SEA FLAVORS S.A.
DE Pamela Torres Bustamante.
ORO. U.I.P.S. W 2 8 7 ANT.: Oficio Ord. W 195, de 17 de abril de 2013, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos. MAT.: Santiago, Inicio de la p roced i miento sancionatorio. 1 O JUN 2013 instrucción del administrativo Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio. A José Valenzuela Marín. Sea Flavors S.A. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación de cargos a la empresa Sea Flavors S.A., Rol Único Tributario W 96.975.841-5, representada legalmente por Don José Valenzuela Marín., se desconoce rol único nacional, ambos domiciliados en Av. Cardona! W 2022, en la com una de Puerto Montt. l. Antecedentes l. Con fecha 23 de abril de 2013, mediante Of. referido en el Ant., la Superintendencia del Medio Ambiente tomó conocimiento de actos de fiscalización realizados por la Secretaría Regional Minist~ria l de Salud de la Región de Los Lagos (en adelante, "SEREMI") de las emisiones sonoras proferidas por el funcionamiento de equipos de frío de camiones al interior de la planta de procesamiento de productos hidrobiológicos, ubicada en Avenida Cardona! W 2022, en la comuna de Puerto Montt. 2. En razón de las denuncias formuladas contra el establecimiento, la SEREMI programó acciones de fiscalización, las que se realizaron en conformidad al numeral go del artículo primero del Decreto Supremo W 146, de 24 de diciembre de 1997, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial con fecha 17 de abril de 1998, que establece la Norma de Emisión de Ruidos Molestos generados por Fuentes Fijas (en adelante, "DS 146/97"), utilizando un equipo marca Soundro DL-2, serie BGK010004, calibrado Sl-114 dB, realizándose las mediciones desde el domicilio del denunciante. 3. Las actividades de fiscalización fueron realizadas con fecha S de abril de 2013, a las entre las 20:45 y 21:08 horas, y sus resultados fueron consignados en el acta de inspección W 009060, de la SEREMI.
4. Mediante Memorándum W XX, de XX de junio de 2013, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a designar a doña Pamela Torres Bustamante como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a don Gerardo Ram írez González como Fiscal Instructora Suplente. 11. Hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción S. Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, el acta de fiscalización de la SEREMI de Salud O'Higgins, se constata que al momento de realizarse las mediciones, los niveles de presión sonora registrados alcanzaron los 71,7 dB (A) lentos de ruido estable, lo que configura incumplimientos al Decreto Supremo W 146, de 24 de diciembre de 1997, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial con fecha 17 de abril de 1998, que establece la Norma de Emisión de Ruidos Molestos generados por Fuentes Fijas (en adelante, "DS 146/97"). 6. En particular, se constata la em1s1on de niveles de presión sonora que superan los límites máximos establecidos por el numeral 4°, del artículo primero del DS 146/97. 111. Fecha de verificación de los hechos, actos u omisiones 7. La verificación de los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción al DS 146/97, se realizó en día S de abril de 2013, fecha en que se funcionarios de la SEREMI efectuaron las mediciones, levant ando la citada acta sobre lo obrado. IV. Normas, medidas o condiciones infringidas 8. El DS 146/97, en el numera l 4° del artículo primero, indica los niveles de presión sonora máximos permitidos para cada una de las zonas que establece el artículo primero numeral3°, en sus letras o), p), q) y r). 9. La Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de Puerto Montt, aprobada por Decreto Exento 4.4S3, de 3 de junio de 2008, de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, establece que el lugar en donde se efectúan las mediciones, en conformidad con el artículo primero numeral 6° del DS 146/97, corresponde a una zona AP-1, es decir, de actividades productivas con industria inofensiva y molesta instalada. Tal definición coincide con la zonificación establecida en la letra r) del numeral 3° del artículo primero del DS 146/97, que señala: "3°.- Para los efectos de la presente norma se entenderá por: p) Zona IV: Aquella zona cuyo uso de suelo permitido de acuerdo a los instrumentos de planificación territorial corresponde a industrial, con industria inofensiva y/ o molesta."
10. En ese sentido, el numeral 4• del artículo primero del DS 146/97, que establece los niveles máximos de presión sonora corregidos para cada una de las zonificaciones, señala que, en horario nocturno, los ruidos emitidos no podrán superar los 70 dB (A) Lento. 146/97 dispone: o regulado 11. El artículo primero, numeral 6•, del DS "6·.- Las fuentes fijas emisoras de ruido deberán cumplir con los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos correspondientes a la zona en que se encuentra el receptor." V. Formulación de cargos al sujeto obligado 12. De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, 11LO-SMA") y considerando los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a formular en contra de Sea Flavors S.A. los siguientes cargos: 10.1 El incumplimiento del DS 146/97, por superación de los límites máximos de niveles de presión sonora corregidos establecidos para zona IV. VI. Disposiciones que establecen las infracciones 13. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia. 14. El artículo 35 de la LO-SMA establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria. 15. En este sentido, tratándose del incumplimiento de normas, condiciones y/o medidas establecidas en las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda, como es el caso referido, el literal e) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: e) El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda '~
VIl. las infracciones descritas se clasifican como leves, de conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica de esta Superintendencia 16. El artículo 36 de la LO-SMA, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves. 17. De acuerdo a lo expresado por el artícu lo, se clasifican como infracciones leves aquellos hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en la misma norma. 36 señala: 18. En este sentido, el numeral 3 del artículo ~~rtículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísi8ma o grave, de acuerdo a lo previsto en los números anteriores." 19. En el presente caso, y en virtud de lo señalado en el presente acto administrativo, el incumplimiento aislado de la Norma de Emisión de Ruidos Molestos, constituyen una infracción leve pues no es posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1 o y 2° del citado artículo 36. 20. Sin perjuicio de las clasificaciones antes señaladas, las infracciones serán clasificadas en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. VIII. la sanción asignada a la infracción descrita 21. El artículo 39 de la LO-SMA establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. del artículo 39 de la LO-SMA dispuso que: 22. Respecto a las infracciones leves, la letra e) "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [. .. ]
e) Las infracciones leves podrán ser objeto amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales". 23. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar. 24. Por su parte el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que, para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican. 25. En el presente caso, este Fiscal Instructor, para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará, especialmente en la determinación de la sanción específica, la concurrencia de las siguientes circunstancias: (i) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado; (ii) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; (iii) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma; (iv) La capacidad económica del infractor; (v) La conducta anterior del infractor; (vi) La conducta posterior a la infracción; y, (vii) La cooperación eficaz en el procedimiento; (viii) El número de condiciones, norm as y/o medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental que fueron infringidas, (ix) El número de Resoluciones de Calificación Ambiental infringidas; y, (x) Todo otro criterio que, a juicio fundando de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. IX. Sobre la presentación del programa de cumplimiento, formulación de descargos y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio 26. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada. 27. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del art ículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y en el artículo 3° del
Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o plan de reparación, así como en la comprensión de las obligaciones que emanan de las Resoluciones de Calificación Ambiental relativas al proyecto. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a y con copia a
28. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada al domicilio de Av. Cardona! N° 2022, en la comuna de Puerto Montt, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y el inciso primero del artículo 46 de la Ley N"l9.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. 29. Es preciso destacar lo dispuesto por los numerales vi) y vii) del artículo 40 de la LO-SMA, que señalan que el Fiscal Instructor considerará como atenuantes tanto la conducta posterior a la infracción del titular como su eficaz colaboración con el procedimiento para efectos de la proposición de la sanción que estimare en su Dictamen. CC: Sin otro particular, le saluda atentamente, ? · ,=@3 Pamela Torres Bustamante Fiscal Instructora de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Superintendencia del Medio Ambiente José Valenzuela Marín. Gerente general Sea Flavors S.A. Av. Cardona! W 2022, en la comuna de Puerto Montt. José Teobaldo Marín O jeda. Avenida Cardona! W 38, comuna de Puerto Montt. Gerardo Ramírez González. UIPS. Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios División de Fiscalización Rol N" D-009-2013 ;.