingresada de manera formal a esta Superintendencia ni tampoco tenía relación directa con los cargos imputados a CMNSpA. Luego, se determinó que las seis denuncias de fecha 24 de febrero presentadas por Constanza San Juan Standen y Mario Villablanca debían ser incorporadas como parte del procedimiento sancionatorio en lo que sea atingente a las infracciones señaladas en el Ord. U.I.P.S. N°58/2013, o en la medida que sirvan para ilustrar las circunstancias del art. 40 de la LO-SMA, pero no serían ocupadas para investigar en este procedimiento nuevos hallazgos o posible incumplimientos a la RCA N°4/2006.

  1. Con fecha 10 de marzo de 2016, Carlos Espinoza Contreras, prestó declaración ante esta Superintendencia en calidad de testigo experto. Posteriormente, mediante la Res. Ex. D.S.C./P.S.A. N*” 264, de 31 de marzo de 2016, esta Superintendencia tuvo por incorporada material y jurídicamente al procedimiento sancionatorio las Actas de Concurrencia de declaración testimonial y de los apoderados asistentes a la diligencia, así como la trascripción del audio de ésta.

  2. Mediante la Res. Ex. D.S.C./P.S.A. N° 356, de fecha 25 de abril de 2016, esta Superintendencia requirió a CMNSpA información necesaria para ilustrar la aplicación de las circunstancias del art. 40 de la LO-SMA, que corresponden respecto a cada infracción. Esta información fue remitida por la empresa mediante la Carta PL-058/2016 de fecha 10 de mayo de 2016.

  3. Al respecto, corresponde señalar que Agrícola Dos Hermanos y Agrícola Santa Mónica, mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2016, interpusieron recurso de reposición solicitando que se modificara la Res. Ex. D.S.C./P.S.A. N°000356, previamente individualizada, incorporándose a ella nuevas solicitudes de información. Este recurso fue rechazado por esta Superintendencia mediante la Res. Ex. D.S.C./P.S.A. N° 000407, de fecha 05 de mayo de 2016.

  4. Mediante la Carta PL-060/2016, de 17 de mayo de 2016, CMNSpA, acompañó antecedentes al procedimiento, entre otros, remitió el Informe en Derecho denominado “El principio “non bis in idem” en el ámbito de las sanciones administrativas: contenido, alcances, efectos y aplicación en la potestad sancionadora de la Superintendencia del Medio Ambiente”. Asimismo, mediante Carta PL-066/2016, de 31 de mayo de 2016, la empresa realizó observaciones a la prueba rendida en el procedimiento, así como a posibles implicancias que en él podría tener la sentencia del Ilte. Segundo Tribunal Ambiental Rol R-6-2013.

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4.4.2. Principales antecedentes del procedimiento administrativo sancionador Rol D-011-2015

4.4.2.1. Formulación de Cargos

  1. Mediante la Res. Ex. N” 1/Rol D-011-2015, de 22 de abril de 2015 (en adelante e indistintamente Res. Ex. N°1/Rol D-011-2015, esta Superintendencia dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D- 011-2015, de conformidad al art. 49 de la LO-SMA, procediendo a formular cargos contra CMNSpA, por los hechos, actos y omisiones constatados en las actividades de inspección ambiental, las denuncias efectuadas y los demás antecedentes que constaron al momento de la emisión del acto, obtenidos en la etapa de investigación. En concreto, la Res. Ex. N” 1/Rol D-011- 2015 consideró los siguientes hechos constitutivos de infracción:

  2. Desde el inicio de la fase de construcción hasta la fecha, CMNSpA no ha construido la “Zona de Estacionamiento Temporal” en la ruta C-489, la cual se encuentra destinada a evitar molestias a las comunidades aledañas.

  3. Desde el 28 de diciembre de 2012 a la fecha, CMNSpA no ha enviado a esta Superintendencia, reportes asociados al monitoreo freático de las vegas emplazadas en el punto NE-5.

  4. CMNSpA no ha presentado ante esta Institución, estudios completos y suficientes que den cuenta a cabalidad del cumplimiento de todos los objetivos contemplados en el estudio “Dinámica de corto y largo plazo de los bofedales del proyecto Pascua — Lama: Implicaciones para su manejo”, impidiendo entonces conocer a la autoridad si éstas están o no siendo efectivamente protegidas, ya que no se están monitoreando todos los componentes necesarios para ello.

  5. Producto de la construcción de ciertas obras del proyecto minero Pascua Lama, tales como, caminos, campamento barriales, sistema de drenaje — ácido ducto, otras obras y áreas removidas, CMNSpA habría intervenido aproximadamente un total de 13,832 hectáreas de la especie Azorella Madrepórica por sobre lo autorizado en la RCA N” 24/2006, así como también habría intervenido un total de 2,16 hectáreas de vegas altoandinas por sobre lo autorizado en el mismo permiso ambiental.

  6. Se han registrado niveles por sobre los límites determinados para el efluente de la planta de tratamiento de aguas ácidas de contacto, según lo establece la Resolución Exenta N° 746, de 17 de diciembre de 2014, de esta Superintendencia, en los siguientes términos a saber:

5.1. Durante el control directo iniciado con fecha 16 de junio de 2014 y finalizado el día 17 de junio de aquel mismo año, al efluente de la planta de tratamiento de aguas ácidas de contacto, se registraron niveles por sobre los límites determinados para dicho efluente en los parámetros de plata total y sulfato, tal como se muestra en el siguiente recuadro:

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RES. EX.

Parámetro | Unidad | Descarga | ORDSEA 746/2014

Conductividad | js/cm | 2484 1303 Manganeso mg/l | 484 0,36 18,23 <0,002 -

Plata Total mg/l | 0026 | 0,0012

0005

Sélidos disueltos

totes mgll | 1785 | 1063 1184/

Sulfato mel | 206] 188% | op

5.2. De conformidad a los autocontroles realizados por CMNSpA, previo a la descarga del efluente de la planta de tratamiento de aguas ácidas, se constató que:

5.2.1. Se sobrepasó el rango de pH en los días 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de diciembre de 2014, así como también en los días 1, 6, 7, 8, 16, 17, 20 al 23, 29 y 30 de enero de 2015, en al menos una o más mediciones diarias.

5.2.2. Se superó el caudal máximo diario de descarga durante el período comprendido entre el 5 y el 9 de diciembre de 2014.

5.2.3. Se superó el parámetro Plata en el muestreo compuesto de fecha 25 de diciembre de 2014; el parámetro Coliforme Fecal en los muestreos compuestos de fecha 8 y 21 de enero de 2015; el parámetro Sulfato en los muestreos compuestos de fecha 16 y 21 de enero de 2015; y el parámetro Nitrato en todos los muestreos informados, es decir, 25 de diciembre de 2014, 8, 16, 21 y 29 de enero de 2015.

  1. CMNSpA, ha incumplido sus compromisos asociados al Plan de Monitoreo Social, toda vez que:

6.1. Desde el mes de junio del año 2014, CMNSpA ha incumplido su obligación de realizar las sesiones periódicas del Comité de Seguimiento Ambiental, en las que debían participar representantes de comunidades de Alto del Carmen, de Vallenar, así como también autoridades locales de las mismas, en conjunto con organismo del Estado y representantes de la empresa.

6.2. No ha realizado los programas continuos de Educación Ambiental, dirigido a los representantes de las organizaciones comunitarias que integren la instancia de seguimiento, a fin de que comprendan los resultados de los monitoreos y los vinculen a la realidad de las localidades y grupos humanos que representan.

  1. El CMNSpA ha cumplido parcialmente su compromiso de monitorear los glaciares y glaciaretes emplazados en el área de influencia del proyecto minero Pascua Lama, en los siguientes términos a saber:

7.1. Con respecto a albedo, CMNSpA ha incumplido su

compromiso de:

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7.1.1. Monitorear con una frecuencia diaria la totalidad de los glaciares y glaciaretes comprometidos, en los meses de diciembre 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo — septiembre y octubre, todos del año 2013.

7.1.2. De igual modo, el monitoreo de albedo y el registro del índice 3-x para la totalidad de glaciares comprometidos es incompleto en el período correspondiente a los meses de diciembre del año 2012, enero, febrero e invierno de 2013.

7.2. Los informes de Materia Particulado Sedimentable presentados por CMNSpA, presentan discontinuidad en los períodos de medición correspondientes al segundo semestre del año 2013 (entre los meses de junio y septiembre de 2013), lo cual se expresa en una ausencia de datos acumulados y consolidados que permitan evidenciar de forma clara y detallada la tendencia que han seguido las tasas de depositación en cada una de las estaciones de medición.

7.3 En lo que respecta a temperatura, CMNSpA no entrega los resultados de todos los glaciares comprometidos, para el período de marzo a julio de 2013, faltando los cuerpos de hielo denominados Toro 1, Toro 2, Esperanza y Ortigas 1, los cuales presentan una condición de fragilidad aún más crítica que los glaciares de mayor tamaño (Guanaco, Estrecho y Ortigas 1).

7.4. En lo que respecta a los estudios de permafrost, no ha realizado con los datos obtenidos, estudios que permitan evaluar en forma más adecuada el área de permafrost, la presencia de hielo y la importancia como recurso hídrico de la capa activa y el permafrost, así como los posibles efectos adversos desde la mina en los caudales producto de la alteración del permafrost y la capa activa.

7.5. Los promedios mostrados en las conclusiones del Informe de “Balance de Masa Combinado Año 2012-2013”, tienden a minimizar los caudales de aporte, tanto de los glaciares como de los glaciaretes, no siendo entonces representativos del régimen efectivo de los aportes por derretimiento a la cuenca del río Huasco.

7.6. En lo que respecta al Plan Comunicacional, se advierte que:

7.6.1. En el “Informe Excedencia de Límites PMG 2014", CMNSpA no realizó en un análisis integral de la condición de todos los cuerpos de hielo ante un escenario de excedencia, realizando aquello sólo para un par de éstos (Esperanza y Guanaco), limitándose a un ejercicio investigativo orientado únicamente al estudio de las condiciones climáticas imperantes, sin incluir las posibles causas antrópicas.

7.6.2. De igual modo, en el Informe en comento, se advierte que para el período 2006-2014, CMNSpA alcanzó el límite 2, de superación de balance de masa superficial para el glaciar Estrecho, sin presentar información que analice tal evento.

  1. Las campañas del año 2013 y 2014 correspondientes a los monitoreos anuales de anfibios (Rhinella atacamensis (sapo de atacama), no se han realizado durante el horario de mayor actividad de estas especies (21:00-23:00 horas),

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careciendo entonces de representatividad, tal como consta en los Informes denominados: “Estudio Monitoreo y Actualización de Línea de Base de los Recursos Bióticos (Fauna): Área de Influencia del Proyecto Pascua Lama (2011-2013)” y; “Estudio Monitoreo y Actualización de Línea de Base de los Recursos Bióticos (Fauna): Área de Influencia del Proyecto Pascua-Lama (2011-2014)”.

  1. CMNSpA no realizó la captura de individuos de micromamjferos (roedores) durante la campaña correspondiente al año 2014, tal como consta en el Informe denominado “Estudio Monitoreo y Actualización de Línea de Base de los Recursos Bióticos (Fauna): Área de Influencia del Proyecto Pascua-Lama (2011-2014)”.

  2. Durante el año 2013, CMNSpA monitoreó a la especie Lama guanicoe (Guanaco), sólo en el período de Otoño de aquel año, incumpliendo su compromiso de monitorear en las temporadas de Primavera y Verano, tal se constata en el Informe Consolidado — Año 2013, denominado “Monitoreo de Guanacos Río del Estrecho — Quebrada Los Barriales (...)”.

  3. En el Resuelvo ll de la Res. Ex. N° 1/Rol D-011- 2015, y sobre la base de los antecedentes que constaron al momento de la emisión de dicho acto, las infracciones 1, 2, 3, 5, 8, 9 y 10 se clasificaron como leves, de conformidad al art. 36 numeral 3 de la LO-SMA); las infracciones 6 y 7 como graves, en virtud del literal e), del numeral 2 del art. 36 de la LO-SMA. Finalmente la infracción 4, fue clasificada como gravísima, en virtud de la letra a) del numeral 1 del art. 36 de la LO-SMA.

  4. En el Resuelvo IV de la Res. Ex. N° 1/Rol D-011- 2015 se señaló a la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el inc. 1” de los art. 42 y 49 de la LO-SMA, que tendría un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación de la Res. Ex. N” 1/Rol D-011-2015.

4.4.2.2. Inspecciones ambientales contempladas en la Res. Ex. N” 1/Rol D-011-2015

  1. Mediante la Res. Ex. N” 419, de fecha 8 de mayo de 2013, esta Superintendencia requirió información a CMNSpA, con el fin de dar cuenta de eventuales incumplimientos a la RCA N” 39/2001 y N” 24/2006. La empresa respondió mediante Carta PL-0113/2013, de 30 mayo de 2013.

  2. Para verificar en terreno la información enviada por el titular, con fecha 4 y 5 de diciembre de 2013, funcionarios de este servicio, realizaron una actividad de inspección ambiental asociada a los proyectos “Pascua Lama” y “Modificación proyecto Pascua Lama”. En dicha inspección se analizaron, entre otras materias, las siguientes: manejo de residuos; infraestructura; manejo de flora y fauna; manejo de agua; medio humano; plan de contingencia; y la habilitación de plantas auxiliares no contempladas en la RCA. De los resultados y conclusiones de la actividad de fiscalización señalada en el Considerando anterior se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental, elaborado por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, disponible en el expediente DFZ-2013-6912-111-RCA-IA.

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  1. Con fecha 27 y 28 de mayo de 2014 y 2 y 3 de junio de mismo año, en el marco del Programa de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2014, fijado por la Res. Ex. N” 4, de 3 de enero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, funcionarios de este servicio, en conjunto con personal del SAG, DGA y la Dirección de Vialidad, todos de la Región de Atacama; y el Consejo de Monumentos Nacionales, realizaron actividades de inspección ambiental asociadas a los proyectos “Pascua Lama” y “Modificación proyecto Pascua Lama”. En dicha inspección se analizaron, entre otras materias, las siguientes: la verificación de las medidas transitorias — Canal Perimetral Norte (Fase 1) implementadas y avances en la ejecución Integral del Sistema Manejo de Aguas; obras Viales, calidad de aguas superficiales y subterráneas y alteración significativa de sistemas de vida y costumbres de grupos humanos.

  2. Delos resultados y conclusiones de la actividad de fiscalización señalada en el Considerando anterior se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental, elaborado por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, disponible en el expediente DFZ-2014-60-11I-RCA-1A.

  3. En el marco del Programa de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2014, fijado por la Res. Ex. N” 4, de 3 de enero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, funcionarios del SAG, la DGA, y el SERNAGEOMIN, todos de la Región de Atacama, realizaron actividades de examen de información al proyecto Pascua Lama. Las materias ambientales relevantes objeto de la fiscalización incluyeron las siguientes: monitoreo de glaciares; monitoreo de fauna; y monitoreo geotécnico.

  4. Delos resultados y conclusiones de la actividad de fiscalización señalada en el Considerando anterior se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental, elaborado por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, disponible en el expediente DFZ-2014-2325-11I-RCA-1A.

  5. Con fecha 2 y 3 de diciembre de 2014, en el marco del Programa de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2014, fijado por la Res. Ex. N” 4, de 3 de enero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, funcionarios de este servicio, realizaron una actividad de inspección ambiental asociada a los proyectos “Pascua Lama” y “Modificación proyecto Pascua Lama”. En dicha inspección se analizaron, entre otras materias, las siguientes: la verificación de las Medidas Transitorias — Canal Perimetral Norte (Fase 1) implementadas y avances en la ejecución Integra del Sistema Manejo de Aguas; y calidad de aguas superficiales y subterráneas.

  6. Delos resultados y conclusiones de la actividad de fiscalización señalada en el Considerando anterior se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental, elaborado por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, disponible en el expediente DFZ-2014-2418-11I-RCA-1A.

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4.4.2.3. Denuncias ciudadanas consideradas en la Res.

Ex. N” 1/Rol D-011-2015

  1. Con fecha 1 de abril de 2014, se recibió una denuncia de Jhon Meléndez Morales, en contra de CMNSpA, denunciando intervención de glaciares e incumplimiento de medidas de optimización de reducción de emisiones de material particulado, además de solicitar la calidad de interesado. Por medio del Ordinario D.S.C. N” 739 de 27 de junio de 2014, se le informó al denunciante sobre la realización de una investigación, determinando que la solicitud para obtener la calidad de interesado en el procedimiento será resuelta en la oportunidad procesal correspondiente.

  2. Con fecha 22 de septiembre de 2014, Patricia Álvares Olave, ingresó una denuncia a esta Superintendencia en contra de CMNSpA, por presuntos incumplimientos al Plan de Monitoreo Social y Comité de Seguimiento Ambiental establecido en la RCA N°4/2006. Posteriormente, mediante el Ord. U.I.P.S. N° 1597, de 18 de noviembre de 2014, esta Superintendencia solicitó a la denunciante información sobre los temas tratados en las reuniones realizadas dentro del Plan de Monitoreo Social del proyecto. Por su parte, mediante el Ord. D.S.C. N” 662, de 17 de abril de 2015, se le indicó que, sin perjuicio de que a la fecha la denunciante no ha dado cumplimiento a lo solicitado mediante el Ord. U.I.P.S. N” 1597, esta Superintendencia inicio una investigación de los presuntos hechos denunciados con el objeto de recabar mayor información al respecto.

  3. Con fecha 13 de enero de 2015, esta Superintendencia recibió el Ordinario N” 102, de 9 de enero de 2015, de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Medio Ambiente, de la Región de Atacama, en el que remite una denuncia ciudadana del Sr. Juan Páez, en la que da cuenta que, desde el 3 de enero de 2015, han presenciado una crecida del río El Carmen, la cual desconoce si se trata de un fenómeno natural o de un fenómeno causado por la ejecución del proyecto minero Pascua Lama, solicitando que se investigue. Esta denuncia fue respondida mediante Ordinario D.S.C. N” 436, de 13 de marzo de 2015, en el que se informa que se ha iniciado una investigación al respecto.

  4. Las denuncias señaladas anteriormente fueron incorporadas en el procedimiento sancionatorio mediante la Res. Ex. N” 1/Rol D-011-2015, de fecha 22 de abril de 2015. Asimismo, en esa resolución se consideró también el escrito presentado con fecha 16 de mayo de 2013 por cuarenta y cinco regantes del Valle del Huasco, anteriormente señalado, y la denuncia presentada con fecha 20 de enero de 2014, por Rubén Cruz Pérez y otros ante la DGA de Atacama, previamente indicada.

4.4.2.4. Otros antecedentes considerados en la Res. Ex. N” 1/Rol D-011-2015

  1. Mediante la Res. Ex. D.S.C. N” 171, de 11 de marzo de 2015, esta Superintendencia realizó un requerimiento de información a CMNSpA en materia de especies altoandinas, obras, monitoreos y Plan de Monitoreo Social. Dicho requerimiento fue respondido por la empresa mediante Carta PL-0068/2015, de 8 de abril de 2015.

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  1. En otro orden de ideas, con fecha 20 de marzo de 2015, el llte. Segundo Tribunal Ambiental, dictó sentencia en la causa Rol D-2-2013, rechazando la acción de reparación de daño ambiental interpuesta contra CMNSpA en atención a la eventual afectación o menoscabo significativo respecto de los glaciares Toro 1, Toro 2 y Esperanza y, por extensión, a la cuenca del río El Toro por el proyecto Pascua Lama.

4.4.2.5. Programa de cumplimiento y descargos

  1. Con fecha 28 de abril y 8 de mayo de 2015, en virtud del art. 3” letra u) de la LO-SMA, se realizaron reuniones de asistencia al regulado, tal como consta en los formularios de asistencia respectivos.

  2. Con fecha 14 de mayo de 2015, CMNSpA presentó un programa de cumplimiento, por los cargos detallados en los numerales 1, 2, 3, 6, 8, 9 y 10 de la Tabla del Resuelvo | de la Res. Ex. N” 1/Rol D-011-2015 y transcritos en los consderandos anteriores.

  3. Asimismo, con fecha 26 de mayo de 2015, CMNSpA formuló descargos en relación a los hechos constitutivos de infracción correspondientes a los numerales 4, 5 y 7 de la Tabla del Resuelvo | de la Res. Ex. N° 1/Rol D-011-2015 y transcritos en considerandos anteriores de la presente Resolución Sancionatoria, reservándose el derecho a presentar descargos respecto a las infracciones N%1, 2, 3, 6, 8, 9 y 10. Posteriormente, con fecha 29 de mayo de 2015, CMNSpA presentó un escrito rectificando parte de la información de los descargos.

  4. Mediante la Res. Ex. N” 4/Rol D-011-2015, de 29 de mayo de 2015, esta Superintendencia tuvo por presentado el programa de cumplimiento propuesto por la empresa.

  5. Con fecha 5 de junio de 2015, Nicolás del Río Noé y Manuel Gandarillas, quienes habían sido previamente declarados como interesados en el procedimiento sancionatorio mediante la Res. Ex. N” 1/Rol D-011-2015, interpusieron un recurso de reposición en contra de la Res. Ex. N” 4/Rol D-011-2015. Esta Superintendencia mediante la Res. Ex. N” 6/Rol D-011-2015, de 23 de junio de 2015, resolvió que debían estarse a lo que se resolviera en su oportunidad, teniendo en cuenta que a la fecha aún no se pronunciaba sobre el programa de cumplimiento presentado y a la naturaleza de acto trámite de la resolución impugnada.

  6. Mediante la Res. Ex. N° 7/Rol D-011-2015, de 24 de junio de 2015, esta Superintendencia rechazó la propuesta de programa de cumplimiento presentado por CMNSpA por no cumplir con los criterios establecidos en el art. 9” del D.S. 30/2012, específicamente por no haber observado el criterio de integridad exigido por la letra a) de dicho artículo, al decidir la empresa la división de su presentación, no haciéndose cargo de todos los hechos constitutivos de infracción para los que procedía el programa de cumplimiento, ni de sus posibles efectos, sin que existiera a su respecto impedimento jurídico alguno.

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  1. Posteriormente, con fecha 3 de julio de 2015, la empresa presentó un recurso de reposición y un recurso jerárquico en subsidio en contra de la Res. Ex. N” 7/Rol D-011-2015.

  2. Esta Superintendencia, mediante la Res. Ex. N°9/ Rol D-011-2015, de fecha 8 de julio de 2015 decretó la suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio Rol N” D-011-2015, pues la resolución del recurso de reposición, así como el recurso jerárquico interpuesto en subsidio, podían generar eventualmente incompatibilidades en el procedimiento administrativo en curso. Asimismo, mediante la Res. Ex. N° 10/Rol D-011-2015, de fecha 8 de julio de 2015 se tuvieron por interpuestos el recurso de reposición, así como el jerárquico en subsidio.

  3. Mediante la Res. Ex. N° 11/Rol D-011-2015, de fecha 24 de julio de 2015, se rechazó el recurso de reposición interpuesto. Del mismo modo, mediante la Res. Ex. N” 629, de 31 de julio de 2015, el Superintendente del Medio Ambiente rechazó el recurso jerárquico por improcedente.

  4. Posteriormente, mediante la Res. Ex. N” 12/Rol D-011-2015, de 3 de agosto de 2015, esta Superintendencia levantó la suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio, decretada previamente mediante la Res. Ex. N? 9 /Rol D-011-2015.

  5. Con fecha 10 de agosto de 2015, CMNSpA presentó descargos en relación a las infracciones descritas en los numerales 1, 2, 3, 6, 8, 9 y 10 de la Tabla contenida en la Res. Ex. N” 1/Rol D-011-2015 y transcritas en considerandos anteriores de la presente Resolución Sancionatoria, solicitando tenerlos por presentados, así como tramitarlos y resolverlos conjuntamente con los descargos realizados por los hechos infraccionales N” 4, 5 y 7 de la Res. Ex. N” 1/Rol D-011-2015.

  6. Con fecha 28 de agosto de 2015, CMNSpA interpuso una reclamación ante el llte. Segundo Tribunal Ambiental en virtud del art. 17 N” 3 de la Ley N° 20.600, en contra de la Res. Ex. N” 7/Rol D-011-2015. Dicha reclamación fue admitida a tramitación con fecha 3 de septiembre de 2015, asignándosele el Rol R-75-2015.

  7. Luego de evacuado el Informe de la SMA, en virtud del art. 29 de la Ley N? 20.600, de los alegatos de la parte reclamante, reclamada y terceros coadyuvantes, así como medidas para mejor resolver, el Tribunal dictó sentencia definitiva con fecha 30 de diciembre de 2016, revolviendo lo siguiente: “1. Rechazar en todas sus partes la reclamación interpuesta por Compañía Minera Nevada SpA, en contra de la Resolución Exenta N? 7/Rol D-011-2015, de 24 de junio de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que rechazó el programa de cumplimiento presentado por la reclamante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia” y “2. No condenar en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar.” En síntesis, a juicio del tribunal, la Resolución impugnada no adolecía de los vicios reclamados por CMPSpA, indicando que el programa de cumplimiento fue correctamente rechazado por no cumplir con el criterio de integridad, al no incorporar todas las infracciones contenidas en la formulación de cargos.

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4.4.2.6. Diligencias probatorias y otras presentaciones

de los interesados

  1. Con fecha 23 de noviembre de 2015, los Habitantes del Valle del Huasco, presentaron un escrito solicitando tener presente antecedentes contenidos en el Informe del Plan de Monitoreo de Glaciares elaborado por el Centro de Estudios Científicos titulado “Informe de Excedencia del Límite 2 del Índice A, Glaciar Guanaco y Glaciarete Esperanza Año Hidrológico 2014-2015”, acompañado en su presentación. Los interesados sostienen que este informe fue dado a conocer por Greenpeace Chile con fecha 16 de noviembre de 2015.

  2. Mediante la Res. Ex. N° 13/Rol D-011-2011, de 12 de enero de 2016, esta Superintendencia resolvió, entre otras materias, tener por presentados los descargos presentados por la empresa y tener presente el escrito presentado con fecha 23 de noviembre por las comunidades del Valle del Huasco individualizado en el considerando anterior. Asimismo, se ordenó la inspección personal a la faena minera Pascua Lama, fijando día y hora, con la finalidad de realizar una georreferenciación de los sectores de emplazamiento de vegas y obras asociadas que se encontraban relacionadas con el Cargo N” 4 de la Res. Ex. N” 1/Rol D-011-2015 y con la finalidad de propender a una mejor y más completa contextualización de los demás medios de prueba que constaban al momento de la emisión del acto en este procedimiento sancionatorio.

  3. Así, con fecha 20 de enero de 2016, se efectuó la diligencia de inspección personal en las dependencias de la faena minera. Las actividades fueron dirigidas por la Fiscal Instructora del caso, en compañía de un equipo de profesionales de la Superintendencia y del SAG.

  4. Mediante la Res. Ex. N° 16/Rol D-011-2015, de 26 de enero de 2016, se incorporó el Acta de Inspección del día 20 de enero de 2016 al expediente sancionatorio y se otorgó traslado a los interesados asistentes a dicha diligencia probatoria, en virtud del art. 10 de la Ley N° 19.880.

  5. Mediante la Res. Ex. N” 18/Rol D-011-2015, de 25 de abril de 2016, esta Superintendencia, entre otras materias, resolvió requerir información a CMNSpA asociados al numeral 2, 3, 5, 6, 7 y 9 de la Tabla del Resuelvo | de la Res. Ex. N° 1/Rol D- 011-2015. Esto con el objetivo de contar con antecedentes que permitan determinar o descartar la aplicación de las circunstancias establecidas en el art. 40 de la LO-SMA. Dicha solicitud fue respondida por CMNSpA mediante la Carta PL-059/2016, de 10 de mayo de 2016.

4.4.3. Acumulación del procedimiento administrativo sancionador Rol D-011-2015 al procedimiento Rol A-002-2013

4.4.3.1. Acumulación de los procedimientos 136. Mediante la Res. Ex.N° 21/Rol D-011-2015, de 8 de junio de 2016, esta Superintendencia resolvió, entre otra materias, acumular el expediente Rol

D-011-2015 al expediente Rol A-002-2013, en virtud de los principios de economía procedimental, eficiencia, eficacia y debido proceso legal.

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