Sanción SMA

EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA.

Rol D-007-2023#formulacion_de_cargos
SMA · 2023-01-13 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Pesca y Acuicultura · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA, TITULAR DEL CENTRO DE ENGORDA DE SALMÓNIDOS AMPARO CHICO

RES. EX. N°1/ ROL D-007-2023

Puerto Montt, 13 de enero de 2023

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO–SMA); en la Ley N°19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en la Resolución Exenta N°2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que nombra a Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N°549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y en la Resolución N°7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1. Que, conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

2. Que, Exportadora Los Fiordos Ltda. (en adelante e indistintamente, el “Titular” o la “Empresa”), Rol Único Tributario N° 79.872.420-7, es titular del proyecto denominado “Regularización del Sistema de ensilaje centro de engorda de salmones Amparo Chico código de centro Nº 110074”, (en adelante, “CES Amparo Chico”) cuya Declaración de Impacto Ambiental fue aprobada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, mediante la Resolución Exenta N°053, de fecha 01 de febrero de 2011 (en adelante, “RCA N° 53/2011”). 3. Que, la unidad fiscalizable a la que se refiere este acápite corresponde a la regularización del sistema de manejo y almacenamiento de mortalidad del centro de engorda de salmones Amparo Chico, que se emplaza en el área de Canal Puyuhuapi, Isla Magdalena, comuna de Cisnes, provincia y Región de Aysén. 4. Que, de acuerdo a la RCA N° 53/2011, el proyecto establece que la mortalidad diaria del centro de cultivo será sometida a ensilaje, a través de un sistema de molienda y dosificación de ácido, ubicado en una plataforma. Figura 1: Esquema de unidad de ensilaje y acopio.

Fuente: Página 13, DIA “Regularización del Sistema de Ensilaje, CES, Amparo Chico, Código de Centro Nº 110074”

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

A. Denuncias 5. Que, mediante el oficio Ord N° 10018 de fecha 5 de agosto de 2021, la Dirección Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, Sernapesca) remitió a esta Superintendencia un informe de denuncia relativo a la actividad de inspección efectuada por fiscalizadores de dicho Servicio con fecha 15 de enero de 2020 en las dependencias del CES Amparo Chico. Durante dicha actividad se constató que el CES dispone de un sistema de almacenamiento de la mortalidad desnaturalizada con una capacidad máxima de 5 m3. Esta denuncia fue ingresada con el ID 50-XI-2020 a esta Superintendencia.

B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente 6. Que, con fecha 22 de octubre de 2021, la División de Fiscalización derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e Informe de Fiscalización DFZ-2021-2978-XI-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN.

A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a) de la LOSMA

7. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 8. Que, a partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguiente infracciones susceptible de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA: A.1 Incumplimiento a la capacidad de almacenamiento de mortalidad ensilada

9. Que, en cuanto al almacenamiento de la mortalidad o ensilaje, el considerando 3.10.2.1 de la RCA N° 53/2011 establece que este proyecto considera el “almacenamiento en estanque de ensilado de 15 m3 pasando previamente por un sistema de trituración

y adición de solución de ácido fórmico tamponado”. En cuanto a las características del estanque de ensilado, el considerando 3.10.1.1 a) de la misma RCA considera un estanque de acopio de polietileno compuesto de alta densidad, atoxico y sanitario, con una capacidad de 15m3. Respecto al retiro de la mortalidad desde el CES, el considerando 3.10.1.1 d) de la misma RCA establece que “La frecuencia de retiro de los peces se relaciona exclusivamente a la generación de ensilado y la capacidad de acopio del centro, pero se estima que será de una vez al mes. Ellos permitirán programar adecuadamente el servicio”. 10. Que, asimismo, el considerando 4.1 de la RCA N° 53/2011 establece como norma ambiental aplicable al proyecto el D. S. Nº 320/2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura. Dicho reglamento establece en su artículo 4 A, inciso tercero, que “Los centros de cultivo deberán disponer de un sistema de almacenamiento de la mortalidad desnaturalizada, con una capacidad mínima que permita el almacenamiento de la biomasa desnaturalizada diariamente no inferior a 20 toneladas” 11. Que, mediante Res. Ex. N° 232/2013 la Dirección Regional del SEA Región de Aysén se pronunció respecto a la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA formulada por la empresa en relación al aumento del estanque de acopio de mortalidad, de 15 m3 a 20 m3 , estimando que dicha actividad no tiene obligación de someterse al SEIA. 12. Que, a partir de los hallazgos constatados en el informe DFZ-2021-2978-XI-RCA se pudo constatar que el centro de cultivo tiene un sistema de almacenamiento de mortalidad de una capacidad máxima de 5m3, por lo que no cuenta con la capacidad aprobada ambientalmente mediante la RCA N° 53/2011. Imagen N°1: Vista general del ensilaje del CES Amparo Chico

Fuente: Imagen 1, IFA DFZ-2021-2978-XI-RCA

13. Que, en atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve conforme al artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, que prescribe “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”, y a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

IV. DESIGNACIÓN FISCAL INSTRUCTOR

14. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 28, de fecha 12 de enero de 2023, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Juan José Galdámez Riquelme como Fiscal Instructora suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de Exportadora Los Fiordos Ltda., Rol Único Tributario N° 79.872.420-7, en relación a la unidad CES Amparo Chico, localizado en la comuna de Cisnes, provincia y Región de Aysén, por los siguientes hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en una Resolución de Calificación Ambiental:

N° Hecho constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Disponer de un estanque de almacenamiento de mortalidad desnaturalizada de 5 m3, inferior al comprometido en su RCA N°53/2011. RCA N°53/2011. Considerando 3.10.1.1 Partes de la construcción. a) Estanque de acopio. “(…) La capacidad del estanque de acopio será de 15 m3 y las dimensiones de la estructura que lo contiene serán de 8 m de largo, 6 m de ancho y 2,1 m de alto aproximadamente.”

Considerando 3.10.2.1 Antecedentes generales del proyecto con la modificación del sistema de ensilaje. “(...) Almacenamiento en estanque de ensilado de 15 m3 pasando previamente por un sistema de trituración y adición de solución de ácido fórmico tamponado.”

Considerando 4 Normas de emisión y otras normas ambientales. D.S. N° 320/2001, Reglamento Ambiental para la Acuicultura Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción. “Íntegro. Establece estándares ambientales mínimos para la instalación y operación de centros de cultivo, que aseguren su sustentabilidad.”

D.S. N° 320/2001, Artículo 4A, inciso tercero: “Los centros de cultivo deberán disponer de un sistema de almacenamiento de la mortalidad desnaturalizada, con una capacidad mínima que permita el almacenamiento de la biomasa desnaturalizada diariamente no inferior a 20 toneladas.”

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción cometida como leve, en atención a lo indicado en el considerando 13 de la presente resolución y lo establecido en el artículo 36, numeral 3, de la LO-SMA, que dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. Cabe señalar que, respecto de las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de

transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://snifa.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor que puede solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las notificaciones se entenderán practicadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3°de la LO-SMA y en el artículo 3°del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a gabriela.tramon@sma.gob.cl

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/

VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.

VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO- SMA, en caso de que Exportadora Los Fiordos Ltda. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Exportadora Los Fiordos Ltda. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XI. NOTIFICAR PERSONALMENTE, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de Exportadora Los Fiordos Ltda., domiciliado para estos efectos en Avda. Diego Portales Nº 2000, Piso 8°, Ciudad de Puerto Montt, Región de Los Lagos.

Gabriela Francisca Tramón Pérez Fiscal Instructora - Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:

Representante Legal de Exportadora Los Fiordos Ltda., Avda. Diego Portales Nº 2000, Piso 8°, Ciudad de Puerto Montt, Región de Los Lagos. C.C. - Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. - Oficina Regional de Aysén, Superintendencia del Medio Ambiente.