FIORDO AZUL S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A FIORDO AZUL S.A., TITULAR DEL CENTRO DE ENGORDA DE SALMÓNIDOS PUERTO RÓBALO
RES. EX. N°1/ ROL D-008-2023.
Santiago, 13 de enero de 2023
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO–SMA); en la Ley N°19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en la Resolución Exenta N°2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que nombra a Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N°549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y en la Resolución N°7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1. Que, conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
2. Que, Fiordo Azul S.A. (en adelante e indistintamente, el “Titular” o la “Empresa”), Rol Único Tributario N° 76989215-K, es titular de las resoluciones de calificación ambiental (en adelante, RCA) que se indican a continuación:
Resolución Exenta N°454 del 1 de octubre de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la XI Región de Aysén, que califico ambientalmente favorable el proyecto “Centro de Cultivo de Salmónidos Costa Noroeste Isla Benjamín, Canal King, Pert 201111091”
Resolución Exenta N° 090 del 23 de abril de 2013 de la Comisión de Evaluación de la XI Región de Aysén, que califico ambientalmente favorable el proyecto “Sistema de Ensilaje Centro de Engorda de Salmones Puerto Robalo (110755) Comuna de Cisnes Provincia de Aysén Decima Primera Región de Aysén"
3. Que, la unidad fiscalizable a la que se refiere este acápite corresponde a un centro de engorda de salmones (en adelante, CES), código de centro N° 110599, según el Registro Nacional de Acuicultura (en adelante, CCRNA) y su sistema de ensilaje1 y almacenamiento de mortalidades desnaturalizadas2, emplazada en la Agrupación de Concesiones de Salmones (en adelante, ACS) Nº 20, específicamente en el sector denominado Costa Noroeste Isla Benjamín, Canal King, Comuna De Cisnes, Región De Aysén.
4. Que, es del caso señalar respecto del sistema de ensilaje, que la mortalidad diaria del centro de cultivo será sometida a dicho proceso en una plataforma especialmente destinada para ello, según expresa el titular en su RCA N° 090/2013, a saber:
Figura 1: Plano de la unidad de ensilaje y acopio.
1 El Numeral 5 del título III. Definiciones, del Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades y su Sistema de Clasificación Estandarizado Conforme a Categorías Preestablecida (PSGM), aprobado mediante R.E. N° 1468 de 2012 del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura define al ensilaje como el “Procedimiento de transformación de la mortalidad mediante una molienda y adición de ácido fórmico hasta alcanzar y mantener un pH4 en una mezcla homogénea." 2 Ibídem. En el numeral 4. Se define la Desnaturalización como el “proceso mediante el cual, agentes desnaturalizantes físicos o químicos ocasionan la perdida de las estructuras proteicas de orden superior de las mortalidades quedando como remanente, cadenas de polímeros sin estructura tridimensional fija y sin sus propiedades biológicas iniciales. Dentro de estos procedimientos se incluye el compostaje, ensilaje e incineración, sin perjuicio de otros que eventualmente pueda autorizar el Servicio.
Fuente: Anexo N°2, archivo “Plataforma de ensilaje” de la “Declaración de Impacto Ambiental "SISTEMA DE ENSILAJE CENTRO DE ENGORDA DE SALMONES PUERTO RÓBALO (110755), COMUNA DE CISNES, PROVINCIA DE AYSÉN, DÉCIMA PRIMERA REGIÓN DE AYSÉN”
5. Que, respecto de la ubicación del CES, corresponde agregar que este se localiza dentro del área correspondiente a la Reserva Nacional “Las Guaitecas”, creada a través del Decreto Supremo N°2.612, de 28 de octubre de 1938, del entonces del Ministerio de Tierras y Colonización, modificado por el D.S. N°47/1962 y D.S. N° 420/1983, del actual Ministerio de Bienes Nacionales y comprende parte de las comunas de Cisnes y Aysén, en el sector centro norte del litoral Aysenino, y abarca parte del archipiélago de los Chonos y del archipiélago de Las Guaitecas.
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
A. Denuncias
6. Que, mediante el oficio Ord N°10 de fecha 22 de diciembre de 2020, la Dirección Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, Sernapesca) remitió a esta Superintendencia un informe de denuncia en que constan los
hallazgos detectados durante la actividad de fiscalización sectorial efectuada el día 16 de enero de 2020, en las dependencias del CES “PUERTO RÓBALO”. Durante dicha actividad se constató que el CES dispone de un sistema de almacenamiento de la mortalidad desnaturalizada con una capacidad máxima de 0.5m3 y que dicho sistema se ubica a bordo de una embarcación. Esta denuncia fue ingresada con el ID 6-XI- 2021 a esta Superintendencia.
B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente
7. Que, con fecha 06 de octubre de 2021, la División de Fiscalización derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e Informe de Fiscalización DFZ-2021-2565-XI-RCA, de septiembre de 2021, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN
A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a) de la LOSMA.
8. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”.
9. Que, a partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguiente infracciones susceptible de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA:
A.1 Incumplimiento de las características del sistema de ensilaje y almacenamiento de mortalidad desnaturalizada del CES
10. Que, al respecto, la RCA N° 090/2013, que aprueba el sistema de desnaturalización de mortalidades mediante ensilaje del CES PUERTO RÓBALO, señala en su considerando 3.10.1, relativo a la fase o etapa de construcción del proyecto, que “(…) Este pontón de mortalidad o de ensilaje, es una plataforma sobre la cual se instalara el sistema de molienda y dosificación de ácido, diferente al pontón para los trabajadores (…)”, “(…)La plataforma podrá ser de acero estructural, galvanizado u hormigón, cerrada y con planchas de zincalum” y que la plataforma de mortalidad o ensilaje podrá tener un volumen de 21m3.
11. Que, asimismo, la aludida RCA indica en su considerando 3.10.2., referente a la etapa o fase de operación del proyecto que “El sistema de ensilaje propuesto, podrá tener una capacidad de almacenamiento de 21m3. Si consideramos que la relación es 1:1, es decir 1 ton de mortalidad corresponde a 1m3 del silo, se tiene entonces que el estanque tiene una capacidad de 21 toneladas de mortalidad; de acuerdo a la recomendación del proveedor se debe trabajar a una capacidad del 80%, es decir, equivalente a 16,8m3”
12. Que, en lo que respecta a las “Normas de emisión y otras normas ambientales” aplicables al proyecto, el considerando 4.1. de la RCA N° 090/2013 se refiere a que el titular del CES deberá cumplir, con el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, RAMA), aprobado mediante D.S. N° 320/2001, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
13. Que, en específico, el RAMA establece en su Artículo 4ºA, que “(…)Los centros de cultivo deberán disponer de un sistema de almacenamiento de la mortalidad desnaturalizada, con una capacidad mínima que permita el almacenamiento de la biomasa desnaturalizada diariamente no inferior a 20 toneladas.(…)” (énfasis agregado)
14. Que, consta en el informe de denuncia emitido por Sernapesca y en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-2565-XI-RCA, ambos referidos en el acápite segundo de esta formulación de cargos, que se transgreden las normas, condiciones y medidas antes citadas, contenidas en la RCA N° 090/2013, toda vez que se detecta en el centro de cultivo una capacidad de almacenamiento total de 0,5m3, en circunstancia que el titular debió haber contado con una capacidad superior, según lo establecido en la mencionada RCA y el mínimo de 20 toneladas exigido en el artículo 4A del RAMA, de lo anterior queda constancia en el siguiente registro fotográfico:
Figura 2: Olla de molienda de 0,5m3 en la embarcación Río-Maule CAB4862, utilizada como procesamiento y almacenaje de mortalidad en el centro Puerto Róbalo, RNA 110755.
(Fuente: Denuncia de Sernapesca ingresada bajo el ID 06-XI-2021)
15. Que, adicionalmente, la capacidad de ensilaje inferior a la autorizada en la RCA N°090/2013, consta en la declaración que efectúa el propio titular en el Sistema de Información para la Fiscalización de la Acuicultura (en adelante, SIFA) efectuada con fecha 20 de enero de 2020, en donde informa una capacidad máxima de almacenamiento de mortalidades ensiladas de 1m3, cuyo detalle se adjunta:
Figura 3: Reporte extraído desde plataforma SIFA, para declaración de estructuras ensilaje, para el centro Puerto Róbalo RNA 110755.
(Fuente: Denuncia de Sernapesca ingresada bajo el ID 06-XI-2021)
16. Que, seguidamente, en relación a las diferencias que se constatan respecto del sistema de ensilaje y almacenamiento de mortalidad desnaturalizada, corresponde indicar que, en la fiscalización efectuada por Sernapesca, se detectó que el CES no dispone una plataforma o estructura fija para el ensilaje y almacenamiento de la mortalidad desnaturalizada, ya que dicho sistema se sitúa en la embarcación Río Maule CAB4862, conforme se aprecia en el registro fotográfico que sigue:
Figura 2: Vista general de embarcación Río-Maule CAB4862, utilizada como procesamiento y almacenaje de mortalidad en el centro Puerto Róbalo, RNA 110755.
(Fuente: Denuncia de Sernapesca ingresada bajo el ID 06-XI-2021)
Figura 3: Vista general de embarcación Río-Maule CAB4862, utilizada como procesamiento y almacenaje de mortalidad en el centro Puerto Róbalo, RNA 110755.
(Fuente: Denuncia de Sernapesca ingresada bajo el ID 06-XI-2021)
17. Que, así las cosas, se determina que los hechos expuestos se encuentran dotados de mérito suficiente para formular cargos sobre la materia, en cuanto Fiordo Azul S.A. incumplió las condiciones, normas y medidas establecidas en su RCA N°090/2013, en lo que se refiere a disponer de un sistema de almacenamiento de mortalidad desnaturalizada que es inferior al autorizado en su RCA y asimismo este no corresponde a una estructura o plataforma fija posicionada en el centro, sino a una embarcación móvil.
18. Que, en atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve conforme al artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, que prescribe “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”, y a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.
IV. DESIGNACIÓN FISCAL INSTRUCTOR
19. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 13, de fecha 10 de enero de 2023, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar, a quien suscribe, como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructora suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de Fiordo Azul S.A., Rol Único Tributario N° 76989215-K, en relación a la unidad fiscalizable CES PUERTO RÓBALO, ubicado en Costa Noroeste Isla Benjamín, Canal King, Comuna De Cisnes, Región De Aysén, por los siguientes hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en una Resolución de Calificación Ambiental:
Hecho constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Deficiencias en el sistema de ensilaje y almacenamiento de mortalidad desnaturalizada autorizado: 1) Disponer de un sistema de almacenamiento de mortalidad desnaturalizada de 0,5m3, inferior a lo autorizado mediante RCA N°090/2013. 2) No disponer de plataforma o estructura fija para la realización del ensilaje y el almacenamiento de la mortalidad desnaturalizada en el centro de cultivo. RCA N°090/2013.
3.10.1.-Fase o Etapa de Construcción.
“(…) Este pontón de mortalidad o de ensilaje, es una plataforma sobre la cual se instalara el sistema de molienda y dosificación de ácido, diferente al pontón para los trabajadores (…)” “(…) La plataforma podrá ser de acero estructural, galvanizado u hormigón, cerrada y con planchas de zincalum.”
Plataforma de Mortalidad o Ensilaje.
Descripción Dimensiones y Características. Volumen estanque ensilaje 21m3
3.10.2.-Etapa o Fase de Operación. “El sistema de ensilaje propuesto, podrá tener una capacidad de almacenamiento de 21m3. Si consideramos que la relación es 1:1, es decir 1 ton de mortalidad corresponde a 1m3 del silo, se tiene entonces que el estanque tiene una capacidad de 21 toneladas de mortalidad; de acuerdo a la recomendación del proveedor se debe trabajar a una capacidad del 80%, es decir, equivalente a 16,8m3”
4.1.- Normas de emisión y otras normas ambientales.
D.S. N° 320/2001, Reglamento Ambiental para la Acuicultura, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Artículo 4A “(…)Los centros de cultivo deberán disponer de un sistema de almacenamiento de la mortalidad desnaturalizada, con una capacidad mínima que permita el almacenamiento de la biomasa desnaturalizada diariamente no inferior a 20 toneladas.(…)”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción cometida como leve, en atención a
lo indicado en el considerando 18 de la presente resolución y lo establecido en el artículo 36, numeral 3, de la LO-SMA, que dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta
Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor que puede solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las notificaciones se entenderán practicadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3°de la LO-SMA y en el artículo 3°del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: oficinadepartes@sma.gob.cl, juan.galdamez@sma.gob.cl y gabriela.tramon @sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/.
VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.
VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO- SMA, en caso de que FIORDO AZUL S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que FIORDO AZUL S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XI. NOTIFICAR PERSONALMENTE, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de FIORDO AZUL S.A., domiciliado para estos efectos en Avda. Diego Portales Nº 2000, Piso 13°, Ciudad de Puerto Montt, Región de Los Lagos.
Juan José Joaquín Galdámez Riquelme Fiscal Instructor - Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
GTP Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880 - Representante Legal de FIORDO AZUL S.A., Avda. Diego Portales Nº 2000, Piso 13°, Ciudad de Puerto Montt, Región de Los Lagos. C.C. - Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. - Oficina Regional de Aysén, Superintendencia del Medio Ambiente.