Sanción SMA

MINERA LOS PELAMBRES

Rol D-011-2013#formulacion_de_cargos
SMA · 2013-07-12 · Región de Coquimbo · Minería · Terminado - Sanción · Multa $ 2326,00 UTA

Gobierno , de Chile

SS

00 Superintendencia SMA del Medio Ambiente SMA Gobierno de Chile

ORD. U.1.P.S. N* Ñ 4 28

ANT.: -Denuncia del Comité de Defensa Personal Caimanes, de 15 de enero de 2013, en contra de la RCA N” 38.

-Denuncia de Patricio Bustamante Díaz, de 9 de julio de 2013, en contra de la

RCA N? 38. MAT.: Inicio de la instrucción del procedimiento administrativo

sancionatorio.

Santiago, 12 JUL 2013

DE : Paloma Infante Mujica Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio

A : Pablo Geisse Navarro Representante Legal Minera Los Pelambres

Según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación precisa de los cargos a Minera Los Pelambres, rol único tributario N°96.790.240-3, titular del “Proyecto Integral de Desarrollo” (en adelante, el “proyecto”), aprobado por la Resolución Exenta N” 38, de 7 de abril de 2004, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Coquimbo (“RCA N? 38”).

lL Antecedentes

  1. El proyecto consiste en la explotación de 2.100 millones de toneladas de mineral de cobre ubicados en la mina Los Pelambres. El proyecto contempla dos escenarios: (i) el de Continuidad Operacional, que importa mantener la actual tasa de procesamiento de 114 ktpd promedio anual, extendiendo la vida útil de la mina en más de 50 años, que incluye las siguientes obras: ampliación del rajo, aumento de los depósitos de estériles, aumento de los depósitos de relaves y un relaveducto; y, (ii) el de Aumento de Tasa de Procesamiento, que considera la extracción de un mineral cuya ley media disminuye progresivamente, elevando la capacidad de procesamiento hasta 175 ktpd promedio anual y con una vida útil estimada de 30 años, que incluye las siguientes obras: las mismas obras señaladas para el escenario de continuidad operacional y adicionalmente la instalación de equipos y maquinaria, tales como molinos, chancadores, espesadores, sistemas de correas de transporte y filtros, dentro de las actuales instalaciones de la mina.

¿34 Gobierno Hen de Chile

; Superintendencia

SMA del Medio Ambiente A Gobierno de Chile

  1. El proyecto se localiza en la Provincia del Choapa, perteneciente a la Región de Coquimbo, específicamente en las comunas de Salamanca y Los Vilos. El proyecto se emplaza en el mismo lugar de la operación original, con excepción del área de El Mauro, ubicada en el valle de Pupío, comuna de Los Vilos, donde el proyecto considera la construcción del depósito de relaves, y la faja que ocupa el tendido del relaveducto, con un trazado de una longitud de 60 km, que se extiende entre las comunas de Salamanca y Los Vilos.

  2. Las unidades del proyecto son: (i) la extracción de mineral y depósito de estéril, denominada Área Mina y Depósitos de Estériles; (ii) el proceso, denominado Área El Chacay — Punta Chungo), (iii) el depósito de relaves y relaveducto, denominado para todos los efectos Área El Mauro; y, (iv) el área denominada Proyectos Lineales, que incluye los relaveductos, acueductos y concentraductos asociados al proyecto.

  3. El proyecto se encuentra actualmente en etapa de operación, de acuerdo a lo informado por el titular a esta Superintendencia a través de la Resolución Exenta N? 574.

5, Dentro de los impactos asociados a la construcción y operación del proyecto se consideró la intervención y pérdida de sitios arqueológicos ubicados en el área del proyecto. La ejecución del sistema de transporte de relaves y de recirculación de aguas y la construcción del depósito de relaves El Mauro y sus obras anexas generaron efectos sobre el patrimonio cultural, por cuanto se construyeron en áreas en las cuales se determinó la existencia de sitios arqueológicos. En este sentido, el proyecto contempló una serie de medidas a objeto de mitigar y compensar los efectos allí generados, entre las cuales se estableció un Plan de Manejo de Arqueología.

  1. Con fecha 3 de agosto de 2011, Minera Los Pelambres presentó ante la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo (“SEA Coquimbo”), una carta de pertinencia solicitando la sustitución de la medida de compensación consistente en construir en el fundo Monte Aranda un Parque Rupestre y una Sala de Exhibición y su lugar de emplazamiento, por una medida de compensación de reemplazo, y alternativa, que comprende la construcción y habilitación del “Centro de Difusión del Patrimonio Cultural del Choapa”, en el Fundo Tipay, de propiedad de Minera Los Pelambres.

  2. Por medio de la Carta N” 18, de 16 de enero de 2012, el SEA Coquimbo indicó que los cambios solicitados no constituían cambios de consideración a efectos de ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, acogiéndose la solicitud efectuada por Minera Los Pelambres.

  3. No obstante lo anterior, a través del Dictamen N” 80276, de 26 de diciembre de 2012, la Contraloría General de la República indicó que Minera Los Pelambres debía someter su proyecto de manera estricta al contenido de la RCA N° 38, dentro del cual se encuentra la construcción e instalación de un Parque Rupestre en el fundo Monte Aranda, de modo que el reemplazo de esa medida por otra tendría que haber sido autorizado por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo. Asimismo, señaló

Gobierno de Chile

E Superintendencia EY del Medio Ambiente MA Gobierno de Chile

ver gob el

que la modificación obtenida vía carta de pertinencia, no habilitaba al titular a no dar cumplimiento a la exigencia de la RCA de construir el Parque Rupestre y por lo tanto se mantenía vigente la medida de creación del referido Parque en el fundo Monte Aranda.

  1. Con fecha 15 de enero de 2013, esta Superintendencia recibió una denuncia del Comité de Defensa Personal Caimanes, en la cual se solicitó a este órgano fiscalizador investigar y sancionar el incumplimiento de la RCA N” 38, por no haberse construido a la fecha la medida propuesta relativa a la construcción del Parque Rupestre y demás medidas asociadas al patrimonio cultural del área del proyecto. Asimismo, la denuncia hizo referencia al dictamen de la Contraloría General de la República, referido en el numeral anterior, indicando que la medida debe construirse en el lugar originalmente establecido por la RCA N” 38, al menos hasta que no se modifique la Resolución de Calificación Ambiental a través de un nuevo proceso de evaluación ambiental. Además, se acompañó a la denuncia un set de fotografías en las cuales se muestra la ubicación de los bloques de petroglifos rescatados en un depósito de acopio temporal y el estado de conservación de las piezas arqueológicas rescatadas por parte del titular.

  2. Con el mérito de la denuncia recibida, esta Superintendencia, mediante Resolución Exenta N° 65, de 24 de enero de 2013, requirió información e instruyó la forma y modo de presentación de los antecedentes solicitados a Minera Los Pelambres. En dicha resolución, se solicitó al titular de la RCA N” 38 que entregara a esta Superintendencia la siguiente información:

(i) Copia del permiso del artículo 76 del Decreto Supremo N” 95 de 2001 del Ministerio de Secretaría General de la República, que fijó el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y todos aquellos antecedentes, documentos e informes que permitan asegurar el cumplimiento del considerando 20.1 de la RCA N? 38;

(ii) Antecedentes y documentos que acreditaran el estado de cumplimiento de las medidas de mitigación y/o compensación establecidas en la RCA N°38 con respecto al Patrimonio Cultural. En especial, se solicitó informar acerca del estatus de la medida relativa a la construcción del Parque Rupestre en el Fundo Monte Aranda. Al respecto, se requirió al titular proveer todos los antecedentes que permitieran verificar de manera exacta el cumplimiento de la referida obligación, incluyendo las aprobaciones de los servicios sectoriales y medios gráficos que dieran cuenta del estado de cumplimiento de la medida, y;

(iii) Copia de todas las solicitudes de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental presentadas por Minera Los Pelambres asociadas al Proyecto Integral de Desarrollo y copia de las resoluciones emanadas del Servicio de Evaluación Ambiental o su predecesor que hubieran sido pronunciado al respecto.

  1. Con fecha 14 de febrero de 2013, el titular acompañó una serie de documentos entre los cuales se incluyeron aquellos relativos al patrimonio cultural y rescate arqueológico efectuado por Minera Los Pelambres y las cartas de pertinencia y respuestas referidas a la RCA N” 38. En los referidos documentos no se acompañó evidencia alguna que diera cuenta de la construcción del Parque Rupestre en el fundo Monte Aranda y de la ejecución de las demás medidas comprometidas al respecto.

2 a : Superintendencia ZE del Medio Ambiente AMIA) — Gobierno de Chile

vere gob cl

  1. A través de Memorándum N” 2A/2013, el Superintendente remitió los antecedentes acompañados por el titular a la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios y a la División de Fiscalización, con el objeto de revisar los antecedentes remitidos y tomar las acciones correspondientes para dar curso a la investigación.

  2. A través de Memorándum N” 126, de 22 de marzo de 2013, la División de Fiscalización remitió el examen de la información asociado al expediente DFZ-2013-58-IV-RCA-El, a la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios (“Informe de Fiscalización”).

  3. Por medio de Ord. U.I.P.S N° 90, de 9 de abril de 2013, se informó a la parte denunciante el estado de la investigación, dentro del plazo establecido por la Ley Orgánica de la Superintendencia para hacerlo.

ES: Mediante Memorándum U.!.P.S. N° 141, de 18 de junio de 2013, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios procedió a designar a doña Paloma Infante Mujica como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a don Sebastián Avilés Bezanilla como Fiscal Instructor Suplente.

  1. Con fecha 1 de julio de 2013, esta Superintendencia recibió el Ord. N* CE 0218, de 28 de junio de 2013, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo, al Consejo de Defensa del Estado, por medio del cual se informa que el Servicio de Evaluación Ambiental regional carece de competencias para la determinación de nuevos plazos en relación con las obligaciones establecidas en la RCA N” 38 y, dado lo anterior, se remiten los antecedentes a la Superintendencia del Medio Ambiente para que esta Superintendencia adopte las medidas que estime pertinentes.

17, Con fecha 9 de julio de 2013, se recibió una denuncia efectuada por el señor Patricio Bustamante Díaz, en la cual se solicitó a esta Superintendencia sancionar a Minera Los Pelambres por el incumplimiento de las medidas de la RCA N? 38 asociadas a la construcción del Parque Rupestre en el Fundo Monte Aranda y demás relativas al patrimonio cultural del área de influencia del proyecto. En la referida denuncia se adjuntan distintas presentaciones efectuadas por el denunciante a diversos órganos de la administración del Estado y un conjunto de fotografías que muestran el estado actual de los bloques de petroglifos acumulados en un depósito transitorio del titular.

  1. Finalmente, para conocimiento del titular del proyecto y los denunciantes, el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que hace alusión el presente apartado se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/.

él. Hechos, actos u omisiones que se estiman

constitutivos de infracción

Gobierno , de Chile

  1. Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, la denuncia presentada por el Comité de Defensa Personal Caimanes, la denuncia presentada por don Patricio Bustamante Díaz, el Informe de Fiscalización, los documentos presentados por Minera Los Pelambres y los documentos remitidos a esta Superintendencia por los órganos de la administración del Estado, se constata que ha habido diversos incumplimientos a las normas, condiciones y medidas establecidas en la RCA N? 38.

  2. En particular, se constatan los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción; en particular, en relación

con el Patrimonio Cultural asociado al proyecto:

A. En relación con el patrimonio cultural

afectado por el proyecto:

A.1 No haber construido el Parque Rupestre en el fundo Monte Aranda, con la antelación necesaria para recibir el material arqueológico procedente de los rescates, que se encuentra a la fecha en un depósito de acopio temporal, en la etapa de construcción.

A.2. No haber habilitado una sala de exhibición con la colección de objetos de origen campesino reunidos en el fundo El Mauro, ni haber elaborado trabajos fotográficos para ambientar los objetos exhibidos a la fecha, en la etapa de construcción del proyecto.

A.3 No haber habilitado una sala de arqueología y otra sala histórica, con muestras arqueológicas obtenidas en El Mauro y el fundo Monte Aranda o, alternativamente, haber habilitado una muestra histórica con inclusión de elementos arqueológicos, en la etapa de construcción del proyecto.

A. No haber editado el libro sobre la arqueología de El Mauro y Monte Aranda, en la etapa de construcción del proyecto.

A.S No haber re-editado la publicación sobre el valle de Cuncumén, con información acerca de excavaciones de sepulturas y una serie de fechas obtenidas por termoluminiscencia, no habiendo incorporado la arqueología del valle del Manque, especialmente su arte rupestre, en la etapa de construcción del proyecto.

A.6 No haber elaborado los catálogos, trípticos ni cualquier tipo de folletería afín, con el objeto de divulgar los hitos arqueológicos e históricos de las comunidades adyacentes al estero Pupío, en la etapa de construcción del proyecto.

B. En relación con la Resolución Exenta N? 574, de 2 de octubre de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

No haber remitido a esta Superintendencia la información solicitada a través de la Resolución Exenta N° 574 de manera íntegra.

ll. Fecha de verificación de los hechos, actos u omisiones 21, La verificación de los hechos, actos u

omisiones constitutivos de infracción a la RCA N” 38, señalada en la letra A de la sección anterior, se realizó el 22 de marzo de 2013, fecha en la que la División de Fiscalización emitió el Informe de Fiscalización, corroborando lo indicado en la denuncia efectuada por el Consejo de Defensa Personal Caimanes.

  1. En relación con el incumplimiento de la Resolución Exenta N” 574, el mismo Informe de Fiscalización de fecha 22 de marzo incluye el análisis a la información presentada donde se constatan las infracciones a dicho instrumento.

v. Normas, medidas o condiciones

infringidas

  1. En relación con la RCA N° 38, se han constatado infracciones, principalmente, a los siguientes considerandos:

Materia Objeto de la formulación RCA N? 38 de Cargos

Con respecto al hecho indicado en | Considerando 10: “Que, el titular implementará durante la el A.1 etapa de construcción del proyecto, las siguientes medidas de mitigación o compensación, según corresponda para las áreas que a continuación se indican: (...)

10.3 AREA PROYECTOS LINEALES (...)

Respecto del patrimonio cultural: (...)

Los elementos arqueológicos rescatados desde los sitios intervenidos por el proyecto, tanto del área de influencia de la plataforma de los sistemas de transporte de relaves y recirculación de agua, como del fundo El Mauro serán exhibidos en el Parque Rupestre que el titular ha propuesto construir en el fundo Monte Aranda. Dicho parque estará acondicionado con la antelación necesaria para recibir el material arqueológico procedente de los rescates, permitiendo su estudio en gabinete y poder planificar la exhibición de los materiales en condiciones apropiadas, según la asesoría de los profesionales o instituciones que se requieran (arqueólogo y conservador, Dibam (Dirección de Bibliotecas Archivos y Museos), Centro Nacional de Conservación y Restauración). Este Parque contará con los materiales y apoyos financieros necesarios para una operación compleja y multifacética.(...)

Eg Gobierno o. de Chile

wee gob el

Materia Objeto de la formulación RCA N? 38 de Cargos

10.4 AREA MAURO (...)

Respecto del patrimonio cultural: (...)

Conforme a lo informado por el titular, parte de los elementos arqueológicos que sean rescatados podrán ser expuestos en el “Parque de Arte Rupestre” que se construirá en el fundo Monte Aranda, según el plan de manejo del fundo Monte Aranda.(...)

El titular trasladará, reinstalará petroglifos y otros componentes desde el fundo El Mauro a Monte Aranda. Lo anterior se ejecutará a través de un plan y una metodología de traslado. La reinserción implicará: selección del lugar adecuado; bosquejo de ideas sobre su ubicación; montaje; ambientación; pre-diseño de un posible parque; preparación de documentación dirigida al Consejo de Monumentos Nacionales y trabajos de reubicación de los petroglifos”

Con respecto al hecho indicado en | Considerando 10: “Que, el titular implementará durante la el A.2 etapa de construcción del proyecto, las siguientes medidas de mitigación o compensación, según corresponda para las áreas que a continuación se indican: (...)

10.4 AREA MAURO (...)

Respecto del patrimonio cultural: (...)

En relación con la arqueología presente en el fundo Monte Aranda, el titular propone la habilitación de un parque para poner en valor y exhibir una colección de objetos de origen campesino reunidos en El Mauro, ambientando esta muestra en relación a los petroglifos que serán reubicados y al entorno geográfico local. Para ello el titular elaborará un inventario, habilitando las salas de exhibición y del paisaje circundante y elaborará trabajos fotográficos para ambientar los objetos exhibidos.”

Con respecto al hecho indicado en | Considerando 10: “Que, el titular implementará durante la el A.3 etapa de construcción del proyecto, las siguientes medidas de mitigación o compensación, según corresponda para las áreas que a continuación se indican: (...)

10.4 AREA MAURO (...)

Respecto del patrimonio cultural: (...)

En conjunto con lo anterior se podrán incluir muestras arqueológicos obtenidas en El Mauro y Monte Aranda, habilitando una sala de arqueología y otra histórica o alternativamente se podrá habilitar una muestra histórica con inclusión de algunos elementos arqueológicos, en

complementos a las muestras al aire libre.”

Gobierno EEN, de Chile

Materia Objeto de la formulación de Cargos

RCA N? 38

Con respecto al hecho indicado en el A.4

Considerando 10: “Que, el titular implementará durante la etapa de construcción del proyecto, las siguientes medidas de mitigación o compensación, según corresponda para las áreas que a continuación se indican: (...)

10.4 AREA MAURO (...)

Respecto del patrimonio cultural: (...)

El titular editará un libro sobre la arqueología de El Mauro y Monte Aranda.”

Con respecto al hecho indicado en elA.5

Considerando 10: “Que, el titular implementará durante la etapa de construcción del proyecto, las siguientes medidas de mitigación o compensación, según corresponda para las áreas que a continuación se indican: (...)

10.4 AREA MAURO (...)

Respecto del patrimonio cultural: (...)

El titular reeditará la publicación sobre el valle de Cuncumén, agregando excavaciones de sepulturas y una serie de fechas obtenidos por termoluminiscencia, incorporando la arqueología del valle del Manque, especialmente su novedoso arte rupestre.”

Con respecto al hecho indicado en el A.6

Considerando 10: “Que, el titular implementará durante la etapa de construcción del proyecto, las siguientes medidas de mitigación o compensación, según corresponda para las áreas que a continuación se indican: (...)

10.4 AREA MAURO (...)

Respecto del patrimonio cultural: (...)

El titular elaborará catálogos, trípticos y otro tipo de material de folletería afín a los propósitos de divulgación de hitos arqueológicos e históricos de las comunidades adyacentes al estero Pupío.”

  1. En relación con la Resolución Exenta N”

574, de esta Superintendencia se ha constatado infracción a los artículos primero, segundo y

cuarto de la referida resolución:

“Artículo Primero. Información requerida. Los Titulares de las Resoluciones de Calificación Ambiental (...) calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar la siguiente información:

a) Nombre o razón social del titular; b) RUT del titular; c) Domicilio del titular;

Gobierno es eN de Chile

ES Superintendencia MA del Medio Ambiente MA Gobierno de Chile

E

d) Número de teléfono del titular;

e) Nombre del representante legal del titular;

f) RUT del representante legal del titular;

g) Domicilio del representante legal del titular;

h) Correo electrónico del titular o su

representante legal;

i) Número de teléfono del representante legal;

j) Respecto de cada RCA, señalar: i) individualización de la RCA con el número y año de su resolución exenta; ii) la autoridad administrativa que la dictó; iii) localización geográfica en sistema de coordenadas UTM (Coordenadas Universal Transversal de Mercator) en Datum WGS 84; ¡v) Número de respuestas a pertinencias de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental vinculadas a cada RCA;

k) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental vinculada a sus RCA, señalando: ¡) el número de la resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ¡i) su fecha de expedición; ¡¡i) la autoridad administrativa que la dictó;

1) Respecto del estado o fase de ejecución del proyecto que cuenta con RCA indicar si está: i) no iniciada la fase de construcción; ii) iniciada la fase de construcción; ¡i) en fase de operación; ¡v) iniciada la fase de cierre o abandono; v) cerrada o abandonada.

Artículo Segundo: Plazo de entrega de la información requerida. La información requerida deberá ser remitida directamente a esta Superintendencia, dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la entrada en vigencia del presente requerimiento e Instrucción.(....)

Artículo Cuarto. Forma y modo de entrega de la información requerida. La información requerida

Gobierno Son. de Chile

deberá remitida en la forma y modo que instruye a

continuación: a) La información deberá ser ingresada en el formulario electrónico que se encuentra disponible en la página web http://www.sma.gob.cl. b) Una vez completado el formulario electrónico, una copie de éste, debidamente firmada por el titular o su representante legal, deberá remitirse a la oficina de partes de esta Superintendencia, ubicada en calle Miraflores N° 178, piso 7, comuna y ciudad de Santiago”.

v. Formulación de cargos al sujeto obligado o regulado 25. De acuerdo a lo establecido en la Ley

Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y considerando los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a formular en contra de Minera Los Pelambres, los siguientes cargos:

(i) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA N? 38, principalmente en el considerando 10. (ii) El incumplimiento de los artículos

primero, segundo y cuarto de la Resolución Exenta N? 574, de esta Superintendencia.

Vi. Disposiciones que establecen las

infracciones

  1. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia.

  2. El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria.

  3. En este sentido, tratándose del incumplimiento de normas, condiciones y/o medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, como es el caso referido, el literal a) de dicho artículo dispone que:

“Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la

Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la

potestad sancionadora respecto de las siguientes

infracciones:

Gobierno Pon de Chile

3 Superintendencia SMA del Medio Ambiente MA Gobierno de Chile

a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.”

  1. Por su parte, tratándose de incumplimientos a las normas e instrucciones generales impartidas por la Superintendencia, específicamente la Resolución Exenta N? 574, el literal e) del referido artículo dispone que:

“Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la

Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la

potestad sancionadora respecto de las siguientes

infracciones: (...)

e) El incumplimiento de las normas e instrucciones

generales que la Superintendencia imparta en

ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.”

vil. Las infracciones descritas se clasifican como graves, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia

  1. El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves.

  2. De acuerdo a dicho artículo se clasifican como infracciones graves, aquellos actos u omisiones que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental y que conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia.

  3. En este sentido, el numeral 2 del artículo 36 señala:

“Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la

potestad sancionadora que corresponde a la

Superintendencia, las infracciones de su competencia

se clasificarán en gravísimas, graves y leves.

2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u

omisiones que contravengan las disposiciones

pertinentes y que, alternativamente: (...)

e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o

minimizar los efectos adversos de un proyecto o

actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva

Resolución de Calificación Ambiental.

f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones,

requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la

Superintendencia.”

weee gob.

  1. En el presente caso, y en virtud de lo señalado y los antecedentes tenidos a la vista, los hechos, actos u omisiones descritos en los párrafos precedentes, podrían constituir infracciones graves.

  2. Sin perjuicio de las clasificaciones antes señaladas, las infracciones serán clasificadas en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.

IIA La sanción asignada a las infracciones descritas

35 El artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental.

  1. Respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que:

“La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [...]

b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”.

  1. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar.

  2. Por su parte el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican.

  3. En el presente caso, esta Fiscal Instructora, para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará, especialmente en la determinación de la sanción específica, la concurrencia de las siguientes circunstancias:

(i) La Importancia del daño causado o peligro

ocasionado;

(ii) El beneficio económico obtenido con motivo de la

infracción;

Gobierno de Chile

RAS

we gob el

(iii) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma;

(iv) La capacidad económica del infractor;

(v) La conducta anterior del infractor;

(vi) La conducta posterior a la infracción;

(vii) El número de condiciones, normas y/o medidas establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental que fueron infringidas, y

(viii) Todo otro criterio que, a juicio fundando de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

IX. Sobre la presentación del programa de cumplimiento, asistencia al regulado, formulación de descargos y notificaciones de los actos del

presente procedimiento administrativo sancionatorio

  1. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada.

  2. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y en el artículo 3” del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o plan de reparación, así como en la comprensión de las obligaciones que emanan de las Resoluciones de Calificación Ambiental relativas al proyecto. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a cristobal.osorioOsma.gob.cl y sebastian.avilesAsma.gob.cl con copia a paloma.infanteOsma.gob.cl.

  3. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N°19.880.

X. Sobre el carácter de interesado de los

denunciantes.

A Superintendencia del Medio Ambiente

ad Gobierno de Chile 43. El artículo 21 de la Ley Orgánica de la

Superintendencia del Medio Ambiente dispone que cualquier persona podrá denunciar ante esta Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados en un plazo no superior a 60 días hábiles.

  1. El inciso segundo de dicha norma, señala que en el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precipitado procedimiento.

  2. En razón de lo señalado anteriormente, y considerando que los hechos, actos u omisiones denunciados por el Comité de Defensa Personal Caimanes y por don patricio Bustamante Díaz, se entenderá que dichos denunciantes cuentan con la calidad de interesados en el presente procedimiento administrativo.

Sin otro particular, le saluda atentamente,

Fiscal Instructora de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Superintendencia del Medio Ambiente

  • Denuncia del Comité de Defensa Personal Caimanes, de fecha 15 de enero de 2013.
  • Denuncia de Patricio Bustamante Díaz, de fecha 9 de julio de 2013

Carta Certificada:

  • Pablo Geisse, representante legal de Minera Los Pelambres. Avda. Apoquindo N° 4001, Piso 18, Las Condes, Región Metropolitana.

  • Esteban Vilches, representante de Comité de Defensa Personal Caimanes. Camino Público N° 94 F, sector Caimanes, Los Vilos, ciudad Caimanes, Región de Coquimbo.

“Patricio Bustamante Díaz. Calle Leonor de Corte N° 5548, Quinta Normal, Región Metropolitana.

  • Ana Ximena Retamal Carrillo, Directora Regional (PT) del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo. Calle Eduardo de La Barra N? 205, 1er Piso, La Serena.

C.C.: - Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios

Rol N* D-011-2013