Sanción SMA

FIORDO AZUL S.A.

Rol D-006-2023#formulacion_de_cargos
SMA · 2023-01-13 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Pesca y Acuicultura · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A FIORDO AZUL S.A., TITULAR DE CENTRO DE ENGORDA DE SALMÓNIDOS “PUNTA ALTA”

RES. EX. N°1/ ROL D-006-2023

Santiago, 13 de enero de 2023

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO–SMA); en la Ley N°19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en la Resolución Exenta N°2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que nombra a Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N°549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y en la Resolución N°7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1. Que, conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

2. Que, Fiordo Azul S.A. (en adelante e indistintamente, el “Titular” o la “Empresa”), Rol Único Tributario N° 76.989.215-K, es titular del proyecto denominado “SALMÓNIDOS COSTA NOR-NOROESTE ISLA BENJAMÍN 2, PERT 201111093” (en adelante, “CES PUNTA Alta” o “Punta Alta”) cuya Declaración de Impacto Ambiental fue aprobada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, mediante la Resolución Exenta N°0188/2004, de fecha 05 de marzo de 2004 (en adelante, RCA N°0188/2004). Asimismo, la empresa es titular del proyecto “AMPLIACIÓN CENTRO DE CULTIVO DE SALMÓNIDOS COSTA NOR- NOROESTE ISLA BENJAMÍN II N° Pert 207111436 CANAL KING COMUNA DE CISNES”, cuya Declaración de Impacto Ambiental fue aprobada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, mediante la Resolución Exenta N° 553/2008, de fecha 23 de septiembre de 2008 (en adelante, “RCA N° 553/2008”).

3. Que, la unidad fiscalizable a la que se refiere este acápite corresponde a un centro de cultivo de salmónidos “CES Punta Alta”, código de centro N° 110599, según el Registro Nacional de Acuicultura (en adelante, CCRNA), que opera en un área de 17,98 hectáreas, mediante la instalación de 24 balsas-jaula (estructuras flotantes y redes) rectangulares de 30 por 30 por 15 metros, para una producción de 6.000 toneladas cuyo acopio de mortalidad se realiza en bins, los que se ubicarán en una plataforma de 15 toneladas instalada para tal efecto. La Unidad Fiscalizable se ubica en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, provincia de Aysén, comuna de Cisnes, específicamente en Canal King, Costa Nor-Noroeste Isla Benjamín.

4. Que, conforme a la RCA N°553/2008, el proyecto establece que la mortalidad del centro de cultivo será ubicada en una plataforma flotante destinada para tal efecto, con dimensiones de 8 por 10 metros, la cual posee una capacidad de carga de 15 toneladas.

Figura N°1: Plano de la plataforma flotante destinada a la mortalidad.

Fuente: Anexo C, ficha Plataforma Mortalidad, Pág. 1, DIA “Ampliación Centro de Salmónidos Costa Nor- Noroeste Isla Benjamín II Pert 207111436, Canal King, Comuna de Cisnes” (CES PUNTA ALTA).

5. Que, respecto de la ubicación del CES, corresponde agregar que este se localiza dentro del área correspondiente a la Reserva Nacional “Las Guaitecas”, creada a través del Decreto Supremo N°2.612, de 28 de octubre de 1938, del entonces Ministerio de Tierras y Colonización, modificado por el D.S. N°47/1962 y D.S. N° 420/1983, del actual Ministerio de Bienes Nacionales; y comprende parte de las comunas de Cisnes y Aysén, en el sector centro norte del litoral Aysenino, y abarca parte del archipiélago de los Chonos y del archipiélago de Las Guaitecas.

6. Que, el titular ingresó a evaluación el proyecto denominado “CENTRO DE CULTIVO SIN NOMBRE CÓDIGO DE CENTRO 110599” cuya Declaración de Impacto Ambiental fue aprobada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, mediante la Resolución Exenta N°453/2011, de fecha 28 de septiembre de 2011 (en adelante, RCA N°453/2011). Dicho proyecto consiste en el proceso de manejo de residuos de mortalidad usando el sistema de ensilaje, consistente en el uso de un estanque picador y otro agitador, en los cuales se tritura y mezcla las mortalidades generadas en el CES, garantizando una adecuada disposición final de la mortalidad generada, mejorando la sanidad de los peces en cultivo.

7. Que, mediante carta CAMANG-076-2016, de fecha 01 de agosto de 2016, el titular informó las gestiones mínimas para constatar el inicio de la ejecución del proyecto, al Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante e indistintamente “SEA Aysén” o “SEA”). Dicha presentación fue complementada el 31 de mayo de 2017, al requerirse información complementaria por parte del SEA mediante Carta D.E. N° 170.533, de fecha 15 de mayo de 2017.

8. Que, mediante la Resolución Exenta N° 0165, de fecha 09 de febrero de 2018, la Dirección Ejecutiva del SEA procedió a declarar la caducidad de la RCA N°453/2011, al estimarse que los antecedentes presentados no resultaron suficientes para constatar el inicio de la ejecución del proyecto, ya que solamente se dio cuenta de un estudio de cálculo de los fondeos efectuado en los años 2016 y 2017, por lo que no se puede considerar que las gestiones, actos u obras realizadas por el titular son de manera sistemática e ininterrumpida, de acuerdo a la forma especificada en la mencionada RCA.

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

A. Denuncia sectorial efectuada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura

9. Que, mediante el oficio Ord N° AYSEN – 00010/2020 de fecha 22 de diciembre de 2020, la Dirección Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, Sernapesca) remitió a esta Superintendencia un informe de denuncia en que consta el hallazgo detectado durante la actividad de fiscalización sectorial efectuada el día 16 de enero de 2020 al CES “PUNTA ALTA”, en donde se evidenció la presencia de equipos de almacenamiento de mortalidades desnaturalizadas con una capacidad menor a la comprometida por el titular en su RCA N° 553/2008. Esta denuncia fue ingresada con el ID 5-XI-2021 a esta Superintendencia.

B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente

10. Que, con fecha 06 de octubre de 2021, la División de Fiscalización derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e Informe de Fiscalización DFZ-2021-2564-XI-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA.

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN

A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a) de la LOSMA

11. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”.

12. Que, a partir de la denuncia y actividad de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptible de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA:

A.1 Deficiente manejo de mortalidad desnaturalizada

13. Que, en cuanto al almacenamiento de la mortalidad, el considerando 3.7, sección “Actividades operativas 1. Mortalidad”, de la RCA N° 553/2008, establece que este proyecto considera “una vez cuantificados y clasificados por su causa de muerte serán depositados en bins herméticos para su adecuada conservación hasta su retiro hacia la planta de harina (…) El centro contará con una plataforma flotante destinada a la mortalidad de 8*10 m, la cual posee una capacidad de carga de 15 toneladas, según plano entregado en la DIA, donde se muestra la distancia de la plataforma con las demás estructuras existentes en el centro (…)”. (énfasis agregado).

14. Que, asimismo, el considerando 4.1 de la RCA N°553/2008 establece como norma ambiental aplicable el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, RAMA), aprobado mediante el D. S. Nº 320/2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

15. Que, en específico, el RAMA establece en su artículo 4 A, inciso tercero, que “Los centros de cultivo deberán disponer de un sistema de almacenamiento de la mortalidad desnaturalizada, con una capacidad mínima que permita el almacenamiento de la biomasa desnaturalizada diariamente no inferior a 20 toneladas.” (énfasis agregado).

16. Que, consta en el informe de denuncia emitido por Sernapesca y en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-2564-XI-RCA, que se transgreden las normas, condiciones y medidas antes citadas, contenidas en la RCA N° 553/2008, toda vez que se detecta la presencia en el centro de cultivo, de una embarcación denominada “Doña Ana PMO 6697” en cuyo interior se encuentra una olla de molienda, utilizada para el procesamiento y almacenaje de mortalidad desnaturalizada. De lo anterior quedó constancia en el siguiente registro fotográfico:

Imagen N°1: Vista general de embarcación Doña Ana PMO 6697, utilizada como procesamiento y almacenaje de mortalidad del CES Punta Alta, RNA 110599.

Fuente: Figura 1, Denuncia SERNAPESCA ID 5-XI-2021.

Figura 4: Olla de molienda en embarcación Doña Ana PMO 6697, utilizada como procesamiento y almacenaje de mortalidad en el CES Punta Alta, de 0,5 m3.

Fuente: Figura 4, Denuncia SERNAPESCA ID 5-XI-2021.

17. Que, adicionalmente, la referida embarcación, en cuyo interior se encuentra una olla de molienda utilizada para el procesamiento y almacenaje de mortalidad desnaturalizada tiene una capacidad máxima de 0,5m3, en circunstancia que el titular debió haber contado con una capacidad superior de al menos 20 toneladas exigido en el artículo 4 A del RAMA.

18. Que, consta en la declaración que efectúa el propio titular en el Sistema de Información para la Fiscalización de la Acuicultura (en adelante, SIFA) efectuada con fecha 20 de enero de 2020, en donde informa una capacidad máxima de almacenamiento de mortalidades de 1m3, cuyo detalle se adjunta:

Figura 5: Reporte extraído desde plataforma SIFA, para declaración de estructuras, para el Centro Punta Alta RNA 110599.

Fuente: Denuncia de SERNAPESCA ingresada bajo el ID 5-XI-2021

19. Que, así las cosas, se determina que los hechos expuestos se encuentran dotados de mérito suficiente para formular cargos sobre la materia, en cuanto Fiordo Azul S.A. incumplió las condiciones, normas y medidas establecidas en su RCA N°553/2008, en lo que se refiere contar con una plataforma flotante destinada al manejo de mortalidad, siendo lo constatado la utilización de una embarcación móvil, además de contar con un sistema de almacenamiento de mortalidad desnaturalizada que es inferior al requerido por el artículo 4 A del RAMA.

20. Que, en atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve conforme al artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, que prescribe “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”, y a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

IV. DESIGNACIÓN FISCAL INSTRUCTOR

21. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 19, de fecha 11 de enero de 2023, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar, a Jaime Jeldres García, como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructora suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de Fiordo Azul S.A., Rol Único Tributario N° 76.989.215-K, en relación a la unidad fiscalizable CES PUNTA ALTA, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, provincia de Aysén, comuna de Cisnes, específicamente en Canal King, Costa Nor-Noroeste Isla Benjamín, por los siguientes hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en una Resolución de Calificación Ambiental:

Hecho constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Deficiencias en el manejo de mortalidad desnaturalizada, por:

  1. No disponer de plataforma o estructura fija para el manejo de la mortalidad desnaturalizada.

  2. Disponer de un sistema de almacenamiento de la mortalidad desnaturalizada inferior al requerido en el artículo 4 A del Reglamento Ambiental para la Acuicultura.

RCA N°553/2008. 3.7. Descripción del proyecto Etapa de construcción “(…) un pontón flotante habitable, el cual cuenta con una bodega para almacenar alimentos e insumos cuyo proveedor será Sitecna S.A. y una plataforma de 15 toneladas destinada a la mortalidad”. Actividades operativas 1. Mortalidad “(...) La extracción de los peces muertos se hará por buceo en profundidad y en forma manual en superficie. Una vez cuantificados y clasificados por su causa de muerte serán depositados en bins herméticos para su adecuada conservación hasta su retiro hacia la planta de harina. El retiro de la mortalidad por parte de la empresa reductora se realizará cada tres días desde el centro (…) El centro contará con una plataforma flotante destinada a la mortalidad de 8*10 m, la cual posee una capacidad de carga de 15 toneladas, según plano entregado en la DIA, donde se muestra la distancia de la plataforma con las demás estructuras existentes en el centro (…)”.

4.1 Normas de emisión y otras normas ambientales. D.S. N° 320/2001, Reglamento Ambiental para la Acuicultura Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción. Artículo 4A “(…)Los centros de cultivo deberán disponer de un sistema de almacenamiento de la mortalidad desnaturalizada, con una capacidad mínima que permita el almacenamiento de la biomasa desnaturalizada diariamente no inferior a 20 toneladas.(…).”

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción cometida como leve, en atención a lo indicado en el considerando 19 de la presente resolución y lo establecido en el artículo 36, numeral 3, de la LO-SMA, que dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor que puede solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen

los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las notificaciones se entenderán practicadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3°de la LO-SMA y en el artículo 3°del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: oficinadepartes@sma.gob.cl, jaime.jeldres@sma.gob.cl y gabriela.tramon@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/.

VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.

VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO- SMA, en caso de que FIORDO AZUL S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que FIORDO AZUL S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XI. NOTIFICAR PERSONALMENTE, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de FIORDO AZUL S.A., domiciliado para estos efectos en Avda. Diego Portales Nº 2000, Piso 13°, Ciudad de Puerto Montt, Región de Los Lagos.

Jaime Jeldres García Fiscal Instructor - Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

GTP Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880 - Representante Legal de FIORDO AZUL S.A., Avda. Diego Portales Nº 2000, Piso 13°, Ciudad de Puerto Montt, Región de Los Lagos. C.C. - Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. - Oficina Regional de Aysén, Superintendencia del Medio Ambiente.