Sanción SMA

BAKULIC MENESES LIMITADA

Rol D-007-2024#dictamen
SMA · 2025-01-15 · Región de Coquimbo · Equipamiento · En curso · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-007-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE BAKULIC MENESES LIMITADA, TITULAR DE TSUNAMI BAR

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); [el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012 MMA”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-007-2024, fue iniciado en contra de Fabian Bakulic Meneses, Cédula de Identidad N° 15.673.286-9, titular de Tsunami Bar (en adelante, “establecimiento”, “recinto” o “unidad fiscalizable”), ubicado en Avenida del Mar N° 5700, comuna La Serena, Región de Coquimbo. 2. Con fecha 8 de mayo de 2024, mediante Res. Ex. N°2, se corrigió de oficio la Res. Ex. N°1, que formuló cargos, en el sentido de indicar que el titular de la unidad fiscalizable Tsunami Bar, corresponde a Bakulic Meneses Limitada (en adelante, la “titular” o “empresa”), Rol Único Tributario N° 76.151.994-8. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 3. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se

estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, se denuncia música en vivo y envasada. Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 167-IV-2022 31 de mayo de 2022 Sofía Ivonne Marín Garrido Avenida del Mar N° 5710, departamento N° 62, comuna de La Serena, Región de Coquimbo 2 212-IV-2022 28 de junio de 2022 3 213-IV-2022 30 de junio de 2022 4 237-IV-2022 9 de julio de 2022 5 248-IV-2022 24 de julio de 2022 6 316-IV-2022 25 de septiembre de 2022 7 317-IV-2022 27 de septiembre de 2022 8 319-IV-2022 28 de septiembre de 2022 9 320-IV-2022 29 de septiembre de 2022

4. La denunciante en su denuncia de 24 de julio de 2022 acompañó un video que da cuenta de los ruidos aparentemente provenientes de Tsunami Bar, en horario nocturno. 5. Con fecha 14 de octubre de 2022, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2022-2491-IV-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 8 de octubre de 2022 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio de la denunciante individualizada en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 6. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 8 de octubre de 2022 Receptor N° 1-1 Nocturno Externa 61 No afecta II 45 16 Supera Receptor N° 1-2 Nocturno Externa 63 No afecta II 45 18 Supera Receptor N° 1-3 Nocturno Interna con ventana cerrada 57 No afecta II 45 12 Supera

7. En razón de lo anterior, con fecha 12 de enero de 2024, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructora titular a Valentina Varas Fry y como Fiscal Instructora suplente, a María Fernanda Urrutia Helbig, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado y; asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 8. Con fecha 26 de enero de 2024, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-007-2024, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Fabian Bakulic Meneses, siendo notificado mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de La Serena con fecha 1 de febrero de 2024, conforme al número de seguimiento 1179097102535, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 8 de octubre de 2022, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 61 dB(A), 63 dB(A) y 57 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa, las dos primeras, y condición interna con ventana cerrada la última, y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011

Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45

Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

9. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-007-2024, requirió de información a Fabian Bakulic Meneses, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 10. Conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 12 de febrero de 2024, Fabian Bakulic Meneses, en representación de Bakulic Meneses Limitada, presentó un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente. 11. Con fecha 25 de abril de 2024, se llevó a cabo reunión de asistencia al cumplimiento, de forma telemática, la cual fue propuesta por la SMA. 12. Mediante presentación de 2 de mayo de 2024, Fabian Bakulic Meneses, en representación de la titular presentó un complemento al programa de cumplimiento, junto con copia de la Escritura Pública de constitución de sociedad “Bakulic Meneses Limitada”, de fecha 12 de mayo de 2011, otorgada en la Notaría de Santiago de don Samuel Klecky Rapaport, mediante la cual acredita personería. 13. Posteriormente, con fecha 8 de mayo de 2024, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-007-2024, esta Superintendencia rechazó el programa de

cumplimiento presentado por Bakulic Meneses Limitada, con fecha 12 de febrero de 2024, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. 14. Asimismo, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-007- 2024, se rectificó de oficio la Res. Ex. N° 1/Rol D-007-2024, en el sentido de corregir la titular de la unidad fiscalizable Tsunami Bar, correspondiendo a Bakulic Meneses Limitada, Rol Único Tributario N° 76.151.994-8, siendo Fabián Bakulic Meneses, el representante legal de la titular. 15. En el presente caso, la empresa presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. 16. Mediante la Res. Ex. N° 3/Rol D-007-2024, de 7 de enero de 2024, se tuvo por presentado el escrito de descargos, junto con los documentos anexos, presentados por la titular con fecha 3 de junio de 2024. 17. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-007-2024 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")1. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 18. En primer término, cabe indicar que la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 19. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 8 de octubre de 2022, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 20. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 21. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA.

1 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA b. Reporte técnico SMA c. Expedientes de Denuncias 167-IV-2022; 212-IV-2022; 213-IV-2022; 237-IV-2022; 248-IV-2022; 316-IV-2022; 317-IV-2022; 319-IV-2022 y 320-IV-2022 SMA Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

d. Programa de cumplimiento y anexos de 12 de febrero de 2024 Titular e. Complemento a programa de cumplimiento y anexos de 2 de mayo de 2024 Titular f. Descargos Titular

22. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 23. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 24. Fabian Bakulic Meneses, en representación de Bakulic Meneses Limitada, presentó con fecha 3 de junio de 2024, un escrito de descargos, en el cual señala y complementa medidas tomadas en razón de la constatación de la infracción a la norma de emisión de ruidos, contenida en la Res. Ex. N° 1/Rol D-007-2024. 25. Para aquello enumera las acciones presentadas en el programa de cumplimiento, realizando un nuevo análisis del ya efectuado por esta Superintendencia mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-007-2024, respecto de dicho plan de acciones y metas. Asimismo, presenta antecedentes complementarios respecto de aquellas acciones, así como un informe elaborado por la empresa Triaxial Ingeniería SpA, el cual comprende un análisis de la distribución de los equipos de sonido y una medición de ruidos. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 26. Al respecto, es menester señalar que las alegaciones esgrimidas por el titular, no tienen relación alguna con la certeza de los hechos verificados y constatados en la inspección ambiental. Por su parte, sólo se limita a cuestionar los fundamentos utilizados en la Res. Ex. N° 2/Rol D-007-2024, que tuvo por rechazado el programa de cumplimiento, cuestión que, por lo demás, no es procedente en la instancia utilizada. Conforme a lo anterior, dicha clase de cuestionamientos debió ser manifestada en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose indicado al titular en el Resuelvo VII de la resolución citada, los recursos que procedían en contra de la misma. 27. Sin embargo, en el punto 3 de su presentación, la titular cuestiona lo mencionado por esta Superintendencia en cuanto a la revisión de las redes sociales de la unidad fiscalizable y la existencia de eventos con música en vivo en agosto de 2023. Al

respecto, se aclara que el evento mencionado en la Res. Ex. N° 2/Rol D-007-2024 que tuvo lugar en Tsunami Bar en agosto de 2023, particularmente el día sábado 19 de agosto, fue promocionado en la publicación que se acompaña a continuación en la Imagen N°1, en la que Tsunami Bar fue etiquetado como el lugar en el que tocaría la banda en vivo. Imagen N°1: Publicación de evento con música en vivo en Tsunami Bar, agosto de 2023

28. No obstante lo anterior, cabe hacer presente que de los antecedentes presentados por el titular, varias de sus alegaciones podrían ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA. Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado.

E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 29. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/Rol D-007-2024, esto es, “La obtención, con fecha 8 de octubre de 2022, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 61 dB(A), 63 dB(A) y 57 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa, las dos primeras, y condición interna con ventana cerrada la última, y en un receptor sensible ubicado en Zona II”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 30. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 31. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve2, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 32. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 33. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 34. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas3. 35. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

2 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 3 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 2,0 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 444 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre. Respondió los ordinales 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/Rol D-007-2024 Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) Concurre, en razón a que la titular informó la implementación de medidas, con posterioridad al hecho infraccional, tendientes a reducir la emisión de ruido hacia el receptor sensible. En primer lugar, informó la adquisición, implementación y configuración de niveles de emisión de audio para un compresor American Pro CL 166 XL Compressor Gate ubicado en el local, el que permite configurar un límite máximo del sonido en el sistema de audio, presentando la factura N°23095 de fecha 23 de mayo de 2024, y una fotografía de 24 de mayo del mismo año, que da cuenta de su implementación en el local.

Por otro lado, en relación con la reubicación de los equipos de sonido, si bien se está de acuerdo con lo señalado por Triaxial ingeniería en relación con que poner más parlantes con menor volumen en las zonas de clientes colabora con la reducción del ruido, aquello no garantiza, en todo momento, que dicha situación sea permanente, puesto que los equipos son móviles y pueden ser fácilmente manipulados por el

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias operador para aumentar su volumen en el momento que se requiera. En ese sentido, es el limitador acústico configurado y manejado bajo llave el que permite asegurar el cumplimiento normativo en todo momento. Por lo cual, esta medida no será considerada como correctiva.

Por otro lado, en cuanto a la eliminación de la música en vivo en el bar, y como ya fue expresado de forma previa, el titular indica que aquello habría ocurrido en el año 2023, sin embargo, de la revisión de redes sociales, se pudo apreciar que, en agosto de 2023, aún se realizaban eventos con música en vivo, y, por tanto, no puede ser considerada como una medida ejecutada.

Finalmente, en el escrito de descargos, el titular indica la constatación de la implementación de las medidas de ruido antes mencionadas por el titular, a través de la contratación de la empresa asesora en ruido Triaxial Ingeniería SpA, quien además realizó una medición de ruido cuyos resultados concluyen el cumplimiento de la UF a la norma de ruidos. Sin embargo, dado que Triaxial no detenta la calidad de Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental, los resultados de la medición(modelación) realizada, no pueden ser considerados válidos para acreditar el cumplimiento de los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA, sin embargo, dado que la empresa presentó cotizaciones ETFA para medición de ruido, dichos montos serán asimilados como costos incurridos en la asesoría efectuada por Triaxial, en la estimación del beneficio económico del presente dictamen. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) Concurre, debido a que la unidad fiscalizable “Tsunami Bar” cuenta con un procedimiento sancionatorio anterior, Rol F-035-2021, siendo sancionado Fabian Bakulic Meneses al pago de una multa por infracción al D.S. N° 38/2011 MMA.

Cabe mencionar que el presente procedimiento sancionatorio, Rol D-007-2024, se inició en contra de la persona natural Fabian Bakulic Meneses, sin embargo, luego de

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias las presentaciones realizadas por este ante esta Superintendencia, con fechas 12 de febrero y 2 de mayo, ambas de 2024, se verificó que la titular es la sociedad Bakulic Meneses Limitada, siendo Fabian Bakulic Meneses su representante legal. En razón de lo anterior, es que se procedió a rectificar de oficio la formulación de cargos, a dicho tenor.

No obstante lo anterior, se verifica que la titular, Bakulic Meneses Limitada, tenía conocimiento de su deber de cumplimiento de los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA, y por tanto de su incumplimiento, toda vez que su representante legal y administrador es Fabian Bakulic Meneses, quien fue el titular de Tsunami Bar en el procedimiento sancionatorio Rol F-035-2021, el cual se inició debido a la constatación del mismo hecho infraccional del presente procedimiento. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)

Concurre parcialmente, debido a que no respondió lo requerido en el numeral 2 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/Rol D-007-2024 Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales pre-procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2024 (correspondiente al año comercial 2023), la titular corresponde a la categoría de tamaño económico Pequeña 3.

Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 36. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 8 octubre de 2022 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia de 18 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor R1 ubicado en Avda. del Mar 5710, La Serena, siendo el ruido emitido por Tsunami bar. A.1. Escenario de cumplimiento 37. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento4 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Aplicación de material absorbente en el techo, elaborado con base en polyterm, en conjunto con sellado de vanos con masilla para 117 m2 de techo interior $ 112.601 5 PDC Rol D-031-2019 Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05 $ 1.819.325 PDC Rol D-107-2018 Instalación de techumbre sobre terraza, elaborada con base en placas de carbón-yeso (vulcanita) de 16 mm de espesor y material absorbente en su núcleo de 50 mm, sobre soporte de acero para 116 m2 $ 6.280.749 6 PDC Rol D-013-2019 Implementación de un segundo muro aislante acústico, elaborado con terciado de 18 mm y material absorbente acústico en su núcleo y cavidad interior de aire de 150 mm en muro Sur y Este con un total de 135 m2 $ 2.351.692 7 PDC Rol D-091-2020 Implementación de una doble puerta, con puertas de doble placas de Fisiterm de 18 mm en el interior; materiales absorbentes en la sala interior; y puertas blindadas hacia el exterior. $ 1.106.092 8 PDC Rol D-247-2021 Costo total que debió ser incurrido $ 11.670.459

4 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 5 Costo unitario de $962/m2 6 Costo unitario de $54.144/m2 7 Costo unitario de $17.420/m2 8 Costo unitario equivalente a 1 set

38. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente, cabe indicar que, fueron consideradas medidas estándar bajo un escenario conservador, asociadas tanto a la reducción de la emisión de ruidos provenientes de música envasada, música en vivo y ruidos de los asistentes, considerando un receptor cercano a la UF y a la fuente de ruido, y una excedencia máxima de 18 dB(A) constatada. Por lo tanto, la implementación de un dispositivo limitador acústico; el reforzamiento acústico del techo de la zona interior del local; la instalación de techumbre acústica en la terraza, el reforzamiento acústico de pared del costado Sur y este de la terraza sumado a la instalación de una doble puerta, son medidas del todo necesarias para limitar/reducir el ruido proveniente de la fuente emisora. 39. En relación con las medidas del local, se tuvo a la vista las dimensiones indicadas por el titular en su PDC como en los escritos posteriores, lo que complementado con las estimaciones realizadas a través de la aplicación Google Earth™ permitieron tener una dimensión completa del local. Así las cosas, se estimó de manera conservadora que la superficie total del local de 233,63 m2 de los cuales 117 m2 correspondería a área interior, mientras que el área exterior asociada a la terraza correspondería a 116 m2, aproximadamente. En relación con el muro Sur y Este se consideró un perímetro de 45 m por una altura de 3 m. En relación con el muro, cabe hacer presente que, si bien en la plataforma Google Street view™ y redes sociales se aprecia que los muros Sur y Este del local están construidos de vidrio, de manera conservadora se estimó que la habilitación de un muro acústico era una solución más barata que la instalación de termopanel o vidrio laminado. 40. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 8 de octubre de 2022. A.2. Escenario de Incumplimiento 41. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 42. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes

Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento9 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Compresor American Pro CL 166 XL Compressor Gate $ 179.832 23-05-2024 Factura N° 23095 acompañada en descargos de junio de 2024 Informe de ruido Triaxial Ingeniería $ 748.93210 30-05-2024 Propuesta COT-MR-74-01_2024 en descargos Costo total incurrido $ 928.764

43. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.

A.3. Determinación del beneficio económico 44. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 18 de febrero de 2025, y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de Entretenimiento. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de diciembre de 2024. Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 11.670.459 14 1,6

9 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido. 10 Fue considera la cotización de FISAM con un monto neto de 19,5 UF transformadas a peso con fecha 27 de diciembre de 2024 ($38.406,79 )usando valores extraídos desde el portal del SII. La cotización de FISAM por presentar un monto medio entre las tres cotizaciones presentadas.

45. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 46. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 47. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 48. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 49. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”11. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 50. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de

11 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa]

ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”12. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro13 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible14, sea esta completa o potencial15. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”16. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 51. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 17 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental18.

52. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso,

12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 13 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 14 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 15 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 16 Ídem. 17 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 18 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.

vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo19. 53. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido20. 54. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 55. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa21. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto22 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como R1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 56. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 57. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 58. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 63 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite

19 Ibíd., páginas 22-27. 20 Ibíd. 21 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 22 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.

normativo de 18 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 63,1 en la energía del sonido23 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 59. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos o dispositivos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo24. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento de su local, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 60. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 61. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 62. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”.

23Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 24 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.

63. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 64. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 65. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a: 𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db25

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

66. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 8 de octubre de 2022, que corresponde a 63 dB(A), generando una excedencia de 18 dB(A)], y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 58 metros desde la fuente emisora.

25 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.

67. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales26 del Censo 201727, para la comuna de La Serena, en la región de Coquimbo, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.36 e información georreferenciada del Censo 2017.

68. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 4101041002004 535 112.081 70.874 63 338 M2 4101041002901 91 239.206 51.065 21 19 M3 4102051001001 21 7.094 7.094 100 21

26 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 27 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

M4 4102051001002 20 4.506 4.506 100 20 M5 4102051001003 25 2.776 2.776 100 25 M6 4102051001004 11 3.871 2.463 64 7 M7 4102051001500 390 121.941 4.387 4 14 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

69. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 444 personas. 70. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.

B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 71. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 72. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 73. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 74. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.

75. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 76. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de dieciocho decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 8 de octubre de 2022. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 77. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Bakulic Meneses Limitada. 78. Se propone una multa de ocho coma ocho unidades tributarias anuales (8,8 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en excedencias de 61, 63 y 57 dB(A), registrado con fecha 8 de octubre de 2022, en horario nocturno, en condición externa las dos primeras, y en condición interna con ventana cerrada la última, medidas en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Valentina Varas Fry Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente BOL/PZR Rol D-007-2024