MANUEL BENJAMIN CUBILLOS ROMAN
Gobierno de Chile
vivavgob cl
MEMORÁNDUM D.S.C, N° 419/2014
A : CRISTIAN FRANZ THORUD SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE
DE : JORGE ALVIÑA AGUAYO FISCAL INSTRUCTOR DE LA DIVISIÓN DE SANCIÓN Y CUMPLIMIENTO
MAT. : REMITE DICFAMEN ROL D-010-2014
FECHA : 15 DE DICIEMBRE DE 2014
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medif Ambiente, se remite dictamen del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-010-20(14 seguido en contra de don Manuel Cubillos Román, Rol Único Tributario N” 3.804.529-6.
El. expediente| sancionatorio se encuentra disponible en el sitio Snifa: http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion/VerExpediente?expediente=D-010-2014
Saluda atentamente,
Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
C.C.: - Fiscalía - División de Sanción y Cumplimiento
Gobierno
de Chile Superintendencia del Medio Ambiente ha Gobierno de Chile
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-010-2014
L MARCO NORMATIVO APLICABLE
- Este Instructor ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Drgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO- SMA); la Ley 19.300, sobrel Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N” 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 225, de 12 de mayo de 2014, de la Superintendencia de Medio Ambiente; la Resolución Exenta N? 249, de 28 de mayo de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 146, de 24 de diciembre de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes Fijas (en adelante, D.S. N° 146/97); y la Resolución N° 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
ll ANTECEDENTES GENERALES DE LA
INSTRUCCIÓN
- La denuncia presentada ante esta Superintendencia, con fecha 30 de abril de 2013, por parte de doña María Yolanda Garrido Valdés. En ella expone un presumible incumplimiento de normas de emisión de ruido, producto del funcionamiento de máquinas en el taller de propiedad de don Manuel Cubillos Román (en adelante el “presunto infractor”). La denunciante expone que vive en el edificio en donde se encuentra dicho
taller, el cual desarrolla Ñ giro comercial de electricidad industrial y reparación de motores industriales en el patio de dicho edificio.
-
El Formulario de Solicitud de Actividades de Fiscalización Ambiental N° 68; y el Ordinario N° 2624, de 14 de octubre de 2013, mediante los cuales la Superintendencia| del Medio Ambiente (en adelante SMA), encargó las actividades de fiscalización a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región Metropolitana (en adelante “SEREMI de Salud Metropolitana”).
-
La visita de inspección de fecha 04 de diciembre de 2013, por parte de personal técnico de la Unidad de Acústica Ambiental de la SEREMI de Salud Metropolitana, en el domicilio de la denunciante, con el objeto de fiscalizar el taller antes mencionado. Dicha fiscalizafión consistió en una actividad de medición de ruidos efectuada desde el domicilio de la denunciante, con el objeto de verificar el cumplimiento del D.S. N° 146/97.
-
El acta de inspección ambiental de fecha 6 de diciembre de 2013, levarjtada por funcionarios de la SEREMI de Salud Metropolitana, la cual da
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viva gob et
cuenta de la actividad de medición de ruidos efectuada con fecha 4 de d de funcionarios de dicha institución.
-
La ficha de inf ruido, generado producto de la actividad de inspección ambiental anted
-
La remisión ambiental y de la ficha de información de medición de ruido, al Jefe de] SMA, por parte de la SEREMI de Salud Metropolitana, mediante el Ord. N de 2013.
-
El memoránduny de enero de 2014, de la División de Fiscalización de la SMA, que derivó!
ciembre de 2013 por parte
prmación de medición de icha.
del acta de inspección la Macrozona Centro de la * 9275, de 18 de diciembre
N? 122/2014, de fecha 31 el Informe de Fiscalización
Ambiental asociado al expediente DFZ-2013-7278-XIII-NE-lA, a la entonces Unidad de Instrucción
de Procedimientos Sancionatorios, actual División de Sanción Superintendencia.
9. de 2014, de la División de Sanción y Cumplimiento, mediante el cual se Jorge Alviña Aguayo como Fiscal Instructor Titular del presente pra sancionatorio, y a don Gonzalo Álvarez Seura como Fiscal Instructor Sur
-
La instruccid sancionatorio, mediante formulación de cargos en contra de don Manug en su calidad de dueño del taller ya mencionado, a través de la Res. E fecha 11 de junio de 2014. En dicha resolución se le dio el carác procedimiento a doña María Yolanda Garrido Valdés, por su calidad de al presente procedimiento sancionatorio, en virtud de lo dispuesto en 4
-
El escrito prese con fecha 8 de julio de 2014, mediante el cual formula descargos.
-
La Res. Ex. N° 2 7 de noviembre de 2014, mediante el cual esta Superintendencia ri Manuel Cubillos Román, relacionada con los costos asociados a la im periódica y monitoreo de medidas de control de ruido destinadas a co mitigar los efectos de la infracción.
-
El escrito prese de fecha 19 de noviembre de 2014, por medio del cual informa los cos de control de ruido implementadas.
Cumplimiento de esta
El memorándum DSC N? 161, de 09 de junio
procedió a designar a don cedimiento administrativo lente.
del | Benjamín Cubillos Román, . N?* 1, Rol D-010-2014, de er de interesado en este denunciante que dio inicio l artículo 21 de la LO-SMA.
n procedimiento
ntado por el señor Cubillos,
Rol D-010-2014, de fecha
equiere información a don plementación, mantención
regir, suprimir, disminuir o
htado por el señor Cubillos,
os asociados a las medidas
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yowae gob el
Ml IDENTIFICACIÓN DEL INFRACTOR
- El presente procedimiento administrativo se inició a través de la Res. Ex. N° 1, Rol D-010-2014, de fecha 11 de junio de 2014, en contra de Manuel Benjamín Cubillos Román, Rol Único Tributario N° 3.804.529-6, domiciliado en Avenida Portugal, número 666, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en calidad de posible infractor.
NA CARGOS FORMULADOS
- En la formulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a las normas que se indican:
Hechos que se € constitutivos de infracción
La superación del límitg | DS. N° 146/97, artículo primero, título III, número 4”: Los niveles de de nivel de presión | presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una sonora fijado para lá | fuente fija emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el
zona Il en horariq | receptor, no podrán exceder los valores que se fijan a continuación: diurno, correspondiente
a 60 db(A) lentos, a Niveles Máximos Permisibles de Presión Sonora Corregidos (NPC) en determinarse que e db (A) Lento
nivel de presión sonora De 7 a 21 Hrs.
corregido emitido por la | | Zona I1 60
fuente y, medido desdé la vivienda del receptor alcanzó los 68,1 db(A lentos como valor de presión sonora corregido.
v. EXAMEN__DE LOS DESCARGOS Y PRESENTACIONES EFECTUADAS POR EL INFRACTOR RESPECTO DE LOS CARGOS FORMULADOS
i) Resumen de los descargos presentados
-
Con fecha 8 de julio de 2014, don Manuel Benjamín Cubillos Román presentó un escrito, en el cual formula descargos.
-
En dicha presentación, el presunto infractor señala que ha implementado una medida tendiente a disminuir o mitigar los ruidos, consistente en sacar todos los motores que se encuentra en el patio común de la comunidad del edificio. Acompaña fotografías a su presentación, para acreditar sus afirmaciones mediante los documentos que ahí figuran.
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ver gob
- Agrega que la d actitud de persecución a su persona y a su trabajo, y que la causa de | oportunidad de la medición, fue por el funcionamiento de un esmeril d crear estanterías, y de esa forma sacar los motores eléctricos que se encd del edificio, lo cual ya se realizó. Finalmente, señala que el único ruido q la conversación entre ellos, y ruidos de martillo o atornillador, lo cual fo que son actividades que están dentro del giro del taller.
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enunciante ha tenido una
ps ruidos producidos en la
ue se estaba usando para ntraban en el patio común ue produce su personal es ma parte de su función, ya
- En — conclusión, solicita tener en consideración los descargos presentados. ii) Análisis de los descargos
- En relación a los descargos presentados
por el presunto infractor, es necesario hacer presente que éste en ning hecho constatado en el acta de inspección, consistente en la exceden presión sonora verificado el día 4 de septiembre de 2013. Los desca dividirse en dos puntos, los que serán analizados a continuación.
- El primero de el de medidas destinadas a eliminar o disminuir los ruidos como reacció cargos formulados mediante la Res. Ex. N° 1/ Rol D-010-2014. Dicho a hecho constatado en el acta de inspección, consistente en la exceden presión sonora verificado el día 4 de diciembre de 2013, sino que h adoptada con posterioridad a la detección de la infracción, lo que se rela
ún momento cuestiona el cia del límite del nivel de reos del infractor pueden
os se refiere a la adopción h oa consecuencia de los rgumento no cuestiona el cia del límite del nivel de Ace alusión a la conducta iona con las circunstancias
del artículo 40 de la LO-SMA, motivo por el cual dicho argumento será ahalizado en ese capítulo.
-
Por otra parte, 8 el ruido constatado por funcionarios de la SEREMI de Salud Metropi funcionamiento de un esmeril el cual está trabajando para crear estante ruido que produce nuestro personal es la conversación entre ellos y algun o atornillador lo cual consta de su función”. Dicho argumento ta cuestionamiento al hecho constatado en el acta de inspección ambiental implica un reconocimiento de los hechos que dieron origen a la formula
-
Por último, 1 presentados por el presunto infractor están destinados a acreditar la im destinadas a evitar o minimizar los mismos, pero no presenta prueba cargos formulados.
-
De esta manera infractor y los medios de prueba aportados en relación a las medidas imp
Y Escrito de descargos de don Manuel Cubillos Román.
| señor Cubillos indica que plitana, se genera “por el rías”. Agrega que “el único p que otro ruido de martillo poco da cuenta de un sino que, por el contrario, ción de cargos. ps medios de prueba plementación de medidas que permita desvirtuar los
la defensa del presunto lementadas, no cuestionan
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2 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
secos gob el
los hechos constatados en él acta de inspección ambiental y sus anexos, motivo por el cual no logran desvirtuar el cargo formulado.
vi. VALORACIÓN DE LOS DEMÁS MEDIOS DE PRUEBA, EN BASE A LOS CRITERIOS LÓGICOS Y DE EXPERIENCIA
i) Valoración de los medios probatorios relativos a los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos
-
En el presente caso no se han efectuado solicitudes por parte de la interesada, ni ninguna otra alegación.
-
Por otra parte, el artículo 53 de la LO-SMA, señala como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma cómo se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formúulación de cargos.
-
En razón de lo anterior, corresponde señalar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos han sido debidamente constatados por parte de funcionario de la SEREMI de Salud Metropolitana, tanto en el acta de inspección ambiental, de fecha 6 de diciembre de 2013, como en el documento adjunto al acta y que forma parte de ésta, consistente en ficha de información de medición de ruido. Dichos documentos constan en el expediente opos de fiscalización asociado al procedimiento de sanción D-010-2014.
| 28. Como consecuencia, en el proceso de emisión del dictamen, es necesario tomar en consideración las particularidades del procedimiento de medición plasmado en el acta de inspección ambiental y sus demás documentos anexos, especificamente, en e a la certeza de su resultado final.
¡ 29. La constatación de los hechos, según consta en el acta de inspección ambiental referida en el punto 5 del presente acto, tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2013, a las 10:30 horas, y sus resultados fueron consignados en el acta adjunta al procedimiento. Las mediciones fueron realizadas por funcionario de la Seremi de Salud Metropolitana, en el marco de las actividades de fiscalización programadas y subprogramadas por la SMA, para el año 2013, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 877 de 2012, que fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el Año 2013, modificada por : Resolución Exenta N” 909 de 2013.
| 30. La medición referida en el punto anterior se realizó desde el interior del domicilio ubicado en Avenida Portugal, número 664, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Se utilizó un equipo marca Larson Davis, modelo LxT-1, número de serie 2626, realizándose la$ mediciones con la debida calibración y en conformidad al título V, del DS N° 146/97. ]
- En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los
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seso gob el
infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.? Asimismo, el inciso segundo dispone que los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio del artículo 8” de la LO-SMA, es decir, gozan de una presunción de legalidad o de certeza que debe ser controvertida y desvirtuada por el presunto infractor. l
- El artículo 156 del Código Sanitario, señala que el funcionario que practique la diligencia y levante el acta de la misma, tendrá el carácter de ministro de fe. En virtud de lo anterior, los hechos constatados por dicho ministro de fe gozan de Una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario.
]
-
A su vez, la doctrina nacional ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección. En este sentido, Jaime Jara y Cristián Maturana han manifestado que “La característica relevante, pero problemática, qué concierne a las actas de inspección radica en la presunción de certeza o veracidad que el Derechp les reconocería. En virtud de esta presunción se ha estimado tradicionalmente que los hechos reflejados en el acta son ciertos, salvo prueba en contrario. Es decir deben tenerse por verdaderos, a menos que quedare debidamente constatada su falta de sinceridad”.
-
Por su parte, cabe, mencionar lo señalado al respecto por la jurisprudencia administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N? 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(...) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”. ¡ !
-
En cuanto a la prueba aportada por don Manuel Cubillos Román, como se ha señalado anteriormente, el presunto infractor no ha controvertido el cargo formulado, y no ha presentado ningún medio de prueba tendiente a desvirtuarlo, motivo por el cual subsiste la presunción de veracidad de los hechos constatados por el ministro de fe en el acta de inspección ambiental. l
| ii) Enunciación de los demás antecedentes acompañados por el presunto infractor. 1
! 36. Los medios probatorios acompañados por el señor Cubillos, consisten en los documentos acompañados junto al éscrito de descargos. Ellos
consisten en un set de dos fotografías a color que reflejan las medidas adoptadas por parte del :
? De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juezio funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000 pág., 282 ¡
3 JARA Schnettler., Jaime y MATURANA Miquel, Cristián. “Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo”, Revista de Derecho Administrativo N° 3. 2009, páginas 1 a28. |
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seres gob al
presunto infractor, luego medios probatorios acom mediante la Res. Ex. N? 2/ R que señala los costos de la formuladas en dicha pre referencia exclusivamente cargos formulados, por | circunstancias.
prueba en contrario respe: Metropolitana, los que h administrativo sancionator
CONSTITUTIVOS DE LA INF
anteriormente, y teniendo conocimientos científicam hechos que fundan la for individualizada.
fundó la formulación de « establecido en la letra h) d emisión, específicamente e
infracciones, el artículo 36 u omisiones que contravel infracción gravísima o gravi
formulado, se propuso en considerando que de mane casos establecidos por los este Fiscal Instructor man expondrán.
aportados al presente prod alguna de las causales que
de la notificación de la formulación de cargos. Por su parte, no existen pañados en respuesta al requerimiento de información formulado o! D-010-2014, ya que dicha respuesta consiste solamente en un escrito s medidas adoptadas, sin documentación que acredite las afirmaciones sentación. Cabe señalar que los documentos mencionados hacen a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA y no controvierten los p que se analizarán más adelante, en el capítulo relativo a dichas
- En conclusión, no ha habido presentación de cto a los hechos constatados por los funcionarios de la SEREMI de Salud an servido de base para la instrucción del presente procedimiento io.
vil. DETERMINACIÓN DE
LOS HECHOS
RACCIÓN
- Como consecuencia de lo expuesto en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los ente afianzados, corresponde señalar que se tendrán por probados los
mulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/Rol D-010-2014 ya
vil. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN
- El hecho constitutivo de la infracción que argos en la Res. Ex. N° 1/ Rol D-010-2014, fue identificado en el tipo el artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de 1 D.S. N° 146/97.
40. N? 3, de la LO-SMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos ngan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan
3
A su vez, respecto de la clasificación de las
- En este sentido, en relación al cargo
la formulación de cargos, clasificar dichas infracciones como leves, ra preliminar se estimó que no es posible encuadrarlo en ninguno de los numerales 1? y 2” del citado artículo 36). Al respecto, es de opinión de tener dicha clasificación, debido a las razones que a continuación se
- En primer lugar, de los antecedentes edimiento no es posible colegir de manera fehaciente que se configure
permiten clasificar la infracción como gravísima o grave.
Gobierno
], de Chile Superintendencia
del Medio Ambiente Gobierno de Chile
vean gob el
-
En otro orden de ideas y atendido el tipo de infracción imputada, la única otra causal establecida en la LO-SMA, que en el presente caso podría llevar a concluir que la infracción es grave es el artículo 36, N° 2, letra b) de la ley ya mencionada, que señala que son infracciones graves los hechos, actos u omisiohes que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: “Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población.” Sin embargo, en el caso de marras, el riesgo no es significativo, debido en primer lugar, a que el acta de inspección ambiental levantada por funcionarios de la SEREMI de Salud Metropolitana, organismo sectorial que en el presente caso efectuó la medición de ruidos en una vivienda vecina al lugar en donde se emplaza el taller de propiedad del señor Cubillos, no contiene otros elementos de hecho relativos al riesgo a la salud de la población, distintos a la excedencia puntual en los límites del nivel de presión sonora, producido con fecha 4 de diciembre de 2013. Además, la denunciante tampoco aporta información o antecedentes que permitan acreditar la circunstancia del riesgo significativo, tales como, la concurrencia de características de magnitud, frecuencia, extensión o intensidad de la superación de la noria.
-
Por otro lado, la fuente de origen del ruido corresponde, de acuerdo a lo señalado en el acta de inspección, a “la utilización de esmeril angular, golpes de martillo y en menor medida voces de trabajadores, todo ello proveniente del patio trasero de esta actividad”. Al respecto, las máximas de la experiencia permiten afirmar que los golpes de material y el uso de esmeril proveniente de un taller no son continuos, rotivo por el cual no puede afirmarse que la emisión de ruido generado por la actividad sea permanente. Por lo demás, los antecedentes que constan en el procedimiento sólo permiten afirmar que, específicamente, el día 4 de diciembre de 2013, se produjo una excedencia en el límite de presión sonora establecida en el D.S. N° 146/97, en el taller de electricidad perteneciente a don Manuel Cubillos Román, sin que ello permita afirmar, fehacientemente, que dicho incumplimiento se haya producido en otra ocasión. En conclusión, la probabilidad de ocurrencia del perjuicio es bajo en el presente caso, y si bien, existe un riesgo para la salud de las personas que viven o trabajan tanto en el edificio en el que se emplaza el taller, como en los edificios aledaños, producto de los ruidos generados desde dicho taller, este riesgo no es significativo.
FA
- Por último, se hace presente que, de conformidad lo dispone la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
|
IX. CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES AL PRESENTE PROCEDIMIENTO | |
- El artículo 40 de la LO-SMA dispone que para
la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán
las siguientes circunstancias:
Gobierno
de Chile | Superintendencia
del Medio Ambiente Gobierno de Chile
“a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado”; b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción”; c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción;? d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma”; e) La conducta anterior del infractorf; f) La capacidad económica del infractor?; g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3" 1; h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida
del Estado””; ¡) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción” *2.
- En este sentido, corresponde desde ya indicar que las g) y h) del artículo 40 de la LO-SMA, no son aplicables en el presente procedimiento, puesto que: el presunto infractor no presentó un programa de cumplimiento, y el taller de electricidad, no se encuentra emplazado en un área silvestre protegida del Estado. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA|que corresponde aplicar, a continuación se expone la propuesta de aplicación de dichas circunstancias:
% En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. |Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un|hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso. 5 Esta circunstancia incluye tahto la afectación grave como el riesgo significativo para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generatión de condiciones de riesgo, sea o no significativo.
$ Esta circunstancia se const: uye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos.
7 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intehción positiva de infringir la normativa o generar un daño o la consecuencia negativa derivada de la infracción, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del posible infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. Asimismo, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sonciontorio, coresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas.
8 La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio.
? La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción.
19 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio
MH Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida.
122 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.
Gabierno de Chile
Sr gob el
causado o del peligro ocasionado.
que permitan concluir lo contrario.
47.1 En cuanto a
a importancia del daño
Respecto al daño, el acta de fiscalización levantada por funcionarios de la SEREMI de Salud Metropolitana y sus anexos, as denunciante no permite confirmar que se haya generado un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida,
menoscabo significativo al medio ambiente o uno de más de sús componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas, para efectos de este procedimiento sa daño no está acreditado en el presente procedimiento.
como lo señalado por la o consecuencias negativas disminución, detrimento o
hcionatorio. Por lo tanto, el
En cuanto al peligro, la superación de los límites de presión sonora señalados en la norma de emisión, constituye un indicio tiene la relevancia suficiente para incidir en la configuración de la san fuera de la fiscalización efectuada por funcionarios de la SEREMI de Salud Metropolitana, la cual se limitó a constatar la excedencia de la norma de emisión por una vez, nó existen más antecedentes
Por lo tanto, es de opinión
esta sola superación de los niveles de presión sonora señalados en el por una vez con ocasión de la fiscalización efectuada por la SEREMI de Sa antecedentes que consten en el proceso en este sentido, no permite inferir que se haya acreditado
un peligro de relevancia o importancia suficiente para considerarse
de afectación, pero éste no ción específica, puesto que
e este Fiscal Instructor que D.S N” 146/97, constatados ud Metropolitana, sin otros
significativo y que deba
aumentar la sanción específica, todo conforme a lo indicado en el punta 44 de este dictamen.
salud pudo afectarse por la infracción.
47.2
En primer lugar, debe
acreditado en el procedimiento que el incumplimiento de la norma de haya provocado una afectación cierta a la salud de las personas, al no
que acredite dicha situación. Por otra parte, cabe reiterar que la sola
señalados en el D.S N” 146/97, no permite inferir con certeza que se salud de la población. Por lo tanto, debe concluirse que no existen antecedentes que den cuenta de una afectación cierta o riesgo significativo en la salud de la población.
No obstante lo anterior,
circunstancia está redactada permite evaluar, no sólo el número de afectada de manera cierta, sino también el número de potenciales afectados. En ese sentido, la
En relación al número de personas cuya
eñalarse que no se ha emisión del D.S. N” 146/97, existir antecedente alguno superación de los niveles haya configurado daño a la
la forma en que esta personas cuya salud se vio
salud de todas las personas que habitan o trabajan en los edificios o viviendas aledañas al taller de electricidad de propiedad del señor Cubillos, pudo verse afectada producto de los ruidos.
Debe considerarse que en
el presente caso, el acta de
fiscalización levantada por funcionarios de la SEREMI de Salud Metro politana, consigna que los ruidos medidos corresponden a la utilización de esmeril angular, golpes de martillo y en menor medida a voces de trabajadores , todo esto proveniente del patio trasero de esta actividad. Dicho
Gobierno de Chile
een god el
recinto se encuentra empl población urbana.
permisibles de presión son en este caso los resultados resultado de 68,1 dB(A) len una magnitud de 8,1 dB( magnitud, dada la caracter puntual una relevancia sign
medidos se produjeron en sonora a la salud de las pe Organización Mundial de la a la salud de las personas. nocivos sobre la salud es un Además, indica que la e: desencadenar hipertensión se indica que hay evidenci ánimo y fatiga, y que los niñ afectadas producto de dich
azado en una zona habitacional de la ciudad de Santiago, rodeada de
El D.S N° 146/97, establece que los niveles máximos
pra corregidos en la zona ll es de 60 dB(A) lento en horario diurno, pero
de la medición efectuados al taller durante la fiscalización arrojaron un to, es decir, se supera el nivel máximo permisible de presión sonora en
A), situación que si bien pudiese parecer moderada en términos de
stica exponencial de intensidad del ruido, adquiere para dicha medición ificativa.
Al respecto, si bien en el presente caso los ruidos horario diurno, una referencia de cómo afecta los niveles de presión rsonas, es la actual “Guía sobre el Ruido Nocturno para Europa” de la Salud. Ésta proporciona evidencias sobre cómo el ruido nocturno afecta El límite de presión sonora planteado en dicha Guía para evitar efectos a exposición media nocturna anual que no debe exceder de los 40 (dB). posición a largo plazo a niveles superiores a los 55 (dB), puede arterial y otras patologías cardiovasculares. Por último, en la citada guía de que el ruido nocturno se relaciona con cambios en los estados de os, los ancianos y los enfermos crónicos son las personas que se ven más ps ruidos”,
Pese a que, como recién fue expuesto, existe un
número de potenciales afectados, debe recordarse que en el presente caso el riesgo no es
significativo, por los moti necesario hacer presente q afectación a la salud de las] lugar donde se emplaza el los niveles de exposición de las viviendas u oficinas de lá
caso concreto, puesto que hay personas cuya salud se un número de potenciales ¿ por la infracción, que ha ge de ocurrencia del perjuicio factor que aumenta el com
obtenido con motivo de la
os señalados en los puntos 43 y 44 de este Dictamen. Además, es ue en este caso también existen circunstancias que moderan la potencial personas que viven o trabajan en los edificios o viviendas aledaños al aller, ya que los conocimientos científicamente afianzados indican que ruido son distintos dependiendo de la distancia en la que se encuentran fuente generadora de ruidos.
En conclusión, la presente circunstancia es aplicable al si bien, no existen antecedentes que permitan afirmar con certeza que vio afectada producto de los ruidos generados desde el taller, sí existe fectados, es decir, de personas cuya salud pudo haberse visto afectada nerado un riesgo considerado no significativo, por la baja probabilidad En virtud de lo anterior, esta circunstancia será considerada como un ponente disuasivo de la sanción.
47.3 En relación al beneficio económico
nfracción.
3 World Health Organization R Regional Office for Europe Pub En http://www.euro.who.int/ |
egional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO lications.
|_data/assets/pdf_file/0017/43316/E92845.paf.
E)
Gobierno de Chile
deve gob et
Esta circunstancia se Cc consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios ecd
podido obtener por motivo de su incumplimiento. Es preciso señalar q
obtenido por la empresa con motivo de las infracciones puede ser defin como consecuencia directa o indirecta de la infracción”*. Las ganancia del incumplimiento pueden provenir, ya sea de un aumento en los ingn en los costos, o una combinación de ambos. En términos generales, e orden a considerar en la aplicación de las sanciones administrativa económico que le reporta al autor el ilícito ambiental, dice relación sancionatoria carezca de efectos disuasorios ante la mayor ventaja incumplimiento”. En efecto, la sanción administrativa debe cumplir un d
propender al cumplimiento ambiental; en segundo término, disuadir a Il
de instrumentos de carácter ambiental.
En razón de lo anterior, $
circunstancia constituye un presupuesto del régimen sancionador, en la
las infracciones no puede resultar más beneficiosa para el infractor q
normas infringidas**, En tal sentido, esta circunstancia busca salvaguard prevención de la sanción.
En el marco del beneficio e el presunto infractor, cabe considerar tres componentes básicos ¡) Bené incurrir en los costos de cumplimiento: Este componente considera derivado del uso alternativo del dinero no desembolsado, durante el pa con la normativa. Se determina sobre la base del retraso en la realizaci y el incurrir en costos no recurrentes y no depreciables, necesarios p exigencias. El beneficio estará dado por la diferencia entre el valor cumplimiento respecto del escenario de no cumplimiento, y se asun inversiones o costos en una fecha determinada. ¡i) Beneficio asociad motivo del incumplimiento: Se define en relación con aquellos co completamente durante el período de incumplimiento, como son mantenimiento de las inversiones necesarias para el cumplimiento con inversiones en capital y costos no recurrentes y no depreciables en los c
14 SUAY RINCON, José. Sanciones Administrativas. Publicaciones del Real Colegí 147. Respecto a este tema, en el modelo colombiano se ha expresado que “4 tomar una multa para cumplir su función disuasiva, y se refiere a la ganan infractor fruto de su conducta”. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrolló el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental, 2010.
15 La Ley española N” 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Administrativo Común, dispone la siguiente regla general aplicable a los proc establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas inf 16 “En principio, la Administración no podría aplicar una sanción que sea inferit al infractor por el ilícito cometido”. Bermúdez denomina a esta directriz “regll que tendría como límites el principio de reserva legal (no se puede ir más allá deber de considerar la reparación de los daños que ejecute el infractor Administrativo General. Legal Publishing, Santiago 2010, p. 191.
la nómicos que el infractor ha
nstruye a partir de
ue el beneficio económico do como “el lucro obtenido s obtenidas como producto esos, o de una disminución mandato del legislador en Ñ ambientales el beneficio
con evitar que la norma que podría representar el oble fin, en primer término, s regulados de la infracción
e puede afirmar que esta medida que la comisión de ue el cumplimiento de las ar la finalidad disuasiva o de
onómico que pudo obtener ficio asociado al retraso en a estimación del beneficio ríodo de retraso en cumplir ón de inversiones en capital ara el cumplimiento de las presente del escenario de ne que incurrirá en dichas o a los costos evitados por tos que el infractor evitó os costos de operación y la normativa. Asimismo, las asos en que estos no fueron
lo de España, Bolonia, 1989, p. s la cuantía mínima que debe cia económica que obtiene el Territorial. Metodología para
Públicas y del Procedimiento edimientos sancionatorios: “El las infracciones tipificadas no tringidas”.
r al beneficio que ha obtenido o de la sanción mínima”, regla de lo que establece la ley) y el BERMÚDEZ, Jorge. Derecho
Gobierno Í deChile
simplemente retrasados, siho que no se ha dado, ni se dará cumplimiento a la normativa, deben ser considerados como costos evitados. Su cálculo se basa en la estimación del valor presente asociado
a los costos en que el infrad corresponden a un ahorro é
tor debió incurrir durante todo el período de incumplimiento, los cuales conómico por parte del infractor.; y, iii) Beneficio asociado a los ingresos
derivados de una actividadlilegal: Este componente considera el incremento de las ganancias que el infractor obtiene a partir de un aumento en los ingresos, el cual ha sido derivado de una infracción
a la normativa.
señalado que producto de medida destinada a contro los motores eléctricos del p
En relación a ello, el señor Cubillos en sus descargos ha la formulación de cargos del presente procedimiento, implementó una ar la emisión de ruido generada por el taller, consistente en sacar todos atio del edificio, y dejar de funcionar en dicho patio.
Con ocasión de la Res. Ex. N° 2/ Rol D-010-2014, de 7
de noviembre de 2014, se solicitó al señor Cubillos que informe acerca de las inversiones o gastos en que ha incurrido para suprimir, disminuir o mitigar los efectos de la infracción. Con fecha 19 de
noviembre de 2014, don M
anuel Benjamín Cubillos Román ha presentado un escrito, cumpliendo
con lo ordenado en la Rés. Ex. N” 2. En dicho escrito señala que los costos asociados a la
implementación de la med gasto de compra de tierra d y treinta mil pesos ($30.000
ida de control de ruidos consisten en sesenta mil pesos ($60.000) por e hoja para las jardineras del patio común en el que funcionaba el taller, ) por los gastos de flete para traer dicha tierra. Por último, afirma que la
mano de obra utilizada para realizar estos trabajos fue la de sus propios trabajadores.
Cubillos, consistente en sa objeto de dejar de funcion disminuir o mitigar los nive
En el presente caso, la medida adoptada por el señor ar todas las maquinarias y equipos del patio común del edificio con el ar en dicho patio, efectivamente constituye una medida que permite les de presión sonora. No obstante ello, no existen costos directamente
asociados a la adopción de la medida señalada, puesto que los trabajos en el patio fueron efectuados
por los propios trabajadore
de la empresa. Por su parte, los costos informados por el señor Cubillos,
consistentes en gastos de compra de tierra de hoja y de flete para trasladar dicha tierra al patio, no están directamente asociados a la medida adoptada, motivo por el cual tampoco pueden ser
considerados como costos.
existe un beneficio económ un beneficio económico as la adopción de la medida d presunto infractor, y por | desembolsado, durante el p un beneficio asociado a lg adoptó, si bien tardíamen incumplimiento. Por última actividad ilegal; puesto qu beneficio asociado a la ve
En razón de lo ya expuesto, debe concluirse que no ico de la empresa derivado del incumplimiento. En primer lugar no hay ciado al retraso en incurrir en los costos de cumplimiento, debido a que estinada a mitigar ruidos no acarreó un desembolso de dinero para el O tanto no hubo beneficio derivado del uso alternativo de dinero no eríodo de retraso en cumplir con la normativa. En segundo lugar, no hay s costos evitados por motivo del incumplimiento, ya que la empresa te, una medida efectiva para mitigar ruidos durante el período de , tampoco hay un beneficio asociado a los ingresos derivados de una e no se obtuvo participación de mercado adicional; no se produjo un nta de productos o servicios prohibidos por la ley; no hubo beneficio
derivado de construcción y operaciones que no cuentan con los permisos correspondientes por
Gobierno le Chile
ve gob el
parte de la autoridad; ni tampoco hubo beneficio asociado a una opera
permitida.
considerada como un factor para la determinación de la propuesta de
a la infracción.
comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acció!
la misma.
la regla general es que se exija el dolo para la configuración del tipo, la normalmente en Derecho Administrativo Sancionador”, no exige comd infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o elemen mera negligencia. Lo anterior, se debe, a que la extrapolación de los pri ámbito administrativo sancionador en materia de intencionalidad, repr culpabilidad, demuestra una morigeración que permite relacionarlo e diligencia y la consecuente responsabilidad que lleva aparejada.
elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa de a artículo 40 de la LO-SMA, como un criterio a considerar para determin corresponda aplicar en cada caso.
contiene en sí misma, tanto el conocimiento de la obligación, co normativo, como también, de la conducta que se realiza y sus alcanc
Por lo tanto, la presen
47.4 Respecto a la
A diferencia de lo que ocur!
De esta manera, dado que
ción por sobre la capacidad
te circunstancia no será sanción específica aplicable
intencionalidad en la n u omisión constitutiva de
e en Derecho Penal, en que LO-SMA, tal y como ocurre requisito o elemento de la to subjetivo más allá de la ncipios del Derecho Penal al esentado por el principio de h realidad con un deber de
la intencionalidad no es un fuerdo a lo dispuesto en el ar la sanción específica que
En este sentido, se ha 0 que la intencionalidad
tenida en el instrumento es jurídicos. Es decir, habrá
intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto conocimiento preciso de sus obligaciones, de la
conducta que realiza en contravención a ellas, así como la anti
contravención.
que constan en el presente procedimiento, es posible concluir que éstl existencia de una intención positiva de infringir el D.S. N° 146/97, por p Román. Por otra parte, tampoco se verifica que haya existido una in!
tendientes a cumplir la norma.
17 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y adem delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo
En el presente caso, del a
juricidad asociada a dicha
hálisis de los antecedentes Ds no permiten acreditar la rte de don Manuel Cubillos itención de omitir acciones
el Código Penal la regla es la ís tasados, pueden cometerse Sancionador la situación es
completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, Alejandro, “Derecho
Administrativo Sancionador”. 42 Edición. Ed. Tecnos, 2008. Pág. 391.
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niveles de presión sonora constitutivo de infracción,
En conclusión, la verificación de excedencia de los en el taller ubicado en Portugal número 666, como único hecho permite afirmar que los actos del presunto infractor no reflejan una
intención de incumplir la norma, o en su defecto una intención de omitir acciones tendientes a
cumplir la norma. Por esti aumente la sanción específ
infractor.
refiere a determinar si exis infractor por parte de los ó Medio Ambiente, y que ha
efectuado una búsqueda « órganos de competencia an don Manuel Cubillos Romá de fiscalización con proced sede administrativa ambie fiscalización con multas cu incumplimiento al D.S. N? 1 a esta Superintendencia.
infractor como irreprochab y la presente circunstancia componente disuasivo de la de que se detecte nuevamé organismos sectoriales quel
infractor.
española, a propósito del vinculada a la titularidad
suficiencia de un sujeto del concreta por parte de la Ad
ica aplicable a la infracción.
18 CALVO ORTEGA, Rafael. Cu Thomson-Civitas, Madrid, 20 económica como principio jur) España. Revista lus et Praxis, A
ño 16, N° 1, 2010, pp. 303 — 332,
2 motivo, esta circunstancia no será considerada como un factor que
47.5 En cuanto a la conducta anterior del
Al respecto, se hace presente que esta circunstancia se ten procedimientos sancionatorios previos, dirigidos contra el presunto rganos de competencia ambiental sectorial y de la Superintendencia del an finalizado en la aplicación de una sanción.
Respecto a la conducta anterior del infractor, se ha n relación a si existen procedimientos sancionatorios previos de los nbiental sectorial y del Servicio de Evaluación Ambiental dirigidos contra h. Al respecto, este Servicio no ha constatado la existencia de procesos imientos sancionatorios cursados en contra del presunto infractor, en ntal. Por otra parte, no se ha constatado la existencia de procesos de sadas en contra del señor Cubillos en sede administrativa sectorial por 46/97, de forma previa a que la LO-SMA otorgara plenas competencias
En conclusión, se considerará la conducta del presunto e respecto del cumplimiento de la norma de emisión de ruidos molestos, será considerada en el sentido de que no es necesario incrementar el sanción específica aplicable a la infracción, lo que podría ocurrir en caso nte esta misma infracción por parte de funcionarios de la SMA o de los realicen fiscalizaciones por encomendación de esta Superintendencia.
47.6 Respecto a la capacidad económica del
Esta circunstancia ha sido definida por la doctrina Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria ministración Pública**. Atiende a las particulares facultades o solvencia
rso de Derecho Financiero, l. Derecho Tributario, Parte General, 102 edición, 6, p. 52. Citado por: MASBERNAT MUÑOZ, Patricio: El principio de capacidad dico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en
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veveva gob et
del infractor al momento de incurrir en el incumplimiento. Recurrir a es
e criterio puede justificarse
desde distintas ópticas. En primer lugar, como una cuestión de equidad?, en la medida que, en el
caso concreto, no parece igualmente reprochable el incumplimien
multinacional, que debiera contar con los recursos humanos, materia
para abordar el cumplimiento de la normativa, que la infracción con
microempresa”. Por otra parte, en relación a la eficacia de la sanción multas-, en cuanto la desproporcionalidad del monto de una multa
capacidad económica del presunto infractor puede tornar ilusoria e inú
elevada sanción atribuida a una infracción gravísima podría ser ejecuta
to de una gran empresa es y financieros necesarios netida por una pequeña o ren especial, tratándose de con relación a la concreta til la sanción. Mientras una da y cumplir su finalidad de
prevención especial, en el caso de una pequeña empresa podría suponer el cierre del negocio sin
hacerse efectiva.
Al respecto, se constata q
Benjamín Cubillos Román no figura en el registro electrónico del Servi dentro de la lista de “grandes contribuyentes”, disponible http://www.sii.cl/contribuyentes/empresas por tamano/grandes con
ue el RUT de don Manuel cio de Impuestos Internos, en su sitio web (link: ribuyentes.htm). Dicha
lista fue fijada por el Director del Servicio de Impuestos Internos media del 19 de Noviembre del 2001 y actualizada por Resolución Exenta SI! 2012.
En virtud de lo señalado c que la capacidad económica es un factor de ajuste de la sanción espec esta circunstancia será considerada como un factor que hace necesar disuasivo de la sanción específica aplicada a la infracción.
47.7 En lo referente juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determin
En virtud de la presente particular, esta Superintendencia podrá incluir otros criterios innomina estimen relevantes para la determinación de la infracción.
Para el presente caso, se ha los siguientes otros criterios o circunstancias en la determinación de la sa a la Infracción; ii) cooperación eficaz en el procedimiento.
En primer lugar, a juicio d elemento a tener en cuenta en el presente capítulo es la conducta pos
1 El sistema colombiano funda la aplicación de este criterio en lo que denomin atendiendo al conjunto de condiciones de una persona natural o jurídica capacidad de asumir una sanción pecuniaria (Fuente: Ministerio de Amb Territorial. Metodología para el Cálculo de Mult.as por Infracción a la Normati % “La multa es la sanción administrativa por excelencia y los rangos del quan amplios. Como consecuencia de ello resulta discriminatorio que puedan gravi multas de igual cuantía. La vigencia del principio de proporcionalidad en una ver] las circunstancias económicas del infractor en concreto) deben llevar a que este general”. BERMÚDEZ, Jorge. Derecho Administrativo General. Legal Publishing,
nte Resolución Exenta N°45 131 de 31 de diciembre de
bn anterioridad, y debido a fica, para el caso concreto, lo moderar el componente
a todo otro criterio que, a ación de la sanción.
disposición, en cada caso dos que, fundadamente, se
estimado relevante aplicar nción: i) conducta posterior
le este Fiscal Instructor, un terior al inicio del presente
a el principio de razonabilidad, que permiten establecer su iente, Vivienda y Desarrollo a Ambiental, 2010).
tum, por lo general, son muy rse patrimonios distintos con tiente subjetiva (considerando criterio sea aplicado de forma Santiago, 2010, p. 190. p. 192.
Gabierno de Chile
ds
proceso sancionatorio, po Cubillos ha presentado prue .presente procedimiento, há excedencias en los límites] eléctricos del patio del edif presentación de los descar
parte del presunto infractor. Al respecto, en sus descargos el señor ba documental destinada a acreditar que, producto de la instrucción del implementado una medida con el fin de evitar la ocurrencia de nuevas de nivel de presión sonora, consistente en sacar todos los motores icio, y dejar de funcionar en dicho patio. Al respecto, se considerará la gos como la fecha de implementación de esta medida, puesto que el
presunto infractor no acompaña documentos que acrediten una fecha cierta en la cual la medida
estuvo implementada, per descargos sí lo estaba. Dich desde el taller de electrici presunto infractor ha acred; cual refleja su intención de
cooperación eficaz en el pr señor Manuel Cubillos ha e que ha permitido una tr: mediante la Res. Ex. N° 2 antecedentes en relación a adicionales de control de evitar que vuelva a ocurrir € El señor Cubillos cumplió c Superintendencia, entregan en el presente caso ha h procedimiento.
considerada como una circu infractor, la que refleja su c por último, la cooperación €
presente dictamen, respeg niveles de presión sonora q incumplimiento de condici aplicar la sanción consisten
sí acompaña medios probatorios que acreditan que a la fecha de los a medida implicaría una reducción de los niveles de emisión de ruidos dad industrial de propiedad del señor Cubillos, motivo por el cual el itado su intención de subsanar el problema de ruidos molestos, todo lo volver al cumplimiento de la legislación ambiental.
Otra circunstancia que debe considerarse es la cedimiento por parte del presunto infractor. Es plausible afirmar que el htregado la información solicitada, sin dilaciones, en forma oportuna, lo mitación expedita del procedimiento sancionatorio. Por lo demás,
Rol D-010-2014, se requirió al presunto infractor que proporcionara las inversiones o gastos en los que ha incurrido asociados a las medidas uido, así como todas aquellas medidas, acciones y obras destinadas a | hecho objeto de la formulación de cargos del presente procedimiento. n lo solicitado en la resolución, en la forma y modo solicitados por esta do información útil para el procedimiento. Todo ello permite señalar que bido una cooperación eficaz por parte del presunto infractor en el
En conclusión, la presente circunstancia debe ser nstancia claramente reductora, dada la conducta posterior del presunto lara disposición de volver al cumplimiento de la legislación ambiental; y ficaz en el procedimiento.
X. PROPONE AL SUPERINTENDENTE
48. to al hecho consistente en la superación de los límites máximos de orregidos establecidos para la zona Il en horario diurno, que generó el nes, normas y medidas establecidas en el DS N” 146/97, se propone te en multa de una unidad tributaria anual (1 UTA).
Sobre la base de lo visto y expuesto en el
2% Gobierno Se, de Chile
vevova yob.cl
Sl
A DEL 5 €, %
DIVISIÓN DE SANCIÓN Y
de Sanción y Cumplikento Superintendencia del Medio Ambiente
(S
S
pued
) Jorge Alviña Aguayo z Fiscal Instructor de Ta Dí
C.C.: -División de Sanción y Cumplimiento
Rol N” D-010-2014