Sanción SMA

SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA CORPORACION DE DESARROLLO DEL NORTE

Rol D-007-2015#dictamen
SMA · 2016-04-05 · Región de Tarapacá · Minería · En curso · Multa $ 0,00 UTA

Gobierno. de Chile

Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chite

NI SMA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-007-2015

l MARCO NORMATIVO APLICABLE

  1. Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO- SMA); la Ley N? 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N? 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 332, de 20 de abril de 2015, que establece la estructura de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 374, de 07 de mayo de 2015, de la Superintendencia de Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 1002, de 29 de octubre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba bases metodológicas para la determinación de sanciones ambientales; la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

ll. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO

  1. Que, Sociedad Contractual Minera Corporación Desarrollo del Norte (en adelante, “COSAYACH”), Rol Único Tributario N° 96.630.310-7, es titular de los proyectos “Ampliación Planta Producción de Yodo Soledad”, cuya Declaración de Impacto Ambiental (DIA), fue calificada favorablemente mediante Resolución Exenta N°1, de 2 de enero de 2013, por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá (en adelante, RCA N°1/2013), y “Aumento Producción de Yodo Cala-Cala SCM COSAYACH”, cuya Declaración de Impacto Ambiental (DIA), fue calificada favorablemente mediante Resolución Exenta N°91, de 30 de agosto de 2013, por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá (en adelante, RCA N°91/2013).

  2. Que, el proyecto “Ampliación Planta Producción de Yodo Soledad”, tiene por objetivo la construcción y operación de las instalaciones necesarias para el aumento de producción en la Planta Química de 770 a 2.500 Ton/año de yodo equivalente, contenidas en solución concentrada de yoduro, la cual es transportada a la Planta Refinadora Cala- Cala para la obtención final de yodo metálico.

  3. Por su parte, el proyecto “Aumento Producción de Yodo Cala-Cala SCM COSAYACH”, tiene como objetivo la incorporación de equipos industriales, habilitación de nueva infraestructura y modificación de algunas existentes, necesarias para el aumento de producción en la Planta Química de 260 a 1.000 toneladas anuales de yodo equivalente contenidas en solución concentrada de yoduro y el aumento de producción en la Planta Refinadora de 1.800 a 6.000 toneladas anuales de yodo como producto final.

Gobierno , de Chile

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  1. Que, estos proyectos de titularidad de Sociedad Contractual Minera Corporación Desarrollo del Norte recaen sobre las instalaciones plantas químicas de Negreiros, Soledad y Cala Cala, las que producen yoduro, el cual es procesado en la planta refinadora de Cala Cala para obtener Yodo, todas las cuales entraron en operación con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”).

ml, ANTECEDENTES PREVIOS AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

  1. Que, con fecha 9 de abril de 2013, la Superintendencia del Medio Ambiente, tomó conocimiento de la denuncia presentada por la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (en adelante, también “SQM”), en contra de las empresas Sociedad Contractual Minera Corporación de Desarrollo del Norte, Sociedad Contractual Minera Copiapó, Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Cala-Cala, Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Soledad y Sociedad Contractual Minera Negreiros, por el fraccionamiento de su proyecto en siete diferentes sub-proyectos; por la ejecución de un proyecto para el que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental (RCA) sin contar con ella; por el daño a recursos naturales renovables, como son el “Acuífero Pampa del Tamarugal” y el “Acuífero La Noria”; por el daño de áreas y recursos protegidos, como son las especies vegetacionales existentes en la “Reserva Nacional Pampa del Tamarugal”; por los daños provocados al patrimonio cultural, dada su ubicación colindante con los monumentos históricos “Oficinas Salitreras Humberstone y Santa Laura”; y por los potenciales daños provocados a la salud de las personas por la el presunto impacto relevante sobre la calidad del aire en la localidad de Pozo Almonte.

  2. Que, mediante escrito de fecha 3 de julio de 2013, SQM, complementa la antedicha denuncia, agregando antecedentes adicionales que a su juicio servirían para acreditar situaciones de daño ambiental vinculados directamente a las actividades del denunciado, que no habrían sido evaluadas ambientalmente, y que ahora aparecerían visibles, como los daños en las especies vegetales endémicas de la Región de Tarapacá, acompañando para ello el Estudio “Vitalidad y Existencias de Tamarugos en el Área de Influencia de las Norias N° 94 y N° 95 del Proyecto Ampliación y Producción de Yodo Cala-Cala”, elaborado por la consultora Geobiota; los daños en la calidad del aire de la localidad de Pozo Almonte, debido a las emisiones de elementos contaminantes, particularmente MP10 y MP2,5, habiéndose superado las normas primarias de calidad ambiental; y los daños en el estado de las edificaciones emblemáticas que forman parte del patrimonio cultural de la aludida localidad, afectándose gravemente el entorno visual de Humberstone y Santa Laura, menoscabando su valor turístico.

  3. Que, mediante escrito de fecha 6 de septiembre de

2013, SQM, nuevamente complementó su denuncia, adjuntando el acta de una visita inspectiva ! efectuada en octubre de 2011 a la faena Negreiros, por parte de la Secretaría Regional del Medio : “Ambiente (SEREMI) de la Región de Tarapacá, en conjunto con el Consejo de Monumentos Nacionales, en la cual se habría constatado un daño irreparable a piezas fundamentales del

patrimonio cultural e histórico del país. NA

Gobierno SEN, ¡de Chile

DY SMA

  1. Que, los días 13 de agosto y 15 y 16 de octubre de 2013, funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, SMA); del Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante, SERNAGEOMIN); de la Corporación Forestal Nacional (en adelante, CONAF); del Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, SAG) y de la SEREMI de Salud, de la Región de Tarapacá (en adelante, SEREMI de Salud), realizaron una inspección de fiscalización a las faenas Cala Cala, Soledad y Negreiros, del titular Sociedad Contractual Minera Corporación de Desarrollo del Norte.

  2. Que, de aquella actividad de fiscalización se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental titulado “Proyectos Mineros Cala Cala, Negreiros, Soledad y Chinquiquiray”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2013-843-1- RCA-El, en el cual se da cuenta, entre otros, de los siguientes hechos:

i. El titular no ha ingresado uno de los informes trimestrales que incluyen las planillas del registro de tronaduras, en relación a la faena Cala Cala.

ii. — La inexistencia de señalética y cercado de todo tipo, en relación a la faena Soledad.

iii. El titular no ha remitido al Consejo de Monumentos Nacionales el pertinente registro fotográfico de los sitios ni el acta de asistencia de inducción, en relación a la faena Soledad.

iv. — Eltitular no ha informado respecto del Programa de Monitoreo de Patrimonio Histórico Cultural en el Sistema de Seguimiento ordenado por la Resolución N? 844, en relación a la faena Soledad.

v. No se cuenta con un arqueólogo encargado del monitoreo quincenal de los monumentos históricos de Humberstone y Santa Laura, con la finalidad de establecer que las medidas de prevención propuestas en relación a las tronaduras sean efectivas, en relación a la faena Cala Cala.

  1. Que, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2014, SQM, complementó la denuncia señalada en el considerando 3 del presente acto administrativo y los escritos antedichos, exponiendo la situación de la faena Negreiros, solicitando su clausura temporal total y la detención de su funcionamiento, y reiterando su denuncia sobre fraccionamiento de la evaluación ambiental de las faenas Cala Cala, Soledad, Negreiros y Chinquiquiray, las que en su Opinión debiesen ser evaluadas en conjunto, como un solo proyecto minero, y solicitando, por tanto, que se les requiera para ingresar en conjunto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) bajo el apercibimiento de clausura de las faenas, revocación de las RCAs con las que cuenta el proyecto minero, o multa de hasta 10.000 UTA. Asimismo, se solicita a esta Superintendencia la realización de actividades de fiscalización en relación a las RCAs N's. 1/2013 y 91/2013, ambas de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá, a fin de verificar el cumplimiento de las medidas impuestas en tales resoluciones, especialmente, respecto a los aspectos vinculados a agua de uso industrial, patrimonio arqueológico y emisiones a la atmósfera.

  2. Que, con fecha 5 de junio de 2014, mediante la Resolución Exenta N° 269, la Jefa (S) de la División de Sanción y Cumplimiento, requirió información a COSAYACH, respecto al cumplimiento de los considerandos 3.3 y 6 de la RCA N°91/2013 y 3.3 de la RCA N? 1/2013.

  3. Que, a través de la Resolución Exenta N° 577, de fecha 1 de octubre de 2014, la Jefa (S) de la División de Sanción y Cumplimiento, requirió

2 Gobierno tar, de Chile

información a SCM Cosayach, respecto de la producción mensual de yoduro, desde enero a diciembre de 2013 y desde enero a agosto de 2014, de las faenas Soledad, Cala Cala y Negreiros; de la producción mensual de yodo, desde enero a diciembre de 2013 y desde enero a agosto de 2014, proveniente de la refinadora Cala Cala; del balance hídrico desde enero a diciembre de 2013 y desde enero a agosto de 2014 de las faenas Soledad, Cala Cala y Negreiros, identificando y cuantificando el origen del agua que ingresa al sistema; y del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los considerandos 3.3 de la RCA N°91/2013 y 3.3 de la RCA N° 1/2013.

  1. Que, mediante el Ord. N” 1270, de fecha 1 de octubre de 2014, de la Jefa (S) de la División de Sanción y Cumplimiento, se solicitó información a la Directora Regional del SERNAGEOMIN de la Región de Tarapacá, respecto de la producción mensual de yoduro, desde enero a diciembre de 2013 y desde enero a agosto de 2014, de las faenas Soledad, Cala Cala y Negreiros; y de la producción mensual de yodo, desde enero a diciembre de 2013 y desde enero a agosto de 2014, proveniente de la planta refinadora Cala Cala.

  2. Que, a través del Ord. N” 1273, de fecha 2 de octubre de 2014, de la Jefa (S) de la División de Sanción y Cumplimiento, se solicitó información al Director Regional de la Dirección General de Aguas (DGA) de la Región de Tarapacá respecto del consumo de agua industrial (caudales) y sobre la fuente de la cual ésta proviene, desde enero a diciembre de 2013 y desde enero a agosto de 2014, de las faenas Soledad, Cala Cala y Negreiros.

  3. Que, con fecha 23 de octubre de 2014, don Carlos Contreras Quispe, representante legal de COSAYACH, dio respuesta al requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia con fecha 1 de octubre de 2014.

  4. Que, con fecha 12 de noviembre de 2014, mediante el Ord. N? 291, el Director Regional de Aguas (S) de la Región de Tarapacá dio respuesta a la solicitud de información efectuada por esta Superintendencia, indicando que mientras la faena Soledad se abastece de agua industrial de la matriz de la empresa sanitaria de Aguas del Altiplano; la faena Cala Cala lo hace en parte a través de la adquisición a la empresa sanitaria antedicha, pero además mediante la compra de agua extraída de pozos propiedad de Inmobiliaria y Constructora Nacional S.A. (en adelante, “INCONAC S.A.”); y la faena Negreiros, por su parte, mediante las captaciones de aguas subterráneas autorizadas, las que se estarían evaluando para su aprobación final; razones por las cuales ese Servicio no poseería antecedentes sectoriales sobre el uso de agua industrial en las faenas mineras en consulta para los años 2013 y 2014, sin perjuicio de los monitoreos establecidos.

  5. Que, con fecha 13 de noviembre de 2014, mediante el Ord. N° 4338, la Directora Regional del SERNAGEOMIN. de la Región de Tarapacá dio respuesta a la solicitud de información efectuada por esta Superintendencia, aportando los datos sobre la producción mensual de yoduro, desde enero a diciembre de 2013 y desde enero a agosto de 2014,

para las faenas Soledad, Cala Cala y Negreiros; y los datos sobre producción mensual de yodo en el mismo periodo, de la faena Cala Cala.

  1. Que, con fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la Resolución Exenta N° 743, la Jefa (S) de la División de Sanción y Cumplimiento, requirió información a INCONAC S.A., acerca de las cantidades de agua efectivamente entregadas por ellos para el abastecimiento de la faena Cala Cala, en razón de la venta de agua extraída de pozos de su propiedad, en el período desde enero a diciembre de 2013 y desde enero a agosto de 2014, expresado en litros por segundo, desagregado de manera diaria, agregando, tanto el medio como el

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punto de entrega, identificando las coordenadas de los puntos de extracción, y aportando los contratos que sirvieren de sustento a esta operación.

  1. Resolución Exenta N” 744 de fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la cual la Jefa (S) de la División de Sanción y Cumplimiento, requirió información a Aguas del Altiplano, acerca del abastecimiento efectivo de agua entregada por su empresa para las faenas Soledad y Cala Cala, en el período desde enero a diciembre de 2013 y desde enero a agosto de 2014, expresado en litros por segundo, desagregado de manera diaria, agregando, tanto el medio como el punto de entrega, identificando las coordenadas de los puntos de extracción, y aportando los contratos que sirvieren de sustento a esta operación.

  2. Que, con fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la Resolución Exenta N” 745, la Jefa (S) de la División de Sanción y Cumplimiento, requirió información a COSAYACH respecto del abastecimiento efectivo de agua entregada por la empresa Aguas del Altiplano para las faenas Soledad y Cala Cala, en el período desde enero a diciembre de 2013 y desde enero a agosto de 2014, expresado en litros por segundo, desagregado de manera diaria, agregando tanto el medio como el punto de entrega, identificando las coordenadas de los puntos de extracción, y aportando los contratos que le sirvieren de fundamento; y respecto de las cantidades de agua efectivamente entregadas por INCONAC S.A. para el abastecimiento de la faena Cala Cala, en razón de la venta de agua extraída de pozos de su propiedad, en el período desde enero a diciembre de 2013 y desde enero a agosto de 2014, expresado en litros por segundo, desagregado de manera diaria, agregando, tanto el medio como el punto de entrega, identificando las coordenadas de los puntos de extracción, y aportando los contratos que sirvieren de sustento a esta operación.

  3. Que, mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2014, SAM complementó la citada denuncia y los escritos antedichos, indicando que el fraccionamiento de proyecto generaría la falta de evaluación de impactos acumulativos y sinérgicos, y desglosando así los impactos significativos que las faenas Cala Cala, Soledad y Negreiros tendrían, a su juicio, sobre el patrimonio cultural y los recursos hídricos, además de indicar las consecuencias que estima se producen a consecuencia de la falta de evaluación mediante un Estudio de Impacto Ambiental.

  4. Que, con fecha 5 de enero de 2015, don Claudio Morales Borges, en representación INCONAC, dio respuesta al requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia con fecha 17 de diciembre de 2014.

  5. Que, con fecha 9 de enero de 2015, don Carlos Contreras Quispe, representante de COSAYACH, dio respuesta al requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia con fecha 17 de diciembre de 2014.

  6. Que, con fecha 16 de enero de 2015, don Salvador Villarino Krumm, Gerente General de Aguas del Altiplano, dio respuesta al requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia con fecha 17 de diciembre de 2014.

  7. Que, mediante Memorándum N° 127, de 26 de

marzo de 2015, de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a doña Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora Titular del presente

Gobierno

, de Chile

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procedimiento administrativo sancionatorio y a doña Pamela Torres Bustamante como Fiscal Instructora Suplente del mismo.

  1. Asu vez, mediante Memorándum N° 540, de 23 de octubre de 2015, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a José Ignacio Saavedra Cruz como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y, a Bastián Pastén Delich, como Fiscal Instructor Suplente.

v. CARGOS FORMULADOS 28. Que, mediante la Res. Ex. N” 1/Rol D-007-2015, se

realizó la formulación de cargos, individualizándose los siguientes hechos que se estiman constitutivos de infracción a las normas que se indican:

rmas y medidas infringidas

RCA N°1/2013, considerando 3.1.2, Descripción Unidades Productivas:

Soledad | A.1 Se excede el consumo de agua

autorizado por la RCA, en el período comprendido entre

(...) “Agua de Uso Industrial. El consumo de agua industrial es de 85 l/s y será

suministrada mediante la matriz de la empresa

cercado durante un período de al menos nueve meses, siendo el pronunciamiento

enero 2013-abril proveedora Aguas del Altiplano, para lo cual se 2014, cuenta con un contrato vigente de suministro de hasta 100 l/s de agua para ser utilizada en el proceso industrial, desde el año 2004.” Soledad | A.2 Inexistencia de RCA N°1/2013, considerando 3.3: señalética y “En el área de influencia del proyecto se registraron

637 hallazgos arqueológicos. Éstos no podrán ser afectados por obras y acciones del proyecto, para lo cual se establecerán áreas de exclusión con el fin de protegerlos. Este resguardo corresponde al cercado perimetral del conjunto de sitios

conforme del emplazados en distintos macrosectores que son las Consejo de áreas de explotación del proyecto. (...) Monumentos

Nacionales de fecha 18 de octubre de 2013.

Adenda 4, Anexo 3, Punto2.1:

“Para la aplicación de esta medida será implementado un sistema de cercos de carácter permanente. Éstos serán instalados previo al inicio de las obras (antes de la habilitación de caminos), cumpliendo con los estándares propios de su función, para el resguardo de los elementos. Las características básicas son:

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-Postes tipo polines de 1,8 m de altura, emplazados cada 5 m.

-Malla ovejera.

-Dos líneas de alambre de púas.

-Señalética (cartel de madera que haga referencia a la ley 17.288).

Para su instalación se debe contemplar además, un área de amortiguación de aproximadamente 50 m a la redonda del polígono que defina cada cerco. Cabe señalar que la implementación de esta actividad contará con la presencia de un arqueólogo el cual será visado previamente por el Consejo de Monumentos Nacionales, ya sea para la definición del área de amortiguación así como para la asistencia de la instalación de los cercos.”

Soledad

A.3

No haber efectuado el Programa de

Monitoreo de Patrimonio

Histórico Cultural sino hasta

noviembre de 2013, diez meses luego del comienzo de sus Operaciones.

RCA N°1/2013, considerando 3.3:

(...) “Durante las obras y operación del proyecto se deberá implementar un monitoreo arqueológico semestral -por un arqueólogo o Licenciado en Arqueología- de las áreas protegidas. A partir de esta actividad se deberá remitir(a más tardar un mes después de realizada la actividad) al Consejo de Monumentos Nacionales un informe de cada monitoreo, elaborado por el arqueólogo, el que deberá incluir:

-Descripción de las actividades desarrolladas. -Descripción del estado actualizado de los sitios arqueológicos protegidos.

-Planos y fotos (de alta resolución) de los distintos frentes de excavación y sus diferentes etapas de avance.

La realización de una inducción arqueológica a todo el personal que ejecutará las obras, incluyendo a los trabajadores de la empresa y/o subcontratistas, en que se informe sobre las características de los sitios arqueológicos de la zona y material cultural que presentan, con ilustraciones o fotografías, la protección legal que presentan, y los procedimientos a seguir frente a su hallazgo durante las labores del proyecto. Esta actividad debe ser realizada por un arqueólogo o licenciado en arqueología. Una vez finalizada la actividad se deberá enviar al Consejo de Monumentos Nacionales, el acta de asistencia y lo contenidos de la presentación. (...)

Gobierno , de Chile

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Adenda 4, Anexo 3, Punto2.4:

“Programa de Monitoreo de Patrimonio Histórico Cultural

(...) Ante esta situación, y de manera cautelar, se propone como medida complementaria la implementación de un programa de monitoreo de Patrimonio Histórico Cultural, con frecuencia semestral, durante las obras y operación del proyecto. Este programa de monitoreo, será realizado por un profesional arqueólogo el cual será previamente visado por el Consejo de Monumentos Nacionales. Semestralmente, será remitido un informe de cada monitoreo al Consejo (a más tardar un mes de realizada la actividad).

El informe, incluirá lo siguiente:

-Descripción de las actividades desarrolladas. -Descripción del estado actualizado de los sitios arqueológicos protegidos.

-Planos y fotos (de alta resolución) de los distintos frentes de excavación y sus diferentes etapas de avance.

Por otra parte, se propone realizar una inducción arqueológica al personal que ejecutará las obras, tanto a los trabajadores de la empresa como a sus subcontratistas (...).

Una vez finalizada la inducción arqueológica, se remitirá al CMN, el acta de asistencia y los contenidos abordados en la presentación.”

Cala Cala

B.1

No se ingresó el informe trimestral que incluye las planillas del registro de tronaduras, para el período comprendido entre diciembre de 2013 y febrero de 2014.

RCA N°91/2013, considerando 6:

“Que, en el proceso de evaluación del proyecto, el cual consta en el expediente respectivo, el titular se ha comprometido voluntariamente a lo siguiente: (...) Entregará a la SEREMI del Medio Ambiente de Tarapacá, informes trimestrales que incluyan las planillas de registros de tronaduras, las cuales deberán contener: responsable, fecha, hora de inicio, hora de término, dirección y velocidad del viento.”

Cala Cala

B.2

No haber contado con un arqueólogo

encargado del monitoreo de los monumentos históricos

Humberstone y

RCA N°91/2013, considerando 3.3:

“Para verificar que los monumentos históricos no se verán afectados por las tronaduras, el proyecto incluye un Estudio de “Medición de Velocidad y Aceleración Vibratoria a Monumentos Históricos”, el cual considera como puntos de interés los

En

Gobierno de Chile

U Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Santa Laura, sino hasta diciembre de 2013, siendo solicitado el permiso al Consejo de Monumentos Nacionales para realizar esta actividad con fecha 18 de diciembre de 2013, y remitido a esta Superintendencia el primer Informe de Monitoreo

siendo

Quincenal con fecha 27 de diciembre de 2013.

monumentos históricos Humberstone y Santa Laura.

(...) Adicionalmente, el titular se ha comprometido a realizar un monitoreo quincenal de los monumentos históricos Humberstone y Santa Laura, con la finalidad de establecer que las medidas de prevención propuestas en relación a las tronaduras del efectivas. El monitoreo será realizado por un arqueólogo. Al cabo de 6 meses se evaluará con la autoridad la continuidad del monitoreo.”

proyecto, son

Cala Cala

B.3

Ejecución de una modificación del proyecto,

especificamente de la Planta Química, consistente en el

aumento de producción de toneladas de yodo equivalente,

contenidas en so lución concentrada de yoduro, sobre lo autorizado en resolución N” 804, de 1999, de SERNAGEOMIN, sin contar con una RCA que lo autorice, en el período comprendido entre enero de 2013 y agosto de 2013.

Artículo 8”, ley 19.300.

"Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.”

Artículo 10.

"Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:

(....) i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;"

explotaciones,

Artículo 2, letra g.3, D.S. N” 40 de 2013, del Ministerio de Medio Ambiente. "Definiciones.

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un

proyecto O actividad sufre cambios de

+3 Gobierno Sa, de Chile

U Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

consideración cuando: ( .. .) g.3 Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad;"

v. PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y RECLAMACIÓN ANTE TRIBUNAL AMBIENTAL

  1. Que, con fecha 24 de abril de 2015, don Carlos Contreras Quispe, en representación de COSAYACH, presentó un escrito a esta Superintendencia señalando haber sido notificado con fecha 21 de abril de 2015, adjuntando el respectivo timbre de Correos de Chile como prueba.

  2. Que, con fecha 6 de mayo de 2015, la empresa solicitó una ampliación de los plazos para presentar un programa de cumplimiento o formular descargos, otorgándose un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento y de 7 días hábiles adicionales para la formulación de descargos.

  3. Que, con fecha 6 de mayo de 2015, mediante Res. Ex. N” 2/Rol D-007-2015, se amplió el plazo solicitado, tanto para la presentación de un programa de cumplimiento, como para la formulación de descargos.

  4. Que, con fecha 6 de mayo de 2015, COSAYACH solicitó una reunión de asistencia al cumplimiento, la cual fue realizada con fecha 11 de mayo de

  5. En dicha reunión de asistencia fue expuesto el formato de presentación de una propuesta de Programa de Cumplimiento contenido en la Guía para Presentación de Programas de Cumplimiento, disponible a través de la página web de esta Superintendencia conforme al artículo 3, letra u), de la LO-SMA.

  6. Que, con fecha 13 de mayo de 2015, COSAYACH presentó ante esta Superintendencia un Programa de Cumplimiento, solicitando tenerlo por acompañado, aprobarlo y suspender el procedimiento administrativo sancionatorio.

  7. Que, con fecha 26 de mayo de 2015, a través de la Res. Ex. N” 4/Rol D-007-2015, se tuvo por presentado el referido Programa de Cumplimiento.

  8. Que, con fecha 18 de junio de 2015, a través de la Res. Ex. N” 5/Rol D-007-2015 de fecha 18 de junio se rechazó el Programa de Cumplimiento presentado por COSAYACH, por no cumplir con los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del D.S. N” 30/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación.

  9. Que, con fecha 03 de julio de 2015, COSAYACH interpuso recurso de reposición respecto de la Res. Ex. N° 5/Rol D-007-2015, que rechazó el Programa de Cumplimiento presentado por COSAYACH, solicitando, en definitiva, aprobar el

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Programa de Cumplimiento conforme las modificaciones que constan en el programa acompañado

en un otrosí o, en subsidio, formular las observaciones correspondientes fijando un plazo para su saneamiento.

  1. Que, con fecha 10 de julio de 2015, a través de la Res. Ex. N” 6/Rol D-007-2015 se tuvo por presentado el recurso de reposición presentado por COSAYACH.

  2. Que, con fecha 10 de julio de 2015, a través de la Res. Ex. N° 7/Rol D-007-2015 se suspendió el procedimiento administrativo sancionador hasta la resolución del recurso de reposición interpuesto por COSAYACH.

  3. Que, con fecha 01 de julio de 2015, COSAYACH solicitó una reunión de asistencia al cumplimiento, la cual fue realizada con fecha 09 de julio de

  4. En dicha reunión de asistencia COSAYACH expuso la presentación de un recurso de reposición o reconsideración en contra de lo resuelto mediante Res. Ex. N° 5/Rol D-007-2015, que rechazó el Programa de Cumplimiento presentado por la empresa.

  5. Que, con fecha 18 de agosto de 2015, a través de la Res. Ex. N” 8/Rol D-007-2015, se rechazó el recurso de reposición presentado por COSAYACH, por no cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 15 de la Ley N” 19.880, rechazando a su vez las peticiones concretas de la empresa.

  6. Que, con fecha 09 de septiembre de 2015, COSAYACH ingresó una reclamación del artículo 56 de la LO-SMA, en contra de las siguientes resoluciones: (i) Res. Ex. N” 5/Rol D-007-2015, que rechazó el Programa de Cumplimiento presentado por COSAYACH; (ii) Res. Ex. N” 8/Rol D-007-2015, se rechazó el recurso de reposición presentado por COSAYACH.

  7. Que, la reclamación del artículo 56 de la LO-SMA de COSAYACH en contra de las referidas Res. Ex. N” 5 y Res. Ex. N” 8, ambas de 2015, se encuentra actualmente en tramitación ante el 2? Tribunal Ambiental de Santiago, en causa Rol R-82-2015.

vi. DESCARGOS DE COSAYACH, SOLICITUD DE DILIGENCIAS PROBATORIAS, RECURSO DE REPOSICIÓN Y CIERRE DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN

  1. Que, con fecha 07 de julio de 2015, Claudio Morales Borges, en representación de COSAYACH, presentó su escrito de descargos en contra de los cargos formulados en la res. Ex. N” 1/Rol D-007-2015, solicitando se absuelva por incompetencia e ilegalidad en el procedimiento; en subsidio, se absuelva por infracción a la Ley N” 19.880; en subsidio, se acojan los descargos efectuados; en subsidio, se recalifique la gravedad y; a todo evento, se descarte la posibilidad de agravantes. En dicho escrito, COSAYACH además solicitó tener por acompañados documentos, solicitó ordenar diligencias probatorias, presentó lista de testigos y solicitó se excluya de la calidad de interesado a SQM.

a Gobi ¿En oo

presunta infractora que fundan su solicitud.

NI SMA

  1. A continuación, se expondrán los argumentos de la

Ca

No aplica 1 (descargo de orden general).

Alegación por falta de competencia de la SMA.

COSAYACH alega la incompetencia de la SMA para conocer la denuncia, los hechos investigados y las infracciones por las cuales se formuló cargos, fundamentando que la SMA sólo es competente para conocer denuncias por hechos posteriores al 04 de marzo de 2013, fecha en la que entró en vigencia el 2” Tribunal Ambiental, por lo que carecería de facultades fiscalizadoras y sancionatorias de cargos cuyo principio de ejecución sea anterior a dicha fecha, ya que, las facultades de fiscalización y sanción eran sectoriales, o de la Comisión de Evaluación o del SEA. Para estos efectos, la empresa cita a los artículos: art. 1* de la Ley N” 20.417 (en lo que modifica el art. 64 de la Ley N? 19.300), art. 9 transitorio de la Ley N°0.417, art. único de la Ley N° 20.473, art. 1” transitorio de la Ley N° 20.600.

La empresa alega además que la denuncia debió ser rechazada de plano al provenir de quien carece de legitimación para formularla y que los cargos cuya ejecución sea anterior al 4 de marzo de 2013 determinan la incompetencia de la SMA para sancionarlos.

Asimismo, COSAYACH alega que en caso de que la SMA se avoque al conocimiento a que se refiere la denuncia y la formulación de cargos se violarán los principios de legalidad y juridicidad, consagrados en los arts. 6 y 7 de la Constitución Política. Agrega que, en tal hipótesis la SMA aplicaría retroactivamente la Ley N° 20.417, infringiendo los arts. 9 del Código Civil y 19 N? 26 de la Constitución Política.

No aplica 2 (descargo de orden general).

En subsidio, solicita absolución por ilegalidad del procedimiento que sirve de base a los cargos formulados.

COSAYACH sostiene que el procedimiento sancionatorio se encuentra viciado en su origen, puesto que, éste se inició por denuncia de SQM (de fecha 9 de abril de 2013) al tenor del art. 47 de la LO-SMA, la cual, junto con sus complementos (de fechas 3 de julio y 6 de septiembre de 2013 y 31 de enero y 29 de diciembre de 2014), carecerían de mérito, por lo que la SMA debió necesariamente archivado la denuncia.

Agrega la empresa que la falta de mérito se manifiesta en que la SMA no recogió ninguno de los hechos denunciados en la formulación de cargos, siendo que dicha denuncia constituiría la motivación del proceso sancionatorio, el cual no se inició por una fiscalización programada o subprogramada. Argumenta COSAYACH que la Res. Ex. N” 1/Rol D-007-2015 que formuló los cargos, no señala la respectiva Res. Ex. que Estableció la Programación y Subprogramación Sectoriales de Fiscalización Ambiental de RCA Año 2013, que justifica la

A

fiscalización de agosto, la que fue programada con infracción de ley, en particular del art. 16 de la LO-SMA. En subsidio, solicita absolución por infracción de Ley 19.880.

Según señala la empresa, la Res. Ex. N” 1/Rol D-007-2015 no cumple con las exigencias de la Ley N” 19.880, puesto que, la SMA, sólo ante denuncias meritorias, puede “disponer” fiscalizaciones distintas a las programadas. Al referirse a “disponer” como ejercicio de facultad y tratándose de un órgano administrativo, se refiere a un acto administrativo, según lo define el art. 3 de la Ley N° 19.880. Por ende, sostiene la empresa que la fiscalización a que alude el art. 19 de la LO-SMA requiere de un acto formal, regido por la Ley N° 19.880, lo cual no ocurrió y la solicitud de fiscalización fue motivada por una denuncia ilegal. Si se estima que el procedimiento no nació con la denuncia de SQM, el requisito habilitante para su validez, debió haber sido que la SMA ordenara formalmente la fiscalización no programada.

No aplica No obstante, agrega la empresa que la SMA puede disponer fiscalizaciones no 3 (descargo de | programadas, pero debe respetar los principios de la Ley N” 19.880: orden general). | escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. Para estos efectos, la empresa cita los arts. 3, 10, 11 y 16 de la Ley N” 19.880.

Agrega, el presunto infractor que el acta de inspección (puntos 6 y 7 de Res. Ex. N? 1 de la parte considerativa) no constituye fundamento suficiente para iniciar un proceso sancionatorio ni tampoco el Formulario de Solicitud de Actividades de Inspección Ambiental N? 62, ya que resulta incongruente con la denuncia formulada y ambos con los cargos formulados.

Finalmente, sostiene la empresa que las materias denunciadas eran objeto de procedimientos administrativos ante otros órganos (competentes) y se mantenían litigiosas ante tribunales, lo que vulneraría el principio de abstención.

En subsidio, COSAYACH presenta los siguientes descargos:

a) Incompetencia: COSAYACH reitera los mismos argumentos expuestos en el numeral 1 de la presente tabla.

Cargo A.1. b) Inexistencia de infracción: En ninguno de los períodos se sobrepasó lo (Soledad) autorizado en la RCA, sólo existe error de convertibilidad, dado que, según COSAYACH, el cálculo del consumo se debe registrar mensualmente y se debe informar trimestralmente y, durante cada mes, no se puede superar el promedio de 85 litros por segundo (lo que es igual a 220.320 m3 mensuales en base a 30 días), obligación que, a juicio de la empresa, se ha cumplido, según constaría en los informes respectivos. Por lo anterior,

YI SMA

h Es E OS Hd a z E según COSAYACH, no se debe considerar el consumo diario para efectos de determinar el promedio de consumo de agua industrial.

En subsidio, prescripción: Las normas sancionatorias de la SMA estaban en período de vacancia legal hasta el 04.03.12 (art. 9 transitorio de la Ley N° 20.417), por lo que los consumos anteriores a tal vigencia principiaron bajo el imperio de normas de prescripción distintas del art. 37 de LO-SMA. Por lo anterior, las normas aplicables serían las establecidas en el art. 94 del Código Penal, en cuanto a la pena de faltas, de aplicación supletoria a toda legislación carente de norma especial, transcurriendo con creces el lapso de 6 meses desde la fecha de su ocurrencia, de conformidad al art. 25 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.

Cargo A.2. (Soledad)

En subsidio, COSAYACH presenta los siguientes descargos:

a)

b)

c)

a)

Incompetencia:

Inexigibilidad del requisito: La RCA 1/13 se refiere al aumento de producción de 770 a 2.500 ton/año, por ende, sus condiciones y medidas requieren de dicho aumento para ser exigibles. Las 770 ton/año no fueron superadas hasta finalizado marzo 2013, fecha en que se hacía exigible el compromiso de la RCA.

Buena fe comprobada: La voluntad y actuar de la empresa estuvo siempre destinada a cumplir cabalmente con la resolución, y las demoras fueron por hechos ajenos a su control, existiendo siempre diligencia y rapidez en el actuar, atendida la naturaleza de la labor. Se excusa en la necesidad de contratar a un arqueólogo idóneo, lo cual aconteció con fecha 01.04.13, fecha en la cual la producción llega a los niveles necesarios para aplicar la RCA, esto es, se superan las 770 ton/año. Luego, el 06.06.13 arqueólogo ingresa al CMN el primer informe. El 31.07.13 el CMN contesta con observaciones el plan de mitigación. El 26.08.13 el arqueólogo presenta plan de mitigación, cumpliendo con observaciones del CMN. El 18.10.13 el CMN aprueba el plan de mitigación.

Prescripción de la infracción y decaimiento del procedimiento administrativo: La fiscalización ambiental fue realizada en agosto y octubre de 2013 y la autorización del CMN es del 18.10.13. Los cargos notificados fueron el 21.04.14. Las normas sancionatorias de la SMA estaban en periodo de vacancia legal (según lo dispuesto en el art. 9 transitorio de la Ley N” 20.417) hasta el 04.03.13, por lo que las omisiones anteriores a dicha vigencia se rigen por normas distintas al art. 37 de LO-SMA, aplicándose el art. 94 Código Penal, prescribiendo la falta en 6 meses desde su ocurrencia, de conformidad al art. 25 Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, por lo cual la SMA debiera absolver a la empresa. Además, entre la formulación de la denuncia (09.04.13) y la notificación de la formulación de cargos (21.04.15),

$ Gobierno Ra, de Chile

YI SMA

transcurrieron casi 2 años, lo cual conforme el art. 27 de la Ley 19.880, constituye una infracción legal, ya que los procesos administrativos no pueden durar más de 6 meses, de lo contrario, decae dicho procedimiento, extinguiéndose el mismo.

Inexistencia de daño patrimonial: No existe daño patrimonial alguno en las zonas protegidas, por lo que no hay lesión a un bien jurídico, toda vez que la demora en el cumplimiento no trajo perjuicio alguno. Se funda en Informe Arqueológico de Mayo 2014 (noviembre 2013 — abril 2014). Por lo anterior, la empresa solicita que la absolución o, en su caso, se sanciones sólo con amonestación por escrito, por cuanto para determinar la sanción se debe considerar lo dispuesto en el art. 40 de la LO-SMA, literales a), b), c), d), e), f), h) y cooperación eficaz en el procedimiento, así como el número de condiciones, normas y/o medidas de la RCA que fueron infringidas (punto 3.3 RCA y Adenda 4, anexo 3, Punto 2.1.). Agrega la empresa, que los criterios señalados, aplicados al caso concreto, llevan a concluir que, por el principio de legalidad y proporcionalidad, en el evento que se sancione, ésta debe ser la menor antes indicada.

Cargo A.3. (Soledad)

En subsidio, COSAYACH presenta los siguientes descargos:

a)

b)

COSAYACH solicita que, si se estima que no está prescrita la sanción, se absuelva a la empresa por falta de lesividad del acto baso de los cargos o, en su caso, se sanciones con amonestación escrita considerando las circunstancias del art. 40 LO-SMA y, en base a principios de legalidad y proporcionalidad, en; caso de sancionar, se sancione con la de menor entidad. j

Incompetencia: COSAYACH reitera los mismos argumentos expuestos en el numeral 1 de la presente tabla.

Inexigibilidad temporal del requisito: Misma argumentación anterior (Cargo A.2.).

Buena fe comprobada: Misma argumentación anterior (Cargo A.2.).

Prescripción de la infracción y decaimiento del procedimiento administrativo: Misma argumentación anterior (Cargo A.2.).

Inexistencia de daño patrimonial: En subsidio, no existe daño patrimonial en las zonas protegidas, ni el hecho infraccional lesiona un bien jurídico ambiental alguno, toda vez que la demora (totalmente justificada) en el cumplimiento no trajo perjuicio alguno a | patrimonio y memoria histórica de la zona. Se fundamenta en Informe arqueológico de fecha mayo 2014, que corresponde al periodo noviembre a2013 a abril 2014.

Cargo B.1. (Cala Cala)

En subsidio, COSAYACH presenta los siguientes descargos:

¿34

Gobierno de Chile

o Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

La empresa reconoce el error, señalando que constituye una circunstancia

aislada, pues según se acredita documentalmente se entregó el informe N° 1 de fecha 26.06.14 (código de ingreso 14811); N” 2 se omitió; N° 3 de fecha 26.06.14 (código de ingreso 22795); N° 4 de fecha 01.10.14 (código de ingreso 26329); N° 5 de fecha 09.02.15 (código de ingreso 29854) y N” 6 de fecha 06.01.15 (código de ingreso 30573). A su vez, la empresa señala que, aunque no se presentó a la autoridad, se cumplió con el protocolo, informándose a la Municipalidad de Pozo Almonte, Santa Laura y Humberstone, por lo que no ha existido perjuicio alguno.

COSAYACH solicita que, se absuelva o, en su caso, se amoneste por escrito.

Cargo B.2. (Cala Cala)

En subsidio, COSAYACH presenta los siguientes descargos:

a) Inexigibilidad del requisito: La RCA 91/13 aumenta la producción desde 1800 ton/año de la Res. 804/1999 del SERNAGEOMIN a 6000 ton/año de la RCA en cuestión y, por ende, sus exigencias requieren tal aumento se implemente para ser exigibles. Las 1800 ton/año no fueron superadas sino hasta finalizado agosto 2013, fecha en que se hizo exigible el compromiso de la RCA, lo que consta en que recién el 14.01.14 se notificó a SERNAGEOMIN la autorización del nuevo método de producción por Res. Ex. 660/2013, momento en que se hacen exigibles los compromisos ambientales contenidos en la RCA.

b) Buena fe comprobada y falta de lesividad: En subsidio, la empresa solicita ser absuelta por falta de lesividad, en base a que, con fecha 01.12.2013 — antes de la autorización de SERNAGEOMIN-, la empresa contrató a CAMAQUEM Consultores y Arqueólogos Asociados, con el objetivo de dar cumplimiento a la RCA 91/13, efectuando a la época de la formulación de cargos, a lo menos, 12 informes de monitoreo quincenales de los monumentos históricos Humbertsone y Santa Laura, donde se concluye que “no se observan impactos negativos producto de la eventual depositación de sedimentos producidos en las tronaduras del proyecto de ningún tipo sobre los elementos evaluados”. Asimismo, dicho informe concluye que “en cuanto al eventual impacto negativo de las vibraciones generadas se concluye que, con los elementos de juicio utilizados, no se identifica deterioro directamente inscribible a las tronaduras”. Agrega la empresa que en el Informe N” 12 de monitoreo quincenal se concluye que “no se observan alteraciones o impactos negativos de ningún tipo sobre los elementos evaluados.

Finalmente, COSAYACH concluye que no existe daño alguno, por lo que solicita la absolución por la ausencia de lesividad O, también subsidiariamente, se aplique solo la amonestación por escrito. N

Cargo B.3. (Cala Cala)

En subsidio, COSAYACH presenta los siguientes descargos: pS

2 Gobierno An, de Chile

YI SMA

a)

Inexistencia de la infracción imputada: No es efectivo el aumento de producción de ton/yodo, contenidas en solución concentrada de yoduro, sobre lo autorizado en la res. 804/199, sino que existe un error en la información proporcionada por SERNAGEOMIN a la SMA y que se encuentra consignado en el informe de fiscalización. Las cifras no corresponden a la producción de yoduro de la Planta Química Cala Cala, sino que al total de yoduro procesado por la planta refinadora, cuyos orígenes provienen preferentemente de Negreiros y Soledad. Es físicamente imposible que la Planta Química de Cala Cala produzca las cantidades informadas, además, si la cantidad de yoduro procesado por la refinadora fuera la sumatoria de las 3 plantas químicas en las cifras erróneamente indicadas, la cantidad de Yodo sería el doble de la producida, cuestión que de por sí se descarta.

Al respecto, como punto de partida, la empresa distingue dos periodos distintos:

a.- Desde la autorización 0804/1999 a julio de 2013 (capacidad productiva de 1.800 ton/año).

b.- Desde agosto de 2013 en adelante (fecha de otorgamiento de RCA 91/2013 con capacidad productiva de 6.000 ton/año).

La forma de composición del total de 1.800 ton/año correspondía a 3 plantas químicas, distribuidas de la siguiente manera: a) 260 ton/año por Planta Química Cala Cala; b) 770 ton/año por Planta Química Soledad; c) 770 ton/año por Planta Química Negreiros.

Lo anterior, se ve reflejado en las DIAs y RCAs de cada faena:

  • DIA CALA Cala: el punto 2.3. Balance de materiales, pagina 21, tabla N? 2.6, aparece que la “Producción Yodo equivalente Solución Yoduro” sin proyecto corresponde a 260 toneladas año y con proyecto 1000 toneladas año. Lo anterior se vio ratificado en la RCA 091/13.

  • DIA SOLEDAD: En el punto 1.3. Balance de materiales, pag. 16, tabla N” 1.4, aparece que la “Producción Yodo equivalente Solución Yoduro” sin proyecto corresponde a 770 toneladas año y con proyecto 2500 toneladas año. Lo anterior se vio ratificado en la RCA 01/13.

  • DIA NEGREIROS: En el punto 1.2.2. Identificación del proyecto Aumento

de producción de yodo Negreiros SCM COSAYACH, respecto de adi

planta química, aumenta a 22.000 mts/3 año de concentrado dé yoduro en solución por sobre las 770 ton/año según la página 8, de EN) DIA en referencia, que corresponde al volumen autorizado por | autorización 804/99. Lo anterior se vio ratificado en la RCA 090/2014.

4 SMA

Por consiguiente, lo autorizado para la planta química Cala Cala, en 2013 eran a 260 ton/ año de Yodo, sin embargo, en agosto de 2013 por RCA 91/13 se autorizó un aumento de producción de 1000 ton/ año. Lo anterior, queda de manifiesto en el punto 3.1. Epígrafe “Resumen de Balance de Materiales” de la RCA “Aumento Producción de Yodo Cala Cala SCM Cosayach” que indica, en lo pertinente: Producción Yodo equivalente Solución Yoduro, toneladas de yodo año, sin proyecto 260, con proyecto 1000.

Establecido lo anterior, COSAYACH analiza la producción del 2013, señalando que desde enero a agosto de 2013 se había producido 246,910 (doscientas cuarenta y seis coma novecientos diez) toneladas de Yoduro desglosada de esta forma:

Mes año Producción Autorizada por Resolución SERNAGEOMIN 2013 N2 804/99 Yoduro (t/mes)? Yodo total planta (t/mes)? Enero 30,42 272,19 Febrero 24,42 203,05 Marzo 30,34 206,81 Abril 32,59 251,70 Mayo 35,06 230,59 Junio 32,14 215,93 Julio 30,97 190,30 Agosto 30,94 245,10

1 Yoduro de producción propia de Cala Cala.

2 Resolución N° 804 autoriza a Cala Cala a producir 1.800 ton/año de yodo, procesando yoduro de producción propia y aquel proveniente de Negreiros y Soledad.

Gobierno de Chile

NI SMA

Total 246,91 ml De esta forma, el total a agosto 2013 no sobrepasaba la Autorización 804/99 ni en yoduro ni en yodo equivalente ni en yodo total final. Agrega la empresa que desde septiembre a diciembre de 2013 tiene plena aplicación la RCA 91/2013 y dado que no es objeto de los cargos por lo que no será analizada.

| 1.815,65

Asimismo, COSAYACH argumenta que toda la información vertida en el presente descargo fue entregada a la Superintendencia con fecha octubre 2014, por lo que no es entendible el cargo efectuado.

A su vez, la empresa señala que, además de la SMA, la misma información de producción fue entregada en formularios E-300 a SERNAGEOMIN donde se informa el consolidado de las faenas Soledad, Negreiros y Cala Cala. En este sentido, la empresa hace presente el error de transcripción del formulario E-300 del mes de junio de 2013, respecto Soledad, donde aparece dentro de “A-4-3 productos obtenidos propios” “otros” bajo el titulo Yoduro el guarismo “168,95” debiendo señalar en realidad “168.950” (error propio del sistema al incluir “,” en vez de “.”). Agrega la empresa que, pese al error, el consolidado final informado a SERNAGEOMIN está correcto, situación que no influye en el caso, por cuanto el cargo dice relación especificamente con la Planta Química de Cala Cala. Por consiguiente, según COSAYACH, en ningún momento se han excedido los márgenes máximos de producción autorizados en el año 2013, tanto si consideramos la resolución 804/99 como la RCA 91/2013, ambas aplicables en dicho lapso de tiempo, por lo que debe ser absuelta de los cargos formulados en este punto. En subsidio, la empresa solicita se aplique el mínimo de la pena establecida, al no existir perjuicio ni haber existido mala fe.

En subsidio, recalificación de la categoría de grave.

En subsidio de los argumentos específicos para los diversos cargos, COSAYACH solicita recalificar al carácter de leve los cargos formulados A.1., B.2. y B.3., calificados como graves en virtud de la letra d) y e), ambos del numeral 2 del art. 36 de la LO-SMA.

Respecto del cargo A.1. y B.2. se califica como grave en virtud de la letra e) del N? 2 del art. 36, la empresa señala que la Res. Ex. N” 1 no establece en qué consiste la gravedad del incumplimiento y la entidad de las medidas del art. 36 N?2, letra e), dicen más relación con un ElA que con la DIA en análisis, pues no todo incumplimiento es infracción grave sino que aquel que, a | criterio de la autoridad, tiene la entidad suficiente para calificarse así, puesf| Ñ de no establecerse un criterio objetivo su determinación quedaría fal arbitrio de la autoridad, pudiendo mutar en un acto arbitrario. En el caso en análisis, no se otorga elemento objetivo alguno en virtud del cual las- - supuestas infracciones son graves, pero si se analizan los criterios

¿EN

Gobierno

de Chile

YI SMA

entregados por la LO-SMA es evidente que no existe la gravedad requerida para entender la infracción como grave, ameritando su recalificación a leve.

Respecto de la circunstancia del art. 40 letra a) de la LO-SMA: En el caso del cargo A.1.- si se ocupare más agua de la autorizada esta no se extrae de pozos que pudieren afectar el nivel freático, sino que es agua industrial adquirida a Aguas del Altiplano, por lo que no existiría perjuicio alguno. En el caso del incumplimiento B.2., no haber contado con un arqueólogo encargado del monitoreo de los monumentos históricos Humberstone y Santa Laura, sino hasta diciembre de 2013, los informes posteriores, ya señalados y acompañados en un apartado, acreditan la inexistencia de perjuicio alguno. Como podrá apreciarse no existe gravedad y un simple incumplimiento no puede ser elevado a la categoría de grave sin que exista algún antecedente objetivo de respaldo, lo que no ocurre en la especie.

En relación a la circunstancia de art. 40, letra b) de la LO-SMA: Esta circunstancia exige concurrencia de peligro de daño a la salud de la población para su aplicación y atiende la cantidad de afectados por las conductas infraccionales. En el caso por la naturaleza de las infracciones se hace improcedente su sola invocación. La empresa hace presente que la concurrencia de esta causal está dada por la probabilidad de exposición de las personas a un factor o agente potencialmente dañino y la probabilidad de que se produzca un efecto entre las personas efectivamente expuestas, elementos que están lejos de concurrir en el presente caso.

En cuanto a la circunstancia del art. 40, letra c), de la LO-SMA: En el caso, por la naturaleza de los cargos, no hay ganancias derivadas de los costos que se pudo ahorrar por no cumplir las exigencias, como por beneficios económicos derivados por retrasar el cumplimiento.

En lo referente a la circunstancia del art. 40, letra d), de la LO-SMA: En cuanto a la intencionalidad, entendida como el dolo o voluntad deliberada que va más allá de la simple inobservancia de las exigencias que se estiman infringidas, según la empresa, está lejos de concurrir en las supuestas infracciones que se imputan. No existe antecedente alguno que denote o haga presumir por parte de COSAYACH una voluntad específica consciente y voluntaria de infringir las exigencias de la RCA que se le imputan.

Finalmente, respecto de la circunstancia del art. 40, letra e), de la LO-SMA: Esta circunstancia atiende al hecho de producirse efectos negativos al interior de un área que ocurre un impacto o efecto negativo en un área silvestre protegida del Estado, ya sea un detrimento o una vulneración, lo que no se aplica en la especie.

Gobierno ee. de Chile

NY SMA la industria del yodo en Chile, y cuenta con la experiencia, recursos, proveedores, conocimientos técnicos, acceso al mercado de consultores especializados, entre otros elementos, que la dejan en una posición aventajada para el cumplimiento de la normativa ambiental, así como también en posesión del conocimiento y control de todos los efectos e impactos que ocurren con ocasión del proyecto. Así las cosas, la empresa no sólo tenía conocimiento de las consecuencias antijurídicas de su infracción, por el hecho de ser sujeto calificado, sino que a su vez, tenía conocimiento de los riesgos asociados, debido a que éstas se encontraban identificados en el proceso de evaluación ambiental respectivo. Por lo tanto, se concluye que la empresa no tiene excusa alguna respecto del entendimiento de sus autorizaciones o de sus obligaciones, en cuanto cuenta con la experiencia, conocimiento técnico, acceso a profesionales calificados y especializados, que lo dejan en una posición incomparable para el cumplimiento de la normativa.

En particular, en cuanto al Cargo A.2, este Fiscal Instructor estima que la empresa no podía sino conocer la obligación establecida en el Considerando 3.3 de la RCA N? 1/2013, por lo cual es posible establecer que COSAYACH, dio inicio a la fase de construcción de su proyecto con pleno conocimiento de que previamente no había dado cumplimiento a la medida de cercado y señalética de las áreas de exclusión de los hallazgos arqueológicos.

En efecto, este Fiscal Instructor considera que la empresa no podía sino conocer la referida medida ambiental y la forma correcta de dar cumplimiento a la misma, pues consta en la evaluación ambiental del proyecto “Ampliación Planta Producción de Yodo Soledad”, que éste fue un aspecto relevante durante dicho procedimiento administrativo. Por cierto, considerando la importancia de proteger los hallazgos arqueológicos, el CMN exigió las medidas necesarias para asegurar que el referido patrimonio cultural, a fin de que éste no fuese menoscabado por las acciones y obras del proyecto de COSAYACH, estableciéndose de manera expresa la oportunidad en la que dicha medida debía ser implementada, esto es, con anterioridad al inicio de las obras, concretamente previo a la habilitación de caminos. Al respecto, cabe destacar que el propio titular en el Adenda N? 3, acogió voluntariamente lo requerido por el CMN -y recogido en el ICSARA N? 3-, en el sentido de acoger la medida en análisis, por lo cual puede concluirse inequívocamente que la empresa tenía pleno conocimiento de la obligación, habida consideración de su calidad de sujeto calificado, así como también del resto de consideraciones expuestas anteriormente. Por lo anterior, este Fiscal Instructor estima que la empresa al iniciar las obras del proyecto no podía menos que conocer las obligaciones que le impuso la RCA aprobatoria, no siendo posible, por lo tanto, sostenerse que no hubo intencionalidad en el incumplimiento.

En definitiva, en cuanto al Cargo A.2, este Fiscal Instructor estima que la empresa, en su calidad de sujeto calificado, conocía la obligación establecida en el Considerando 3.3 de la RCA N” 1/2013. No obstante lo anterior, no existen antecedentes en el presente procedimiento administrativo sancionatorio que permitan determinar la concurrencia del segundo elemento de esta circunstancia —el conocimiento de las consecuencias antijurídicas de la infracción—, por lo que no se puede sostener, que haya existido intencionalidad en la comisión de la infracción. De esta manera, no se tendrá en consideración esta circunstancia para incrementar el componente de afectación respecto del Cargo A.2, a la hora de determinar la sanción específica que corresponde aplicar a la infracción cometida por COSAYACH.

En relación al Cargo A.3, este Fiscal Instructor estima que la empresa, en su calidad de sujeto calificado, por las consideraciones ya expuestas, tuvo pleno conocimiento de la obligación establecida en el Considerando 3.3 de la RCA

Pe Gobierno An de Chile

YI SMA

N? 1/2013 y el Adenda 4, Anexo 3, Punto 2.4. A su vez, esta medida también fue requerida por el CMN en su pronunciamiento, recogida en el ICSARA N? 4 e incorporada como parte integrante del proyecto en el Adenda N? 4, por lo cual es posible establecer que COSAYACH. Sin embargo, no existen antecedentes en el presente procedimiento administrativo sancionatorio que permitan determinar el conocimiento de las consecuencias antijurídicas de la infracción, por lo que no se puede sostener, que haya existido intencionalidad en la comisión de la infracción. De esta manera, no se tendrá en consideración esta circunstancia para incrementar el componente de afectación respecto del Cargo A.3, a la hora de determinar la sanción específica que corresponde aplicar a la infracción cometida por COSAYACH.

En cuanto al Cargo B.2, al respecto, este Fiscal Instructor estima que la empresa, tuvo pleno conocimiento de la obligación establecida en el Considerando 3.3 de la RCA N° 91/2013. En especial, cabe señalar que esta medida fue requerida por el CMN en su pronunciamiento, recogida en el ICSARA N° 1e incorporada como parte integrante del proyecto en el Adenda N” 1, por lo cual es posible establecer que COSAYACH, tenía pleno conocimiento de la referida medida. A su vez, en su calidad de sujeto calificado, por las consideraciones ya expuestas, la empresa no podía sino conocer las obligaciones que emanan de la RCA. No obstante, no existen antecedentes en el presente procedimiento administrativo sancionatorio que permitan el conocimiento de las consecuencias antijurídicas de la infracción, por lo que no se puede sostener, que haya existido intencionalidad en la comisión de la infracción. De esta manera, no se tendrá en consideración esta circunstancia para incrementar el componente de afectación respecto del Cargo B.2, a la hora de determinar la sanción específica que corresponde aplicar a la infracción cometida por la empresa.

En relación al Cargo B.3, este Fiscal Instructor estima que COSAYACH, en su calidad de sujeto calificado, no puedo sino conocer plenamente la capacidad máxima de producción de la Planta Química Cala Cala, conforme lo autorizado en la respectiva autorización sectorial, esto es, la Res. N° 804/1999 de SERNAGEOMIN. A su vez, en relación a la concurrencia del segundo elemento de esta circunstancia —el conocimiento de las consecuencias antijurídicas de la infracción—, a juicio de este Fiscal Instructor, es posible concluir que COSAYACH tenía conocimiento de la antijuridicidad, puesto que, a la fecha de la sobreproducción y durante los meses previos, la empresa se encontraba tramitando la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Aumento Producción de Yodo Cala Cala SCM COSAYACH”, la

cual, como su nombre lo indica, precisamente tenía por objeto aumentar la capacidad de producción de la Planta Química Cala Cala.

Por consiguiente, es posible concluir que COSAYACH tenía conocimiento de la antijuridicidad de producir por sobre lo autorizado en la Res. N° 804/1999 de SERNAGEOMIN, por cuanto se encontraba tramitando ambientalmente la autorización para aumentar su producción de yodo en la Planta Química Cala Cala, es decir, tenía pleno conocimiento de que legalmente debía contar con un autorización ambiental para tales efectos. Por lo tanto, este Fiscal Instructor estima que COSAYACH infringió de manera voluntaria y con determinación lo dispuesto en los artículos 8 y 10 de la Ley N” 19.300, complementados por el artículo 2 letra g) del Reglamento del SEIA. Por lo tanto, este Fiscal Instructor, ponderará como circunstancia de incremento del componente de afectación, la intencionalidad en la comisión de las

infracciones a que se refiere el Cargo B.3, debido a que existen indicios suficientes como para configurar sus elementos.

  1. En cuanto a la conducta anterior del infractor.

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YI SMA

Esta circunstancia se refiere a considerar la existencia de procedimientos sancionatorios previos dirigidos contra el presunto infractor, por parte de esta Superintendencia del Medio Ambiente y/o otros organismos sectoriales que hayan finalizado en la aplicación de una sanción.

Al respecto, COSAYACH señaló en sus descargos que “En nuestro caso, la empresa ha permanentemente observado las exigencias de la RCA, y ha tenido un comportamiento intachable según las actas e informes de fiscalización de los organismos con competencia ambiental que ha fiscalizado el Proyecto en sus distintas etapas y la inexistencia de procesos de sanción previos en su contra.” Ciertamente, como señala la empresa, el presunto infractor no tiene registrados procedimientos sancionatorios anteriores ante esta Superintendencia.

Sin embargo, es preciso destacar que, si bien no existen procedimientos sancionatorios ante esta Superintendencia, si existen procedimientos administrativos sectoriales, en este caso de SERNAGEOMIN, en los cuales se sancionó a COSAYACH por producir por sobre lo autorizado en la Planta Cala Cala de COSAYACH. En efecto, la empresa ha sido sancionada previamente por sobreproducción en los siguientes casos:

a. Res. Ex. N” 140, de fecha 22 de enero de 2013, de SERNAGEOMIN, mediante la cual se sancionó a la empresa por sobreproducción de los niveles de producción de Yodo de la Planta Cala Cala.

b. Res. Ex. N° 3090, de fecha 30 de agosto de 2012, de SERNAGEOMIN, se sancionó a la empresa por contar con una producción de yodo por sobre la cantidad autorizada.

c. Res. Ex. N ”* 3.052 de fecha 03 de octubre de 2011, de SERNAGEOMIN, se sancionó a la empresa por tener en su Planta Cala Cala, una producción de yodo por sobre la autorizada.

En consecuencia ha quedado en evidencia que COSAYACH ha incumplido de manera reiterada y persistente los niveles máximos de producción de la Planta Cala Cala en los últimos 5 años, por lo cual se considera que la infracción del Cargo B.3 constituye una infracción similar a otras infracciones ocurridas en el pasado que han sido objeto de procedimientos sancionatorios con anterioridad ante otras sedes administrativas, por lo que corresponde aumentar el componente de afectación, penalizando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento.

A su vez, es preciso señalar que, teniendo en consideración que en este caso no ha mediado una autodenuncia, ni ha existido —respecto de las faenas de Soledad y Cala Cala— una inspección ambiental previa en la cual no se hubiese detectado hallazgos o no conformidades (vinculada a la circunstancia de irreprochable conducta anterior), no

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HSMA

corresponde aplicar factores que pueden disminuir el componente de afectación por aplicación de esta circunstancia.

  1. Respecto a la capacidad económica del infractor.

Finalmente, en este caso, de acuerdo a la clasificación por tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos, realizada en base a información auto declarada por la empresa para el año tributario 2014, esta corresponde a una gran empresa N°2. Dicha circunstancia será considerada para determinar la sanción a aplicar, actuando como un factor que, en este caso, no produce una variación en el componente de afectación.

  1. En lo referente a todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

En virtud de lo dispuesto en la letra ¡) del artículo 40 de la LO-SMA, en cada caso particular, esta Superintendencia podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la sanción. Para el presente caso, se ha estimado relevante aplicar la cooperación eficaz en el procedimiento, la aplicación de medidas correctivas y la vulneración al sistema de control ambiental, como criterios o circunstancias en la determinación de las sanciones relacionadas con las infracciones del presente procedimiento, según se expone a continuación.

i Cooperación eficaz en el procedimiento.

El criterio que ha desarrollado esta Superintendencia establece que la cooperación que realice la empresa durante el procedimiento administrativo sancionatorio debe ser eficaz, relacionando íntimamente esta eficacia con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados. Para estos efectos, son considerados como aspectos de cooperación eficaz: (a) allanamiento al hecho constitutivo de infracción imputado y su calificación; (b) respuesta oportuna, íntegra y útil, en los términos solicitados por la SMA, a los

requerimientos de información formulados; y (c) colaboración en las diligencias ordenadas por la SMA.

Sobre el particular, la empresa en sus descargos señaló que: “Además, SCM Corporación de Desarrollo del Norte ha dado todas las facilidades para llevar a cabo la fiscalización y ha entregado información sobre los aspectos materia de dicho proceso, según se da cuenta en los antecedentes de este procedimiento, y que han permitido el conocimiento o esclarecimiento de los hechos que motivan este procedimiento, y de los cuales, además, se da cuenta

en esta presentación. Lo anterior permite acreditar la circunstancia de cooperación eficaz en el procedimiento.”

En este orden de ideas, a continuación se analizará la aplicabilidad de los aspectos de cooperación eficaz, así mismo, se abordarán los argumentos de la empresa en relación con este criterio.

a) Allanamiento: En el presente caso existió solo un allanamiento respecto de los hechos constitutivos de infracción, correspondiente a Cargo B.1, existiendo un reconocimiento expreso de responsabilidad. Por tanto, habiéndose

Gobierno Ai. de Chile

verificado esta conducta posterior positiva en el caso particular, este Fiscal Instructor estima que

esta circunstancia es de aquellas que disminuye el componente de afectación de la sanción específica que corresponde aplicar por la infracción cometida.

b) Respuesta a requerimientos de información: En relación a este descargo es necesario aclarar que se considera para efectos de determinar la cooperación eficaz únicamente la conducta de la empresa durante el proceso sancionatorio. Por tanto, se excluyen del presente análisis las respuestas a los requerimientos de información, todos los cuales son previos al presente procedimiento.

A su vez, cabe señalar que durante el proceso sancionatorio esta Superintendencia no realizó requerimientos de información a la

empresa, por lo cual, en el presente caso, no se podrá disminuir el componente de afectación por este factor.

c) Colaboración en las diligencias ordenadas por la SMA: Como se señaló previamente, en sus descargos COSAYACH señala que ha dado todas las facilidades para llevar a cabo la fiscalización, sin embargo, es necesario aclarar que para efectos de determinar la cooperación eficaz, se considera únicamente la conducta de la empresa durante el proceso sancionatorio. Por lo anterior, se excluyen del presente análisis la colaboración en las fiscalizaciones, todas los cuales son previas al presente procedimiento.

A su vez, cabe señalar que durante el proceso sancionatorio esta Superintendencia no ordenó diligencias probatorias durante el presente procedimiento sancionatorio, por lo que no procede aplicar el presente criterio para disminuir el componente de afectación.

Finalmente, cabe señalar que aparte del Cargo B.1, respecto de los demás cargos, la empresa no se allanó, por lo que, considerando de que no existieron requerimientos de información ni diligencias ordenadas por la SMA durante el presente proceso sancionatorio, no se disminuirá el componente de afectación por este factor.

ii. Aplicación de medidas correctivas

Esta Superintendencia ha asentado el criterio de considerar en la determinación de la sanción específica, la conducta del infractor posterior a la comisión o detección de la infracción. En particular, este criterio apunta a la consideración de las medidas que adopte la empresa, tras la infracción o la detección de ésta en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a reducir o eliminar sus efectos, o a evitar que se produzcan nuevos daños. Su consideración en la graduación de las sanciones, tiene sentido en un esquema de incentivo al cumplimiento y de protección del medio ambiente. Asimismo, su aplicación se justifica con arreglo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Cabe señalar que se excluirá de este análisis el cargo N” A.1, debido a que este se estima absuelto.

Respecto del Cargo A.2., es menester señalar que la empresa acreditó durante el proceso sancionatorio un avance de un 43,8 % de ejecución de la obligación de cercado perimetral y señalética de las áreas de proteccióñ arqueológica. Al respecto, cabe señalar que la regularización tardía del incumplimiento es considerada como conducta posterior positiva para el caso concreto, disminuyendo así, el

Gobi 2 Sono

componente de afectación de la sanción específica que corresponde aplicar por la infracción cometida. No obstante, cabe agregar que, en consideración a que el nivel de cumplimiento de esta

obligación es parcial, según se ha acreditado en el caso de autos, la disminución del componente de afectación factor será proporcional al grado de cumplimiento.

En relación al Cargo A.3, es preciso señalar que la empresa realizó el Programa de Monitoreo de Patrimonio Histórico Cultural con un atraso de aproximadamente 10 meses y aunque se acredita que la inexistencia de daño patrimonial, esta acción actuará como factor de disminución en muy baja medida, ya que si bien permite volver al cumplimiento, la medida perdió eficacia en atención al tiempo transcurrido.

En cuanto al Cargo B.1, la empresa acreditó el cumplimiento de la obligación de ingresar el informe trimestral de tronaduras, correspondiente al periodo entre diciembre de 2013 y febrero de 2014, por lo que será considerada como conducta posterior positiva para el caso concreto, disminuyendo así, el componente de afectación de la sanción específica que corresponde aplicar por la infracción cometida.

A su vez, en relación al Cargo B.2, la empresa contrató al arqueólogo para el monitoreo de los monumentos históricos de Santa Laura y Humberstone, obteniendo la aprobación sectorial respectiva y remitiendo los informes de monitoreo quincenales, esta acción actuará como factor de disminución en muy baja medida, ya que si bien permite volver al cumplimiento, la medida perdió eficacia en atención al tiempo transcurrido, esto es, aproximadamente 4 meses después del inicio de las tronaduras.

Por último, en cuanto al Cargo B.3, cabe señalar que derivado del análisis de los antecedentes del procedimiento en curso, no es posible determinar la existencia de medidas correctivas, por lo cual no se podrá considerar factor de disminución alguno.

iii. Vulneración al sistema de control ambiental

De acuerdo a los criterios acuñados por esta SMA, esta circunstancia se fundamenta en que la protección material al medio ambiente y la salud de las personas se encuentra basada en una serie de mecanismos administrativos formales, tales como, permisos de autoridad, reportes, obligaciones de entrega de información, entre otros. Todos estos mecanismos son el complemento necesario e indispensable de las normas ambientales sustantivas y sin las cuales la protección ambiental se volvería ilusoria, por carecer de herramientas concretas para llevar a la práctica su control. En atención a que estos mecanismos son necesarios para el funcionamiento del sistema de protección ambiental, su infracción obstaculiza el cumplimiento de sus fines y merma la confianza en su vigencia. Este Fiscal estima que corresponde

aplicar esta circunstancia respecto de los Cargos A.3, B.1 y B.3, por las consideraciones que se detallan a continuación.

En relación al Cargo A.1, en consideración a que dicho hecho infraccional fue absuelto, no corresponde analizar la aplicación de este criterio.

En cuanto al Cargo A.2, si bien se reconoce que existe vulneración al sistema de control ambiental, a juicio de este Fiscal Instructor, la

importancia del peligro ocasionado, conforme lo establece el artículo 40, letra a), de la LO-SMA, es

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preponderante, circunstancia que se tendrá en consideración para efectos de determinar la sanción específica correspondiente.

Respecto de la infracción del Cargo N” A.3 existe una importante vulneración al funcionamiento del sistema y por sobre todo su confianza, ya que se pudo constatar fehacientemente que la empresa no efectuó el Programa de Monitoreo de Patrimonio Histórico Cultural sino hasta noviembre de 2013, diez meses luego del comienzo de las obras y operación del proyecto, lo que además de ser una vulneración en sí misma al sistema de control ambiental y a la RCA 1/2013, tuvo como resultado que la medida perdiera eficacia en cuanto a su naturaleza cautelar y preventiva.

En cuanto a la infracción del Cargo B.1, existe una vulneración poco relevante al funcionamiento del sistema de control ambiental, considerando que se trata de una situación puntual, faltando sólo uno de los informes trimestrales de tronaduras, correspondiente al periodo comprendido entre diciembre de 2013 y febrero de 2014.

En relación al Cargo B.2, este Fiscal Instructor estima que no haber contado oportunamente con un arqueólogo encargado del monitoreo de los monumentos históricos de Humberstone y Santa Laura constituye una vulneración al sistema de control ambiental, por cuanto se perdió la eficacia de la medida, considerando que su finalidad precisamente era establecer, a través del monitoreo quincenal, que las medidas de prevención propuestas en relación a las tronaduras del proyecto, fueron efectivas. Por otra parte, cabe hacer presente que la prueba que consta en el presente procedimiento sancionatorio permite constatar el estado patrimonial de las áreas de exclusión, las cuales no han sufrido daño atribuible al proyecto y se mantienen en buen estado de conservación, lo que servirá de antecedente para la aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que corresponda aplicar, más no logra desvirtuar el hecho infraccional imputado. Sin perjuicio de lo anterior, a juicio de este Fiscal Instructor, la importancia del peligro ocasionado a causa del hecho infraccional del Cargo B.2 es preponderante, en relación a la vulneración al sistema de control ambiental, por lo que sólo se considerará la circunstancia del artículo 40 letra a) de la LO-SMA, para efectos de determinar la sanción específica correspondiente.

En relación al Cargo B.3, se considera que existió una vulneración al sistema de control ambiental, en grado medio, por cuanto la empresa al no someterse oportunamente al SEIA, no permitió a esta Superintendencia contar con el mecanismo necesario para velar por la protección del medio ambiente, en este caso, una autorización ambiental que diera cuenta del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable (incluyendo el otorgamiento de los Permisos Ambientales Sectoriales respectivos) y la no generación de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N” 19.300. En consecuencia, el hecho infraccional en análisis impidió que existiera una evaluación previa de los impactos ambientales, en contravención a lo dispuesto en los artículos 8 y 10 de la Ley N” 19.300, complementados por el artículo 2, letra g) del Reglamento del SEIA, vulnerando abiertamente el principio preventivo que inspira nuestra legislación ambiental. De este modo, al menos durante el periodo previo desde el aumento de producción hasta la obtención de la RCA, no sólo existió una completa falta de evaluación de los impactos ambientales del aumento de producción, sino que además se impidió que se pudiera proteger materialmente al medio ambiente y la salud de las personas, puesto que, no existió un acto administrativo formal, en este caso una resolución de calificación ambiental favorable, que otorgará a esta Superintendencia las herramientas necesarias para controlar el cumplimiento de la normativa ambiental y las condiciones, exigencias y/o medidas que

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ambientalmente se puedan requerir en cada proyecto o actividad que deba someterse al SEIA. Todo lo anterior no sólo constituye una violación fragante a la normativa ambiental, sino que además al funcionamiento del sistema jurídico ambiental de seguimiento ambiental. Sin perjuicio de lo anterior, en este punto, se reproducen los argumentos expuestos latamente en el Considerando N° 92, en lo pertinente.

Finalmente, es preciso señalar que por los argumentos expuestos, a juicio de este Fiscal Instructor, respecto del Cargo B.3, la vulneración al sistema de control ambiental es preponderante, en relación a la circunstancia de la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, lo cual se tendrá en consideración para efectos de determinar la sanción específica.

Xi. PROPUESTA DE TIPO DE SANCIÓN A APLICAR

  1. Como fue desarrollado en la Resolución Exenta N? 1002 de la Superintendencia del Medio Ambiente, de fecha 29 de octubre de 2015, mediante la cual se aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, existen ciertos criterios que se deben aplicar a la hora de definir qué tipo de sanción es la más adecuada para una determinada infracción.

  2. En el caso de las sanciones no pecuniarias aplicables a infracciones de carácter grave o gravísimo, su imposición se debe realizar en el caso en que las sanciones pecuniarias no sean suficientes para cumplir el objetivo de disuasión17 o no sean capaces de corregir los efectos de la infracción en el bien jurídico protegido18, siendo éstos de una magnitud tal que se hace necesario tomar acciones para el resguardo del medio ambiente y/o la salud de las personas.

104, Así, el objetivo disuasivo de la sanción, en la generalidad de los casos se puede obtener a través de la sanción pecuniaria, la cual resulta necesaria y suficiente para dejar al infractor en peor situación que si hubiese cumplido, y por otra parte, genera la corrección de la conducta hacia el futuro, tanto del mismo infractor como otros posibles infractores que se encuentren en una situación similar. En el caso de las sanciones no pecuniarias aplicables a infracciones de carácter grave o gravísimo, su imposición se debe realizar en el caso en que las sanciones pecuniarias no son suficientes para cumplir el objetivo de disuasión*? o no son capaces de corregir los efectos de la infracción en el bien jurídico protegido”, siendo éstos de una

magnitud tal que se hace necesario tomar acciones para el resguardo del medio ambiente y/o la salud de las personas.

1 Gary S. Becker. “Crime and Punishment: An Economic Approach”, 76 J. POL. ECON. 169 (1968); Macrory, R. “Regulatory Justice: Making Sanctions Effective”. Final Report (2006).

18 Desde un punto de vista social, las sanciones monetarias corresponden exclusivamente a una transferencia de recursos monetarios desde el regulado al Estado (Becker, 1968).

1 Gary S. Becker. “Crime and Punishment: An Economic Approach”, 76 J. POL. ECON. 169 (1968); Macrory, R. “Regulatory Justice: Making Sanctions Effective”. Final Report (2006).

2 Desde un punto de vista social, las sanciones monetarias corresponden exclusivamente a una transferencia de recursos monetarios desde el regulado al Estado (Becker, 1968).

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U Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

  1. En particular, el criterio principal para la aplicación de una clausura o la revocación de una resolución de calificación ambiental, es la disuasión que puede producir en el infractor, si la conducta de éste requiere de medidas más disuasivas y principalmente el daño o el peligro de daño importante infringido al bien jurídico protegido, especialmente, cuando la magnitud de ellos hace necesario el cese temporal o definitivo de la operación o actividad involucrada en la infracción, con el objetivo de detener, mitigar o reducir los efectos sobre el medio ambiente y/o la salud de las personas. Lo anterior, es sin perjuicio de otros criterios que, de forma supletoria, fundamentan la aplicación de estas sanciones.

  2. En el presente caso, no se ha acreditado que las infracciones de la empresa hayan generado un daño.

107.Por último, este fiscal instructor estima que la aplicación de multas tiene un carácter disuasivo en el infractor, al tratarse de una empresa que ha demostrado a través de sus actos un esfuerzo por volver al cumplimiento de la normativa ambiental.

XIV. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

  1. Sobre la base de lo visto y expuesto en el presente dictamen, y en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la LO-SMA, a continuación, se procede a proponer las sanciones que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar:

109.Se propone la absolución respecto del cargo A.1, consistente en “Se excede el consumo de agua autorizado por la RCA, en el período comprendido entre enero 2013- abril 2014”.

110.Se propone una multa de 99 UTA, respecto del Cargo A.2, del presente Dictamen, consistente en Inexistencia de señalética y cercado durante un período de al menos nueve meses, siendo el pronunciamiento conforme del Consejo de Monumentos Nacionales de fecha 18 de octubre de 2013.

111.Se propone una multa de 21 UTA, respecto del Cargo A.3, referente a “No haber efectuado el Programa de Monitoreo de Patrimonio Histórico Cultural sino hasta noviembre de 2013, diez meses luego del comienzo de sus operaciones”.

112.Se propone una multa de 3 UTA, respecto del Cargo B.1, relativo a “No se ingresó el informe trimestral que incluye las planillas del registro de tronaduras, para el período comprendido entre diciembre de 2013 y febrero de 2014”,

113.Se propone una multa de 32 UTA, respecto del Cargo B.2, relativo a “No haber contado con arqueólogo encargado un del monitoreo de los monumentos históricos Humberstone y Santa Laura, sino hasta diciembre de 2013, siendo solicitado el permiso al Consejo de Monumentos Nacionales para realizar esta actividad con fecha 18 de diciembre de 2013, y siendo remitido a esta Superintendencia el primer Informe de Monitoreo. Quincenal con fecha 27 de diciembre de 2013”.

114.Se propone una multa de 166 UTA, respecto del Cargo B.3, correspondiente a la “Ejecución de una modificación del proyecto, específicamente de la

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Planta Química, consistente en el aumento de producción de toneladas de yodo equivalente, contenidas en solución concentrada de yoduro, sobre lo autorizado en resolución N” 804, de 1999, de SERNAGEOMIN, sin contar con una RCA que lo autorice, en el período comprendido entre enero de 2013 y agosto de 2013”.

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José Igh3ci edra

Fiscal Instructor de Iy/División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

MGA /Í Carta Cérfáficada: - Claudio Morales Borges, domiciliado para estos efectos, en calle Amunategui N” 178, piso 7, Santiago, Región Metropolitana.

C.C.: : - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

y - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Andrés Fernández Alemany, apoderado de Sociedad Química y Minera de Chile, domiciliado en Nueva Tajamar N° 481, Torre Norte, oficina 1103, Las Condes, Santiago.

Rol N* D-007-2015

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