Sanción SMA

SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA CORPORACION DE DESARROLLO DEL NORTE

Rol D-007-2015#formulacion_de_cargos
SMA · 2015-03-31 · Región de Tarapacá · Minería · En curso · Multa $ 0,00 UTA

.n Superintendencia E A del Medio Ambiente / Al Gobierno de Chile

a

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA CORPORACIÓN DE DESARROLLO DEL NORTE.

RES, EX. N° 1/ ROL D-007-2015 Santiago, 91 MAR 2015

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); en la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19,300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N? 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que Nombra Superintendente del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N? 225, de 12 de mayo de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 249, de 28 de mayo de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

  1. Que, Sociedad Contractual Minera Corporación Desarrollo del Norte (en adelante, también “sCM Cosayach”), Rol Único Tributario N°96.630.310-7, es titular de los proyectos “Ampliación Planta Producción de Yodo Soledad”, cuya Declaración de Impacto Ambiental (DIA), fue calificada favorablemente mediante Resolución Exenta N°1, de 2 de enero de 2013, por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá (en adelante RCA N°1/2013), y “Aumento Producción de Yodo Cala-Cala SCM COSAYACH”, cuya Declaración de Impacto Ambiental (DIA), fue calificada favorablemente mediante Resolución Exenta N°91, de 30 de agosto de 2013, por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá (en adelante RCA N°91/2013).

Za Que, el proyecto “Ampliación Planta Producción de Yodo Soledad”, tiene por objetivo la construcción y operación de las instalaciones necesarias para el aumento de producción en la Planta Química de 770 a 2.500 Ton/año de yodo equivalente, contenidas en solución concentrada de yoduro, la cual es transportada a la Planta Refinadora Cala- Cala para la obtención final de yodo metálico.

Por su parte, el proyecto “Aumento Producción de Yodo Cala-Cala SCM COSAYACH”, tiene como objetivo la incorporación de equipos industriales, habilitación de nueva infraestructura y modificación de algunas existentes, necesarias para el aumento de producción en la Planta Química de 260 a 1.000 toneladas anuales de yodo equivalente contenidas en solución concentrada de yoduro y el aumento de producción en la Planta Refinadora de 1.800 a 6.000 toneladas anuales de yodo como producto final.

  1. Que, con fecha 9 de abril de 2013, la

Superintendencia del Medio Ambiente, tomó conocimiento de la denuncia presentada por la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (en adelante, también “SQM”), en contra de las empresas

Gobierno

de Chile Superintendencia

A Gobierno de Chile

wave gob.el

Sociedad Contractual Minera Corporación de Desarrollo del Norte, Sociedad Contractual Minera Copiapó, Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Cala-Cala, Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Soledad y Sociedad Contractual Minera Negreiros (en adelante, “la denuncia”), por el fraccionamiento de su proyecto en siete diferentes sub-proyectos; por la ejecución de un proyecto para el que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental (RCA) sin contar con ella; por el daño a recursos naturales renovables, como son el “Acuífero Pampa del Tamarugal” y el “Acuífero La Noria”; por el daño de áreas y recursos protegidos, como son las especies vegetacionales existentes en la “Reserva Nacional Pampa del Tamarugal”; por los daños provocados al patrimonio cultural, dada su ubicación colindante con los monumentos históricos “Oficinas Salitreras Humberstone y Santa Laura”; y por los potenciales daños provocados a la salud de las personas por la el presunto impacto relevante sobre la calidad del aire en la localidad de Pozo Almonte.

  1. Que, mediante escrito de fecha 3 de julio de 2013, SQM, complementa la antedicha denuncia, agregando antecedentes adicionales que servirían para acreditar situaciones de daño ambiental vinculados directamente a las actividades del denunciado, que no habrían sido evaluadas ambientalmente, y que ahora aparecerían visibles, como los daños en las especies vegetales endémicas de la Región de Tarapacá, acompañando para ello el Estudio “Vitalidad y Existencias de Tamarugos en el Área de Influencia de las Norias N° 94 y N? 95 del Proyecto Ampliación y Producción de Yodo Cala-Cala”, elaborado por la consultora Geobiota; los daños en la calidad del aire de la localidad de Pozo Almonte, debido a las emisiones de elementos contaminantes, particularmente MP10 y MP2,5, habiéndose superado las normas primarias de calidad ambiental; y los daños en el estado de las edificaciones emblemáticas que forman parte del patrimonio cultural de la aludida localidad, afectándose gravemente el entorno visual de Humberstone y Santa Laura, menoscabando su valor turístico.

  2. Que, mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2013, SQM, nuevamente complementó la denuncia, adjuntando el acta de una visita inspectiva efectuada en octubre de 2011 a la faena Negreiros, por parte de la Secretaría Regional del Medio Ambiente (SEREMI) de la Región de Tarapacá, en conjunto con el Consejo de Monumentos Nacionales, en la cual se habría constatado un daño irreparable a piezas fundamentales del patrimonio cultural e histórico del país.

  3. Que, los días 13 de agosto y 15 y 16 de octubre de 2013, funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), de la Corporación Forestal Nacional (CONAF), del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) y de la SEREMI de Salud, de la región de Tarapacá, realizaron una inspección de fiscalización a las faenas Cala Cala, Soledad y Negreiros, del titular Sociedad Contractual Minera Corporación de Desarrollo del Norte.

Z Que, de aquella actividad de fiscalización se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental titulado “Proyectos Mineros Cala Cala, Negreiros, Soledad y Chinquiquiray”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2013-843-1- RCA-El, en el cual se da cuenta, entre otros, de los siguientes hechos:

Vid El titular no ha ingresado uno de los informes trimestrales que incluyen las planillas del registro de tronaduras, en relación a la faena Cala Cala.

72, La inexistencia de señalética y cercado de todo tipo, en relación a la faena Soledad.

7-3 El titular no ha remitido al Consejo de Monumentos Nacionales el pertinente

registro fotográfico de los sitios ni el acta de asistencia de inducción, en relación a la faena Soledad.

7.4 El titular no ha informado respecto del Programa de Monitoreo de Patrimonio Histórico Cultural en el Sistema de Seguimiento ordenado por la Resolución N° 844, en relación a la faena Soledad.

del Medio Ambiente

7.5. No se cuenta con un arqueólogo encargado del monitoreo quincenal de los monumentos históricos de Humberstone y Santa Laura, con la finalidad de establecer que las medidas de prevención propuestas en relación a las tronaduras sean efectivas, en relación a la faena Cala Cala.

  1. Que, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2014, SQM, complementó la denuncia señalada en el considerando 3 del presente acto administrativo y los escritos antedichos, exponiendo la situación de la faena Negreiros, solicitando su clausura temporal total y la detención de su funcionamiento, y reiterando su denuncia sobre fraccionamiento de la evaluación ambiental de las faenas Cala Cala, Soledad, Negreiros y Chinquiquiray, las que en su opinión debiesen ser evaluadas en conjunto, como un solo proyecto minero, y solicitando, por tanto, que se les requiera para ingresar en conjunto al Sistema de Evaluación Ambiental (SEIA) bajo el apercibimiento de clausura de las faenas, revocación de las RCAs con las que cuenta el proyecto minero, o multa de hasta 10.000 UTA. Asimismo, se solicita a esta Superintendencia la realización de actividades de fiscalización en relación a las RCAs N's. 1/2013 y 91/2013, ambas de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá, a fin de verificar el cumplimiento de las medidas impuestas en tales resoluciones, especialmente, respecto a los aspectos vinculados a agua de uso industrial, patrimonio arqueológico y emisiones a la atmósfera.

  2. Que, con fecha 5 de junio de 2014, mediante la Resolución Exenta N° 269, la Jefa (S) de la División de Sanción y Cumplimiento, requirió información a SCM Cosayach, respecto al cumplimiento de los considerandos 3.3 y 6 de la RCA N°91/2013 y 3.3 de la RCA N° 1/2013.

  3. Que, con fecha 1 de octubre de 2014, mediante la Resolución Exenta N° 577, la Jefa (S) de la División de Sanción y Cumplimiento, requirió información a SCM Cosayach, respecto de la producción mensual de yoduro, desde enero a diciembre de 2013 y desde enero a agosto de 2014, de las faenas Soledad, Cala Cala y Negreiros; de la producción mensual de yodo, desde enero a diciembre de 2013 y desde enero a agosto de 2014, proveniente de la refinadora Cala Cala; del balance hídrico desde enero a diciembre de 2013 y desde enero a agosto de 2014 de las faenas Soledad, Cala Cala y Negreiros, identificando y cuantificando el origen del agua que ingresa al sistema; y del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los considerandos 3.3 de la RCA N°91/2013 y 3.3 de la RCA N° 1/2013.

  4. Que, con fecha 1 de octubre de 2014, mediante el Ord. N° 1270, la Jefa (S) de la División de Sanción y Cumplimiento, solicitó información a la Directora Regional del SERNAGEOMIN de la Región de Tarapacá respecto de la producción mensual de yoduro, desde enero a diciembre de 2013 y desde enero a agosto de 2014, de las faenas Soledad, Cala Cala y Negreiros; y de la producción mensual de yodo, desde enero a diciembre de 2013 y desde enero a agosto de 2014, proveniente de la planta refinadora Cala Cala.

  5. Que, con fecha 2 de octubre de 2014, mediante el Ord. N° 1273, la Jefa (S) de la División de Sanción y Cumplimiento, solicitó información al Director Regional de la Dirección General de Aguas (DGA) de la Región de Tarapacá respecto del consumo de agua industrial (caudales) y sobre la fuente de la cual ésta proviene, desde enero a diciembre de 2013 y desde enero a agosto de 2014, de las faenas Soledad, Cala Cala y Negreiros.

  6. Que, con fecha 23 de octubre de 2014, don Carlos Contreras Quispe, representante legal de SCM Cosayach, dio respuesta al requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia con fecha 1 de octubre de 2014.

  7. Que, con fecha 12 de noviembre de 2014,

mediante el Ord. N° 291, el Director Regional de Aguas (S) de la Región de Tarapacá dio respuesta a la solicitud de información efectuada por esta Superintendencia, indicando que mientras la faena

234 Gobierno 0 de Chile

Soledad se abastece de agua industrial de la matriz de la empresa sanitaria de Aguas del Altiplano; la faena Cala Cala lo hace en parte a través de la adquisición a la empresa sanitaria antedicha, pero además mediante la compra de agua extraída de pozos propiedad de INCONAC S.A.; y la faena Negreiros, por su parte, mediante las captaciones de aguas subterráneas autorizadas, las que se estarían evaluando para su aprobación final; razones por las cuales ese Servicio no poseería antecedentes sectoriales sobre el uso de agua industrial en las faenas mineras en consulta para los años 2013 y 2014, sin perjuicio de los monitoreos establecidos.

  1. Que, con fecha 13 de noviembre de 2014, mediante el Ord. N° 4338, la Directora Regional del SERNAGEOMIN de la Región de Tarapacá dio respuesta a la solicitud de información efectuada por esta Superintendencia, aportando los datos sobre la producción mensual de yoduro, desde enero a diciembre de 2013 y desde enero a agosto de 2014, para las faenas Soledad, Cala Cala y Negreiros; y los datos sobre producción mensual de yodo en el mismo periodo, de la faena Cala Cala.

  2. Que, con fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la Resolución Exenta N° 743, la Jefa (S) de la División de Sanción y Cumplimiento, requirió información a INCONAC S.A., acerca de las cantidades de agua efectivamente entregadas por ellos para el abastecimiento de la faena Cala Cala, en razón de la venta de agua extraída de pozos de su propiedad, en el período desde enero a diciembre de 2013 y desde enero a agosto de 2014, expresado en litros por segundo, desagregado de manera diaria, agregando, tanto el medio como el punto de entrega, identificando las coordenadas de los puntos de extracción, y aportando los contratos que sirvieren de sustento a esta operación.

  3. Que, con fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la Resolución Exenta N° 744, la Jefa (S) de la División de Sanción y Cumplimiento, requirió información a Aguas del Altiplano, acerca del abastecimiento efectivo de agua entregada por su empresa para las faenas Soledad y Cala Cala, en el período desde enero a diciembre de 2013 y desde enero a agosto de 2014, expresado en litros por segundo, desagregado de manera diaria, agregando, tanto el medio como el punto de entrega, identificando las coordenadas de los puntos de extracción, y aportando los contratos que sirvieren de sustento a esta operación.

  4. Que, con fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la Resolución Exenta N° 745, la Jefa (S) de la División de Sanción y Cumplimiento, requirió información a SCM Cosayach, respecto del abastecimiento efectivo de agua entregada por la empresa Aguas del Altiplano para las faenas Soledad y Cala Cala, en el período desde enero a diciembre de 2013 y desde enero a agosto de 2014, expresado en litros por segundo, desagregado de manera diaria, agregando tanto el medio como el punto de entrega, identificando las coordenadas de los puntos de extracción, y aportando los contratos que le sirvieren de fundamento; y respecto de las cantidades de agua efectivamente entregadas por INCONAC S.A. para el abastecimiento de la faena Cala Cala, en razón de la venta de agua extraída de pozos de su propiedad, en el período desde enero a diciembre de 2013 y desde enero a agosto de 2014, expresado en litros por segundo, desagregado de manera diaria, agregando, tanto el medio como el punto de entrega, identificando las coordenadas de los puntos de extracción, y aportando los contratos que sirvieren de sustento a esta operación.

  5. Que, mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2014, SQM, complementó la citada denuncia y los escritos antedichos, indicando que el fraccionamiento de proyecto generaría la falta de evaluación de impactos acumulativos y sinérgicos, y desglosando así los impactos significativos que las faenas Cala Cala, Soledad y Negreiros tendrían, a su juicio, sobre el patrimonio cultural y los recursos hídricos, además de indicar las consecuencias que estima se producen a consecuencia de la falta de evaluación mediante un Estudio de Impacto Ambiental.

Perote Superintendencia z del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

rr gobal

  1. Que, con fecha 5 de enero de 2015, don Claudio Morales Borges, en representación de Inmobiliaria y Constructora Nacional S.A. (INCONAC), dio respuesta al requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia con fecha 17 de diciembre de 2014.

  2. Que, con fecha 9 de enero de 2015, don Carlos Contreras Quispe, representante legal de SCM Cosayach, dio respuesta al requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia con fecha 17 de diciembre de 2014.

  3. Que, con fecha 16 de enero de 2015, don Salvador Villarino Krumm, Gerente General de Aguas del Altiplano, dio respuesta al requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia con fecha 17 de diciembre de 2014.

  4. Que, mediante Memorándum N”* 127, de 26 de marzo de 2015, de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a doña Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a doña Pamela Torres Bustamante como Fiscal Instructora Suplente del mismo.

RESUELVO:

L FORMULAR CARGOS en contra de Sociedad Contractual Minera Corporación de Desarrollo del Norte, Rol Único Tributario N°96.630.310-7, representada por don Carlos David Contreras Quispe, por los hechos que a continuación se indican:

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de condiciones, normas y medidas establecidas en Resoluciones de Calificación Ambiental:

Faena

estiman constitutivos de -infrace E

normas y medidas infringidas

ondiciones,

Soledad | A.1 Se excede el RCA N°1/2013, considerando 3.1.2, Descripción consumo de agua Unidades Productivas: autorizado por la (ss) RCA, en el período “Agua de Uso Industrial. comprendido El consumo de agua industrial es de 85 l/s y será entre enero 2013- suministrada mediante la matriz de la empresa abril 2014. proveedora Aguas del Altiplano, para lo cual se cuenta

con un contrato vigente de suministro de hasta 100 l/s de agua para ser utilizada en el proceso industrial, desde el)

año 2004.”

Soledad | A.2 Inexistencia de RCA N°1/2013, considerando 3.3: = señalética y “En el área de influencia del proyecto se registraron 637 cercado durante hallazgos arqueológicos. Éstos no podrán ser afectados un período de al por obras y acciones del proyecto, para lo cual se menos nueve establecerán áreas de exclusión con el fin de protegerlos. meses, siendo el Este resguardo corresponde al cercado perimetral del

pronunciamiento

Gobierno de Chite

Condiciones, normas y medidas infringidas

conforme del Consejo de Monumentos

Nacionales de fecha 18 de octubre de 2013.

conjunto de sitios emplazados en distintos macrosectores que son las áreas de explotación del proyecto.

(...)

Adenda 4, Anexo 3, Punto2.1:

“Para la aplicación de esta medida será implementado un sistema de cercos de carácter permanente. Éstos serán instalados previo al inicio de las obras (antes de la habilitación de caminos), cumpliendo con los estándares propios de su función, para el resguardo de los elementos. Las características básicas son:

-Postes tipo polines de 1,8 m de altura, emplazados cada 5m.

-Malla ovejera.

-Dos líneas de alambre de púas.

-Señalética (cartel de madera que haga referencia a la ley 17.288)

Para su instalación se debe contemplar además, un área de amortiguación de aproximadamente 50 m a la redonda del polígono que defina cada cerco. Cabe señalar que la implementación de esta actividad contará con la presencia de un arqueólogo el cual será visado previamente por el Consejo de Monumentos Nacionales, ya sea para la definición del área de amortiguación así como para la asistencia de la instalación de los cercos.”

Soledad

A.3

No haber efectuado el Programa de Monitoreo de Patrimonio

Histórico Cultural sino hasta noviembre de 2013, diez meses luego del

comienzo de sus Operaciones.

RCA N°1/2013, considerando 3.3:

(+)

“Durante las obras y operación del proyecto se deberá implementar un monitoreo arqueológico semestral -por un arqueólogo o Licenciado en Arqueología- de las áreas protegidas. A partir de esta actividad se deberá remitir(a más tardar un mes después de realizada la actividad) al Consejo de Monumentos Nacionales un informe de cada monitoreo, elaborado por el arqueólogo, el que deberá incluir:

-Descripción de las actividades desarrolladas. -Descripción del estado actualizado de los sitios arqueológicos protegidos.

“Planos y fotos (de alta resolución) de los distintos frentes de excavación y sus diferentes etapas de avance.

La realización de una inducción arqueológica a todo el personal que ejecutará las obras, incluyendo a los trabajadores de la empresa y/o subcontratistas, en que se informe sobre las características de los sitios arqueológicos de la zona y material cultural que presentan, con ilustraciones o fotografías, la protección legal que presentan, y los procedimientos a seguir frente a su hallazgo durante las labores del proyecto. Esta

Gobierno: e

N* de cargo

Hechos quese. |

estiman constitutivos de infracción

actividad debe ser realizada por un arqueólogo o | licenciado en arqueología. Una vez finalizada la actividad se deberá enviar al Consejo de Monumentos Nacionales, el acta de asistencia y los contenidos de la presentación.

(...)

Adenda 4, Anexo 3, Punto2.4:

Programa de Monitoreo de Patrimonio Histórico Cultural (...) Ante esta situación, y de manera cautelar, se propone como medida complementaria la implementación de un programa de monitoreo de Patrimonio Histórico Cultural, con frecuencia semestral, durante las obras y operación del proyecto. Este programa de monitoreo, será realizado por un profesional arqueólogo el cual será previamente visado por el Consejo de Monumentos Nacionales. Semestralmente, será remitido un informe de cada monitoreo al Consejo (a más tardar un mes de realizada la actividad).

El informe, incluirá lo siguiente:

-Descripción de las actividades desarrolladas. -Descripción del estado actualizado de arqueológicos protegidos.

-Planos y fotos (de alta resolución) de los distintos frentes de excavación y sus diferentes etapas de avance.

Por otra parte, se propone realizar una inducción arqueológica al personal que ejecutará las obras, tanto a los trabajadores de la empresa como a sus subcontratistas (...).

Una vez finalizada la inducción arqueológica, se remitirá al CMN, el acta de asistencia y los contenidos abordados en la presentación.”

los sitios

Cala Cala | B.1 No se ingresó el RCA N°91/2013, considerando 6: informe trimestral “Que, en el proceso de evaluación del proyecto, el cual que incluye las consta en el expediente respectivo, el titular se ha planillas del comprometido voluntariamente a lo siguiente: registro de lona) tronaduras, para Entregará a la SEREMI del Medio Ambiente de Tarapacá, el período informes trimestrales que incluyan las planillas de comprendido registros de tronaduras, las cuales deberán contener: entre diciembre responsable, fecha, hora de inicio, hora de término, de 2013 y febrero dirección y velocidad del viento.” de 2014.

Cala Cala | B.2 No haber contado RCA N°91/2013, considerando 3.3:

con un arqueólogo encargado del monitoreo de los monumentos

“Para verificar que los monumentos históricos no se verán afectados por las tronaduras, el proyecto incluye un Estudio de “Medición de Velocidad y Aceleración Vibratoria a Monumentos Históricos”, el cual considera

Gobierno de Chile

Hechos que se cargo estiman - constitutivos de

Faena

as y medidas infringidas

infrace históricos como puntos de interés los monumentos históricos Humberstone y Humberstone y Santa Laura. Santa Laura, sino (oia) hasta diciembre Adicionalmente, el titular se ha comprometido a realizar de 2013, siendo un monitoreo quincenal de los monumentos históricos solicitado el Humberstone y Santa Laura, con la finalidad de establecer permiso al que las medidas de prevención propuestas en relación a Consejo de las tronaduras del proyecto, son efectivas. El monitoreo Monumentos será realizado por un arqueólogo. Al cabo de 6 meses se Nacionales para evaluará con la autoridad la continuidad del monitoreo.” realizar esta actividad con fecha 18 de diciembre de

2013, y siendo remitido a esta Superintendencia el primer Informe

de Monitoreo Quincenal con fecha 27 de diciembre de 2013.

  1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35 b) de la LO-SMA, en cuanto ejecución de proyectos y desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.

Gobierno L de Chile.

| Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

de infracción

Cala

Ejecución de una modificación del proyecto, específicamente de la Planta Química, consistente en el aumento de producción de toneladas de yodo equivalente, contenidas en solución concentrada de yoduro, sobre lo autorizado en resolución N” 804, de 1999, de SERNAGEOMIN, sin contar con una RCA que lo autorice, en el período comprendido entre enero de 2013 y agosto de 2013.

Artículo 8”, ley 19.300.

“Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.”

Artículo 10.

“Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:

La)

i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;”

Artículo 2, letra g.3, D.S. N°40 de 2013, del Ministerio de Medio Ambiente.

“Definiciones.

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

9) Modificación de proyecto o actividad:

Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando:

(...)

9-3

Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto 0 actividad;”

CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes

que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones A.1 y B.2 como graves en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental; y la infracción B.3 como grave en virtud de la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N” 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior. Las infracciones A.2, A.3 y B.1 serán clasificadas como leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o

Y

25 Gobiemo fan. dechile

Superintendencia

Gobierno de Chile

ase. gobel

medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.

Cabe señalar que respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. En cuanto a las infracciones leves, la letra c) del artículo antes citado determina que éstas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

ll. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, a la denunciante, esto es, Sociedad Química y Minera de Chile S.A., de acuerdo al artículo 21 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.

IV. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.

v. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3? del Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento, así como en la comprensión de las exigencias contenidas en los instrumentos de gestión ambiental de competencia de la SMA. Para lo anterior, déberá enviar un correo electrónico a: leslie.cannoniOsma.gob.cl y a mauricio.grezQsma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-

hacemos/sanciones.

del Medio Ambiente

»

Mi. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

Vil. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd.

VIll. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que éstos se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

IX. — NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19,880, a don Carlos Contreras Quispe, en representación de Sociedad Contractual Minera Corporación de Desarrollo del Norte, domiciliado en Ex Oficina Cala Cala s/n, Pozo Almonte, Región de Tarapacá.

X. TENER POR ACOMPAÑADO poder de representación de don Andrés Fernández Alemany, el cual lo faculta para representar a Sociedad Química y Minera de Chile S.A. ante la Superintendencia del Medio Ambiente en toda clase de presentaciones, solicitudes y declaraciones que estén directa o indirectamente relacionadas con la denuncia de incumplimientos a la normativa ambiental que la mencionada empresa presentó el día nueve de abril de dos mil trece, en contra de la Sociedad Contractual Minera Corporación de Desarrollo del Norte y otras.

Leslle CannonManBuyjaró Fiscal Instructora d£ la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

C.C. : + DSC - Fiscalía - Andrés Fernández Alemany, apoderado de Sociedad Química y Minera de Chile, domiciliado en

Nueva Tajamar N” 481, Torre Norte, oficina 1103, Las Condes, Santiago.