SALMONES BLUMAR S.A.
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[FORMULA CARGOS QUE INDICA A SALMONES BLUMAR S.A.
Santiago,
20 ABR 2015
RES. EX. N°1/ ROL D-008-2015
VISTOS:
Lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N” 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura (en adelante, LGPA); en el Decreto Supremo N° 320 y N” 319, Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, RAMA) y, Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas (en adelante, RESA), respectivamente, ambos del año 2001 y del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la resolución exenta del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante SERNAPESCA) N° 1468, del 28 de junio de 2012, que aprueba el Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades y su Sistema de Clasificación Estandarizado Conforme a Categorías Preestablecidas; el Decreto Supremo N° 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 225, de 12 de mayo de 2014, de la Superintendencia de Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 249, de 28 de mayo de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente y, la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
- Que, conforme al artículo 2 de la LO-SMA, la Superintendencia tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
Gobiemo A de Chile
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2, Que, conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, le corresponde exclusivamente a esta el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
ER Que el Centro de Engorda de Salmones (en adelante, CES) Sureste Forsyth, Código de Centro Registro Nacional de Acuicultura (en adelante, CCRNA) N° 110631, ubicado en la Isla sin Nombre, Sector Noreste, Sur Isla Forsyht, comuna de Cisnes, Provincia y Región de Aysén, de propiedad de Salmones Blumar S.A. (en adelante, la empresa) cuenta con Resolución de Calificación Ambiental N° 353 del 26 de junio de 2008,de la Comisión Regional del Medioambiente de la Región de Aysén y RCA N? 160 de 31 de marzo de 2011 de la Comisión de Evaluación Ambiental de Región de Aysén (en adelante, RCA N° 353/2008 y RCA N° 160/2011).
- Que la Resolución Exenta N° 144 del 03 de abril de 2012, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén que cambia la titularidad a Salmones Blumar S.A., de los proyectos "CES, Isla sin Nombre, Sector Noreste, Sur Isla Forsyht, Pert N° 2011113850" y “Sistema de Ensilaje del Centro de Engorda de Salmones, Sureste Isla Forsyth, Pert N” 207111447, XI Región”, aprobados ambientalmente mediante Resoluciones Exentas N° 353, de 26 de junio 2008 y N” 160 de 31 de marzo de 2011.
a, Que la RCA N° 353/2008 señala:
Considerando 3.7.1. Fase o Etapa de Construcción, Redes: “El cambio y mantención de las redes del centro se efectuará una vez por ciclo, las que serán
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removidas de las jaulas y posteriormente trasladadas con ayuda de una barcaza al taller de redes...
Considerando 4.1. Normas de emisión y otras normas ambientales:
“...Ley N2 18.892 General de Pesca y Acuicultura
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículos 1,67 al 90, 122, 136
La mantención de la limpieza y equilibrio ecológico de las zonas concedidas es de responsabilidad del concesionario...
Cumplimiento
El proyecto contempla el desarrollo de sus actividades con el uso de tecnologías amigables ambientalmente y manejando adecuadamente los residuos que genere, lo que le permitirá mantener el equilibrio ecológico sin afectar las especies hidrobiológicas en el área de influencia...”
“...D.S. N2 320 y Sus modificaciones Reglamento Ambiental para la Acuicultura
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Integro
Establece estándares ambientales mínimos para la instalación y operación de centros de cultivo, que aseguren su sustentabilidad...
Cumplimiento
Se mantendrá la limpieza del área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo generado por éste. Se dispondrán los desechos sólidos o líquidos en depósitos y condiciones que no resulten
Gubierno de Chite
Superintendencia 2 del Medio Ambiente SMA Gobierno de Chile
perjudiciales al medio circundante. Se retirará todo tipo de soporte no degradable o degradable como sistema de fijación al fondo, al término de la vida útil del centro. Impedir que redes tengan contacto con el fondo...”
- Que la RCA N° 160/2011 señala:
Considerando 4.1 Normas de Emisión y Otras Normas Ambientales:
“...D.S. N2 430/1991 y todas sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura.
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículos 1, 67 al 90, 122, 136, 158
La mantención de la limpieza y equilibrio ecológico de las zonas concedidas es de responsabilidad del concesionario...
Cumplimiento
El proyecto contempla el desarrollo de sus actividades con el uso de tecnologías amigables ambientalmente y manejando adecuadamente los residuos que genere, lo que le permitirá mantener
el equilibrio ecológico sin afectar las especies hidrobiológicas en el área de influencia...”
“...D.S N2319 y sus Modificaciones del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprobó el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas
Integra
Establece las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación, determinando las patologías que se clasifican de alto riesgo.
Cumplimiento
El proyecto contempla el cumplimiento de lo establecido en el TITULO V de dicho cuerpo legal el cual menciona todo lo referente al retiro de mortalidad y ensilaje...”
”...D.S. N2 320 y todas sus modificaciones Reglamento Ambiental para la Acuicultura
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
integro
Establece estándares ambientales mínimos para la instalación y operación de centros de cultivo, que aseguren su sustentabilidad.
Cumplimiento
Se mantendrá la limpieza del área y terrenos aledaños a la concesión de todo residuo generado por éste. Se dispondrán los desechos sólidos o líquidos en condiciones que no resulten perjudiciales al medio circundante...”
Ta Que Conforme a lo señalado en los considerandos anteriores, se deben tener presente que al CES Sureste Forsyth, le será aplicable como normativa ambiental la LGPA, el RESA Y el RAMA:
LGPA:
Artículo 74, inciso final: “La mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten.”
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del Medio Ambiente Gobierno de Chile
Artículo 86, inciso primero: “El Ministerio, mediante decreto supremo previo informe técnico fundado de la Subsecretaría, y previa consulta a la Comisión Nacional de Acuicultura, dictará un reglamento que establecerá las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan plagas aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. El mismo reglamento determinará las patologías que se clasifican como de alto riesgo y las especies hidrobiológicas que constituyan plagas”
Artículo 87, inciso primero: “Por uno o más decretos supremos expedidos por intermedio de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Medio Ambiente, previo informe técnico fundado de la Subsecretaría y previa consulta a la Comisión Nacional de Acuicultura y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, se deberán reglamentar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de carga de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos, que asegure la vida acuática y la prevención del surgimiento de condiciones anaeróbicas en las áreas de impacto de la acuicultura. Asimismo, deberán contemplarse, entre otras, medidas para la prevención de escapes y desprendimiento de ejemplares exóticos en cultivo, las que incluirán las referidas a la seguridad de las estructuras de cultivo atendidas las características geográficas y oceanográficas del sector, las obligaciones de reporte de estos eventos y las acciones de mitigación, las que serán de costo del titular del centro de cultivo.”
RAMA:
Artículo 4%: “Todo centro de cultivo deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones: a) Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad, incluidas las mortalidades, compuestos sanguíneos, sustancias químicas, lodos y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la Ley N2 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
La acumulación, traslado y disposición de dichos desechos y residuos deberá hacerse en contenedores herméticos que impidan escurrimientos. El transporte fuera del centro y la disposición final deberá realizarse conforme los procedimientos establecidos por la autoridad competente., b) Mantener la limpieza de las playas y terrenos de playa aledaños al centro de cultivo de todo residuo sólido generado por la acuicultura”
Artículo 9 numeral uno letra a): “Las redes removidas deberán ser depositadas de manera inmediata en contenedores u otro tipo de envases, debiendo éstos ser herméticos, sin vías de evacuación abiertas, sellados y etiquetados, pudiendo ser mantenidos en el respectivo centro porel plazo máximo de una semana contado desde su remoción. Salvo lo señalado en el inciso anterior, las redes no podrán ser acopiadas o mantenidos en sectores aledaños al centro de cultivo.”
RESA:
Artículo 10: “El Servicio deberá, mediante resolución, establecer programas sanitarios generales y específicos. Los programas sanitarios tendrán por objeto determinar los procedimientos específicos y las metodologías de aplicación de las medidas que contempla el presente reglamento. Los programas generales aplicarán las medidas sanitarias adecuadas de operación contempladas en el presente reglamento, según la especie hidrobiológica utilizada o cultivada, con el fin de promover
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un adecuado estado de salud de la misma, así como evitar la diseminación de las enfermedades y agentes patógenos.
Los programas específicos aplicarán una o más medidas contempladas en el presente reglamento para la vigilancia, control o erradicación de cada una de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiológicas en todos sus estados de desarrollo. La Subsecretaría, previo informe técnico, determinará por resolución las enfermedades respecto de las cuales el Servicio deberá dictar programas específicos en el plazo de un año. En ningún caso se podrá, mediante un programa sanitario, eximir del cumplimiento de las medidas establecidas en el presente reglamento, salvo que este último contemple expresamente la excepción.”
Artículo 11: “Los programas sanitarios generales serán aplicables a todas las actividades sometidas al presente reglamento. Los programas sanitarios especificos se aplicarán respecto de la especie hidrobiológica y zona afectas a ellos, según se determine en la resolución del Servicio que los establece, conforme al análisis de riesgo correspondiente.
Los programas generales y los específicos deberán modificarse de acuerdo a la evolución del conocimiento científico-tecnológico, en el ámbito de las enfermedades de las especies hidrobiológicas.
El cumplimiento de las medidas previstas en los programas sanitarios será de cargo de los titulares de los establecimientos sometidos a ellos.”
Artículo 12: “..Se elaborarán programas sanitarios generales que comprendan, al menos, las siguientes actividades: ]
g) Manejo de mortalidades y su sistema de clasificación estandarizado conforme a categorías preestablecidas;...”
Artículo 22B: “...El traslado y transporte de artes de cultivo deberá efectuarse en contenedores estancos, sin vías de evacuación, rígidos o flexibles, sellados y etiquetados.
Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el artículo 92 del DS N2320 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la normativa que lo reemplace, las redes peceras y loberas deberán ser etiquetadas o selladas, otorgándoles un número de identificación. Los contenedores deberán ser de dimensiones que permitan el traslado de las redes peceras y loberas sin que sobresalgan de las paredes o superen la altura del contenedor y con una cubierta. Se prohíbe el traslado de redes peceras y loberas en contacto directo con la cubierta de la embarcación, con la bodega o en rampas de camiones o similares. Tales redes deberán ser clasificadas a su llegada al taller de lavado, desinfección, mantención o reparación, dependiendo de su procedencia. Asimismo, las artes de cultivo deberán ser clasificadas a su llegada al taller de lavado dependiendo de su procedencia.
Las redes deberán ser trasladadas, limpiadas y desinfectadas de acuerdo al procedimiento previsto en el programa sanitario general correspondiente. Los talleres de redes deberán contar con un área sucia y un área limpia separadas o de uso exclusivo y contar con un sistema de trazabilidad de las redes.
En caso de disposición final, los artes de cultivo deberán ser dispuestos en un vertedero industrial, debidamente autorizado, conforme a la normativa vigente.
Con todo, en el evento que la disposición final contemple la reutilización de los artes de cultivo para otros fines, éstos deberán ser previamente desinfectados de conformidad con el programa sanitario general o específico vigente.
En los casos señalados en el inciso 32 del presente artículo, la disposición final de los artes de cultivo se efectuará en lugares debidamente autorizados...”
Que, en conformidad a los artículos 10, 11 y 12 señalados anteriormente, ubicados en el título IV del RESA, De los programas sanitarios, se debe tener presente la Resolución Exenta del Sernapesca 1468/2012, Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades y su Sistema de Clasificación Estandarizado Conforme a Categorías Preestablecidas (en adelante PSGM).
PSGM: Título V. MEDIDAS ESPECÍFICAS, Etapa 4, Desnaturalización de Mortalidades, Numero 3: “...El sistema de desnaturalización implementado deberá contener la mortalidad y el producto que de él
se genere, de manera tan que no existan escurrimientos ni filtraciones...”
- Que, según el Informe de Denuncia N” 136611003 y sus anexos de la Xl Región de Aysén, enviado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a esta Superintendencia mediante Oficio N° 24672, de 17 de mayo de 2013, se constata con ocasión de la inspección efectuada el día 31 de marzo del año 2013, la siguientes no conformidades en el CES Sureste Forsyth:
i) Presencia de residuos y elementos en desuso propios de la actividad acuícola en fondo marino y borde costero aledaño a la concesión (flotadores, cadenas, cabos de cuerda, planzas, palets y gran cantidad de tensores apozados alrededor de la plataforma bodega).
1) Presencia de múltiples redes acopiadas sobre el fondo marino.
iii) Plataforma de ensilaje no posee pretil de acumulación para evitar el derrame de desechos al mar.
ER Que es importante mencionar que el acopio o apozamiento de redes es una práctica en la cual las redes peceras o loberas son dejadas sumergidas, sobre el sustrato del borde costero aledaño a la concesión. Normalmente son apozadas redes que después de haber sido utilizadas son retiradas de las jaulas, principalmente por estar cubiertas de fouling (Comunidades de seres vivos instaladas sobre diferentes tipos de sustratos sumergidos en el mar), el cual disminuye el recambio de agua, dificultando la oxigenación en los peces que se encuentran en su interior lo cual finalmente genera un aumento de estrés en ellos.
-
Que el mal manejo de las redes tiene riesgos de tipo Ambiental y Sanitario. Ambientalmente, el apozar redes significa disponer todo el material (fouling) adherido a la red sobre el sustrato bentónico, lo cual facilita el precipitado de este residuo sobre el fondo. Además el paño de red apozado elimina toda la flora y fauna sobre la cual esta sostenido, facilitando la aparición de procesos anaeróbicos (descomposición en ausencia de oxigeno) en el sector. Las repercusiones sanitarias, por su parte, que se pueden generar a partir de esta práctica se basa en que los paños de redes podrían causar el aumento de agentes biológicos, actuando como reservorio para algunas enfermedades de riesgo para los mismos salmones, como enfermedades bacterianas (SRS y BKD), virales (IPN e ISA) o parasitarias (Caligus).
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Que, el informe de denuncia antes mencionado acompaña el anexo fotográfico “A1Suresteforsyth” que complementa la constatación de los hechos antes señalados.
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12, Que la empresa, es además titular del CES Vicuña 4, N* CCRNA 110767, ubicado en Sur Isla Luz, Canal Vicuña, Comuna y Provincia de Aysén, Región de Aysén, que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental N° 216 del 13 de junio de 2012, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, RCA N° 216/2012).
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Que la Resolución Exenta N° 058, 27 de enero 2012, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén modifica la titularidad a Salmones Blumar S.A. de la RCA del proyecto “Ampliación Biomasa Centro de Cultivo de Salmones Canal Vicuña, código Sernapesca 110767, Comuna de Aysén, Provincia de Aysén, Decima Primera región de Aysén”
-
Que, la RCA N° 216/2012, señala:
Considerando 3.9.2.3 Tratamiento de patologías:
“...En otro aspecto, las medidas de bioseguridad que se utilizarán para evitar la diseminación del virus ISA son aquellas establecidas en la Resolución N° 776 de fecha 01 de abril de 2008 del Servicio Nacional de Pesca, la que dispone medidas de control de la Anemia Infecciosa del Salmón en todos sus numerales y además las medidas dispuestas por la Unidad de Acuicultura del mismo Servicio. Estas Medidas consideran:
d) Las mortalidades serán retiradas diariamente, acopiadas en contenedores debidamente sellados en la plataforma dispuesta para estos efectos y mantenidas en condiciones de pH menor a 4, para luego ser destinadas a plantas reductoras autorizadas...”
Considerando 3.9.2.5 Actividades Operativas, Mortalidad:
“A fin de evitar la propagación de enfermedades se retirará la mortalidad de las balsas periódicamente de acuerdo a índices aplicables al centro. La extracción de los peces muertos se hará por medio de un sistema de extracción de mortalidad "Lift- up"; este cono permite, mediante una manguera, extraer la mortalidad y la dispone en una bandeja ubicada en los pasillos laterales de las jaulas. Adicionalmente, se contará con buzo comercial para la revisión de este sistema y eventualmente la extracción manual en profundidad y en superficie. Una vez cuantificados y clasificados por su causa de muerte, serán depositados en bins herméticos y serán trasladados a la plataforma destinada especialmente para este fin, dicha plataforma contendrá el sistema de ensilaje del centro,”
Considerando 3.10.3. Residuos sólidos, Etapa de operación, Mortalidad a ensilaje:
“La mortalidad será recuperada desde las jaulas mediante buceo en profundidad y quechas en superficie. Los residuos serán dispuestos en bins herméticos, para el posterior ensilaje de esta. Si bien el ensilaje posee una consistencia de pasta y no de sólido, se catalogará como tal producto de su comportamiento y el formato de traslado (contenedor hermético). La generación de ensilaje está ligada directamente a la etapa del ciclo productivo en la que se encuentre el centro de cultivo, se estima una producción de mortalidad de 183.3 ton/ciclo, que representa un 18% acumulado de la producción. La mortalidad generada se almacenará en el sistema de ensilaje descrito en esta DÍA. Una vez ensilada se retirará una vez al mes o quincenal, según requerimiento, por vía marítima y terrestre hacia empresas reductoras autorizadas. En casos de contingencia se dispondrá en receptáculos con tapa proporcionados por la misma empresa que realizará su retiro. Los envases de ácido fórmico se almacenarán adecuadamente en una bodega del Artefacto Naval del centro. Una
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vez estos vacíos, se almacenarán en una bodega dentro del pontón especificamente para estos residuos. Posteriormente, los envases vacíos serán dispuestos por empresas autorizadas. El titular se compromete a buscar el reusó de estos envases y ser devueltos al proveedor para su reutilización.”
Considerando 4.1 Normas de emisión y otras normas ambientales:
“...Ley N° 20.091 que modifica el D.S. N° 430/1991 Ley General de Pesca y Acuicultura.
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
...Se dará cumplimiento a la ley, la cual apunta a promover el máximo crecimiento económico de la acuicultura en un marco de sustentabilidad ambiental e igualdad en el acceso a la actividad...”
“...D.S. (MINECOM) N° 320 de 2001 y sus modificaciones, Reglamento Ambiental para la Acuicultura.
...se cumplirá con: Mantener limpia el área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo generado por éste.
Se dispondrán los desechos sólidos o líquidos en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales al medio circundante...”
“..D.S. N° 319/2001 Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de enfermedades de Alto Riesgo Para las Especies Hidrobiológicas.
Se dará cumplimiento al presente decreto y sus modificaciones, incorporando el uso de ensilaje de mortalidad del centro...”
“Resolución N° 66/2003 (Sernapesca) Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades. Aprueba Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades (PSGM), el cual establece las condiciones ambientales aplicables en la recolección, manejo y disposición final de las mortalidades generadas en los centros de cultivo de peces, tendientes a prevenir la diseminación de agentes patógenos. El titular dará cumplimiento a lo establecido en dicha Resolución...”
- Que Conforme a lo señalado en los considerandos anteriores, se deben tener presente que al CES Vicuña 4, le será aplicable como normativa ambiental la LGPA, el RAMA, el RESA y el PSGM:
RESA: Artículo 22A: “inciso tercero: “...El manejo de la mortalidad deberá siempre impedir el vertimiento de la misma al medio ambiente o sobre las estructuras de los centros que no estén destinadas a esta
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función...”, inciso quinto: “...Todos los procedimientos que se apliquen en el centro, deberán ser higiénicos que eviten posibles contaminaciones cruzadas y utilicen materiales especificamente destinados a cada propósito...”, inciso sexto letra b): “...Los buzos deberán disponer las mortalidades en el menor tiempo posible en los contenedores destinados para este propósito...” e inciso séptimo: “...La mortalidad diaria de los centros de cultivo de peces ubicados en tierra, en mar y en agua dulce
será sometida a ensilaje o incineración dentro de las 24 horas...”
PSGM: Titulo V. Medidas Específicas.
Etapa 1: Extracción de Mortalidades:
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Gobierno de Chile
“2. La extracción de las mortalidades podrá realizarse mediante sistemas manuales o automáticos, procurando la biocontención en cada procedimiento, y considerando la limpieza y desinfección asociada a los equipos, materiales, buzos y todo implemento utilizado en conformidad a lo establecido en el PSG”
Etapa 2: Manejo de Mortalidades:
“La mantención temporal y el traslado de las mortalidades hasta el lugar de desnaturalización, deberá realizarse en contenedores exclusivos del centro de cultivo, que impidan posibles derrames, acceso a predadores o contaminaciones cruzadas hacia el medio ambiente o sobre otras estructuras del centro. Durante esta etapa, las mortalidades extraídas deberán mantenerse separadas e identificadas por unidad de cultivo”.
Etapa 4: Desnaturalización de Mortalidades:
“...2. La mortalidad deberá ser desnaturalizáda dentro de las 24 horas de extraída.
-
El sistema de desnaturalización implementado deberá contener la mortalidad y el producto que de él se genere, de manera tal que no existan escurrimientos ni filtraciones. Sin perjuicio de lo anterior, deberá dar cumplimiento a las normas ambientales, de salud pública, de salud animal y demás vigentes, y contar con las autorizaciones que pueda corresponder otorgar a otras autoridades.
-
En el caso de ensilaje, diariamente, una vez concluida la molienda y previo al traspaso del ensilaje al estanque acumulador, se deberá medir el valor de pH del ensilado, utilizando un pHmetro digital con un rango de 0.0 a 14.0 pH y precisión del +/- 0,1 pH. El valor obtenido deberá alcanzar y mantener un valor máximo de 4,0. El pHmetro deberá ser calibrado periódicamente de acuerdo a las instrucciones del fabricante. Se deberá mantener un método o sistema alternativo de medición del pH ante fallas del pHmetro...”
-
Que, según el Informe de Denuncia N° 136611001 y sus anexos de la XI Región de Aysén, enviado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a esta Superintendencia mediante ORD N° 24669, de 17 de mayo de 2013, se constata con ocasión de la inspección efectuada el día 09 de marzo del año 2013, los siguientes hallazgos en el CES Vicuña 4:
i) Mortalidad en avanzado estado de descomposición dispuesta en recipientes plásticos (Bins) en los pasillos del centro de cultivo.
ii) Bins llenos hasta el límite de su capacidad, en mal estado, sin inactivador (ácido acético) y sin sellos.
iii) Extracción de mortalidad a través del sistema de recolección automático MORTEX (cono) desde la Jaula 106 que producto de su funcionamiento envía gran cantidad de agua pestilente y residuos orgánicos en descomposición a los pasillos metálicos del centro de cultivo y al medio ambiente.
- Se debe tener en consideración que al momento de la fiscalización este centro de cultivo se encontraba calificado como Centro de Alta Diseminación para la enfermedad septicémica de alto riesgo Piscirickettsiosis (SRS) según los Criterios Para la Clasificación de Centros de Cultivo de la RE N” 3174, situación que conlleva a la
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pea Superintendencia del Medio Ambiente
Gobierno de Chile
adopción de una serie de medidas que le exigen a la Empresa un especial cuidado a la hora de llevar a cabo los procedimientos de extracción, recolección y desnaturalización de las mortalidades en atención al elevado factor de riesgo que existe para la diseminación de la enfermedad.
-
Que, el informe de denuncia antes mencionado acompaña el anexo fotográfico “C1Vicuña1” que da cuenta de los hechos antes señalados.
-
Que la empresa, es además titular del CES Vicuña 1, N” CCRNA 110702, ubicado en Sector sur de isla Luz, Canal Vicuña, Comuna de Aysén, Provincia y Región de Aysén, que cuenta con Resoluciones de Calificación Ambiental N° 097 del 22 de diciembre de 2010, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén y N? 721 del 19 de agosto de 2009 de la Comisión Regional del Medioambiente de la Xl Región de Aysén (en adelante, RCA N° 097/2010 y RCA N° 721/2009).
-
Que la Resolución Exenta N° 058, 27 de enero 2012, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén modifica la titularidad a Salmones Blumar S.A. de las RCA de los proyectos "Sistema de Ensilaje Centro de Engorda de Salmones Canal Vicuña, Sur de Isla Luz, Comuna de Aysén, Provincia de Aysén, Undécima región" y “Ampliación de Producción, Centro de Engorda de Salmones, Canal Vicuña, Sur de Isla Luz, Pert n? 208111650", aprobados ambientalmente mediante resoluciones 097 de fecha 22 de diciembre de 2010 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la región de Aysén y 721 de fecha 19 de agosto de 2009 de la Comisión Regional del Medioambiente de la XI Región de Aysén
-
Que la RCA N° 097/2010 señala:
3.11.2 Etapa o Fase de Operación.
“De acuerdo a las estimaciones operacionales del centro, la mortalidad estimada es de 20 % del total de peces ingresados; por lo que la mortalidad diaria a-procesar asciende como máximo a 30 peces de 4.2 kg, aproximadamente.
Para eventos con mortalidades superiores a 2.000 peces de peso promedio a 4.5 kg o su equivalente en peces de menor tamaño, se realizará el retiro de la mortalidad en bins con destino a plantas reductoras autorizadas.”
3.11.2.6 Retiro de mortalidad ensilada.
*...Párrafo tercero: La frecuencia del retiro de mortalidades de peces desde cada jaula, deberá ser realizada diariamente y se deberá informar semanalmente al Servicio el número de mortalidades clasificada según su causa...”
4.1 Normas de emisión y otras normas ambientales.
DS. N” 320/01 MINECON
“...Reglamento Ambiental para la Acuicultura.
Etapa de operación.
Mantener la limpieza del área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo generado por éste.
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Disponer los desechos sólidos o líquidos en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales al medio circundante.
En cada centro deberá existir un plan de contingencia, para casos de escapes, mortalidades y pérdidas de alimento...”
D.S. (MINECON) N? 319 de 2001 y sus modificaciones.
“...Reglamento de medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies.
Operación
Se tomaran todas las medidas preventivas, cumpliendo con todo el procedimiento establecido para las enfermedades de alto riesgo, tal como dar a aviso oportuno al Servicio Nacional de Pesca...”
22, Que la RCA N° 721/2009 señala:
3.8. Descripción del Proyecto, Manejo de Mortalidad:
“Se instalará y utilizará un cono extractor de mortalidad, para obtener la recuperación de ésta, en forma automática. El sistema es del tipo Lift up el cual fue diseñado para tener un control más riguroso de la mortalidad en sistemas de jaulas en mar...”
3.8. Descripción del Proyecto, Medidas de Contingencia: “...El titular presenta los siguientes planes de contingencia: + Mortalidades masivas de peces e Escapes parciales o totales de peces
e Aparición de nuevos patógenos...”
4.1. Normas de emisión y otras normas ambientales.
Ley N” 18.892 MINECON
“Ley General de Pesca y Acuicultura”.
Etapa de construcción y operación
Cumplimiento con las normas ambientales indicadas en la ley, por la implementación de técnicas de manejo del centro y tecnologías para reducir y eliminar efectos negativos sobre el medio ambiente.
D.S. N° 320/01 MINECON
“... Reglamento Ambiental para la Acuicultura
Etapa de operación.
Mantener la limpieza del área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo generado por éste.
Disponer los desechos sólidos o líquidos en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales al medio circundante.
Impedir que las redes tengan contacto con el fondo. En cada centro deberá existir un plan de contingencia, para casos de escapes, mortalidades y pérdidas de alimento...”
- Que Conforme a lo señalado en los considerandos anteriores, se deben tener presente que al CES Vicuña 1, le será aplicable como normativa ambiental la LGPA, el RAMA y el RESA:
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Superintendencia == del Medio Ambiente ES Gobierno de Chile
RAMA:
Artículo 5: inciso primero: “...Todo centro debe disponer de un plan de acción ante contingencias, que establezca las acciones y responsabilidades operativas en caso de ocurrir circunstancias susceptibles de provocar efectos ambientales negativos o adversos...”, inciso sexto: “...Será responsabilidad del titular disponer de medios adecuados y personal capacitado para el cumplimiento del plan de acción frente a contingencias. Los costos de su aplicación serán de cargo del titular del centro de cultivo...” e inciso final: “...Todas las contingencias a que se refiere el presente artículo deberán ser informadas al Servicio y a la Autoridad Marítima dentro de un plazo de 24 horas desde detectado el hecho...”
RESA:
Articulo 22 A: inciso primero: “...Deberá realizarse el retiro diario de las mortalidades de peces de cada unidad de cultivo, y registrada diariamente...”, inciso catorce: “...Ante fallas técnicas del método desnaturalización adoptado o fallas de los retiros de los residuos de mortalidad, los titulares deberán presentar en su plan de contingencias una alternativa de manejo y solicitar la aprobación
al Servicio...”.
PSGM: Titulo V. Medidas Específicas.
Etapa 1: Extracción de Mortalidades: “...1, Cada centro deberá realizar el retiro diario de las mortalidades de peces de cada unidad de cultivo...”
Etapa 5: Retiro del Producto Desnaturalizado desde el Centro de Cultivo:
“..3. La frecuencia de retiro del producto desnaturalizado desde el centro de cultivo deberá relacionarse al volumen de generación y a la capacidad del sistema de desnaturalización. En base a lo anterior deberá programarse adecuadamente el retiro atendiendo a la situación sanitaria del centro de cultivo...”
- Que, según el Informe de Denuncia N” 136611035 y sus anexos de la XI Región de Aysén, enviado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a esta Superintendencia mediante ORD N° 27710, de 26 de julio de 2013, se constata con ocasión de la inspección efectuada el día 14 de enero del año 2013, los siguientes hallazgos en el CES Vicuña 1: s
i) No se realizan las faenas diarias de extracción de mortalidades.
ii) Mortalidad acumulada en los pasillos laterales de los módulos de cultivo en sacos de alimento (Maxi-sacos) que no cumplen con las condiciones de hermeticidad necesarias para impedir posibles escurrimientos, acceso a predadores o contaminaciones cruzadas.
iii) Estructura flotante anexa a la plataforma de ensilaje totalmente cubierta con contenedores de acopio de mortalidades que no cuenta con barrera perimetral que evite el escurrimiento y vertimiento del material orgánico al medio ambiente y con una capacidad de carga notoriamente sobrepasada, evidenciando un nivel de hundimiento y escorado de la misma, lo que se traduce en un evidente riesgo de caída de los contenedores y vertimiento de mortalidades al medio ambiente.
iv) Bins y recipientes para el acopio de las mortalidades en malas condiciones, al máximo de su capacidad y en algunos casos sin inactivador (ácido acético).
v) Se evidencia en la plataforma de ensilaje la presencia de un maxi=saco con mortalidad en evidente estado descomposición
vi) Sistema de ensilaje inoperante. vii) Capacidad de acopio de material ensilado sobrepasada.
viii) No se aplica plan de contingencias ante mortalidad masiva tipo 1 (código PC- MM-001).
-
Que, el informe de denuncia antes mencionado acompaña el anexo fotográfico “C1Vicuña1” que da cuenta de los hechos antes señalados.
-
Que, mediante Memorándum N° 144 de 13 de abril de 2015, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a don Ariel Espinoza Galdames como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Carolina Alexandra Dolores Silva Santelices como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
|. FORMULAR CARGOS en contra de Salmones Blumar S.A., Rol Único Tributario N° 76.653690-5, por las siguientes infracciones:
Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuantos incumplimientos de condiciones, normas y medidas establecidas en Resoluciones de Calificación Ambiental:
CES SURESTE FORSYTH.
N? Hechos que se estiman constitutivos AE E E . q Condiciones, normas o medidas infringidas. de infracción. Ad Presencia de residuos y elementos en | RCA N° 353/2008 y RCA N° 160/2011:
desuso propios de la actividad
acuícola en borde costero aledaño a | Considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas
la concesión. ambientales:
RAMA:
Artículo 4” letra b). LGPA:
Artículo 74”.
¡Gobierno L decile.
CES SURESTE FORSYTH.
N? Hechos que se estiman constitutivos ma . A . o Condiciones, normas o medidas infringidas. de infracción. A.2 Presencia de gran cantidad de redes | RCA N? 353/2008 Y RCA N” 160/2011: acopiadas y tensores de sujeción en el fondo marino aledaño a el espacio | Considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas concesionado. ambientales: RAMA: Artículo 4” letra a). LGPA: Artículo 74”, A.3 No se sigue el procedimiento | RCA N° 353/2008: obligatorio para el transporte, limpieza y desinfección de las redes | Considerando 3.7.1, Fase o Etapa de Construcción, Redes. del centro de cultivo. Considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales: RESA: Articulo 22B inciso segundo. RCA N? 353/2008 y RCA N? 160/2011: Considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales: RAMA: Artículo 9? numeral uno, letra a). A. Plataforma de ensilaje no posee pretil | RCA N” 160/2011:
de acumulación para evitar el
derrame de desechos al mar.
Considerando 4.1, Normas de Emisión y Otras Normas
Ambientales:
RESA:
Título IV; De los programas sanitarios, artículos 10, 11 y 12 (PSGM, Resolución Exenta N°1468/2012, Título IV, Etapa 4: Desnaturalización de Mortalidades, numero 3).
RCA N? 353/2008 y RCA N? 160/2011:
Considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas
ambientales:
Gobierno de Chito
rw gol el
Superintendencia | del Medio Ambiente Gobierno de Chile
CES SURESTE FORSYTH,
il Heulos quis s8 Estan AstiLUEvOS Condiciones, normas o medidas infringidas. de infracción. RAMA: Artículo 4” letra a). CES VICUÑA 4. e Hechas a se estiman constitutivos Condiciones, normas o medidas infringidas. de infracción. p B.1 Disposición deficiente de las || RCA N° 216/2012: mortalidades recolectadas. Considerando 3.9.2.3, Tratamiento de patologías, letra d). Considerando.3.9.2.5, Actividades Operativas, Mortalidad. Considerando 3.10.3, Residuos sólidos, Etapa de operación, Mortalidad a ensilaje. Considerando 4.1, Normas de Emisión y Otras Normas Ambientales: RESA: Artículo 22A incisos tercero, quinto y sexto letra b). Título IV; De los programas sanitarios, artículos 10, 11 y 12 (PSGM, Resolución Exenta N°1468/2012, Título V, Medidas Específicas, Etapa 2: Manejo de Mortalidades). RAMA: Artículo 4”letra a) B.2 No realiza desnaturalización de las | RCA N° 216/2012:
mortalidades
Considerando 3.10.3, Residuos sólidos, Etapa de operación, Mortalidad a ensilaje.
Considerando 4.1, Normas de Emisión y Otras Normas Ambientales:
RESA:
Artículo 22A inciso séptimo.
Título IV; De los programas sanitarios, artículos 10, 11 y 12 (PSGM, Resolución Exenta N°1468/2012, Título V, Medidas Específicas, Etapa 4: Desnaturalización de Mortalidades, numerales 2, 3 y 4).
CES VICUÑA 4. N Hechos que se estiman constitutivos ar E E . o Condiciones, normas o medidas infringidas. de infracción. B.3 Vertimiento de desechos orgánicos al | RCA N° 216/2012: medio ambiente. Considerando 4.1, Normas de Emisión y Otras Normas Ambientales: RAMA: Artículo 4” letra a). LGPA: Artículo 74”. . RESA: Artículo 22A inciso tercero, quinto y sexto. Título IV; De los programas sanitarios, artículos 10, 11 y 12 (PSGM, Resolución Exenta N°1468/2012, Título V, Medidas Específicas, Etapa 1: Extracción de Mortalidades, numeral 2). CES VICUÑA 1 N Hechos que se estiman constitutivos nn . E E. . E Condiciones, normas o medidas infringidas. de infracción. Cc.1 No realiza procedimiento de | RCA N° 097/2010: recolección diario de las
mortalidades.
Considerando 3.11.2.6, Retiro de Mortalidad Ensilada, Párrafo tercero. Considerando 4.1, Normas de Emisión y Otras Normas
Ambientales:
RESA:
Artículo 22A, inciso primero.
Título IV, De los programas sanitarios generales, artículos 10, 11 y 12 (PSGM, Resolución Exenta N° 1468/2012, Título V, Medidas Específicas, Etapa 1: Extracción de Mortalidades, números 1 y 2).
RCA N? 721/2009:
Considerando 3.8, Descripción del Proyecto, Manejo de Mortalidad.
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e
vane gob el
CES VICUÑA 1
N? Hechos que se estiman constitutivos LA a - . al Condiciones, normas o medidas infringidas. de infracción. EL Disposición deficiente de las | RCA N° 097/2010: mortalidades recolectadas. Considerando 4.1, Normas de Emisión y Otras Normas Ambientales: RESA: Artículo 22A incisos tercero, quinto y sexto letra b). Título IV; De los programas sanitarios, artículos 10, 11 y 12 (PSGM, Resolución Exenta N”1468/2012, Título V, Medidas Específicas, Etapa 2: Manejo de Mortalidades). RCA N? 097/2010 y RCA N?* 721/2009: Considerando 4.1, Normas de Emisión y Otras Normas Ambientales: RAMA: Artículo 4”letra a). €3 No realiza desnaturalización de las | RCA N° 097/2010:
mortalidades.
Considerando 4.1, Normas de Emisión y Otras Normas Ambientales:
RESA:
Articulo 22 A, inciso séptimo.
Título IV, De los programas sanitarios generales, artículos 10, 11 y 12 (PSGM, Resolución Exenta N° 1468/2012, Título V, Medidas Específicas, Etapa 4: Desnaturalización de Mortalidades, numerales 2, 3 y 4 y Etapa 5: Retiro del Producto Desnaturalizado desde el Centro de Cultivo, número 3).
Gobierno ES, de Chile
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mortalidades masivas y falla de sistema de ensilaje.
CES VICUÑA 1 N* Hechos que se estiman constitutivos UN . A A E Condiciones, normas o medidas infringidas. de infracción. C.4 Estructura anexa a la plataforma de | RCA N° 097/2010: ensilaje no posee pretil de acumulación para evitar el derrame | Considerando 4.1, Normas de Emisión y Otras Normas de desechos al mar. Ambientales: * RESA: Articulo 22 A, incisos tercero, quinto y séptimo. Título IV; De los programas sanitarios, artículos 10, 11 y 12 (PSGM, Resolución Exenta N°1468/2012, Título IV, Etapa 4: Desnaturalización de Mortalidades, numero 3). RCA N? 097/2010 y RCA N? 721/2009: Considerando 4.1, Normas de Emisión y Otras Normas Ambientales: RAMA: Artículo 4”letra a). €:5 No lleva a cabo las medidas de | RCA N°097/2010: contingencia establecidas para
Considerando 3.11.2, Etapa o Fase de Operación. Considerando 4.1, Normas de Emisión y Otras Normas Ambientales:
RESA: Articulo 22 A, inciso catorce.
RCA N° 721/2009:
Considerando 3.8, Descripción del Proyecto, Medidas de Contingencia:
RCA N? 097/2010 y RCA N° 721/2009:
Considerando 4.1, Normas de Emisión y Otras Normas Ambientales:
RAMA:
Artículo 5, inciso primero, sexto y séptimo.
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vw gobel
Il.. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones A.1 a C.5 como leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
Cabe señalar que respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo antes citado determina que éstas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten
: en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
Ill. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N? 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
IV, TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3? de la LO-SMA y en el artículo 3* del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: ariel.espinozasma.gob.cl juan.galdamezOsma.gob.cl y a mauricio.grezOsma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y
su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se
Superintendencia del Medio Ambiente ¿Gobierno de Chile
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encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-
somos/que-hacemos/sanciones.
V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VI. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd.
Vil. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que éstos se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan
ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. VIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante legal de
Salmones Blumar S.A. domiciliado en Av. Juan Soler Manfredini 11, of. 1202, Puerto Montt.
ARCHÍVESE, ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Fiscal Instructgf de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Carta certificada: - Representante legal de Salmones Blumar S.A. domiciliado en Av. Juan Soler Manfredini 11, of. 1202, Puerto Montt. - Director Nacional, Señor José Miguel Burgos González, Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, domicilio calle Victoria N° 2832, Valparaíso.
-
Jefe Macrozona Sur Superintendencia del Medio Ambiente.
-
DSC.
- Fiscalía.