Sanción SMA

INMOBILIARIA CENTRO MEDICO ANTOFAGASTA S.A.

Rol D-007-2017#formulacion_de_cargos
SMA · 2017-02-03 · Región de Antofagasta · Equipamiento · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

Gobierno , de Chile

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FORMULA CARGOS QUE INDICA A INMOBILIARIA CENTRO MÉDICO ANTOFAGASTA S.A.

RES. EX. N° 1/ROL D-007-2017

Santiago,

03 FEB 2017

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, LO-SMA); en la Ley N” 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (En adelante, “D.S. N” 38/2011”); en el Decreto Supremo N” 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N” 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Afecta N? 38, de 12 de marzo de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 371, de 5 de mayo de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 332, de 20 de abril de 2015, y sus respectivas modificaciones (Res. Ex. N” 906/2015, Res. Ex. N° 461/2016 y Res. Ex. N° 40/2017); en la Resolución Exenta N° 731, de 08 de agosto de 2016, de la Superintendencia de Medio Ambiente y sus respectivas modificaciones (Res. Ex. N° 21/2017 y Res. Ex. N° 40/2017); y, en la Resolución Exenta N” 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

  1. Que, el D.S. N” 38/2011 establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregido (en adelante, “NPC”), así como los instrumentos de medición y los procedimientos de medición para la obtención del mismo. En particular, dicha norma establece el nivel máximo permisible de presión sonora corregido, tanto para las áreas urbanas, divididas en las zonas 1, ll, III y IV, como para las áreas rurales;

  2. Que, Inmobiliaria Centro Médico Antofagasta S.A., Rut N° 76.012.645-4, se encuentra ejecutando la obra de construcción denominada “Clínica Materno Infantil”, emplazada en Avenida José Miguel Carrera N” 1881, Antofagasta, Región de Antofagasta. Dicha faena constructiva corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6”, N*s. 4, 12 y 13 del D.S. N° 38/2011;

  3. Que, con fecha 26 de agosto de 2016, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la SMA”) recepcionó una denuncia

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ciudadana presentada por don Cristián Arancibia Pizarro, en contra de la faena de construcción ubicada en Avenida José Miguel Carrera N” 1881, Antofagasta, las que son efectuadas para la construcción de la obra identificada como “Clínica Materno Infantil” por Inmobiliaria Centro Médico Antofagasta S.A. (en adelante, “el denunciado”). En su denuncia se señala que desde el inicio de las obras, los primeros días de agosto de 2016, como vecino ha sufrido los ruidos que provocan las máquinas de excavación, que superan con creces los límites establecidos por la normativa vigente. Agrega que no cuentan con ninguna medida de mitigación necesaria para disminuir o atenuar los ruidos, provocando una alteración de la tranquilidad y descanso de los miembros de su hogar;

  1. Que, con fecha 5 de octubre de 2016, mediante el Ord. D.S.C. N° 1903, esta Superintendencia informó a don Cristián Arancibia Pizarro que su denuncia había sido recepcionada y que su contenido sería incorporado al proceso de planificación de fiscalización, de conformidad a las competencias de este Servicio;

  2. Que, con fecha 6 de octubre de 2016, mediante la Resolución Exenta D.S.C. N” 953, la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento efectuó un requerimiento de información al denunciado, solicitándole informase sobre la emisión de ruidos generados por las aludidas faenas de calle Avenida José Miguel Carrera;

  3. Que, con fecha 19 de octubre de 2016, la SMA recepcionó una nueva denuncia en contra del denunciado, por parte de don Fernando Silva Gundelach, en representación de la sociedad de responsabilidad limitada Servicios de Ingeniería y Ventas Técnicas Limitada (Sivetec Ltda.), manifestando la emisión de ruidos molestos provenientes de la construcción del edificio ubicado en Avenida José Miguel Carrera, inmediatamente al lado norte del número 1875, y solicitando la evaluación de éstos para verificar el cumplimiento de la norma;

    • Que, con fecha 15 de noviembre de 2016, la empresa titular respondió al requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia, acompañando un Informe Técnico sobre el cumplimiento del citado D.S. N°38/2011, ejecutado por Sonar Ingeniería y un Informe sobre Medidas de Mitigación contra Ruidos Molestos por el movimiento de tierra efectuado, ambos de 14 de noviembre de 2016;
  4. Que, con fecha 21 de noviembre de 2016, la División de Sanción y Cumplimiento efectuó la Solicitud de Fiscalización N° 262-2016 a la División de Fiscalización, con el objeto de que esta última concurriera al lugar de los hechos;

  5. Que, con fecha 28 de diciembre de 2016, a través de Memorándum D.F.Z. N° 89/2016, la División de Fiscalización de la SMA, remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, el examen de los informes de medición de nivel de presión

sonora acompañados por el denunciado con fecha 15 de noviembre de 2015, informando al respecto lo siguiente:

a. Mediciones: Las mediciones se efectuaron según lo requerido, durante tres días distintos, en horarios representativos pero únicamente

diurno, ya que la inmobiliaria informó que su horario de trabajo era de lunes a viernes, de 8 a 18 horas.

b. Puntos de medición: Se consideraron tres receptores en los domicilios más cercanos, bajo las condiciones más críticas y desfavorables a la inmobiliaria. Los puntos a medir fueron en los condominios de departamentos aledaños

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(mediciones externas) y en el edifico clínica de 6 pisos (se midió de manera interna en segundo piso).

c. Profesional a cargo: Se efectuaron por tres funcionarios de Sonar Ingeniería sin haber acompañado las copias simples de los títulos según lo solicitado.

d. Equipamiento: Tanto el sonómetro como el calibrador acústico cuentan con su certificado de calibración periódica vigente, expedido por el Instituto de Salud. Se expresa que si bien la ficha técnica del equipo no se encuentra adjunta, los detalles del instrumental de medición se encuentran en la ficha de reporte técnico.

e. Metodología: Se observa a lo largo del informe, la utilización de la metodología de medición y evaluación indicada en el D.S. N” 38/2011, en cuanto a posicionamiento del sonómetro, descriptores registrados y cantidad y duración de las mediciones. Se midió el ruido de fondo, al encontrarse efectuando trabajos municipales en la vía pública, produjéndose sólo dos mediciones con resultados nulos dado que el ruido emitido por la construcción evaluada destacaba por sobre el ruido de fondo. Sin embargo, se expresa que la medición del ruido de fondo no se hizo en conformidad a lo señalado en el artículo 18 del D.S. N? 38/2011, al hacerse las mediciones de las dos fuentes en horarios distintos.

f. Zonificación: Revisados los antecedentes aportados por el informe, se corroboró el uso de suelo de los receptores y la homologación de zonas, correspondiendo ésta a una Zona Il del D.S. N” 38/2011, cuyos límites máximos de presión sonora diurno y nocturno corresponden a 60 dBA y 45 dBA, respectivamente.

  1. Resultados: A partir de los datos obtenidos con la metodología señalada, se generó la siguiente tabla*, en la cual se puede apreciar el estado de cada una de las mediciones y la magnitud de la

Fecha de | Receptor | NPC ido Superación medición Ni] (dBA) -—[dBA] 08-11- 1 76 ll Diurno 60 Supera 2016

08-11- 2 72 67 Il Diurno 60 Supera 2016

08-11- 3 72 51 l Diurno 60 Supera 2016

09-11- 1 78 79 ll Diurno 60 Supera 2016

09-11- 2 77 67 1 Diurno 60 Supera 2016

09-11- 3 71 50 ! Diurno 60 Supera 2016

10-11- 1 68 68 " Diurno 60 Supera 2016

10-11- 2 70 71 Ú Diurno 60 Supera 2016

10-11- 3 65 50 Ú Diurno 60 Supera 2016

3 :

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*(Tabla de elaboración propia, en base a información proporcionada por la empresa).

h. Medidas de mitigación: Se dan a conocer las medidas de mitigación implementadas por la empresa con el objeto de minimizar el ruido generado por los trabajos de excavación, siendo las más importantes la implementación de barreras acústicas en el cierre perimetral y la barrera acústica móvil.

  1. Que, con fecha 11 de enero de 2017, mediante el Ord. D.S.C. N” 50, esta Superintendencia informó a don Fernando Silva Gundelach que su denuncia había sido registrada y que los hechos denunciados se encontraban en estudio.

  2. Que, con fecha 12 de enero de 2017, mediante comprobante de derivación respectivo, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización Ambiental Rol DFZ- 2016-3338-11-NE-El (en adelante, “el Informe”), mismo que detalla las actividades de fiscalización realizadas por el personal de esta Superintendencia a la faena denunciada;

  3. Que, en dicho informe se adjunta el Acta de Inspección Ambiental, de fecha 22 de diciembre de 2016, el cual constata que entre las 15:30 y las a 16:30, personal de la SMA acudió a efectuar mediciones de niveles de presión sonora en un receptor ubicado en un sector cercano a la fuente emisora identificada como faena de construcción de “Clínica Materno Infantil”. Cabe señalar que tal como se indica en las Fichas de Medición de Ruido, anexas al Informe, no existe otra fuente generadora de ruidos en el sector, y que el ruido de fondo no afectó a la fuente medida;

  4. Que, de acuerdo a la información contenida en las Fichas de Medición, el receptor corresponde a una vivienda en que habita uno de los denunciantes del presente procedimiento sancionatorio, domicilio ubicado en calle Avenida José Miguel Carrera N” 1899, departamento 302, y en él se realizaron tres mediciones, todas internas, con condiciones de ventana abierta. La ubicación geográfica del punto de medición se detalla en la siguiente tabla:

Punto de medición Coordenada norte Coordenada este Receptor N° 1 7.383.273 357.033 Coordenadas receptor. Datum: WGS84, Huso 195

  1. Que, el instrumental de medición fue un sonómetro marca Cirrus Optimus Red, modelo CR162B, número de serie G066125, con Certificado de Calibración de fecha 30 de noviembre de 2016 y Calibrador marca Cirrus, Modelo CR:514, número de serie 64900, con Certificado de Calibración de fecha 28 de noviembre de 2016;

  2. Que, para efectos de evaluar los niveles medidos, se procedió a homologar la Zona correspondiente al lugar donde se ubica el receptor sensible y por consiguiente se realizó la medición respectiva, establecidas en el Plan Regulador Comunal de Antofagasta, con las zonas establecidas en el artículo 7 del D.S. N” 38/2011 (Tabla N° 1). Al respecto, la zona evaluada en la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, fue la Zona C2 (“Residencial de Alta Densidad”).La zona donde se ubican los receptores es asimilable a Zona Il de

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la Tabla N? 1 del D.S. 38/20111, por lo que el nivel máximo permitido en horario diurno para dicha zona es de 60 dB(A);

  1. Que, en el Informe de Fiscalización se consigna el incumplimiento a la norma de referencia, D.S. N° 38/2011. En efecto, las mediciones realizadas en el interior de la habitación colindante a la obra donde habita el Receptor sensible, en horario diurno (entre 07:00 hrs y 21:00 hrs), condición de ventana abierta, registran una excedencia de 28

dB(A), sobre el límite establecido para la Zona Il. Los resultados de medición de ruido en el Receptor se resumen en la siguiente Tabla:

Tabla 1: Evaluación de mediciones de ruido en Receptor

  • Horario de Límite

Receptor Estado

"medición dB(A)] Receptor Único Diurno (07:00 No 88 0 Ú 60 28 (Interna) a 21:00 hrs) Conforme

Fuente: Anexo Acta, Detalles de actividad de fiscalización. DFZ-2016-3338-11-NE-El.

  1. Que, en la sección de Observaciones de la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido no se agregan datos;

  2. Que, con fecha 20 de enero de 2017, se recepcionó otra denuncia en contra de la faena de construcción denunciada, por parte de don Pedro Ziede Rojas, quien señala que los ruidos y vibraciones extensas y molestos han afectado el normal funcionamiento de oficinas, consultas y el descanso de los residentes, habiéndose sostenido reiteradas reuniones con la empresa denunciada sin obtener una respuesta satisfactoria, por lo que solicita el término de los trabajos hasta recibir un informe de mitigación que funcione.

  3. Que, posteriormente, con fecha 24 de enero de 2017, el antedicho denunciante complementa su presentación, expresando que el movimiento de tierra realizado a un costado de su propiedad además de ruidos, vibraciones y polución en exceso, le ha traído múltiples complicaciones y le ha generado desperfectos de toda índole en la oficina donde desempeña su labor.

  4. Que, mediante Memorándum N” 59/2017, de fecha 31 de enero de 2017, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a doña Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Maura Torres Cepeda, como Fiscal Instructora Suplente;

RESUELVO:

1 La “Zona II” está definida en el D.S. N” 38/2011, artículo 6, número 29, como “aquella zona definida en el Instrumento de Planificación Territorial respectivo y ubicada dentro del límite urbano, que permite además de los usos de suelo de la Zona 1, Equipamiento de cualquier escala.”

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lL FORMULAR CARGOS en contra de Inmobiliaria Centro Médico Antofagasta S.A., rol único tributario N° 76.012.645-4, titular de la faena de construcción de la Clínica Materno Infantil, por la siguiente infracción:

  1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las Normas de Emisión:

infracción

La obtención, con fecha | D.S. 38/2011, título IV, artículo séptimo: 22 de diciembre de | “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de 2016, de Nivel de | la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar Presión Sonora | donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores Corregido (NPC) diurno | de la Tabla N°1”:

de 88 dBA, medido en el

receptor sensible Zona De7a21 horas ubicado en Zona ll. (dBA) " 60 "l. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes

que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas “(...) podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

l. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADOS en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a don Cristián Arancibia Pizarro, a Sivetec Ltda., y a don Pedro Ziede Rojas.

w. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

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Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

V. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que Inmobiliaria Centro Médico Antofagasta S.A., opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VI. - TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3? de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de

cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: O

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma. A la presente Resolución, se acompaña en formato físico, la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento”, asociada a infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos.

VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.

Vil. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd.

VIII. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, las denuncias, el Acta de Inspección Ambiental, la Ficha de Información de Medición de Ruidos, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos.

Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño O características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el

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expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas centrales de la Superintendencia del Medio Ambiente, Teatinos 280, Piso 9, Santiago.

IX. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante legal de Inmobiliaria Centro Médico Antofagasta Limitada, domiciliada en Avenida Manuel Antonio Matta N° 1957, Piso 9”, Oficina 903, Antofagasta, Región de Antofagasta.

Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, a don Cristián Arancibia Pizarro, domiciliado en Avenida General José Miguel Carrera N” 1899, departamento 302, sector Parque Brasil, Antofagasta, Región de Antofagasta; don Fernando Silva Gundelach, representante legal de Sivetec Ltda., domiciliado en Gerónimo de Alderete N° 417, Las Condes, Región Metropolitana; y a don Pedro Ziede Rojas, domiciliado en Avenida General José Miguel Carrera N° 1899, departamento 101 enida Brasil, Antofagasta, Región de Antofagasta.

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27 DIVISIÓNDE Z SANCIÓN Y 2] E, CUMPLIMIENTO 34

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annoni Mandujano Instructora de ld División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Documentos adjuntos: - Guía para asistir al regulado en la presentación de Programa de Cumplimiento. C.C:

  • División de Sanción y Cumplimiento, SMA.
  • Fiscalía, SMA.