SEALAND AQUACULTURE S.A.
Superimendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
YI SMA
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FORMULA CARGOS QUE INDICA CONTRA SEALAND AQUACULTURE S.A. y CHAYAHUE S.A.
RES. EX. N” 1/ ROL D-007-2018
Puerto Montt, 26 de enero de 2018
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LO-SMA); en la Ley N” 18.575, que establece la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 769, de 23 de diciembre de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2015; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio de Medio Ambiente, que nombra al Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
- Que, conforme a los artículos 2” y 35 de la LO- SMA, la Superintendencia (en adelante, SMA) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización; y ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
A. Sobre los instrumentos de gestión ambiental que regulan el proyecto:
2: Que, con fecha 22 de octubre de 2007, PGC Smolt Chile S.A. Rol Único Tributario N° 76.908.610-2 presentó ante la Comisión Regional del Medio Ambiente, Regional de Los Lagos (en adelante, “COREMA” Región de Los Lagos”), la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) del proyecto “Declaración de Impacto Ambiental Piscicultura Chayahue”, la cual fue calificada ambientalmente favorable a través de la Resolución Exenta N” 188, de 26 de marzo de 2008, dictada por la COREMA (en adelante, “RCA N” 188/2008”).
- Que, el proyecto calificado mediante la RCA N° 188/2008, consiste en la construcción y operación de una piscicultura en dos instalaciones,
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denominadas Sealand | y Sealand Il, para la producción anual máxima de 1.204 toneladas de
salmónidos desde la etapa de ovas hasta smolt. La piscicultura se encuentra ubicada en el sector Punta Tique, Chayahué, aproximadamente a 5 Km al este de la localidad de Pargua, comuna de Calbuco, Región de Los Lagos, ocupando un terreno rural de 5,6 hectáreas.
-
Que, la RCA N” 188/2008 establece que la Piscicultura Chayahue utilizará un sistema de recirculación donde menos de un 1,5% de las aguas saldrá por rebalse desde los estanques para ser descargada al mar mediante una tubería de 250 mm HDP, fuera de la ZPL en el punto definido por las coordenadas 5.371.094,198 N; 632.800,910 E (UTM Huso 18, Datum WGS84), cumpliendo con los límites máximos establecidos en la Tabla N? 5 del D.S. N° 90/2000, Minsegpres, que establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales.
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Que, en virtud de lo anterior, mediante el Ord. N? 12.600/05/999VRS, de 25 de julio de 2011 emitida por Directemar, se aprobó el programa de monitoreo de autocontrol del afluente de la Piscicultura Chayahue perteneciente a la empresa Sealand Aquaculture S.A.
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Que, por otra parte, el considerando 11 de la RCA N” 188/2008 estableció que la empresa “deberá presentar a consideración de la Autoridad Marítima, una propuesta sobre un Programa de Vigilancia Ambiental que dé cuenta del estado y evolución del cuerpo marino receptor.”
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Que, en cuanto al permiso ambiental sectorial contenido en el artículo 74 del Reglamento del SEIA en ese entonces vigente (Decreto Supremo N° 95/2001), durante la evaluación ambiental de la referida DIA, la empresa incorporó en el Anexo N? 3 de su Adenda N” 1 Planes de contingencia para (i) Mortalidades masivas; (ii) Escapes masivos; y (iii) Pérdida de alimento y otros materiales. En este último se señala que “por tratarse de un sistema de recirculación de agua cualquier exceso de material sólido será retenido por los filtros rotatorios y luego enviado al sistema de tratamiento de lodos de la planta donde los sólidos serán retirados.”
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Que, el estudio arqueológico presentado por la empresa en la Adenda N” 1 a la DIA, reveló la existencia de un recurso arqueológico correspondiente al Conchal Alfarero Challahue, ubicado en las coordenadas 5.371.512 N; 633.507 E (UTM, Datum PSad 56)! por lo que el considerando 7* de la RCA N” 188/2008 estableció medidas en orden a no alterar el referido sitio arqueológico, entre las cuales se encuentran las siguientes:
8.1 El Conchal Alfarero Challahue detectado en la línea de base, no podrá ser afectado por ninguna obra del presente proyecto o en futuras expansiones de este. Se deberán modificar las obras planificadas en este sector con el fin de no afectar el sitio arqueológico identificado en el área de influencia directa del proyecto, o en futuras expansiones de éste.
8.2 Se deberá instalar un geotextil en toda la superficie del camino en los que se observa los perfiles expuestos del sitio, sobre el cual se deberá depositar sedimento estabilizante fino.
1 Informe “Inspección Visual Arqueológica Proyecto "Piscicultura Challahue", página 17, Adenda N°1 a la DIA Proyecto "Piscicultura Challahue".
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8.3 Se deberá realizar el harneo del sedimento removido del sitio arqueológico detectado para recuperar las evidencias materiales que fueron extraídas de su contexto.
8.4 Se deberá capacitar el personal involucrado en la realización de las obras y actividades del proyecto, incluyendo procedimientos a realizar en caso de hallazgo arqueológico no previsto, como tratar los sitios arqueológicos ya localizados, entre otros aspectos, lo que deberá ser realizado por un profesional arqueólogo.
-
Que, mediante Resolución Exenta N° 159, de 17 de marzo de 2010, la Comisión Regional del Medio Ambiente, Región de Los Lagos, calificó ambientalmente favorable la DIA del proyecto “Sistema de ensilaje de mortalidad, piscicultura Chayahue, Sealand Aquaculture S.A.”
-
Que, posteriormente, mediante Resolución Exenta N? 67, de 1 diciembre de 2010, la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos (en adelante, “SEA”), dio cuenta del cambio de titularidad respecto de la RCA N? 188/2008 estableciendo que:
“los titulares del proyecto "Piscicultura Chayahue” a que se refiere la RCA N°188
de 26 de Marzo de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, son, en partes iguales y respondiendo solidariamente desde el punto de vista de las obligaciones ambientales derivadas de la autorización de funcionamiento, las sociedades SEALAND AQUACULTURE S.A. Rut N° 76.908.610-2 y CHAYAHUE S.A. Rut N” 76.120.247-2, ambas representadas por don Oscar Gárate Nicoletti y domiciliadas para estos efectos en Avenida Juan Soler Manfredini N9 41, oficina 90, Puerto Montt”. (énfasis agregado)
-
Que, mediante Carta N° 058, de 21 de enero de 2011, la Dirección Regional del SEA Región de Los Lagos, se pronunció respecto de la carta de 18 de octubre de 2010 presentada por Sealand Aquaculture S.A., en relación con el proyecto aprobado mediante RCA N” 188/2008, mediante la cual informa la incorporación de una mejora al sistema de tratamiento de efluentes de la piscicultura y la instalación para la fase 2 del proyecto de un ducto en forma paralela al emisario submarino y con descarga en el mismo punto ya fijado para ello. La Dirección Regional del SEA estimó que las obras descritas no implican cambios de consideración al proyecto calificado, por lo que no se requiere ingreso obligatorio de dichas mejoras al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”), ni es necesaria la modificación de la RCA N° 188/2008.
-
Que, posteriormente, mediante Resolución Exenta N? 370, de 19 de julio de 2013, la Dirección Regional del SEA Región de Los Lagos se pronunció sobre la carta presentada Sealand Aquaculture S.A. y Chayahué S.A., con fecha 20 de junio de 2013, estimando que la ejecución de las obras informadas por los titulares no requiere ingresar de forma previa al SEIA. Dichas obras dicen relación el proyecto aprobado mediante la RCA N° 188/2008, incorporando un salmonducto a la Piscicultura Chayahué como alternativa al transporte terrestre de smolt, el cual contará con un pasillo flotante al cual irá adosada una tubería, un pontón flotante
y cuatro boyas para el amarre de barcos.
- Que, con fecha 19 de noviembre de 2013, don Oscar Gárate Nicoletti, en representación de Sealand Aquaculture S.A. y de Chayahué S.A.,
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E.) Gobierno Ce, de Ciile
presentó ante el SEA Región de Los Lagos, la DIA del proyecto “Regularización y Ampliación
Piscicultura Chayahué”, la cual fue calificada ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 443, de 25 de julio de 2014, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos (en adelante, “RCA N° 443/2014”).
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Que, el proyecto calificado por la RCA N° 443/2014 tuvo por objeto, en primer lugar, regularizar la infraestructura existente a la fecha de la presentación de la DIA, así como también optimizar la misma para alcanzar una producción de 1.800 toneladas anuales. En segundo lugar, contempla la ampliación de la infraestructura para alcanzar gradualmente una producción máxima de 3.750 toneladas de smolt anuales de un peso promedio entre 120 y 250 gramos.
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Que, para la ampliación de la producción máxima a 3.750 toneladas anuales, se contempla introducir 10 estanques de smolitificación adicionales a Sealand | y 12 estanques adicionales a Sealand ll, además de una nueva unidad denominada “Centro de prueba” con 4 estanques, añadiendo además un sistema de recirculación adicional en cada una de dichas unidades.
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Que, los sistemas de recirculación se mantienen con los componentes señalados en la RCA N° 188/2008, esto es, (i) Filtros rotatorios con malla de 60 micras; (ii) Biofiltros sumergidos; (iii) Bombas elevadoras; (iv)Desgasificador; (v) Inyección de oxígeno a través de LHO (oxigenador de baja carga); (vi) Tratamiento vía ozono; y (vii) Sistema de control y medición de parámetros críticos (0? disuelto, pH, temperatura y CO2).
-
Que, de acuerdo al considerando 3” de la RCA N° 443/2014, el proyecto contempla un sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos (en adelante, “RIL”), para el tratamiento de las aguas de reposición generadas en cada sistema de recirculación, estimadas en 63 m?/h (17,5 It/s). El sistema de tratamiento de RlLes inicia una cámara de acumulación de aguas sucias a partir de la cual el RIL es bombeado a los 6 clarificadores existentes, desde cuya parte superior el agua sale y es dirigida a la cámara de salida via emisarios para su descarga al mar. Para los lodos se contempla un estanque de decantación y un filtro de prensa.
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Que, en cuanto a los aportes a la descarga vía emisarios submarino, además del efluente de la planta de tratamiento de Riles ya señalado, de acuerdo a la RCA N° 443/2014, cabe agregar el caudal generado por rebalses o overflow del proceso productivo de cada área de cultivo, posterior a la filtración mecánica (filtros rotatorios), correspondiendo a un máximo de 540 m?/h (149,5/It/s), el cual es dirigido directamente a la cámara de salida del emisario sin pasar por el sistema de tratamiento de RlLes, y el efluente de la Planta de tratamiento de aguas servidas incorporada a Sealand | (7,5 m?/día.)
-
Que, el sistema de tratamiento de las aguas de proceso se ilustra en la Figura 1 de la Adenda N? 2 a la DIA que fue aprobada mediante la RCA N° 443/2014:
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Figura N? 1: Sistema de tratamiento de las aguas de proceso
Fuente: Figura 1, Adenda N” 2 a la DIA “Regularización y Ampliación Piscicultura Chayahué”, RCA N° 443/2014.
-
Que, en cuanto a la disposición final de los RlLes, en el marco de la regularización del proyecto, la RCA N? 443/2014 considera dos líneas de emisarios submarinos paralelos entre sí, ambos alimentados de la misma cámara de salida. El primer emisario (norte) es de 250 mm de diámetro con 10 difusores de 75 mm cada uno, y el segundo emisario (sur) es de 355 mm con 10 difusores de 75 mm cada uno. El punto de descarga es común para ambos emisarios, y se encuentra en las coordenadas, 5.371.094 Norte, y 632.800 Este (UTM WGS 84), a una profundidad aproximada de 40 metros.
-
Que, en cuanto a los efectos, características o circunstancias señaladas en el artículo 11 de la Ley N” 19.300, el considerando 5.2 de la RCA N° 443/2014 relativo a los efectos adversos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, establece que:
“En base a los programas de Vigilancia ambiental que realiza el proyecto, es posible evidenciar que la actual descarga de los RlLes, a través de su emisario submarino fuera de la Zona de Protección Litoral (ZPL) cumple con la Tala [sic] 5 del D.S. 90/00, y no se evidencian efectos ambientales significativos sobre la columna de agua y fondo en el sector de influencia del proyecto. [...]
Además, como se indica en el anexo IV de la presente Declaración Estudio de Dilución, se indica que a una profundidad de 40 m, a la cual se encuentran los emisarios que descargan los efluentes de la piscicultura, y considerando el caudal máximo a descargar por el emisario, el cual corresponde al proveniente de los estanques de cultivo más el agua tratada de la PTAS, las diluciones tanto verticales como horizontales de la descarga superan lo que se considera como adecuado, según estudio presentado [...].”
- Que, cabe agregar que, el mismo considerando 5.2 de la RCA N” 443/2014 descarta la afectación a las actividades buzo mariscador que familias de la zona desarrollan en el área del proyecto, considerando la modelación presentada en el Anexo 2 de la Adenda N” 1, además del Informe de evaluación del recurso Loxechinos albus presentado en el Anexo 1 de la Adenda N” 2. A mayor abundamiento, el punto 3 de la Adenda N” 2, establece el área de influencia del proyecto en torno al punto de descarga del emisario submarino en 85 metros en dirección sur y 50 metros en dirección hacia la costa, señalando que “[ejn base a lo anterior, se
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establece una distancia aproximada de 68 m, entre el área de desarrollo de la actividad respecto al área de influencia de la descarga, considerando que ésta se encuentra a una profundidad de 40 m,
por lo cual se puede determinar que la actividad realizada por los buzos mariscadores, no se ve afectada por el proyecto.” Dicho análisis se ilustra en la Figura 3 de la Adenda N? 2 a la DIA aprobada por la RCA N? 443/2014:
Figura N? 2: Imagen referencial del área de buceo respecto al área de influencia de descarga.
Fuente: Figura 3, Adenda N° 2 a la DIA “Regularización y Ampliación Piscicultura Chayahué”, RCA N° 443/2014.
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Que, en cuanto a los efectos, características o circunstancias señaladas en el artículo 11 de la Ley N” 19.300, el considerando 5.6 de la RCA N° 443/2014 relativo a los monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico, y en general, los pertenecientes al patrimonio cultural, dispone que el área a intervenir por el proyecto ya fue evaluada ambientalmente, no utilizando nuevos terrenos, y de acuerdo a la caracterización ambiental presentada en la DIA no se encontraron elementos culturales (arqueológico-históricos) o paleontológicos. No obstante, en caso de hallazgo de algún sitio arqueológico se dará aviso al Consejo de Monumentos Nacionales.
-
Que, adicionalmente, según consta en el considerando 6 de la RCA N” 443/2014 la empresa se comprometió voluntariamente a la coordinación de charlas de inducción para los trabajadores que participarán en la ampliación del proyecto por parte de un profesional afín, con el propósito de concientizarlos en caso de hallazgo arqueológico durante la realización de las obras.
-
Que, finalmente cabe señalar que, el Anexo N? 3 de la Adenda N? 1 de la DIA contiene los Planes de Contingencia actualizados, los cuales consideran (i) el escape de peces, (ii) contingencias en la planta de lodos, (iii) fallas en el filtro rotatorio, (iv) y un sistema de prevención de escape de peces. Se observa que ninguno de estos planes de contingencia actualizados considera expresamente el escape de elementos físicos desde el proyecto. El considerando 8 de la RCA N” 443/2014 establece que se debe llevar un registro de las
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medidas propuestas y un registro de la aplicación del plan de seguimiento ambiental, en caso que corresponda.
- Que, posteriormente, mediante la Resolución Exenta N° 755, de 19 de diciembre de 2014, la Dirección Regional del SEA Región de Los Lagos, se pronunció respecto a la consulta de pertenencia presentada por Sealand Aquaculture S.A., con fecha 6 de noviembre de 2014, estimando que los cambios en el layout del proyecto y la redistribución y adición de estanques de cultivo en Sealand 1, Sealand |! y el Centro de Prueba, no requiere ser sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
o
-
Que, asimismo, mediante Resolución Exenta N 421, de 17 de julio de 2015, la Dirección Regional del SEA Región de Los Lagos, se pronunció respecto a la consulta de pertenencia presentada por Sealand Aquaculture S.A. y Chayahué S.A. con fecha 8 de mayo de 2015, estimando que la reubicación laboratorios de la piscicultura e implementación de un galpón, no requieren ser sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
-
Que, mediante la Resolución Exenta N” 471, de 8 de noviembre de 2016, la Dirección Regional del SEA Región de Los Lagos, se pronunció respecto a la consulta de pertenencia presentada por Sealand Aquaculture S.A. y Chayahué S.A, con fecha 3 de noviembre de 2016, estimando que la incorporación de un biofiltro desnitrificador en la línea de aguas sucias, no requiere ser sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
B. Sobre las denuncias presentadas contra el proyecto:
-
Que, con fecha 5 de agosto de 2013, la Superintendencia del Medio Ambiente recibió el Ord. N” 348, de 1 de agosto de 2013, del Seremi del Medio Ambiente Región de Los Lagos, mediante el cual remite la denuncia ciudadana presentada mediante carta Ord. 13, de 25 de julio de 2013, por don Carlos Cañumir Meliuñir, Presidente de la Comunidad Indígena We Newen Mapu del sector Chayahué, comuna de Calbuco, informando sobre la disminución de los productos del mar que extraen los integrantes de la comunidad, debido a la descarga de aguas residuales por parte de la empresa Sealand Aquaculture S.A. a través de un ducto de descarga.
-
Que, con fecha 7 de agosto de 2013, la Superintendencia del Medio Ambiente recibió el Ord. N° 354, de 6 de agosto de 2013, de la Seremi del Medio Ambiente Región de Los Lagos, mediante el cual remite la denuncia ciudadana presentada mediante carta de 8 de agosto de 2013, por doña Otilia Guerrero, en representación según indica de la Comunidad Indígena Reñihue, Rol Único Tributario N” 65.065.089-1, mediante la cual se informó sobre la muerte de productos del mar, sequía de vertientes, malos olores y ruidos generados en el sector Punta Tique, que contravendrían lo dispuesto en las Resoluciones N° 188/2008 y N” 159/2010. Además, se informa de labores de despeje de bosque nativo y presencia de conchales y corrales en las playas, lo cual no habría sido evaluado ambientalmente.
-
Que, con fecha 5 de junio de 2014, la Superintendencia del Medio Ambiente recibió el Ord. N” 440, de 3 de junio de 2014, de la Dirección Regional del SEA Región de Los Lagos, mediante el cual remite la denuncia ciudadana presentada mediante carta de 28 de mayo del mismo año por don Pablo Reyes Ralil y doña Otilia Guerrero, mediante la cual se informa que la empresa Sealand Aquaculture habría efectuado la compra de terrenos a personas de apellido indígena como Niequel y Ayancán, cuyo títulos estarían protegidos
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Gobierno , de Qe
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por la Ley N? 2694 y por la Corporación Nacional Indígena al haber sido otorgados por el Gobierno
de Chile. Asimismo, se informó la perforación de pozos profundos para la captación de agua dulce cerca de conchales, vertientes y vecinas, inundando gran parte de los predios, así como la construcción de camino que empalman al camino público. Finalmente, también se informó sobre la tala de bosque nativo y la vulneración del borde costero de uso consuetudinario para pescadores artesanales y recolectores de productos del mar.
-
Que, mediante el Ord. 449, de fecha 5 de julio de 2014 la Dirección Regional del SEA Región de Los Lagos, remitió el formulario de denuncia presentado por doña Otilia del Carmen Guerrero Guerrero, sobre los mismos hechos denunciados señalados en el considerando anterior.
-
Que, posteriormente, mediante Ord. N” 603, de 25 de julio de 2014, la Seremi del Medio Ambiente Región de Los Lagos, derivó a esta Superintendencia dos cartas de denuncia ciudadana presentadas con fecha 24 de julio de 2014?. La primera de ellas fue presentada por doña Otilia Guerrero, en representación según indica de la Comunidad Indígena Reñihue, mediante la cual se denunció a la empresa Sealand Aquaculture por la construcción de un muelle en el borde costero en el sector Tique, para el traslado de peces adultos y smolt, infringiendo lo dispuesto en la RCA N” 188/2008 y sin contar con una concesión marítima por parte de la autoridad sectorial. Asimismo, informa que el lugar de emplazamiento del muelle denunciado es utilizado consuetudinariamente por buzos mariscadores y pescadores artesanales, habiendo una solicitud pendiente por parte de la Comunidad Indígena Reñihue para la obtención de un Espacio Costero Marino de Pueblos Originarios (en adelante, “ECMPO”).
Por su parte, la segunda carta ingresada con fecha 24 de julio de 2014 ante la Seremi del Medio Ambiente fue presentada por don Sergio Guerrero, don Marcelo Guerrero, don Moisés Guerrero y doña Elba Guerrero, y a través de ella se denunció a la empresa Sealand Aquaculture, por la implementación de un puente flotante en áreas que son utilizadas por los denunciantes para actividades de recolección de productos marinos.
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Que, mediante el Ord. D.S.C. N” 1087, de 1 de septiembre de 2014, esta Superintendencia, a través de la División de Sanción y Cumplimiento, declaró su incompetencia para conocer y sancionar los hechos denunciados relativos a la compraventa que Sealand Aquactulture S.A. habría realizado sobre inmuebles bajo protección de la Ley Indígena, remitiendo a la Corporación Nacional Indígena los Ord. N° 440/2014 y N° 449/2014 de la Dirección Regional del SEA, Región de Los Lagos.
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Que, asimismo, en virtud de las denuncias señaladas en los considerandos anteriores, mediante la Resolución Exenta N” 494, de 1 de septiembre de 2014, la Superintendencia del Medio Ambiente formuló un requerimiento de información a la empresa Sealand Aquaculture S.A., relativo a (i) la efectividad de la existencia de un muelle flotante u otra instalación similar en el sector costero de Punta Auco, Calbuco; (ii) efectividad de estar desarrollando actividades relacionadas con peces adultos; (iii) ocurrencia de eventos de mortandad de recursos marinos; (iv) ubicación de los pozos de perforación; (v) ocurrencia de eventos de inundaciones como efecto de perforación de pozos; (vi) efectividad de tala de bosque nativo en los alrededores de las instalaciones; y (vii) ubicación de emisario.
2 Las mismas cartas fueron remitidas por segunda vez a la SMA mediante Ord. 294, de 5 de agosto de 2014, emitido por la Seremi del Medio Ambiente Región de Los Lagos.
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Que, con fecha 11 de septiembre de 2014, Sealand Aquaculture presentó una carta ante la Superintendencia del Medio Ambiente a fin de dar respuesta a los antecedentes solicitados mediante Res. Ex. N° 494/2014.
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Que, adicionalmente, mediante Ord N° 402, de 15 de octubre de 2014, la Seremi del Medio Ambiente Región de Los Lagos, remitió a esta Superintendencia, copia de los antecedentes aportados por la Gobernación Marítima de Puerto Montt, y por la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, Región de los Lagos (en adelante, “Sernapesca”), a saber:
(i) Mediante Ord. N” 12.600/280, de 2 de septiembre de 2014, la Gobernación Marítima de Puerto Montt, informó que a través del Decreto Supremo N° 141/2014 la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas otorgó concesión marítima a Sealand Aquaculture S.A. para la instalación y operación de una plataforma flotante, una cañería conductora de pescado sobre una estructura flotante para soporte y cuatro boyas, por lo que las actuaciones de la empresa se encontrarían amparadas en el marco legal regulatorio. Finalmente se informa que a la fecha no se ha recibido la solicitud de ECMPO por parte de la Subsecretaría de Pesca en el sector de Punta Tique.
(ii) Mediante Ord. N° 20.876, de 2 de septiembre de 2014, la Dirección Regional de Sernapesca, Región de Los Lagos, informó que no hay superposición de las concesiones marítimas con que cuenta la empresa, tanto para la instalación de una cañería aductora y agua e emisario submarino, como para la construcción de un muelle flotante y boyas, con algún Espacio Costero Marino de Pueblos Originarios otorgado o en trámite.
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Que, con fecha 19 de diciembre de 2014, la Superintendencia del Medio Ambiente recibió el Ord. N° 498, de 17 de diciembre de 2014, de la Seremi del Medio Ambiente, mediante el cual se remite la carta presentada por don Carlos Guerrero, don Sergio Guerrero, don Pablo Reyes, doña Otilia Guerrero, don Juan Moisés Guerrero, doña Cecilia Guerreo Niequel, doña Teresa Guerrero, doña Lucrecia Álvarez, doña Marta Niequel y don Carlos Soto, la cual denuncia a la empresa Sealand Aquaculture S.A. a raíz de la destrucción de sitios arqueológicos, la alteración de vida de animales y aves protegidos, la intervención de napas de agua subterránea, y la generación de contaminación acústica.
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Que, con fecha 2 de marzo de 2016, la Superintendencia del Medio Ambiente recibió el Ord. /X/N° 35.140, de 5 de febrero de 2016, de Sernapesca, mediante el cual se remiten los antecedentes de la fiscalización ambiental desarrollada en el marco de sus competencias sectoriales, por funcionarios de dicho Servicio en las instalaciones de la Piscicultura Chayahué de las empresas Sealand Aquaculture S.A. y Chayahue S.A., con fecha 2 de julio de 2014.
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Que, con fecha 11 de marzo de 2015, la Superintendencia del Medio Ambiente recibió el Ord. N° 117, de 10 de marzo de 2015, de la Seremi del Medio Ambiente, mediante el cual se remite la carta presentada por la familia Guerrero Niequel, firmada por don Luis Soto, mediante la cual se denuncia a la empresa Sealand Aquaculture por la compra fraudulenta de terrenos de origen indígena, construcción de un empalme de camino público sin permisos, perforación de pozos profundos sin permiso afectando consumo de agua humana y consumo animal, afectación de sitios arqueológicos y sitios ceremoniales, tala de bosque y
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afectación de fauna en categoría de conservación, malos olores, ocupación de borde costero y
contaminación por emisiones de agua y aire.
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Que, con fecha 20 de mayo de 2016, doña Otilia Guerrero, en representación de la Comunidad Indígena, Rol Único Tributario N” 65.065.089-1, denunció ante la SMA a la empresa Sealand Aquaculture S.A. por su Piscicultura Chayahué, a raíz de descarga directa al mar de un líquido verde aceitoso durante las noches, lo cual ha generado malos olores y la mortalidad de los recursos hidrobiológicos de orilla y otras especies como pelillo y fauna nativa. Además, se señala que el tubo de descarga estaría roto, lo cual puede observarse cuando hay marea baja?.
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Que, con fecha 18 de agosto de 2016, la Superintendencia del Medio Ambiente recibió el Ord. N° 342, de 17 de agosto de 2016, de la Seremi del Medio Ambiente, mediante el cual se remite la carta presentada por la Comunidad Indígena Reñihue, la cual da cuenta que la Piscicultura Chayahué colinda con la comunidad indígena Reñinhue, por lo que se exige la presentación de un ElA. Asimismo, se denuncia la destrucción de bosque nativo, alteraciones acústicas por la operación de un motor de alto voltaje, la implementación del proyecto en áreas donde existen sitios arqueológicos y fauna silvestre, así como la obtención de una concesión marítima de forma fraudulenta ya que la comunidad mantendría una solicitud de ECMPO en el lugar.
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Que, con fecha 5 de diciembre de 2016, la Superintendencia del Medio Ambiente recibió el Ord. N° 459, de 2 de diciembre de 2016, de la Seremi del Medio Ambiente, mediante el cual se remite la carta presentada por don Moisés Guerrero Guerrero, informando sobre la contaminación del agua que capta de sus pozos, la cual es utilizada para consumo humano, consumo animal y riego agrícola, presuntamente originada por la Piscicultura Chayahué de la empresa Sealand Aquaculture S.A.
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Que, mediante el Ord./X/N? 44.219, de 28 de diciembre de 2016, de la Dirección Regional de Sernapesca, Región de Los Lagos, dicho Servicio informó a esta Superintendencia de la denuncia SIAC N° 460175916 ingresada con fecha 19 de mayo de 2016 por parte de doña Otilia Guerrero, a raíz del vertimiento de residuos industriales líquidos en periodos nocturnos por parte de la Piscicultura Chayahué, perteneciente a Sealand Aquaculture S.A., además del varamiento de pulpos y jaibas, y de la presencia de una mancha gelatinosa en la superficie del agua. La denuncia da cuenta que, habiéndose desarrollado una actividad de fiscalización por parte de funcionarios de Sernapesca, con fecha 22 de diciembre del 2016, mediante la ejecución de una filmación submarina a los dos emisarios provenientes de la Piscicultura Chayahué, no se visualizaron residuos orgánicos ajenos al medio ambiente acuático y/o biodiversidad marina, o coloración anormal en la columna de agua.
-
Que, con fecha 13 de marzo de 2017, la Superintendencia del Medio Ambiente recibió la denuncia presentada por la Comunidad Indígena Reñihue, mediante la cual se solicita la realización de un monitoreo en los sectores de emplazamiento de las pisciculturas Chayahué y Los Fiordos, en atención a la sobreposición de dichos
3 Estos mismos hechos fueron denunciados por doña Otilia Guerrero ante la Seremi del Medio Ambiente Región de Los Lagos (mediante la consulta ciudadana N° 3-2016-X-4) y ante la Seremi de Salud Región de Los Lagos (mediante la solicitud N° 355928), los cuales fueron remitidos a la Superintendencia del Medio Ambiente, mediante el Ord. 228, de 24 de mayo de 2016, y mediante el Ord. 94, de 31 de mayo de 2016, respectivamente, que fueron remitidos en su oportunidad a la SMA.
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proyectos con el espacio costero marino de pueblo originario “Chayahué”, el cual se encuentre en
etapa de evaluación.
E. Sobre las actividades de inspección ambiental vinculadas al proyecto:
-
Que, a raíz de las denuncias ya señaladas, con fecha 28 y 29 de enero de 2015, funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conjunto con funcionarios del Servicio Nacional de Sernapesca y Acuicultura, y la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, realizaron actividades de inspección ambiental en las instalaciones de la Piscicultura Chayahué. De dichas actividades quedó constancia en el acta respectiva, y consistieron en la inspección de la planta de tratamiento de RlLes; descarga del efluente (emisario submarino); afectación de flora y vegetación; manejo de mortandad; manejo de lodos y olores y plan de vigilancia ambiental.
-
Que, mediante el comprobante de derivación de fecha 23 de septiembre de 2015, el Jefe de la Macrozona Sur remitió el Informe de Fiscalización DFZ- 2014-2879-X-RCA-IA a la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento. Este informe plasma los resultados de las actividades de inspección ambiental de fecha 28 y 29 de enero de 2015, el análisis de los antecedentes solicitados al titular durante las actividades de inspección y entregados con fecha 5 de febrero de 2015 entre los que se encuentran (i) Registro visual Emisario Submarino 1 y 2 realizado por empresa “Ecosistema”; e (ii) Informe ensayo operaciones ecosistema N*OP 173_1- 2014; y los resultados del examen de información encomendado por la SMA a Sernapesca? y a la autoridad marítima? respecto de los Planes de Vigilancia ambiental reportados por el titular al Sistema de Seguimiento Ambiental de la SMA. Las no conformidades constatadas se encuentran relacionadas con los siguientes hechos:
(i) A partir del examen de información de los documentos presentados por el titular con fecha 5 de febrero de 2015, se constató que el punto de descarga de los residuos líquidos no se realiza en un punto común para ambos emisarios y difiere del punto establecido por la RCA N° 443/2014 en distancia y profundidad, como se indica:
Diferencias constatadas, en comparación con punto descrito en RCA
Distancia (m) l Profundidad (m) Emisario Norte 55 al Noroeste -10 (menos 10 metros) Emisario Sur 103 al Suroeste i -8 (menos 8 metros)
4 Los resultados del examen de información efectuado por Sernapesca se plasman en el Ord./x/N” 25586 de 2 de febrero de 2015, recepcionado por la SMA con fecha 4 de febrero de 2015 (Anexo 5 del Informe de Fiscalización DFZ-2014-2879- X-RCA-1A).
5 Los resultados del examen de información efectuado por la autoridad marítima se plasman en el Ord. N° 12.600/77/SMA, de 23 de febrero de 2015, emitido por la Gobernación Marítima de Puerto Montt, recepcionado por la SMA con fecha 2 de marzo de 2015 (Anexo 4 del Informe de Fiscalización DFZ-2014-2879-X-RCA-IA).
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Figura N? 3: Análisis de datos geográficos mediante Nepassist SMA
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Fuente: Informe de fiscalización DFZ-2014-2879-X-RCA-IA
(ii) Durante la actividad de inspección de 28 de enero de 2015 se constató que la cámara de monitoreo (“pozo L” o cámara de salida) no presenta las características para realizar muestreos según D.S. N” 90/2000, dado que la toma de muestra no logra ser homogénea debido a que la confluencia de los distintos líquidos que llegan a la cámara no se mezcla inmediatamente, sumado a que el acceso al lugar y las maniobras de la toma de muestra se dificultan debido a su profundidad.
(iii) A partir del examen de información de tres Planes de Vigilancia Ambiental (1er y 2do semestre 2013 y 1er semestre 2014) reportados por el titular al Sistema de Seguimiento Ambiental de la SMA, se constató que estos no cumplen con la metodología correspondiente especificada por autoridad marítima', específicamente en materia de análisis de sedimentos, macrofauna bentónica y monitoreo del emisario submarino, además de no haberse presentado los anexos de cada PVA para verificar sus conclusiones con los documentos originales. Además se constató que los PVA mencionan la presencia de solo un emisario submarino, cuando el proyecto cuenta con dos emisarios que se emplazan hacia el interior del mar.
(iv) Durante la actividad de inspección de 29 de enero de 2015 se constató presencia de biomedias a orillas de la playa, siendo que la única vía disponible para la llegada de dichos elementos a la playa es a raíz de una fuga desde el overflow de los biofiltros del sistemas de recirculación y su posterior descarga vía emisario submarino al cuerpo receptor.
- Que, por otra parte, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Exenta N” 769, de 23 de diciembre de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2015, el día 27 de mayo de 2015, funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conjunto con funcionarios del Servicio Nacional de Sernapesca y Acuicultura, y la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, realizaron actividades de inspección ambiental en las instalaciones de la Piscicultura Chayahué. De dichas actividades quedó constancia en el acta respectiva, y consistieron en verificación de los
$ La metodología de los Planes de Vigilancia Ambiental está establecida en los oficios GM.PMO Ord. N°12.600/553 de fecha 02 de noviembre de 2010 y GM.PMO. Ord N°12.600/425 de fecha 09 de julio de 2012, que se pronuncian y emiten observaciones respecto de los PVA remitidos por la empresa (Anexo 12 del Informe de Fiscalización DFZ-2014-2879-X- RCA-1A).
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compromisos en materia de caudal afluente y efluente de acuerdo a diseño, calidad del efluente y manejo de lodos.
- Que, mediante Memorándum N? 117, de 29 de agosto de 2014, el Jefe de la Macrozona Sur, remitió el Informe de Fiscalización DFZ-2015-99-X-RCA- IA a la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento. Este informe plasma los resultados de las actividades de inspección ambiental de fecha 27 de mayo de 2015, así como del análisis de los antecedentes solicitados durante las actividades de inspección y entregados por el titular con fecha 3 de junio de 2015. Las no conformidades constatadas se encuentran relacionadas con los siguientes hechos:
(i) En la inspección ambiental de 27 de mayo de 2015 se constató que la cámara de muestreo de RiLes no es acorde al punto 6.2 inciso 4” del D.S. 90/2000, además de no contar con caudalímetro con registro diario.
(ii) No se presentó proyecto técnico aprobado para una producción máxima de 3.750 toneladas/año requerido en la actividad de inspección ambiental.
-
Que, por otra parte, y a raíz de la solicitud formulada por el Consejo de Monumentos Nacionales (en adelante “CMN”), mediante el Ord. N° 1969, de 10 de noviembre de 2015, la Superintendencia del Medio Ambiente encomendó a referido organismo la realización de actividades de fiscalización en el proyecto Piscicultura Chayahué. En este contexto, con fecha 12 de noviembre de 2015, funcionarios del CMN realizaron actividades de inspección ambiental en las instalaciones de dicho proyecto, de las quedó constancia en el acta respectiva, y consistieron en verificar el manejo del patrimonio cultural.
-
Que, mediante el comprobante de derivación de fecha 10 de mayo 2017, la División de Fiscalización de esta Superintendencia remitió el Informe de Fiscalización DFZ-2017-3513-X-RCA-IA a la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento. Este informe plasma los resultados de las actividades de inspección ambiental de fecha 12 de noviembre de 2015, así como del análisis de los antecedentes solicitados al titular durante las actividades de inspección y entregados con fecha 18 de noviembre de 2015, esto es: (i) “Informe de actividades de mitigación arqueológica sitio Conchal Alfarero Chayahué”; (ii) Boleta de servicios: Trabajo de conservación Conchal Alfarero Chayahué, emitida el 03-03-2008; y (iii) Registro de charla de capacitación a trabajadores, proyecto “Regularización y ampliación Piscicultura Chayahué” RCA 443/2014. Las no conformidades constatadas se encuentran relacionadas con los siguientes hechos:
(i) Durante la inspección ambiental de 12 de noviembre de 2015 se constató que el sector en el cual se emplazaba el sitio arqueológico Conchal Alfarero Challahué, de acuerdo a lo descrito en la evaluación ambiental del proyecto aprobado por la RCA N” 188/2008, se encontraba cubierto por una carpeta de ripio e imprimación asfáltica con doble riego.
(ii) A partir del examen de información del documento “Informe de actividades de mitigación arqueológica del Sitio Conchal Alfarero Chayahué” entregado por el titular, se desprende que se habría realizado una charla de capacitación al personal de PGC Smolt S.A., sin embargo no se adjuntan los registros de la misma, tales como listas de asistencia y/o contenidos presentados, lo que impide conocer el número de trabajadores capacitados respecto al tema arqueológico.
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(iii) Durante la inspección ambiental de 12 de noviembre de 2015 se constatóla existencia de un perfil expuesto de 1,2 metros de profundidad,
donde se evidencia un depósito arqueológico (conchal), configurado por restos malacológicos enteros y fragmentados de Protothaca thaca (almeja) y material cerámico monocromo, ubicado en las coordenadas (WGS 84, huso 18 G) 633350 E — 5371235 N y se extiende por 4,5 m de largo en dirección E-W (orientación del camino), presentando un depósito de 20 a 30 cm. El titular no acredita haber seguido el procedimiento establecido en los Artículos N? 26 y 27 de la Ley N° 17.288 de Monumentos Nacionales y los artículos N° 20 y 23 del Reglamento de la Ley N° 17.288, en caso de encontrarse con Hallazgos No Previstos, por tanto no se determinaron por parte del CMMN, las respectivas medidas de protección para este sitio.
(iv) A partir del examen de información del documento de la charla de capacitación a trabajadores, asociada al proyecto “Regularización y ampliación Piscicultura Chayahué” RCA 443/2014, se puede desprender que se habría realizado una (1) charla de capacitación sobre el componente ambiental arqueológico, en la que participaron tres personas. Sin embargo no se adjunta listado de asistencia a la misma.
D. Sobre el incidente ambiental reportado con fecha 13 diciembre de 2016.
- Que, alas 17:34 horas del día 13 de diciembre de 2016, Sealand Aquaculture S.A. reportó en el Sistema de Seguimiento Ambiental de la SMA la contingencia relacionada con la descarga de biomedias al mar a través del emisario submarino, la cual se habría producido a las 21:18 horas del día 11 de diciembre de 2016 a raíz de un corte de suministro eléctrico que generó el bloqueo de uno de los variadores de frecuencia que controlan las bombas impulsoras de agua a la sala Smolt 5, generando un aumento del nivel de agua en el biofiltro y la consecuente descarga desde al sistema de recirculación hacia el emisario.
En el reporte de la contingencia se informa la contratación de personal para enfrentar la contingencia recogiendo biomedias en la playa Punta Tique, sector Chayahué, desde las 14:00 horas del día el día lunes 12 de diciembre de 2016, la modificación de la barrera de protección de la sala Smolt 5 y un programa de inspección de playas en el sector Chayahué, Carelmapu y Maullín hasta fines de enero de 2017, el cual podrá extenderse según los hallazgos de biomedias.
-
Que, con fecha 21 de diciembre de 2016 la empresa informó a través del sistema de seguimiento ambiental los avances del Plan de Acción en relación a la contingencia reportada, informando, entre otras actividades, la realización de labores de recorrido y recolección de biomedias en las playas de (i) Punta Tique, sector Chayahué, (ii) Mar Brava de Carelmapu, (iii) Pangal de Maullín, (iv) Amortajado de Maullín, (v) Isla Huapi-Abtao, (vi) Punta Auco, Astilleros; (vii) Mar Brava de Carelmapu; además de la implementación de un cronograma de actividades de limpieza de biomedias en las playas que se indican.
-
Que, mediante el Ord./X/44.168, de 23 de diciembre de 2016, Sernapesca remitió a la oficina regional de la Región de Los Lagos de la Superintendencia del Medio Ambiente los antecedentes y resultados de la actividad de inspección ambiental sectorial desarrollada con fecha 21 y 22 de diciembre de 2016 desarrolladas por funcionarios de dicho Servicio, a raíz del aviso dado por lugareños del sector Mar Brava de Carelmapu por la presencia de plásticos en la playa. En dicha actividad se comprobó la presencia de
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biomedias o carriers en la playa Mar Brava de Carelmapu, así como en el recorrido de 500 metros
de playa adyacente a la Piscicultura Chayahué.
-
Que, a raíz de los antecedentes anteriores, mediante Ord. 25, de 23 de diciembre de 2016 (en adelante, “Ord. N° 25/2016”), la Jefa de la Oficina Regional de la Superintendencia Región de Los Lagos, requirió a Sealand Aquaculture la presentación de un informe sobre las medidas y acciones adoptadas según su Plan de Contingencia frente a la contingencia ambiental reportada.
-
Que, con fecha 3 de enero de 2017, Sealand Aquaculture presentó una carta a fin de dar respuesta al requerimiento formulado mediante Ord. N° 25/2016.
-
Que, mediante el comprobante de derivación de fecha 11 de enero de 2017, la Jefa de la Oficina de la Región de Los Lagos de esta Superintendencia remitió el Informe de Fiscalización DFZ-2016-4710-X-RCA-El a la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento. Este informe plasma los resultados de la actividad de fiscalización consistente en el examen de información a los antecedentes señalados en los considerandos precedentes. Dicho informe fue posteriormente complementado con la actividad de inspección ambiental desarrollada con fecha 6 de febrero de 2017 por la Superintendencia del Medio Ambiente en la playa Hua Huar de la comuna de Los Muermos, y con el examen de información de las cartas remitidas por la empresa con fechas 14, 20 y 28 de abril de 2017.
-
Que, las no conformidades constatadas en el expediente DFZ-2016-4710-X-RCA-El dice relación con los siguientes hechos:
(i) Constatación con fecha 21 de diciembre de 2016 por fiscalizadores de Sernapesca de biomedias dispersas en la playa Mar Brava, Carelmapu, verificándose personal de Sealand Aquaculture desarrollando labores de limpieza en dicha playa.
(ii) Constatación con fecha 22 de diciembre de 2016 por fiscalizadores de Sernapesca de biomedias en un recorrido de 500 metros de playa adyacente al proyecto Piscicultura Chayahué. Además, en la inspección submarina efectuada por Sernapesca y la autoridad marítima a los dos emisarios del proyecto no se visualizaron a simple vistas residuos sólidos ajenos al medio acuático.
(iii) Constatación con fecha 3 de enero de 2017 por fiscalizadores de Sernapesca de biomedias en playa Hua Huar(90 km. aprox. de distancia del proyecto), comuna de Los Muermos.
(iv) Constatación con fecha 6 de febrero de 2017 por fiscalizadores de la SMA de biomedias en playa El Pescador, comuna de Los Muermos(90 km. aprox. de distancia del proyecto), durante un recorrido de 720 metros por la línea de más alta marea.
(v) Constatación con fecha 6 de febrero de 2017 por fiscalizadores de la SMA de biomedias en playa Hua Huar, comuna de Los Muermos (90 km. aprox. de distancia del proyecto), durante un recorrido de 3 kilómetros en dos líneas de marea.
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(vi) En carta de 20 de febrero de 2017 el titular informa la constatación de biomedias en el sector Llico Bajo (90 km. aprox. de distancia del proyecto) los días 14 y 15 de febrero de 2017.
E, Sobre las actividades posteriores al reporte del incidente ambiental:
-
Que, mediante la Resolución Exenta DSC N” 54, de 24 de enero de 2017, la División de Sanción y Cumplimiento formuló un requerimiento de información a Sealand Aquaculture S.A. a fin de complementar la información entregada por la empresa mediante carta de 3 de enero de 2017 en respuesta al Ord. N° 25/2016. En particular se solicitó (1) copia del Plan de inspección y recolección de biomedias en playas aledañas junto a su cronograma, (2) copia del Plan de contingencia señalado por la empresa que estaría siendo implementado a raíz de la contingencia, (3) informar sobre las actividades desarrolladas entre el 23 de diciembre de 2016 hasta fines de enero de 2017 según el señalado cronograma, mediante fotografías fechadas y georreferenciadas del estado actual de las playas afectadas, un video por cada playa afectada, comprobantes de la contratación de las personas encargadas de la inspección y recolección, minutas de las actividades de trabajo, entre otros.
-
Que, con fecha 27 de enero de 2017, Sealand Aquaculture S.A. informó sobre los puntos 1 y 2 del antedicho requerimiento de información. Dentro de los antecedentes entregados por la empresa se observa que el cronograma comprende actividades de inspección y recolección de biomedias en 18 playas y sectores, de las cuales 10 estarían limpias, 4 debían ser “repasadas” y 4 se informan como “pendientes”.
Asimismo, la empresa acompañó copia del documento denominado “Plan de contingencia escape de agentes químicos, biológicos o físicos de los sistemas de recirculación” fechado 23 de diciembre de 2016.
- Que, con fecha 2 de febrero de 2017, Sealand Aquaculture entregó los antecedentes solicitados en los puntos 3.3 y 3.4 de la Res. Ex. N° 54/2017.
Posteriormente, con fecha 8 de febrero de 2017 la empresa dio respuesta a los puntos 3.1, 3.2 y 3.5 de la Res. Ex. N” 54/2017, haciendo entrega de las fotografías y video de 12 de las 17 playas solicitadas.
Finalmente, con fecha 10 de febrero de 2017 Sealand Aquaculture hizo entrega de las fotografías y video de las 5 playas restantes, de acuerdo a los puntos 3.1 y 3.2 de la Res. Ex. N° 54/2017.
- Que, por otra parte, con fecha 7 de febrero de 2017, la Superintendencia del Medio Ambiente recibió el Ord./X/44.785, de 3 de febrero de 2017, de la Dirección Regional del Sernapesca Región de Los Lagos, mediante el cual remite el informe de denuncia ambiental relativa al incidente de escape de biomedias ocurrido 11 de diciembre de 2016. Dicho informe da cuenta de constatación de biomedias en el sector costero de Mar Brava, Maullín con fecha 21 de diciembre de 2016, constatación de biomedias en el sector costero de Mar Brava, Ancud con fecha 26 de diciembre de 2017, y constatación de biomedias en el sector costero de Hua Huar, Los Muermos con fecha 3 de enero de 2016. Además durante la inspección ambiental sectorial de 22 de diciembre de 2016 en las instalacion es de la Piscicultura Chayahué, fiscalizadores de Sernapesca solicitaron al titular los planes de contingencia asociados al escape de residuos sólidos
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como biomedias, del que no se había elaborado documento relacionado. Asimismo, se requirió
información sobre la cantidad aproximada de biomedias liberadas al medio ambiente, instancia en la cual el titular con disponía de la información.
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Que, el Ord./X/44.785/2016 de Sernapesca acompaña además un informe sobre “Análisis de los efectos ambientales de elementos plásticos en el medio acuático y la biodiversidad marina” elaborado por Sernapesca, el cual, en relación con el artículo 4 literal a) del D.S. 320/2001, del Ministerio de Economía que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, da cuenta de los efectos ecológicos de los plásticos y microplásticos por ser contaminantes prioritario en el medio ambiente, así como del peligro de la ingestión de esos elementos por parte de la fauna marina, y las consecuencias para los seres humanos como consumidores finales. Se destaca que en los sectores en que se ha constatado la presencia de biomedias son parte del habitat natural de variadas especies marinas como: pingúino de Magallanes (Spheniscus magellanicus); lobo marino común (Otaria flavescens); pingúino de Humboldt (Spheniscus humboldti); ballena minke (Balaenoptera acutorostrata); ballena picuda de Cuvier (Ziphius cavirostris); ballena azul (Balaenoptera musculus); ballena jorobada (Megaptera novaeangliae); calderón negro (Globicephala melas); lobo fino austral (Arctocephalus australis); tortuga olivácea (Lepidochelys olivácea) y tortuga Verde (Quelonya mydas).
-
Que, con fecha 16 de febrero de 2017, la Superintendencia del Medio Ambiente recibió el Ord./X/44.916, de 15 de febrero de 2017, de la Dirección Regional del Sernapesca Región de Los Lagos, mediante el cual remite la respuesta entregada por la empresa Sealand Aquaculture al requerimiento de información formulado por el Ord. N° 44.222, de 28 de diciembre de 2016, de Sernapesca.
-
Que, posteriormente, mediante el Ord. DSC N° 236, de 13 de marzo de 2017, la División de Sanción y Cumplimiento solicitó información a la Gobernación Marítima de Puerto Montt, relacionada con el evento de escape de biomedias desde la empresa constatado en enero de 2015, además de los resultados de las actividades de inspección o patrullaje realizadas en playas afectadas por la contingencia reportada de escape de biomedias el 13 de diciembre de 2016.
-
Que, con fecha 7 de julio de 2017, mediante el Ord. N” 12.600/160/SMA el Gobernador Marítimo de Puerto Montt informó sobre los patrullajes entre la comuna de Calbuco hasta la ribera sur del Río Bueno durante el periodo de enero a 30 marzo de 2017 encontrándose biomedias en el sector de Mar Brava comuna de Maullín.
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Que, mediante el Ord. DSC N° 237, de 13 de marzo de 2017, la División de Sanción y Cumplimiento solicitó información al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Región de los Lagos, relativa al evento de escape de biomedias desde la empresa constatado en enero de 2015, además de los resultados de las actividades de inspección o patrullaje realizadas en playas afectadas por la contingencia reportada de escape de biomedias el 13 de diciembre de 2016.
-
Que, con fecha 18 de abril de 2017, mediante el Ord./X/N” 46.005 Sernapesca dio respuesta a la solicitud formulada mediante la Res. Ex. N? 237/2017, informando, entre otros aspectos, que con fecha 2 de febrero de 2017 se desarrollaron actividades de inspección en playas Mar Brava de Carelmapu y Mar Brava de Ancud constatándose la presencia de biomedias.
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Gobierno: , de Chile
Superimendencia dei Medio Ambiente Gobierno de Chile
- Que a raíz de los referidos antecedentes, se observa que a dispersión de las biomedias, provenientes de la Piscicultura Chayahué en el medio ambiente marino y playas alcanzó una extensión de a lo menos 90 kilómetros, afectando las costas del océano Pacífico desde la comuna de Ancud, por el canal de Chacao hasta la comuna de Calbuco,
y hacia el norte hasta la comuna de Fresia, tal como se ilustra a continuación:
Figura N? 4: Trayectoria de las biomedias de Piscicultura Chayahué por el Canal de Chacao, así como por la costa norponiente y surponiente de las comunas de Ancud, Calbuco, Los Muermos y Fresia
Google Earth
Fuente: Informe abreviado expediente DFZ-2017-4710-X-RCA-IA
-
Que, asimismo se observa que la presencia de las biomedias en el medio ambiente marino y playas se mantuvo por lo menos desde el día 11 de diciembre de 2016 (cuando fueron liberadas vía emisario submarino) hasta el 30 de marzo de 2017 (según lo constatado por la Gobernación Marítima de Puerto Montt).
-
Que mediante Memorándum N” 24, de fecha 25 de enero de 2018, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a doña Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a don Julián Cárdenas Cornejo como Fiscal Instructor Suplente.
RESUELVO:
L FORMULAR CARGOS en contra de SEALAND AQUACULTURE S.A. Rol Único Tributario N° 76.908.610-2 y CHAYAHUE S.A. Rol Único Tributario N° 76.120.247-2, por:
1, Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de condiciones, normas y medidas establecidas en Resoluciones de Calificación Ambiental:
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Hechos que se estiman constitutivos de infracción
El punto de descarga del efluente generado por el proyecto no se realiza en un punto común para ambos emisarios y difiere del punto establecido por la RCA N° 443/2014 en una distancia de 55 y 103 metros, y 10 y 8 profundidad, respectivamente.
metros de
La cámara de monitoreo de la calidad del efluente generado por el proyecto no presenta las características establecidas en el punto 6.2 inciso 4* del D.S. N° 90/2000
Minsegpres.
Los informes asociados a Planes de Ambiental (PVA), reportados por el titular para el 1* y 2” semestre de 2013 y 1” de 2014 no cumplen con la metodología autoridad
Vigilancia
semestre
especificada por
Condiciones, normas o medidas infringidas
Considerando 3, letra L, RCA N*”443/2014:
“Emisario
En la actualidad se cuenta con 2 líneas de emisarios paralelos entre sí, ambos alimentado por la misma cámara de carga. El primer emisario es de 250 mm de diámetro con 10 difusores de 75 mm cada uno. El segundo emisario es de 355 mm con 10 difusores de 75 mm cada uno. El punto de descarga es común para ambos emisarios, y se encuentra en las siguientes coordenadas, a una profundidad aproximada de 40m:
Punto Coordenadas (UTM WGS 84) Norte Este Descarga 5.371.094 . 632.800”
' Considerando 4, RCA N°443/2014:
“[...] La ejecución del proyecto “Regularización y ampliación Piscicultura Chayahué cumple con: -D.S. N° 90/2000, Minsegpres”
D.S. N” 90/2000, Minsegpres, que establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales.
6.2 Consideraciones generales para el monitoreo.
*[...JEl lugar de toma de muestra debe considerar una cámara o dispositivo, de fácil acceso, especialmente habilitada para tal efecto, que no sea afectada por el cuerpo receptor.
6.3.2 Número de muestras
ii) Medición de caudal y tipo de muestra.
La medición del caudal informado deberá efectuarse con las siguientes metodologías, de acuerdo al volumen de descarga: -menor a 30 m3/día, la metodología de medición deberá estimarse por el consumo del agua potable y de las fuentes propias.
-entre 30 a 300 m3/día, se deberá usar un equipo portátil con registro.
-mayor a 300 m3/día, se debe utilizar una cámara de medición y caudalímetro con registro diario.”
Ord. N° 12.600/05/999VRS, de 25 de julio de 2011, Directemar, aprueba el programa de monitoreo de autocontrol del efluente de la Piscicultura Chayahue perteneciente a la empresa Sealand Aquaculture S.A.
Considerando 11 RCA N°188/2008.
“Que, el titular deberá presentar a consideración de la Autoridad Marítima, una propuesta sobre un Programa de Vigilancia Ambiental que dé cuenta del estado y evolución del cuerpo marino receptor.”
Considerando 5.3, RCA N°443/2014:
*[...JAsimismo, las actividades y obras del proyecto no dificultan o modifican los accesos a equipamiento de bienestar básico o a los recursos utilizados para la subsistencia del grupo humano, los
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E)
o
Gobierno de Chile
Hechos que se estiman constitutivos de infracción | marítima, no cuentan con los datos originales anexos para validar sus resultados, y analizan el comportamiento de solo uno de emisarios PVA entregados no permiten
evaluar el estado y evolución
los dos
submarinos. Los
del cuerpo receptor marino y ni acreditar que la empresa opera de manera sustentable y respetuosa con el medio
ambiente.
Afectación del sitio arqueológico “Conchal Alfarero Challahué” consignado en la DIA del proyecto calificado ambientalmente favorable por la RCA N” 188/2008, mediante su cobertura con una carpeta de ripio e imprimación asfáltica con doble riego para caminos y estacionamiento del proyecto.
No haber seguido
procedimiento establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley N? 17.288 y artículos 20 y 23 de su Reglamento, ante el del depósito arqueológico, encontrado en
hallazgo
perfil expuesto de 1,2 metros al costado del camino de
acceso al proyecto.
Incumplimiento a la obligación de capacitar al personal del proyecto materia arqueológica de acuerdo a lo establecido en las RCAs N°
188/2008 y N” 443/2014.
Superimendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
YI SMA
Condiciones, normas o medidas infringidas
el
cuales corresponden a la tierra, la cual es utilizada con fines agrícolas dentro de terrenos particulares de cada familia y el borde costero, para lo cual el titular se compromete a operar de manera sustentable y respetuosos del medio ambiente y los recursos naturales, para lo cual lleva además Planes de Vigilancia Ambiental, los cuales seguirá desarrollando.”
Considerando 6”, RCA N” 188/2008:
“Que el elemento arqueológico, Conchal Alfarero Challahue, detectado en la línea de base no podrá ser afectado por ninguna obra del presente proyecto, o en futuras expansiones de este. Por esto se deberán modificar las obras planificadas en este sector con el fin de no afectar el sitio arqueológico identificado en el área de influencia directa del proyecto [...]”
Considerando N”6, RCA N” 188/2008:
“[...] Por último cabe señalar que, que en caso de efectuarse un hallazgo arqueológico o paleontológico deberá proceder según lo establecido en los Artículos N” 26 y 27 de la Ley N° 17.288 de Monumentos Nacionales y los artículos N° 20 y 23 del Reglamento de la Ley N2 17.288, sobre excavaciones y/o prospecciones arqueológicas, antropológicas y paleontológicas. Además deberá informar de inmediato y por escrito al Consejo de Monumentos Nacionales para que este organismo determine los procedimientos a seguir, cuya implementación deberá ser efectuada por el titular del proyecto [...]”
' Considerando N°6, RCA N° 188/2008
“[...] Además, se deberá realizar una capacitación al personal involucrado en la realización de las obras y actividades del proyecto, está deberá incluir los procedimientos a realizar en caso de un hallazgo arqueológico no previsto, como tratar los sitios arqueológicos ya localizados dentro del área del proyecto, la importancia de estos sitios, y el patrimonio arqueológico en general, su significado, la legislación que los protege y los sanciona. Esta medida deberá ser realizada por un profesional arqueólogo [...]”
MCPB
obierno , de Chile
Hechos que se estiman constitutivos de infracción
*[...] El titular se compromete a la coordinación de charlas de inducción para los trabajadores que participarán en la ampliación del proyecto, la cual se realizará por un profesional afín, con el propósito de concientizarlos en el caso de encontrarse con algún hallazgo arqueológico durante la realización de las
obras”.
No medidas impedir escapes
haber adecuadas
implementado para y enfrentar los de biomedias al medio marino constatados el
28 de enero de 2015 y 13 de
diciembre de 2016.
Considerando 4, RCA N*”443/2014:
“[...] La ejecución del proyecto “Regularización y ampliación Piscicultura Chayahué cumple con:
-D.S. N° 320/2001, Reglamento Ambiental para la Acuicultura -D.S. N? 1/1992, Reglamento para el control de la contaminación acuática”
D.S. N° 320/2001, Reglamento Ambiental para la Acuicultura: “Artículo 4: Todo centro de cultivo deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones:
a) Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad, incluidas las mortalidades, compuestos sanguíneos, sustancias químicas, lodos y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la Ley N2 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente”.
D.S. N” 1/1992, Reglamento para el control de la contaminación acuática:
“Artículo 2: Se prohíbe absolutamente arrojar lastre, escombros o basuras y derramar petróleo o sus derivados o residuos, aguas de relaves de minerales u otras materias nocivas o peligrosas, de cualquier especie, que ocasionen o puedan ocasionar daños o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional y en puertos, ríos y lagos.”
- Los siguientes hechos, actos u omisiones que
constituyen infracciones conforme al artículo 35 letra e) de la LO-SMA, en tanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la LO-SMA:
constitutivos de infracción No dar cumplimiento al plazo
Hechos que se estiman
previsto para dar aviso del escape de biomedias al medio ambiente a través del sistema de seguimiento, habiendo reportado a las 17:34 horas del día 13 de diciembre 2016, la contingencia ocurrida a las 21:08 horas del día 11 de diciembre de 2016.
Condiciones, normas o medidas infringidas Res. Ex. N” 885, de 21 de septiembre de 2016, Ministerio del Medio Ambiente, que establece normas de carácter general sobre deberes de reporte de avisos, contingencias e incidentes a través del sistema de seguimiento ambiental:
“Artículo 3: Módulo de Avisos, Contingencias e Incidentes. El módulo de Avisos, Contingencias e Incidentes del Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente será el medio para que los destinatarios de la presente resolución informen todo aviso, contingencia e incidente en los términos establecidos en el instrumento respectivo, o en su defecto, dentro del plazo de 24 horas de ocurrido el evento que se informa”.
MCPB
Gobiemo , de Chile
- Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 letra j) de la LO-SMA, en tanto incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia exija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a dicha Ley:
EAS ES e a 2. a constitutivos de infracción No haber entregado el
o
Condiciones, normas o medidas infringidas
Proyecto Técnico aprobado
para la producción de 3.750 Acta de inspección ambiental 27 de mayo de 2015: 9. ton/año, requerido en la “9. Actividades o documentos pendientes: inspección ambiental de 27 Proyecto técnico aprobado 3.750 ton/año”.
de mayo de 2015.
ll. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN SEGÚN SU GRAVEDAD. De conformidad a lo señalado en los considerandos 6, 21 y 23 de la presente resolución la infracción N? 3 se clasifica como grave, en virtud del literal e) del numeral 2” del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones graves aquellos hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, incumplan gravemente las medidas para minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Por su parte, de conformidad a los considerandos 8 y 23 de la presente resolución, la infracción N°4 se clasifica como grave, en virtud del literal e) del numeral 2? del artículo 36 de la LO-SMA ya señalado. Asimismo, de conformidad a los considerandos 23 y 24 de la presente resolución, la infracción N°5 se clasifica como grave, en virtud del literal e) del numeral 2? del artículo 36 de la LO-SMA ya señalado. Por su parte, de acuerdo a lo señalado en los considerando 58, 69, 70, se clasifica la infracción N° 7 como grave, en virtud del literal e) del numeral 2? del artículo 36 de la LO-SMA ya señalado. Finalmente, las infracciones N° 1, 2, 6,7, 8 y 9 se clasifican como leves en virtud del numeral 3” del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
Cabe señalar que, respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Finalmente, en cuanto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y
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Superimendencia del Medio Ambiente Gohierno de Chile
considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
Ml. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.
Iv. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2” de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Sealand Aquaculture S.A. y Chayahué S.A. estimen necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta fiscal instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parta de la SMA.
v. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADOS en el presente procedimiento administrativo de conformidad al artículo 21 de la Ley N” 19.880 a los denunciantes. En razón de lo dispuesto en el artículo 21 de la LO-SMA, lo expuesto en los considerandos 30 al 46 del presente acto administrativo, y en virtud a que los hechos, actos u omisiones denunciados se encuentran contemplados en la presente formulación de cargos, se entenderá que los denunciantes: (i) Comunidad Indígena Reñihue, Rol Único Tributario N*” 65.065.089-1; (ii) Comunidad Indígena We Newen Mapu, Rol Único Tributario desconocido (iii) doña Otilia del Carmen Guerrero Guerrero, RUT 13.168.059-6; (iv) don Pablo Reyes Ralil, Rol Único Tributario 14.839.792-4; (v) don Sergio Guerrero Neiquel, Rol Único Tributario 12.434.248-1; (vi) don Marcelo Guerrero, Rol Único Tributario 16.630.487-5; (vii) don Moisés Guerrero, Rol Único Tributario 9.196.447-3; (viii) doña Elba Guerrero Niequel, Rol Único Tributario 8.285.668-4; (ix) don Carlos Guerrero, Rol Único Tributario desconocido; (x) doña Cecilia Guerreo Niequel, Rol Único Tributario 11.001.647-6; (xi) doña Teresa Guerrero, Rol Único Tributario 15.874.079-5; (xii) doña Lucrecia Álvarez, Rol Único Tributario 11.927.743-4; (xiii) doña Marta Niequel, Rol Único Tributario 4.928.063-7; (xiv) don Carlos Soto R., Rol Único Tributario 18.571.177-9; y(xv) don Luis Soto, Rol Único Tributario 14.461.746-0, cuentan con la calidad de interesados en el presente procedimiento administrativo. Los antecedentes del expediente administrativo que contienen las denuncias señaladas en los considerandos 30 al 46 del presente acto administrativo, se incorporan al presente expediente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N” 19.880.
MCPB
Gobierno h de Cie
Mi. SOLICITAR A LOS INTERESADOS señalados en el resuelvo anterior fijar un domicilio dentro del radio urbano para efectos de ser notificados de las
actuaciones del presente procedimiento de conformidad al artículo 46 de la Ley N*” 19.880.
Vil. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos de gestión ambiental que lo rigen. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a:
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web:
Viil. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
IX SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital.
X. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
Xi. NOTIFICAR por los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante legal de Sealand Aquaculture S.A. y al representante legal de Chayahue S.A., ambos domiciliados en San Bernardino 1981, Oficina 402, Edificio Parque Empresarial Puerto Montt, Puerto Montt.
MCPB
adencia mbiente meo de Chile
Asimismo, considerando que los antecedentes aportados por los denunciantes señalados en los considerando 30 al 46 de la presente resolución no consta designación de domicilio alguno, notifíquese mediante aviso publicado en el Diario Oficial de conformidad al artículo 45 y 48 literal a) de la Ley N? 19.800 a (i) Comunidad Indígena Reñihue; (ii) Comunidad Indígena We Newen Mapu, (iii) doña Otilia del Carmen Guerrero Guerrero; (iv) don Pablo Reyes Ralil; (v) don Sergio Guerrero Neiquel1; (vi) don Marcelo Guerrero; (vii) don Moisés Guerrero; (viii) doña Elba Guerrero Nieque; (ix) don Carlos Guerrero; (x) doña Cecilia Guerreo Niequel; (xi) doña Teresa Guerrero; (xii) doña Lucrecia Álvarez; (xiii) doña Marta Niequel; (xiv) don Carlos Soto R.; y (xv) don Luis Soto.
Firmado /) digitalmente por M Gabriela Francisca Tramón Pérez
Gabriela Francisca Tramón Pérez Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Acción Firma Jefa División de Sanción y Cumplimiento Firmado
po digitalmente por
aprobada | Marie Claude
Plumer Bodin
Notificación: - Sealand Aquaculture S.A.y Piscicultura Chayahue S.A., en San Bernardino 1981, Cardonal, Oficina 402, Edificio Parque Empresarial Puerto Montt, Puerto Montt. - Comunidad Indígena Reñihue (aviso) - Comunidad Indígena We Newen Mapu (aviso) - Otilia del Carmen Guerrero Guerrero (aviso) - Pablo Reyes Ralil (aviso) - Sergio Guerrero Neiquel (aviso) - Marcelo Guerrero (aviso) - Moisés Guerrero (aviso) - Elba Guerrero Nieque (aviso) - Carlos Guerrero (aviso) - Cecilia Guerreo Niequel (aviso) - — Teresa Guerrero (aviso) - Lucrecia Álvarez (aviso) - Marta Niequel (aviso) - Carlos Soto R. (aviso) - Luis Soto (aviso)
C.C.
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División de Sanción y Cumplimiento.
-
Ivonne Mansilla, Jefa Oficina Regional de Los Lagos, Superintendencia de Medio Ambiente. D-007-2016
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