Sanción SMA

ASOCIACION GREMIAL NUEVA SAN BERNARDO

Rol D-009-2020#dictamen
SMA · 2020-10-23 · Región Metropolitana · Infraestructura de Transporte · En curso · Multa $ 0,00 UTA

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DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-009-2020, SEGUIDO EN CONTRA DE ASOCIACIÓN NUEVA SAN BERNARDO A.G., TITULAR DE TERMINAL ALTO JAHUEL

l MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (LBPA); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (D.S. N” 38/2011); en la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para homologación de zonas del DS N? 38/2011; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del DS N” 38/2011; en la Resolución Exenta N” 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; el Decreto Supremo N” 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 894, de 28 de mayo de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (D.S. N2 30/2012); en la Resolución Exenta N” 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el ¡Sistema Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso (Res. Ex. N° 166/2018); la Res. Ex. N° 1270 de fecha 03 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente que aprueba guía para la presentación de un programa de cumplimiento, infracciones a la norma de emisión de ruidos; y, en la Resolución N? 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

ll. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

  1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-009-2020, fue iniciado en contra de la empresa Asociación Nueva San Bernardo A.G. (en adelante, “el titular” o “la empresa”), RUT N° 65.138015-4, titular de Terminal Alto Jahuel (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Gran Avenida José Miguel Carrera N” 9682, comuna El Bosque, Región Metropolitana.

  2. Dicho establecimiento constituye un terminal de buses, y por tanto, corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de infraestructura

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de transporte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6”, número 10 y 13 y del D.S. N° 38/2011 del MMA.

  1. ANTECEDENTES. GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN.

  2. Con fecha 16 de mayo de 2018 se recibió una denuncia en esta Superintendencia presentada por Rubén Muñoz Morales, en contra del referido terminal de buses, dado que al lado de su casa se estacionaría un camión aljibe que se utiliza para la recarga de combustible de buses del terminal, lo que generaría problemas de ruido. A su denuncia adjunta una carta de los vecinos del sector dirigida al Ministerio de Transportes, de fecha 30 de mayo de 2018.

  3. Mediante el Ordinario N” 1254, de 18 de mayo de 2018, esta Superintendencia comunica a Rubén Morales Muñoz que la Superintendencia ha tomado conocimiento de su denuncia, de manera que su contenido fue incorporado al proceso de fiscalización.

Se Mediante el Ordinario N” 1463, de 11 de junio de 2018, esta Superintendencia encomienda a la Secretaría Regional de Salud de la Región Metropolitana (en adelante, “SEREMI Salud RM”) la fiscalización de la denuncia asociada al Terminal de Buses Alto Jahuel.

  1. Con fecha 13 de agosto de 2018 esta Superintendencia recepciona el Ordinario N° 4049, de 10 de agosto de 2018, mediante el cual la SEREMI Salud RM informa de las actividades de fiscalización desplegadas respecto del Terminal de Buses Alto Jahuel. Al documento se adjunta las actas de inspección ambiental de fecha 18 de junio de 2019 y 18 de julio de 2019.

  2. Con fecha 5 de diciembre de 2018 Rubén Morales Muñoz reitera su denuncia, indicando que incluso en la actualidad los ruidos pues habrían más buses los que permanecerían más tarde.

  3. Mediante el Ordinario N” 3104, de 7 de diciembre de 2018, esta Superintendencia informa a Rubén Muñoz Morales que se ha tomado conocimiento de su reiteración de denuncian, indicando además que el informe de fiscalización fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento, para su análisis, a lo que se le daría prioridad.

  4. Con fecha 24 de diciembre de 2018 se derivó por parte de la División de Fiscalización a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización Ambiental individualizado como DFZ-2018-2590-XI!II- NE. A la derivación se adjuntaron las actas de inspección ambiental ya singularizadas, las fichas de medición de ruido, el ordinario de encomendación a la SEREMI Salud RM y la respuesta El] ordinario de encomendación.

  5. Según consta en el Informe de Fiscalización Ambiental, los días 18 de junio y 18 de julio de 2018, fiscalizadores se constituyeron en el domicilio

del denunciante individualizado en el considerando anterior, ubicado en Avenida San Bernardo N*

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295, comuna de Buin, Región Metropolitana, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización.

  1. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un cumplimiento a la norma de referencia D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición en el receptor N”1, realizada con fecha 18 de junio de 2018, en condición externa, durante horario diurno (07:00 a 21:00 horas), no registró excedencia.

  2. Para efectos de evaluar el nivel medido, se procedió a homologar la zona donde se ubica el receptor, establecida en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago vigente a la fecha de fiscalización, con las zonas establecidas en la Tabla N°1 del artículo 7” del D.S. N° 38/2011 MMA. Al respecto, se constató que la zona evaluada corresponde a la Zona Habitacional Mixta de dicho Instrumento de Planificación Territorial, concluyéndose en la Ficha de Información de Medición de Ruido que aquella es asimilable a la Zona lll de la Tabla N” 1 del artículo 7” del D.S. N” 38/2011 MMA. Por tanto, el nivel máximo permitido de presión sonora corregido (NPC) es de 50 dB(A) en horario nocturno.

  3. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido de fecha 18 de julio de 2018, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición en el receptor N°1, realizada con fecha 18 de julio de 2019, en condición externa, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 7 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido en el correspondiente receptor se resume en la siguiente tabla:

Tabla N? 1: Evaluación de medición de ruido en Receptor N? 1

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Ruido de Zona

Recantos Horario de NPC ERRE DS Límite Excedencia Ed dició! B(A medición [dB(A)] [dB(a)] N°38/11 [dB(A)] [dB(A)] Receptor A Nocturno 57 No afecta 1 50 7 Supera

Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2018-2590-XIII-NE.

  1. Mediante Memorándum D.S.C. N° 79, de 5 de febrero de 2020, se procedió a designar a Álvaro Núñez Gómez de Jiménez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Daniela Fuentes Ramos como Fiscal Instructora Suplente.

  2. Con fecha 10 de febrero de 2020, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 49 de la LO-SMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento sancionatorio Rol D-009-2020, mediante la Resolución Exenta N” 1/Rol D-009-2020, que formuló cargos a la Asociación Nueva San Bernardo A.G., titular del establecimiento “Terminal Alto Jahuel”, ubicado en [la Avenida Padre Hurtado S/N, Estadio Alto Jahuel, comuna de Buin, Región Metropolitana; en virtud a la infracción tipificada en el artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de la Noma de Emisión D.S N° 38/2011.

La precitada Formulación de Cargos fue remitida por carta certificada al domicilio del titular, acompañándose copia de la Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos, siendo recibida en la oficina de Correos de Chile de la comuna de El Bosque el 13 de febrero de

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2020, de acuerdo a la información proporcionada por dicho Servicio, mediante seguimiento asociado a la carta certificada N° 1180851725686.

  1. Cabe hacer presente que la Resolución Exenta N° 1/ Rol D-009-2020, en su VIII resolutorio, requirió de información a la Asociación Nueva San Bernardo A.G., en los siguientes términos: “1. Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.
  2. Plano simple que ilustre la ubicación del instrumento o maquinaria generadora de ruidos, orientación y referencia con los puntos de medición de ruidos, además de indicar las dimensiones del lugar.
  3. Indicar la cantidad y horario de funcionamiento de los camiones aljibes que abastecen a los buses que operan el Terminal de Buses, así como también indicar en el plano, la ubicación de los mismos en relación con el receptor sensible”.

  4. Enrelación a lo anterior, esta Superintendencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, mediante lla mencionada Resolución Exenta N° 1/Rol D-009-2020, ya referida, establece en su Resuelvo IV que el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento, y de 15 días hábiles para formular sus Descargos, respectivamente, ambos desde la notificación de la Formulación de Cargos. Por su parte el Resuelvo IX amplía los plazos en comento, en 5 días hábiles para presentar el Programa de Cumplimiento y en 7 días hábiles para presentar Descargos, ambos contados desde el vencimiento del plazo original. Ninguna de las referidas presentaciones se verificó en el procedimiento sancionatorio. El titular tampoco dio cumplimiento al requerimiento de información efectuado en el Resuelvo VIII de la resolución en comento.

1v. CARGO FORMULADO

  1. En la formulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:

Tabla N? 2: Formulación de cargos

N? Hecho que se estima constitutivo de Norma que se considera infringida

infracción

Clasificación

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Hecho que se estima constitutivo de Norma que se considera infringida infracción

Clasificación

Al La obtención, con fecha | D.S. 38/2011, Título IV, artículo 7: Leve, conforme al 18 de julio de 2018, de | “Los niveles de presión sonora | numeral 3 del un ¡Nivel de Presión | corregidos que se obtengan de la | artículo 36 LO-SMA. Sonora Corregido (NPC) | emisión de una fuente emisora de de 57 dB(A), medición | ruido, medidos en el lugar donde se efectuada en horario | encuentre el receptor, no podrán nocturno, en condición | exceder los valores de la Tabla N°1”: externa, en un receptor sensible ubicado en | Extracto Tabla N° 1. Art. 7” D.S. N*

Zona Ill. 38/2011 Zona De 21a7 horas [dB(A)] " 50 v. NO PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE

CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL TITULAR

  1. Habiendo sido notificada la Formulación de Cargos al titular (Res. Ex. N° 1/Rol D-009-2020, conforme se indica en el considerando 15 de este Dictamen, el titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento, dentro del plazo otorgado para el efecto.

Vi. NO PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DEL TITULAR

  1. Habiendo sido notificada la Formulación de Cargos al titular (Res. Ex. N° 1/Rol D-009-2020, conforme se indica en el considerando 15 de este Dictamen, el|titular no presentó descargos, dentro del plazo otorgado para el efecto.

Vil. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO

Za El artículo 53 de la LO-SMA, establece como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma mediante la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.

22, En el presente caso, no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte de los interesados o del presunto infractor.

23% En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del

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artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los

infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica?.

  1. Por su parte, el artículo 156 del Código Sanitario, señala que el funcionario que practique la diligencia y levante el acta de la misma, tendrá el carácter de ministro de fe. En virtud de lo anterior, los hechos constatados por dicho ministro de fe gozan de una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

25; Además, cabe mencionar lo señalado por la Jurisprudencia Administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N° 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(...) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.

  1. A su vez, la doctrina nacional ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección. En este sentido, Jaime Jara y Cristián Maturana han manifestado que “La característica relevante, pero problemática, que concierne a las actas de inspección radica en la presunción de certeza o veracidad que el Derecho reconocería. En virtud de esta presunción se ha estimado tradicionalmente que los hechos reflejados en el acta son ciertos, salvo prueba en contrario. Es decir, deben tenerse por verdaderos, a menos que quedare debidamente constatada su falta de sinceridad.”?

  2. Por lo tanto, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de la infracción, como de la ponderación de las sanciones.

  3. En razón de lo anterior, corresponde señalar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos, han sido constatados por funcionarios de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, tal como consta en el Acta de Inspección Ambiental de fecha 18 de julio de 2018, así como en la Ficha de Información de Medición de Ruido y en los Certificados de Calibración, todos ellos incluidos en el Informe de Fiscalización remitido a esta División. Los detalles de dichos procedimientos de medición se describen en los numerales 9 y siguientes de este Dictamen.

  4. En el presente caso, tal como consta en los Capítulos V y VI de este Dictamen, el titular no realizó presentaciones que contuvieran alegación alguna referida a la certeza de los hechos verificados en la inspección ambiental de fecha 18 de julio de 2018, ni presentó prueba en contrario respecto a los hechos constatados en la misma.

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