SOC. MARITIMA Y COMERCIAL SOMARCO LTDA.
a Gobierno Ln deChile
0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobiern de Chile
FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD MARÍTIMA Y COMERCIAL SOMARCO LTDA.
RES, EX. N”1/ D-006-2016
Santiago, ( 3 FEB 2017
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); en la Ley N? 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N? 19,300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que Nombra Superintendente del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Afecta N? 38, de 12 de marzo de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 332, de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente y sus respectivas modificaciones (Res. Ex. N° 906/2015 y Res. Ex. N° 461/2016); en la Resolución Exenta N° 371, de 5 de mayo de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1002, de 29 de octubre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 731, de 8 de agosto de 2016, y sus posteriores modificaciones (Res. Ex. N° 40/2017 y Res. Ex. N° 21/2017); y en la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
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Que, Sociedad Marítima y Comercial SOMARCO Ltda. (en adelante también “la empresa” o “SOMARCO”), Rol Único Tributario N” 80.925.100-4, es titular de los proyectos “Habilitación de infraestructura de acopio de minerales a granel, Arica” y “Almacenamiento transitorio de minerales y mejoramiento de instalaciones actuales”, cuyas Declaraciones de Impacto Ambiental fueron calificadas favorablemente, de forma respectiva, mediante Resoluciones de Calificación Ambiental N° 46 de fecha 21 de julio de 2008 (RCA N2 46/2008) y N? 32 de 7 de septiembre de 2011 (RCA N° 32/2011), ambas emitidas por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la XV Región de Arica y Parinacota (en adelante, también “el Proyecto”).
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Que, el proyecto aprobado mediante RCA N2 46/2008, consiste en el almacenamiento de concentrados de zinc (Zn) y plata (Ag) a granel y estaño (Sn) refinado en barras, al interior de un galpón hermético, ubicado en la explanada norte del Puerto de Arica, Región de Arica y Parinacota. Por su parte, mediante RCA N2 32/2011 se autorizó la construcción de un segundo galpón, aledaño al original, y el almacenamiento, en ambos galpones, de un listado no taxativo de sustancias minerales, que incluía concentrado de cobre, zinc, plata, boro, plomo, estaño, uranio, hierro, boro, manganeso, níquel, entre otros.
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— Que, una de las principales materias reguladas en las resoluciones de calificación ambiental citadas en el párrafo precedente, consiste en la delimitación de características estructurales y operativas del galpón, que permitan un
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almacenamiento hermético de los minerales ingresados, a fin de evitar su dispersión en las zonas aledañas, y un adecuado monitoreo de las emisiones provenientes del mismo, con el objeto de corroborar la hermeticidad deseada. En este sentido, los Capítulos N? 5 de las DIA “Habilitación de infraestructura de acopio de minerales a granel, Arica” y Almacenamiento transitorio de minerales y mejoramiento de instalaciones actuales”, al evaluar si los respectivos proyectos generaban un riesgo para la salud de la población, indicaban que ello no ocurría principalmente pues el galpón se encontraría completamente cerrado —hermético-. Por otro lado, en los capítulos N2 2.6 y 3 de las DIA ingresadas los año 2008 y 2011, respectivamente, se resalta la importancia del control de las emisiones atmosféricas por la vía de equipos pasivos de monitoreo.
Antecedentes _de procedimiento sancionatorio previo, iniciado contra SOMARCO.
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Que, mediante Ord, U.I,P.S. N° 691 de fecha 24 de septiembre de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), en el marco de la actividad de inspección ambiental realizada al Proyecto el día 29 de enero de 2013, y cuyos resultados se registran en el Informe de Fiscalización Ambiental disponible en el expediente DFZ- 2013-01-XV-RCA-lA, se dio inicio a la instrucción del proceso administrativo sancionatorio Rol F- 021-2013, contra SOMARCO, por un conjunto de hechos infraccionales. Las materias objeto de dicha formulación de cargos corresponden al uso no autorizado de una zona del proyecto como estacionamiento de vehículos; inadecuado manejo de residuos peligrosos; utilización de un sistema de limpieza de camiones diferente al autorizado; y falta de envío de la información solicitada a través de la Resolución N2 574/2012 de esta Superintendencia.
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— Que, con fecha 6 de noviembre de 2013, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, la empresa presentó un programa de cumplimiento en el procedimiento sancionatorio Rol F-021-2013, el cual contenía un plan de acciones y metas para cumplir satisfactoriamente la normativa ambiental que se determinó infringida mediante el Ord. U.I.P.S. N2 691/2013. Dicho programa de cumplimiento fue aprobado a través de Ord. U.I.P.S. N2 955, de fecha 21 de noviembre 2013, bajo la condición suspensiva de | subsanar determinadas imprecisiones que se detallan en dicha resolución. Finalmente, tras corregir la empresa las imprecisiones constatadas, mediante Ord. U.I.P.S. N2 1037 de fecha 5 de diciembre de 2013, se tuvo por cumplida la condición suspensiva y se declaró la suspensión del | procedimiento sancionatorio.
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Que, con fecha 24 de diciembre de 2013, SOMARCO ingresó ante esta SMA el Informe Final del Programa de Cumplimiento referenciado en el considerando anterior, por medio del cual acompañó diversos medios de verificación para acreditar la ejecución de las acciones comprometidas en su programa de cumplimiento.
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Que, con fecha 4 de febrero de 2014, de forma | posterior al término del PDC, funcionarios de esta SMA procedieron a realizar una actividad de | inspección al Proyecto, con el fin de analizar las materias contenidas en el programa de cumplimiento presentado por SOMARCO, dejando constancia de los resultados de dicha actividad en el Informe de Fiscalización Ambiental elaborado por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, disponible en el expediente DFZ-2014-14-XV-PC-IA. En dicho informe fueron relevados, entre otros, los siguientes hallazgos:
a) En el frontis del galpón se constataron estacionados once camiones, dos cargadores frontales, dos grúas horquillas, una correa transportadora móvil, cuatro vehículos menores y seis conteiner.
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Se constató un contenedor metálico de 200 litros aledaño a la bodega de residuos líquidos peligrosos que en su interior contenía trajes de papel y trapos impregnados con grasa y aceite.
En la bodega de residuos líquidos peligrosos, se constató que las canaletas de contención de eventuales derrames se encuentran obstaculizadas,
En el interior de la bodega de residuos sólidos peligrosos se observó que los residuos almacenados no se encuentran dispuestos en contenedores ni rotulados ni segregados. .
Producto de solicitud de antecedentes, la empresa envía la Carta N° 074/2013 del SEA donde se indica que el proyecto “Nuevo sistema de lavado de camiones” no requiere someterse al SEIA en forma previa a su ejecución, siendo imprescindible que los efluentes del nuevo sistema de lavado señalado sean recolectados en forma íntegra y se desarrolle el ciclo indicado. No obstante, en la inspección se constató que el sistema no recolecta de forma íntegra el agua de lavado, observando además su arrastre hacia el exterior del galpón.
- Que, luego de revisarse el Informe de Fiscalización DFZ-2014-14-XV-PC-IA y el Informe Final del Programa de Cumplimiento señalado en el considerando 62 de esta resolución, mediante R.E N2 73 de fecha 2 de febrero de 2017, del Superintendente del Medio Ambiente, se declaró la ejecución satisfactoria del programa de cumplimiento de SOMARCO, haciéndose presente que los hechos relevados en el Informe de Fiscalización DFZ-2014-14-XV-PC-lA, que suponían constataciones posteriores a la finalización del programa de cumplimiento, serían considerados en futuras investigaciones de esta Superintendencia. En razón de ello, los hechos consignados en el Informe citado, posteriores a la finalización del PDC, han sido considerados en la presente formulación de cargos.
Antecedentes de la presente formulación de cargos
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Que, con fecha 13 de junio de 2013, SOMARCO ingresó ante el SEA de Arica y Parinacota, una consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evalaución de impacto Ambiental (SElA), respecto de determinadas modificaciones a su proyecto, consistentes en la posibilidad de almacenar en el galpón antiguo, en contenedores, los siguientes minerales: cobre, plomo, hierro, zinc, litio, manganeso, ulexita, antimonio, wólfram, cátodos de cobre, cal, azufre, boro, roca fosfórica, urea o brea, potasio, ceniza de soda, plata, uranio, cloruro de sodio, tantalio, níquel y estaño, Esta consulta de pertinencia se fundaba en el hecho de que, si bien la RCA N2 32/2011 había autorizado el almacenamiento de dichas sustancias en ambos galpones, la empresa habría decidido no construir el segundo galpón.
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Que, la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA enunciada en el considerando precedente, fue respondida por el SEA de la Región de Arica y Parinacota mediante R.E, N° 019 de fecha 17 de octubre de 2013, la cual señalaba que la modificación planteada por SOMARCO debía ingresar al SEIA por constituir un cambio de consideración de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 22 del D.S. N2 95/2001, del MINSEGPRES, que estableció el Reglamento del SEIA (RSEIA). Lo anterior, ya que de acuerdo a la composición química de los concentrados que se almacenarían, éstos contendrían plomo y arsénico, catalogados como tóxicos clase 6.1 de acuerdo a la NCh 382 Of 2004, por lo cual, y según las cantidades a almacenar, la actividad se circunscribiría dentro de los alcances del literal ñ.1) del artículo 32 del RSEIA.
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Que, con fecha 12 de diciembre de 2013, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la XV Región de Arica y Parinacota (Seremi de Salud de Arica y Parinacota), mediante Ord. N* A- 2079, informó a esta Superintendencia que el día 4 de
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diciembre de 2013 funcionarios de su planta concurrieron a fiscalizar a SOMARCO a fin de constatar determinadas deficiencias que fueron puestas en su conocimiento por el Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMÍN) a través de Ord. N2 2307/2013, previa denuncia anónima en dicha institución, formulada por trabajadores de SOMARCO. Los hechos descritos en el Ord. N? A-2079/2013, se relacionaban con las siguientes materias: (i) falta de hermeticidad del galpón como consecuencia de la sobrecarga de concentrados minerales acopiados sobre las paredes flexibles del galpón que deviene en su liberación hacia el exterior; (ii) inadecuado manejo de residuos peligrosos; y (iii) deficiente utilización del sistema de lavado de camiones que conlleva la diseminación por arrastre de las aguas residuales.
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Que, con fecha 4 de febrero de 2014, en virtud de la denuncia descrita en el considerando precedente, funcionarios de esta Superintendencia, en conjunto con personal de la Gobernación Marítima y de la Seremi de Salud, ambas de la región de Arica y Parinacota, realizaron una actividad de fiscalización ambiental al proyecto, en la cual se analizaron, entre otras materias, la gestión de concentrado de minerales a granel y de residuos.
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Que, de los resultados y conclusiones de la actividad de fiscalización señalada en el párrafo precedente, se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental elaborado por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, disponible en el expediente DFZ-2014-24-XV-RCA-IA, el cual fuere derivado a esta División mediante Memorándum N2 052/2014, de fecha 23 de mayo de 2014. En el Informe de Fiscalización Ambiental fueron relevados, en síntesis, los siguientes hallazgos:
a) Al lado oriente de la pared exterior del Galpón de Almacenamiento se observó material sólido de color gris sobre pretil de contención exterior del galpón. Se constató además, en el camino de salida Norte de la instalación material de color gris disperso en el piso y agua de lavado de camiones con concentrado de mineral a granel en el exterior del galpón. Además, al momento de la inspección ambiental, se observó un operador barriendo dicho material volatilizándolo hacia área aledaña.
b) Se observó acopios al interior del galpón, por sobre los dos metros de altura, que obstruyen la circulación de aire de los ventiladores,
c) Se constataron sacas con concentrado de cobre al interior del galpón.
- Que, con fecha 24 de junio de 2014, mediante Memorándum MZN N? 76/2014, la Jefa de la Macrozona Norte de esta Superintendencia, remitió a esta División una denuncia ingresada por la Gobernación Marítima de Arica, a través de Ordinario N2 12.600/300/61 de fecha 18 de junio de 2014, en la cual se adjunta un Informe Técnico de Inspección que da cuenta de los resultados de una actividad de fiscalización realizada por dicho organismo a SOMARCO con fecha 12 de junio de 2014. En el señalado informe se exponen, entre otros, los siguientes hechos:
a) Se evidencia riesgo de contaminación en el sector norte de la empresa SOMARCO, constatándose fallas en la hermeticidad de las instalaciones de acuerdo lo indicado en el punto 3.5.1. de la R.C.A. 32/2011.
b) Se constata la presencia de un charco de agua de lavado de camiones procedente del interior del almacén de minerales de SOMARCO, siendo arrastrado por los camiones hacia el exterior del perímetro de la empresa.
- Que, con fecha 13 de marzo y 14 y 18 de mayo de 2015, en el marco del Subprograma Sectorial de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2014, funcionarios de esta SMA, en conjunto con personal del SERNAGEOMIN, de la Gobernación Marítima y de la Seremi de Salud, todas de la Región de Arica y
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Parinacota, realizaron una actividad de fiscalización ambiental al proyecto, en la cual se analizó, entre otras materias, el manejo de concentrados de minerales a granel en el galpón de acopio.
- Que, de los resultados y conclusiones de la actividad de fiscalización señalada en el párrafo precedente, se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental elaborado por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, disponible en el expediente DFZ-2015-47-RCA-1A, el cual fuere derivado a esta División con fecha 15 de septiembre de 2015, tal como consta en comprobante de derivación N2 de Actividad 1904,
de la División de Fiscalización. En el señalado informe se exponen, en síntesis, los siguientes hechos:
En el exterior del galpón se constató la existencia de material adosado de color gris. Al respecto, se recolectaron muestras en el sector oriente del galpón, en las zonas de estacionamiento y camino emplazadas en el sector norte, en carrocerías y ruedas de camión que se retiraba luego del proceso de descarga de mineral y en el camino ubicado en el sector sur. Los resultados del análisis efectuado por el Laboratorio Hidrolab a las muestras colectadas, ponen en evidencia la dispersión y arrastre de concentrado de mineral hacia el exterior del galpón. A esta conclusión se arriba pues las muestras contienen altas dosis de Plata y Zinc, minerales almacenados dentro del galpón.
En el sector poniente al exterior del GACM se observó que algunas secciones de los paneles de color amarillo del galpón se encontraban con fisuras y con material sólido de color gris adosados en dichos paneles, Además, se constató la existencia de separaciones entre algunas uniones de los paneles del galpón. Al realizar un recorrido por el exterior de las paredes del sector suroriente y norte del galpón se evidenciaron fisuras en algunas secciones de los paneles del galpón.
Se realizaron registros con cámara termográfica marca Flir modelo GF320 en modo HSM (High Sensitive Mode) en los sectores Norte, Sur y Oriente del exterior del
galpón. Según grabaciones obtenidas, se observaron emisiones fugitivas en la pared exterior suroriente del galpón.
La empresa no ha cargado el monitoreo ambiental en el Sistema Nacional de Información y Fiscalización Ambiental que administra la SMA.
Del análisis de Plomo (Pb) efectuado por el Laboratorio SGS a tres muestras colectadas al exterior del galpón, ubicadas a una distancia de 140 metros aproximadamente de zonas residenciales y comerciales de Arica, se evidenció valores que superan el valor referencial utilizado en el Programa Maestro de Intervención de Zonas con Presencia de Polimetales de Arica (PMIZPPA).
Respecto de los documentos solicitados durante la actividad de inspección ambiental, relacionados con los monitoreos ambientales, la empresa entregó los siguientes antecedentes:
En cuanto al registro del monitoreo activo desde el año 2013 a la fecha, la empresa presentó los informes SEB-13884, SEB-14640 y SEB-15670, correspondientes a los monitoreos activos realizados durante los años 2010, 2011 y 2012. Luego, SOMARCO señala que la RCA N2 46/2008 establecía que dicho monitoreo se realizaría solo por 3 años consecutivos, pero que decidió voluntariamente continuar con este monitoreo a contar del año 2014, mas por
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falta de disponibilidad de equipos de CESMEC, se realizó recién en febrero de 2015.
Respecto a la proposición a la autoridad ambiental de un monitoreo pasivo permanente, indica que presentó los Informes Analíticos año 2011-2012-2013, aunque no adjunta informes diferentes a los indicados en el numeral precedente. Sobre el registro del monitoreo pasivo desde el año 2013 a la fecha, SOMARCO se remite a los Informes Analíticos señalados en el párrafo anterior,
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Que, con fecha 13 de marzo de 2015, SOMARCO ingresó al SEA de Arica y Parinacota una consulta de pertinencia de ingreso al SElA, respecto de determinadas modificaciones a su proyecto, consistentes en la modificación del recorrido de camiones al interior de las instalaciones del proyecto, el desplazamiento de la puerta de salida de camiones desde el galpón de almacenamiento, el cambio de ubicación de la zona de lavado de camiones, el abandono de las actividades de cada RCA que no se ejecutarán y la disminución de la superficie contemplada para el proyecto de 21.394 m? a 13.010 m? en atención a que, por modificaciones al contrato de arriendo del predio en el cual se emplaza SOMARCO, no se construiría el segundo galpón autorizado mediante RCA N2 32/2011,
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Que, la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA, enunciada en el considerando precedente, fue respondida por el SEA de la Región de Arica y Parinacota mediante R.E. N2 039 de fecha 25 de junio de 2015, la cual señalaba que la modificación planteada por SOMARCO debía ingresar al SEIA por constituir un cambio de consideración de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 22 del D.S. N2 40/2013, del MMA, que aprueba el Reglamento del SEIA. Lo anterior, entre otras razones, ya que las RCA de SOMARCO cuentan con actividades de monitoreo de emisiones atmosféricas de material particulado que se complementan para verificar que los impactos ambientales se comporten como fue predicho en el proceso de evaluación ambiental; porque modificar la actual salida de camiones genera nuevas y distintas emisiones, en un sector distinto al evaluado inicialmente y que considera un acercamiento a la población aledaña; y porque las emisiones generadas por ambos proyectos se han evaluado de forma conjunta para una operación determinada y condiciones específicas, y dichas emisiones no pueden dividirse sin una nueva evaluación ambiental.
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Que, con fecha 5 de enero de 2016, esta Superintendencia recibió una denuncia de parte de Empresa Portuaria Arica (EPA), contra SOMARCO, en la cual expone que, como empresa pública del Estado a cargo de la administración, conservación y explotación del Puerto de Arica, arrienda desde el día 30 de enero de 2004, a SOMARCO, el área norte del recinto portuario para la operación de su almacén de acopio de Minerales. Agrega que en el marco de la supervisión del contrato de arrendamiento, EPA contrató un Monitoreo de Sólidos Sedimentables a la empresa CESMEC S.A., la que emitió el Informe Calidad del Aire SEB-18621, de fecha 22 de junio de 2015, el que fue puesto en conocimiento SOMARCO mediante Carta EPA Nro. 891 de fecha 28 de octubre de 2015, requiriéndole mejoras y correcciones en su operación. Indica que SOMARCO, mediante Carta 055/2015 de fecha 6 de noviembre de 2015, informó haber adoptado correcciones y mejoras en su operación, por lo que EPA procedió a encomendar un segundo monitoreo a la empresa CESMEC S.A,, la que evacuó el Informe Calidad del Aire SEB-19320, de fecha 23 de diciembre de 2015. Finalmente, indica que se tomó la decisión de poner en conocimiento de la autoridad los señalados informes, por estimar que podrían existir infracciones a la normativa ambiental y sanitaria vigente, particularmente en el sistema de hidrolavado de camiones y en el pasaje de salida de camiones.
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Que, el Informe N? SEB-18621 enunciado en el considerando anterior, tras el análisis de tres muestras tomadas en los sectores denominados “Camino salida” (M-1), “Patio trasero” (M-2) y “Puerta ingreso” (M-3), arrojó los siguientes resultados, expresados en base natural:
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Muestra da Cu Pb | Azufre total
Fuente: CESMEC'S.A., Informe Calidad del Aire SEB-18621. 2015
- Que, por su parte, el Informe N* SEB-19320, ya citado, tras el análisis de cuatro muestras tomadas en los sectores denominados “Camino salida Somarco” (M-1), “Patio trasero” (M-2), “Puerta Ingreso Desconsolidado TPA” (M-3) y “Camino Salida poniente” (M-4), arrojó los siguientes resultados, expresados en base natural:
Muestra | As | Mo Hg Azufre
| total
126815
6843
58027
135030
Fuente: CESMECS.A,, Informe Colidad del Aire SEB-19320. 2015
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Que, con fecha 20 de enero de 2016, mediante Ord, A-N? 87 de fecha 19 de enero de 2016, la Seremi de Salud de Arica y Parinacota remitió a esta SMA copia de carta ingresada a dicha institución, con fecha 8 de enero de 2016, por el Gerente General de EPA. Dicha presentación contenía los mismos antecedentes ingresados a esta SMA, en la denuncia descrita en los considerandos N2 19 y ss. de esta formulación de cargos.
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Que, con fecha 16 de febrero de 2016, SOMARCO ingresó al SEIA la DIA titulada “Mejora del Sistema de Lavado de Camiones, Construcción de Nuevo Cobertizo para Salida de Camiones y Modificación de RCA 046/2008 y RCA 032/2011”, la cual tiene por objeto, a grandes rasgos, modificar la salida de camiones, trasladar y modificar el sistema de lavado de camiones, y aclarar que no se realizará la construcción del galpón aprobado mediante RCA N° 032/2011. Dicha DIA, actualmente en proceso de calificación, expresa, entre otras cosas, que actualmente SOMARCO realiza la actividad de acopio y almacenamiento de minerales amparado en las condiciones de las RCA N? 046/2008 y 032/2011, y que el listado de minerales autorizado para su almacenamiento conforme a la RCA N? 032/2011, será reducido al siguiente: Concentrado de cobre, Zinc, Plata, Estaño, Antimonio, Concentrado de
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Que, con fecha 11 de mayo de 2016, en el marco del Subprograma Sectorial de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2016 fijado mediante Resolución SMA N° 1.223 de 2015, funcionarios de esta SMA, en conjunto con personal del SERNAGEOMIN, de la Gobernación Marítima y de la Seremi de Salud, todos de la Región de Arica y Parinacota, realizaron una actividad de fiscalización ambiental al proyecto, en la cual se analizaron, entre otras materias, el manejo de concentrados de minerales y el control de emisiones atmosféricas.
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Que, de los resultados y conclusiones de la actividad de fiscalización señalada en el párrafo precedente, se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental elaborado por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, disponible en el expediente DFZ-2016-884-XV-RCA-IA, el cual fuere derivado a esta División con fecha 20 de julio de 2016, tal como consta en comprobante de derivación N? de Actividad 4239, En el señalado informe se exponen, en síntesis, los siguientes hechos:
a) Enel sector sur del frontis del galpón de almacenamiento de concentrado de mineral se evidenció material sólido de color gris en superficie aledaña a la pared exterior, de donde se recolectaron dos muestras.
En el sector sureste se observaron tres secciones de planchas de la pared del galpón que no se encontraban adheridas en la parte inferior, observándose material sólido de color gris, que salía hacia el exterior del galpón, del cual se recolectó una muestra.
En la pared norte del galpón que colinda con un área no pavimentada se evidenció que tres secciones de planchas de la pared del galpón no se encontraban adheridas en la parte inferior, observándose material sólido de color gris que salía hacia el exterior del galpón, de donde se recolectó una muestra.
En el exterior de la instalación, al norte del galpón, se recolectó material adherido entre vereda peatonal y pared perimetral de la instalación.
En la pared norte del galpón que colinda con un área pavimentada se evidenció que secciones de planchas de la pared del galpón no se encontraban adheridas en la parte inferior, observándose material sólido de color gris, que salía hacia el exterior del galpón, de donde se recolectó una muestra.
Al interior del galpón se constató que secciones inferiores de la pared este del galpón no se encontraban revestidas con paneles UPVC, además de evidenciar orificios y sección rota de panel; observándose además, que la vía de transito de los camiones poseía material sólido de color gris adherido a su superficie y que se encontraban acopiando concentrados de Zinc (Zn).
El resultado del análisis efectuado por el Laboratorio SGS a las muestras recolectadas, pone en evidencia la dispersión y arrastre de concentrado de mineral de Zn hacia el exterior del galpón de almacenamiento de concentrado de mineral.
Al interior del galpón se evidenció que el sistema automático de lavado no se encontraba operativo, realizándose el lavado de neumáticos y carrocería del camión mediante mangueras operadas de forma manual.
SOMARCO no ha cargado el monitoreo ambiental en el Sistema de Seguimiento Ambiental que administra la SMA.
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j) Del análisis de Pb efectuado por el Laboratorio SGS a cinco muestras recolectadas al exterior del galpón, se evidenció valores que superaban el valor referencial utilizado en el PMIZPPA.
k) En cuanto a la solicitud de los monitoreos activos y pasivos realizados durante los años 2015 y 2016, SOMARCO acompaña el monitoreo activo del año 2015 e indica que el correspondiente al año 2016 se realizará durante el segundo semestre de dicho año. Por su parte, respecto al monitoreo pasivo, envía uno realizado durante el mes de febrero de 2015. En relación con estos monitoreos, la Seremi de Salud de la Región de Arica y Parinacota, mediante Ord. A-n* 1038 de fecha 10 de junio de 2016, informó:
“[...] En MPS, llama la atención la presencia de plata, ya que no existen fuentes de ese elemento en la zona que puedan aportar a la medición; por tanto la responsabilidad de la presencia de plata se debería especificamente a la falta de hermeticidad del galpón, toda vez que éste acopia mayoritariamente zinc y luego plata.
Referido a los altos niveles de zinc en las mediciones, se puede indicar que si bien es cierto no existe norma para este metal; de acuerdo a la referencia de la publicación “Perfil Ambiental de Chile", CONAMA, 1994, en el rango de suelos, el zinc posee una presencia sólo de un 50 % por sobre el plomo. En las mediciones presentadas de MPS, el zinc aparece con una presencia en promedio de un 2500 % sobre el plomo [...]”.
- Que, con fecha 9 de junio de 2016, mediante Ord, Nro. A-1023, de fecha 8 de junio de 2016, la Seremi de Salud de Arica y Parinacota denunció ante esta SMA a SOMARCO, por contaminación de la zona aledaña al proyecto, como consecuencia de la dispersión de concentrado de minerales. En su denuncia, la Seremi de Salud indica que con fecha 19 de mayo de 2016 recibió una denuncia telefónica, por parte del Presidente del Sindicato de Trabajadores de Pescadores Artesanales, en la que se informaba sobre la presencia de material sedimentable de color negro, contaminado con plomo, al interior de una sala de ventas ubicada dentro del Terminal Pesquero, la cual había permanecido cerrada durante 20 días. Dicho material provendría presumiblemente, según indica, de las labores realizadas al interior y exterior de la empresa SOMARCO. En virtud de lo anterior, el mismo día la Seremi de Salud concurrió a tomar 3 muestras del material sedimentable ya referenciado, las que fueron remitidas al Laboratorio de Salud Pública Ambiental y Laboral. Las muestras, analizadas para los parámetros Plomo, Arsénico y Cromo, arrojaron los siguientes resultados:
a) Muestra 014007: Plomo: 645 mg/kg; Cromo: 56,7 mg/kg; y Arsénico: 3,3 mg/kg. b) Muestra 014008: Plomo: 635 mg/kg; Cromo: 71,6 mg/kg; y Arsénico: 2,2 mg/kg. c) Muestra 014009: Plomo: 483 mg/kg; Cromo: 79,4 mg/kg; y Arsénico: 2,4 mg/kg.
- Que, con fecha 15 de julio de 2016, mediante Oficio Ord. N2 200 de fecha 8 de julio de 2016, la Secretaría Regional del Medio Ambiente de la Región de Arica y Parinacota (Seremi de Medio Ambiente de Arica y Parinacota), presentó ante esta Superintendencia una denuncia contra SOMARCO, por incumplimientos a las RCA N? 46/2008 y 32/2011. En particular, denuncia incumplimiento a los considerandos N° 9 de ambas RCA, que disponen que el titular del proyecto deberá Informar inmediatamente a la autoridad evaluadora, la ocurrencia de Impactos ambientales no previstos en la DIA, asumiendo acto seguido las acciones necesarias para abordarlos; y el considerando N? 6.1 de la RCA 46/2008, en que se indica que “el titular se compromete a remediar los Impactos ambientales na previstos en el presente documento”. El impacto no previsto consistiría en la dispersión de minerales (Zn, As, Cd, Cu y Pb) en zonas aledañas al proyecto, como consecuencia de la falta de hermeticidad del galpón. Agrega que SOMARCO ha ingresado un nuevo proyecto al SEIA, denominado "Mejora del Sistema de Lavado de Camiones, Construcción de Nuevo Cobertizo paro Salida de Camiones y Modificación de RCA 046/2008 y RCA 032/2011”, el cual se encuentra hoy en proceso de calificación, siendo en
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virtud de los antecedentes revisados de la Adenda N2 1 de dicho proyecto que se han evidenciado los incumplimientos señalados. Especifica que en el Anexo XI de la Adenda N2 1, sobre “Monitoreos Atmosféricos Realizados", particularmente en el "Informe Calidad del Aire SEB — 19320”, el propio titular da cuenta de antecedentes que dejan en evidencia los incumplimientos indicados, especialmente considerando que dicho levantamiento de información data del 23 de diciembre de 2015 y no fue dado a conocer sino hasta ahora a través de la Adenda señalada. Por último, agrega que las excedencias dan cuenta del incumplimiento al principio de hermeticidad, fundamental para que el desarrollo del proyecto evite generar un impacto ambiental negativo.
-
Que, con fecha 5 de enero de 2017, esta SMA recibió una denuncia ciudadana de parte del Sindicato de Trabajadores Independientes Pescadores Artesanales de Arica, contra SOMARCO Ltda., en la que expone que con fecha 15 de abril de 2016 constataron la presencia de material particulado sedimentable con características de polimetales al interior de una sala de ventas de productos del mar, tanto en suelos, como en mesones, paredes y ventanas, luego de lo cual, habrían procedido a denunciar el hecho a la Seremi de Salud de Arica y Parinacota, tal como se expone en el considerando n? 26 de esta formulación de cargos.
-
Que, con fecha 26 de enero de 2017, mediante Memorándum D.S.C. N2 51/2017, esta División solicitó a la División de Fiscalización de la SMA la realización de una actividad de muestreo y análisis de suelos y/o polvo sedimentable, en las afueras del galpón de almacenamiento de minerales, con el fin de determinar la ocurrencia de emisiones fugitivas provenientes del mismo y su depositación en suelos.
-
Que, con fecha 2 de febrero de 2017, mediante Memorándum DFZ N? 58/2017, la División de Fiscalización de la SMA informó a esta División el haber tomado conocimiento del Memorándum D.S.C. N2 51/2017, y el inicio de las gestiones para realizar la actividad de muestreo solicitada.
-
Que, cabe destacar, al tenor de lo señalado por el SEA de la Región de Arica y Parinacota en las respuestas a las consultas de pertinencia presentadas por SOMARCO, a las que se refieren los considerandos N? 9 y 17 de esta resolución, que no obstante la RCA N° 032/2011 autorizó el almacenamiento de minerales distintos a Zinc y Plata en los galpones antiguo y nuevo, dicha autorización quedó supeditada a la efectiva implementación de la RCA N° 032/2011, ya que los impactos ambientales de la actividad, y correlativamente su sistema de monitoreo, fueron regulados en base a la operación conjunta de ambos galpones, no pudiendo el galpón antiguo extender su variedad de almacenamiento mientras no se ejecutara la RCA N2 032/2011, sin previo pronunciamiento de la autoridad ambiental.
-
Que, en relación a los monitoreos ambientales a los que se refieren los considerandos N2 17 letra h) y 26 letra k) de esta resolución, cabe señalar que durante la evaluación ambiental de la DIA “Mejora del Sistema de Lavado de Camiones, Construcción de Nuevo Cobertizo para Salida de Camiones y Modificación de RCA 046/2008 y RCA 032/2011”, en el ICSARA N? 1 se le solicitó a la empresa remitir copia de todos los resultados obtenidos a fin de evaluar las condiciones de emisión desde el galpón y la efectividad del sistema de hermeticidad. En respuesta, SOMARCO envío los monitoreos activos realizados durante los años 2010, 2011, 2012 y 2015 y un análisis de sólidos sedimentables realizado por el laboratorio CESMEC S.A. en diciembre del año 2015, a solicitud de la EPA. Luego, tras el análisis de todos los antecedentes, es posible concluir que la empresa realizó los monitoreos activos anuales durante los años 2010, 2011, 2012 y 2015, sin evaluar su continuidad -y la eficacia de la metodología-, tal como dispone el considerando N? 6.3 de la RCA N2 46/2008, y los monitoreos pasivos mensuales solo durante febrero de 2015.
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Gobierno de Chile
da Superintendencia
del Medio Ambiente CGobiemo de Chile
NY SMA 33, Que, respecto de la falta de hermeticidad del galpón, constatada en las actividades de fiscalización realizada durante los años 2014, 2015 y 2016, cabe señalar, tal como se indicó en el considerando N2 3 de esta resolución, que la evaluación ambiental del proyecto resaltó la importancia de que el galpón contara con una estructura hermética, un régimen operativo tendiente a satisfacer dicho objetivo y un sistema de monitoreo para controlar las emisiones provenientes del proyecto. En tal sentido, ambas condiciones de operación -hermeticidad y monitoreo- corresponden a medidas cuya relevancia y centralidad en la prevención y control de los efectos derivados de la ejecución proyecto, se desprende de su evaluación ambiental.
- Que, mediante Memorándum N? 61, de fecha 1 de febrero de 2017, de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a don Camilo Orchard Rieiro como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a don Jorge Alviña Aguayo como Fiscal Instructor Suplente del mismo.
RESUELVO:
l FORMULAR CARGOS en contra de Sociedad Marítima y Comercial SOMARCO Ltda. Rol Único Tributario N” 80.925.100-4, representada legalmente por don Christian Blanc Parga, por los hechos que a continuación se indican:
1 Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de condiciones, normas y medidas establecidas en Resoluciones de Calificación Ambiental:
NC.
Hechos constitutivos de infracción
Condiciones, normas y medidas de incumplidas de la RCA Ñ 30 respectiva
Almacenamiento — de minerales distintos a los autorizados, en relación con lo señalado en los considerandos 13 letra c) y 29 de esta formulación de cargos.
“RCA N° 46/2008
Considerando 3.2.1.
“Objetivo General del Proyecto.
La empresa Somarco Ltda. recibe concentrados minerales de zinc y plata, y estaño refinado en barras, todos de origen boliviano, los que son acopiados en la Exlanada Norte del Puerto de Arica, previo a su embarque.”
| Galpón almacenamiento
¡ minerales
de
carece de hermeticidad, por lo
¡ que no cumple con el ' objetivo ambiental de
evitar la dispersión de hacia el exterior.
RCA N? 046/2008
Considerando 3.2.2.4,
“La cobertura del galpón de acopio se realizará en paneles de tubos de policloruro de vinilo no plastificado [UPVC), que permiten asegurar una máxima hermeticidad de la estructura. La superficie lisa y estanca de este material que no posee aristas o bordes, impide la adherencia y acumulación de polvo de todo tipo.”
Considerando 3,2.7.1.2, “Para minimizar la emisión de polvo hacia el exterior, se han considerado diversos medidas, como:
0.1) Galpón cerrado cubierto de paneles UPVC, que permiten asegurar una máxima hermeticidad de la estructura. La superficie lisa y estanca de este material que no posee aristas o
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se A
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Hechos constitutivos de infracción
Condiciones, normas y medidas de incumplidas de la RCA respectiva
bordes, impide la adherencia y acumulación de polvo de todo tipo. Además, el material no es afectado por la corrosión. [...]
0.3) Sistema de ventilación forzada, con una eficiencia para retener el 95% de las partículas mayores a 1 micrón.”
Las aguas del sistema de lavado de camiones no son recolectadas de forma íntegra.
RCA N? 046/2008
Considerando 3.2.7.1.2,
“Para minimizar la emisión de polvo hacia el exterior, se han considerado diversas medidas, como:
a.2) Sistema de aspiración centralizada para camiones y trenes, que permite una limpieza completa de las ruedas y carrocerías al interior del galpón. Asimismo, el sistema permite mantener limpias las zonas de tránsito al interior del galpón.”
Carta N” 074/2013 de fecha 29 de Abril de 2013 del SEA Región de Arica y Parinacota, que responde consulta de pertinencia de ingreso al SEIA del proyecto “Nuevo sistema de lavado de
camiones”,
“[...] la actividad en comento, no está dentro de los alcances del artículo 3? literal ñi) u 0) del Reglamento del SEIA, por tratarse de una actividad complementaria que no generará nuevas | emisiones descargas o residuos, de acuerdo a su presentación, por lo que no requiere someterse al SEIA en forma previa a su ejecución, siendo imprescindible que los efluentes del nuevo sistema de lavado señalado sean recolectados en forma íntegra y se desarrolle el ciclo indicado.”
Deficiencias en el sistema de monitoreo, en tanto:
a) No se propuso ni implementó un sistema de monitoreo pasivo permanente; y b) Respecto al monitoreo activo, no se ha evaluado su continuidad y fue descontinuado durante el año 2014.
RCA N° 0046/2008 Considerando 4,1,1.2,
“c) Requisitos referidos al monitoreo ambiental
c.1. Monitorear activamente con sistema HI-VOL, durante un mes continuado, una vez al año, con dos equipos en el sentido de los vientos predominantes a 20 y 80 metros, aproximadamente, al exterior del recinto.
c.2. Proponer un monitoreo permanente, con un sistema pasivo, todo el entorno del recinto.
c.3. Los resultados de estos monitoreos deben permanecer a disposición de los organismos fiscalizadores. Se enviarán mensualmente los resultados de los monitoreos pasivos a la Autoridad Sanitaria Regional, y una vez al año, durante tres años consecutivos, el resultado del monitoreo activo.”
RCA N? 0046/2008 Considerando 6,3. “Monitoreo activo: Se monitorearán, con sistema HI-VOL, durante un mes continuado, una vez al año, durante tres años consecutivos, con dos equipos en el sentido de los vientos predominantes, al exterior del recinto. Al término del tercer año,
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ES, tenio
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¿N' |. Hechos constitutivos |. * Condiciones, normas y medidas de incumplidas de la RCA de infracción respectiva se evaluará y se fundamentará la continuidad de estas mediciones.” 5. | Instalación de 11| RCAN* 0046/2008 ventiladores de | Considerando 3.2.2.7.1.
extracción de aire en el techo de galpón, no considerados en la sin
RCA, pronunciamiento
| ambiental previo.
“Sistema de ventilación forzada para el control de polvo y gases de combustión.
La ventilación del espacio interior del galpón consiste en un sistema de inyección de aire fresco, y un sistema de extracción de aire contaminado con polvo, con batería filtrante. Se propone un sistema de ventilación de flujo cruzado para generar el barrido de gases de combustión y evitar el arrastre y dispersión de material particulado al exterior de la nave. [...]
d) Sistema de inyección La inyección de aire se realiza a través de 10 ventiladores axiales murales. Cada ventilador estará equipado con damper automático tipo onoff, cuello de interconexión entre damper y ventilador, y celosía de toma de aire exterior. Los dompers cumplen la función de evitar salida de polvo por el contraflujos cuando el sistema de ventilación está detenido. Este sistema cuenta con un tablero local de fuerza y control.
e) Sistema de extracción La extracción del aire se realizará mediante 10 ventiladores de tubo axial. La capacidad individual también es de 18.000 m3/hora. Cada ventilador contará con un motor de 2,0 hp. Los ventiladores de inyección y extracción están montados en costados opuestos del galpón, para generar una ventilación general por flujo cruzado. Cada extractor es equipado con un gabinete portofiltro para filtros desechables diseñados para retener partículas igual o mayores a 1 micrón con una eficiencia del 95%, el propósito es asegurar la retención de partículas contenidas en el aire extraído y mantener la condición de estanqueidad de la nave. Este sistema cuenta con un tablero local de fuerza y control.
f) Batería filtrante
El filtrado del aire contaminado con polvo se realizará en dos etapas. En una primera etapa se emplean 6 filtros plegados desechables, con una eficiencia para retener el 30% de las partículas mayores a 1 micrón. En una segunda etapa, el aire será conducido a través de 6 filtros de bolsa desechable, con uno eficiencia que permite retener el 95% de las partículas mayores a 1 micrón”.
Utilización de áreas que el proyecto contemplaba no intervenir, como
estacionamiento de
vehículos.
RCA N° 0046/2008 Considerando 3.2.4,4,1,
“Sello 1: En el área no intervenida por el Proyecto de infraestructura, comprendiendo toda la superficie del predio arrendado, exceptuando las superficies ocupadas por construcciones y accesos. No se permitirá el estacionamiento o maniobra de camiones en esta área no intervenida, y se
Qe
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encuentran dispuestos en contenedores rotulados.
N”. | + Hechos constitutivos ¿| Condiciones, normas y medidas de incumplidas de la RCA . deinfracción: : respectiva
señalizará claramente la vía de acceso y la prohibición de reolizar descargas y maniobras en las áreas no intervenidas, las que cumplirán la función de Zonas de Seguridad en el caso de emergencias o catástrofes”.
- | Residuos peligrosos | RCA N° 0046/2008
almacenados no se | Considerando 4.1.2,
“Residuos industriales
4.1.2.3. Norma: Decreto Supremo N2 148 del 12 de junio 2003, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos:
a) Materia: Este Reglamento establece las condiciones sanitarias y de seguridad mínimas a que deberá someterse la generación, ' tenencia, almacenamiento, transporte, tratamiento, reuso, reciclaje, disposición final y otras formas de | eliminación de los residuos peligrosos. [...]
Los lugares donde se ubicarán los receptáculos de los residuos peligrosos indicados, a saber el galpón de acopio y el área sucia de los camarines, cumplen con las condiciones que determina el artículo 32 del Reglamento, a saber: [...]
f) Contar con señalización de acuerdo a la Norma Chilena NCh 2.190 Of 93. Los receptáculos serán debidamente rotulados, con las etiquetas correspondientes a cada residuo.”
D.S. 148
Artículo 4
“Los residuos peligrosos deberán identificarse y etiquetarse de acuerdo a la clasificación y tipo de riesgo que establece la Norma Chilena Oficial NCh 2.190 of.93.- Esta obligación será exigible desde que tales residuos se almacenen y hasta su eliminación.”
2 El siguiente hecho, acto u omisión que
constituye una infracción conforme al artículo 35 e) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones
que le confiere esta ley.
N | Hechos constitutivos de Normas que se estiman infringidas infracción 8. | No enviar los resultados de | Resolución Exenta n 844/2012, de la Superintendencia
los monitoreos pasivos y activos a través del Sistema de Seguimiento Ambiental, conforme a lo señalado en las R.E. N2 844/2012 y R.E. N2 223/2015, en sus respectivos periodos de vigencia.
de Medio Ambiente, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre la Remisión de los Antecedentes
Respecto de las Condiciones, Compromisos y Medidas Establecidas_en las Resoluciones de Calificación Ambiental.
Artículo Primero:
“Destinatarios. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental que aceptaron las respectivas | Declaraciones de Impacto Ambiental o aprobaron los respectivos Estudios de Impacto Ambiental, sujetos a un plan de seguimiento o monitoreo de las variables |
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Le Gobierno Keen. deChile
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Hechos constitutivos de Normas que se estiman infringidas infracción
ambientales en base a las cuales fueron establecidas las normas, condiciones, compromisos o medidas de la Resolución de Calificación Ambiental, que deban remitir información respecto de las condiciones, compromisos o medidas, ya sea por medio de monitoreos, mediciones, reportes, análisis, informes de emisiones, estudios, auditorías, cumplimiento de metas o plazos, y en general cualquier otra información destinada al seguimiento ambiental del proyecto o actividad, deberán someter su actuar estrictamente a lo establecido en la presente Instrucción.”
Resolución Exenta N? 223/2015
Artículo décimo cuarto
“Destinatarios. Los titulares de proyectos o actividades que hayan ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de una declaración o un estudio de impacto ambiental, y que en la resolución de calificación ombiental se contemple la ejecución de actividades de muestreo, medición, análisis y/o control, deberán presentar los resultados de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo.”
| Artículo vigésimo sexto.
“Forma y modo de entrega. La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente de acuerdo a los formatos establecidos para el ingreso de información en el Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental.”
Artículo final.
“Vigencia. Las presentes instrucciones generales entrarán en vigencia dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial,”
ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto administrativo, las infracciones n? 2 y4 como graves, en virtud de lo dispuesto en la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones graves aquellas que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Por su parte, las infracciones n2 1, 3, 5, 6, 7 y 8 se clasificarán como leves, en virtud del numeral 32 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
Cabe señalar que respecto de las infracciones graves, la letra b) del mismo artículo establece que podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Por su parte, las infracciones leves, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo en
comento, podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.
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Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en la cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
lil OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, a los denunciantes Empresa Portuaria de Arica y Sindicato de Trabajadores Independientes Pescadores Artesanales de Arica.
IV. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.
V. — TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3* del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al Titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento, así como en la comprensión de las exigencias contenidas en los instrumentos de gestión ambiental de competencia de la SMA. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico
O
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web:
://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma.
VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo,
Vil. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd.
E/PAC
DEN Gobierno LES, decnie
YI SMA
Vill. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización, los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente y la denuncia, a las que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio o en
el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma,gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán
disponibles en el expediente físico.
IX. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a don Christian Blanc Parga, representante legal de SOMARCO Ltda., domiciliado en Isidora Goyenechea N2 3365, of. 1401, Las Condes, Región Metropolitana, y a los denunciantes Empresa Portuaria de Arica, representada legalmente por don Iván Silva Focacci, domiciliado en calle Máximo Lira N2 389, Arica, Región de Arica y Parinacota, y Sindicato de Trabajadores Independientes Pescadores Artesanales de Arica, representada legalmente por don Luis Pavez Camus, domiciliado en calle Máximo Lira N2 501, sector Caleta de Pescadores de Arica, Recinto Portuario, Arica, Región de Arica y Parinacota.
D Q Y, DIVISIÓN DE SANCIÓN Y A 4 CUMPLIMIENTO
Camilo Orchard Rieiro Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Carta Certificada
-
Christian Blanc Parga, representante legal de SOMARCO Ltda., domiciliado en calle Isidora Goyenechea N2 3365, of. 1401, Las Condes, Región Metropolitana
-
Iván Silva Focacci, representante legal de la denunciante Empresa Portuaria de Arica, domiciliado en calle Máximo Lira N° 389, Arica, Región de Arica y Parinacota.
- Luis Pavez Camus, representante legal del denunciante Sindicato de Trabajadores Independientes Pescadores Artesanales de Arica, domiciliado en calle Máximo Lira N2 501, sector Caleta de Pescadores de Arica, Recinto Portuario, Arica, Región de Arica y Parinacota.
c.C, - Giovanna Calle, Seremi de Salud de Arica y Parinacota, domiciliado en calle Maipú N° 410, Arica, XV Región de Arica y Parinacota.
-
Alberto Ahrens Angulo, Gobernador Marítimo de Arica, domiciliado en calle Maximiliano Lira N2 315, Arica, XV Región de Arica y Parinacota.
-
Renato Briceño Espinoza, Seremi de Medio Ambiente de Arica y Parinacota, domiciliado en calle Blanco Encalada N2 252, Arica, XV Región de Arica y Parinacota.
-
Mauricio Gutiérrez López, Director Regional del SEA de Arica y Parinacota, domiciliado en 7 de Junio 268 - 52 Piso - Oficina 530 - Arica.
-
Boris Cerda Pavés, Jefe Oficina Regional de la SMA de Tarapacá, domiciliado en calle San Martín N2 255, oficina 71, Iquique, Región de Tarapacá.
-
Christian Rojo Loyola, fiscalizador SMA de la Región de Arica y Parinacota, domiciliado en 7 de Junio 268 - Se Piso - Oficina 530 Arica.
- División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.
- Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente,
- División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
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