PUERTO LIRQUEN S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A PUERTO LIRQUÉN S.A.
RES. EX. N°1/ ROL D-008-2017
CONCEPCIÓN, 20 DE FEBRERO DE 2017
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 48, de 14 de marzo de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 332, de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada por la Resolución Exenta N° 906, de 29 de septiembre de 2015; en la Resolución Exenta N° 1002, de 29 de noviembre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente en la Resolución Exenta N° 731, de 8 de agosto de 2016; la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
1. Que, conforme al artículo 2 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, SMA) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda y de todos aquellos instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
2. Que, conforme al artículo 35 letra h) de la LO- SMA. le corresponde exclusivamente a esta el ejercicio de la potestad sancionatoria respectos de los incumplimientos de las Normas de Emisión, cuando corresponda.
3. Que con fecha 12 de junio de 2012, fue publicado en el Diario Oficial el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (En adelante, “D.S. N° 38/2011”).
4. Que el D.S. N° 38/2011 establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregido (En adelante, “NPC”), así como los instrumentos de medición y los procedimientos de medición para la obtención de dicho nivel de presión sonora. La norma antedicha establece el nivel máximo permisible de presión sonora corregido tanto para las áreas urbanas, divididas en las zonas I, II, III y IV, como para las áreas rurales.
5. Que, Puerto Lirquén S.A., Rol Único Tributario N° 96.959.030-1, representada por don Juan Alberto Arancibia Krebs, es de acuerdo a lo establecido en el D.S. N° 38/2011, una fuente emisora de ruidos.
6. Que, con fecha 30 de diciembre de 2015, esta Superintendencia recepcionó una denuncia de don Cristian Pablo Torres Meléndez, por lo ruidos que se estarían generando por maquinaria pesada y por el trabajo ejecutado en las faenas del Puerto de Lirquén. A su vez, hace mención a un posible incumplimiento, de las medidas anti ruidos, establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental de Portuaria Lirquén S.A. Dicha denuncia fue contestada a través de ORD. D.S.C. N° 6 de 6 de enero de 2016, informando el inicio de una investigación por los hechos denunciados. A su vez, con fecha de 6 de enero de 2016, a través de ORD. OBB N° 001, en el marco del Subprograma de fiscalización Ambiental de Normas de Emisión del año 2016, se encomendaron a la Seremi de Salud de la región del Biobío, acciones de fiscalización de ruidos.
7. Que, con fecha 29 de abril de 2016, esta Superintendencia recepcionó una denuncia de don Dimitri Riquelme Arellano, por una posible elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por parte de Puerto Lirquén S.A. en relación, principalmente, a un sector de estacionamiento de camiones. Dicha denunciada fue contestada a través de ORD. D.S.C. N° 1282 de 24 de junio de 2016, informando el inicio de una investigación por los hechos denunciados.
8. Que, producto de las denuncias identificadas anteriormente, los días 5 y 20 de mayo del año 2016, funcionarios de esta Superintendencia, realizaron inspecciones ambientales a la instalación denominada Puerto Lirquén. Las materias relevantes objeto de estas fiscalizaciones incluyeron: i) Manejo de Emisiones Acústicas, ii) Descripción de proyecto, iii) Área de estacionamientos de camiones y vehículos medianos, almacenamiento y transferencia, iv) Autorización de concesión marítima e, v) Intervención de cursos o cuerpos de agua y su autorización, cuando corresponda.
9. Las actividades mencionadas en el considerando anterior, finalizaron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “Puerto Lirquén” correspondiente al año 2016, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2016-1034-VIII-RCA- IA, en adelante, “Informe DFZ-2016-1034-VIII-RCA-IA”, en el que se identifican los siguientes hechos:
I. Del examen de información e inspección de las diferentes partes y obras que constituyen el complejo portuario, los que cuentan Cancha Hospital, Antepuerto y Camino de acceso a Cancha Hospital, es preciso señalar que estos tipos de proyectos o actividades descritas en cualesquiera de sus fases, no deben someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, ya que no corresponden en su conjunto a terminales de camiones y/o a caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas. Lo anterior debido que no se emplazan áreas protegidas en el Complejo portuario. Además se constató que la Cancha Hospital no califica como un proyecto ya construido de tipo “terminal de camiones”, ya que ese recinto si bien se encuentra destinado para el estacionamiento de camiones y otros vehículos, no cuenta con infraestructura de almacenaje y transferencia de carga. Por su parte, tampoco se constató la superación de la capacidad superior a cincuenta (50) sitios para el estacionamiento de vehículo medianos y/o pesados.
II. De las actividades de fiscalización, las que cuentan inspección, medición y examen de información, es posible verificar que existe una superación de norma en el receptor, por causas de las emisiones de presión sonora, de Puerto Lirquén S.A. El resultado del Nivel de Presión Sonora en el receptor, corresponde al siguiente:
Tabla 1:
Receptor N° NPC [dBA] Periodo (Diurno/Nocturno) Límite [dBA] Estado (Supera/No Supera) Receptor N° 1 Zona I DS N°38
50 Nocturno 45 Supera
10. Que, con fecha 16 de diciembre de 2016, a través de ORD. N° 1095, la Seremi del Medio Ambiente de la región del Biobío, remitió a esta Superintendencia del Medio Ambiente una nueva denuncia de don Cristian Pablo Torres Meléndez por los ruidos molestos que estarían generando de Puerto Lirquén S.A.
11. Mediante Memorándum N° 87/2017 de 16 de febrero de 2017, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a doña Sigrid Scheel Verbakel como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Maura Torres Cepeda como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de Puerto Lirquén S.A. 96.959.030-1, por la siguiente infracción:
1. El siguiente hecho, acto u omisión, constituye infracción conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto al incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda: N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción
Condiciones, normas y medidas infringidas 1. La obtención de un nivel de presión sonora corregido de 50 dbA en horario nocturno, con fecha de 5 de mayo de 2016. D.S. 38/2011, artículo séptimo, título IV: los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1: Tabla N° 1 Niveles Máximos Permisibles de Presión Sonora Corregidos (NPC) en dB (A)
De 7 a 21 horas De 21 a 7 horas Zona I 55 45 Zona II 60 45 Zona III 65 50 Zona IV 70 70
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción n° 1 del resuelvo anterior como leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
Cabe señalar que respecto de las infracciones leves, la
letra c) del artículo citado dispone que estas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las
infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a don Cristian Pablo Torres Meléndez.
IV. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: sigrid.scheel@sma.gob.cl y a paulina.abarca@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de- interes/documentos/guias-sma.
VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento y en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VII. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.
VIII. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio los Informes de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
IX. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante legal de Puerto Lirquén S.A. domiciliado en Recinto Portuario Lirquén s/n, comuna de Penco, región del Biobío.
Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de
los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a don Cristian Pablo Torres Meléndez domiciliado en calle Domingo Santa María N° 35, comuna de Penco.
Sigrid Scheel Verbakel Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
C.C.: - Sra. Emelina Zamorano Ávalos, Jefa de Oficina Región del Biobío Superintendencia del Medio Ambiente, Avenida Prat N° 390, piso 16, oficina N° 1604, comuna de Concepción. - División de Sanción y Cumplimiento. Acción Firma Revisado y aprobado
Firmado digitalmente por Sigrid Francisca Scheel Verbakel Firmado digitalmente por MARIE CLAUDE PLUMER BODIN