INVERSIONES CHENA LIMITADA
Gobierno
t, de Chile ()
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DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-006-2016.
L MARCO NORMATIVO APLICABLE.
- Esta fiscal instructora ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio, la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N2 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N? 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica (en adelante, “D.S. N” 38/2011”); el Decreto N° 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 332, de 20 de abril de 2015, modificada por la Resolución Exenta N” 906, de 29 de septiembre de 2015, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 731, de fecha 8 de agosto de 2016; en la Resolución Exenta N” 1002, de 29 Octubre 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente y la Resolución N” 1600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
ll. ANTECEDENTES GENERALES DE LA
INSTRUCCIÓN.
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Inversiones Chena Limitada, es titular de un establecimiento de esparcimiento denominado “Casona Pérez Ossa”, ubicado en calle Las Acacias N” 1.550, San Bernardo, Región Metropolitana, el cual genera ruidos como consecuencia de su funcionamiento. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6 N? 3, y el artículo 13 del D.S. N° 38/2011, el establecimiento referido, al servir para el desarrollo de actividades de esparcimiento, corresponde a una fuente emisora de ruidos afecta al cumplimiento de los límites señalados en la misma norma.
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Con fecha 11 de diciembre de 2014, esta Superintendencia recepcionó el Ord. N” 7373, de 11 de diciembre de 2014, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (en adelante, “SEREMI Salud RM”), mediante el cual dicho Servicio remitió correos electrónicos de fechas 21 de noviembre y 1 de diciembre de 2014, a través de los cuales don Pedro Paulo Marín Larraín da cuenta, entre otros hechos, de presuntos incumplimientos al D.S. N° 38/2011, como consecuencia de la realización de eventos en horario nocturno, en la Casona Pérez Ossa. Asimismo, se adjunta copia de poder especial otorgado por el denunciante y otras personas naturales, para la realización de gestiones asociadas a los hechos denunciados.
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Con fecha 6 de febrero de 2015, esta Superintendencia respondió al denunciante, mediante el Ord. D.S.C. N° 255, informando que su denuncia había sido recepcionada y que su contenido se incorporaría en el proceso de planificación de fiscalización.
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Asimismo, mediante Ord. D.S.C. N° 254, de la misma fecha, esta Superintendencia remitió copia de la denuncia a la 1. Municipalidad de San Bernardo atendido a que se denunció, en el mismo escrito, materias de su competencia como lo es el funcionamiento sin contar con las autorizaciones pertinentes.
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Además, mediante Carta N” 253, de 6 de febrero de 2016, esta Superintendencia informó a la empresa sobre la recepción de una denuncia en su contra, y sobre la competencia sancionatoria de la SMA en relación a incumplimientos al D.S. N” 38/2011. Sin embargo, por razones ajenas a este Servicio, no pudo ser entregada a su destinatario.
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Con fecha 23 de enero de 2015, don Andrés Óscar Cabello Violic, en representación de don Pedro Paulo Marín Larraín, formuló una hueva denuncia a propósito de los ruidos generados como consecuencia de la realización de eventos nocturnos en la Casona Pérez Ossa, en particular, celebraciones de matrimonios y reuniones sociales, con una afluencia de público que llegaría hasta las 250 personas. Precisa que Casona Pérez Ossa funciona en el lugar desde comienzos del año 2013 y que es administrada por Inversiones Chena Limitada. En su presentación, acompañó los siguientes documentos: 1. Oficio Interno N” 2519, de 30 de diciembre de 2014, de la 1. Municipalidad de San Bernardo, mediante el cual la Directora de Desarrollo Comunitario de dicho municipio, remitió a la Alcaldesa del mismo, Informe Técnico de Estudio Acústico asociado al funcionamiento del centro de eventos Casona Pérez Ossa; 2. Informe Técnico 26/2014, de 30 de diciembre de 2014, de la |. Municipalidad de San Bernardo, referido a monitoreo de ruidos generados por el centro de eventos Casona Pérez Ossa; 3. Reporte de mediciones, elaborado por Centro Privado de Investigaciones Acústicas, de noviembre de 2014; 4. Informe de Evaluación Acústica, D.S. N° 38/2011, centro de eventos Casona Pérez Ossa, emitido por la empresa Acustec con fecha 15 de octubre de 2014; 5. Mandato judicial, otorgado por el denunciante a don Jorge Meneses Rojas y otros, en la Notaría de Santiago de don Sergio Carmona B., con fecha 9 de diciembre de 2014.
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Con fecha 10 de abril de 2015, esta Superintendencia respondió al denunciante, mediante el Ord. D.S.C. N? 610, informándole sobre el inicio de una investigación por los hechos denunciados, en el marco de la cual la División de Fiscalización analizaría los antecedentes acompañados en su denuncia, con el objeto de validar las mediciones de ruidos.
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Con tal objetivo, mediante memorándum D.S.C. N° 139, de 10 de abril de 2015, la División de Sanción y Cumplimiento remitió a la División de Fiscalización el expediente de la denuncia de don Pedro Paulo Marín Larraín, con el propósito específico de que analizara y validara la información acompañada en la denuncia.
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En el intertanto, con fecha 20 de mayo de 2015, el denunciante acompañó nuevos antecedentes a su denuncia, en concreto, copia del Informe Técnico N? 06/2015, elaborado por el Departamento de Desarrollo Local Sustentable de
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la |. Municipalidad de San Bernardo, a partir de mediciones acústicas efectuadas los días 15, 21 y 22 de marzo de 2015. No se adjuntó un certificado de calibración periódica vigente, expedido por el Instituto de Salud Pública de Chile, del sonómetro ni del calibrador acústico utilizado.
- Con posterioridad, la División de Fiscalización de la SMA, procedió a examinar los informes de medición de nivel de presión sonora acompañados por el denunciante en su escrito de 23 de enero de 2015, informando a la División
de Sanción y Cumplimiento, a través de Memorándum D.F.Z. N” 328, de 3 de agosto de 2015, lo siguiente:
a. Equipamiento: Se señala que únicamente el sonómetro y el calibrador acústico de la empresa CPIA (Centro Privado de Investigaciones Acústicas) cuentan con su certificado de calibración periódica vigente, expedido por el Instituto de Salud Pública de Chile. Por lo anterior, se consideraron exclusivamente estas mediciones para
efectos de evaluar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011, en los puntos que a continuación se exponen.
b. Metodología: Se observa a lo largo del informe, la utilización de la metodología de medición y evaluación indicada en el D.S. N° 38/2011 del MMA, en cuanto a posicionamiento del sonómetro, descriptores registrados y duración de las mediciones. No obstante, respecto a la cantidad de mediciones y debido a que estas fueron realizadas desde el exterior, se concluye que el número de mediciones por cada punto fue mayor al contemplado en la Norma de Emisión, presentando y evaluando el cumplimiento de la normativa en base a 9 mediciones, en circunstancias que la normativa prescribe 3. Ante dicho hallazgo, y en base a los resultados indicados en los anexos del informe, funcionarios de la SMA recalcularon el Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) obtenido, basados en los resultados indicados en los anexos del informe, en función de los mayores valores de nivel sonoro continuo equivalente (“Leg”) promedio de cada punto de medición, aplicando las correcciones correspondientes al ruido de fondo.
c. Zonificación: Revisados los antecedentes aportados por el informe, se corroboró que el uso de suelo de los receptores corresponde a una Zona ZUC (Zona Urbanizable Condicional) del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, homologándose dicho uso a una Zona lll del D.S. N° 38/2011, cuyos límites máximos de presión sonora diurno y nocturno corresponden a 65 dBA y 50 dBA, respectivamente.
d. Resultados: A partir de los datos obtenidos con la metodología señalada, se generó la siguiente tabla, en la cual se puede apreciar el estado de cada una de las mediciones y la magnitud de la superación de la Norma de Emisión.
Punto Fechas Leq Ruido NPC Límite Estado Superación Promedio de [dBA] | Nocturno [dBA] [dBA] Fondo [dBA]
[dBA]
Punto 22-11-2015 64 46 64 50 Supera 14
1
Punto | 22-11-2015 58 44 58 50 Supera 8
2
Punto | 22-11-2015 51 45 50 50 No supera | O
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La información referida en el considerando anterior, fue aclarada por el memorándum DFZ N? 7, de fecha 6 de enero de 2016, mediante el cual la División de Fiscalización de esta Superintendencia comunicó que en la tabla de la letra d) del Memorándum D.F.Z. N” 328, las fechas para los tres puntos de medición, corresponden al 24 de noviembre de 2014 y no al 22 de noviembre de 2015.
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Con fecha 14 de octubre de 2015, don Andrés Cabello Violic, en representación del denunciante, solicitó a esta Superintendencia que procediera a fiscalizar inmediatamente los ruidos denunciados.
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Con fecha 15 de enero de 2016, el denunciante acompañó nuevos antecedentes a su denuncia, consistentes en copia de los Informes Técnicos N” 19, 20 y 22 de 2015, elaborados por el Departamento de Desarrollo Local Sustentable de la l. Municipalidad de San Bernardo, a partir de mediciones acústicas efectuadas los días 18 de octubre, 1 y 29 de noviembre del mismo año. En dichos antecedentes no se adjuntó un certificado de calibración periódica vigente, expedido por el Instituto de Salud Pública de Chile, del sonómetro ni del calibrador acústico utilizado.
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Mediante Memorándum N° 26/2016, de fecha 14 de enero de 2016, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a don Máximo Núñez Reyes como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Maura Torres Cepeda, como Fiscal Instructora Suplente.
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De este modo, a través de la Res. Ex. N” 1, Rol D-006-2016, de fecha 19 de enero de 2016, se formularon cargos contra Inversiones Chena Limitada, por la superación del nivel de presión sonora fijado para la Zona !l!, en horario nocturno, el cual corresponde a 50 dBA, resultado a partir de las mediciones realizadas el día 24 de noviembre de 2014, por la empresa Centro Privado de Investigaciones Acústicas, en la propiedad ubicada en calle Las Acacias N” 1460, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, debidamente examinadas y validadas por la División de Fiscalización de la SMA.
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Por su parte, en la misma se otorgó el carácter de interesado en el procedimiento, al señor Pedro Paulo Marín Larraín, por su calidad de denunciante que dio inicio al presente procedimiento sancionatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LO-SMA.
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Dicha resolución fue notificada al presunto infractor mediante carta certificada, recibida en la Oficina de Correos de San Bernardo con fecha 23 de enero de 2016, pero fue entregada con fecha 25 de febrero de 2016, de acuerdo
a la información entregada por Correos de Chile asociada al Código de Seguimiento N° 3072714425216.
- Con fecha 1 de marzo de 2016, don 2 Andrés Cabello Violic, en representación de don Pedro Paulo Marín Larraín, solicitó proceder a la fiscalización y medición de los ruidos generados por “Casona Pérez Ossa” en la noche del día 5 de marzo de 2016, fecha en que se efectuaría un nuevo evento. Lo anterior, con el objeto de verificar la existencia de nuevas infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos.
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Con fecha 3 de marzo de 2016, mediante Res. Ex. N” 2/ Rol D-006-2016, se resolvió tener presente la solicitud de realización de nuevas diligencias de fiscalización.
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Con fecha 7 de marzo de 2016, don Andrés Cabello Violic, en representación de don Pedro Paulo Marín Larraín, reiteró su solicitud de proceder a la fiscalización y medición de los ruidos generados por “Casona Pérez Ossa”, esta vez, la noche del día 12 de marzo de 2016, oportunidad en que se celebraría un evento.
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Con fecha 11 de marzo de 2016, mediante Res. Ex. N” 3, Rol D-006-2016, se resolvió tener presente la solicitud de realización de nuevas diligencias de fiscalización.
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Con fecha 15 de marzo de 2016, estando dentro del plazo legal, el presunto infractor presentó Descargos en el procedimiento en curso. En dicha presentación solicita, en base a diversos argumentos, la absolución total del cargo formulado, y acompaña 12 documentos que serán analizados en los Capítulos VI y VII del presente dictamen. Lo expuesto por Inversiones Chena Limitada, se desarrollará en detalle en el Capítulo V del mismo.
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También, con fecha 15 de marzo de 2016, don Andrés Cabello Violic, en representación de don Pedro Paulo Marín Larraín, solicitó proceder a la fiscalización y medición de los ruidos generados por Casona Pérez Ossa, la noche del día 19 de marzo de 2016, fecha en que se efectuaría un nuevo evento.
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Con fecha 18 de marzo de 2016, mediante Res. Ex. N” 4/ Rol D-006-2016, se resolvió tener presente la realización de nuevas diligencias de fiscalización.
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Con fechas 31 de marzo, 5 y 21 de abril de 2016, don Andrés Cabello Violic, en representación de don Pedro Paulo Marín Larraín, solicitó nuevamente que la Superintendencia del Medio Ambiente procediera a realizar actividades de fiscalización y medición de los ruidos generados por Casona Pérez Ossa, con el objeto de verificar la existencia de nuevas infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos.
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Con fecha 4 de abril de 2016, don Andrés Cabello Violic, en representación de don Pedro Paulo Marín Larraín, presentó observaciones a los descargos formulados por Inversiones Chena Limitada, y acompañó 11 documentos, los cuales se indicarán y analizarán en los capítulos VI y VII del presente dictamen.
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Con fecha 7 de abril de 2016, don Andrés Cabello Violic, en representación de don Pedro Paulo Marín Larraín, acompañó un nuevo antecedente al presente procedimiento sancionatorio, a saber, copia de un Informe de Ruidos
emitido por el Centro Privado de Investigaciones Acústicas, que da cuenta de mediciones /€
efectuadas el día 2 de abril de 2016.
- Con fecha 19 de abril de 2016, a través de Memorándum D.S.C. N° 209/2016, la División de Sanción y Cumplimiento derivó a la División de
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Fiscalización de la SMA, el informe presentado por el interesado, referido en el punto 28 de este dictamen.
- A propósito del informe en comento, con fecha 21 de abril de 2016, a través de Memorándum DFZ N° 150/2016, la División de Fiscalización de la SMA señaló a la División de Sanción y Cumplimiento lo siguiente:
a. Equipamiento: Tanto el sonómetro como el calibrador acústico de la empresa CPIA, utilizados para las mediciones de ruido realizadas, cuentan con su certificado de calibración periódica vigente, expendido por el Instituto de Salud Pública de Chile.
b. Metodología: Se observa a lo largo del informe, la utilización de la metodología de medición y evaluación indicada en el D.S. N° 38/2011, en cuanto a posicionamiento del sonómetro, descriptores registrados y duración de las mediciones. No obstante, respecto a la cantidad de mediciones y debido a que éstas fueron realizadas desde el exterior, se concluye que el número de mediciones por cada punto fue mayor al contemplado en la Norma de Emisión, presentando y evaluando el cumplimiento de la normativa en base a 9 mediciones, en circunstancias que la normativa prescribe 3. Ante dicho hallazgo, y en base a los resultados indicados en los anexos del informe, funcionarios de la SMA recalcularon los Niveles de Presión Sonora Corregido (NPC). Para esto, se consideró que cada receptor tenía asociados tres puntos de medición, por lo que a partir de los datos, se obtuvieron 3 valores para cada uno. Finalmente, se aplicaron las correcciones correspondientes a ruido de fondo a cada una de estas mediciones, con el objeto de conseguir el Nivel de Presión Sonora Corregido.
c. Zonificación: Revisados los antecedentes aportados por el informe, se corroboró que el uso de suelo de los receptores corresponde a una Zona ZUC (Zona Urbanizable Condicional) del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, homologándose dicho uso a una Zona lll del D.S. N” 38/2011, cuyos límites máximos de presión sonora diurno y nocturno corresponden a 65 dBA y 50 dBA, respectivamente.
d. Resultados: A partir de los datos obtenidos con la metodología señalada, se generó la siguiente tabla, en la cual se puede apreciar el estado de cada una de las mediciones y la magnitud de la superación de la Norma de Emisión, para el día 2 de abril de 2016.
Receptores | Puntos Leq Ruido | NPC Límite Estado | Superación Promedio de [dBA] | Nocturno [dBA] [dBA] Fondo [dBA] [dBA] Receptor 1 | Punto | 55 47 54 50 Supera |4 1 Punto | 54 47 53 50 Supera |3 2 Punto | 55 47 54 50 Supera |4 3 Receptor 2 | Punto | 55 47 54 50 Supera |4 1 Punto | 55 47 54 50 Supera |4 2 Punto | 55 47 54 50 Supera |4 3
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Con fecha 19 de mayo de 2016, mediante Res. Ex. N” 5, Rol D-006-2016, se resolvió tener presente lo indicado y solicitado por la parte interesada, mediante sus presentaciones de fechas 31 de Marzo, 4, 5, 7 y 21 de abril de 2016, y tener por acompañados los documentos presentados por la misma, con fechas 4 y 7 de abril de 2016.
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Con fecha 2 de junio de 2016, don Arturo Villalobos Donoso, en representación de Inversiones Chena Limitada, acompañó un nuevo Informe de Monitoreo Acústico, realizado por la empresa Acustec Limitada y que da cuenta de mediciones efectuadas el día 2 de abril de 2016, haciendo presente que corresponden a la misma fecha en que se realizó la medición acompañada por el denunciante en su presentación de 7 de abril de 2016. Asimismo acompañó 3 documentos asociados a la patente de funcionamiento del recinto.
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Con fecha 8 de junio de 2016, a través de Memorándum D.S.C. N° 300/2016, la División de Sanción y Cumplimiento derivó a la División de Fiscalización de la SMA, el informe referido en el punto anterior de este dictamen y, asimismo, el análisis de 5 informes de mediciones de ruidos acompañadas en los descargos.
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Con fecha 13 de julio de 2016, a través de Memorándum DFZ N° 292/2016, la División de Fiscalización de la SMA señaló a la División de Sanción y Cumplimiento lo siguiente:
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En relación a los Informes de medición de ruido de fechas 21 de marzo, 26 de abril, 17 de octubre y 31 de octubre del año 2015, y 2 de abril de 2016 (Tabla 1):
a. Equipamiento: Tantos los Sonómetros como los calibradores acústicos cuentan con sus certificados de calibración periódica vigente al momento de la medición, expendido por el Instituto de Salud Pública de Chile.
b. Metodología: Se observa a lo largo de los informes, la utilización de la metodología de medición y evaluación indicada en el D.S. N” 38 de 2011 del MMA, en cuanto a posicionamiento del sonómetro, descriptores registrados, cantidad y duración de las mediciones. Para lo anterior se considera como punto de medición, el patio del denunciante, ubicado cerca de la “Casona Pérez Ossa” del titular Inversiones Chena Limitada. Se destaca que los informes de medición de fechas 26 de abril de 2015 y 17 de octubre de 2015, poseen el mismo número de informe, correspondiente al 037992015, con los mismos resultados de medición de ruido para NPSeq, NPS mínimo y NPS máximo, y por consiguiente llegando al mismo resultado, diferenciándose solo por el cuadro condiciones de medición de la ficha de información de medición de ruido y por la fecha de medición al interior del informe. Es por lo anterior que no será evaluado el informe de medición de ruido de fecha 17 de octubre de 2015, debido a que los resultados son los mismos que los entregados en el informe de medición de ruido de fecha 26 de abril de 2015.
c. Zonificación: — Revisados los antecedentes aportados por los informes, se corrobora el uso de suelo de los receptores y la homologación de zonas del D.S. N? 38/11 MMA, quedando esta como Zona III y límites diurno y nocturno en 65 dB y 50 dB, respectivamente.
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d. Resultados: A partir de los datos obtenidos según la metodología señalada en el punto b. del presente memorándum, es posible indicar que la fuente supera el límite establecido para la zona !!l, de la Norma de Emisión para horario nocturno, en la medición realizada el 21 de marzo de 2015 y que posteriormente, en las mediciones de fecha 26 de abril y 31 de octubre de 2015, y 2 de abril de 2016, no supera el límite establecido para la zona ill, de la Norma de Emisión para horario nocturno, tal como se detalla en la Tabla 1.
- Informe de medición de ruido de fecha 18 de enero de 2016:
a. Equipamiento: Tanto los Sonómetros como el calibrador acústico cuentan con su certificado de calibración periódica vigente, expendido por el Instituto de Salud Pública de Chile.
b. Metodología: Se observa a lo largo del informe que la empresa Sonoflex no incorpora en el informe, la hoja con el registro de medición de ruido de la fuente emisora y medición de ruido de fondo para los puntos de medición denominados como Receptor N°1, N°2 y N%3, tal como lo establece el modelo de ficha del reporte técnico para el D.S. N° 38 de 2011 del MMA. Es por lo anterior, que estas mediciones no serán consideradas para efectos de evaluar el cumplimiento del D.S. N° 38/11 MMA.
Tabla 1 Tabla de evaluación de mediciones de ruido.
FECHA DE DIFERENCIA MEDICIÓN ' 4 a [dBA] 21-03-2015 Nocturno Acustec 56 dB Zona ll Supera 6 26-04-2015 Nocturno Acustec 50 dB Zona 1! No supera 0 17-10-2015 Nocturno Acustec - - - No puede ser - de evaluado 31-10-2015 Nocturno Acustec 48 dB Zona lll | 50dB No supera -2 18-01-2016 | Nocturno Sonoflex - - - No puede ser - a evaluado 02-04-2016 Nocturno Acustec 49 dB Zona lll | 50dB No supera -1 36. Con fecha 30 de agosto de 2016, el
interesado presentó un escrito mediante el cual hizo presente consideraciones respecto a las mediciones acompañadas por el infractor con fecha 2 de junio y, solicitando se diera curso progresivo al procedimiento sancionatorio.
- Finalmente, con fecha 18 de octubre de 2016, el interesado presentó un escrito en que solicita dar curso progresivo al procedimiento sancionatorio y, en subsidio, solicita fiscalizar y medir ruidos emitidos desde el Centro de Eventos Casona Perez Ossa en las fechas que se celebrarán los próximos eventos que en su escrito indica.
Ml. IDENTIFICACIÓN DEL INFRACTOR.
- El presente procedimiento administrativo, Rol D-006-2016, fue iniciado en contra de Inversiones Chena Limitada, Rol Único Tributario N° 76.302.198-K, titular del centro de eventos “Casona Pérez Ossa”, domiciliada en calle Las Acacias N? 1550, San Bernardo, Región Metropolitana.
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Iv. CARGO FORMULADO.
- En la formulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:
Hecho que se estima constitutivo de infracción
Norma de Emisión
La obtención de un nivel | D.S. 38/2011, artículo séptimo, título IV: los niveles de presión de presión sonora | sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una corregido de 64 y 58 | fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se dBA en horario | encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la nocturno, con fecha 24 | Tabla N°1:
de noviembre de 2014.
Tabla N” 1 Niveles Máximos Permisibles De Presión Sonora Corregidos (Npc) En db(A)
De7a 21 horas De 21 horas a 7 horas Zona II! 65 50 v. EXAMEN _ DE LOS DESCARGOS Y
PRESENTACIONES EFECTUADAS POR EL PRESUNTO INFRACTOR RESPECTO DEL CARGO FORMULADO.
i) Resumen de los descargos presentados por Inversiones Chena Limitada.
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Con fecha 15 de marzo de 2016, la presunta infractora, Inversiones Chena Limitada, realizó una presentación ante la Superintendencia del Medio Ambiente, en la cual formuló descargos y acompañó antecedentes relacionados con el actual procedimiento sancionatorio.
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En dicha presentación, Inversiones Chena Limitada, indica que el denunciante, don Pedro Paulo Marín Larraín, habría iniciado, por los mismos hechos respecto de los cuales versa este procedimiento sancionatorio, otros procedimientos tanto administrativos como judiciales, ninguno de los cuales ha concluido en condena.
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Agrega que, Inversiones Chena Limitada, da en arriendo instalaciones de su propiedad ubicada en calle Las Acacias N° 1550, San Bernardo, Región Metropolitana, para la celebración de matrimonios. La actividad sería desarrollada desde £ el mes de octubre de 2014, y ya en septiembre del mismo año, motu proprio, encomendó a tal, N empresa “Acustec Limitada”, la realización de una medición de niveles de ruido, que se llevó a Sr cabo el 4 de octubre de 2014, que concluyó erróneamente, en un informe ya acompañado por el Er denunciante al presente procedimiento sancionatorio, que los niveles de ruido, que alcanzaban 62 y 61 dBA en los puntos receptores, no implicarían superación del límite de NPC establecido por
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la Norma de Emisión de Ruidos para el horario nocturno, por cuanto consideró aplicable el límite correspondiente a una Zona IV, que es de 70 dBA. Sostiene que por razones que desconocen, tanto ellos como la empresa que efectuó dicha medición, fueron informados por el Municipio que las instalaciones se encontraban emplazadas en una Zona IV, en vez de una Zona Ill, , que es aquella que cabe correctamente aplicar. Por lo antes expuesto, en vez del de una Zona !ll, ascendiente a 50 dBA, que es el que cabe correctamente aplicar. Por lo antes expuesto, Inversiones Chena Limitada, indica haber estado convencida, de buena fe, de cumplir con la normativa de ruidos.
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En el mismo sentido, se refiere a que con fecha 13 de diciembre de 2014, se constituyó en sus dependencias una fiscalizadora de la 1. Municipalidad de San Bernardo, quien practicó una nueva medición de ruidos, que arrojó como resultado 45 dBA, indicando, en el Acta que acompañó en un otrosí de su presentación, que las instalaciones se encuentran emplazadas en una Zona IV. Lo anterior, habría sido ratificado mediante el Informe Técnico N° 26/2014, de la Dirección de Desarrollo Comunitario del Municipio de San Bernardo, acompañado por la denunciante.
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Inversiones Chena Limitada, precisa que posteriormente, se le informó que existía un error en la determinación de la Zona en la cual se encuentran emplazadas sus instalaciones, siendo ésta una Zona Ill y no una Zona IV. Producto de lo expuesto, solicitó nuevamente a la empresa Acustec Limitada efectuar las mediciones pertinentes, y emitir el correspondiente informe, cuestión que se concretó con fecha 21 de marzo de 2015, circunstancia en que se constató una superación del límite de NPC en horario nocturno, alcanzando 56 dBA, es decir, 6 dBA sobre la Norma. A su vez, Acustec Limitada efectuó recomendaciones de carácter técnico, que permitirían reducir el nivel de ruido. Luego, conforme al Informe Técnico de fecha 11 de abril de 2015, emitido por la fiscalizadora municipal, Sra. Amalia Olmedo, el titular del centro de eventos Casona Pérez Ossa habría adoptado medidas para reducir la potencia de los equipos de amplificación. En el mismo sentido, el acta de inspección Folio 2205, a propósito de la visita efectuada por la misma fiscalizadora municipal, dejaría constancia de que: a) En el cielo del centro de eventos, sobre la pista de baile, se ha implementado una lámina de lana acústica; b) En el perímetro de las instalaciones, hacia el norte y el oriente, se implementó un sistema de recubrimiento consistente en tela, alfombra y lana acústica. Lo anterior sería respaldado por la empresa Acustec, respecto de la medición efectuada el mismo día 26 de abril de
2015, que concluye que Casona Pérez Ossa cumple con los límites de NPC establecidos por el D.S. N° 38/2011.
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Así, Inversiones Chena Limitada, manifiesta haber actuado de manera proactiva, tratando de dar cumplimiento a la normativa vigente, y que incluso, hasta antes de ser notificada por el Segundo Juzgado de Policía Local de San Bernardo, con fecha 7 de abril de 2015, no habría reclamos o denuncias en relación con la emisión de ruidos. En este sentido, las cartas de fecha 12 y 18 de agosto de 2014, darían cuenta de que tanto en la Junta de Vecinos del sector, como la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de San Bernardo, no habrían reclamos sobre este particular, respecto de Casona Pérez Ossa.
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Por su parte, Inversiones Chena Limitada, se refiere al Informe Técnico N° 0042016, de fecha 26 de enero de 2016, emitido por la Unidad de Acústica Ambiental, del Subdepartamento de Control Sanitario Ambiental, dependiente del Departamento de Acción Sanitaria de la SEREMI de Salud de la R.M., referida, entre otros
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aspectos, a evaluar emisiones de ruido a la comunidad, la cual no tiene observaciones a la documentación presentada por la empresa.
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Finalmente, señala que, al momento de efectuarse la medición de fecha 22 de noviembre de 2014 —por la cual se formuló cargos en el presente procedimiento- contaba con un informe emitido por la |. Municipalidad de San Bernardo en que se indicaba que ésta se encontraba en Zona IV. De esta forma, argumenta haber estimado, de buena fe, que se encontraba cumpliendo con la normativa de ruidos, fundada en el error contenido en el documento emitido por la Municipalidad. Lo anterior se vería corroborado por el informe de ruidos de fecha 4 de octubre 2014, acompañado por el denunciante, en que se indica que “la propiedad se encuentra en Zona IV”.
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La presunta infractora acompañó a sus descargos, los siguientes documentos: 1) Copia autorizada de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, pronunciada por el Segundo Juzgado de Policía Local de San Bernardo, que da cuenta del rechazo en todas sus partes de la denuncia formulada por el señor Pedro Paulo Marín Larraín, a propósito de la emisión de ruidos; 2) Copia de Informe Técnico número 004/2016, de fecha 26 de Enero de 2016, emitido por la "Unidad de Acústica Ambiental", del Subdepartamento de Control Sanitario Ambiental, dependiente del Departamento de Acción Sanitaria de la SEREMI de Salud R.M.; 3) Copia de Informe Técnico de fecha 11 de Abril de 2015, emitido por doña Amalia Olmedo Dávila, Encargada del Departamento de Desarrollo Sustentable de la |. Municipalidad de San Bernardo; 4) Informe de Monitoreo Acústico efectuado por la empresa "Acustec", en base a medición realizada con fecha 21 de Marzo de 2015; 5) Informe de Monitoreo Acústico efectuado por la empresa "Acustec", en base a medición realizada con fecha 26 de Abril de 2015; 6) Informe de Monitoreo Acústico efectuado por la empresa "Acustec", en base a medición realizada con fecha 17 de Octubre de 2015; 7) Informe de Monitoreo Acústico efectuado por la empresa "Acustec", en base a medición realizada la madrugada del día 01 de Noviembre de 2015; 8) Copia de Acta de inspección, Folio N° 2205, confeccionada por doña Amalia Olmedo Dávila, Encargada del Departamento de Desarrollo Sustentable de la 1. Municipalidad de San Bernardo; 9) Copia de Acta de Inspección, folio N° 0980, confeccionada por doña Amalia Olmedo Dávila, Encargada del Departamento de Desarrollo Sustentable de la 1. Municipalidad de San Bernardo; 10) Copia de las cartas de fecha 12 y 18 de agosto de 2014, de la Junta de Vecinos del sector, y de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de San Bernardo; 11) Informe de Evaluación de Nivel de Presión sonora, confeccionado por la empresa Sonoflex, con fecha 20 de enero de 2016; 12) Copia de la escritura pública de fecha 21 de Octubre del año 2013, otorgada en la Notaria de Santiago de don Gonzalo de la Cuadra Fabres en que consta la personería de don Sergio Reyes Moore y Alejandro Arturo Villalobos Donoso, para representar a la sociedad Inversiones Chena Limitada.
ii) Análisis de los descargos.
- En relación a los descargos presentados por la presunta infractora, estos pueden ser divididos en tres puntos, a saber: a) Que, el denunciante habría iniciado, por los mismo hechos sobre los cuales versa el presente
cuales ha concluido en la condena de Inversiones Chena Limitada; b) Buena fe con que habría — obrado Inversiones Chena Limitada, en relación al cumplimiento de lo establecido por el D.S. N? 38/2011, fundado en un error en la determinación de la zona, por parte de la |. Municipalidad de
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San Bernardo; y c) Predisposición al cumplimiento, implementando medidas de mitigación de ruidos y comunicación con vecinos.
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a) Análisis respecto del argumento que indica que, el denunciante habría iniciado, por los mismo hechos sobre los cuales versa el presente procedimiento sancionatorio, diversos procedimientos administrativos y judiciales, ninguno de los cuales ha concluido en la condena de Inversiones Chena Limitada.
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Inversiones Chena Limitada expone que con fecha 10 de Abril de 2015, el denunciante interpuso ante el Segundo Juzgado de Policía Local de San Bernardo, una denuncia por ruidos molestos, que concluyó con el rechazo en todas sus partes.
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A su vez, se refiere a una Acción de Protección, interpuesta en su contra por el denunciante, ante la |. Corte de Apelaciones de San Miguel, causa Rol 188-2015, que concluyó con una sentencia de fecha 26 de Junio de 2015, que ordenó a Inversiones Chena Limitada, abstenerse de emitir ruidos molestos superiores a los permitidos por el D.S. N°38 del Ministerio del Medio Ambiente.
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Asimismo, destaca la existencia de múltiples denuncias por ruidos molestos, presentadas por don Pedro Paulo Marín Larraín en su contra, cuyos Roles corresponden a los N° 9801-10-2015 y 10421-5-2015, acumuladas a la causa 9185-5-2015, en trámite ante el Primer Juzgado de Policía Local de San Bernardo, las cuales, pese a no encontrarse resueltas, no podrían sino ser desechadas, por cuanto, en su totalidad, se fundan en mediciones efectuadas mediante sonómetros que no cuentan con la certificación exigida por la Ley, habiendo Inversiones Chena Limitada acompañado, en cada caso, mediciones efectuadas en las mismas fechas por la empresa Acustec, mediante instrumental debidamente certificado, mediciones, estas últimas, que en la totalidad de los casos, determinarían que la emisión de ruido se encontraba ajustada a la normativa vigente.
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Finalmente, se refiere a la Acción de Protección Rol 1081-2015, interpuesta ante la |. Corte de Apelaciones de San Miguel, la cual, por resolución de fecha 23 de octubre de 2015, fue declarada inadmisible por improcedente.
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A juicio de Inversiones Chena Limitada, esto daría cuenta de la insistencia y pertinacia del denunciante por obtener la clausura del Centro de Eventos, cuyo fundamento real no sería la emisión de ruidos, sino la animadversión que sentiría hacia los propietarios del mismo, atendidos los lazos familiares que los unen, y viejas rencillas que han llevado al denunciante no solo a pretender la clausura del Centro de Eventos por la vía de las presentaciones aludidas, sino que también, por una serie de denuncias por supuestas infracciones administrativas, todas las cuales han sido desechadas.
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Ahora bien, a este respecto, corresponde hacer presente que la supuesta existencia de rencillas personales carece de toda relevancia para el análisis del presente caso. En el mismo sentido, corresponde destacar que las decisiones de los procedimientos citados por la presunta infractora resultan irrelevantes para el presente procedimiento sancionatorio, pues se trata de actos administrativos que emanan de competencias propias de las instituciones que los otorgan, y que no dicen relación con la
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obligación del titular de dar cumplimiento a la norma de emisión contenida en el D.S. N° 38/2011, respecto de la cual la Superintendencia del Medio Ambiente tiene el ejercicio exclusivo de la potestad fiscalizadora y sancionadora, en el caso de incumplimiento de la misma, por lo que constatándose la correspondiente infracción, es la SMA el organismo llamado a sancionar al titular de la infracción.
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b) Análisis respecto del argumento que indica que, Inversiones Chena Limitada, habría obrado de buena fe, en relación al cumplimiento del D.S. N” 38/2011, fundado en un error en la determinación de la zona, por parte de la 1. Municipalidad de San Bernardo
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En primer lugar, si bien en el Informe de medición de ruidos de octubre de 2014, elaborado por la empresa Acustec Limitada, se consigna que tanto la Casona como los receptores se emplazaban en Zona IV, el supuesto infractor no acreditó, de manera fehaciente, haber contado con un acto administrativo de la autoridad competente en que se le haya informado dicha situación. En cambio, sólo se limitó a señalar - refiriéndose a la medición de 4 de octubre de 2014, que “Por razones que desconocemos, nuestra representada, así como la referida empresa, fueron informadas en el Municipio, que las instalaciones se encontraban emplazadas en la Zona IV de norma acústica”. Lo anteriormente citado constituye una mera afirmación del titular, la cual no fue respaldada por copia ni referencia al acto en que funda su error.
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En segundo lugar, indica que “con posterioridad” fueron emitidos el acta de inspección N° 980, de fecha 13 de diciembre de 2014, y el Informe Técnico N° 26, de 30 de diciembre de 2014, ambos del Departamento de Desarrollo Local Sustentable de la Dirección Desarrollo Comunitario de la |. Municipalidad de San Bernardo en que se confirmaría el criterio de que su emplazamiento se ubicaba en zona IV, cuyas copias fueron acompañadas en el escrito de Descargos.
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Al respecto, es menester señalar que ambos documentos son posteriores a la fecha en que se consignó la infracción, y que fue objeto de la formulación de cargos que dio origen al presente procedimiento administrativo sancionatorio, no siendo posible por tanto afirmar, en base a lo sostenido en dichos documentos, que el presunto infractor fundó su actuar en una información errada entregada por la Municipalidad.
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Por otra parte, es necesario destacar que si bien el Informe Técnico N” 26, de 30 de diciembre de 2014, efectivamente señala que las instalaciones de la Casona Pérez Ossa están emplazadas en zona IV, al mismo tiempo, indica que el receptor se encuentra en Zona lll del D.S. N° 38/2011. De esta forma, procede aclarar que el artículo 7” del D.S. N” 38/2011, prescribe que “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar de donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N° 1”. Asimismo, el artículo 10? señala que “Los niveles generados por fuentes emisoras de ruido deberán cumplir con los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos, correspondientes a la zona en que se encuentra el receptor”. En virtud de lo anterior, la Norma de Emisión es clara en señalar que los niveles de presión sonora deberán cumplir con los niveles máximos permitidos para la zona donde se encuentra el receptor, por lo que lo relevante para efectos de evaluar el cumplimiento
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normativo es determinar cuál es la zona donde se emplaza el receptor, no la zona de emplazamiento de la fuente emisora de ruidos.
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A mayor abundamiento, es necesario destacar que corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones del D.S. N° 38/2011 y que, en el marco de dicha función, le corresponde homologar el emplazamiento de cada receptor, contenido en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial, con las Zonas contenidas en el mismo. De esta forma, no es posible argumentar que la errada interpretación de la norma, efectuada por la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad -que no es el organismo competente para tal función- sea una causal de eximente de responsabilidad en este caso.
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De esta forma, el argumento de la buena fe de Inversiones Chena, en relación a haber tenido plena convicción de dar cumplimiento a las disposiciones del D.S. N”* 38/2011, en razón de creer erradamente encontrarse en una Zona IV, por haber sido así informado, no resulta suficiente para eximir de responsabilidad, ni para desvirtuar los hechos constatados en el presente procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, esta circunstancia será ponderada para determinar la existencia de intencionalidad o no en la comisión de la infracción, en el marco del análisis de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
64, c) Análisis del argumento respecto del que indica su predisposición al cumplimiento, implementando medidas de mitigación de ruidos y comunicación con vecinos.
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Inversiones Chena Limitada indica que adoptó medidas mitigadoras de ruido, recomendadas por la empresa Acustec, a través de informe de medición de ruidos, de fecha 27 de marzo de 2015, a saber: 1) Trasladar pista de baile hacia el costado poniente de la carpa, con el fin de que la casona apantalle las emisiones sonoras de los altavoces; 2) Ubicar los altavoces a nivel de piso, ya que la posición que tenían al momento de la medición disminuye la atenuación producida por la casona y el muro medianero con la propiedad vecina; 3) Aumentar la aislación acústica del cielo de la carpa en el sector de la pista de baile, utilizando barreras flexibles de vinilo Sonoflex, las cuales deberían quedar traslapadas entre sí, logrando perfecta hermeticidad. La atenuación sonora de este elemento se estimó en 5 dBA.
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Se precisa que, en el presente procedimiento, se acompañó una copia de Acta de inspección, Folio N” 2205, confeccionada por doña Amalia Olmedo Dávila, Encargada del Departamento de Desarrollo Sustentable de la 1. Municipalidad de San Bernardo, en donde se da cuenta de la implementación de medidas de mitigación, por parte de Inversiones Chena Limitada, específicamente, la instalación de una lámina de lana acústica sobre el cielo de la pista de baile, y recubrimiento con lana acústica, tela y alfombra en el perímetro de las instalaciones, hacia el Norte y el Oriente, lo cual no
correspondería a la totalidad de las recomendaciones sugeridas por la empresa asesora mencionada.
- Ahora bien, la alegación referida a la implementación de medidas de mitigación, no cuestiona la infracción constatada en este procedimiento, sino que se relaciona con la determinación de la sanción especifica que corresponde aplicar respecto de cada caso, conforme lo establece el artículo 40 de la LO-SMA,
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motivo por el cual, dicho argumento, será analizado en el capítulo que corresponda del presente dictamen.
- De esta manera, se concluye que los descargos de la presunta infractora, no cuestionan los hechos constatados en la medición efectuada por la empresa Centro Privado de Investigaciones Acústicas, con fecha 24 de noviembre de 2014, consignada en el Informe de medición respectivo, y sus anexos, debidamente validado por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, motivo por el cual no logran desvirtuar el cargo formulado.
Mi. EXAMEN _DE OTROS ANTECEDENTES REUNIDOS EN LA INSTRUCCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.
i. Presentación realizada por don Andrés Cabello Violic, con fecha 4 de abril de 2016, en representación de don Pedro Paulo Marín Larraín, interesado en el presente procedimiento.
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Con fecha 4 de abril de 2016, don Andrés Cabello Violic, en representación de don Pedro Paulo Marín Larraín, denunciante e interesado en el presente procedimiento, realizó una presentación a través de la cual se pronuncia sobre los descargos efectuados por Inversiones Chena Limitada, indicando que estos adolecen de imprecisiones y descontextualizaciones.
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Así, indica que no es efectivo, ni resulta relevante para este procedimiento sancionatorio, la supuesta existencia de viejas rencillas de carácter familiar, así como tampoco resulta efectivo que todas las denuncias presentadas por don Pedro Paulo Marín Larraín hubiesen sido desechadas, destacando infracciones relacionadas con la patente comercial de Casona Pérez Ossa, y otra de índole sanitaria. Lo anterior, a su juicio, demostraría que la denunciada ha funcionado al margen del marco legal vigente, lo cual desvirtuaría la figura de inocencia, buena fe y cumplimiento de la normativa legal que habría intentado generar la denunciada en sus descargos.
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También destaca que la presunta infractora ha continuado con la realización de eventos que superan los límites máximos permitidos por el D.S. N” 38/2011, siendo insuficientes las medidas de mitigación adoptadas, por cuanto seguirían percibiéndose ruidos molestos. Luego, precisa que don Pedro Paulo Marín Larraín, junto a otros vecinos, ha realizado reclamos ante la l|. Municipalidad de San Bernardo, a propósito de los ruidos generados por Casona Pérez Ossa, y que con fecha 6 de marzo de 2014, los vecinos del sector se habían organizado para denunciar, en constancia de lo cual se acompaña copia de poder otorgado por vecinos a doña Sofía Marín Siebel y don Alejandro Quintana Vicuña, con el objeto de realizar todas las gestiones pertinentes para solucionar los problemas que Casona Pérez Ossa les ocasionaría como consecuencia de su funcionamiento.
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Por su parte, indica que las mediciones de | ruidos realizadas y acompañadas por Inversiones Chena Limitada, con posterioridad a los hechos fundantes del presente procedimiento sancionatorio, no pueden ser consideradas de ninguna
forma, pues han sido realizadas desde lugares diferentes a la propiedad de don Pedro Paulo Marín Larraín.
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Finalmente, se refiere a la improcedencia de que Inversiones Chena Limitada alegue un desconocimiento de la Zona del D.S. N° 38/2011 a que pertenece al lugar donde funciona Casona Pérez Ossa. Indica que no es justificación válida para la comisión de una infracción alegar desconocimiento de la norma y que, además, no acompañó documentos que acrediten que la zona en que se encuentra el Centro de Eventos sería zona IV. A su vez, argumenta que Inversiones Chena Limitada estaba en conocimiento de encontrarse emplazado en zona lll, pues al tramitar la patente provisoria ante la 1. Municipalidad de San Bernardo, acompañó el documento denominado “Informe de Obras N° 827, de 16 de octubre de 2014”, el cual establece que el inmueble ubicado en Av. Las Acacias N° 1.550 se encontraba en una zona urbanizable condicionada, conociendo los tipos de usos para éste.
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A su vez, en un otrosí de su presentación, acompañó 11 documentos que se indican a continuación: 1) Copia del Decreto Alcaldicio Exento N? 68, de fecha 6 de enero de 2016, emitido por la 1. Municipalidad de San Bernardo, y del Acta de Clausura levantada en cumplimiento del mismo, con fecha 16 de enero de 2016, y una fotografía tomada con la misma fecha por inspectores municipales. 2) Copia de correo enviado por el Sr. Emilio Troncoso, jefe de Inspecciones de la 1. Municipalidad de San Bernardo, de fechas 15 de marzo de 2016, dando cuenta de citaciones a don Arturo Villalobos ante el Juzgado de Policía Local por violación de clausura del Centro de Eventos. 3) Copia de correo enviado por el Sr. Emilio Troncoso, jefe de Inspecciones de la |. Municipalidad de San Bernardo, de fechas 22 de marzo de 2016, dando cuenta de citaciones a don Arturo Villalobos ante el Juzgado de Policía Local por violación de clausura del Centro de Eventos. 4) Copia del Oficio Interno N° 1195 de 28 de diciembre de 2015 de la Directora de Operaciones de la !. Municipalidad de San Bernardo y sus antecedentes. 5) Copia del listado de citaciones a don Arturo Villalobos ante el Juzgado de Policía Local durante el año 2014 por funcionamiento sin patente. 6) Copia de la Resolución Exenta N° 3655, de 6 de mayo de 2015, de la SEREMI de Salud RM. 7) Copia de comprobante de solicitud N° 356413 ante la SEREMI de Salud RM. 8) Copia de la sentencia dictada por la |. Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha 1 de julio de 2015, en autos Rol 188-2015. 9) Copia de carta de 14 de enero de 2015 a la Alcaldesa de la 1. Municipalidad de San Bernardo. 10) Copia del Poder Especial conferido por vecinos del sector a doña Sofía Marín Siebel y don Alejandro Quintana Vicuña para realizar gestiones en el marco de la controversia vecinal entre dichos vecinos y el centro de eventos Casona Perez Ossa. 11) Copia del Informe de Obras N° 827, de 24 de octubre de 2014, emitido por la Dirección de Obras de la 1. Municipalidad de San Bernardo.
ii. Presentación realizada por don Andrés Cabello Violic, con fecha 30 de agosto de 2016, en representación de don Pedro Paulo Marín Larraín, interesado en el presente procedimiento. 75. Don Andrés Cabello Violic, en representación del denunciante don Pedro Paulo Marín Larraín, presentó un escrito con fecha 30 de agosto de 2016 mediante el cual se refiere al Informe de Monitoreo Acústico N° 053502016 elaborado por la empresa Acustec de fecha 11 de abril de 2016, indicando que el informe carece de valor probatorio porque las mediciones fueron efectuadas fuera del perímetro del domicilio del denunciante; concluyendo así, que no puede ilustrar a la SMA sobre el cumplimiento o no de la normativa. 76. Sin perjuicio de lo anterior, indica que de cualquier forma, los informes acompañados por su parte han dado cuenta de las reiteradas
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infracciones en que ha incurrido la denunciada. Por tanto, aun cuando la denunciada cumpla en
alguna oportunidad con los niveles máximos de emisión, ello no obsta a que los vuelva a incumplir en el futuro.
MIN VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, EN BASE A LOS CRITERIOS LÓGICOS Y DE EXPERIENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS.
i. Valoración de los medios probatorios relativos a los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos.
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En relación a la prueba rendida en el. presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica?, es decir, conforme a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
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Por otra parte, el artículo 53 de la LO- SMA, establece como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma cómo se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
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En razón de lo anterior, corresponde señalar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos han sido constatados por la empresa Centro Privado de Investigaciones Acústicas, que a solicitud del denunciante don Pedro Marín Larraín, realizaron mediciones del nivel de presión sonora de ruidos generados desde la fuente emisora Centro de Eventos Casona Perez Ossa, ubicada en Las Acacias N° 1550, comuna de San Bernardo, cuyos resultados constan en el respectivo Reporte de Emisiones y sus Anexos 1 y 2, presentado por el denunciante.
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Dicho informe fue examinado y validado por la División de Fiscalización de la SMA, mediante el Memorándum DFZ N° 328/2015, complementado con Memorándum DFZ N” 07/2016, a los cuales ya se hizo referencia en el punto 11 y 12 del presente dictamen.
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Conforme a lo indicado por DFZ mediante su Memorándum N° 328/2015, se constató lo siguiente: 1) El equipamiento utilizado contó con los respectivos certificados de calibración periódica vigente, expendidos por el Instituto de Salud Pública (contenidos en el anexo 1 del reporte); 2) Se aplicó la metodología de medición y evaluación indicada en el D.S. N” 38/2011 en cuanto a posicionamiento del sonómetro, descriptores registrados y duración de las mediciones. Sin embargo, respecto de la cantidad de mediciones realizadas no se cumplió lo señalado en la norma, al tomar un mayor número de mediciones de las exigidas. De esta forma, y basado en los mismos resultados contenidos en los
1 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282.
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anexos del informe, se recalculó el nivel de presión sonora corregido (NPC) de cada receptor. Finalmente, se aplicaron las correcciones correspondientes a ruido de fondo para conseguir el NPC; 3) Se corroboró que los receptores se encuentran en una Zona ZUC del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, homologándose dicho uso de suelo a una Zona li, con límite diurno y nocturno de 65 dBA y 50 dBA, respectivamente, conforme al D.S. N° 38/2011; 4) A partir de lo indicado en el presente considerando, se generó la siguiente tabla con la evaluación de las mediciones de ruidos, complementado por el Memorándum DFZ N° 07/2016:
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Punto Fechas Leq Ruido NPC Límite Estado Superación Promedio de [dBA] | Nocturno [dBA] [dBA] Fondo [dBA] [dBA]
Punto | 24-11-2015 64 46 64 50 Supera 14 1 Punto | 24-11-2015 58 44 58 50 Supera 8 2 Punto | 24-11-2015 51 45 50 50 No supera | O 3
- Como se aprecia, conforme a las reglas de
la lógica, máximas de la experiencia y conocimiento científicamente afianzados, se dará valor a esta prueba en el presente procedimiento, por cuanto se trata de una medición de niveles de presión sonora que se ha ejecutado conforme a las metodologías válidas para ello, y resulta un medio de prueba consistente con las condiciones y situaciones descritas en la denuncia y en las declaraciones contenidas en los descargos, y además porque no existe en el expediente administrativo, ni en los descargos, antecedente alguno que haga dudar de la información contenida en el referido “Reporte de Mediciones” del Centro Privado de Investigaciones Acústicas, de noviembre de 2014.
ii. En cuanto a los informes de mediciones de ruidos presentados por las partes durante el curso del procedimiento, que no fueron validados por la SMA por falta de certificados de calibración.
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En el marco del procedimiento sancionatorio, las partes presentaron una serie de informes de mediciones de ruidos, los cuales no contenían los certificados de calibración de los instrumentos usados para las mediciones:
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A. Informe Técnico de la |. Municipalidad de San Bernardo N° 26/2014, de 30 de diciembre de 2014, con mediciones realizadas los días 13 y 17 de diciembre de 2014; presentado por el interesado don Pedro Paulo Marin en su denuncia de fecha 23 de enero de 2015.
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B. Informe realizado por la Empresa Acustec, con mediciones realizadas el día 4 de octubre de 2014; presentado por el interesado don Pedro Paulo Marín en su denuncia de fecha 23 de enero de 2015.
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C. Informe Técnico de la 1. Municipalidad de San Bernardo N” 6/2015, de 11 de abril de 2015, con mediciones realizadas los días 15, 21 y 22 de marzo de 2015; presentado por el interesado don Pedro Paulo Marin en su presentación de
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fecha 20 de mayo de 2015 y por el presunto infractor en los descargos de fecha 15 de marzo de 2016.
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D. Informe Técnico de la l. Municipalidad de San Bernardo N° 22/2015, de 30 de noviembre de 2015, con mediciones realizadas el día 29 de noviembre de 2015; presentado por el interesado don Pedro Paulo Marin en su presentación de fecha 15 de enero de 2016.
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E. Informe Técnico de la !. Municipalidad de San Bernardo N° 20/2015, de 04 de noviembre de 2015, con mediciones realizadas el día 01 de
noviembre de 2015; presentado por el interesado don Pedro Paulo Marin en su presentación de fecha 15 de enero de 2016.
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F. Informe Técnico de la |. Municipalidad de San Bernardo N° 19/2015, de 03 de noviembre de 2015, con mediciones realizadas el día 18 de octubre de 2015; presentado por el interesado don Pedro Paulo Marin en su presentación de fecha 15 de enero de 2016.
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Los informes mencionados en los puntos anteriores fueron estudiados por funcionarios de esta Superintendencia, concluyendo que los datos de mediciones no podían ser evaluados ni validados, para su utilización en el marco del presente procedimiento sancionatorio, debido a que estos no contaban con Certificados de Calibración Periódica vigente de los instrumentos usados.
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La exigencia de contar con certificados de calibración del sonómetro y del calibrador se encuentra establecida en los artículos 11, 12 y 13 del D.S. N” 38/2011. Conforme a dichos artículos, las mediciones deben efectuarse con un sonómetro integrador- promediador que cumpla con las exigencias establecidas en la respectiva norma, lo cual deberá ser respaldado mediante la presentación de un Certificado de Calibración Periódica vigente. Lo mismo ocurre con el respectivo calibrador acústico específico, el cual aparte de cumplir con la norma, debe ser respaldado mediante la presentación de un Certificado de Calibración Periódica vigente.
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Se hace presente que los informes indicados en las letras A. y B. fueron analizados por la División de Fiscalización, cuyas conclusiones se encuentran contenidas en el Memorándum DFZ N° 328/2015, indicando que no era posible su validación debido a la ya indicada ausencia de certificados de calibración periódica vigente. El mismo criterio fue replicado por esta instructora en el caso de los informes contenidos en las letras C. a F., por tratarse de una situación idéntica.
li. En cuanto a un informe de mediciones de ruidos presentado por el titular en su escrito de Descargos que no fue validado por la SMA por falta de registro de medición de ruido de la fuente y de ruido de fondo.
- El titular presentó en su escrito de A descargos un Informe de Evaluación de Impacto Acústico Decreto Supremo N” 38/2011 MMA, realizado por la empresa Sonoflex, con mediciones realizadas el día 18 de enero de 2016.
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Dicho informe fue derivado a la División de Fiscalización mediante el Memorándum DSC N” 300/2016, el cual fue respondido mediante el Memorándum DFZ N° 292/2016 indicando que si bien el equipamiento utilizado se encontraba conforme a lo establecido en la norma de ruidos, observaron que la empresa Sonoflex no incorporó en el informe la hoja con el registro de medición de ruido de la fuente emisora y de medición de ruido de fondo para los puntos de medición denominados como Receptor N” 1, N° 2 y N” 3, tal como lo establece el modelo de ficha del reporte técnico para el D.S. N” 38/2011. Por tanto, la medición no podía ser validada.
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Atendido a lo indicado por la División de Fiscalización y, considerando que, conforme a lo establecido por el artículo 15 letra c) del D.S. N? 38/2011, las mediciones deben ser acompañadas de las fichas que ahí se indican, cuyo contenido y formato fue definido por esta Superintendencia mediante la Resolución Exenta N” 693, de 21 de agosto de 2015, esta medición no será considerada como válida para este dictamen.
iii. En cuanto a los informes de mediciones de ruidos presentados por las partes durante el curso del procedimiento, que fueron validados por la SMA y cuyos resultados no superan los límites máximos establecidos en el D.S. N° 38/2011.
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Inversiones Chena Limitada presentó 3 informes de mediciones de ruidos que, una vez validados por esta Superintendencia, muestran emisiones bajo los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011:
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A. Informe de Evaluación de Impacto Acústico Decreto Supremo N” 38/2011 MMA, realizado por la empresa Acustec; presentado por el supuesto infractor en su escrito de descargos; con mediciones realizadas el día 26 de abril de 2015.
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B. Informe de Evaluación de Impacto Acústico Decreto Supremo N” 38/2011 MMA, realizado por la empresa Acustec; presentado por el supuesto infractor en su escrito de descargos; con mediciones realizadas el día 31 de octubre de 2015.
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C. Informe de Evaluación de Impacto Acústico Decreto Supremo N? 38/2011 MMA, realizado por la empresa Acustec; presentado por el
supuesto infractor en su escrito de fecha 2 de junio de 2016; con mediciones realizadas el día 2 de abril 2016.
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Todos los informes mencionados fueron evaluados y validados por la División de Fiscalización mediante el Memorándum DFZ N° 292, de 13 de julio de 2016, en respuesta a la solicitud efectuada por la División de Sanción y Cumplimiento mediante el Memorándum DSC N” 300, de 8 de junio de 2016.
-
Se hace presente que el Informe de Evaluación de Impacto Acústico Decreto Supremo N° 38/2011 MMA, realizado por la empresa Acustec, presentado por Inversiones Chena en su escrito de descargos, con mediciones realizadas
Ej el día 17 de octubre de 2015, presenta igual numeración que el Informe de fecha 26 de abril de
2015 (punto 98), coincidiendo, además, en los resultados de medición de ruido para NPSeq, NPS
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HSMA
- En este sentido, corresponde desde ya indicar que las letras g) y h) del artículo 40 de la LO-SMA, no son aplicables en el presente procedimiento, puesto que el presunto infractor no presentó un programa de cumplimiento, y el Centro de Eventos Casona Pérez Ossa no se encuentra emplazada en un área silvestre protegida del Estado. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que corresponde aplicar, se expone a continuación la propuesta de aplicación de dichas circunstancias:
a. En cuanto a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado.
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Respecto al daño, el Reporte de Mediciones de Ruidos y sus Anexos, elaborado por la Empresa Centro Privado de Investigaciones Acústicas, cuyos resultados fueron examinados y validados por la División de Fiscalización de la SMA, y los demás antecedentes del caso, no permiten confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas producto de la infracción, al no haberse constatado una perdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni otras consecuencias negativas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.
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En cuanto al peligro, debe considerarse que en el presente procedimiento, el Reporte de Mediciones según D.S. N° 38/2011 y sus Anexos, elaborado por la Empresa Centro Privado de Investigaciones Acústicas, cuyos resultados fueron examinados y validados por la División de Fiscalización de la SMA, da cuenta de mediciones de Nivel de Presión Sonora en dB(A), realizadas en horario nocturno, el día 24 de noviembre de 2014, cuyos resultados dieron cuenta de la superación un receptor ubicado en Zona lll, específicamente, se obtuvo que desde uno de los puntos hubo una superación de 14 dBA, mientras que en un segundo punto, de 8 dBA.
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Asimismo, el Reporte de Mediciones confeccionado por la empresa Acustec, a solicitud de Inversiones Chena Limitada, y validado por la División de Fiscalización, dio cuenta que, en la medición realizada el día 21 de marzo de 2015, se obtuvo una superación de 6 dBA en horario nocturno para un receptor ubicado en Zona lll, conforme al D.S. N° 38/2011.
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De la misma forma, conforme al Reporte de Mediciones confeccionado por la empresa Centro Privado de Investigaciones Acústicas, también validado por la División de Fiscalización, se concluye que se registró una nueva superación al límite establecido para el horario nocturno en dos receptores ubicados en Zona lll con fecha 2 de abril de 2016. En el primero de ellos, se constató una superación que fluctúa entre los 3 y 4 dBA, mientras que en el segundo receptor, se supera en 4 dBA.
-
En razón de estas dos ocasiones en que se constató superaciones a la norma de emisión de ruidos en horario nocturno por parte de Inversiones Chena Limitada, esta fiscal instructora estima que se generó un riesgo en el caso concreto, que debe incidir en la configuración de la sanción específica. El riesgo no se considera significativo en atención a que las excedencias que se consideraron para esta circunstancia han sido verificadas con una frecuencia baja, es decir, en promedio un evento por año. Sin embargo, se
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considera este riesgo con un nivel de importancia media, en atención a la cantidad de mediciones que se tuvieron en consideración para esta circunstancia.
-
Por tanto, la superación de los niveles de presión sonora señalados en el D.S. N” 38/2011, constatada en 3 ocasiones distintas por mediciones realizadas por las empresas Acustec y Centro Privado de Investigaciones Acústicas ya indicadas, cuyos resultados fueron examinados y validados por la División de Fiscalización de la SMA, permiten inferir que se ha acreditado un peligro, que si bien no se considera significativo, debe aumentar la sanción específica.
-
Sin perjuicio de lo anterior, tal como se indicó en el numeral 151 del presente dictamen, se ha considerado que el funcionamiento de Casona Pérez Ossa depende de la frecuencia con que se realizan los eventos que en dicho establecimiento se realizan, siendo de común conocimiento que estos tienen lugar, predominantemente, durante fines de semanas y que su duración es acotada en el tiempo. Lo anterior es coincidente con la información entregada por el interesado en sus presentaciones, en las cuales solicita fiscalizar la fuente emisora en determinadas fechas en que se realizarán eventos, los cuales corresponden todos a días sábados. Se concluye así que, desde un punto de vista temporal, Casona Pérez Ossa presenta una frecuencia de funcionamiento que no es constante y que, cuando funciona, se limita a algunas de horas en cada evento.
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Por su parte, en el procedimiento sancionatorio constan antecedentes que dan cuenta que mediciones realizadas los días 26 de abril de 2015, 31 de octubre de 2015 y 2 de abril de 2016 arrojaron resultados inferiores a los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011.
-
En consecuencia, esta instructora también tendrá presente lo indicado anteriormente para efectos de la determinación de la sanción específica que corresponda aplicar.
b. En relación al número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.
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El Centro de Eventos Casona Pérez Ossa se encuentra ubicado en Calle Las Acacias N” 1.550, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana.
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Si bien, como ya se indicó, los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han sido suficientes sólo para formar la convicción de la existencia de un peligro de media importancia para la salud de las personas, la forma en que esta circunstancia está redactada implica una potencialidad o posibilidad de afectación a la salud producto de la infracción, que debe considerarse en este caso. Efectivamente, ella permite evaluar no sólo el número de personas cuya salud se vio afectada de manera cierta, sino también el número de potenciales afectados.
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El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, que en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A. contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N” 25931-2014, señaló que: “a juicio de estos
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sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N°146 del año 1997”
- Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora Casona Perez Ossa, esta fiscal instructora ha procedido, como primera opción, a analizar el número de habitantes contenidos en las manzanas ubicadas alrededor de la fuente emisora de ruido. Para determinar las manzanas, se consideró una circunferencia alrededor del punto ubicado en el domicilio de la fuente emisora, con un radio de giro de ésta de 200 metros, distancia que resulta de aplicar el criterio de atenuación de ruidos debido a la distancia! , el que disminuye 6 dB(A) al doblarse la distancia entre la fuente de emisión y el punto de medición de ruido. Así, en el caso concreto, entre la fuente de emisión y el punto donde se midió el ruido que diera lugar a la configuración de la infracción, hay aproximadamente 60 metros”. En la siguiente tabla, se muestra el cálculo realizado para encontrar la distancia a la cual no se esperarían excedencias a la norma infringida, utilizando el criterio de atenuación ya descrito:
Distancia Exceso de ruido sobre la norma
(m) (dB(A))
60 14
120
180
240% -4
- El lugar desde el cual fue realizada la
medición de fecha 24 de noviembre de 2014, está contenido en la circunferencia resultante, tal como se visualiza en la siguiente figura N° 1: Figura N°1: Circunferencia de 200 metros alrededor de la fuente emisora
n http://www.ugr.es/“ramosr/CAMINOS/conceptos_ruido.pdf.
12 Según se indica en página 7, del documento N°3, de la Denuncia del día 23 de enero de 2015, asociado al punto 1, donde se midió la mayor excedencia, es decir, 14 dBA.
13 Al interpolar entre 180 y 240 metros para obtener exceso de ruido = 0, se obtiene 200 metros
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y
4 - ua torso
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Luego, utilizando la base de datos del Censo 2002, sistematizada en el programa Redatam, se determinó que no existen manzanas censales incluidas en la circunferencia marcada en la figura previa, estando la manzana censal más cercana a 763 metros en dirección sur oriente de la fuente emisora, tal como es posible apreciarlo en la siguiente figura: Figura N° 2: Manzanas censales más cercanas a la fuente emisora.
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Considerando lo anterior, y en forma alternativa, se considerará un análisis de la imagen que entrega la actual visualización del software Google Earth*, asumiendo que en cada casa que se logre identificar visualmente, viven en promedio 4 personas. De la figura N°1, es posible contabilizar a lo más 33 propiedades, lo que
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a Gobierno ¿38 de Chile
da una cantidad de 132 personas aproximadamente. En este total se incluyen las personas que se describen en el numeral 122 de este Dictamen.
- En función de lo señalado, se obtiene un total de 132 personas que pudieron afectarse en su salud por la ocurrencia de la infracción.
174, El número de potenciales afectados obtenido con la metodología indicada excede a lo indicado en los antecedentes acompañados por el denunciante en su escrito de 4 de abril de 2016, esto es, la Carta de fecha 14 de enero de 2015 dirigida a la Alcaldesa de la !. Municipalidad de San Bernardo y el poder especial otorgado por vecinos del sector a don Alejandro Quintana Vicuña y doña Sofía Marín Siebel, ya mencionados en los numerales 134 a 136 del presente dictamen. En ambos documentos, 12 a 13 vecinos manifiestan los problemas que enfrentan con el funcionamiento del establecimiento Casona Pérez Ossa, destacándose, para estos efectos, la percepción de ruidos emitidos desde la misma.
-
En conclusión, la presente circunstancia es aplicable al caso concreto, puesto que si bien no existen certeza de afectación efectiva, sí existe riesgo respecto de un número no menor de potencialmente afectados, es decir, de personas cuya salud podría eventualmente haberse visto afectada por la ocurrencia de la infracción.
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En virtud de lo anterior, el número de personas potencialmente afectadas, será considerado como un factor para determinar el componente de afectación de la sanción específica que corresponde aplicar.
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Sin embargo, como ya se ha indicado respecto del análisis de gravedad, el riesgo potencial a la salud se ve limitado a la intermitencia en el funcionamiento de Casona Pérez Ossa, la que no es continua a lo largo de la semana.
c. En relación al beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
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En el presente procedimiento, la presunta infractora informó en sus descargos, haber ejecutado medidas mitigadoras de ruidos y para acreditar dicha circunstancia acompañó una copia del Acta de Inspección Folio 2205, extendida por doña Amalia Olmedo, con fecha 25 de abril de 2015, donde se indica que concurrió al Centro de Eventos para conocer las medidas implementadas para el control de ruidos que afectan a los vecinos directos. Indica que se ha implementado una lámina de lana acústica sobre el cielo de la pista de baile, y recubrimiento con lana acústica, tela y alfombra en el perímetro de las instalaciones, hacia el Norte y el Oriente.
-
Al respecto, se hace presente que el contenido del acta no es claro en indicar si la implementación de estas medidas fue constatado por sus propios medios por la funcionaria municipal, o bien, si ésta sólo registró lo dicho por el encargado del establecimiento.
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Ahora bien, en las presentaciones realizadas por el titular, no se acompañaron otros medios para acreditar su instalación y si éstas se mantenían a la fecha de los descargos, por ejemplo, mediante fotografías. En consecuencia, corresponde señalar que el documento acompañado por la titular, a juicio de esta fiscal
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instructora, no tiene mérito para acreditar con certeza la existencia de la medida señalada, ni sus características técnicas, lo cual resulta esencial para su análisis en este punto.
-
Por otro lado, aún en el evento de haber sido instaladas, la efectividad de dichas medidas mitigadoras no se encuentra acreditada, y por el contrario, la medición de 2 de abril de 2016, realizada por Centro Privado de Investigaciones Acústicas, dio cuenta de una nueva superación a la norma, esto es, en una fecha posterior a la supuesta disposición de las medidas que se indican.
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Se agrega, además, que Inversiones Chena Limitada no informa, ni acredita, en el presente procedimiento, ningún costo incurrido en la disposición de la medida señalada.
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En otro orden de ideas, si bien la empresa no está obligada a implementar medidas de mitigación específicas, debido a que la actividad no requirió ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si estaba obligada a cumplir con los niveles máximos de presión sonora establecidos en el D.S. N” 38/2011, para lo cual debió haber adoptado las medidas orientadas a dicho objetivo.
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Luego, resulta necesario determinar cuáles son las medidas de naturaleza mitigatoria de ruidos más recurrentes e idóneos para un centro de eventos, teniendo presente los costos de mercado asociados. y el tipo de construcción que sustenta las actividades de esparcimiento que se realizan en dicho lugar. Es posible afirmar que el lugar no cuenta con paredes de construcción sólida, utilizando una carpa. En tal sentido, y teniendo presente las recomendaciones realizadas por la empresa Acustec, a través de informe de medición de ruidos, de fecha 27 de marzo de 2015, a saber: Aumentar la aislación acústica del cielo de la carpa en el sector de la pista de baile, utilizando barreras flexibles de vinilo Sonoflex, las cuales deberían quedar traslapadas entre sí, logrando perfecta hermeticidad. La atenuación sonora de este elemento se estimó en 5 dBA.
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A dicho respecto, cabe tener en especial consideración el Programa de Cumplimiento presentado por la empresa Sociedad Comercial Pésimos Ltda. en el marco del procedimiento sancionatorio Rol D-072-2015*, aprobado mediante Res. Ex N” 4 / Rol D-072-2015, de fecha 01 de marzo de 2016. Dicho Programa de Cumplimiento dice relación con la implementación de medidas de mitigación de ruidos en la discoteca “Casa de Salud”, a propósito de la presentación de una denuncia por ruidos molestos generados a consecuencia de la música en vivo y envasada que se tocaba en el lugar.
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Entre las acciones comprometidas y aludidas en el Programa antedicho, se encontraba mejorar el diseño de la distribución de altavoces; incorporar limitadores de audio, y cambiar sistema de monitoreo de la emisión. Estas acciones serán consideradas para el cálculo del beneficio, debido a se trata de un estándar razonable para locales nocturnos.
4 El expediente electrónico de dicho procedimiento sancionatorio se encuentra disponible en el siguiente
enlace: http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio/Ficha/1323.
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En el presente caso el beneficio económico fue calculado sobre la base del costo asociado a la implementación de medidas destinadas a disminuir o mitigar los ruidos. Para efectos de la estimación del beneficio, dicho costo tiene el carácter de un costo no recurrente y no depreciable, en el cual habría incurrido el infractor, sin embargo, como se indicó, esta fiscal instructora no considera acreditada la existencia de la medida tomada respecto de la que da cuenta en el escrito de descargos, por las circunstancias señaladas en los puntos 179 a 182 de este dictamen. En virtud de ello, esta circunstancia se entenderá como un costo totalmente evitado durante el período de incumplimiento. El motivo de considerar el costo de dichas medidas para determinar el beneficio económico se debe a que, como ya fuera dicho, la empresa se encontraba obligada a llevar a cabo aquellas medidas necesarias para mantener los niveles de presión sonora dentro del rango permitido por el D.S. N° 38/2011, cuestión que no hizo.
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Luego, para este procedimiento sancionatorio la fecha de incumplimiento se considerará desde el día 24 de noviembre de 2014, fecha de la realización de la primera actividad de medición de ruidos por parte de la empresa Centro Privado de Investigaciones Acústicas. El beneficio económico en este caso corresponde al obtenido por Inversiones Chena Limitada, al haber evitado incurrir en los gastos señalados en la tabla siguiente, desde la fecha de la medición, validada por la SMA, hasta la fecha de pago de multa, la que se estima aproximadamente para el día 24 de noviembre de 2016, y asciende a 8,6 UTA. La tasa de descuento utilizada para la estimación fue de 12,5%, calculada en base a información de referencia del rubro entretenimiento.
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A continuación, la siguiente tabla refleja la información relativa al beneficio económico obtenido por la comisión de la infracción:
Tipo de gasto Medida Costos Beneficio evitados económico (pesos) (UTA)
Gastos en implementación de | Costo evitado por | $5.000.000% | 8,6 medidas de naturaleza mitigatoria | concepto de diseño de de ruido en Centro de Eventos | distribución de altavoces;
Casona Pérez Ossa, ubicado en Calle | incorporación de Las Acacias N” 1.550, comuna de | limitadores de audio; San Bernardo. cambio de sistema de
monitoreo de la emisión.
- Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada como un factor para la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.
d. Respecto a la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.
15 Se considerará sólo un costo de 2 millones de pesos para la medida de limitadores de audio, pues la medida originalmente propuesta en el caso señalado está referida a dos salones de música. En la situación actual, se entiende que sólo existe un salón que emite música.
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En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva de infringir el D.S. 38/2011, por parte de Inversiones Chena Limitada.
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La verificación de excedencia de los niveles de presión sonora en el Centro de Eventos Casona Pérez Ossa, del titular Inversiones Chena Limtada, como hecho constitutivo de infracción, no permite afirmar que los actos de la presunta infractora reflejen una intención de incumplir la norma, o en su defecto una intención de omitir acciones tendientes a cumplir la norma. Por este motivo, esta circunstancia no será considerada como un factor que aumente la sanción específica aplicable a la infracción.
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Respecto al grado de participación en la infracción configurada, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio corresponde únicamente a la empresa y responsable del proyecto, esto es Inversiones Chena Limitada.
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Finalmente, cabe referirse a lo supuesta buena fe con que habría actuado la empresa, al haber estimado, erróneamente, que se encontraba en Zona IV, debido a que así se lo habría informado la l. Municipalidad de San Bernardo; y, en consecuencia, ésta habría calibrado sus equipos para dar cumplimiento a los límites máximos de dicha zona y no a la que, legalmente, correspondía.
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Al respecto es necesario destacar que Inversiones Chena Limitada acompañó dos documentos, ya analizados, para acreditar sus dichos, a saber, el acta de inspección N° 980, de fecha 13 de diciembre de 2014, y el Informe Técnico N? 26, de 30 de diciembre de 2014, ambos del Departamento de Desarrollo Local Sustentable de la Dirección Desarrollo Comunitario de la |. Municipalidad de San Bernardo.
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Teniendo presente que la medición por la que se formuló cargos fue realizada el día 24 de noviembre de 2014, es posible apreciar que ambos documentos fueron emitidos con posterioridad a ella, por lo que mal puede argumentarse que al momento de la medición ésta fundó su actuar en una información errada entregada por la Municipalidad. Ahora bien, dado que no se acompañaron otros documentos en que haya fundado su supuesta creencia errada, esta instructora no considerará esta circunstancia para efectos de la determinación de la sanción específica.
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Se hace presente que sin perjuicio de lo indicado en los numerales 194 a 196, esta instructora considera que no es posible concluir, en forma razonable, una intencionalidad positiva de cometer la infracción por la cual se formuló cargos.
e. En cuanto a la conducta anterior del infractor.
- La presente circunstancia será considerada en el sentido de que no es necesario incrementar el componente disuasivo de la sanción específica aplicable a la infracción, lo que podría ocurrir en caso de que se detecte nuevamente esta misma infracción por parte de funcionarios de la SMA o de los organismos sectoriales que realicen fiscalizaciones por encomendación de esta Superintendencia.
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f. Respecto a la capacidad económica del infractor.
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De acuerdo al listado de empresas según su tamaño específico proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos, Inversiones Chena Limitada, se encuentra en el tramo de las Micro Empresa 3, es decir, sus ventas corresponden al tramo de ventas entre 600,01 a 2.400 UF Anuales.
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Al tratarse de un titular categorizado como Micro empresa 3, es posible afirmar que cuenta con recursos humanos, materiales y financieros limitados para abordar el cumplimiento de la normativa, y que su nivel de ventas no le permite asumir la totalidad de la sanción. Al mismo tiempo, se espera que la multa cumpla con su finalidad de prevención especial, es decir, disuadir al titular del local ya indicado de volver a cometer la infracción.
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En virtud de lo señalado con anterioridad, y dado que en el caso en que el infractor presenta una capacidad económica reducida, esta circunstancia se considera como un factor de disminución del componente de afectación de la sanción.
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En lo referente a todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
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En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, esta Superintendencia podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.
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Para el presente caso, se ha estimado que no existen circunstancias a considerar para la determinación de la infracción. Por tanto, esta circunstancia no será considerada como un factor que incida en la sanción específica aplicable a la infracción.
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XI. PROPONE AL SUPERINTENDENTE.
- Sobre la base de lo visto y expuesto en el presente dictamen, respecto al hecho consistente en la superación de los límites máximos de niveles de presión sonora corregidos establecidos para la zona Ill en horario nocturno, que generó el incumplimiento de norma establecida en el D.S. N” 38/2011, se propone aplicar la sanción
consistente en multa de 9 unidades tributarias anuales (9 UTA).
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Maura Torres Cepeda" * Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
C.C.: -División de Sanción y Cumplimiento
Rol N” D-006-2016
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