CONSTRUCTORA INARCO S.A.
DE Pamela Torres Bustamante.
ORD. U.I.P.S. W 2 8 5 ANT.: Oficio Ord. N o 1994, de 04 de marzo de 2013, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. MAT.: Inicio de la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio. Santiago, 1 O JUN 2013 Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio. A Aníbal Ovalle letelier. Constructora lnarco S.A. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación de cargos a la empresa Constructora lnarco S.A., Rol Único Tributario W 96.513.310-, representada legalmente por don Aníbal Ovalle Letelier, rol único nacional W 6.992.942-7, domiciliados ambos en Avenida del Cóndor W 600, piso S, en la comuna de Huechuraba. l. Antecedentes l. Con fecha 4 de marzo de 2013, mediante Of. referido en el Ant., la Superint endencia del Medio Ambiente tomó conocimiento de actos de fiscalización realizados por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (en adelante, "SEREMI de Salud RM) de las emisiones sonoras proferidas por las faenas de la obra en construcción, ubicada en calle Antonia López de bello W 114, en la comuna de Recoleta. 2. En razón de las denuncias formuladas contra el establecimiento, la SEREMI de Salud RM programó acciones de fiscalización, las que se realizaron en conformidad al numeral go del artículo primero del Decreto Supremo W 146, de 24 de diciembre de 1997, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial con fecha 17 de abril de 1998, que establece la Norma de Emisión de Ruidos Molestos generados por Fuentes Fijas (en adelante, " DS 146/97"), utilizando un eq uipo marca Rion, modelo NL-20, W de serie 477549, realizándose las mediciones desde el interior del domicilio del denunciante. 3. Las actividades de fiscalización tomaron lugar con fecha 25 de enero de 2013, a las 9:55 horas, y sus resultados fueron consignados en el acta adjunta al procedimiento. 4. Mediante Memorándum W XX, de XX de junio de 2013, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a
designar a doña Pamela Torres Bustamante como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a don Gerardo Ramírez González como Fiscal Instructora Suplente. 11. Hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción 5. Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, el acta de fiscalización de la SEREMI de Salud RM, se constata que al momento de realizarse las mediciones, los niveles de presión sonora registrados alcanzaron los 74,6 dB (A) lentos de ruido imprevisto, lo que configuraría incumplimientos al Decreto Supremo W 146, de 24 de diciembre de 1997, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial con fecha 17 de abril de 1998, que establece la Norma de Emisión de Ruidos Molestos generados por Fuentes Fijas (en adelante, "DS 146/97"). 6. En particular, se constata la emisión de niveles de pres1on sonora que superan los límites máximos establecidos por el numeral 4°, del artículo primero del DS 146/97. 111. Fecha de verificación de los hechos, actos u omisiones 7. La verificación de los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción al DS 146/97, se realizó en día 25 de enero de 2013, fecha en que se funcionarios de la SEREMI de Salud RM efectuaron las mediciones, levantando la citada acta sobre lo obrado. IV. Normas, medidas o condiciones infringidas 8. El DS 146/97, en el numeral 4° del artículo primero, indica los niveles de presión sonora máximos permitidos para cada una de las zonas que establece el artículo primero numeral3°, en sus letras o), p), q) y r). 9. El Plan Regulador Comunal de Recoleta, aprobado por resolución Nº 104, del 22 de noviembre de 2004, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago y publicado en el Diario Oficial el 8 de enero de 2005, y sus modificaciones; establecen que el lugar en donde se efectúan las mediciones, en conformidad con el artículo primero numeral 6° del DS 146/97, corresponde a una zona del tipo UE-1, es decir, de vivienda y equipamiento de escala comunal; y en donde no se permite el equipamiento industrial. Tal definición coincide con la zonificación establecida en la letra o) del numeral 3° del artículo primero del DS 146/ 97, que señala: 113°.- Para los efectos de la presente norma se entenderá por: o) Zona 1: Aquella zona cuyos usos de suelo permitidos de acuerdo a los instrumentos de planificación territorial corresponden a: habitacional y equipamiento a escala vecinal".
10. En ese sentido, el numeral 4° del artículo primero del DS 146/97, que establece los niveles máximos de presión sonora corregidos para cada una de las zonificaciones, señala que, en horario diurno, los ruidos emitidos no podrán superar los 55 dB (A) Lento. 146/97 dispone: o regulado 11. El artículo primero, numeral 6°, del DS 116°.- Las fuentes fijas emisoras de ruido deberán cumplir con los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos correspondientes a la zona en que se encuentra el receptor." V. Formulación de cargos al sujeto obligado 12. De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "LO-SMA") y considerando los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a formular en contra de Constructora lnarco S.A. los siguientes cargos: 10.1 El incumplimiento del DS 146/97, por superación de los límites máximos de niveles de presión sonora corregidos establecidos para zona l. VI. Disposiciones que establecen las infracciones 13. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia. 14. El artículo 35 de la LO-SMA establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria. 15. En este sentido, tratándose del incumplimiento de normas, condiciones y/o medidas establecidas en las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda, como es el caso referido, el literal e) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: e) El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación/ normas de calidad y emisión, cuando corresponda'~
VIl. Las infracciones descritas se clasifican como leves, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia 16. El artículo 36 de la LO-SMA, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves. 17. De acuerdo a lo expresado por el artículo, se clasifican como infracciones leves aquellos hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en la misma norma. 36 señala: 18. En este sentido, el numeral 3 del artículo "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísi8ma o grave, de acuerdo a lo previsto en los números anteriores." 19. En el presente caso, y en virtud de lo señalado en el presente acto administrativo, el incumplimiento aislado de la Norma de Emisión de Ruidos Molestos, constituyen una infracción leve pues no es posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1 o y 2° del citado artículo 36. 20. Sin perjuicio de las clasificaciones antes señaladas, las infracciones serán clasificadas en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. VIII. La sanción asignada a la infracción descrita 21. El artículo 39 de la LO-SMA establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. del artículo 39 de la LO-SMA dispuso que: 22. Respecto a las infracciones leves, la letra e) "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: {. .. ]
Su peri ntendenc i a del Medio Ambiente Gobierno de Chile e} Las infracciones leves podrán ser objeto amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales". 23. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar. 24. Por su parte el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que, para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican. 25. En el presente caso, este Fiscal Instructor, para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará, especialmente en la determinación de la sa nción específica, la concurrencia de las siguientes circunstancias: (i) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado; (ii) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; (iii) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma; (iv) La capacidad económica del infractor; (v) La conducta anterior del infractor; (vi) La conducta posterior a la infracción; y, (vii) La cooperación eficaz en el procedimiento; (viii) El número de condiciones, normas y/o medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental que fueron infringidas, (ix) El número de Resoluciones de Calificación Ambiental infringidas; y, (x) Todo otro criterio que, a juicio fundando de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. IX. Sobre la presentación del programa de cumplimiento, formulación de descargos y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio 26. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada. 27. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y en el artículo 3• del .r- /
Decreto Supremo W30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o plan de reparación, así como en la comprensión de las obligaciones que emanan de las Resoluciones de Calificación Ambiental relativas al proyecto. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a y con copia a
28. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada al domicilio de calle San Martín W 157, comuna de comuna de Rancagua, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y el inciso primero del artículo 46 de la Ley W19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley W19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. 29. Es preciso destacar lo dispuesto por los numerales vi) y vii) del artículo 40 de la LO-SMA, que señalan que el Fiscal Instructor considerará como atenuantes tanto la conducta posterior a la infracción del titular como su eficaz colaboración con el procedimiento para efectos de la proposición de la sanción que estimare en su Dictamen. SKB/< G Sin otro particular, le saluda atentamente, Pamela Torres Bustamante Fiscal Instructora de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Superintendencia del Medio Ambiente ~~/* Carta ertificada: Aníbal Ovalle Letelier. Representante legal, Const ructora lnarco S.A. comuna de Huechuraba. Avenida del Cóndor W 600, piso 5, en la ce: Loreto Rencoret Gómez. Antonia López de Bello W 124, comuna de Recoleta. Gerardo Ramírez González. UIPS. Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios División de Fiscalización Rol W D-007-2013