CULTIVOS YADRAN S.A.
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YI SMA
ElS FORMULA CARGOS QUE INDICA A CULTIVOS YADRÁN S.A., TITULAR DEL “CENTRO DE ENGORDA DE SALMÓNIDOS MELCHOR 717”
RES. EX. N? 1/ ROL D-009-2021
Coyhaique, () 3 FEB 2021
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N? 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N? 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N” 320 de 24 de agosto de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, “RAMA” o “D.S. N° 320/2001”); en el Decreto Supremo N” 1, del año 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática (en adelante, “D.S. N° 1/92”); en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 2.558, de 30 de diciembre de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de jefe del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales; en el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N” 30/2012”); en la Resolución Exenta N” 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (en adelante, “SPDC”); en la Resolución Exenta N” 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N” 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
- Que, conforme a los artículos 2? y 35 de la LO- SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “esta Superintendencia” o “la SMA”) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización; y ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, de los planes de manejo cuando corresponda, así como de las normas e instrucciones
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generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de sus atribuciones, de los requerimientos
de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
L ANTECEDENTES DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
-
Que, Cultivos Yadrán S.A. Rol Único Tributario N” 96.550.920-8 (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), es titular de la Resolución Exenta N” 195, de 21 de abril de 2010, de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, que calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) del proyecto “Aumento de Biomasa Centro de Engorda de Salmónidos Canal Ninualac, al Noroeste de Isla Melchor, Sector 4, XI Región” (en adelante, “RCA N° 195/2010”).
-
Que, la resolución de calificación ambiental mencionada precedentemente, corresponde al Centro de Engorda de Salmónidos Melchor 717 (en adelante, “CES Melchor 717”, o “el Centro”) la cual constituye una Unidad Fiscalizable, para todos los efectos!.
-
Que, de acuerdo a los antedichos instrumentos, el proyecto consiste en la instalación y operación de un centro de cultivo de recursos hidrobiológicos, específicamente de engorda de salmones, ubicado en el Canal Ninualac, al Noroeste de la Isla Melchor, sector 4, comuna de Aysén, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Dicho centro pertenece a la Agrupación de Concesiones de Salmónidos N? 21 C, y se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Acuicultura con el N° 110741.
EN A continuación, se ilustra en la siguiente Figura 1 la ubicación relativa del proyecto:
Figura 1. Ubicación del Centro
Fuente: Elaboración propia mediante herramienta Google Earth Pro”.
1 Se entiende por “unidad fiscalizable” aquel lugar físico en el que se desarrollan obras, acciones o procesos relacionados entre sí, regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente. Es un concepto operativo, formalizado mediante la Res. Ex. SMA N° 1184/2015, que “Dicta e instruye normas de carácter general sobre fiscalización ambiental”.
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- Que, la concesión de acuicultura fue otorgada mediante la Resolución N” 1798, de 26 de diciembre de 2007, dictada por la Subsecretaría de Marina, y fue posteriormente modificada por la Resolución Exenta N? 4765, de 20 de julio de 2011, dictada por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas?. De este modo, el proyecto cuenta con una
concesión de 6,00 hectáreas de superficie para el desarrollo de las actividades de acuicultura, y se emplaza dentro de las siguientes coordenadas, en función de la Carta SHOA N? 8160, 12 Edición 1998 (Datum WGS-84):
Tabla 1: coordenadas de la concesión de acuicultura
Vértice Latitud (S) Longitud (W)
A 452 01' 57,04” 742 06' 29,71” B 452 01' 54,52” 742 06' 16,47” E 452 01' 48,26” 742 06" 18,84” D 452 01' 50,79” 742 06' 32,08”
Fuente: Resolución N° 4765, de 20 de julio de 2011, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
ve Que, consultada la página del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, “Sernapesca”), se advierte que el Centro se encuentra actualmente en período productivo, el cual finaliza en febrero de 20212.
ll. DEL POSICIONAMIENTO DE LAS ESTRUCTURAS DEL CENTRO.
- Que, la RCA N” 195/2010 compromete, en su Considerando N? 3.1, que el proyecto se emplazará en el Canal Ninualac, al Noroeste de Isla Melchor, Comuna de Aysén, Provincia de Aysén, Región de Aysén. La siguiente tabla indica las coordenadas geográficas de los vértices de la concesión, referidas a las Carta SHOA N” 8011:
Tabla 2: coordenadas comprometidas en RCA
Vértice Latitud (S) Longitud (W)
A 452 01' 53,55” 742 06' 32,68” B 452 01' 59,89” 742 06' 22,35” € 452 01' 54,98” 742 06" 16,42” D 452 01' 48,64” 742 06' 26,75”
Fuente: RCA N? 195/2010.
9 Que, dicho lo anterior, con fecha 28 de agosto de 2018, esta Superintendencia recepcionó el Ord. N° 12.200/1213, de 24 de agosto de 2018, de la Gobernación Marítima de Aysén, por el cual se denunció que con fecha 08 de octubre de 2015, durante una actividad de fiscalización en terreno realizada al CES Melchor 717 se constató que el Centro se encontraba emplazado fuera del área concesionada.
2 Información disponible en http://200.14.213.239:8082/SRP.RCA.Web.Ciudadana/
3 Programación de descansos (2009 - 2022), disponible en http://www.sernapesca.cl/sites/default/files/situacion descansos sanitarios coordinados 202008.pdf
4 Se hace presente que la RCA N” 195/2010 es anterior a la Resolución N” 4765, de 20 de julio de 2011, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, por lo que no considera la modificación en la concesión acuícola, ni el cambio de Carta SHOA.
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- Que, posteriormente, con fecha 13 de septiembre de 2018, esta Superintendencia recepcionó el Ord. N” 16.541 de 11 de septiembre de 2018 de Sernapesca, mediante el cual su Director Regional de Aysén remitió a la SMA el “Informe de Denuncia Centro de Cultivo de Salmones Melchor 717”, atendida la fiscalización en terreno realizada con fecha 23 de febrero de 2018, y por el cual se constató que el pontón de habitabilidad la plataforma de ensilaje, dos vértices de un módulo de cultivo, y dos pasillos móviles del Centro se encontraban emplazados fuera del área de concesión otorgada para el proyecto. En la Figura 2 se detalla la disposición de las estructuras del Centro, conforme fuera constatada por fiscalizadores de Sernapesca, en tanto en la Figura 3 se presentan las coordenadas de su ubicación.
Figura 2: Ubicación de las estructuras
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3 Módulo 100
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Fuente: Informe de denuncia de Sernapesca
Figura 3: Coordenadas de las estructuras
ESTRUCTURA LATITUD LONGITUD METROS AFUERA Pontón de Habitabilidad 45” 1' 52,84" S 74 6' 33,12" W 37 Plataforma de Ensilaje 45” 1' 54,07" S 74” 6' 35,97" W 107 Vértice 1, Módulo 100 45” 1' 52,98" S 74" 6' 31,87" W 11 Vértice 2, Módulo 100 45” 1' 50,91" S 74” 6' 32,65" W 12 Vértice 3, Módulo 100 45” 1' 49,86" S 74 6' 25,67" W 0 Vértice 4, Módulo 100 45” 1' 51,65" S 74” 6' 24,82" W 0 Vértice 1, Módulo 200 45” 1' 54,61" S 74” 6' 16,52" W 0 Vértice 2, Módulo 200 45” 1' 52,70" S 74” 6' 17,31" W 0 Vértice 3, Módulo 200 45” 1' 54,61" S 74 6' 27,03" W 0 Vértice 4, Módulo 200 45” 1' 56,30" S 74" 6' 26,36" W 0 Pasillo Móvil 1 45” 1' 55,19" S 74” 6' 56,39" W 559 Pasillo Móvil 2 45” 1' 54,41" 5 74 6' 58,07" W 546
Fuente: Informe de denuncia de Sernapesca
Gobierno
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- Que, atendido lo anterior, con fecha 30 de julio
de 2019, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, hoy Departamento de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, el informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-3031-XI-RCA, detallando las actividades realizadas por Sernapesca al CES Melchor 717.
- Que, por otro lado, esta SMA utiliza imágenes de Radar de Apertura Sintética (SAR) para el análisis y visualización de los CES (jaulas con peces y estructuras flotantes relacionadas), que permite verificar, en forma independiente de las condiciones meteorológicas, de la luminosidad (día o noche), y de los tipos de superficie, el posicionamiento de los centros y sus respectivas estructuras funcionales”. Revisados y analizados los insumos descritos, fue posible constatar la existencia de estructuras emplazadas fuera del área de concesión al día 10 de enero de 2021. La siguiente imagen satelital da cuenta de esta circunstancia, develando el posicionamiento geoespacial del Centro:
Figura 4: Escena del satélite SAR Sentinel-1A8
Fuente: Elaboración propia SMA mediante aplicación en Google Earth Engine/ Sentinel-1.
- Que, el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), al tenor de los artículos 18 letra (d) y 19 letra (b.1) del Decreto Supremo N” 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”), debe considerar al momento de su evaluación ambiental, el área de influencia del proyecto, considerando para ello cada elemento afectado del medio ambiente, en particular el
5 Para estos efectos, esta Superintendencia utiliza algoritmos a partir de coeficientes de retrodispersión, resultantes de los sensores disponibles en los satélites de la misión Sentinel 1 del Programa Copernicus de la Agencia Espacial Europea (ESA), disponibles desde octubre de 2014 a la fecha. Se trata del único sistema SAR disponible que ofrece datos de forma gratuita y universal (política de datos abiertos); la obtención y procesamiento de datos se realiza a través de la plataforma Google Earth Engine.
$ El polígono de línea color blanco refleja los límites del área concesionada. Imagen Sentinel 1A GRD modo IW en órbita descendente y adquirida el 10-01-2021 a las 23:57 [UTC]. Identificador: S1A_IW_GRDH_1SDV_20210110T235751_20210110T235819_036082_043AB4_2813.
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espacio geográfico en el que se emplaza el proyecto. Ello, atendido que esta área de influencia se encuentra definida por el artículo 2” letra (a) del RSEIA, como el área o espacio geográfico, cuyos
atributos, elementos naturales o socioculturales, deben ser considerados con la finalidad de definir si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley 19.300, o bien, para justificar la inexistencia de los mismos.
-
Que, lo señalado adquiere especial relevancia en la acuicultura, al encontrarse esta área de influencia bajo la superficie marina, lo que dificulta el reconocimiento y estado actual del fondo marino (cuya sedimentación no es homogénea al existir sustratos blandos, semiduros y duros”), la columna de agua que se erige sobre éste (con sus particulares y disímiles corrientes de agua, o correntometría), y las distintas formas de vida acuática existentes (especialmente la de origen bentónico). Por lo mismo, el artículo 15 y siguientes del Decreto N” 320 de 2001 del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento Ambiental para la Acuicultura (RAMA), en relación a su artículo 2” letra (e), prescribe que los solicitantes o titulares de centros de cultivo, como requisito para la evaluación ambiental, deben presentar un informe que contenga la Caracterización Preliminar del Sitio (CPS), esto es, un informe que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área sobre el cual se emplazará el Centro.
-
Que, lo anterior resulta especialmente relevante si se considera que el área de concesión de un centro de engorda de salmónidos determina el espacio marino que deberá, en principio y ante todo, vigilarse, resguardarse, y en definitiva, fiscalizarse, por los distintos Órganos del Estado. Ello, considerando la enorme extensión del medio acuático y la imposibilidad técnica de conocer y ponderar debidamente lo que acontece en todo el lecho marino; imposibilitando así la constatación de posibles afectaciones o impactos al mismo por un indebido emplazamiento — dígase, derrames, hundimientos, caída de basura, y otras contingencias en general, pero sobre todo respecto de la operación normal de las balsas jaulas, es decir, alimento no ingerido, y fecas de los peces —. Por lo mismo, la Ex. Corte Suprema ha sostenido que “el titular de la concesión tiene derecho a usar, exclusivamente, el área incluida en su concesión, sin que lo asista derecho alguno a incluir o considerar elementos propios de su explotación en un sector ajeno a la misma..." (Considerando 14”, ROL EC 27.932-2017).
Ill. DE LA PRODUCCIÓN DEL CENTRO Y LA DENUNCIA DE SERNAPESCA
(i) De la producción del Centro
- Que, la RCA N° 195/2010, en su Considerando 3.6, dispone que “La producción máxima total de 4.900 toneladas.”. Esto se reitera por el Considerando 3.8 de la referida RCA, la cual indica que “El proyecto corresponde a la ampliación en la producción de salmónidos de 2.970 ton/año aumentando la biomasa en la etapa de engorda a una producción máxima estimada de 4.900 ton/año, cosechando los peces aproximadamente a los 4.0 Kg de peso. (...) La producción total del centro será de 4.900 ton aproximadamente al finalizar el cuarto año con ciclos de 18 meses. Cuando los peces lleguen a un peso promedio de 4,0 Kg entrarán a la etapa final de producción. Una vez alcanzada la talla comercial se detendrá la alimentación de los peces”.
7 Asu respecto, https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1007817.
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- Que, por su parte, el Considerando 4.2 de la RCA N° 195/2010 dispone que “En caso que el titular decida modificar su proyecto, deberá determinarse si dicha modificación genera cambios de consideración a objeto de evaluar la
pertinencia de que dicha modificación deba someterse nuevamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”.
- Que, estas exigencias plasmadas en la RCA N° 195/2010 se fundamentan en la relevancia que tiene el nivel de producción de un centro para el ordenamiento jurídico-ambiental, con miras a determinar el ingreso al SEIA de un proyecto de cultivo intensivo de recursos hidrobiológicos?, atendido que es “precisamente la cantidad de recursos en cultivo o biomasa la que determinará el nivel de alimento utilizado, antibióticos,
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estructuras en que se mantienen, escapes, etc., en definitiva su nivel de emisión”?, por cuanto existe
“una relación directa entre el volumen de producción y la situación aeróbica — y por ende la vida
marina- del fondo en que se depositan los sedimentos provenientes del centro de cultivo”*.
-
Que, este compromiso ambiental se ve reflejado a su vez por el RAMA, el cual en su artículo 15 dispone que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental”. Ello se complementa con la definición de producción que el mismo Reglamento entrega en su artículo 2 letra n), por cuanto ella corresponde al “resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado”.
-
Que, por otra parte, la E. Corte Suprema ha señalado que la producción de un CES debe ser entendida en función del ciclo productivo de la especie, “pues si bien la RCA refiere que la producción autorizada es en relación a toneladas/año, aquello debe entenderse en relación al ciclo productivo de la especie” (Considerando 31”, ROL EC 38.340-2016).
(ii) De la denuncia realizada por Sernapesca
- Que, mediante el Ord. N” 18.041, de 05 de agosto de 2019 de Sernapesca, su Director Regional de Aysén denunció ante la SMA, la superación de la producción de salmónidos autorizada ambientalmente, por parte del titular en el CES Melchor 717 durante el ciclo productivo comprendido entre los meses de diciembre de 2016 y mayo de 2018, y constatada por fiscalizadores de la Dirección Regional de Pesca y Acuicultura de la Región de Aysén durante una actividad de fiscalización documental realizada al referido centro de engorda.
22, Que, según se consigna en el Informe de Denuncia, y atendidos los datos de cosecha remitida al término de la misma por el representante legal del titular, basada en los reportes de recepción de materia prima de las Plantas de Proceso (con su pertinente corrección), en el ciclo 2016-2018 se ingresaron 1.218.234 ejemplares, llegando a término de ciclo 1.075.157 peces, equivalente a 6.234,5 toneladas (de lo que se colige un peso
8 A su respecto, ver artículo 3 letra n) del Decreto Supremo N” 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
2 Bermúbez SoTo, Jorge, Política y Regulación Ambiental de la Acuicultura Chilena, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso 28 (Valparaíso, 2007), l, p. 314
10 Ibid., p. 320.
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promedio por pez de 5,799 kilogramos), con una mortalidad acumulada en el ciclo productivo de 124.647 peces, equivalentes a 404,5 toneladas.
- Que, la siguiente figura ilustra lo recién expuesto:
Figura 5: Producción del Centro
N de Mortalidad Cosecha | Años peces A Biomasa Número de Biomasa El Número de peces ingresados (ton) peces (ton) Dic. 2016 a dic. 2017 (1 año d A 3 E o 1.218.234 57.063 67,8 0 0 operación) pao moy aora lara ds 67.584 336,7 1.075.157 | 6.2345 operación) |
Fuente: Informe de denuncia de Sernapesca
-
Que, en base a estos antecedentes, la producción total del Centro fue de 6.639 toneladas, efectivamente producidos durante el ciclo iniciado el 06 de diciembre de 2016 y finalizado el 10 de mayo de 2018. Cabe señalar que se entiende por producción el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado, valores que superan en 1.739 toneladas lo autorizado por la RCA N° 195/2010, de 4.900 toneladas.
-
Que, la misma denuncia identifica como una segunda fuente de información para evaluar la sobreproducción del Centro, la información que reporta el titular en la Plataforma del Sistema de Información de Fiscalización de la Acuicultura (en adelante, “SIFA”), relativa a los movimientos de peces que realiza periódicamente en base a los Certificados Sanitarios de Movimiento (CSM) y los Certificados de Autorización de Movimiento (CAM), que emite Sernapesca a requerimiento del titular, a fin de que se descuente el número de peces y biomasa cuyos movimientos se efectúan durante el proceso de cosecha, hasta que el centro quede sin peces. En base a estos antecedentes, el CES Melchor 717 emitió 68 CAM de cosecha, declarando la salida de 1.053.161 peces con una biomasa de 5.747 toneladas, lo que sumado a la mortalidad del ciclo, se traduciría en una excedencia de 1.251,5 toneladas respecto lo permitido en la RCA N° 195/2010.
-
Que, como tercera fuente tenida a la vista por parte de Sernapesca en su denuncia, se tuvo presente la Declaración Jurada de Cosecha que entrega la titular a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. De acuerdo a este documento, el Centro cosechó 1.090.846 peces, equivalentes a 5.820 toneladas de biomasa, lo que sumado a la mortalidad del ciclo, se traduciría en una excedencia de 1.324,5 toneladas respecto lo permitido en la RCA N? 195/2010.
27 Que, en función de lo anterior, Sernapesca indica en su denuncia, que “el aumento de la producción por sobre lo evaluado, redunda necesariamente en la vulneración del SEIA, en atención a que las consideraciones ambientales base de funcionamiento del proyecto autorizado, son modificadas posteriormente por el titular, de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados dejan de guardar relación con los evaluados ambientalmente”.
- Que, las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales es la
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de Chile OQ
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alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad de nitrógeno y fósforo de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible y generando la eutroficación del medio, estimulando la aparición de algunos organismos y la ausencia de otros, alterando gravemente los ecosistemas acuáticos (Buschmann, 2001)*. De este modo, se aprecia que existe un mayor nivel de impacto y riesgo ambiental al evaluado, en razón
del aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos que facilitan los procesos anaeróbicos; dispersión en el agua y precipitación de sedimentos, disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Esto puede generar un impacto negativo en la abundancia y riqueza de la flora y fauna del medioambiente. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, justamente ese efecto o impacto es el que se busca mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto.
IV, — SOBRE EL DEBER DE MANTENER ACTUALIZADA LA INFORMACIÓN EXISTENTE EN EL SISTEMA DE RCA DE LA SMA.
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Que el artículo 3 letra e) de la LO-SMA, faculta a la Superintendencia del Medio Ambiente a requerir a los sujetos sometidos a su fiscalización, la entrega de información y datos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Por su parte, la letra s) del referido artículo faculta a la Superintendencia para dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esa ley.
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Que, de igual manera, conforme el artículo 35 letras e) y s) de la LO-SMA, corresponderá a esta Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los incumplimientos de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de sus atribuciones, y de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados.
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Que, mediante la Resolución Exenta N° 1518, de 26 de diciembre de 2013, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta N? 574, de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente””, esta Superintendencia dictó una normativa con instrucciones de carácter y alcance general a todo titular de una RCA, requiriéndoles la entrega de información a efectos de corroborar y actualizar los antecedentes e informaciones a su disposición, con el objeto de conformar el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y registrar los domicilios de los sujetos sometidos a su fiscalización en conformidad con la ley. En este sentido, la resolución dispone que: “Artículo primero. Información requerida. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental ("RCA") calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto la siguiente información: (...) k) Respecto del estado o fase de ejecución del proyecto que cuenta con
1 Buschmann, A. 2001. Impacto Ambiental de la Acuicultura el Estado de la Investigación en Chile y el Mundo. Terram Publicaciones. 61p. 12 Disponible en https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=10578848:idParte=93960978idVersion=2014-01-06.
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RCA indicar si está: ¡) no iniciada la fase de construcción; ¡i) iniciada la fase de construcción; ¡¡i) en fase de operación; iv) iniciada la fase de cierre o abandono, o v) cerrada o abandonada, señalando
el mes y año en que se inició la fase en que se encuentra; (...)”.
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Que, para realizar lo anterior, la Resolución Exenta N° 1518 dispuso que los titulares de RCA otorgadas con anterioridad al 28 de febrero de 2014, deberían cargar dicha información en un plazo de 15 días a partir de dicho 28 de febrero de 2014, y en caso de RCA obtenidas con posterioridad a esa fecha, en un plazo de 15 días desde la notificación de su respectiva RCA; debiendo ingresar esta información mediante un formulario electrónico, disponible en la página web http://www.sma.gob.cl.
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Que, el titular, al día de la presente formulación de cargos, si bien se encuentra en fase de operación de su proyecto, no mantiene actualizados los antecedentes relativos a la RCA N” 195/2010, requeridos por la resolución recién citada, por cuanto ha informado en el Sistema RCA que el proyecto se encuentra en estado de “no iniciada la fase de construcción”.
v. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
- Que, mediante Memorándum D.S.C. N” 38/2021, de fecha 22 de enero de 2021, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Julián Cárdenas Cornejo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Gonzalo Parot Hillmer como Fiscal Instructor Suplente.
vi. INFORMACIÓN RESPECTO EL FUNCIONAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DURANTE LA
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19
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Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N? 549, de 31 de marzo de 2020.
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Que, en atención a lo anterior, para la entrega de antecedentes deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N” 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la misma.
RESUELVO:
(NS MAN
YI SMA
L FORMULAR CARGOS en contra de Cultivos
Yadrán S.A., rol único tributario N” 96.550.920-8 titular del CES Melchor 717, ubicado en la comuna de Aysén, Región de Aysén, por las siguientes infracciones:
de Los siguientes hechos, actos u omisiones, que
constituyen infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental:
Hecho que se estima constitutivo de infracción
Normativa que se considera infringida
Emplazamiento de estructuras asociadas a la explotación del centro de cultivo de salmónidos del
concesión acuícola
fuera área de
RCA N° 195/2010 Considerando 3.1 - Ubicación “El proyecto se encuentra emplazado en el Canal Ninualac, al Noroeste Isla Melchor, Comuna de Aysén, Provincia de Aysén, Región de Aysén y está delimitado por las siguientes coordenadas geográficas: Vértice Latitud (S) A 452 01' 53,55” B 452 01' 59,89” Cc 452 01' 54,98” 742 06" 16,42” D 452 01' 48,64” 742 06' 26,75” Fuente: Carta SHOA N° 801”
Longitud (W) 742 06" 32,68” 742 06" 22,35”
Resolución N” 4765, de 20 de julio de 2011, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, que modificó Concesión de Acuicultura otorgada por Resolución N” 1798 de 26 de diciembre de 2007 de la Subsecretaría de Marina Resuelvo 1.B:
“SUPERFICIE Y COORDENADAS GEOGRÁFICAS: El sector tiene una superficie de 6,00 hectáreas, y está delimitado por las siguientes coordenadas geográficas:
Carta SHOA N° 8160, 12 Edición 1998 (Datum WGS-84) Vértice A. Lat. 452 01* 57,04” S. Long. 742 06' 29,71” W. Vértice B. Lat. 452 01' 54,52” S. Long. 742 06” 16,47” W. Vértice C. Lat. 452 01' 48,26” S. Long. 742 06" 18,84” W. Vértice D. Lat. 452 01' 50,79” S. Long. 742 06” 32,08” W.”
Superar la producción máxima autorizada en el CES Melchor 717, durante el ciclo productivo ocurrido entre el 06 de diciembre de 2016 y el 10
de mayo de 2018.
RCA N” 195/2010 Considerando 3.6, La producción. “La producción máxima total de 4.900 ton”.
Considerando 3.8, Descripción del Proyecto.
“El proyecto corresponde a la ampliación en la producción de salmónidos de 2.970 ton/año aumentando la biomasa en la etapa de engorda a una producción máxima estimada de
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YI SMA
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Hecho que se estima constitutivo de infracción
Normativa que se considera infringida
4.900 ton/año, cosechando los peces aproximadamente a los 4.0 Kg de peso.
(...) La producción total del centro será de 4.900 ton aproximadamente al finalizar el cuarto año con ciclos de 18 meses. Cuando los peces lleguen a un peso promedio de 4,0 Kg entrarán a la etapa final de producción. Una vez alcanzada la talla comercial se detendrá la alimentación de los peces”.
Considerando 4.2, Permisos ambientales sectoriales.
“En caso que el titular decida modificar su proyecto, deberá determinarse si dicha modificación genera cambios de consideración a objeto de evaluar la pertinencia de que dicha modificación deba someterse nuevamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”.
- El siguiente hecho, acto u omisión, que
constituye infracción conforme al artículo 35 letra e) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de
las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las
atribuciones que le confiere la ley:
Hecho que se estima constitutivo de infracción
Normativa que se considera infringida
No mantener actualizado el Sistema de RCA de la del Medio Ambiente, al no tener
Superintendencia
actualizada la información requerida por la Res. Ex. N° 1518, de 26 de diciembre de 2013, que fijó texto de Res. Ex. N° 574 de 02 de octubre de 2012, para la RCA N° 195/2010.
Resolución Exenta N? 1518, de 26 de diciembre de 2013, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta N? 574, de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente.
“Artículo primero. Información requerida. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental ("RCA") calificadas favorablemente por autoridades competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y
las administrativas
cuarto del presente acto, la siguiente información:
(...) k) Respecto del estado o fase de ejecución del proyecto que cuenta con RCA indicar si está: ¡) no iniciada la fase de construcción; ¡i) iniciada la fase de construcción; iii) en fase de operación; iv) iniciada la fase de cierre o abandono, o v) cerrada o abandonada, señalando el mes y año en que se
inició la fase en que se encuentra; (...)”.
ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes
que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N” 1 y N” 3 como leve,
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YI SMA
considerando que el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA prescribe que “Son infracciones leves
los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”, y la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[...] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.
Igualmente, clasificar en base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 2 como grave, en virtud del numeral 2 letra e) del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “[sjon infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”. Lo anterior, por cuanto mediante la evaluación ambiental se estableció una limitación cierta a la producción del centro de engorda objeto de la presente resolución, precisamente para minimizar y/o evitar la generación de efectos propios del cultivo intensivo de recursos hidrobiológicos; medida que se ha visto gravemente vulnerada por la titular al sobrepasar esta limitación, produciendo en exceso a lo aprobado ambientalmente.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
Ml. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el titular tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.
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CANO O
YI SMA
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, la empresa podrá solicitar que las Resoluciones Exentas le sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificacionesWsma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante presentación ante Oficina de Partes oficinadepartesOsma.gob.cl indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el
pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán practicadas el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio, efectuándose la contabilización del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 la Ley N°19.880.
Iv. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Cultivos Yadrán S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
v. TENER PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3? de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento.
Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a O y a
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la antigua División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/.
Vi. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.
IN SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, sean remitidos a través de Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que opere al momento de la remisión de la información. Adicionalmente, deberán remitirse dichos antecedentes, tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .«doc, jpg, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf). En el caso de los mapas, se requiere éstos sean ploteados y remitidos también en copia en PDF (.pdf)”.
VITA TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N” 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el
Poca Gobierno AO
YI SMA
presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartessma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado.
IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización, denuncias, y otros documentos a que se ha hecho referencia en la presente Formulación de Cargos.
Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2” de la LO-SMA, las diligencias de prueba de Cultivos Yadrán S.A. deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.
Xi. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, al representante legal de Cultivos Yadrán S.A., con domicilio en calle Bernardino N” 1981, Piso 5, Comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos.
Julián Alberto Cárdenas Cornejo Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Notificación: - Representante legal de Cultivos Yadrán S.A., con domicilio en calle Bernardino N° 1981, Piso 5, Comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos. C.C: - Óscar Leal Sandoval, Jefe Oficina Regional de Aysén, SMA.