Sanción SMA

BOULEBAR SPA

Rol D-009-2026#dictamen
SMA · 2026-04-16 · Región de los Lagos · Equipamiento · En curso · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-009-2026, SEGUIDO EN CONTRA DE BOULEBAR SPA, TITULAR DE PUB BOULEBAR

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 1083, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°268/2026, de 30 de enero de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para, entre otros, la Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1.411, de 15 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medioambiente; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-009-2026 fue iniciado en contra de Boulebar SpA (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 77.031.081-4, titular del establecimiento denominado “Pub Boulebar" (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Benavente N°435, piso 2, comuna de Puerto Montt, región de Los Lagos. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la(s) denuncia(s) singularizada(s) en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia el ruido generado por música envasada y en vivo. Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción 1 476-X-2025 1° de agosto de 2025

3.

4. Con fecha 20 de enero de 2026, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento, (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2025-2994-X-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 11 de octubre de 20251 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un fiscalizador se constituyó en el domicilio cercano al establecimiento, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 5. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1, con fecha 11 de octubre de 2025, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 5 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 11 de octubre de 2025 Receptor N° 1 Nocturno Interna con ventana abierta/ interna 55 No afecta III 50 5 Supera

6. En razón de lo anterior, con fecha 20 de enero de 2026, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Monserrat Estruch Ferma y como Fiscal Instructor suplente, a María Paz Córdova Victorero, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7. Con fecha 20 de enero de 2026, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-009-2026, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Boulebar SpA, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Puerto Montt, con fecha 24 de enero de 2026, conforme al número de seguimiento 1179342547555, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 11 de octubre de 2025, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 55 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”: Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

1 Copia del acta de inspección fue entregada en personalmente al titular con fecha 13 de octubre de 2025.

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación condición interna, con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona III.

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011

Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] III 50

8. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-009-2026, requirió de información Boulebar SpA, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 9. El titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento, dentro del plazo otorgado para el efecto. 10. En el presente caso, con fecha 10 de febrero y encontrándose dentro de plazo, la empresa presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. Sin embargo, al no venir el documento firmado por quien mantiene poderes de representación, se procedió a dictar la Res. Ex. N°2/ Rol D-009-2026, de fecha 25 de marzo de 2026, por la cual se resolvió que, previo a proveer el escrito de descargos referido, se acreditara el poder de representación de quién presentó efectivamente la presentación o se ratificara lo obrado por quien correspondiera. Dicha resolución fue notificada mediante carta certificada de Correos de Chile, recepcionada en la oficina de la comuna correspondiente con fecha 28 de marzo de 2026. 11. Con fecha 1° de abril de 2026, el titular realizó una presentación por medio de la cual ratificó todo lo obrado por el abogado Christian Medina Díaz en la presentación del 10 de febrero de 2026. 12. Mediante Res. Ex. N°3/ Rol D-009-2026, de 15 de abril de 2026, esta SMA resolvió tener por presente el escrito de descargos de fecha 10 de febrero de 2026, siendo notificada por correo electrónico al titular, con fecha 15 de abril de 2026. 13. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-009-2026 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 14. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se

2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 15. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 11 de octubre de 2025, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 16. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 17. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección de 11 de octubre de 2025 SMA b. Reporte técnico SMA c. Expediente de Denuncia ID 476-X-2025 Denunciante d. Escrito de descargos presentado el 10 de febrero de 2026, en que se acompañan: i. Copia de Certificado de Anotaciones del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, obtenida el 10 de febrero de 2026. ii. Certificado de Vigencia del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, obtenida el 10 de febrero de 2026. iii. Certificado de Estatuto Actualizado del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, obtenida el 10 de febrero de 2026. Titular

18. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 19. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA.

C. Descargos 20. Con fecha 10r de febrero de 2026, encontrándose dentro de plazo, Christian Jahnsen Muñoz, en representación del titular Boulebar SpA, presentó escrito de descargos. 21. En su escrito de descargos, el titular solicita sea absuelto o se le imponga la mínima sanción que en derecho corresponda, por las razones que a continuación se indican. Al mismo tiempo solicita se tenga presente la personería de Christian Jahnsen para actuar en representación del titular, ser notificado por medio de correo electrónico a la dirección que señala y tener presente el patrocinio del abogado Christian Rodrigo Medina Díaz. 22. En primer lugar, el titular alega que se habría incurrido en una incorrecta identificación de la fuente emisora por ausencia de antecedentes de la fiscalización. Al respecto, indica que el establecimiento está destinado a la venta de alimentos y bebidas, y presenta música envasada, no existiendo música en vivo. Agrega que en la parte baja de la unidad fiscalizable, se encuentra el local “Platinun (Night Club)”, donde sí se realizan espectáculos en vivo, al costado se encuentra la discoteca “Onix” y el restaurant “Jack”, de otros propietarios. 23. En segundo lugar, el titular alega la presencia de otros locales cercanos a la unidad fiscalizable que también presentaría fuentes emisoras de ruidos similares. 24. Luego, en tercer lugar, alega que no se habrían indicado los horarios en que se habría realizado la actividad de medición de ruidos, por lo que no sería posible determinar que los ruidos provinieran del Pub Boulebar. 25. En cuarto lugar, el titular alega que se habría incurrido en una indeterminación del equipo utilizado y de su última fecha de calibración. Al respecto, indica que ello implicaría que no sería posible determinar la precisión del equipo y la vigencia de su funcionamiento, cuestión que afectaría su derecho a defensa. 26. En quinto lugar, el titular alega que no existiría un nexo causal entre el ruido y la denuncia formulada, toda vez que la falta de determinación del horario en que se efectúo la medición y la presencia de otros locales cercanos podrían implicar que los ruidos generados no emanaran del Pub Boulebar o que correspondieran al ruido generado en conjunto con los demás establecimientos. 27. Por último, el titular hace presente la concurrencia de la circunstancia del art. 40 de la LOSMA sobre irreprochable conducta anterior para ser considerada a efectos de determinar la sanción específica. 28.

D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 29. En lo que respecta a la alegación asociada a la identificación de la fuente emisora, cabe destacar que, al momento de realizarse la medición de ruidos, un funcionario de esta SMA constató en terreno que el local Pub Boulebar se encontraba

operando y se percibió auditivamente la generación de ruido desde la unidad fiscalizable, correspondiente en su mayoría a música de show en vivo al interior del local. 30. Al respecto cabe hacer presente que el funcionario de la SMA que realizó la medición detenta calidad de ministro de fe, y lo constatado por éste en el ejercicio de sus funciones reviste presunción legal, la cual puede ser debatida y probada en contrario, debiendo para ello acompañar los antecedentes necesarios que permitan concluir circunstancias distintas a las indicadas en el documento. 31. En dicho sentido, el titular solo ha procedido a alegar, sin acompañar antecedente alguno de la situación, que los hechos indicados no serían efectivos, lo cual es del todo insuficiente frente a la presunción legal de veracidad que revisten los hechos que constan en la respectiva acta de fiscalización. 32. A mayor abundamiento, de la revisión de las redes sociales de acceso público del establecimiento -particularmente de la red social Instagram3-, se puede concluir que el titular sí realiza actividades con música en vivo. De hecho, conforme a sus publicaciones, se presentan variadas videograbaciones, en diferentes fechas, que dan cuenta del desarrollo de este tipo de actividad en el local comercial. 33. De hecho, conforme a la publicación de fecha 6 de octubre de 2025, en la mencionada red social, se da cuenta de que el día 11 de octubre de 2025 – es decir, a la fecha de la medición efectuada por esta Superintendencia-, se llevaría a cabo un show en vivo de la banda “Los Tripulantes”, conforme se puede ver en la siguiente imagen: Imagen 1. Publicación de promoción de show en vivo

3 Red Social Instagram @boulebarbenavente: https://www.instagram.com/boulebarbenavente/?hl=es-la, en la cual se identifica como la dirección del local comercial Benavente N° 435, Puerto Montt, correspondiente a la de la Unidad Fiscalizable [visitado con fecha 15 de abril de 2026].

Fuente: publicación en la Red Social Instagram @boulebarbenavente, de publicación de fecha 6 de octubre de 2025. Imagen obtenida con fecha 15 de abril de 2026. 34. Por lo tanto, de los antecedentes recabados, no puede concluirse que la alegación del titular sea efectiva, razón por la cual, ésta será desechada. 35. Sobre la presencia de otros locales cercanos a la unidad fiscalizable que también presentaría fuentes emisoras de ruidos similares, cabe señalar que el fiscalizador sí lo tuvo presente para determinar el ruido de fondo, el cual, sin embargo, no afectó la medición ya que, auditivamente, pudo constatar que el ruido generado desde el Pub Boulebar era mayor al ruido de fondo. Lo anterior, en cumplimiento de lo indicado en la Resolución Exenta N° 867 de fecha 16 de septiembre de 2016 de esta Superintendencia, la cual, en su anexo 3 señala que el ruido de fondo puede ser evaluado por criterios técnicos o prácticos, siendo este último el caso de percibirse claramente una fuente predominante; lo cual, conforme al acta de fecha 11 de octubre de 2025, es lo que se determinó. 36. Conforme a lo anterior, y teniendo en consideración los antecedentes públicos recabados en las redes sociales, junto a la presunción legal de los hechos constatados en acta de inspección, será descartada esta alegación esgrimida por el titular. 37. Luego, el titular señala que el horario de funcionamiento del Pub Boulebar corresponde a lunes a jueves, desde las 12:00 pm hasta las 02:00 am, viernes de 12:00 pm a 03:00 am, sábado de 04:00 pm a 03:00 am y domingo de 04:00 pm a 12:00 am, y que al no indicarse el horario en que se realizó la actividad de medición de ruidos, no sería posible determinar que los ruidos provinieran del Pub Boulebar. Agrega que si la medición se realizó en un horario en que se encuentra la unidad fiscalizable funcionando al mismo tiempo que los otros locales, la medición de ruidos podría haber arrojado resultados correspondientes a la sumatoria de todos los ruidos emanados de los diferentes establecimientos. 38. Sobre el horario en que se realizó la medición cabe señalar que ésta sí se encuentra indicada, en primer lugar, en el acta de fiscalización de fecha 11 de octubre de 2025, en donde se señala que “Pasado las 23.00, se inicia actividad de fiscalización”; además, esta también es señalada en el Reporte Técnico de la medición de ruidos, indicándose que ésta se realizó entre las 23:10 y las 23:50 del día 11 de octubre de 2025. 39. En dicho sentido, el horario de la realización de la actividad está debidamente identificado. 40. Por otro lado, tal como se indicó precedentemente, la existencia de funcionamiento de otros locales y la percepción del ruido de éstos fue debidamente soslayado e identificados al momento de la fiscalización, concluyéndose que se percibió ruido de fondo, el cual no afecta la medición por ser de menor intensidad. 41. Conforme a todo lo anterior, la alegación deberá ser descartada. 42. Por otra parte, sobre la alegación respecto de los certificados técnicos de los instrumentos de medición,

43. Al respecto, cabe indicar que todos los antecedentes relativos al presente procedimiento, entre ellos, el Reporte Técnico y sus anexos (tales como, el Certificado de calibración del sonómetro y el certificado de calibración del calibrador) y el Informe de Fiscalización DFZ-2025-2994-X-NE se encuentra en el expediente electrónico del presente procedimiento, disponible en SNIFA - Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, desde el momento de la formulación de cargos. Por esto, no es efectivo que el titular no haya tenido acceso a los antecedentes del procedimiento, para tener conocimiento de la identificación y determinación de las fuentes emisoras, del horario en que se efectuó la medición y de los certificados de calibración de los instrumentos de medición. 44. Al respecto, cabe destacar que dicha situación fue informada al titular mediante la formulación de cargos, específicamente en el Resuelvo VII, en donde se indicó al titular que el expediente de fiscalización se encuentra en el referido portal. 45. Por lo anterior, se desecha esta alegación esgrimida por el titular. 46. Por otro lado, sobre la alegación del titular respecto de la supuesta inexistencia de nexo causal entre el ruido y la denuncia formulada, que se reitera lo señalado en los considerandos 25, 30 y 33del presente acto, por lo que desecha esta alegación esgrimida por el titular. 47. Por último, sobre la alegación de concurrir la irreprochable conducta anterior, es menester hacer presente dicha alegación y defensa presentada por el titular, no se encuentra destinada a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que ésta busca hacer presente cuestiones que, según el titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, tales como el literal e) del artículo 40 de la LOSMA, sobre la circunstancia de la conducta anterior del infractor, a considerar para la determinación de la sanción específica. Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 48. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/ Rol D-009-2026, esto es, “La obtención, con fecha 11 de octubre de 2025, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 55 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona III.” VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 49. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA.

50. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve4, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 51. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 52. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 53. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas5. 54. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

4 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 5 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0,1 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter bajo, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 128 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.

Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre. Respondió los ordinales 1 y 5 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D- 009-2026. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)

Concurre, pues no respondió los ordinales 2, 3, 4, 6 y 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-009-2026. Asimismo, no respondió el requerimiento de información contenido en el Acta de Inspección Ambiental. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales pre-procedimentales o procedimentales asociadas al presente procedimiento.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) Ante la ausencia de antecedentes relativos a la capacidad económica del infractor, se ha procedido a revisar la información auto declarada del SII del año tributario 2025 (correspondiente al año comercial 2024), mediante la cual se concluye que la titular corresponde a la categoría de tamaño económico PEQUEÑA 1.

Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 55. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 11 de octubre de 2025 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia 5 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor R1, siendo el ruido emitido por “PUB BOULEBAR”. A.1. Escenario de cumplimiento 56. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento6 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Aplicación de material absorbente en el techo, elaborado con base en polyterm, en conjunto con sellado de vanos con masilla. $ 126.5037 PdC Rol D-031-2019 Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05 $ 1.819.328 PdC Rol D-107-2018 Costo total que debió ser incurrido $ 2.168.000

57. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente, cabe indicar que para el análisis de utilizó como referencia las imágenes compartidas tanto por usuarios en Google como en las redes sociales del local8. A partir de dicho material, fue posible identificar que la fuente emisora corresponde a un establecimiento de dos pisos, determinándose que los equipos generadores de ruido se ubican en el segundo piso. 58. En virtud de lo anterior, además de la adquisición del limitador acústico, se estima la implementación de material absorbente en el cielo del recinto, calculándose un total de 131,5 metros cuadrados a partir de imagen satelital de Google Earth de fecha 10 de marzo de 2025. 59. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma

6 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 7 Con costo unitario de $962 por m2. 8 https://www.instagram.com/boulebarbenavente/

previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 11 de octubre de 2025. A.2. Escenario de Incumplimiento 60. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 61. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria ni haber incurrido en algún costo con ocasión de la infracción. 62. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 63. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 22 de mayo de 2026, y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de Pub. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de abril de 2026. Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 2.168.000 2,6 0,1

64. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad

B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 65. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 66. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 67. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 68. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”9. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 69. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”10. En este sentido, el mismo organismo hace presente que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro11 y b) si se

9 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 10 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 11 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.

configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible12, sea esta completa o potencial13. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”14. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 70. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 15 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental16. 71. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo17. 72. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos

12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 13 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 14 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 15 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 16 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 17 Ibíd., páginas 22-27.

emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido18. 73. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 74. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa19. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto20 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como R1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 75. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 76. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 77. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 55 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 5 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 3,2 veces en la energía del sonido21 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado

18 Ibíd. 19 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 20 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 21Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html

por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 78. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo22. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno23, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 79. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter bajo, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 80. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 81. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 82. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el

22 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 23 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.

número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona III. 83. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 84. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación !𝐹𝑎(∆#)$ del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

𝐿% = 𝐿& −20 log'( 𝑟 𝑟& −𝐹𝑎(∆#) db24

Donde, 𝐿& : Nivel de presión sonora medido. 𝑟& : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿% : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

85. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 11 de octubre de 2025, que corresponde a 55 dB(A), generando una excedencia de 5, y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 109,2 metros desde la fuente emisora.

24 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.

86. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales25 del Censo 202426, para la comuna de Puerto Montt, en la región de Los Lagos, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28.11 e información georreferenciada del Censo 2024.

87. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 10101011001006 40 68396,433 36,336 0,053 0 M2 10101011001023 41 3512,514 98,456 2,803 1

25 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 26 https://censo2024.ine.gob.cl/resultados/

IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M3 10101011001028 148 3631,767 1026,472 28,264 42 M4 10101011001030 19 10279,137 3984,798 38,766 7 M5 10101011001009 52 7464,867 6906,592 92,521 48 M6 10101011001019 29 7249,654 7249,654 100 29 M7 10101051001091 33 51631,278 1544,04 2,991 1 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2024.

88. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 128 personas. 89. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 90. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 91. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 92. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 93. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.

94. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 95. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de cinco decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona III, constatado con fecha 11 de octubre de 2025. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 96. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a BOULEBAR SPA. 97. Se propone una multa de uno coma tres unidades tributarias anuales (1,3 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 5 dB(A), registrado con fecha 11 de octubre de 2025, en horario nocturno, en condición interna, medido en un receptor sensible ubicado en Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Monserrat Estruch Ferma Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

MPCV / MTR Rol D-009-2026 Firmado por: Monserrat Jesús Estruch Ferma Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 16-04-2026 12:50 CLT Superintendencia del Medio Ambiente