Sanción SMA

IGLESIA METODISTA PENTECOSTAL DE CHILE EVANGELICA DE MAIPU

Rol D-009-2019#resolucion_final_pdc
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DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-009-2019, SEGUIDO EN CONTRA DE IGLESIA METODISTA PENTECOSTAL DE CHILE CATEDRAL EVANGÉLICA DE MAIPÚ.

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1230

SANTIAGO, 27 de julio de 2022

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA); en la Ley N°19.300 que establece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto Exento RA N° 118894/55/2022, de la Subsecretaría del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para el cargo de Superintendente; en la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. RA 119123-129-2019, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/28/2022 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el cargo de jefe/a del Departamento Jurídico de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°659, de 2 de mayo de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe/a del Departamento Jurídico; en el expediente administrativo sancionatorio Rol D-009-2019; en el Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (“D.S N°30/2012 MMA”); y en la Resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1° Con fecha 25 de enero de 2019, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-009-2019, esta Superintendencia (en adelante, “SMA”) procedió a formular cargos en contra de Iglesia Metodista Pentecostal de Chile Catedral Evangélica de Maipú (en adelante, “el titular”), RUT N° 65.869.690-4, titular de la unidad fiscalizable “Templo Clase Los Héroes”, localizada en Avenida Cuatro Poniente N° 300, Villa Los Boquinos N° 7, comuna de Maipú, región Metropolitana de Santiago, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA.

2° En particular, se le imputó el incumplimiento del Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica, en relación con lo dispuesto en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, consistente en “[l]a obtención, con fecha 7 de febrero de 2016, de nivel de presión sonora de 62 dB(A), en horario diurno, condición externa, medido en receptor sensible, ubicado en Zona II”.

3° En virtud de lo anterior, y encontrándose dentro de plazo destinado al efecto, el titular presentó con fecha 18 de febrero de 2019 un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PdC”). Luego de realizar observaciones por parte de la SMA, el titular presentó un nuevo PdC refundido con fecha 22 de abril de 2019, el cual fue aprobado con correcciones de oficio mediante Resolución Exenta N°4/Rol D-009-2019, suspendiéndose el procedimiento administrativo sancionatorio.

4° En esa línea, mediante la referida Res. Ex. N°4/Rol D-009-2019, la entonces División de Sanción y Cumplimiento, actual Departamento de Sanción y cumplimiento (en adelante, “DSC”) derivó el PdC aprobado a la entonces División de Fiscalización, actual División de Fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante, “DFZ”), ambos de esta SMA, para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se mencionan en la siguiente tabla:

Tabla N°1. Acciones del PdC. Infracción Acción y Meta La obtención, con fecha 7 de febrero de 2016, de nivel de presión sonora de 62 dB(A), en horario diurno, condición externa, medido en 1. Terminación de techo y cielo de templo clase Los Héroes ubicado en Av. Cuatro Poniente N°300, Villa Los Bosquinos 7, comuna de Maipú, con el objeto de disminuir los ruidos molestos. 2. Revestimiento de muros con espuma aislante, para contribuir con la aislación termoacústica. 3. Charlas educativas para los asistentes, entre estos niños, adolescentes, jóvenes y adultos, quienes realizan

receptor sensible, ubicado en Zona II. diversas actividades en el templo durante la semana incluidos sábados y domingos. Estas estuvieron orientadas al uso moderado del volumen de los instrumentos musicales que requieren amplificación. 4. Instalación de aire acondicionado. 5. Realizar una medición e informe final conforme al D.S. N°38/2011 MMA, desde la ubicación del receptor sensible indicado en la formulación de cargos, o en un punto de similares características si lo anterior no fuere posible, durante el mismo horario en que ocurrió la infracción, con el objeto de acreditar la efectividad de todas las medidas adoptadas. La ejecución de la presente acción se realizará por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), debidamente acreditada por la Superintendencia del Medio Ambiente para realizar mediciones de ruido. En caso de que existiera algún problema con la ETFA y esta no pudiera ejecutar dicha medición, se podrá acreditar con una empresa acreditada por el Instituto Nacional de Normalización y /o autorizado por algún organismo del Estado, siempre y cuando dicha condición sea informada y acreditada a la Superintendencia del Medio Ambiente. 6. Cargar completa e íntegramente el Programa de Cumplimiento, con las respectivas correcciones de oficio, aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente, en la plataforma web del sistema de Seguimientos de Programas de Cumplimiento (SPDC). 7. Informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, en un reporte final único, todos los medios de verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprendidas en el Programa de Cumplimiento a través de los sistemas digitales que la SMA disponga al efecto para implementar el SPDC. Fuente: elaboración propia en base a Res. Ex. N°4/Rol D-009-2019.

5° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, con fecha

18 de octubre de 2019, DFZ remitió a DSC el Informe de Fiscalización Ambiental (“IFA”) disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2019-1768-XIII-PC. En dicho informe se analizó la ejecución del referido programa, concluyendo la ejecución satisfactoria de las acciones N°1 a 5, e identificando los siguientes hallazgos respecto de las acciones N°6 y 7:

i. En primer lugar, respecto de la acción N°6, se constató que la carga del Programa de Cumplimiento se realizó con fecha 27.08.2019, esto es, fuera del plazo establecido para tal efecto.

ii. En segundo lugar, sobre la acción N°7, se constató que el reporte final único se informó a la SMA con fecha 03.09.2019, esto es, fuera del plazo establecido.

6° Por su parte, mediante Memorándum D.S.C. N°283, de fecha 1 de junio de 2022, la jefa de DSC comunicó a este Superintendente, que el titular ejecutó satisfactoriamente el PdC aprobado en el procedimiento Rol D-009-2019. En particular, se destaca que los hallazgos relevados respecto de las acciones N°6 y 7 pueden ser calificados como de menor entidad, en consideración a lo siguiente:

i. Ambos hallazgos son meramente formales y no comprometen la eficacia del PdC, dado que el objetivo ambiental asociado a su aprobación se satisface. En efecto, en relación a la medición acústica final, se señala en el IFA en comento que: “La evaluación de los niveles de presión sonora para horario diurno corresponde a: R1: 51 dBA, valor que no supera el límite máximo permitido para la Zona II, siendo este de 60 dBA, en periodo diurno, por tanto, se cumple con la norma en el punto medido para dicho horario” (énfasis añadido).

ii. En definitiva, se ha acreditado por parte del titular el cumplimiento de las acciones comprometidas en el PdC, instrumento que ha permitido que se cumpla con el objetivo de asegurar el retorno al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo a lo señalado en la formulación de cargos

7° En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo con las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del Artículo 42 de la LOSMA, en

cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecido y de acuerdo con las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.

8° Debido a los antecedentes anteriormente expuestos, para este Superintendente es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y objetivos comprometidos en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO:

PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-009-2019, seguido en contra de Iglesia Metodista Pentecostal de Chile Catedral Evangélica de Maipú, RUT N° 65.869.690-4, titular de la unidad fiscalizable “Templo Clase Los Héroes”, localizada en Avenida Cuatro Poniente N° 300, Villa Los Boquinos N° 7, comuna de Maipú, región Metropolitana de Santiago.

SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

EMANUEL IBARRA SOTO SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE (s)

ODLF/TMC Emanuel Ibarra Soto Firmado digitalmente por Emanuel Ibarra Soto Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA - REGION METROPOLITANA, l=SANTIAGO, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign-la.com/ acuerdoterceros, title=Fiscal, cn=Emanuel Ibarra Soto, email=emanuel.ibarra@sma.gob.cl Fecha: 2022.07.27 19:18:14 -04'00'

Notifíquese por carta certificada: - Iglesia Metodista Pentecostal de Chile Catedral Evangélica de Maipú, domiciliada en Hermanos Carrera N°2685, comuna de Maipú, región Metropolitana de Santiago. - Marlene Bravo Miyaki, domiciliada en Pasaje Iquique N°278, comuna de Maipú, región Metropolitana de Santiago.

C.C.: -Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Seguimiento e Información Ambiental. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Equipo Sancionatorio Departamento Jurídico, Superintendencia del Medio Ambiente. Expediente Rol D-009-2019 Expediente ceropapel N° 2018/2019