ECOMAULE SPA
TIENE POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-010-2021, SEGUIDO EN CONTRA DE ECOMAULE S.A. RESOLUCIÓN EXENTA N° 2293 Santiago, 12 de agosto de 2021 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300 que establece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en el Decreto Exento RA N° 118894/181/2026, de 17 de marzo de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogación; en la Resolución Exenta RA 119123/73/2024 de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra al Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo Rol D-010-2021; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 1° Con fecha 22 de enero de 2021, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-010-2021, esta Superintendencia procedió a formular cargos en contra de Ecomaule S.A. (en adelante, “el titular”, o “la empresa”), titular de la unidad fiscalizable “Ecomaule”, localizada en Km. 221 Ruta 5 Sur, Sector de Camarico, comuna de Río Claro, región del Maule. 2° En particular, mediante la formulación de cargos se le imputaron doce cargos por infracción a lo dispuesto en el literal a) y g) del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto al incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, específicamente en la Resolución Exenta N° 52, de 8 de junio de 2004, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Maule, (en adelante, “RCA N° 52/2004”) y en la Resolución Exenta N° 104, de 24 de junio de 2014, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Maule, (en adelante, “RCA N° 104/2014”); así como en cuanto al
incumplimiento de las leyes, reglamentos y de más normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales. Los cargos formulados son los siguientes: Tabla 1. Cargos formulados. N° Cargo 1 La planta de tratamiento de Riles implementada difiere de lo evaluado ambientalmente, por cuanto: i) No cuenta con dos estanques de aireación de 1.843 m3 cada uno. En su lugar cuenta con dos estanques de aireación de 400 m3 cada uno; y ii) Presenta tres unidades no consideradas en la evaluación ambiental, a saber: laguna de espesamiento de lodos, laguna de agua tratada y laguna de rechazo. 2 El titular no acredita realizar el seguimiento periódico de olores en los 12 puntos establecidos en la evaluación ambiental, entre el inicio de operación del proyecto “Modificación al Sistema de Manejo de Lodos Sanitarios” (2015) y el año 2019. 3 Recepción de lodos sanitarios con humedades superiores al 82%, en forma reiterada y continua, sin proceder a la detención del ingreso de los lodos provenientes las plantas correspondientes, ni dar aviso a la autoridad competente. 4 Recepción de lodos agroindustriales de origen pecuario, sin contar con autorización para su recepción, en los meses de diciembre de 2018 y febrero de 2019. 5 El titular no cumple con el programa de monitoreo de aguas subterráneas, por cuanto: i) Utiliza tres pozos para monitoreo de calidad de aguas subterráneas, ubicados en puntos que no coinciden con lo establecido en la evaluación ambiental; y ii) Dos de los tres puntos de monitoreo son utilizados para consumo humano, contando ambos con sistema de cloración, que no permite evaluar la condición de calidad que se pretende monitorear. 6 El titular no da cumplimiento a sus obligaciones en materia de manejo de flora, por cuanto: i) La franja de protección arbórea presenta un ancho de faja variable, con sectores de menor dimensión que lo establecido en la RCA (50 metros), y una conformación diferente de especies; y ii) No realiza un enriquecimiento de la flora y vegetación de los sectores aledaños de mayor diversidad y valor ambiental, que no sean afectados directamente por el proyecto. 7 La descarga de riles se encuentra ubicada en un punto diferente al establecido en la evaluación ambiental. 8 Superación de los límites máximos establecidos para los siguientes parámetros y períodos: i) DBO5: febrero, junio, septiembre, octubre 2018; febrero, abril, mayo y junio 2019. ii) Nitrógeno Total Kjeldahl: junio 2018; mayo 2019; mayo y agosto 2020. iii) Cloruro: enero, febrero, junio y octubre 2018; febrero, marzo, mayo y junio 2019; abril, mayo y agosto 2020. iv) Cianuro: mayo 2019. v) pH: octubre 2018. vi) Boro: enero 2018; mayo y junio 2019. vii) Plomo: junio 2018. viii) Manganeso: abril 2019.
N° Cargo 9 Superación del límite máximo permitido para caudal de descarga de Riles, en los siguientes periodos: enero, febrero, julio, noviembre y diciembre 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre y noviembre de 2019; y enero a septiembre de 2020. 10 El titular no informa en sus autocontroles con la frecuencia establecida, por cuanto reporta 1 muestra mensual, para los siguientes parámetros y periodos: Coliformes Fecales: entre enero de 2018 y julio de 2020; pH y Temperatura: entre enero de 2018 y agosto de 2020. 11 El titular no informa los parámetros correspondientes a Cromo Hexavalente, Índice de Fenol y Tetracloroeteno, para el periodo de abril de 2020; y los parámetros correspondientes a Aceites y Grasas, Aluminio, Arsénico, Boro, Cadmio, Cianuro, Cloruros, Cobre, Cromo Hexavalente, DBO5 , DQO, Fluoruro, Fósforo, Hidrocarburos Fijos, Hierro Disuelto, Índice Fenol, Manganeso, Mercurio, Molibdeno, Níquel, Nitrógeno Total Kjeldahl, Pentaclorofenol, Plomo, Poder Espumógeno, Selenio, Sólidos Sedimentables, Sólidos Suspendidos Totales, Sulfato, Sulfuro, Tetracloroeteno, Tolueno, Triclorometano, Xileno, y Zinc, en septiembre de 2020. 12 El titular no presenta información asociada a remuestreos para el periodo de mayo de 2019.
3° En virtud de lo anterior, con fecha 2 de marzo de 2021, la empresa presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. En esta línea, esta SMA realizó observaciones al programa el 5 de julio de 2022 y 27 de septiembre de 2022; las cuales fueron incorporadas en los PdC refundidos de 27 de julio de 2022, y 20 de octubre de 2022, respectivamente. Mediante la Resolución Exenta N° 7/Rol D-010-2021, de 9 de diciembre de 2022, la Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), resolvió aprobar el PdC presentado, ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA. 4° Mediante la referida Res. Ex. N° 7/Rol D-010- 2021 se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla: Tabla 2. Acciones del PdC. Cargo N° Descripción de la acción 1 1 Establecer un protocolo o plan de gestión de olores provenientes de la planta de tratamiento, el que se detallará en la forma de implementación, indicando su forma de activación, dando aviso inmediato a la SMA en caso de ocurrencia de un evento o circunstancia que se prolongue por más de 5 días. 2 Extensión de línea sur del sistema de mitigación de olores ya existente (aplicación de odorizante mediante vaporización).
Cargo N° Descripción de la acción 3 Implementación de plataforma de inteligencia ambiental para la gestión de olores en el tratamiento de aguas residuales. 4 Establecer el envío a PTAS como una alternativa de eliminación de lixiviados dando cumplimiento al DS Nº 609/1998. El envío a PTAS se realizará cuando no se dé cumplimiento a los parámetros de descarga del DS 90/2000 u otras contingencias que imposibiliten la descarga en Estero. 5 Disminuir la tasa de emisión de olores asociada a la planta de tratamiento de lixiviados. 6 Aumento de la capacidad de aireación de la planta de tratamiento, conforme a lo evaluado ambientalmente, y en la evaluación y autorización de las unidades señaladas en el punto ii) del cargo N°1, esto es, laguna de espesamiento de lodos, laguna de agua tratada y laguna de rechazo. 7 Informar a la SMA los reportes y medios de verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprendidas en el programa de cumplimiento a través de los sistemas digitales que se dispongan al efecto para implementar el SPDC. 2 8 Dar seguimiento a los 12 puntos establecidos en la evaluación ambiental de la RCA 104/2014. 9 Monitoreo y control de eventos de olor en los 12 puntos establecidos 10 Mantención y actualización del PGO que permita asegurar una adecuada contención y gestión de potenciales episodios de olores en los 12 puntos establecidos en la RCA 104/2014 11 Dar seguimiento a los 12 puntos establecidos en la evaluación ambiental de la RCA 104/2014 12 Asegurar que los receptores de los 12 puntos establecidos en RCA 104/2014 mantienen actualizado el conocimiento de los canales de comunicación con la empresa ante eventuales episodios de olores. 13 Realización de un estudio de inmisión a través de un equipo de panelistas o jueces sensoriales 3 14 Implementación de digestión anaeróbica; de acuerdo con lo establecido en la RCA N°183/2021. 15 Implementación del Instructivo Interno de Operación del Sistema de Mitigación de Olores. 16 Asegurar el ingreso de lodo sanitario en cumplimiento con los porcentajes de humedad autorizada, procediendo a la detención del ingreso de lodos en caso de superar el límite establecido, y dando aviso a la autoridad. 4 17 Autorización de proyecto de galpón de compostaje confinado para la mitigación de olores. 18 Implementación del compostaje confinado contemplando una gestión adecuada de mitigación de olores asociados al tratamiento de residuos, en conformidad a los términos contenidos en la RCA N°183/2021, del proyecto “Mejoramiento y Transformación Ecomaule: Plataforma de Reciclaje y Valorización.
Cargo N° Descripción de la acción 19 Implementación de digestión anaeróbica; de acuerdo con lo establecido en la RCA N°183/2021. 20 Mitigar el potencial efecto odorífero del compostaje de residuos que correspondan a lodos de plantas de tratamiento de empresas faenadoras y pecuarios. 21 Asegurar el ingreso de residuos orgánicos a compostaje en estricto cumplimiento con la autorización ambiental. 5 22 Habilitación y operación correcta de los tres pozos establecidos en la evaluación ambiental asociada al proyecto “Mejoramiento y Transformación Ecomaule: Plataforma de Reciclaje y Valorización”, cumpliendo la condición de contar con 1 pozo aguas arriba y 2 pozos aguas abajo, y que estos sean utilizados solo para efectos de realizar el monitoreo periódico de aguas subterráneas. 23 Asegurar que el monitoreo permite evaluar la condición de calidad de las aguas subterráneas, mediante el monitoreo periódico de aguas subterráneas en los tres pozos habilitados. 6 24 Restablecer el ancho la faja de protección, donde existan sectores de menor dimensión que lo establecido en la RCA 52/2004, para obtener un promedio de 50 m, considerando las especies autorizada por CONAF. 25 Asegurar el enriquecimiento en los sectores aledaños de mayor diversidad y valor ambiental, de conformidad a lo indicado por estudio realizado por especialista. 7 26 Habilitación del punto de descarga autorizado por la RCA N° 104/2014 y Res. Ex. N° 933 SMA, en coordenadas UTM 6.100.889 Norte y 281.789 Este, y la eliminación definitiva del punto de descarga constatado en las inspecciones. 27 Almacenamiento, envío y utilización de aguas tratadas durante construcción y habilitación del punto de descarga autorizado. 8 28 Optimización del tratamiento de Riles conforme a la RCA N°183/2021 29 Envío de Riles a plantas de tratamiento externas, cuando no se dé cumplimiento a los límites de parámetros establecidos en el D.S. N° 90/2000 y en la respectiva resolución de programa de monitoreo 30 Elaboración y ejecución del protocolo de programa de monitoreo. 9 31 Autorización de caudal a 150 m3 32 No superar el límite máximo permitido de caudal de descarga en el Programa de Monitoreo correspondiente. 33 Elaboración y ejecución del protocolo de programa de monitoreo 34 Laboratorio interno realizará control y verificación de ejecución del monitoreo por parte de laboratorio ETFA. 10 35 Reporte de parámetros con la frecuencia establecida, particularmente para aquellos en que no fue cumplida, es decir, coliformes fecales, pH, temperatura 36 Entregar a la Superintendencia copia de los Informes de Ensayo de los análisis que se hayan efectuado y no se hayan ingresado previamente, correspondientes a los períodos de incumplimiento constatados en el cargo. 37 Elaboración y ejecución del protocolo de programa de monitoreo
Cargo N° Descripción de la acción 38 Laboratorio interno realizará control y verificación de ejecución del monitoreo por parte de laboratorio ETFA. 11 39 Asegurar que los muestreos se realicen durante los primeros 5 días hábiles del mes con el objeto de tomar una acción oportuna en contingencias que impidan el análisis de la muestra. 40 Reporte de todos los parámetros establecidos en el programa de monitoreo, para cada periodo respectivo. 41 Elaboración y ejecución del protocolo de programa de monitoreo. 42 Laboratorio interno realizará control y verificación de ejecución del monitoreo por parte de laboratorio ETFA. 12 43 Reporte de los remuestreos, cuando corresponda. 44 Elaboración y ejecución del protocolo de programa de monitoreo. 45 Laboratorio interno realizará control y verificación de ejecución del monitoreo por parte de laboratorio ETFA.
II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 5° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, la División de Fiscalización elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-1690-VII-PC (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a DSC con fecha 30 de julio de 2025. 6° La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus metas, concluyéndose, por una parte, la conformidad de las acciones N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45; y, por otra, la existencia de hallazgos en relación con las acciones N° 14, 16, 19, 24, 25, 28 y 36. 7° A partir del análisis del mencionado IFA, mediante Memorándum D.S.C. N° 303/2026, de 7 de julio de 2026 (en adelante, “Memorándum DSC”) DSC propuso a esta Superintendenta declarar la ejecución satisfactoria del PdC. En relación a los hallazgos levantados en el IFA, se realizó el siguiente análisis A. Acción N° 14 8° La acción N° 14 consiste en la “Implementación de digestión anaeróbica de acuerdo con lo establecido en la RCA N.°183/2021”. Esta se propuso en el plan de acciones y metas relacionado al cargo N° 3, consistente en “Recepción de lodos sanitarios con humedades superiores al 82%, en forma reiterada y continua, sin proceder a la detención del ingreso de los lodos provenientes las plantas correspondientes, ni dar aviso a la autoridad competente.” Así, esta acción tenía por objeto la eliminación o contención y reducción de los efectos negativos generados por la infracción. En efecto, la meta asociada corresponde a la
adopción de “las medidas correspondientes para contener y reducir los efectos negativos generados producto de esta infracción”. 9° Sobre dicha acción, el IFA levanta como hallazgo lo siguiente: “Se constata la implementación física y documental del sistema de biodigestión, acreditando el cumplimiento en cuanto a obras, contratos y autorizaciones. No obstante, no se acredita su entrada en operación dentro del plazo establecido, configurando un cumplimiento en forma, pero no en plazo.” 10° Al respecto, los medios de verificación aportados por el titular en los reportes respectivos dan cuenta de la implementación del sistema de biodigestión comprometido, incluyendo su tramitación sanitaria y la construcción del primer biodigestor, pero sin que se informase sobre la puesta en marcha u operación de dicho sistema en el reporte final del PdC. 11° Sin embargo, revisados los antecedentes remitidos por el titular mediante el Sistema de Seguimiento Ambiental de la SMA, específicamente, en el reporte del plan de gestión de olores (PGO), código “FSIG-55 N°030”, de mayo de 2025, se informó sobre la obtención de la autorización sanitaria para la entrada de operación del biodigestor N° 1, y su puesta en marcha en enero de 2025. En este sentido, conforme a los resultados señalados en el punto 5.1 del documento, se informa sobre la operación del proceso con ingreso de lodos al sistema, en conjunto con el funcionamiento del biofiltro de olores. Por tanto, los antecedentes disponibles dan cuenta que, pese al retraso en el inicio de operaciones del sistema de biodigestión, este efectivamente fue puesto en marcha en forma posterior al plazo de ejecución del PdC. 12° A partir de lo expuesto, no se identifica que las desviaciones detectadas tengan una relevancia que comprometa el cumplimiento de la meta establecida en el PdC en relación con el cargo N° 3. B. Acción N° 16 13° La acción N° 16 consiste en “Asegurar el ingreso de lodo sanitario en cumplimiento con humedad ≤ 82 %, deteniendo el ingreso al superar dicho límite y notificando a la autoridad.” Esta también se propuso en el plan de acciones y metas relacionado al cargo N° 3. Así, esta acción tenía por objeto el cumplimiento de la normativa infringida. 14° Sobre dicha acción, el IFA levanta como hallazgo lo siguiente: “Se verifica la existencia e implementación del protocolo de control de humedad de lodos, así como su adecuada difusión. Sin embargo, la frecuencia de control mensual resulta insuficiente para asegurar el cumplimiento continuo del estándar de humedad, por lo que la acción se considera cumplida, pero con observaciones.” 15° Al respecto, de la revisión de los medios de verificación aportados por el titular en los reportes respectivos, se observa que el titular informó que, desde la aprobación del PdC, no habría procedido a la detención de ingreso de lodos. Lo anterior sustentado en que las mediciones de humedad de lodos registradas por el titular en el
ingreso daban cuenta del cumplimiento del límite establecido, en todos los periodos analizados, y para todas las empresas emisoras. Por su parte, los antecedentes dan cuenta igualmente de la implementación del protocolo de ingreso de lodos y su difusión a clientes. 16° Ahora bien, respecto de la revisión de humedad mensual establecida en el protocolo, cabe señalar que la normativa considerada como infringida para el cargo N° 3, particularmente el considerando 5.3.1.2 de la RCA N° 104/2014, establece que el titular debe dar cumplimiento a la normativa vigente establecida en el D.S. N° 4/2009, que regula el manejo, tratamiento, transporte y disposición final de lodos generados en plantas de tratamiento de aguas servidas, donde se determina un máximo de humedad en la recepción de lodos de un 82%. Luego, en dicha obligación no se estableció una frecuencia de monitoreo asociado a este componente. De este modo, en la forma de implementación de la acción tampoco quedó establecida expresamente una frecuencia de medición, sino que se señaló que se debía asegurar el ingreso de lodo en cumplimiento con el porcentaje de humedad. 17° A mayor abundamiento, cabe hacer presente que, con fecha 27 de julio de 2021, mediante la Resolución Exenta N° 183, de 27 de julio de 2021, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Maule, fue calificado ambientalmente el proyecto “Mejoramiento y Transformación Ecomaule: Plataforma Reciclaje y Valorización”. Al respecto, la Tabla N° 1-9, de la declaración de impacto ambiental del mismo proyecto, señala las principales modificaciones al proyecto original, entre las cuales se indica la eliminación de la obligación de ingreso de lodos con humedades en un máximo de 82%, por cuanto el nuevo proceso de compostaje mediante biodigestión anaeróbica puede operar con humedades de hasta un 95%. 18° A partir de lo expuesto, no se identifica una desviación en la ejecución de la presente acción, la cual fue ejecutada por parte del titular en conformidad con lo determinado en la propia medida propuesta, y con lo establecido en sus respectivas evaluaciones ambientales. C. Acción N° 19 19° La acción N° 19 consiste en “Implementación de digestión anaeróbica; de acuerdo con lo establecido en la RCA N.°183/2021”. Esta se propuso en el plan de acciones y metas relacionado al cargo N° 4, consistente en la “Recepción de lodos agroindustriales de origen pecuario, sin contar con autorización para su recepción, en los meses de diciembre de 2018 y febrero de 2019.” Así, esta acción tenía por objeto el cumplimiento de la normativa infringida, y la eliminación o contención y reducción de los efectos negativos generados por la infracción. 20° Sobre dicha acción, el IFA levanta como hallazgo lo siguiente: “No se aportan antecedentes que acrediten el inicio efectivo de la operación del sistema de biodigestión al término del Programa de Cumplimiento, según plazo comprometido. En esta condición se establece que no acredita cumplimiento dentro de plazo comprometido.” 21° Al respecto, cabe señalar que la acción propuesta corresponde a la misma medida descrita en la acción N° 14, por lo que el análisis
efectuado previamente para dicha acción resulta aplicable al hallazgo levantado para la presente acción. 22° A partir de lo expuesto, no se identifica que las desviaciones detectadas tengan una relevancia que comprometa el cumplimiento de la meta establecida en el PdC en relación con el cargo N° 3. D. Acción N° 24 23° La acción N° 24 consiste en “Restablecer el ancho la faja de protección, donde existan sectores de menor dimensión que lo establecido en la RCA 52/2004, para obtener un promedio de 50 m, considerando las especies autorizada por CONAF”. Esta se propuso en el plan de acciones y metas relacionado al cargo N° 6, consistente en que “El titular no da cumplimiento a sus obligaciones en materia de manejo de flora, por cuanto: i)La franja de protección arbórea presenta un ancho de faja variable, con sectores de menor dimensión que lo establecido en la RCA (50 metros), y una conformación diferente de especies; y ii)No realiza un enriquecimiento de la flora y vegetación de los sectores aledaños de mayor diversidad y valor ambiental, que no sean afectados directamente por el proyecto.” Así, esta acción tenía por objeto el cumplimiento de la normativa infringida. 24° Sobre dicha acción, el IFA levanta como hallazgo lo siguiente: “Parcialmente cumplida. Si bien se realizaron acciones efectivas de reforestación y mantenimiento de la faja, el prendimiento logrado no alcanza el estándar técnico mínimo del 75%, ya que se alcanzó sólo un 66% respecto del total.” 25° Respecto del prendimiento logrado, conforme a los antecedentes remitidos, este alcanzó un 66% de éxito, cifra inferior al 75% establecido en la forma de implementación e indicadores de cumplimiento. No obstante, consta en el expediente que el titular ejecutó las actividades comprometidas para el cumplimiento de la medida propuesta, incluyendo la preparación de terreno, plantación, controles de maleza y monitoreo de sobrevivencia, entre otros, acompañando los respectivos medios de verificación (facturas por forestación; fotografías de la plantación de faja; informe de plantación; censo de monitoreo de sobrevivencia; informe consolidado de faja de protección de pinos). 26° En este sentido, los resultados del monitoreo efectuado en diciembre de 2023 evidencian que el porcentaje de prendimiento obtenido no permitía alcanzar el objetivo comprometido dentro del plazo previsto, por lo que el propio informe técnico concluyó con la necesidad de efectuar un replante de las áreas con menor sobrevivencia, comprometiendo la programación de una nueva plantación para el periodo julio-agosto 2024, orientada a alcanzar el porcentaje de prendimiento comprometido. 27° En consecuencia, los antecedentes permiten concluir que la desviación observada se relaciona con el hecho de no haber alcanzado oportunamente el indicador de prendimiento, más que con una falta de ejecución de las actividades contempladas, las cuales fueron desarrolladas y acreditadas por parte del titular.
28° A partir de lo expuesto, no se identifica que las desviaciones detectadas tengan una relevancia que comprometa el cumplimiento de la meta establecida en el PdC en relación con el cargo N° 6. E. Acción N° 25 29° La acción N° 25 consiste en “Asegurar el enriquecimiento en los sectores aledaños de mayor diversidad y valor ambiental, de conformidad a lo indicado por estudio realizado por especialista”. Esta también se propuso en el plan de acciones y metas relacionado al cargo N° 6. Así, esta acción tenía por objeto el cumplimiento de la normativa infringida. 30° Sobre dicha acción, el IFA levanta como hallazgo lo siguiente: “La documentación remitida da cuenta de un prendimiento inferior al comprometido y una cobertura documental parcial. Aunque el titular ha adoptado medidas correctivas, la acción se cumple parcialmente, dado que alcanzó un prendimiento de 61% respecto de los individuos, siendo lo comprometido un 75% de prendimiento.” 31° Al respecto, el monitoreo realizado en junio de 2024 determinó un valor de 61% de prendimiento, inferior al 75% contemplado en los indicadores de cumplimiento de la acción. Sin perjuicio de ello, los antecedentes acompañados (propuesta técnica de enriquecimiento de flora y vegetación por empresa consultora; mapa en formato kmz con indicación de zonas de enriquecimiento de especies de flora nativa; fotografías; factura plantación; informe final de enriquecimiento de flora y vegetación, entre otros) dan cuenta de la ejecución de las actividades comprometidas de enriquecimiento de flora y vegetación, y de la realización del respectivo censo forestal para verificar sus resultados, en áreas con alto valor ambiental, mediante plantación de especies propias del bosque esclerófilo chileno, incrementando la cobertura arbórea, con la intervención de 2,6 hectáreas, conforme a lo exigido en la evaluación ambiental. 32° Asimismo, el “Informe Censo Forestal Enriquecimiento de Flora y Vegetación en Zonas de Alto Valor Ambiental, Ecomaule”, identifica como principal factor asociado a la mortalidad observada, el exceso de humedad presente en el área intervenida. En este contexto, la desviación detectada se vincula con el hecho de no haber alcanzado el porcentaje de sobrevivencia comprometido dentro del plazo establecido, no con la falta de ejecución de las actividades comprometidas, cuya realización fue acreditada mediante los antecedentes técnicos incorporados por parte del titular. 33° A partir de lo expuesto, no se identifica que las desviaciones detectadas tengan una relevancia que comprometa el cumplimiento de la meta establecida en el PdC en relación con el cargo N° 6. F. Acción N° 28 34° La acción N° 28 consiste en la “Optimización del tratamiento de Riles conforme a la RCA N.° 183/2021”. Esta se propuso en el plan de acciones y metas relacionado al cargo N° 8, consistente en “Superación de los límites máximos establecidos
para los siguientes parámetros y períodos: i) DBO5: febrero, junio, septiembre, octubre 2018; febrero, abril, mayo y junio 2019; ii) Nitrógeno Total Kjeldahl: junio 2018; mayo 2019; mayo y agosto 2020. iii) Cloruro: enero, febrero, junio y octubre 2018; febrero, marzo, mayo y junio 2019; abril, mayo y agosto 2020; iv) Cianuro: mayo 2019; v) pH: octubre 2018; vi) Boro: enero 2018; mayo y junio 2019; vii) Plomo: junio 2018; viii) Manganeso: abril 2019.” Así, esta acción tenía por objeto el cumplimiento de la normativa infringida. 35° Sobre dicha acción, el IFA levanta como hallazgo lo siguiente: “Parcialmente cumplida. No existen antecedentes respecto a la incorporación de un tercer reactor dentro de las mejoras a realizar en el sistema de tratamiento de lixiviados, conforme quedó establecido en el PDC.” 36° Al respecto, los medios de verificación asociados a esta acción, remitidos en los reportes de avance y final, consistentes en registros fotográficos fechados y georreferenciados, recepción de obras, informes de Riles y certificados de autocontrol, dan cuenta de la implementación del nuevo sistema y su operación inicial, conforme a los parámetros establecidos para el tratamiento del efluente, por lo que el mejoramiento de la planta de tratamiento fue efectivamente ejecutado. En particular, se constata el mejoramiento de la planta mediante la incorporación de un tratamiento tipo SBR, cambio de sopladores a difusores, e incorporación de una planta de tratamiento de Boro, no obstante, no se observan antecedentes asociados a la incorporación de un nuevo reactor, con las mismas características de los ya existentes. 37° En este sentido, en el punto 1.6.2.6.4 de la declaración de impacto ambiental del proyecto “Mejoramiento y Transformación Ecomaule: Plataforma de Reciclaje y Valorización”, respecto de la mejora en la planta de tratamiento de Riles y la incorporación de nuevos reactores, se indica que estos se construirán de acuerdo al requerimiento operacional, con el propósito de garantizar el correcto funcionamiento del proceso de tratamiento. En este sentido, los antecedentes disponibles dan cuenta que el titular implementó efectivamente la modificación y mejoras asociadas a su planta de tratamiento de Riles, y también consta del análisis de los informes de autocontrol de Riles de los últimos 3 años, que no han existido desviaciones asociadas a superación de los valores establecidos para cada uno de los parámetros monitoreados por el establecimiento Ecomaule, así como tampoco desviaciones asociadas a caudal tratado y descargado.1 De este modo, es posible observar que la meta asociada a esta acción, consistente en “no superar los parámetros de descarga”, se encuentra cumplida, pese a la eventual omisión o retraso en la implementación del nuevo reactor. 38° A partir de lo expuesto, no se identifica que las desviaciones detectadas tengan una relevancia que comprometa el cumplimiento de la meta establecida en el PdC en relación con el cargo N° 8. G. Acción N° 36 39° La acción N° 36 consiste en “Reporte de parámetros con la Frecuencia establecida, particularmente para aquellos en que no fue cumplida, es
1 Información disponible públicamente en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental. https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Resultado
decir, coliformes fecales, pH, temperatura”. Esta se propuso en el plan de acciones y metas relacionado al cargo N° 10, consistente en “El titular no informa en sus autocontroles con la frecuencia establecida, por cuanto reporta 1 muestra mensual, para los siguientes parámetros y periodos: i) Coliformes Fecales: entre enero de 2018 y julio de 2020; ii) pH y Temperatura: entre enero de 2018 y agosto de 2020.” Así, esta acción tenía por objeto el cumplimiento de la normativa infringida. 40° Sobre dicha acción, el IFA levanta como hallazgo lo siguiente: “La medida sólo se cumple en parte, dado que el compromiso asociado a la acción definía remitir los informes de ensayo desde enero de 2016 a agosto de 2020, pero en el caso del año 2016 el titular sólo remite los ensayos correspondientes a enero y junio.” 41° Al respecto, la forma de implementación de esta acción estableció que se realizaría una recopilación de los informes de ensayo y certificados, que incluyesen los parámetros coliformes, pH y temperatura, entre enero de 2016 y agosto de 2020. No obstante, para el caso de los periodos correspondientes al año 2016, los verificadores remitidos dan cuenta que se enviaron los resultados de autocontrol de efluentes solo para enero y junio. 42° Ahora bien, cabe tener en consideración que el periodo de 2016 no fue incluido dentro del periodo de imputación asociado al presente cargo, por lo que esta desviación detectada no obsta al efectivo cumplimiento de la normativa infringida, en razón del hecho imputado. 43° A mayor abundamiento, de la revisión de los informes de autocontrol remitidos por Ecomaule durante los últimos 3 años, no se desprende alguna desviación asociada a la frecuencia de monitoreo de los parámetros correspondientes, por lo que se da efectivo cumplimiento de la meta asociada al plan de acciones, esto es, “cumplir la frecuencia de monitoreo establecida para cada parámetro”. 44° A partir de lo expuesto, no se identifica que las desviaciones detectadas tengan una relevancia que comprometa el cumplimiento de la meta establecida en el PDC en relación con el cargo N° 10. H. Conclusiones 45° A partir de lo expuesto, DSC concluye que el titular ha ejecutado satisfactoriamente las acciones y metas del PdC, habiendo retornado al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, y abordando los efectos negativos generados por las infracciones, en los términos comprometidos en el PdC aprobado por esta SMA. III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 46° En razón de todo lo expuesto, esta Superintendencia considera que se ha acreditado por parte del titular el cumplimiento de las acciones y metas comprometidas en el PdC.
47° En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. 48° Finalmente, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial del PdC presentado por el titular, de la Res. Ex. N° 7/Rol D-010-2021, que aprobó el PdC, del IFA DFZ-2025-1690-VII-PC y del Memorándum DSC, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: PRIMERO: TENER POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-010-2021, seguido en contra de ECOMAULE S.A., Rol Único Tributario N° 99.539.220-8, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable ECOMAULE, ubicada en la comuna de Río Claro, región del Maule. SEGUNDO: HACER PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos. TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.
CLAUDIA PASTORE HERRERA SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE (S)
BRS/RCF
Notificación por correo electrónico:
Félix Wong Brevis y Gonzalo Cordúa Hoffman. Representantes de Ecomaule S.A.
Notificación por carta certificada:
Denunciantes ID 713-2016, 469-2016, 452-2016, 466-2016, 467-2016, 468-2016, 538-2016 y 759-2016.
Denunciante ID 470-2016, 475-2016, 471-2016 y 472-2016.
Denunciante ID 473-2016.
Denunciante ID 474-2016.
Denunciantes ID 539-2016 y 542-2016.
Denunciantes ID 540-2016 y 541-2016.
Denunciante ID 272-2016.
Denunciante ID 793-2016.
Denunciante ID 794-2016.
Denunciantes ID 5-VII-2018 y 6-VII-2018.
Denunciantes ID 7-VII-2018.
Denunciante ID 1025-2016. C.C.: - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional del Maule, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.
Rol D-010-2021 Firmado por: Claudia Teresa Pastore Herrera Superintendenta (s) Fecha: 12-08-2026 19:36 CLT Superintendencia del Medio Ambiente