Sanción SMA

SOCIEDAD COMERCIAL ANTILLAL LTDA.

Rol D-008-2014#dictamen
SMA · 2014-12-19 · Región del Maule · Agroindustrias · Terminado - Sanción · Multa $ 48,00 UTA

ZEN e Es Superintendencia

MUS del Medio Ambiente SMA Gobierno de Chile

MEMORÁNDUM D.S.C. N° 424/2014

A : CRISTIAN FRANZ THORUD SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE

DE : JORGE ALVIÑA AGUAYO FISCAL INSTRUCTOR DE LA DIVISIÓN DE SANCIÓN Y CUMPLIMIENTO

MAT. : REMITE DICTAMEN ROL D-008-2014

FECHA : 19 DE DICIEMBRE DE 2014

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, se remite dictamen del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-008-2014 seguido en contra de Sociedad Comercial Antillal Limitada, Rol Único Tributario N° 76.363.120-6.

El expediente sancionatorio se encuentra disponible en el sitio Snifa: http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion/VerExpediente?expediente=D-008-2014

Saluda atentamente,

DIVISIÓN DE

SANCIÓN Y CUMPLIMIENTO

e Alviña Aguayo

<

Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

C.C.: - Fiscalía - División de Sanción y Cumplimiento

¿En Gobierno Jean, de Chile

A Superintendencia SMA del Medio Ambiente El A Gobierno de Chile

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-008-2014

l MARCO NORMATIVO APLICABLE

  1. Este Instructor ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO- SMA); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N? 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N? 225, de 12 de mayo de 2014, de la Superintendencia de Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 249, de 28 de mayo de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 146, de 24 de diciembre de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes Fijas (en adelante, D.S. N° 146/97); y la Resolución N° 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

ll ANTECEDENTES GENERALES DE _LA

INSTRUCCIÓN

  1. Las denuncias presentadas por don David Marcial López Aránguiz con fechas 4 y 18 de junio de 2013, en la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región del Maule (“SEREMI del Medio Ambiente del Maule”), y en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule (SEREMI de Salud del Maule), respectivamente. En ellas expone un presumible incumplimiento de normas de emisión de ruido causadas por la operación del frigorífico perteneciente a la Sociedad Comercial Antillal Limitada (indistintamente “la empresa”, o “el presunto infractor”), así como infracción a normativa municipal. Dichas denuncias fueron remitidas a la SMA por parte de la SEREMI del Medio Ambiente del Maule mediante Oficio N” 188, de 8 de julio de 2013, y por parte de la SEREMI de Salud del Maule, mediante Oficio N” 506, de 20 de junio de 2013.

EJ El Formulario de Solicitud de Actividades de Fiscalización Ambiental N° 71 (“FSAFA N° 71”), y el Ordinario N° 1840, de 5 de agosto de 2013, mediante los cuales la SMA encargó las actividades de fiscalización a la SEREMI de Salud del Maule.

  1. Las visitas de inspección de fechas 10 y 14 de agosto de 2013, por parte de personal técnico de la Unidad de Acústica Ambiental de la de la SEREMI de Salud del Maule, en las instalaciones de Sociedad Comercial Antillal Limitada, donde opera el frigorífico en cuestión. La fiscalización efectuada a la empresa consistió en una actividad de medición de ruidos efectuada desde el domicilio del denunciante, con el objeto de verificar el cumplimiento del D.S. N” 146/97. Asimismo, la medición del ruido de fondo se efectuó de acuerdo al procedimiento establecido en dicha norma.

Sig Gobierno LA de Chile

vw gob cl

Se Las actas de inspección ambiental de fechas 10 y 14 de agosto de 2013, levantadas por funcionaria de la SEREMI de Salud del Maule, en las que se da cuenta de la actividad de medición de ruidos efectuada con fechas 10 y 14 de agosto de 2013.

  1. La ficha de información de medición de ruido, generada producto de las actividades de inspección ambiental antedichas.

A La remisión de las actas de inspección ambiental y de la ficha de información de medición de ruido, al Jefe de la Macrozona Centro de la SMA, por parte de la SEREMI de Salud del Maule, mediante los Ord. N° 2063, de fecha 28 de agosto de 2013, y 2550, de 25 de octubre de 2013.

  1. El Informe de Fiscalización Ambiental, denominado “Antillal Ltda., N* DFZ-2013-888-VII-RCA-1A, generado por la División de Fiscalización de

la SMA, a partir de las actas de inspección y ficha de información de mediciones previamente señaladas.

  1. En dicho informe consta la no conformidad detectada, consistente en que de la medición de la fuente fija emisora de ruido, se obtiene un nivel de presión sonora corregido de 62,1 dbA, lo cual supera en 16,7 dbA el límite de nivel de presión sonora, calculado de acuerdo al procedimiento señalado en el DS N° 146/97 para el ruido de fondo en área rural.

  2. El memorándum MZC N° 22/2013, de fecha 11 de noviembre de 2013, de la Macrozona Centro de la SMA, por medio del cual se derivó el Informe de Fiscalización Ambiental del expediente N* DFZ-2013-888-VII-RCA-IA, a la entonces Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios de esta Superintendencia, actual División de Sanción y Cumplimiento.

  3. El Memorándum N? 134/2014, de fecha 12 de mayo de 2014, de la División de Sanción y Cumplimiento, mediante el cual se procedió a designar a don Jorge Alviña Aguayo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Sigrid Scheel Verbakel como Fiscal Instructora Suplente.

2: La instrucción del procedimiento sancionatorio, mediante formulación de cargos en contra Sociedad Comercial Antillal Limitada, a través del ORD. U.I.P.S. N° 659, de fecha 3 de junio de 2014. En dicha resolución se le dio el carácter de interesado en este procedimiento a don David López Aránguiz, por su calidad de denunciante que dio inicio al presente procedimiento sancionatorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la LO-SMA.

  1. La Res. Ex. D.S.C./P.S.A. N° 1496, de fecha 7 de noviembre de 2014, mediante el cual esta Superintendencia requiere información a la empresa, relacionada con los costos asociados a la implementación de medidas de control de ruido destinadas a corregir, suprimir, disminuir o mitigar los efectos de la infracción.

Si Gobierno ZA de Chile

Superi intendencia

vw gob. ct

Ml. IDENTIFICACIÓN DEL INFRACTOR

  1. El presente procedimiento administrativo se inició a través ORD. U.I.P.S. N° 659, de fecha 3 de junio de 2014, en contra de Sociedad Comercial Antillal Limitada, Rol Único Tributario N° 76.363.120-6, domiciliada en Callejón Villa Las Torres S/N,

San Antonio Lamas, parcela N” 222, lote 1-N, comuna de Linares, Región del Maule, en calidad de posible infractor.

Iv. CARGOS FORMULADOS

  1. En la formulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a las normas que se indican:

Hechos que se estiman constitutivos de . |N rmas eventualmente infringidas infracción E a a

La superación del límite de nivel de presión | DS. N° 146/97, artículo primero, título III, número 5”: sonora fijado para áreas rurales | En las áreas rurales, los niveles de presión sonora correspondiente a 45,4 db(A) lentos en el | corregidos que se obtengan de la emisión de una caso concreto, al determinarse que el nivel | fuente fija emisora de ruido, medidos en el lugar de presión sonora corregido emitido por la | donde se encuentre el receptor, no puede superar el fuente y, medido desde la vivienda del | ruido de fondo en más de 10 db (A).

receptor, alcanzó los 62,1 db(A) lentos como valor de presión sonora corregido.

v. EXAMEN DE LOS DESCARGOS Y PRESENTACIONES EFECTUADAS POR EL INFRACTOR RESPECTO DE LOS CARGOS FORMULADOS

  1. En el presente caso, la empresa no presentó descargos, ni efectuó otras alegaciones que puedan ser ponderadas en este acto administrativo.

vi. VALORACIÓN DE LOS DEMÁS MEDIOS DE PRUEBA, EN BASE A LOS CRITERIOS LÓGICOS Y DE EXPERIENCIA

i) Valoración de los medios probatorios relativos a los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos

  1. El artículo 53 de la LO-SMA, señala como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma cómo se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.

  2. En razón de lo anterior, corresponde señalar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos han sido debidamente constatados por la SEREMI de Salud del Maule, tanto en el acta de inspección ambiental, de fechas

Sig Gobierno LA de Chile

Superintendencia ¡E del Medio Ambiente SMA Gobierno de Chile

vewew gob.cl

10 y 14 de agosto de 2013, como en el documento adjunto al acta y que forma parte de ésta, consistente en la ficha de información de medición de ruido. Dichos documentos constan en el expediente público de fiscalización asociado al procedimiento de sanción D-008-2014.

  1. Como consecuencia, en el proceso de emisión del dictamen, es necesario tomar en consideración las particularidades del procedimiento de medición plasmado en el acta de inspección ambiental y sus demás documentos anexos, específicamente, en cuanto a la certeza de su resultado final.

  2. La constatación de los hechos, según consta en las actas de inspección ambiental mencionadas en el punto 5 del presente acto, tuvo lugar los días 10 y 14 de agosto de 2013, a las 00:15 y 21:00 horas, respectivamente, y sus resultados fueron consignados en las actas adjuntas al procedimiento. El acta de fecha 10 de agosto de 2013, consigna que ese día se midió el ruido generado por los motores de los sistemas de frío de los contenedores de almacenamiento de fruta de la empresa Sociedad Comercial Antillal Limitada. Por su parte, el acta de 14 de agosto de 2013, señala que ese día se efectuó la medición del ruido de fondo, por encontrarse la fuente de ruido en zona rural.

  3. Las mediciones fueron realizadas por la Seremi de Salud del Maule, en el marco de las actividades de fiscalización programadas y subprogramadas por la SMA, para el año 2013, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Exenta N? 877 de 2012, que fijó Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el Año 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 909 de 2013.

  4. Las mediciones referidas en el punto anterior se realizaron desde el interior del domicilio ubicado en Callejón Villa Las Torres, sin número, comuna de Linares, correspondiente al domicilio del denunciante. Se utilizó un equipo marca Kimo, modelo DB200, número de serie 11110149, realizándose las mediciones con la debida calibración y en conformidad al título V, del DS N” 146/97, tal como consta en el certificado de calibración del expediente de fiscalización del presente caso, el cual se encuentra disponible en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA)?.

  5. En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.? Asimismo, el inciso segundo dispone

' El expediente de fiscalización del presente caso, el cual contiene la ficha de información de medición de ruido, así como el certificado de calibración del sonómetro utilizado en la medición, se encuentra disponible en el siguiente link: http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/Fiscalizacion/VerExpediente?expediente=DFZ- 2013-888-VII-RCA-IA

? De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por

y ante él. Al respecto véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000 pág., 282

Sy Gobierno ZA de Chile

O Superintendencia SMA del Medio Ambiente S A Gobierno de Chile

que los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio del artículo 8” de la LO- SMA, es decir, gozan de una presunción de legalidad o de certeza que debe ser controvertida y desvirtuada por la empresa imputada.

  1. El artículo 156 del Código Sanitario, señala que el funcionario que practique la diligencia y levante el acta de la misma, tendrá el carácter de ministro de fe. En virtud de lo anterior, los hechos constatados por dicho ministro de fe gozan de una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

  2. A su vez, la doctrina nacional ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección. En este sentido, Jaime Jara y Cristián Maturana han manifestado que “La característica relevante, pero problemática, que concierne a las actas de inspección radica en la presunción de certeza o veracidad que el Derecho les reconocería. En virtud de esta presunción se ha estimado tradicionalmente que los hechos reflejados en el acta son ciertos, salvo prueba en contrario. Es decir deben tenerse por verdaderos, a menos que quedare debidamente constatada su falta de sinceridad”.3

  3. Por su parte, cabe mencionar lo señalado al respecto por la jurisprudencia administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N? 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(...) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.

  4. Por lo demás, cabe señalar que el presunto infractor, al no haber efectuado ninguna clase de descargos o alegaciones en el presente procedimiento, no ha presentado ningún medio de prueba tendiente a desvirtuar los hechos afirmados en los antecedentes aportados por la SEREMI de Salud del Maule, motivo por el cual subsiste la presunción de veracidad de los hechos constatados por el ministro de fe en el acta de inspección ambiental.

ii) Enunciación de los demás antecedentes acompañados por el denunciante.

  1. En el presente caso, don David López Aránguiz, denunciante en el presente procedimiento, ha presentado ante la SEREMI del Medio Ambiente del Maule, antecedentes relacionados con la empresa Sociedad Comercial Antillal Limitada. Ello con el objeto de que se acompañaran a su expediente de denuncia por ruidos. En razón de lo anterior, dichos antecedentes han sido remitidos por parte de la SEREMI del Medio Ambiente del Maule a la SMA, mediante Oficio Ord. N”* 190/2014, de fecha 17 de junio de 2014.

3 JARA Schnettler., Jaime y MATURANA Miquel, Cristián. “Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo”, Revista de Derecho Administrativo N” 3. 2009, páginas 1 a28.

e, TS

Gobierno de Chile

Superintendencia del Medio Ambiente

SMA Gobierno de Chile

  1. Dichos antecedentes consisten en Oficio de Contraloría Regional del Maule N° 1395, de fecha 3 de marzo de 2014, y actas de inspección de la SEREMI de Salud del Maule, de fechas 10 y 14 de agosto de 2013, a las que se ha hecho alusión en el punto 5 del presente dictamen.

  2. En cuanto al Oficio N° 1395 de la Contraloría Regional del Maule, éste hace alusión a que el establecimiento ubicado en Callejón Villa Las Torres, parcela 22, sector de San Antonio Lamas, comuna de Linares, no cuenta con recepción definitiva, y ha desarrollado una actividad económica sin contar con la respectiva patente municipal. Dichos antecedentes serán debidamente ponderados en el capítulo correspondiente a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. En relación a las actas de inspección acompañadas, ellas son parte esencial del presente procedimiento, y su análisis se ha efectuado en los párrafos anteriores.

Vil. DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCIÓN

  1. Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tendrán por probados los hechos que fundan la formulación de cargos contenida en el ORD. U.I.P.S. N° 659, de fecha 3 de junio de 2014 ya individualizada.

vil. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN

  1. El hecho constitutivo de la infracción que fundó la formulación de cargos en el ORD. U.I.P.S. N° 659, de fecha 3 de junio de 2014, fue identificado en el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, específicamente el D.S. N? 146/97.

  2. A su vez, respecto de la clasificación de las infracciones, el artículo 36 N° 3, de la LO-SMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave.

  3. En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos, clasificar dichas infracciones como leves, considerando que de manera preliminar se estimó que no es posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1” y 2” del citado artículo 36). Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a las razones que a continuación se expondrán.

  4. En primer lugar, de los antecedentes aportados al presente procedimiento no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permiten clasificar la infracción como gravísima o grave.

e, Gobierno ZA de Chile

  1. En otro orden de ideas y atendido el tipo de infracción imputada, la única otra causal establecida en la LO-SMA, que en el presente caso podría llevar a concluir que la infracción es grave es el artículo 36, N” 2, letra b) de la ley ya mencionada, que señala que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: “Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población.” Sin embargo, en el caso de marras, el riesgo no es significativo, debido en primer lugar, a que las actas de inspección ambiental levantadas por la SEREMI de Salud del Maule, organismo sectorial que en el presente caso efectuó la medición de ruidos desde el domicilio del denunciante del presente procedimiento, no contiene otros elementos de hecho relativos al riesgo a la salud de la población, distintos a la excedencia puntual en los límites del nivel de presión sonora. Consiguientemente, el informe de fiscalización efectuado por funcionarios de esta Superintendencia, basado en las actas de inspección y ficha de información de medición de ruido, tampoco contiene referencias al riesgo a la salud de la población. Además, el denunciante tampoco aporta información o antecedentes que permitan acreditar la circunstancia del riesgo significativo, tales como, la concurrencia de características de magnitud, frecuencia, extensión o intensidad de la superación de la norma.

vevrws gob cl

  1. Por otro lado, la fuente de origen del ruido, corresponde, de acuerdo a lo señalado en el acta de inspección de fecha 10 de agosto de 2013, a “motores de los sistemas de frío de los contenedores de almacenamiento de fruta de la empresa Sociedad Comercial Antillal Limitada”. Al respecto, los conocimientos científicamente afianzados permiten afirmar que se trata de una fuente continua de ruidos, puesto que una acción frigorífica eficaz debe estar basada en refrigeración inmediata y frío continuo, lo que necesariamente implica un funcionamiento constante de las máquinas de frío. No obstante, si bien el carácter continuo de los ruidos puede redundar en un riesgo para la salud, ello debe morigerarse, puesto que del hecho que los ruidos sean continuos, no se deriva que ellos estén siempre por encima del límite de presión sonora establecido por el D.S. N° 146/97. En el presente caso, los antecedentes que constan en el procedimiento sólo permiten afirmar que, específicamente, el día 10 de agosto de 2013, se produjo una excedencia en el límite de presión sonora establecida en el D.S. N° 146/97, en las dependencias de Sociedad Comercial Antillal Limitada, sin que ello permita afirmar, fehacientemente, que dicho incumplimiento se haya producido en otra ocasión. En conclusión, si bien existe un riesgo para la salud de las personas que viven o trabajan en sectores aledaños a las dependencias donde funciona la empresa, producto de los ruidos generados por ésta, no puede afirmarse que dicho riesgo sea significativo.

  2. Sin perjuicio de lo ya señalado, se hace presente que el carácter continuo de los ruidos emitidos por los contenedores de almacenamiento de fruta, si bien no es un antecedente que por sí solo permita afirmar que el riesgo es significativo, sí es relevante para la configuración de la sanción específica aplicable al caso concreto. Es por ello que será debidamente considerado en el capítulo siguiente del presente dictamen, a propósito de las circunstancias del artículo 40.

  3. Por último, de conformidad lo dispone la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

js Gobierno LA de Chile

Superintendencia del Medio Ambiente nta Gobierno de Chile

IX. CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES AL PRESENTE PROCEDIMIENTO

  1. El artículo 40 de la LO-SMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

“a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado”; b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción”; c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción;? d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma”; e) La conducta anterior del infractor”; f) La capacidad económica del infractor”; g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3"?%; h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado””; i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción” ?,

  1. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las g) y h) del artículo 40 de la LO-SMA, no son aplicables en el presente procedimiento, puesto que: el presunto infractor no presentó un programa de cumplimiento, y las dependencias en

  2. En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso.

  3. Esta circunstancia incluye tanto la afectación grave como el riesgo significativo para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sea o no significativo.

  4. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos.

7 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir la normativa o generar un daño o la consecuencia negativa derivada de la infracción, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del posible infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. Asimismo, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio, corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas.

3 La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio.

? La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción.

10 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio

1 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida.

12 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.

Gobierno de Chile

El Superintendencia 10 del Medio Ambiente A Gobierno de Chile

SN

donde funciona la empresa, no se encuentra emplazado en un área silvestre protegida del Estado. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que corresponde aplicar, a continuación se expone la propuesta de aplicación de dichas circunstancias:

vewaw gob.cl

41.1. En cuanto a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado.

Respecto al daño, las actas de fiscalización levantadas por funcionaria de la SEREMI de Salud del Maule y sus anexos, así como lo señalado por el denunciante no permite confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas, para efectos de este procedimiento sancionatorio. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.

En cuanto al peligro, la superación de los límites de presión sonora señalados en la norma de emisión, constituye un indicio de afectación, pero éste no tiene la relevancia suficiente para incidir en la configuración de la sanción específica, puesto que fuera de la fiscalización efectuada por funcionaria de la SEREMI de Salud del Maule, la cual se limitó a constatar la excedencia de la norma de emisión por una vez, no existen más antecedentes que permitan concluir lo contrario.

Por lo tanto, es de opinión de este Fiscal Instructor que esta sola superación de los niveles de presión sonora señalados en el D.S N° 146/97, constatados por una vez con ocasión de la fiscalización efectuada por la SEREMI de Salud del Maule, sin otros antecedentes que consten en el proceso en este sentido, no permite inferir que se haya acreditado un peligro de relevancia o importancia suficiente para considerarse significativo y que deba aumentar la sanción específica, todo conforme a lo indicado en el punto 36 de este dictamen.

41.2. En relación al número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.

En primer lugar, debe señalarse que no se ha acreditado en el procedimiento que el incumplimiento de la norma de emisión del D.S. N? 146/97, haya provocado una afectación cierta a la salud de las personas, al no existir antecedente alguno que acredite dicha situación. Por otra parte, cabe reiterar que la sola superación de los niveles señalados en el D.S N” 146/97, no permite inferir con certeza que se haya configurado daño a la salud de la población. Por lo tanto, debe concluirse que no existen antecedentes que den cuenta de una afectación cierta o riesgo significativo en la salud de la población.

No obstante lo anterior, la forma en que esta circunstancia está redactada permite evaluar, no sólo el número de personas cuya salud se vio afectada de manera cierta, sino también el número de potenciales afectados. En ese sentido, la salud de todas las personas que habitan o trabajan en los edificios o viviendas aledañas a las dependencias en donde funciona la empresa, pudo verse afectada producto de los ruidos.

An, de Chile

¿3 Gobierno e

Superintendencia del Medio Ambiente

31 SMA Gobierno de Chile

Debe considerarse que en el presente caso, las actas de fiscalización levantadas por funcionaria de la SEREMI de Salud del Maule, consignan que los ruidos medidos provienen de los motores de los sistemas de frío de los contenedores de almacenamiento de fruta de Sociedad Comercial Antillal Limitada. Como se ha señalado en el capítulo anterior de este acto, los conocimientos científicamente afianzados permiten afirmar que dicha fuente de ruidos es de carácter continuo, y por lo tanto, la emisión de ruidos desde dichas dependencias es constante. Ello necesariamente debe considerarse en la determinación de la sanción específica, puesto que el carácter continuo de los ruidos es un factor que redunda en una mayor afectación potencial a la salud de la población. Por otra parte, el recinto del cual provienen los ruidos, si bien se encuentra emplazado en una zona rural de la comuna de Linares, de acuerdo a lo señalado en las actas de inspección, existen personas que habitan en zonas aledañas a dicho recinto, como es el caso del denunciante.

El D.S N” 146/97, establece que los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos en zonas rurales, no puede superar el ruido de fondo en más de 10 dB(A). En este caso, la medición del ruido de fondo arrojó 35.4 dB(A), por lo que el límite de presión sonora en este caso es de 45.4 dB(A). No obstante, los resultados de la medición efectuada desde la vivienda del denunciante a las dependencias donde está emplazada la empresa, durante la fiscalización arrojaron un resultado de 62.1dB(A) lento, es decir, se supera el nivel máximo permisible de presión sonora en una magnitud de 16.7dB(A), situación que adquiere para dicha medición puntual una relevancia significativa.

Al respecto, una referencia de cómo afecta los niveles de presión sonora a la salud de las personas, es la actual “Guía sobre el Ruido Nocturno para Europa” de la Organización Mundial de la Salud. Ésta proporciona evidencias sobre cómo el ruido nocturno afecta a la salud de las personas. El límite de presión sonora planteado en dicha Guía para evitar efectos nocivos sobre la salud es una exposición media nocturna anual que no debe exceder de los 40 (dB). Además, indica que la exposición a largo plazo a niveles superiores a los 55 (dB), puede desencadenar hipertensión arterial y otras patologías cardiovasculares. Por último, en la citada guía se indica que hay evidencia de que el ruido nocturno se relaciona con cambios en los estados de

ánimo y fatiga, y que los niños, los ancianos y los enfermos crónicos son las personas que se ven más afectadas producto de dichos ruidos??.

Pese a que, como recién fue expuesto, existe un número de potenciales afectados, debe recordarse que en el presente caso el riesgo no es significativo, por los motivos señalados en los puntos 36 y 37 de este Dictamen. Además, es necesario hacer presente que en este caso también existen circunstancias que moderan la potencial afectación a la salud de las personas que viven o trabajan en los edificios o viviendas aledaños a las instalaciones en donde funciona la empresa, ya que los conocimientos científicamente afianzados indican que los niveles de exposición de ruido son distintos dependiendo de la distancia en la que se encuentran las viviendas o edificios de las señaladas instalaciones.

3 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications.

En http://www.euro.who.int/__data/assets/pdf_file/0017/43316/E92845.pdf.

Gobierno de Chile

; Superintendencia SMA del Medio Ambiente : A PAT de Chile

vewew gob cl

En conclusión, la presente circunstancia es aplicable al caso concreto, puesto que si bien, no existen antecedentes que permitan afirmar con certeza que hay personas cuya salud se vio afectada producto de los ruidos generados desde las instalaciones donde se emplaza la empresa, sí existe un número de potenciales afectados, es decir, de personas cuya salud pudo haberse visto afectada por la infracción, que ha generado un riesgo considerado no significativo, por la baja probabilidad de ocurrencia del perjuicio. En virtud de lo anterior, esta

circunstancia será considerada como un factor que aumenta el componente de afectación de la sanción.

41.3. En relación al beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.

Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Es preciso señalar que el beneficio económico obtenido por la empresa con motivo de las infracciones puede ser definido como “el lucro obtenido como consecuencia directa o indirecta de la infracción”**. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, o de una disminución en los costos, o una combinación de ambos. En términos generales, el mandato del legislador en orden a considerar en la aplicación de las sanciones administrativas ambientales el beneficio económico que le reporta al autor el ilícito ambiental, dice relación con evitar que la norma sancionatoria carezca de efectos disuasorios ante la mayor ventaja que podría representar el incumplimiento””. En efecto, la sanción administrativa debe cumplir un doble fin, en primer término, propender al cumplimiento ambiental; en segundo término, disuadir a los regulados de la infracción de instrumentos de carácter ambiental.

En razón de lo anterior, se puede afirmar que esta circunstancia constituye un presupuesto del régimen sancionador, en la medida que la comisión de las infracciones no puede resultar más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas**. En tal sentido, esta circunstancia busca salvaguardar la finalidad disuasiva o de prevención de la sanción.

14 SUAY RINCON, José. Sanciones Administrativas. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 1989, p. 147. Respecto a este tema, en el modelo colombiano se ha expresado que “es la cuantía mínima que debe tomar una multa para cumplir su función disuasiva, y se refiere a la ganancia económica que obtiene el infractor fruto de su conducta”. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental, 2010.

15 La Ley española N” 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone la siguiente regla general aplicable a los procedimientos sancionatorios: “El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas”.

16 “En principio, la Administración no podría aplicar una sanción que sea inferior al beneficio que ha obtenido al infractor por el ilícito cometido”. Bermúdez denomina a esta directriz “regla de la sanción mínima”, regla que tendría como límites el principio de reserva legal (no se puede ir más allá de lo que establece la ley) y el deber de considerar la reparación de los daños que ejecute el infractor. BERMÚDEZ, Jorge. Derecho Administrativo General. Legal Publishing, Santiago 2010, p. 191.

PS + Po Gobierno

Sean, de Chile

e

veww gob el

En el marco del beneficio económico que pudo obtener el presunto infractor, cabe considerar tres componentes básicos: i) Beneficio asociado a los ingresos

derivados de una actividad ilegal: Este componente considera el incremento de las ganancias que el infractor obtiene a partir de un aumento en los ingresos, el cual ha sido derivado de una infracción a la normativa. ii) Beneficio asociado a los costos evitados por motivo del incumplimiento: Se define en relación con aquellos costos que el infractor evitó completamente durante el período de incumplimiento, como son los costos de operación y mantenimiento de las inversiones necesarias para el cumplimiento con la normativa. Asimismo, las inversiones en capital y costos no recurrentes y no depreciables en los casos en que estos no fueron simplemente retrasados, sino que no se ha dado, ni se dará cumplimiento a la normativa, deben ser considerados como costos evitados. iii) Beneficio asociado al retraso en incurrir en los costos de cumplimiento: Este componente considera la estimación del beneficio derivado del uso alternativo del dinero no desembolsado, durante el período de retraso en cumplir con la normativa. Se determina sobre la base del retraso en la realización de inversiones en capital y el incurrir en costos no recurrentes y no depreciables,

necesarios para el cumplimiento de las exigencias. El beneficio estará dado por la diferencia entre el valor presente del escenario de cumplimiento respecto del escenario de no cumplimiento, asumiendo que se ha incurrido o se incurrirá en dichos costos o inversiones en una fecha determinada.

En relación a ello, como fuera señalado anteriormente, la empresa no ha formulado descargos ni realizado alegaciones, motivo por el cual no era posible saber si habían adoptado medidas tendientes a mitigar los ruidos generados por las máquinas de frío, ni su costo. A fin de contar con dicha información, con ocasión de la Res. Ex. D.S.C./P.S.A N° 1496, de 7 de noviembre de 2014, se solicitó a la empresa que informe acerca de los costos actuales asociados a la implementación, mantención periódica y monitoreo de las medidas de control de ruido que haya implementado, así como los costos de todas aquellas medidas, acciones y obras que haya efectuado, destinadas a suprimir, disminuir o mitigar los efectos de la infracción. Al respecto, Sociedad Comercial Antillal Limitada no dio respuesta a lo solicitado en la Resolución antedicha.

La empresa está obligada a cumplir con los niveles máximos de presión sonora establecidos en el D.S. N” 146/97, para lo cual debió haber adoptado medidas orientadas a dicho objetivo, especialmente, considerando que la actividad de fiscalización dio cuenta de una clara excedencia del límite de presión sonora.

En consideración a que la empresa no remitió la información solicitada en la Res. Ex. D.S.C. / P.S.A N” 1496, se dará cumplimiento a lo advertido en el numeral II de la parte resolutiva de dicha resolución, es decir, se considerarán los costos de mercado asociados a las medidas de naturaleza mitigatoria de ruidos más recurrentes.

Al respecto, es necesario determinar cuáles son las medidas de naturaleza mitigatoria de ruidos más recurrentes y utilizados por las empresas que disponen de frigoríficos, y sus costos asociados. Para ello, se utilizará la información de un procedimiento sancionatorio del mismo tenor que el presente, por incumplimiento de la norma de emisión de ruidos. Dicho procedimiento fue dirigido a una empresa que genera ruidos producto del funcionamiento de sus sistemas de frío, y dicha empresa presentó un programa de cumplimiento ante esta Superintendencia, informando medidas de naturaleza mitigatoria y sus costos. Cabe

Gobierno de Chile

señalar, que dicho programa de cumplimiento fue debidamente aprobado por esta Superintendencia, motivo por el cual, es plausible afirmar que las medidas y costos allí informados son un referente fidedigno para determinar el beneficio económico obtenido por Sociedad Comercial Antillal Limitada?”

Las medidas señaladas en el programa de cumplimiento antedicho son: fabricación de panel de pantalla acústica; encierro de equipo; montaje de elementos acústicos y otros. En cuanto a fabricación de panel de pantalla acústica perimetral, y montaje de elementos acústicos, ellas consisten en estructuras diseñadas para reducir la polución acústica. Respecto a los encierros, estos consisten en una estructura que rodea un equipo sonoro, lo que permite cierto grado de aislación acústica de éste.

En el presente caso el beneficio económico fue calculado como costo retrasado, en base a la diferencia entre la estimación del valor presente del escenario de cumplimiento respecto del escenario de no cumplimiento considerando el uso alternativo del dinero no desembolsado en implementar medidas de naturaleza mitigatoria de ruidos, durante el período de retraso en cumplir con la normativa. El motivo para considerar estos costos como retrasados, es que si bien la empresa no ha acreditado la implementación de medidas destinadas a disminuir o mitigar los ruidos, no puede afirmarse fehacientemente que no tengan ninguna intención de efectuar la inversión en el futuro, motivo por el cual se asume que incurrirá en dichos gastos.

A continuación, la siguiente tabla refleja la información relativa al beneficio económico obtenido por la comisión de la infracción:

Medida Costos retrasados | Costos retrasados (UTA) (pesos) Costo retrasado de | $12.300.000 24,6

implementación y montaje de medidas de control de ruido atingentes al giro de la empresa

Como puede observarse, los costos asociados a la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria de ruidos en un frigorífico de frutas, asciende a 512.300.000. Este cálculo se hizo en base a los costos informados en el programa de cumplimiento de una empresa, cuyo giro es el mismo que el del presunto infractor. Dicho valor se considerará como base para determinar el beneficio económico, puesto que se asume que la empresa invertirá dicho monto en la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria.

1 Dicho procedimiento se encuentra disponible en el sistema nacional de información de fiscalización ambiental (SNIFA) de esta Superintendencia, en el siguiente link: http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion/VerExpediente?expediente=D-016-2014

e Gobierno Le, de Chile

ven gob cl

Para la determinación del beneficio económico, se han estimado los valores presentes asociados a cada uno de los escenarios, de cumplimiento y de no cumplimiento, utilizando la tasa de descuento estimada para el sector agropecuario (13,67%)'?. Para este procedimiento sancionatorio, la fecha de incumplimiento se considerará desde el día 28 de diciembre de 2012, fecha del inicio de las funciones fiscalizadoras y sancionadoras de la Superintendencia, producto de que períodos de funcionamiento anteriores a dicha fecha, no se encuentran dentro de las competencias de esta Superintendencia. Como fecha de cumplimiento, se ha considerado la fecha proyectada del pago de multa. En base a lo descrito anteriormente, el beneficio económico en este caso asciende a $3.758.851, equivalentes a 7,3 UTA.

Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada como un factor para la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

41.4. Respecto a la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.

A diferencia de lo que ocurre en Derecho Penal, en que la regla general es que se exija el dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, tal y como ocurre normalmente en Derecho Administrativo Sancionador**?, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o elemento subjetivo más allá de la mera negligencia. Lo anterior, se debe, a que la extrapolación de los principios del Derecho Penal al ámbito administrativo sancionador en materia de intencionalidad, representado por el principio de culpabilidad, demuestra una morigeración que permite relacionarlo en realidad con un deber de diligencia y la consecuente responsabilidad que lleva aparejada.

De esta manera, dado que la intencionalidad no es un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa de acuerdo a lo dispuesto en el

18 Una variable relevante en la estimación del beneficio económico corresponde a la tasa de descuento, la cual se utiliza para obtener el valor presente de flujos de efectivo futuros y representa el rendimiento mínimo exigido para los proyectos de inversión del negocio, reflejando el costo de oportunidad del dinero para el infractor. Uno de los métodos más utilizados para la definición de la tasa de descuento es la estimación del costo promedio ponderado del capital o WACC por sus siglas en inglés (Weighted Average Cost of Capital). Para efectos de la estimación del beneficio económico obtenido producto de una infracción, la Superintendencia utiliza una tasa de descuento promedio estimada del sector productivo al que pertenece la empresa infractora. Esta estimación se realiza a través del cálculo del costo promedio ponderado del capital para empresas del mismo rubro económico, a partir de datos de referencia asociados a cada sector de actividad.

1 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 42 Edición. Ed. Tecnos, 2008. Pág. 391.

E, Gobierno LEA done

1 Superintendencia SMA del Medio Ambiente S A Gobierno de Chile

artículo 40 de la LO-SMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso.

En este sentido, se ha entendido que la intencionalidad contiene en sí misma, tanto el conocimiento de la obligación, contenida en el instrumento normativo, como también, de la conducta que se realiza y sus alcances jurídicos. Es decir, habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como la antijuricidad asociada a dicha contravención.

En el presente caso, del análisis de los antecedentes que constan en el presente procedimiento, es posible concluir que éstos no permiten acreditar la existencia de una intención positiva de infringir el D.S. N° 146/97, por parte de Sociedad Comercial Antillal Limitada. Por otra parte, tampoco se verifica que haya existido una intención de omitir acciones tendientes a cumplir la norma.

En conclusión, la verificación de excedencia de los niveles de presión sonora en las instalaciones donde funciona el presunto infractor, como único hecho constitutivo de infracción, permite afirmar que los actos de la empresa no reflejan una intención de incumplir la norma, o en su defecto una intención de omitir acciones tendientes a cumplir la norma. Por este motivo, esta circunstancia no será considerada como un factor que aumente la sanción específica aplicable a la infracción.

41.5. En cuanto a la conducta anterior del infractor.

Al respecto, se hace presente que esta circunstancia se refiere a determinar si existen procedimientos sancionatorios previos, dirigidos contra el presunto infractor por parte de los órganos de competencia ambiental sectorial y de la Superintendencia del Medio Ambiente, y que hayan finalizado en la aplicación de una sanción.

Respecto a la conducta anterior del infractor, se ha efectuado una búsqueda en relación a si existen procedimientos sancionatorios previos de los órganos de competencia ambiental sectorial y del Servicio de Evaluación Ambiental dirigidos contra Sociedad Comercial Antillal Limitada. Al respecto, este Servicio no ha constatado la existencia de sanciones aplicadas, sea en sede ambiental o sectorial por incumplimientos al D.S. N° 146/97, de forma previa a que la LO-SMA otorgara plenas competencias a esta Superintendencia.

En conclusión, se considerará la conducta del presunto infractor como irreprochable respecto del cumplimiento de la norma de emisión de ruidos molestos, y por tanto, dicha circunstancia no será considerada como un factor de aumento del componente disuasivo de la sanción específica aplicable a la infracción.

41.6. Respecto a la capacidad económica del infractor.

¿EN Gobierno

de Chile Superintendencia del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

Esta circunstancia ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública”. Atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el incumplimiento. Recurrir a este criterio puede justificarse desde distintas ópticas. En primer lugar, como una cuestión de equidad”, en la medida que, en el caso concreto, no parece igualmente reprochable el incumplimiento de una gran empresa multinacional, que debiera contar con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para abordar el cumplimiento de la normativa, que la infracción cometida por una pequeña o microempresa”. Por otra parte, en relación a la eficacia de la sanción -en especial, tratándose de multas-, en cuanto la desproporcionalidad del monto de una multa con relación a la concreta capacidad económica del presunto infractor puede tornar ilusoria e inútil la sanción. Mientras una elevada sanción atribuida a una infracción gravísima podría ser ejecutada y cumplir su finalidad de

prevención especial, en el caso de una pequeña empresa podría suponer el cierre del negocio sin hacerse efectiva.

Al respecto, se constata que, de acuerdo al listado de empresas según su tamaño específico proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos, Sociedad Comercial Antillal Limitada, se encuentra en el tramo de las empresas grandes, específicamente, en la categoría grande 1, es decir, sus ventas fluctúan entre las 100.000,01 Unidades de Fomento (UF) y las 200.000 UF al año.

Sin embargo, pese a tratarse de una empresa categorizada como grande por el Servicio de Impuestos Internos, su nivel de ventas es muy inferior al de las empresas categorizadas como grande 2, grande 3 o grande 4. En efecto, y a modo de ejemplo, el nivel de ventas de las empresas grande 3, fluctúa entre las 600.000 UF, y 1.000.000 UF, es decir, su nivel de ventas es de a lo menos el triple de aquellas empresas categorizadas como grande 1. Dichas diferencias deben verse reflejadas en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.

En virtud de lo señalado con anterioridad, y debido a que la capacidad económica es un factor de ajuste de la sanción específica, para el caso concreto, esta circunstancia será considerada como un factor que hace necesario atenuar el componente disuasivo de la sanción específica aplicada a la infracción.

20 CALVO ORTEGA, Rafael. Curso de Derecho Financiero, l. Derecho Tributario, Parte General, 102 edición, Thomson—Civitas, Madrid, 2006, p. 52. Citado por: MASBERNAT MUÑOZ, Patricio: El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España. Revista lus et Praxis, Año 16, N2 1, 2010, pp. 303 — 332.

21 El sistema colombiano funda la aplicación de este criterio en lo que denomina el principio de razonabilidad, atendiendo al conjunto de condiciones de una persona natural o jurídica que permiten establecer su capacidad de asumir una sanción pecuniaria (Fuente: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Metodología para el Cálculo de Mult.as por Infracción a la Normativa Ambiental, 2010).

2 “La multa es la sanción administrativa por excelencia y los rangos del quantum, por lo general, son muy amplios. Como consecuencia de ello resulta discriminatorio que puedan gravarse patrimonios distintos con multas de igual cuantía. La vigencia del principio de proporcionalidad en una vertiente subjetiva (considerando las circunstancias económicas del infractor en concreto) deben llevar a que este criterio sea aplicado de forma general”. BERMÚDEZ, Jorge. Derecho Administrativo General. Legal Publishing, Santiago, 2010, p. 190. p. 192.

Gobierno de Chile

veww gob cl

41.7. En lo referente a todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, esta Superintendencia podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.

Para el presente caso, se ha estimado que no existen otras circunstancias a considerar para la determinación de la infracción. Debe descartarse la conducta posterior a la infracción, puesto que para haberla considerado, la empresa debió haber acreditado su intención de subsanar el problema de ruidos molestos, mediante la implementación de medidas destinadas a disminuir los ruidos con posterioridad a la fecha de fiscalización, cuestión que no hizo, ya que no presentó descargos, ni efectuó ninguna otra alegación en el procedimiento. Por otra parte, tampoco puede considerarse la cooperación eficaz en el procedimiento por parte del presunto infractor, puesto que, como ya fuera señalado, la empresa no presentó descargos, ni remitió la información solicitada mediante la Res. Ex. D.S.C./P.S.A N° 1496, de 7 de noviembre de 2014.

En conclusión, esta circunstancia no será considerada como un factor que incida en la sanción específica aplicable a la infracción.

X. PROPONE AL SUPERINTENDENTE

42 Sobre la base de lo visto y expuesto en el presente dictamen, respecto al hecho consistente en la superación de los límites máximos de niveles de presión sonora corregidos establecidos para áreas rurales, que generó el incumplimiento de norma establecida en el DS N” 146/97, se propone aplicar la sanción consistente en multa de 48 unidades tributarias anuales (48 UTA).

S DIVISIÓN DE z

E

SANCIÓN Y CUMPLIMIENTO

Superintendencia del Medio Ambiente C.C.:

-División de Sanción y Cumplimiento

Rol N* D-008-2014