LUIS NEVEN DENTYN
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-007-2021, SEGUIDO EN CONTRA DE LUIS NEVEU DENTYN, TITULAR DE “CONSTRUCCIÓN LUIS NEVEU DENTYN”.
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 2124, de fecha 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 491 de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente , que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 867 de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 693 de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; la Resolución Exenta N° 85 de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-007-2021, fue iniciado en contra de Luis Neveu Dentyn (en adelante, “el titular”), cédula de identidad N° 5.130.892-1, titular de CONSTRUCCIÓN LUIS NEVEU DENTYN (en adelante, “el establecimiento”, “recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Guardia Vieja N° 548, comuna de Providencia, Región Metropolitana de Santiago1.
1 Se hace presente que el resuelvo I de la resolución de formulación de cargos indicó, por un error de transcripción que la Unidad Fiscalizable se encontraba en calle Guardia Vieja N° 648. Sin embargo, la carta certificada fue correctamente enviada a la dirección Guardia Vieja N° 548, comuna de Providencia, Región Metropolitana de Santiago.
2. Dicho recinto, de acuerdo a lo establecido en la formulación de cargos, habría tenido como objeto la construcción de una edificación y por tanto, correspondería a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una faena constructiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 12 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA.
III. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN
3. Que, esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recibió la denuncia singularizada en la Tabla N° 1, donde se indicó que se estaría sufriendo ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por “CONSTRUCCIÓN LUIS NEVEU DENTYN”, asociadas principalmente al uso de taladros y sierras eléctricas.
Tabla N° 1: Denuncia recepcionada. N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 40-XIII-2019 6 de febrero de 2019 Danitza Andrea Segura Licanqueo2 Calle Europa N° 2121, dpto. 804, comuna de Providencia, Región Metropolitana de Santiago.
4. Cabe tener presente, que el presente procedimiento sancionatorio conforme a lo resuelto en la formulación de cargos, tiene por incorporados al expediente, la denuncia, el Informe de Fiscalización Ambiental, la Ficha de Información de Medición de Ruidos, y todos aquellos actos administrativos emitidos por la autoridad administrativa durante el proceso de fiscalización.
5. Que, con fecha 2 de agosto de 2019, la entonces División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, actual Departamento de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambas de esta SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2019-1148-XIII-NE, el cual contiene el Acta de Inspección Ambiental de fecha 22 de enero de 2019 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un funcionario de la Ilustre Municipalidad de Providencia se constituyó en el domicilio de la denunciante individualizada en la Tabla 1 del presente dictamen, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental.
6. Que, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1 “Danitza Andrea Segura Licanqueo”, con fecha 22 de enero de 2019, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07:00 a 21:00 horas), registra una excedencia de 12 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:
Tabla N° 2: Evaluación de medición de ruido. Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado
2 Denuncia derivada por medio del Oficio N° 690, de fecha 28 de enero de 2019 de la Ilustre Municipalidad de Providencia.
Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 22 de enero de 2019 Receptor N° 1 Diurno Externa 72 53 II 60 12 Supera
7. En razón de lo anterior, con fecha 21 de enero de 2021, el Jefe (S) del Departamento de Sanción y Cumplimiento nombró como Fiscal Instructor Titular a Jaime Jeldres García y como Fiscal Instructor Suplente, a Monserrat Estruch Ferma, a fin de investigar los hechos constatados en el Informe de Fiscalización individualizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.
8. Con fecha 22 de enero de 2021, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-007-2021, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Luis Neveu Dentyn, rectificada por la Resolución Exenta N°2/ Rol D-007-2021, enviándose carta certificada mediante Correos de Chile, la cual fue una notificación fallida, siendo devuelta según consta en el número de registro 1180851748197.
9. Posteriormente, se envía nuevamente una carta certificada con el objeto de intentar una notificación de la formulación de cargos. Sin embargo, la carta nuevamente es regresada al remitente, con fecha 16 de diciembre de 2021, según consta en el número de registro 1178693758726 de Correos de Chile.
10. Con fecha 6 de enero de 2022, un funcionario de esta Superintendencia concurre personalmente a la dirección particular del titular, ubicado en Av. Suecia N° 2955, dpto. 12 B, comuna de Ñuñoa, con el objeto de notificar personalmente, siendo recibido por la cónyuge de éste, quien le indica a dicho funcionario que Luis Neven Dentyn no se encontraba en el inmueble y se niega a firmar el acta de notificación respectiva, tomando conocimiento del procedimiento sancionatorio en dicho acto.
11. Finalmente, con fecha 20 de enero de 2022, una nueva carta certificada con la formulación de cargos y copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”, es recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Ñuñoa, comuna de residencia del titular, conforme al número de seguimiento 1178701970799.
12. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-007-2021, en su VIII resolutorio, requirió de información a Luis Neven Dentyn, en los siguientes términos:
a. Copia de cédula nacional de identidad. b. Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario. c. Identificar las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido dentro de la unidad fiscalizable. d. Plano simple que ilustre la ubicación de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido. Asimismo, indicar la orientación y
referencia con los puntos de medición de ruidos individualizados en las Fichas de Medición de Ruidos incorporadas en el informe DFZ-2019-1148-XIII-NE, además de indicar las dimensiones del lugar. e. Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento de la Unidad Fiscalizable (establecimiento), indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona. f. Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona. g. Indicar el número de martillos hidráulicos, martillos, taladros, compresores, y sierras que se emplearon en la construcción del proyecto, indicar el horario del hormigonado, así como la cantidad y horario de uso de camiones mixer, en caso de corresponder.
13. En relación con lo anterior, esta Superintendencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, mediante Res. Ex. N° 1/Rol D-007-2021 ya referida, en su IV resolutorio señaló al infractor un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), y de 15 días hábiles para formular sus Descargos, ambos plazos contados desde la notificación de dicho acto administrativo.
14. Asimismo, esta Superintendencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 de la Ley N° 19.880, en el IX resolutorio de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-007-2021, amplió de oficio el plazo para la presentación de un PdC y para efectuar Descargos, concediendo un plazo adicional de 5 días hábiles en el primer caso, y de 7 días hábiles en el segundo caso.
15. En este sentido, teniendo presente que el titular tuvo conocimiento del proceso sancionatorio llevado en su contra con fecha 6 de enero de 2022, y considerando la ampliación de oficio otorgada por esta Superintendencia para la presentación de un programa de cumplimiento y descargos, el plazo para presentar un PdC venció el día 27 de enero de 2022, en tanto que el plazo para presentar descargos venció el día 7 de febrero de 2022.
16. Que, con fecha 23 de febrero de 2022, el titular presentó un escrito de descargos y cumple el requerimiento de información contenido en el resuelvo VIII de la resolución de formulación de cargos. En dicha oportunidad, el titular acompañó los siguientes documentos: Anexo A: a) Certificado de inscripción de propiedad ubicada en calle Guardia Vieja N° 548, de fecha 7 de febrero de 2022, donde consta que Sociedad de Inversiones 767 Ltda., es propietaria mediante celebración de compraventa inscrita a fojas 62318 número 89415, donde consta que con fecha 29 de agosto de 2017, Sociedad de Inversiones 767 Ltda., compró a Sociedad de Inversiones NM Ltda., la mencionada propiedad. b) Escritura pública de la constitución de la sociedad “Sociedad de Inversiones 767 Ltda.”, de fecha 18 de julio de 2017, compareciendo Luis Antonio Neveu Dentyn, en representación de Sociedad Chilena Industrial de Protección GmbH
Ltda. o Chipro Ltda.; y, Jean Marie Dupessey, siendo el representante legal Luis Antonio Neveu Dentyn. c) Copia de permiso de obra menor, de fecha 22 de mayo de 2018, de la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Providencia, donde se indica que se otorga permiso de “modificaciones interiores en vivienda” [destacado de esta Superintendencia]. d) Copia de certificado de recepción definitiva de obra menor, N° 25/20, de fecha 27 de enero de 2020, de la propiedad ubicada en calle Guardia Vieja N° 548, de la I. Municipalidad de Providencia. e) Declaración Jurada firmada ante notario, de fecha 15 de febrero de 2022, donde Jean Marie Dupessey declara: i) su domicilio se encuentra en calle Guardia Vieja N° 548, comuna de Providencia; ii) dicho inmueble es propiedad de Sociedad de Inversiones 767 Ltda., y; iii) dicho inmueble se utiliza exclusivamente como residencia personal. f) Set fotográfico compuesto por: i) 6 fotografías fechadas y georreferenciadas, donde se aprecia el interior y exterior de vivienda refaccionada; ii) 5 fotografías fechadas sin georreferenciar, donde se aprecia el inmueble ubicado en calle Guardia Vieja N° 548, comuna de Providencia, sin refaccionar, y; iii) 5 fotografías fechadas, sin georreferenciar, donde se aprecia dicho inmueble, ya remodelado.
Anexo B:
i. Cédula de identidad de Luis Antonio Neveu Dentyn. ii. Documento denominado “balance personal Luis Neveu Dentyn 2021”. iii. Informe Anual de boletas de honorarios electrónicas, correspondiente al año 2021, emitido por el Servicio de Impuestos Internos. iv. Plano del inmueble ubicado en calle Guardia Vieja N° 548, comuna de Providencia, indicándose la ubicación de las maquinarias ruidosas.
17. Que, al revisar los documentos acompañados en la solicitud de asistencia al cumplimiento de fecha 26 de enero de 2022, esta Superintendencia ha constatado que se realizó un error de transcripción involuntario, al escribirse el apellido paterno del titular “Neven”, cuando correspondía a “Neveu”.
18. Finalmente, mediante la Resolución Exenta N° 2 / Rol D-007-2021, de fecha 1 de junio de 2022, esta Superintendencia resolvió: i. Tener por presentado escrito de descargos de fecha 23 de febrero de 2022; ii. Rectificar de oficio la resolución N°1/ Rol D-007-2021, de fecha 22 de enero de 2021, corrigiendo el apellido paterno del titular de “Neven a “Neveu”, y finalmente; iii. Tener por acompañados los antecedentes singularizados en el considerando N° 16 del presente Dictamen.
19. Que, la resolución precedente fue recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la Comuna de Ñuñoa, con fecha 7 de junio de 2022, conforme al número de seguimiento 1179912980065.
IV. CARGO FORMULADO
20. En la formulación de cargos, se singularizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:
Tabla N° 3: Formulación de cargos. N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida
Clasificación 1 La obtención, con fecha 22 de enero de 2019, de un Nivel de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 72 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] II 60
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LO-SMA.
V. NO PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL TITULAR
- Habiendo sido notificada la formulación de cargos al titular (Res. Ex. N° 1/ Rol D-007-2021), conforme se indica en el considerando N° 10 de este Dictamen, el titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento, dentro del plazo otorgado para el efecto.
VI. PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DEL TITULAR
22. Habiendo sido notificado el titular mediante notificación personal con fecha 6 de enero de 2022, en su domicilio particular de la comuna de Ñuñoa de la Resolución Exenta N°1/ Rol D-007-2021, el titular presentó escrito de descargos extemporáneamente.
a) Del escrito de descargos de fecha 23 de febrero de 2022:
23. Dentro de los descargos, el titular expone los siguientes argumentos:
i. Inaplicabilidad del D.S. N° 38/2011 del MMA al presente caso:
a) El titular sostiene que la faena de construcción habría correspondido a una remodelación de un inmueble con uso habitacional, por lo que se encontraría en la excepción establecida en el art. 5 de la norma de emisión de ruidos, concretamente en el literal c) “la actividad propia del uso de viviendas y edificaciones habitacionales, tales como voces, circulación y reunión de personas, mascotas, electrodomésticos, arreglos, reparaciones domésticas y similares realizadas en este tipo de viviendas” [destacado del titular]. El inmueble ubicado en calle Guardia Vieja N° 548 se utilizaría exclusivamente como residencia personal de Jean Marie Dupessey, tal como se acreditaría en la declaración adjunta y en el registro fotográfico acompañado, del interior de la vivienda. Dichas remodelaciones, habrían consistido en lo siguiente: a. Actividades de albañilería consistente en la demolición y reemplazo de paredes y losas. b. Modificación de instalaciones de electricidad, gasfitería y arreglo de puertas y ventanas de madera existentes, lo que acredita en el set de fotografías adjunta. c. Actividades de carpintería, consistentes en la recuperación y arreglo de puertas y ventanas existentes, lo que acreditaría en el set fotográfico adjunto. d. Suministro e instalación de rejas de protección en los accesos a la vivienda, lo que se acreditaría en el set fotográfico adjunto.
b) La Superintendencia del Medio Ambiente ya ha resuelto aplicar la excepción del art. 5 del D.S. N° 38/2011 del MMA a un caso similar. El titular cita la denuncia del expediente 208- RM-2017, archivada mediante Res. Ex. D.S.C. Ex N° 000287 de fecha 25 de febrero de 2019, debido a ruidos molestos producidos por la construcción de una vivienda (ampliación a un tercer piso de la vivienda). Por lo que pide la aplicación del mismo criterio a la remodelación efectuada en el inmueble de calle Guardia Vieja N° 548, comuna de Providencia.
ii. Prescripción del hecho infraccional imputado a Luis Neveu Dentyn: a) Según palabras del titular, la notificación se habría efectuado mediante carta certificada, la que habría sido recibida en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Ñuñoa, con fecha 20 de enero de 2022, por lo que aplicando el art. 46 de la Ley N° 19.880, se entendería practicada dentro del tercer día hábil siguiente a dicha fecha, es decir el 25 de enero de 2022. Dicho criterio estaría respaldado por un correo remitido por el fiscal instructor, que habría indicado que el plazo para presentar descargos es de 22 días hábiles. b) El hecho imputado habría ocurrido el 22 de enero de 2019, por lo que se encontraría prescrito a la fecha de la recepción de la carta certificada, a la comuna respectiva.
iii. Decaimiento del procedimiento sancionatorio y falta de eficacia de la imposición de una sanción al presente caso: a) La remodelación del inmueble habría finalizado en enero de 2020, la medición efectuada por la I. Municipalidad de Providencia se realizó en enero de 2019, sin embargo la formulación de cargos se habría emitido dos años después de dicha medición, cuando la remodelación se encontraba concluida. Siendo notificada más de un año de su emisión, en enero de 2022. b) Cita el art. 45 de la Ley N° 19.880, que en sus palabras dice “Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo”, plazo que habría superado con creces y las
sentencias de la Corte Suprema, roles 8682-2009 y 24935-2018, donde se indicaría según sus palabras que “[d]esde otro punto de vista, ha de considerarse que el objeto jurídico del acto administrativo, que es la multa impuesta, producto del tiempo excesivo transcurrido se torna inútil, ya que la sanción administrativa tiene principalmente una finalidad preventivo-represora, con ella se persigue el desaliento de futuras conductas ilícitas similares, se busca reprimir la conducta contraria a derecho y restablecer el orden jurídico previamente quebrantado por la acción del transgresor. Después de más de cuatro años sin actuación administrativa alguna, carece de eficacia la sanción, siendo inútil para el fin señalado, quedando vacía de contenido y sin fundamento jurídico que la legitime. (Considerando Sexto, sentencia rol 8682-2009)”. Respecto al Decaimiento indica que “el criterio básico para asentar el decaimiento del procedimiento administrativo no sólo se relaciona con el transcurso del tiempo, sino que el eje esencial se relaciona la falta de eficacia del acto en virtud de la demora en la decisión afecta el contenido jurídico del procedimiento administrativo transformándolo abiertamente en ilegítimo. (Considerando 9, sentencia rol 24935-2018)”. iv. Finalmente se refiere a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, específicamente a la falta de concurrencia de circunstancias que aumentan el componente disuasivo de la sanción y beneficio económico; y, la concurrencia de circunstancias atenuantes.
b) Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia:
i. Respecto a la Inaplicabilidad del D.S. N° 38/2011 del MMA: a) Tal como lo expresa el titular, el art. 5 del D.S. N° 38/2011 del MMA, establece un listado taxativo de excepciones a la aplicación de dicha norma, referido a ciertas actividades, dentro de las que se encuentran las actividades propias del uso de viviendas, tales como arreglos y reparaciones domésticas y similares realizados en este tipo de viviendas [destacado de esta Superintendencia]. Por lo que se debe analizar, si las labores realizadas en el inmueble ubicado en calle Guardia Vieja N° 548, comuna de Providencia, corresponden a arreglos y reparaciones domésticas (posición argumentada por el titular), o en cambio, que corresponde a una faena de construcción tal como se indica en la resolución de formulación de cargos. b) La excepción del art. 5 del D.S. N° 38/2011 del MMA, referida a las actividades propias del uso de viviendas requiere de la concurrencia conjunta de dos elementos i) que se realicen arreglos y reparaciones domésticas y similares; y, ii) que sea realizado no en cualquier tipo de inmuebles, sino, únicamente en viviendas. c) Por su parte, la faena de construcción es entendida por la norma D.S. N° 38/2011 MMA, en el art. 6, numeral 12 como: “actividades de construcción, reparación, modificación, alteración, reconstrucción o demolición, entre otros”. d) Ahora bien, en las fotografías fechadas y georreferenciadas acompañadas en la presentación del titular de fecha 23 de febrero de 2022, se observa el interior del inmueble, particularmente de los sectores de cocina, comedor y un dormitorio principal, lo que es conteste con lo expresado por el titular referido a que la casa es utilizada como vivienda. Esto se encuentra en armonía al permiso de obra menor, de fecha 22 de mayo de 2018, de la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Providencia, donde se indica que se otorga permiso de “modificaciones interiores en vivienda” [destacado de esta Superintendencia] y a la copia de certificado de recepción definitiva de
obra menor, N° 25/20, de fecha 27 de enero de 2020, de la propiedad ubicada en calle Guardia Vieja N° 548, de la I. Municipalidad de Providencia. e) Atendido a lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia acogerá los descargos interpuestos por el titular, referidos a que el inmueble es una vivienda y que se realizó en ella una remodelación, no constituyendo una faena de construcción en los términos expresados en el D.S. N° 38/2011 MMA, no siendo por tanto, aplicable la norma de ruidos, al encontrarse en la excepción del art. 5 de esta norma.
ii. Prescripción del hecho infraccional, decaimiento del pronunciamiento sancionatorio, falta de eficacia de la imposición de una sanción y circunstancias del at. 40 de la LO- SMA: a) Atendido a lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia se abstendrá de referirse al resto de los descargos expresados por el titular, por cuanto se considera no configurada la infracción, conforme a lo expuesto en el Capítulo VIII del presente acto, al encontrarse el titular en una de las excepciones contempladas en el art. 5 del D.S. N° 38/2011 MMA, norma de emisión de ruidos.
VII. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO
24. El artículo 53 de la LO-SMA, establece como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma mediante la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
25. En el presente caso, no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte de los interesados o del presunto infractor.
26. Por su parte, cabe manifestar que los hechos han sido constatados por funcionarios de la Ilustre Municipalidad de Providencia y que, al respecto, el artículo 5° literal o) inciso 3° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que “Sin perjuicio de las funciones y atribuciones de otros organismos públicos, las municipalidades podrán colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, dentro de los límites urbanos comunales”.
27. Que, posteriormente, las mediciones realizadas por los funcionarios de la mencionada municipalidad, fueron debidamente validadas por esta Superintendencia; y, finalmente, en el respectivo Informe de Fiscalización DFZ-2019-1148-XIII- NE. A su vez, cabe señalar, que el proceso de validación de actividades de medición de ruido puede aplicarse no sólo respecto de mediciones efectuadas por funcionarios públicos, sino que, además, respecto de aquellas que sean realizadas por profesionales técnicos de empresas acreditadas, para efectos de determinar que se cumpla con la metodología establecida en el D.S. N° 38/2011 del MMA y las normas generales que sobre la materia ha dictado esta Superintendencia.
28. Por lo tanto, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se
llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de las infracciones, como de la ponderación de las sanciones.
29. En razón de lo anterior, corresponde reiterar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos, han sido constatados por funcionarios de la Ilustre Municipalidad de Providencia, tal como consta en el Acta de Inspección Ambiental de 22 de enero de 2019, así como en las Fichas de Información de Medición de Ruido y en los Certificados de Calibración, validadas posteriormente por funcionarios de esta Superintendencia, conforme consta en los respectivos Memorándums señalados anteriormente y en el Informe de Fiscalización remitido a esta División. Los detalles de dicho procedimiento de medición se describen en los numerales 5 y siguientes de este Dictamen.
30. Además, cabe hacer presente que, tal como consta en el Capítulo VI de este Dictamen, el titular presentó descargos con alegaciones referidas a la configuración de la infracción, en relación a la certeza de los hechos verificados en la medición de ruidos realizada el día 22 de enero de 2019.
31. En consecuencia, respecto de la medición efectuada por funcionarios de la Ilustre Municipalidad de Providencia, en el día 22 de enero de 2019, que arrojó un nivel de presión sonora corregido de 72 dB(A), en horario diurno, en condición externa, medidos desde el Receptor N°1, ubicado en el domicilio correspondiente a la calle Europa N° 2121, dpto. 804, comuna de Providencia, homologable a la Zona II de la Norma de Emisión de Ruidos, cabe reiterar, en primer lugar, que fueron efectuadas por funcionarios habilitados para realizar la actividad de fiscalización, quienes dieron cumplimiento a la metodología establecida en el D.S. N° 38/2011 del MMA; en segundo lugar, las mismas fueron posteriormente corroboradas a través de la validación efectuada por esta Superintendencia.
32. Con todo, y como fue expresado en el Capítulo VI del presente dictamen, en lo referido al análisis de los descargos realizados por el titular, este Fiscal Instructor puede concluir que la actividad que originó el ruido medido, constituye una excepción del carácter de fuente emisora contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA.
VIII. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN
33. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar, en primer lugar, que se tiene por probado el hecho de que con fecha 22 de enero de 2019, se registró un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 72 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II, para lo cual fue considerado el informe de medición señalado precedentemente, cuyos resultados fueron examinados y validados por esta Superintendencia, de acuerdo a la metodología dispuesta en el D.S. N° 38/2011 MMA.
34. Sin perjuicio de lo anterior, de los antecedentes entregados y expuestos por el titular mediante su escrito de descargos de fecha 23 de febrero de 2022, se ha podido verificar por parte de esta Superintendencia que: i. Los trabajos efectuados en el inmueble ubicado en calle Guardia Vieja N° 548 corresponden a reparaciones y mejoras realizadas exclusivamente en su interior (incluida la sección del garaje); ii. La propiedad
mantiene un uso habitacional, sin perjuicio que tenga una sala dispuesta como oficina; y, iii) no ha habido alteración en la volumetría original del inmueble.
35. En este sentido, si bien se acompañaron 5 fotografías fechadas, sin georreferenciar, del inmueble posterior a su remodelación, resulta inequívoco para esta Superintendencia que dichas fotografías corresponden al inmueble de calle Guardia Vieja N° 548, comuna de Providencia, ya que es posible contrastarlas con las fotografías del Anexo A, referidas a las 6 fotografías fechadas y georreferenciadas, correspondientes al interior de la vivienda.
36. Las fotografías anteriormente indicadas, guardan completa relación con el permiso de obra menor, otorgado por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Providencia, el que circunscribe el permiso a modificaciones interiores en vivienda. Lo que tiene a su vez, correlato con el certificado de recepción definitiva de obra menor N° 25/20, de fecha 27 de enero de 2020, emitido por dicha dirección municipal y acompañado en el escrito de descargos presentado por el titular.
37. A su vez, el art. 5 del D.S. N° 38/2011 MMA, establece un listado taxativo de excepciones a la aplicación de la norma de emisión de ruidos, dentro de las cuales se encuentra el literal c): “La actividad propia del uso de viviendas y edificaciones habitacionales, tales como voces, circulación y reunión de personas, mascotas, electrodomésticos, arreglos, reparaciones domésticas y similares realizadas en este tipo de viviendas.” [Destacado de esta Superintendencia].
38. Con todo, teniendo a la vista lo expuesto en los últimos tres considerandos, de la lectura de la excepción a la aplicación del D.S. N° 38/2011 MMA, norma de emisión de ruidos, y del certificado de recepción definitiva de obra menor, es posible concluir para esta Superintendencia que las labores efectuadas en la vivienda ubicada en calle Guardia Vieja N° 548, comuna de Providencia, correspondían a arreglos y reparaciones domésticas, y no a una faena de construcción, como se había considerado en la resolución de formulación de cargos.
39. Finalmente, la referida infracción, atendidos los antecedentes y consideraciones expuestas, pese a identificarse con el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, al acreditarse la aplicación de la excepción del artículo 5 del D.S. N° 38/2011 MMA, se tendrá por no configurada. Por lo tanto, no resulta pertinente desarrollar los aspectos vinculados a la clasificación de la infracción, ni a la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
IX. PROPUESTA DE ABSOLUCIÓN
40. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá la absolución respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 12 dB(A), registrado con fecha 22 de enero de 2019, en horario diurno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 del MMA.
Jaime Jeldres García Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DGP/FGH/ALV Rol D-007-2021