Sanción SMA

CRILLON S.A.

Rol D-006-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-01-11 · Región Metropolitana · Vivienda e Inmobiliarios · Terminado - Sanción · Multa $ 297,70 UTA

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FORMULA CARGOS QUE INDICA A CRILLÓN S.A. TITULAR DEL PROYECTO PARQUE COUSIÑO MACUL, LOTEO S1 Y S2.

RESOLUCIÓN EXENTA N°1/ROL D-6-2022

Santiago, 11 de enero de 2022

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”); en la Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre bases generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N°2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N°119123/44/2021, de 11 de mayo de 2021, que nombra jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que renueva reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N°7, de 16 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes del proyecto o actividad

1. Que, Crillón S.A. (“la titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N°99.592.200-2, es titular del proyecto “Loteo con Construcción Simultáneas – Lotes S1 y S2”, cuya Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) fue aprobada por la Comisión de Evaluación, Región Metropolitana, mediante Resolución Exenta N°311 de 2017 de fecha 7 de julio de 2017 (en adelante, “RCA N°311/2017).

2. Que, el proyecto consiste en la urbanización de 26,09 hectáreas y la construcción de 1443 viviendas, más equipamientos legales, distribuidas en un total de 22 lotes, más el correspondiente espacio público en vialidad y áreas verdes.

3. Que, la RCA N°311/2017 establece que la duración del proyecto es de 124 meses, dividido en cuatro etapas constructivas de 29 meses cada una. Como se detallará más adelante, la fase de construcción del proyecto empezó en el mes de julio de 2018, y según la información con la que dispone esta Superintendencia, el proyecto se encuentra en la etapa 1. La distribución de las etapas puede apreciarse en la Figura N°1 “Plano de etapas del proyecto e instalación de faenas”.

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Figura N°1: Plano de etapas del proyecto e instalación de faenas Fuente: Adenda N°1 de la DIA “Loteo con construcción simultáneas – Lotes S1 y S2”

4. Que, para efectos del presente procedimiento, el proyecto constituye una unidad fiscalizable denominada “Parque Cousiño Macul, Loteo S1 y S2” cuya titular es Crillón S.A.

II. Antecedentes para la formulación de cargos.

a. Denuncia presentada contra Crillón S.A.

5. Que, con fecha 10 de agosto de 2018, esta Superintendencia recibió una denuncia presentada por la Junta de Vecinos Barrio La Hacienda,

representada por Paulina Cárdenas Pablos, mediante la cual señaló que, respecto del proyecto inmobiliario aprobado mediante RCA N°311/2017, a la fecha no habrían pantallas de mitigación de polvo ni de ruido, no habría limpieza de neumáticos de los camiones que ingresan y salen de las faenas de construcción, no habría mitigación de ratones, murciélagos ni termitas subterráneas y no existiría estudio de impacto vial de todos los proyectos de Crillón que transitan por calle Av. Quilín Norte y Quilín Sur.

6. Que, mediante Oficio Ordinario N° 1952, de fecha 13 de agosto de 2018, se informó al denunciante que este Servicio tomó conocimiento de los antecedentes expuestos, registrando su denuncia bajo el ID 326-XIII-2018, indicando que ha sido registrada en nuestro sistema y su contenido se analizará de conformidad a las competencias de la Superintendencia del Medio Ambiente.

7. Que, con motivo de esta denuncia, con fecha 10 de enero de 2019, la División de Fiscalización (DFZ) de esta Superintendencia generó una solicitud de actividad de fiscalización ambiental (SAFA) con el número 24-2019.

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b. Fiscalización desarrollada por la SMA.

8. Que, durante los días 14 y 15 de enero de 2019, en el marco del programa de fiscalización ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental (en adelante, “RCA”) para el año 20191, se llevó a cabo una actividad de fiscalización en la unidad fiscalizable, a la cual concurrió conjuntamente personal de la Secretaría Regional Ministerial (“SEREMI”) de Salud y la SMA.

9. Que, mediante acta de inspección de fecha 15 de enero de 2019, se requirió información a la titular al tenor de lo siguiente: i. Layout en formato kmz del proyecto, donde se identifique la superficie del proyecto y sus límites con el Parque Hacienda Cousiño, entre otros. ii. Cronograma actualizado de todas las etapas de la obra. iii. Presentación a la SEREMI del Medio Ambiente, del programa de compensación de emisiones para los contaminantes NOX y MP10, y su posterior aprobación, si corresponde. iv. Registro de capacitación a los trabajadores de la obra para la correcta aplicación de las medidas de control establecidas según lo indicado en el considerando 7.1. de la RCA N°311/2017, desde el inicio de la fase de construcción. v. Todos los informes de monitoreo semestral de los niveles de ruido, donde se incluyan fotografías fechadas y georreferenciadas de la instalación de las barrearas y pantallas acústicas y de los cierres de vanos si corresponde, según considerando 7.2. de la RCA N°311/2017. vi. Permiso para corta de bosque nativo y plan de manejo forestal tramitado con CONAF, si corresponde. vii. Registro diario de la entrada y salida de camiones de la obra, de los meses de noviembre y diciembre del año 2018. viii. Guía de despacho de los productos o factura, de los camiones de los meses de noviembre y diciembre del año 2018. ix. Contratos y subcontratos de transporte que eleven la condición de cumplimiento, según considerando 7.7. de la RCA N°311/2017. x. Registro, adjuntando boletas, facturas u otros documentos que acrediten la disposición final de excedentes. xi. Registro del Inspector Técnico o Ambiental de la Obra en el libro de Obras con fotografías (reclamos), según lo indicado en el considerando 9.1 de la RCA N°311/2017. xii. Informe enviado a la Municipalidad de Peñalolén, por corta de árboles. xiii. Plan de control de ratones, incluyendo las órdenes de compra de los servicios contratados. xiv. Plan de manejo de sustancias peligrosas según considerando 4.3.1 de la RCA N°311/2017.

10. Que, con fecha 16 de septiembre de 2019, mediante Resolución Exenta N°1336 de 2019, se requirió a la titular la siguiente información: i. Todos los antecedentes solicitados en Acta de inspección de fecha 15 de enero de 2019, y que constan en Considerando N°4 de la presente resolución.

1 Superintendencia del Medio Ambiente, Resolución Exenta N°1637, de fecha 28 de diciembre de 2018, que aprueba “Programa y subprogramas de fiscalización ambiental de resoluciones de calificación ambiental para el año 2019”

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ii. Registro de transporte y disposición de escombros, mediante documentos que lo acrediten, según lo establecido en Considerando 4.3.1. de la Res. Ex N°311/2017, desde el mes de noviembre de 2018 a agosto de 2019. iii. Registro de transporte y disposición de residuos peligrosos, mediante documentos que lo acrediten, según Considerando 4.3.1 de la Res. Exta N°311/2017, desde el mes de noviembre de 2018 a agosto de 2019. iv. Registro de retiro de residuos líquidos generados por el lavado de ruedas de camiones y lavado de camiones mixer, según el Considerando 8.4 de la Res. Exta N°311/2017, desde el mes de noviembre de 2018 a agosto de 2019. Adjuntar fotografías de la operación de lavado en los lugares de la faena habilitados para este efecto, con coordenadas geográficas de su ubicación. v. Registro de libro de reclamos habilitados y reclamos asociados a la generación de ruido en las obras de construcción, según lo establecido en Considerando 8.2 de la Res. Exta N°311/2017, informando de las medidas adoptadas si hubiere.

11. Que, con fecha 26 de septiembre de 2019, la titular dio respuesta al referido requerimiento de información, señalando que, con fecha 29 de enero de 2019, habría hecho entrega de los antecedentes solicitados mediante acta de inspección de fecha 15 de enero de 2019.

12. Que, sin perjuicio de lo anterior, el Informe de Fiscalización Ambiental IFA-DFZ-2019-7-XII-RCA (“IFA-DFZ-2019-7-XII-RCA”) contiene el análisis de los resultados de las actividades de inspección de fecha 14 y 15 de enero de 2019, junto con el examen de la información requerida a la titular en acta de inspección de 15 de enero de 2019 y Resolución Exenta N°1336 de 2019.

13. Que, con fecha 21 de noviembre de 2019, la División de Fiscalización (“DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (“DSC”), ambas de esta Superintendencia, el IFA-DFZ-2019-7-XIII-RCA.

14. Que, a partir de la revisión del IFA-DFZ-2019- 7-XII-RCA en relación con la normativa ambiental que regula el proyecto, se han identificado hechos infraccionales que a continuación se relatarán, sin perjuicio de la imputación precisa de cargos que se hará en la parte resolutiva del presente acto.

III. Hallazgos de relevancia ambiental.

a. Deficiente manejo de residuos sólidos: (i) No registro de disposición final en lugar autorizado; y (ii) Disposición en sitio no autorizado.

15. Que, la RCA N°311/2017 establece en su Considerando N°4.3 (Partes, obras y acciones que componen el proyecto), 4.3.1 “Fase de construcción”, en el acápite referido a residuos, productos químicos y otras sustancias que pueden afectar el medio ambiente, lo siguiente: “Residuos inertes de la construcción: se estima la generación de 24.442 m3 de escombros, en cada etapa. (…) Los residuos serán derivados a un lugar de disposición final autorizado, para lo cual se mantendrá un registro permanente en obra, adjuntando boletas, facturas u otros documentos que acrediten la disposición final.” A continuación, agrega: “Residuos inertes de la construcción: para cada etapa del proyecto, se estima la generación de 268.213 m3 de tierra producto de las excavaciones. Además, se considera la remoción de 31.661 m3 de escarpes, 56.920 m3 de excedentes de tierra para vialidad y 2.503m3 de excedentes de paisajismo. Los excedentes de la excavación serán retirados diariamente, ante la eventualidad de que se requiera el acopio del material por más de 1 día, se dispondrán en un sector de la obra, cubriendo el material con malla raschel y se procederá a su humectación en caso de ser necesario.

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(…) Los residuos serán derivados a un lugar de disposición final autorizado, para lo cual se mantendrá un registro permanente en obra, adjuntando boletas, facturas u otros documentos que acrediten la disposición final.” 16. Que, a partir de la lectura de lo anterior, es posible establecer que en la RCA N°311/2017 se estima, para cada etapa, la remoción de 359.297 m3 de material excavado y 24.442 m3 de escombros, lo cual suma un total de 383.739 m3 de residuos inertes de la construcción.

17. Que, además la RCA contempla la obligación de disponer estos residuos en un lugar de disposición autorizado y mantener un registro permanente en obra, adjuntando boletas, facturas y otros documentos que acrediten la disposición final de estos residuos.

18. Que, para evaluar el cumplimiento de lo anterior, en el acta de inspección de fecha 15 de enero de 2019 y en el requerimiento de información efectuado mediante Resolución Exenta N°1336 de 2019, se le solicitó a la titular que entregue la información referida a registro que acredite la disposición final de excedentes; y registro de transporte y disposición de escombros, mediante documentos que lo acrediten, según lo establecido en Considerando 4.3.1 de la Resolución Exenta N°311/2017, desde el mes de noviembre de 2018 a agosto de 2019.

19. Que, referido a este punto, la titular respondió con la presentación de un documento denominado “Certificados Botadero” que consiste en un documento digitalizado de 9 páginas, en que cada una es un certificado de disposición final en sitios autorizados de Baltierra S.A. y Sociedad Minera Arrip S.A.

20. Que, junto con lo anterior, adjuntó certificados de botadero a Baltierra S.A. de los meses de noviembre de 2018, julio de 2019 y agosto de 2019.

21. Que, sobre la base de los certificados presentados por la titular, los volúmenes de disposición que acreditó fueron los siguientes:

Tabla N°1: certificados de disposición final de residuos Mes Sitio de disposición autorizado Volumen de residuos Junio 2018 Baltierra S.A. No indica volumen Julio 2018 Baltierra S.A. No indica volumen Agosto 2018 Sociedad Minera Arrip S.A. 714 m3 Agosto 2018 Baltierra S.A. No indica volumen Septiembre 2018 Sociedad Minera Arrip S.A. 4.278 m3 Septiembre 2018 Baltierra S.A. 9.049 m3 Octubre 2018 Baltierra S.A. 9.481 m3 Octubre 2018 Sociedad Minera Arrip S.A. 6.494 m3 Noviembre de 2018 Baltierra S.A. 3.672 m3 Julio de 2019 Baltierra S.A. 1.627 m3 Agosto de 2019 Baltierra S.A. 3.771 m3

Total: 39.086 Fuente: elaboración propia

22. Que, en lo que respecta a la autorización de disposición de estos residuos, en los certificados que acompañó la titular en la respuesta al requerimiento de información, se puede apreciar que Baltierra S.A. estaría autorizada mediante “Resolución SESMA N° 16.064”, mientras que Sociedad Minera Arrip S.A. tendría autorización

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sanitaria otorgada mediante “Resolución Seremi Región Metropolitana N°7375 de fecha 9 de abril de 2018.”

23. Que, referido en particular a Baltierra S.A., la titular, en la respuesta al requerimiento de información, acompañó la Resolución Exenta N°52.116 de 2010 de la SEREMI de Salud que autoriza desde el punto de vista sanitario a Baltierra S.A. para disponer residuos inertes de la construcción en el pozo ubicado en la Parcela 14 B, de Elisa Correa s/n, comuna de Puente Alto, conforme al “Proyecto de Recuperación de Suelos de Pozo en Puente Alto” aprobado por Resolución N°16.064 de 2001, del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, antecesor legal de la SEREMI de Salud RM.

24. Que, respecto de la autorización otorgada a Sociedad Minera Arrip S.A. para disponer residuos inertes de la construcción, la titular no acompañó el acto administrativo al que hacen referencia los certificados, es decir, la Resolución SEREMI RM N°7375 de 2018.

25. Que, en la respuesta al requerimiento de información, la titular entregó una carta mediante la cual indicó que, entre diciembre de 2018 y junio de 2019, la tierra excavada se utilizó al interior del predio de la Viña Cousiño Macul, por ende, no hubo retiro de material a botadero externo en ese período. Sin embargo, no acreditó que la Viña Cousiño Macul cuente con autorización para la disposición de este tipo de residuos.

26. Que, en resumen, la titular presentó certificados de retiro de residuos inertes de la construcción por un volumen total de 39.086 m3, en circunstancias que en la RCA se estimó la generación de un total de 383.739 m3. Además, indicó que la disposición final se efectuó en dependencias de Baltierra S.A., Sociedad Minera Arrip S.A. y en la Viña Cousiño Macul, sin embargo, solo acompañó la autorización otorgada a la primera sociedad, razón por la cual no consta a esta Superintendencia que la disposición en los sitios restantes haya sido autorizada.

27. Que, en ese orden de ideas, se constata un deficiente manejo de residuos sólidos, consistente en la falta de registro de los sitios de disposición final autorizados, y a la disposición en sitios no autorizados

b. No implementar una bodega de residuos peligrosos.

28. Que, la RCA N°311/2017 establece en su Considerando N°7.5, asociado al componente residuos peligrosos, lo siguiente: “En la fase de construcción los residuos peligrosos serán almacenados al interior de una bodega de almacenamiento temporal de RESPEL cuyas características constructivas se indican en el presente Capítulo bajo el numeral 3.6.2 Permiso Ambiental Sectorial establecido en el artículo 142° del RSEIA, por un período menor a 6 meses.”

29. Que, la DIA del proyecto “Loteo con Construcción Simultánea Lotes S1 y S2”, establece en el Capítulo 3.6.2 “Artículo 142.- Reglamento para todo sitio destinado al almacenamiento de residuos peligrosos”, lo siguiente: b) Especificaciones técnicas de las características constructivas del sitio de almacenamiento y medidas de protección de condiciones ambientales. Se habilitará una bodega que será construida dando cumplimiento al D.S. N° 148/04, al D.S. N° 594/00 ambos del MINSAL y a la OGUC, con las siguientes condiciones señaladas en el artículo 33 indicado: • Tendrá una base continua, impermeable y resistente estructural y químicamente a los residuos

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• Estará techada y protegida de condiciones ambientales tales como humedad, temperatura y radiación solar, para minimizar la volatilización, el arrastre o la lixiviación y en general cualquier otro mecanismo de contaminación del medio ambiente que pueda afectar a la población. • Tendrá una capacidad de retención de escurrimientos o derrames no inferior al volumen del contenedor de mayor capacidad ni al 20% del volumen total de los contenedores almacenados. • Contará con señalización de acuerdo a la Norma Chilena NCh 2.190 Of. 93 • La bodega se localizará a una distancia de al menos 15 metros, desde el deslinde de la propiedad. • La bodega contará con al menos un extintor de polvo químico ABC-BC DE 10 Kilos en el exterior del local, tal como se observa en la Figura III-6, el cual se ubicará en sitios de fácil acceso y clara identificación, libres de cualquier obstáculo, y estará en condiciones de funcionamiento máximo. Se colocará a una altura máxima de 1,3 metros medidos desde el suelo hasta la base del extinro y estará debidamente señalizados. • La bodega se construirá con materiales que aseguren una resistencia mínima a la acción del fuego correspondiente a la clase F-180 y en forma continua a partir del terreno hasta por lo menos 0,5 metros más arriba de la cubierta.”

Figura 2: Bodega referencial de almacenamiento temporal de RESPEL

Fuente: DIA Loteo con Construcción Simultáneas Loteos S1 y S2

30. Que, según consta en el IFA-DFZ-2019-7-XIII- RCA, al momento de la visita de inspección de fecha 15 de enero de 2019 no se constató la existencia de una bodega de almacenamiento de residuos peligrosos, debido a que, según señaló el Inspector Técnico de Obra, no se generan ese tipo de residuos.

31. Que, en ese contexto se solicitó a la titular – mediante Resolución Exenta N°1336 de 2019– la entrega de los registros de transporte y disposición de residuos peligrosos, mediante documentos que lo acrediten, según lo establecido en Considerando 4.3.1 de la RCA 311/2017, desde el mes de noviembre de 2018 a agosto de 2019.

32. Que, en la respuesta presentada por la titular con fecha 26 de septiembre de 2019, se señala lo siguiente: “Por los trabajos que se realizan en

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urbanización y la magnitud de la obra, no se han generado residuos peligrosos en el periodo solicitado, por ende, tampoco retiro de éstos.”

33. Que, sin perjuicio de lo anterior, presentó una fotografía que identifica una “bodega de residuos” y una “bodega de almacenamiento”, la cual se acompaña a continuación:

34. Que, del análisis de la Fotografía N°1, queda de manifiesto que: • El piso de la bodega no tiene base continua, impermeable ni resistente estructural y químicamente a los residuos, siendo el suelo natural su base, con potencial de infiltración de residuos en caso de derrame. • No se encuentra protegida de la radiación solar ya que mantiene sus cuatro costados descubiertos. • No cuenta con pretil de contención o contenedor con capacidad de retención de escurrimientos o derrames. • La bodega se localiza adyacente al desline de la propiedad a una distancia inferior a 15 metros. • No se observa la presencia de un extintor al interior de la bodega • No cuenta con identificación que diferencia la bodega de sustancias químicas de la bodega de residuos peligrosos.

35. Que, sobre la base de lo anterior, es posible afirmar que la titular no implementó la bodega de residuos peligrosos, debiendo hacerlo por encontrarse en etapa de construcción.

c. Deficientes medidas de control y mitigación de ruidos: (i) Barrera acústica se implementó de forma discontinua y no de manera hermética; (ii) Pantalla acústica del taller enfierradora no cumple con las características necesarias para la eficacia de la medida.

36. Que, la RCA N°311/2017 establece en su Considerando N°7.2 asociado al componente ruido, lo siguiente: “Debido a la superación normativa, Fuente: Carta de respuesta de la titular a Res. Ex. N°1336/2019 Fotografía N°1: Bodegas RESPEL.

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a continuación, se presentan las medidas de control sonoro, necesarias para el cumplimiento de los niveles normativos de ruido en todas las faenas de construcción del proyecto. Barreras acústicas: durante la construcción del proyecto, se implementarán barreras acústicas según el avance en la construcción del proyecto, cuyo material deberá cumplir con condiciones de densidad superficial igual o superior a 10kg/m2 (ejemplo: paneles de madera OSB de 15mm. de espesor o material equivalente), en las que las junturas de los paneles que conformen la barrera deberán ser herméticas tanto entre ellas como la unión con el piso, de modo que no se generen fugas, perdiendo efectividad. Pantallas acústicas: Para las faenas desarrolladas a nivel de piso que enfrentan a receptores, se deberán emplear barreras acústicas modulares portátiles confeccionadas con un material que deberá cumplir con condiciones de densidad superficial igual o superior a 10kg/m2 o de generar un encapsulamiento a dichas fuente o, en su defecto, ubicarlas al centro de las faenas. (…) Estas pantallas podrán disponerse de dos o más unidades, conformando una sola pantalla de mayor tamaño, encerrando de mejor manera la fuente emisora de ruido y actuando más eficientemente. La cara interna de la pantalla (que da hacia la fuente de ruido) estará cubierta por una capa de espuma de poliuretano o fibra de vidrio de al menos 3cm. Espesor y cubierta por una tela tipo arpillera que impida su deterioro (por ejemplo, malla raschel).”

37. Que, en la actividad de inspección de fecha 15 de enero de 2019, se constató que la barrera acústica implementada presentaba zonas en las cuales no se encontraba implementada de forma continua ni completamente adherida al suelo, lo cual merma su efectividad (ver Fotografía N°2).

38. Que, adicionalmente, se constató que la pantalla acústica no cumple con las características de forrado interno, ya que no se encuentra cubierta con espuma de poliuretano o fibra de vidrio de al menos 3 cm de espesor, lo cual torna ineficaz la medida en el control de ruidos (ver Fotografía N°3).

39. Que, por las consideraciones anteriores, es posible establecer que las medidas de control y mitigación de ruido, en particular, la barrera y la pantalla acústica, fueron implementadas de manera deficiente, afectando la eficacia de tales medidas.

Fotografía N°2: Barrera Acústica Fotografía N°3: Pantalla acústica Fuente: IFA-DFZ-2019-7-XIII-RCA

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d. Informes de monitoreo semestrales de ruido (octubre de 2018 y julio de 2019) no satisfacen los presupuestos para tenerlos por válidos.

40. Que, la RCA N°311/2017, Considerando N°7.2 referido al componente ruido establece como indicador que acredita su cumplimiento, lo siguiente: “Informes de monitoreo semestrales de los niveles de ruido en todas las etapas de construcción, que se mantendrán en la obra a disposición de la autoridad.”

41. Que, la Resolución Exenta N°986 de 2016 que dicta instrucción de carácter general para la operatividad del reglamento de las entidades técnicas de fiscalización ambiental (ETFA), para titulares de instrumentos de carácter ambiental, establece lo siguiente: “De conformidad al artículo 21 del reglamento, el titular de un proyecto, sistema, actividad o fuente para dar cumplimiento a una normativa ambiental, general o específica, que le obliga a realizar mediciones, análisis, incluido el muestreo, deberá contratar a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con autorización vigente, para realizar dichas actividades. Los muestreos, mediciones, y análisis deberán constar en un informe de resultados, cuyo contenido mínimo ha sido regulado por la SMA en la Res. Exta N°1194, del 18 de diciembre del 2015. Asimismo, los muestreos, mediciones, análisis, inspecciones o verificaciones que se requieran para la realización de los informes de seguimiento o reportes periódicos de cumplimiento que deben entregarse a la Superintendencia, en su calidad de autoridad fiscalizadora ambiental, deben ser realizadas por una ETFA. El mismo criterio se aplicará a los programas de cumplimiento; planes de reparación; planes de compensación o medidas provisionales, entre otros.”

42. Que, en acta de inspección de fecha 15 de enero de 2021 se requirió a la titular la entrega de todos los informes de monitoreo semestral de los niveles de ruido realizados a la fecha.

43. Que, en la carta de respuesta de fecha 27 de septiembre de 2019, la titular adjuntó dos informes: (i) Informe de evaluación de ruido y vibraciones INF N°2018 0227 Oct v06; y (ii) Informe de Impacto Acústico INF N°2019_0512_Jul2019_v01.

44. Que, a partir de la revisión de los informes presentados, se observa que no satisfacen los presupuestos mínimos para tenerlas por válidas, en particular: (i) fueron elaborados por la empresa Sonotec SpA, la cual no se encuentra autorizada por esta Superintendencia como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA); (ii) no se acreditaron los certificados de calibración del instrumental de medición; y (iii) Informe N°2018_0227_Oct_v06 no cumple con la metodología de presentación del informe, ya que no presenta reporte técnico de las mediciones realizadas.

e. Implementar acceso a las faenas por Av. Los Cerezos, durante la fase de construcción.

45. Que, la RCA N°311/2017 establece en su Considerando 4.3.1 referido a la fase de construcción del proyecto, en particular en el acápite de vialidad, lo siguiente: “En la tabla AD2-24 “Flujo de camiones y frecuencia diaria de Viajes” de la respuesta 5.6 de la Adenda Complementaria se presentan las rutas preferentes de camiones para la fase de construcción. Durante la fase de construcción, el acceso al área del proyecto se realizará por calle Mar Tirreno.”

46. Que, a partir de la lectura del considerando anterior, queda establecido que el acceso a las obras, mientras dure la fase de construcción, se realizará por calle Mar Tirreno.

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47. Que, en acta de inspección de fecha 15 de enero de 2019 se constató que existen dos accesos al área del proyecto. El primero, ubicado en calle Mar Tirreno por el cual ingresan los camiones; mientras que el segundo, ubicado en calle Los Cerezos, se encuentra la instalación de faenas, estacionamiento de vehículos y sector de bodegas de almacenamiento de sustancias y residuos peligrosos.

48. Que, el acceso por calle Los Cerezos, si bien fue contemplado como acceso al proyecto en la etapa de operación, en la fase de construcción no fue evaluado ambientalmente.

IV. Instrucción del procedimiento sancionatorio

49. Que, con fecha 3 de diciembre de 2021, por medio del Memorándum N°865, se designó como fiscal instructor titular a Pablo Ubilla Eitel, y como fiscal instructor suplente a Franco Zúñiga Velásquez.

Fuente: IFA-DFZ-2019-7-XIII-RCA Imagen satelital N°1: Accesos a la faena

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RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS a Crillón S.A. Rol Único Tributario Nº99.592.200-2, como titular del proyecto Parque Cousiño Macul, Loteo S1 y S2, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1. Deficiente manejo de residuos sólidos: (i) No realiza registros permanentes que acredite la disposición final en lugar autorizado,; y (ii) Disposición en sitio no autorizado. RCA N°311/2017, Considerando 4.3° “Que, la descripción del proyecto es la que a continuación se indica:

  1. 3 Partes, obras y acciones que componen el proyecto

4.3.1 Fase de construcción

“Residuos inertes de la construcción: se estima la generación de 24.442 m3 de escombros, en cada etapa. (…) Los residuos serán derivados a un lugar de disposición final autorizado, para lo cual se mantendrá un registro permanente en obra, adjuntado boletas, facturas u otros documentos que acrediten la disposición final.(…) Residuos inertes de la construcción: para cada etapa del proyecto, se estima la generación de 268.213 m3 de tierra producto de las excavaciones. Además, se considera la remoción de 31.661 m3 de escarpes, 56.920 m3 de excedentes de tierra para vialidad y 2.503m3 de excedentes de paisajismo. Los excedentes de la excavación serán retirados diariamente, ante la eventualidad de que se requiera el acopio del material por más de 1 día, se dispondrán en un sector de la obra, cubriendo el material con malla raschel y se procederá a su humectación en caso de ser necesario. (…) Los residuos serán derivados a un lugar de disposición final autorizado, para lo cual se mantendrá un registro permanente en obra, adjuntando boletas, facturas u otros documentos que acrediten la disposición final”

  1. No implementar una bodega de residuos peligrosos. RCA N°311/2017, Considerando 7° “Que, de acuerdo a los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, la forma de cumplimiento de la normativa de carácter ambiental aplicable al proyecto es la siguiente:

  2. Componente/Materia: Residuos peligrosos. En la fase de construcción los residuos peligrosos serán almacenados al interior de contenedores con tapa hermética dispuestos al interior de una bodega de almacenamiento temporal de RESPEL cuyas características constructivas se indican en el presente Capítulo, bajo el numeral 3.6.2 Permiso Ambiental Sectorial establecido en el artículo 142° del RSEIA, por un período menor a 6 meses.

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  1. Deficientes medidas de control y mitigación de ruidos: (i) Barrera acústica se implementó de forma discontinua y no de manera hermética; y (ii) Pantalla acústica del taller de enfierradora no cumple con las características necesarias para la eficacia de la medida.

RCA 311/2017, Considerando N°7 “Que, de acuerdo a los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, la forma de cumplimiento de la normativa de carácter ambiental aplicable al proyecto es la siguiente:

  1. Componente/materia: ruido.

Debido a la superación normativa, a continuación, se presentan las medidas de control sonoro, necesarias para el cumplimiento de los niveles normativos de ruido en todas las faenas de construcción del Proyecto.

• Barreras acústicas: durante la construcción del proyecto, se implementarán barreras acústicas, según el avance en la construcción del Proyecto, cuyo material deberá cumplir con condiciones de densidad superficial igual o superior a 10 kg/m2, en las que las junturas de los paneles que conformen la barrera deberán ser herméticas tanto entre ellas como la unión con el piso, de modo que no se generen fugas, perdiendo efectividad. • Pantallas acústicas: para las faenas desarrolladas a nivel de piso que enfrentan a receptores, se deberán emplear barreras acústicas modulares portátiles confeccionadas con un material que deberá cumplir con condiciones de densidad superficial igual o superior a 10kg/m2 o generar un encapsulamiento de dichas fuentes o, en su defecto, ubicarlas al centro de las faenas. Estas pantallas tendrán podrán disponerse de dos o más unidades, conformando una sola pantalla de mayor tamaño, encerrando de mejor manera la fuente emisora de ruido y actuando más eficientemente. La cara interna de la pantalla (que da hacia la fuente de ruido) estará cubierta por una capa de poliuretano o fibra de vidrio de al menos 3cm de espesor y cubierta por una tela tipo arpillera que impida su deterioro. 4. Informes de Monitoreo semestrales de ruido (octubre de 2018 y julio de 2019) no satisfacen los presupuestos para tenerlos por válidos: • Su elaboración no estuvo a cargo de una ETFA. • No se acreditaron los certificados de calibración del instrumental de medición. • Informe N°2018_0227_Oct_v06, no cumple con la metodología de presentación del informe, ya que no presenta reporte técnico de las mediciones realizadas. RCA 311/2017, Considerando N°7 “Que, de acuerdo a los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, la forma de cumplimiento de la normativa de carácter ambiental aplicable al proyecto es la siguiente:

  1. Componente/materia: ruido.

Informe de monitoreo semestrales de los niveles de ruido, en todas las etapas de construcción, que se mantendrán en la obra a disposición de la autoridad.

Resolución Exenta N°986/2016. Dicta instrucción de carácter general para la operatividad del reglamento de las entidades técnicas de fiscalización ambiental (ETFA), para titulares de instrumentos de carácter ambiental.

De conformidad al artículo 21 del reglamento, el titular de un proyecto, sistema, actividad o fuente para dar cumplimiento a una normativa ambiental, general o específica, que le obliga a realizar mediciones, análisis, incluido el muestreo, deberá contratar a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con autorización vigente, para realizar dichas actividades. Los muestreos, mediciones, y análisis deberán constar en un informe de resultados, cuyo contenido mínimo ha sido regulado por la SMA en la Res. Exta N°1194, del 18 de diciembre del 2015.

Asimismo, los muestreos, mediciones, análisis, inspecciones o verificaciones que se requieran para la realización de los informes de seguimiento o reportes periódicos de cumplimiento que deben entregarse a la Superintendencia, en su calidad de autoridad fiscalizadora ambiental, deben ser realizadas por una ETFA. El mismo criterio se aplicará a los programas de cumplimiento; planes de reparación; planes de compensación o medidas provisionales, entre otros.

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  1. Implementar acceso a las faenas por Av. Los Cerezos, durante la fase de construcción. RCA 311/2017. Considerando 4° Que, la descripción del proyecto es la que a continuación se indica:

4.3 Partes, obras y acciones que componen en el proyecto

4.3.1 Fase de construcción

Vialidad: (…) Durante la fase de construcción, el acceso al área del proyecto se realizará por calle Mar Tirreno.

II. CLASIFICAR las infracciones precedentes, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, de la siguiente forma: 1. La infracción al artículo 35 letra a) (N°1) se clasifica como grave, en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual son infracciones graves aquellas que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Esta hipótesis se verifica por cuanto la titular incumple dos condiciones asociadas al manejo de residuos sólidos, que es una de las materias centrales que aborda su RCA en atención a eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto.

2. Las restantes infracciones al artículo 35 letra a) (N°2, 3, 4 y 5) se clasifican como leves, por cuanto sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto administrativo, no concurren alguna de las circunstancias que ameritarían una clasificación más gravosa.

Sin perjuicio de lo anterior, las clasificaciones mencionadas podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el fiscal instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la misma para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. OTORGAR EL CARÁCTER DE PARTE INTERESADA a Paulina Cárdenas Pablos, apoderada de la Junta de Vecinos Barrio La Hacienda, domiciliada en calle Av. Hacienda Macul N°5985, casa 22m comuna de Peñalolén, Región Metropolitana.

IV. FORMA Y MODO DE ENTREGA DE PRESENTACIONES. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.

V. TÉNGASE PRESENTE que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia correspondiente si la hubiera, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los

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Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N°19.880. Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el día de su emisión mediante correo electrónico remitido desde este Servicio.

VI. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: pablo.ubilla@sma.gob.cl y a jorge.garcia@sma.gob.cl

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/.

VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VIII. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Crillón S.A, opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

IX. TÉNGASE PRESENTE, y siempre que sea procedente, que debido a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LOSMA, las diligencias de prueba que la empresa estime necesarias deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por el fiscal instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N°19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.

X. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, las actas de inspección ambiental e informe de fiscalización ambiental señalados en la presente resolución, los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como otros antecedentes a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace

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presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio, o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico

XI. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio sean remitidos a través de Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que opere al momento de la remisión de la información. Adicionalmente, deberán remitirse dichos antecedentes en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, así como en una copia en .pdf.

XII. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales", versión diciembre 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LOSMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.

XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N°19.880, al representante legal de Crillón S.A. domiciliado en Av. Quilín N°7100, comuna de Peñalolén, Región Metropolitana, y a la parte interesada identificada en el resuelvo III.

Pablo Ubilla Eitel Fiscal Instructor - Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente JGC/STC

Carta Certificada:

Representante Legal de Crillón S.A. domiciliado en

- Paulina Cárdenas Pablos, apoderada de Junta de Vecinos Barrio La Hacienda, domiciliada en calle

. C.C.: - División de Fiscalización y Conformidad Ambiental.