EXTRUDER S.A.
Gobierno 28), de Chile
YI SMA
DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-010-2015, EN CONTRA DE EXTRUDER S.A.
RESOLUCIÓN EXENTA N° 1009 SANTIAGO, 16 de junio de 2020 VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°0.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LOSMA”); en la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante “Ley 19.300”); en la Ley N” 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°18.834 que Aprueba el Estatuto Administrativo; en el Decreto con Fuerza de Ley N?3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°424, de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones; en la ley N°18.834 que Aprueba el Estatuto Administrativo; en el Decreto N°38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que estable norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica (en adelante “D.S. N*”38/2011 MMA); en el expediente administrativo sancionatorio D-010-2015; en el Decreto Supremo N?30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en el Decreto N°31, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 287, de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para el cargo de Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución N? 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
1 El Decreto Supremo N”38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante “D.S. N”38/2011 MMA”) establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregido (en adelante “NPC”), así como los instrumentos y los procedimientos de medición para la obtención del mismo. En particular, dicha norma establece el nivel máximo permisible de presión sonora corregido, tanto para las áreas urbanas, divididas en las zonas 1, Il, II! y IV, como para las áreas rurales.
2" Que, Extruder S.A., es titular de la unidad fiscalizable “Extruder”, compuesta por los proyectos “Planta elaboradora de alimentos para mascotas”, aprobado por la Resolución Exenta N°115, de fecha 13 de febrero de 2008 (“RCA N°115/2008”), y “Acondicionamiento de Planta elaboradora de alimentos para mascotas”, aprobado por la Resolución Exenta N°456, de fecha 12 de septiembre de 2013 (“RCA N°456/2013”), ambas de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana de Santiago. Dicha
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unidad fiscalizable se ubica en Camino 6 Poniente, parcela N°159 Hijuela Larga, comuna de Paine, región Metropolitana de Santiago.
3" Dicho proyecto consiste en la construcción y operación de una planta elaboradora de alimentos para mascotas, la cual fue reacondicionada según la RCA N°456/2013, incluyendo condiciones relacionadas con mitigación y cumplimiento de niveles de ruido establecidos en el D.S. N°38/2011 MMA.
4 Pues bien, con fecha 5 de julio de 2013, don Andrés Cordero Contardo, presentó una denuncia ante la Superintendencia del Medio Ambiente en contra de la unidad fiscalizable Extruder, debido a los ruidos molestos provenientes de dicho lugar.
5% A raíz de dicha denuncia, con fecha 3 de enero de 2014, funcionarios de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana llevaron a cabo una actividad de inspección ambiental. Dicha actividad dio origen al expediente de fiscalización DFZ- 2014-410-XIII-RCA-IA, en el cual se da cuenta de la obtención de un nivel de presión sonora corregido de 56 db(A) en periodo diurno, lo cual supera en 7 db(A) el límite de presión sonora para zona rural en periodo diurno, mientras que igualmente, se registró un nivel de presión sonora corregido de 60 db(A) en período nocturno, superando en 10 db(A) el límite de presión sonora para zona rural en periodo nocturno. Lo anterior, en relación al procedimiento y límites establecidos en en el D.S. N° 38/2011 MMA.
6” En razón de ello, con fecha 22 de abril de 2015, mediante la Resolución Exenta N°1/ Rol D-010-2015, se formularon cargos en contra de Extruder S.A., dándose inicio al procedimiento sancionatorio en su contra. En este sentido, los hechos que se estimaron constitutivos de infracción fueron los siguientes: (i) la superación del límite de nivel de presión sonora fijado para zona rural, correspondiente a una superación de 7 dbA sobre el límite (Ruido de Fondo +10 db) en periodo diurno y una superación de 10 dbA sobre el límite para zona lll en periodo nocturno; (ii) no se han implementado paneles acústicos en la techumbre del sectores de secadores y extrusores del equipamiento existente en la planta; y, (iii) no mantiene monitoreo de ruidos.
ze Dichos cargos constituyen una infracción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, y fue clasificado por este servicio como leve, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.
8” Luego, con fecha 29 de mayo de 2015, Extruder S.A. presentó un Programa de Cumplimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el Decreto Supremo N” 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación.
9 Posteriormente, y luego de las observaciones efectuadas por la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, el titular presentó un nuevo programa de cumplimiento refundido, incorporando dichas observaciones, el cual con fecha 12 de junio de 2015, fue aprobado mediante la Resolución Exenta N° 3/Rol D-010-2015 de esta Superintendencia, suspendiendo el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en
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contra de Extruder S.A. En dicho acto, además, se procedió a derivar el programa de cumplimiento a la División de Fiscalización con el fin de fiscalizar su cumplimiento.
10* De conformidad al PdC aprobado, Extruder S.A., se comprometió a ejecutar las siguientes acciones:
“10.1. Implementar paneles de apantallamiento
acústico en ductos de sector de transporte neumático.
10.2. Implementar semi-encierro acústico de
ductos y escapes en sector de transporte neumático.
30.3, Implementar silenciador acústico en
chimenea de evacuación de gases de horno de secado. 10.4. Ejecutar monitoreos que permitan verificar efectividad de las medidas”.
112 Que, con fecha 28 de junio de 2017, se remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el “Informe Técnico de Fiscalización Ambiental” expediente DFZ-2016-1008-XIIl-PC-El, en el cual se da cuenta del análisis de cumplimiento de la ejecución del Programa aprobado, lo que implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él.
12 Que, al efecto, dicho informe de fiscalización da cuenta de los siguientes hallazgos respecto de las acciones que a continuación se indican:
Implementar paneles de apantallamiento acústico en ductos de sector de
transporte neumático.
La medida aprobada en el Programa de Cumplimiento, difiere de lo indicado en la RCA, en cuanto a que el largo de la barrera debía corresponder a 20 m y no a 16 m, como se aprobó en el PDC
Implementar silenciador acústico en chimenea de evacuación de gases de
horno de secado.
Esta acción no ha sido realizada por motivos operacionales, los cuales fueron explicados por el titular, pero sin contar con antecedentes técnicos que sustenten la decisión de no implementar el silenciador acústico. Por lo anterior se concluye que la acción no se ha cumplido.
Implementar canalización de escapes de sistema de
transporte neumático.
La acción sobre canalización de los escapes del sistema neumático, ha
sido implementada, con modificaciones mo informadas a la Superintendencia. Por otra parte, no se ejecutó la implementación de un silenciador concéntrico en el ciclón que recibiría los ductos canalizados hacía este. Por lo anterior se concluye que la acción no se
ha cumplido.
Ejecutar monitoreos que
permitan verificar
efectividad de las medidas.
El titular ha entregado a esta Superintendencia un total de 9 informes de seguimiento, junto con un informe final que resume el cumplimiento de las acciones.
Respecto de los monitoreos de ruido, se puede señalar que de los 9 sólo 6 son válidos, debido a que fueron realizadas con equipamiento que no contaba con las certificaciones correspondientes. Se señala que la Unidad Fiscalizable incumplió los límites en 4 de las 6 oportunidades de medición, tanto en periodo diurno como nocturno. No obstante PDC implementadas actualmente, la actividad informa cumplimiento de la
lo anterior, con todas las acciones del normativa en el último informe con la norma de Emisión en periodo
diurno y nocturno, obteniéndose Niveles de Presión Sonora
Corregidos iguales a los límites
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Que, al efecto, con el propósito de verificar si
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concurre o no la efectiva ejecución satisfactoria del programa de cumplimiento, la División de Sanción y Cumplimiento efectuó el siguiente análisis de los hallazgos:
N* Hallazgo Análisis
1 | Largo de la barrera | Desajuste es de baja entidad, considerando que el IFA da cuenta del debía corresponder | cumplimiento total de la acción, hecho que además se sustenta en un análisis a20mynoa16m. | técnico aplicado al caso. En razón de ello, se considera que no compromete la
ejecución satisfactoria del instrumento.
2 | Esta acción no ha | Respecto a esta acción, efectivamente debido a problemas operacionales no sido realizada por | era posible implementar la acción aprobada, pero el titular sí implementó motivos acciones alternativas, las cuales fueron aprobadas en el programa y que operacionales. técnicamente se relacionan con el problema mitigatorio de ruidos. En efecto,
dichas acciones corresponden a: (i) la instalación de paneles de apantallamiento de ruido en la misma estructura comprometida en el programa, esto es, el secador, (ii) recubrimiento interno de caucho laminado para eliminar el golpe directo contra el metal, (iii) instalación de paneles de apantallamiento de ruido con placas aislantes.
Al efecto, se considera que dichas acciones alternativas, permiten señalar como ejecutado satisfactoriamente el Programa de cumplimiento en análisis.
3 | Implementar La empresa instaló en un 100% la canalización de ductos hacia sectores menos canalización de | expuestos para dificultar la propagación del ruido, y fabricó e instaló encierros escapes de sistema | acústicos a dichos escapes. Dicha medida se corresponde con el objetivo de de transporte | evitar la superación de los niveles establecidos en el D.S. N”38/2011 MMA. En neumático. razón de ello, se cumple el objetivo esperado.
4 | Ejecutar Se habrían presentado superaciones en 4 de 9 informes comprometidos, que monitoreos que | pese a representar un incumplimiento normativo, no puede dejarse de permitan verificar | mencionar que son superaciones de entre 5 y 1 db(A) para ambos horarios. No efectividad de las | obstante lo anterior, el último informe de monitoreo, correspondiente al 9 de medidas. abril de 2016, no registra superación y es una de las mediciones validadas
técnicamente por el IFA, por lo que es plenamente representativa del funcionamiento de la unidad fiscalizable y de su cumplimiento en relación a la normativa de ruidos.
14? Al efecto, mediante memorándum D.S.C. N° 245/2020, de fecha 22 de abril de 2020, el jefe (S) de la División de Sanción y Cumplimiento, comunicó al Superintendente del Medio Ambiente, que Extruder S.A., había ejecutado de forma total y satisfactoriamente el PDC aprobado en el procedimiento sancionatorio Rol D-010-2015.
15” Que, en dicha comunicación se concluyó lo siguiente “se ha acreditado por parte del titular el cumplimiento del Resultado Esperado en el Programa, esto es, “implementar medidas tendientes a cumplir completamente lo establecido en el D.S. N° 38/11 de MMA”, por lo que puede sostenerse que se cumple con el objetivo de asegurar el retorno al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo a lo señalado en la Formulación de Cargos. Adicionalmente, es preciso considerar que las infracciones por las cuales se formularon cargos, asociadas a los ruidos, fueron todas clasificadas como leve, y en el caso del incumplimiento a los límites del D.S N2 38/2011, las superaciones son de 7 dB(A) para horario diurno, y de 10 dB(A) para horario nocturno, lo que se ha establecido en los criterios internos de la División
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de Sanción y Cumplimiento, como superaciones ínfimas, en relación a superaciones iguales o mayores a 16 dB(A), a partir de lo cual se considera como una infracción de carácter grave”.
16 Que, al efecto, revisado el Sistema de Denuncias que administra esta Superintendencia, se observa que no existen nuevas denuncias o presentaciones en contra de la unidad fiscalizable Extruder S.A.
17” Que, en razón de lo anteriormente señalado, se procede a resolver lo siguiente:
RESUELVO:
PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN
SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-010-2015, SEGUIDO EN CONTRA DE EXTRUDER S.A., Rol Único Tributario N” 96.888.220-1, titular de la unidad fiscalizable “Planta elaboradora de alimentos para mascotas”, ubicado en Camino 6 poniente, parcela N°159 Hijuela Larga, comuna de Paine, región Metropolitana de Santiago.
SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el Párrafo 4” del Título 11! de la LOSMA, en contra de la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de esta resolución, así como los recursos administrativos establecidos en la Ley N” 19.880 que resulten procedentes.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.
GENOA DEL MED¡o
% YdUPERINTENDENTE k CRISTÓBAL DE LA MAZA GUZMÁN € SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE 8/8 cu» ERNO_DE.—
PTB/BOL
Notificación por carta certificada:
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Don Andrés Cordero Contardo, domiciliado en calle Venecia N° 1408, comuna de Independencia, región Metropolitana de Santiago.
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Don Gonzalo Cabello Raggio, domiciliado en longitudinal Sur, Km 41, camino 6 Poniente, pacerlas N° 157 y 159, comuna de Paine, región Metropolitana de Santiago.
C.c.:
-
Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.
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División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
ROL D-010-2015 Exp. N° 11.411/2020