EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A CES TAHUENAHUEC (RNA 110511), TITULAR DE EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA.
RES. EX. N° 1 / ROL D-006-2024
Santiago, 19 de enero 2024
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; en el Decreto N° 320, de 2021, del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, y sus modificaciones (en adelante, “RAMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N°
es titular1 de la Unidad Fiscalizable “CES TAHUENAHUEC (RNA 110511)” (en adelante e indistintamente, “la UF” o “CES Tahuenahuec”), consistente en los siguientes proyectos, en lo atingente al presente procedimiento: 2.1 "CENTRO DE ENGORDA DE SALMONES ISLA TAHUENAHUEC, PERT N°201111535, UNDÉCIMA REGIÓN”, sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) mediante una Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”), el cual fue calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N° 536, de 16 de septiembre de 2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén (en adelante, “RCA N° 536/2003”). 2.2 “CENTRO DE ENGORDA DE SALMONES, CANAL SIMPSON, NORTE ISLA TAHUENAHUEC N° PERT 201111535”, sometido al SEIA mediante una DIA, el cual fue calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N° 820, de 18 de diciembre de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén (en adelante, “RCA N° 820/2006”). 3° El CES TAHUENAHUEC (RNA 110511) se encuentra localizado en la agrupación de Concesiones de Salmones (ACS) N°19 B, sector Norte Isla Tahuenahuec, específicamente en el Canal Simpson, comuna de Cisnes, Provincia de Aysén, Región de Aysén. 4° Según se desprende de las disposiciones del considerando 3.7 de la RCA N°820/20062, el referido Proyecto corresponde a la instalación y operación de un centro de cultivo de recursos hidrobiológicos para engorda de salmones, consistente en 32 balsas jaulas de 25 x 25 x 15 m. Según el proyecto técnico presentado junto a la Declaración de Impacto Ambiental (Anexo 2), el CES TAHUENAHUEC (RNA 110511) considera una producción máxima de 4.000 toneladas anuales.
1 De acuerdo a lo dispuesto en la Res. Ex. N°015, de 15 de enero de 2013, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, que tuvo presente el cambio de razón social de las RCAs N° 536/2003 y N°820/2006. 2 Mediante las siguientes Resoluciones Exentas el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén resolvió a propósito de consultas de pertinencia, en lo pertinente, lo siguiente: Res. Ex. N°256, de 29 de junio de 2017, “que la instalación de un sistema para la extracción de mortalidad en las balsas jaula, como alternativa a la extracción mediante buceo, no requiere de ingreso obligatorio al SEIA”. -Res. Ex. N°206, de 23 de mayo de 2019, “que la modificación del número y dimensiones de las estructuras de cultivo pasando a utilizar 56 balsas jaulas cuadradas de 25 m de lado por un rango de 15-20 m de profundidad, así como también la posibilidad de utilizar 44 balsas jaulas cuadradas de 30 m de lado por un rango d 15-20 m de profundidad, o de utilizar 27 balsas jaulas cuadradas de 40 m de lado por un rango de 15-20 m de profundidad, no requiere de ingreso obligatorio al SEIA”. -Res. Ex. N°191, de 04 de mayo de 2020, “que la modificación al plan productivo del CES consistente en la modificación del número de peces a sembrar el cual será de 1.229.220, sin modificar la biomasa autorizada de 4.000 toneladas de salmónidos, no requiere de ingreso obligatorio al SEIA”. -Res. Ex. N°017, de 12 de enero de 2023, “que la modificación del número de siembra y peso de cosecha de los peces en cultivo y la disminución de la biomasa de cultivo a 200 toneladas de salmónidos, y la modificación del número y dimensiones de las estructuras de cultivo a 18 balsas jaula cuadrada de 15x15 por lado y 11 balsas jaula cuadrada de 20x20 por lado con una profundidad entre 5 y 20 metros, no requiere de ingreso obligatorio al SEIA”.
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncia 5° Mediante la presente formulación de cargos se aborda la denuncia incorporada en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncia considerada en la formulación de cargos. N° ID Fecha de ingreso Denunciant e Materias denunciadas 1 18-XI-2023 17/04/2023 Sernapesca La producción del centro de engorda de salmones superó el límite máximo autorizado en su Resolución de Calificación Ambiental y Proyecto Técnico (4.000 toneladas) durante el ciclo productivo 2020-2021. Fuente: Elaboración propia conforme a la denuncia recibida. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2023-1540- XI-RCA 6° Mediante Ord. N° AYSÉN N° 520/2022, de 18 de octubre de 2022, la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Región de Aysén (en adelante, “SERNAPESCA”) derivó el Informe de denuncia N° 45-2022 que recoge los resultados de la actividad desarrollada por una funcionaria de dicho Servicio, consistentes en la fiscalización documental realizada respecto del “CES TAHUENAHUEC (RNA 110511)”, en el marco de la verificación del cumplimiento del número y biomasa autorizada de producción para el proyecto de cultivo de salmones. Dicho informe fue ingresado al Sistema de denuncias de esta Superintendencia con el ID 18-XI-2023. 7° Con fecha 15 de mayo de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental IFA DFZ-2023-1540-XI-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA respecto de los antecedentes remitidos por SERNAPESCA en su denuncia. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 8° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad
sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 9° A partir de la actividad de fiscalización referida, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA: A.1. Incumplimiento de la producción máxima autorizada por la RCA N°820/2006 10° La RCA N°820/2006, dispone en su considerando 3.7.1, en cuanto a la descripción de la etapa de operación, que: “el periodo de máxima biomasa estipulado para el 5to año de producción implica 4.000 ton/año […]”. (Énfasis agregado). 11° En el mismo sentido, la citada RCA dispone en su considerando 4.2 que al proyecto le es aplicable el permiso ambiental sectorial (en adelante, “PAS”) establecido en el artículo 74 del entonces Reglamento del SEIA (D.S. N° 95/2001), actual PAS del artículo 116 del Reglamento del SEIA (D.S. N° 40/2012). En virtud de dicho permiso, la DIA del proyecto señala en su punto 6 N°II que “[…] De acuerdo a la información recopilada en la tramitación y operación de este centro de acuicultura (centro de engorda de salmones) se cuenta con los siguientes antecedentes: La Resolución de Subsecretaría de Pesca que aprueba el cronograma de actividades y el proyecto técnico del centro tiene el N° 2608/03 […]” (Énfasis agregado). De acuerdo con el referido proyecto técnico, el que se acompaña en el Anexo 2 de la referida DIA, se contempla la instalación de 32 balsas jaula con una producción total de 4.000 ton (Énfasis agregado). 12° Asimismo, en la página 2 de la DIA la empresa expone el resumen ejecutivo del proyecto, y en relación a la modificación de proyecto sometida a evaluación ambiental, señala: “El proyecto consiste en la ampliación, instalación y operación de un centro de engorda de salmónidos (D.S. N° 290/93 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción), el cual permitirá una producción máxima total de 4.000 Ton/año […]” (Énfasis agregado). 13° Por otra parte, la antedicha RCA indica en su considerando 4, en lo referente a la normativa ambiental aplicable, que el proyecto cumple íntegramente con el Reglamento Ambiental para la Acuicultura D.S. (MINECON) Nº 320/2001, específicamente en cuanto a que este cuerpo legal “Establece estándares ambientales mínimos para la instalación y operación de centros de cultivo, que aseguren su sustentabilidad. Contiene requisitos específicos para los sistemas de producción intensivos, la caracterización preliminar del sitio y la información ambiental” (Énfasis agregado). 14° En este sentido, el inciso tercero del artículo 15 del RAMA dispone que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.” 15° Según se consigna en el Informe de Denuncia de SERNAPESCA, se analizó la información, obtenida desde dos fuentes de información, las que a continuación se detallan:
a) Biomasa cosechada según información reportada por las plantas procesadoras en posesión del Servicio (Trazabilidad). 16°
De acuerdo con la información contenida en los reportes de recepción de materia prima de las Plantas de Proceso a través de la plataforma Trazabilidad, administrada por SERNAPESCA, el CES indica la salida de 1.095.021 peces con una biomasa de 4.239 toneladas. De acuerdo con esta declaración, el centro de cultivo cosechó 4.239 toneladas de biomasa, si a esto agregamos la biomasa de la mortalidad generada durante el ciclo productivo analizado (153,74 Toneladas), el centro de cultivo alcanzó las 4.392,7 toneladas de biomasa producida, superando en 392.7 toneladas más de lo autorizado por la Resolución de Calificación Ambiental. b) Movimientos ejecutados según información en posesión del Servicio (SIFA). 17° Por otro lado, la misma denuncia identifica como antecedente adicional para evaluar la sobreproducción del Centro, la información que reporta el titular en la Plataforma del Sistema de Información de Fiscalización de la Acuicultura (en adelante, “SIFA”), administrada por SERNAPESCA, de acuerdo a los valores para la determinar la evolución del ciclo de cultivo y la mortalidad. En base a estos antecedentes, el CES en cuestión emitió 60 Certificados de Autorización de Movimiento (CAM) de cosecha mediante los cuales declaró la salida de 1.085.757 peces con una biomasa de 3.581 Toneladas. En consecuencia, y sumando la mortalidad del ciclo productivo analizado (153,73 Toneladas) indicado en SIFA se concluye, con estos antecedentes, que el “CES TAHUENAHUEC (RNA 110511)”, obtuvo una producción de 3.734,7 toneladas durante su ciclo productivo, por lo que no superó las toneladas según lo permitido por la Resolución de Calificación Ambiental. 18° El Informe de denuncia indica que “La sobreproducción se caracteriza por ser una infracción que atenta de manera directa en contra de la sustentabilidad ambiental y sanitaria del sector acuícola, puesto que se vulnera todo el sistema de normas y autorizaciones que se tuvo en consideración para efectos de establecer una producción óptima desde el punto de vista sanitario y, por otro lado, compatible con los niveles de capacidad de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos”. Agrega que, el sólo hecho que el legislador haya establecido una tipología de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental asociada a la producción de recursos hidrobiológicos, implica la existencia de un nivel de riesgo ambiental relevante, que incide en que la actividad no pueda llevarse a cabo, sin antes pasar por un procedimiento administrativo de evaluación ambiental asociado a este tipo de proyectos en particular. 19° En función de lo anterior, SERNAPESCA indica que el aumento de la producción por sobre lo evaluado redunda necesariamente en la vulneración del SEIA, en atención a que las consideraciones ambientales base de funcionamiento del proyecto autorizado, son modificadas posteriormente por el titular, de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados dejan de guardar relación con los evaluados ambientalmente.
20° Cabe hacer presente que las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales se relaciona con la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad de nitrógeno y fósforo de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible y generando la eutroficación del medio, estimulando la aparición de algunos organismos y la ausencia de otros, alterando gravemente los ecosistemas acuáticos (Buschmann, 2001)3. 21° De este modo, se aprecia que existe un nivel de impacto y riesgo ambiental mayor al evaluado, en razón del aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos que facilitan los procesos anaeróbicos; dispersión en el agua y precipitación de sedimentos, disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Esto puede generar un impacto negativo en la abundancia y riqueza de la flora y fauna del ecosistema afectado. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el SEIA, justamente ese efecto o impacto es el que se busca mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto. 22° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA. Lo anterior, considerando que en base a la producción máxima autorizada se determinan tanto las emisiones generadas por el proyecto como los efectos generados por la producción de salmónidos; y las respectivas medidas para abordarlos. 23° Como antecedente adicional, el IFA DFZ- 2023-1540-XI-RCA da cuenta de la revisión que se efectuó de la Información Ambiental (en adelante, “INFA”) elaborada por SERNAPESCA durante el periodo julio 2010 hasta marzo 2021, periodo que incluye el ciclo objeto de la presente formulación de cargos. La INFA da cuenta del estado aeróbico o anaeróbico de los CES y que debe realizarse dos meses antes de iniciarse la cosecha de cada ciclo productivo4. Los resultados de las INFA respecto al CES TAHUENAHUEC (RNA 110511) se sistematizan en la siguiente tabla:
3 Buschmann, A. 2001. Impacto Ambiental de la Acuicultura el Estado de la Investigación en Chile y el Mundo. Terram Publicaciones. 61p 4 Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, número 12.
Tabla 2. Resultados INFA. UF Categorí a CES Tipo INFA Fecha de muestreo Resultado INFA EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA 55 INFA 27-07-2010 Aeróbica 36 PRE INFA 22-11-2013 Aeróbica 3 PRE INFA 02-12-2014 Aeróbica 3 INFA 18-03-2017 Aeróbica 3 INFA 21-03-2021 Aeróbica Fuente: Elaboración propia en base a denuncia. 24° Por otra parte, se tiene en cuenta que el “CES TAHUENAHUEC (RNA 110511)” se encuentra en aguas interiores de la Reserva Forestal Las Guaitecas, creada por el Decreto Supremo Nº 2.612, de 28 de octubre de 1938, del entonces del Ministerio de Tierras y Colonización, reemplazado por el D.S. N°47/1962 y modificado por el D.S. N° 420/1983, del actual Ministerio de Bienes Nacionales. Esta Reserva Forestal comprende parte de las comunas de Cisnes y Aysén, en el sector centro norte del litoral Aysenino, y abarca parte del archipiélago de los Chonos y del archipiélago de Las Guaitecas.
5 Corresponde un CES categoría 5, de acuerdo el cual de acuerdo a la Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, debe presentar en sus INFAs oxígeno disuelto, temperatura y conductividad/salinidad de la columna de agua. 6 Corresponde un CES categoría 3, de acuerdo el cual de acuerdo a la Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, debe presentar en sus INFAs granulometría del sedimento, materia orgánica, macrofauna bentónica, pH, potencial redox, temperatura en el sedimento, oxígeno disuelto, temperatura y conductividad/salinidad de la columna de agua.
Imagen 1. Ubicación del “CES TAHUENAHUEC (RNA 110511)”, Reserva Forestal Las Guaitecas.
Fuente: Departamento de Seguimiento e Información Ambiental (DSI).
25° La Reserva Forestal Las Guaitecas incluye una serie de especies de fauna como el chucao -Scelorchilus rubecula-, el Hued Hued -Pteroptochos tarnii-, el Huillín -Lontra Provocax- y el lobo fino austral -Arctocephalus australis-, con vegetación característica como el Cipres de las Guiatecas -Pilgerodrendon uvifera-, el Coigüe de Chiloé - Nothofagus nítida- y el coigüe de Magallanes -Nothofagus betuloides. 26° Finalmente, el artículo 36 de la Ley N° 19.300 dispone que “que forman parte de un área protegida las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro”. 27° Asimismo, e indistintamente los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal i) de la LO-SMA, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que, junto con contravenir las disposiciones pertinentes, se ejecutan al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 28° Mediante Memorándum D.S.C. N°24 de fecha 18 de enero de 2024, se procedió a designar a Guillermo Tejo Jara como Fiscal Instructor
Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Pablo Rojas Jara como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA, Rol Único Tributario N° , en relación a la unidad fiscalizable “CES TAHUENAHUEC (RNA 110511)”, localizada en la Región de Aysén, Provincia de Aysén, comuna de Cisnes, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Superar la producción máxima autorizada en el “CES TAHUENAHUEC (RNA 110511)”, durante el ciclo productivo ocurrido entre el 17 de julio de 2020 y el 20 de enero de 2021. RCA N°820/2006: Considerando 3.7.1, Descripción etapa de operación “[…] el periodo de máxima biomasa estipulado para el 5to año de producción implica 4.000 ton/año […] Considerando 4, Normativa Sectorial. Que, en relación con el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto “Centro de engorda de salmones, Canal Simpson, Norte Isla Tahuenahuec N° Pert 201111535" y sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente, este cumple con: 4.1. Norma de emisión y otras ambientales:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas
D.S. N° 320/2001 Ministerio de Economía. Reglamento Ambiental para la Acuicultura. Artículo 15: “[…] El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental”.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el Cargo N° 1 como grave, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, según lo señalado en los considerandos 18° y siguientes; e indistintamente en virtud del literal i) del mismo numeral y artículo, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del estado, sin autorización, en atención a lo señalado en los considerandos 24° y siguientes de la presente resolución.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen
que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a
los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, guillermo.tejo@sma.gob.cl, y pablo.rojas@sma.gob.cl. V. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló la “Guía para la presentación de programas de cumplimiento”, que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida a esta Superintendencia a través de Oficina de Partes por medio de presentación ingresada en sus dependencias, en horario los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas; o bien a través de correo electrónico enviado hasta las 23:59 horas y dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En este último caso, el archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para
la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA, domiciliado en Cardonal S/N Lote B, Puerto Montt, Región de Los Lagos.
Guillermo Tejo Jara Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
GTJ/MPF/DGP Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante legal de EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA, Cardonal S/N Lote B, Puerto Montt, Región de Los Lagos. Distribución: - Sernapesca, mediante DocDigital. - Jefe de la Oficina Regional de Aysén de la SMA.
D-006-2024.