Sanción SMA

SOCIEDAD COMERCIAL ANTILLAL LTDA.

Rol D-008-2014#formulacion_de_cargos
SMA · 2014-06-03 · Región del Maule · Agroindustrias · Terminado - Sanción · Multa $ 48,00 UTA

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ANT.: Memorándum N”* 22/2013, de 11 de noviembre de 2013, de la Macrozona Centro, que remite el Informe de Fiscalización Ambiental asociado al expediente “DFZ-2013-888-VII-RCA-1A”.

MAT.: Inicia el procedimiento administrativo sancionador y formula cargos.

Santiago, 03 JUN 2014

A : José Marcelo Rojas Muñoz. Representante legal de Sociedad Comercial Antillal Limitada.

DE : Jorge Alviña Aguayo Fiscal Instructor del Procedimiento Administrativo Sancionatorio

Según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”), por el presente ORD. se da inicio al procedimiento administrativo sancionador con la formulación de cargos a Sociedad Comercial Antillal Limitada, representada por don José Marcelo Rojas Muñoz, con domicilio en Callejón Villa Las Torres S/N, San Antonio Lamas, parcela N” 22, lote 1-N, comuna de Linares, Región del Maule, Rol Único Tributario N” 76.363.120-6.

L Antecedentes

  1. Con fecha 17 de abril de 1998 fue publicado en el Diario Oficial el Decreto Supremo N° 146 de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes Fijas (“D.S. N° 146/97”), generada a partir de la revisión de la norma de emisión de ruidos molestos contenida en el Decreto Supremo N” 286, de 1984, del Ministerio de Salud.

  2. El D.S. N° 146/97 establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregido (NPC), así como los instrumentos de medición y los procedimientos de medición para la obtención de dicho nivel de presión sonora. La norma antedicha establece el nivel máximo permisible de presión sonora corregido tanto para las áreas urbanas- divididas en las zonas 1, Il, 111 y IV-, como para las áreas rurales.

  3. Por su parte, la Sociedad Comercial Antillal Limitada opera en sus instalaciones de Callejón Villa Las Torres S/N, San Antonio Lamas, Parcela N° 22, Lote 1-N, comuna de Linares, Región del Maule, un frigorífico con una capacidad de enfriamiento sobre las 250 toneladas de fruta, a una temperatura entre los O C y 4 C. De acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 146/97, dicho frigorífico es una fuente fija emisora de ruido.

  4. Con fechas 4 y 18 de junio de 2013, don David Marcial López Aránguiz presentó denuncias en la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región del Maule (“SEREMI del Medio Ambiente del Maule”), y en la SEREMI de Salud del Maule, respectivamente. En ellas expone un presumible incumplimiento de normas de

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emisión de ruido causadas por la operación del frigorífico perteneciente a la Sociedad Comercial Antillal Limitada, así como infracción a normativa municipal. Dichas denuncias fueron remitidas a la SMA por parte de la SEREMI Medio Ambiente del Maule mediante Oficio N° 188, de 8 de julio de 2013, y por parte de la SEREMI de Salud del Maule, mediante Oficio N° 506, de 20 de junio de 2013.

. A raíz de las denuncias antedichas, la SMA encargó las actividades de fiscalización mediante Formulario de Solicitud de Actividades de Fiscalización Ambiental N° 71 (“FSAFA N° 71”), y mediante Ordinario N” 1840, de 5 de agosto de 2013, dirigido a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región del Maule (“SEREMI de Salud del Maule”). En virtud de ello, con fechas 10 y 14 de agosto de 2013, funcionarios de la SEREMI de Salud del Maule llevaron a cabo la actividad de inspección ambiental en las instalaciones de Sociedad Comercial Antillal Limitada, donde opera el frigorífico en cuestión. La fiscalización efectuada a la empresa consistió en una actividad de medición de ruidos efectuada desde el domicilio del denunciante, con el objeto de verificar el cumplimiento del D.S. N” 146/97. Asimismo, la medición del ruido de fondo se efectuó de acuerdo al procedimiento establecido en dicha norma.

  1. Las referidas actividades constan en las Actas de Inspección Ambiental de fechas 10 y 14 de agosto de 2013, en las que se da cuenta de no conformidades respecto a lo dispuesto en lo señalado en el D.S. N” 146/97.

7: Mediante memorándum MZC N° 22/2013, de fecha 11 de noviembre de 2013, de la Macrozona Centro de la SMA, se derivó el Informe de Fiscalización Ambiental del expediente DFZ-2013-888-VII-RCA-IA, y FSAFA N° 71 de fecha 23 de julio de 2013, a la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios de esta Superintendencia.

  1. En dicho informe consta la no conformidad detectada, consistente en que de la medición de la fuente fija emisora de ruido, se obtiene un nivel de presión sonora corregido de 62,1 dbA, lo cual supera en 16,7 dbA el límite de nivel de presión sonora, calculado de acuerdo al procedimiento señalado en el DS N° 146/97.

  2. Mediante Memorándum N° 134/2014, de fecha 12 de mayo de 2014, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a designar a don Jorge Alviña Aguayo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Sigrid Scheel Verbakel como Fiscal Instructora Suplente.

  3. Finalmente, para conocimiento del titular del proyecto, el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en el presente apartado se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/.

Il Formulación de cargos 11. Examinados los antecedentes que conforman el

presente expediente investigativo, en especial, los hechos denunciados, el acta de inspección ambiental y el Informe de Fiscalización, se constata que ha habido un incumplimiento al D.S. N*

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146/97, lo que lleva a formular el siguiente cargo, en relación al siguiente hecho que eventualmente constituyen infracción:

Hechos que eventualmente constituyen infracción

La superación del límite de nivel | DS. N” 146/97,artículo primero, título III, número 5”: En las de presión sonora fijado para | áreas rurales, los niveles de presión sonora corregidos que se áreas rurales, correspondiente a | obtengan de la emisión de una fuente fija emisora de ruido, 45,4 db(A) lentos en el caso | medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no pueden concreto, arrojando la | superar el ruido de fondo en más de 10 dB(A)

medición 62,1 db(A) lentos como valor de presión sonora

corregido. "1. Disposiciones que establecen la infracción y su clasificación

  1. El cargo formulado constituye infracción a lo dispuesto en el artículo 35 letra h) de la LO-SMA, esto es, incumplimiento de las normas de emisión.

  2. Dicho cargo se clasifica como infracción leve, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA.

v. La sanción asignada a la infracción

descrita

  1. El artículo 39 de la LO-SMA establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental.

  2. Las infracciones leves, de conformidad lo dispone la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

  3. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la LO-SMA señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, en base a los antecedentes del procedimiento, al rango establecido en el artículo 39 antes citado y al artículo 40 de la LO-SMA, que dispone las circunstancias que deben considerarse para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso se estime aplicar.

v. Notificaciones y plazos

  1. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio

registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo /

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dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

  1. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

vi. Sobre la presentación de programa de

cumplimiento y asistencia al regulado.

  1. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: jorge.alvinaOsma.gob.cl, sigrid.scheel4sma.gob.cl, y a paulina.abarca(sma.gob.cl.

  2. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-hacemos/sanciones.

Vil. Sobre el carácter de interesado de los denunciantes

  1. El artículo 21 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que cualquier persona podrá denunciar ante esta Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados en un plazo no superior a 60 días hábiles.

  2. El inciso segundo de dicha norma, señala que en el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento.

  3. En razón de lo señalado anteriormente, y considerando que los hechos, actos u omisiones denunciados por don David Marcial López Aránguiz se encuentran contemplados en la presente formulación de cargos, se entenderá que dicho denunciante cuenta con la calidad de interesado en el presente procedimiento administrativo.

  4. Finalmente, los antecedentes del expediente administrativo que contiene las denuncias señaladas en el numeral 4 del presente acto administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N” 19.880, se acumularán al presente expediente.

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Sin otro particular, le saluda atentamente,

Fiscal Instructor de la ad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Superintendencia del Medio Ambiente

Carta Certificada: - Don José Marcelo Rojas Muñoz. Representante legal de Sociedad Comercial Antillal Limitada. Callejón Villa Las Torres S/N, San Antonio Lamas, parcela N° 22, lote 1-N, comuna de Linares, Región del Maule.

C.C.:

  • Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios.
  • Archivo.

Rol: D-008-2014