EWOS CHILE ALIMENTOS LIMITADA
BOL REFORMULA CARGOS QUE INDICA A EWOS CHILE ALIMENTOS LIMITADA, TITULAR DE EWOS-CARGILL PLANTA CORONEL
RES. EX. N°2 / ROL D-006-2026
SANTIAGO, 3 DE FEBRERO DE 2026
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; en la Resolución N°268, de 30 de enero de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; en la Resolución Exenta N°1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1026/2025”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL D-006-2026 1. Por medio de la Resolución Exenta N°1/Rol D-006-2026, de fecha 19 de enero de 2026, la Superintendencia del Medio Ambiente formuló cargos en contra de la empresa EWOS Chile Alimentos Ltda. (en adelante e indistintamente, “EWOS”, “titular” o “empresa”), titular del proyecto “EWOS – CARGILL Planta Coronel”, asociado a la unidad fiscalizable del mismo nombre (en adelante e indistintamente, la “planta”, la “UF” o el “proyecto”), en virtud de infracciones establecidas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto al incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental. 2. El proyecto consiste en una planta procesadora de recursos hidrobiológicos de dimensiones industriales, dedicada a la elaboración de alimento para peces, en base a preparados de harina y aceite de pescado, a través del proceso de extrusión. La planta cuenta actualmente con las siguientes líneas de proceso: Línea 2 (L2); Línea 3
(L3); Línea 4 (L4); Línea 5 (L5); Línea 6 (L6); Línea 7 (L7) y; Línea Micro (LM)1. El proyecto se encuentra activo todo el año, en base a una operación discontinua según los requerimientos de clientes. 3. Con fecha 23 de enero de 2026, Rubén Escobar González, en representación de EWOS Chile Alimentos Ltda., realizó una presentación en que complementó lo informado en las cartas presentadas por el titular con fecha 12 y 29 de septiembre de 2025, en relación con lo solicitado por esta Superintendencia mediante la Resolución Exenta N°OBB 159/2025, de 10 de julio de 2025 (en adelante, “Res. Ex. N°159/2025”). A dicha presentación acompañaron los siguientes antecedentes: a. Informe de Eficiencia Sistema de Captación de Material Particulado de Líneas 2, 3, 4, 5 y 7, de 6 de enero de 2026, de la ETFA Proterm; b. Correo electrónico del Titular, de fecha 7 de octubre de 2025 y; c. Correo electrónico de la ETFA Proterm, de fecha 23 de enero de 2026. II. NUEVOS ANTECEDENTES VINCULADOS AL PROCEDIMIENTO 4. En el marco del expediente de fiscalización que dio lugar al Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-271-VIII-RCA, mediante la Res. Ex. N°159/2025, en su Resuelvo Primero, numeral 2), se solicitó “(a)creditar empíricamente la efectividad de remoción de gases y material particulado de los sistemas de mitigación instalados en las líneas productivas. Lo anterior deberá ser acreditado mediante mediciones de material particulado e isocinéticas, estudios o análisis que den cuenta de la efectividad real de los sistemas actualmente instalados en cada una de las líneas productivas”. 5. Aquel requerimiento se vincula con la exigencia contenida en la Resolución Exenta N°325, de 20 de noviembre de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, que califica ambientalmente favorable el proyecto “Instalación y puesta en marcha de nueva línea de producción, Línea 7 de Ewos Chile Limitada. EWOS7” (en adelante, “RCA N°325/2007”), la cual en su considerando N°10 establece que el titular deberá: “[…] asegurar sobre la base de los antecedentes aportados en la DIA y Adendas, que la eficiencia mínima de remoción tanto para Material Particulado como para Gases, acreditada empíricamente por los sistemas de control de emisiones de contaminantes atmosféricos construidos, no podrá ser inferior al 93% para MP y 90% para gases respectivamente”. 6. Al respecto, cabe relevar que los sistemas de abatimiento sometidos a dicha exigencia se componen por un ciclón y un scrubber – o lavador de gases - para cada línea. 7. En relación con lo solicitado en la Res. Ex. N°159/2025, la presentación del titular de fecha 12 de septiembre de 2025 dio respuesta parcial a los antecedentes requeridos, acompañando mediciones realizadas por la ETFA Proterm respecto de los porcentajes de eficiencia de los scrubbers de las líneas 2, 3, 5 y 7 para MP y SO2. Para obtener
1 En la RCA N°325/2007 se expone la existencia de 6 líneas de operación, que van de la 1 a la 6, y lo que se sometió a evaluación ambiental es la entrada en operación de la nueva Línea 7. Asimismo, en la fiscalización de fecha 24 de febrero de 2021 personal de la planta informó que la línea 1 se encuentra cerrada desde aproximadamente el año 2012.
dichos resultados, la ETFA midió en un punto de entrada al scrubber y en la chimenea donde se libera el flujo a la atmósfera, luego de haber pasado por dicho equipo. 8. De acuerdo con lo informado, si bien, la capacidad de eficiencia de abatimiento de los scrubbers alcanza los porcentajes establecidos para los sistemas de abatimiento indicados en la RCA de 90% para SO2 -o gases-, no ocurre lo mismo respecto del porcentaje de eficiencia de abatimiento del 93% para MP. Al respecto, el titular señala que los scrubbers, por sí solos, no dan cumplimiento a los porcentajes de eficiencia de MP de la totalidad del sistema de abatimiento, agregando que presentará los resultados de las mediciones de eficiencia de los ciclones en el más breve plazo posible. 9. Luego, mediante presentación de fecha 29 de septiembre de 2025, la empresa informa que se encuentran en comunicaciones con una empresa ETFA para efectuar las mediciones faltantes referentes al cálculo de eficiencia de los ciclones. 10. Finalmente, mediante presentación efectuada con fecha 23 de enero de 2026, el titular remite los resultados de las mediciones efectuadas por la ETFA Proterm respecto de la eficiencia de abatimiento de material particulado de los ciclones de los sistemas de abatimiento para las líneas 2, 5 y 7, los cuales tendrían un porcentaje de eficiencia de abatimiento del 99,9%; 96,61% y 94,16%. 11. De esta forma, a partir de estos nuevos antecedentes, que fueron remitidos por el titular con posterioridad a la fecha de la formulación de cargos, es posible establecer que, respecto de las líneas correctamente medidas, los sistemas de abatimiento – ciclones y scrubber - alcanzan los porcentajes de eficiencia para gases y material particulado establecidos en el considerando 10° de la RCA N°325/2007. III. PROCEDENCIA DE LA REFORMULACIÓN DE CARGOS 12. Tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han señalado que la reformulación de cargos2 es una atribución consustancial al ejercicio de la potestad sancionadora, a la cual se le deben aplicar los mismos principios y disposiciones que regulan la formulación de cargos, de manera de permitir un adecuado ejercicio de la defensa por el presunto infractor y el resguardo del principio de congruencia3. 13. En este sentido, la Sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-266-2020, de 19 de diciembre de 2022, ha señalado los siguientes requisitos para la procedencia de reformulación de cargos, a saber: (1) debe ser realizada dentro del término de 6 meses de duración del procedimiento, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 19.880; (2) la constatación de nuevos antecedentes reunidos durante la etapa de instrucción. 14. Al respecto, al momento de emitir la formulación de cargos del presente sancionatorio, esta Fiscal Instructora no estaba en conocimiento
2 Al respecto, revisar OSORIO, Cristóbal (2017), Manual de procedimiento administrativo sancionador (2ª ed.). Thomson Reuters, p. 680. 3 HUNTER, Iván (2024). Derecho Ambiental Chileno, Tomo II (2ª ed.) DER Ediciones, pp. 137-138.
de los resultados de las mediciones efectuadas por la ETFA Proterm, respecto de los porcentajes de eficiencia de los sistemas de abatimiento de material particulado, presentados por la titular a esta Superintendencia con fecha 23 de enero de 2026. 15. Así, en virtud de los antecedentes descritos y al cumplimiento de los requisitos señalados, se procederá a la reformulación de cargos. 16. De todo lo expuesto, en relación con el cargo N°2 de la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N°1/Rol D-006-20264, de fecha 19 de enero de 2026, se estima que, de conformidad con los nuevos antecedentes, no se sustenta su imputación a la titular y, por tanto, se eliminará, manteniéndose los otros dos cargos formulados a EWOS Chile Alimentos Ltda. 17. Debido a lo anterior, con el objeto de asegurar un debido procedimiento administrativo y la no afectación del derecho a defensa del titular, este tendrá la alternativa de presentar un programa de cumplimiento o descargos, conforme indican los artículos 42 y 49 de la LOSMA, desde la notificación de la presente Resolución. RESUELVO: I. REFORMULAR CARGOS en contra de EWOS Chile Alimentos Limitada, Rol Único Tributario N° 77.424.780-7, en relación a la unidad fiscalizable EWOS – CARGILL Planta Coronel, localizada en Avenida Escuadrón S/N, Parque Empresarial Escuadrón 1, Km. 20, comuna de Coronel, Región del Biobío, por las siguientes infracciones: Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No informar e implementar las medidas necesarias para hacerse cargo de los impactos no previstos ocasionados por la operación del proyecto, consistentes en la emanación de olores molestos con afectación a la población circundante. RCA N° 325/2007
Considerando 11.
Que, el titular del proyecto deberá informar inmediatamente a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la VIII Región del Biobío, la ocurrencia de impactos ambientales no previstos en la Declaración de Impacto Ambiental, asumiendo acto seguido, las acciones necesarias para abordarlos. 2 Ejecución de monitoreos de forma deficiente, conforme RCA N° 325/2007
4 El cargo N°2 consiste en “no cumplir con la eficiencia mínima de remoción de 93% para MP, respecto de los sistemas de abatimiento que cuenten con ciclón y scrubber”.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas a lo establecido en RCA N° 325/2007, en cuanto no ha medido todas las fuentes de la planta durante los años 2023, 2024 y 2025. “4.1.1 Identificación de la norma y condiciones de cumplimiento. Emisiones a la Atmósfera”, se indica lo siguiente:
“D.S. 113/2002 MINSEGPRES, Norma primaria de calidad de aire para Dióxido de Azufre (SO2). D.S. 114/2002 MINSEGPRES, Norma de calidad primaria para NO D.S. 115/2002 MINSEGPRES, Norma de calidad primaria para CO D.S. 59/2002 MINSEGPRES, Norma de calidad primaria para MP10. D.S. Nº41/2006 MINSEGPRES, Declara Zona Latente por Material Particulado Respirable MP10, la Zona Geográfica comprendida por las comunas de Lota, Coronel, San Pedro de la Paz, Hualqui, Chiguayante, Concepción, Penco, Tomé, Hualpén y Talcahuano. DS Nº 48/84 del MINSAL, Reglamento de calderas y Generadores de Vapor, el artículo 4, establece que todo propietario de una caldera, previo a su instalación, deberá registrarla en la Seremi de Salud. Se notificará sectorialmente a la autoridad sanitaria la instalación de esta caldera para obtener el número de registro pertinente.
Además, el Titular se ha comprometido a: 1.- Realizar mediciones de Material Particulado por cada una de las fuentes, es decir, todas las líneas. 2.- Estimación certera y clara de las emisiones de MP de la línea 7.”
Adenda 2, Anexo 1.
c. Monitoreos
Entre el año 2007 y 2009 se realizarán tres (3) mediciones de emisiones en los meses de Octubre 2007, 2008 y 2009. Para en forma posterior hacerlos una vez al año. Los informes respectivos serán emitidos un mes después de haber realizado las mediciones.
Los informes consolidados de vientos se realizarán en este mismo periodo cada 6 meses, es decir en Junio 2008 y Enero 2009, para posteriormente realizarlos una vez al año. Los datos de vientos (dirección y velocidad) serán entregados mensualmente a la ASR a través de CONAMA. La frecuencia se resume en la tabla 8.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2, literal b), de la LOSMA, que prescribe: “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) b) Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población”, en atención a lo indicado en el considerando 51° de la Res. Ex. N° 1/Rol D-006-2026; y el cargo N°2 como leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°3 de la LOSMA, que prescribe: “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anterior”, en atención a lo indicado en el considerando 77° de la Res. Ex. N° 1/Rol D-006- 2026. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de “revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”. Por su parte, de conformidad con la letra c) del artículo recién citado, las infracciones leves “podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar,
cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, valentina.varas@sma.gob.cl y nicolas.toro@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que EWOS Chile Alimentos Ltda. opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado
y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que EWOS Chile Alimentos Ltda. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XI. TENER POR INCORPORADO AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la presentación de fecha 23 de enero de 2026, realizada por EWOS Chile Alimentos Limitada. XII. NOTIFICAR PERSONALMENTE, o por otro de los medios que establece la Ley N°19.880, a EWOS Chile Alimentos Limitada, domiciliado para estos efectos en Avenida Escuadrón S/N, Parque Empresarial Escuadrón 1, Km. 20, comuna de Coronel, Región del Biobío. Asimismo, notificar a los interesados del presente procedimiento, mediante la forma indicada en sus respectivas denuncias.
Valentina Varas Fry Fiscal Instructora - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL/JAE Notificación: - EWOS Chile Alimentos Limitada, domiciliado para estos efectos en Avenida Escuadrón S/N, Parque Empresarial Escuadrón 1, Km. 20, comuna de Coronel, Región del Biobío. Correo electrónico: - Denunciante ID 107-VIII-2020 - Denunciante ID 150-VIII-2021 - Denunciante ID 161-VIII-2021 - Denunciante ID 185-VIII-2021 - Denunciante ID 186-VIII-2021 - Denunciante ID 190-VIII-2021 - Denunciante ID 199-VIII-2021 - Denunciante ID 206-VIII-2021 - Denunciante ID 254-VIII-2023 - Denunciante ID 376-VIII-2023 - Denunciante ID 71-VIII-2024 - Denunciante ID 256-VIII-2024 - Denunciante ID 365-VIII-2024 - Denunciante ID 462-VIII-2024 - Denunciante ID 468-VIII-2024 - Denunciante ID 489-VIII-2024 - Denunciante ID 109-VIII-2025 - Denunciante ID 112-VIII-2025 - Denunciante ID 137-VIII-2025 - Denunciante ID 151-VIII-2025 - Denunciante ID 158-VIII-2025 - Denunciante ID 164-VIII-2025 - Denunciante ID 194-VIII-2025 - Denunciante ID 499-VIII-2025 C.C: - Jefa de la Oficina Regional del Biobío, SMA.
Rol D-006-2026
Firmado por: Valentina Daniela Varas Fry Abogada División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 03-02-2026 12:33 CLT Superintendencia del Medio Ambiente