Sanción SMA

CONSTRUCTORA SANTOLAYA LIMITADA

Rol D-006-2015#dictamen
SMA · 2016-01-18 · Región Metropolitana · Vivienda e Inmobiliarios · Terminado - Sanción · Multa $ 26,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-006-2015.

L MARCO NORMATIVO APLICABLE.

  1. Esta fiscal instructora ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio, la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N? 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 146, de 24 de diciembre de 1997, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica (en adelante, “D.S. N° 146/97”); el Decreto N° 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 332, de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N? 374, de 07 de mayo de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 371, de 05 de mayo de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 1002, de 29 Octubre 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente y la Resolución N” 1600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

ll ANTECEDENTES GENERALES DE _LA

INSTRUCCIÓN.

  1. Con fecha 06 de febrero de 2013, a través de OF. ORD. D.E. N° 130251, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, de 4 de febrero de 2013, se informó a la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”), la consulta realizada por el señor Christian Venegas a dicha Institución, en la cual indica emisión de ruidos generados por el funcionamiento de una faena constructiva ubicada frente al domicilio de Avenida Presidente José Pedro Alessandri N° 91, comuna de Ñuñoa, Santiago, Región Metropolitana. Respecto de dicha presentación la SMA, por medio del ORD N” 436, de 14 de febrero de 2013, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, actual División de Sanción y Cumplimiento, pone en conocimiento del alcalde de la comuna de Ñuñoa la problemática de ruidos hecha presente por el Sr. Cristian Venegas, con el fin que se tomen las medidas que se estimen pertinentes considerando los artículos 7” y 11 de la Ordenanza Municipal N° 9, sobre Prevención y Control de Ruidos Molestos en la Comuna, de 30 de enero de 1984.

  2. Posteriormente, con fecha 02 de abril de

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formulada respecto de emisión de ruidos generados por la obra de construcción del Edifico “Smart Life”, por lo que solicita a dicha Institución fiscalización e informe respecto de la emisión de ruidos; ORD N? A 2200/370, de 25 de febrero de 2013, de Miguel Ángel Ponce de León González, Alcalde (S) de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, donde indica haber recibido Ord. N° 436, de fecha 14 de febrero de 2013 de la SMA y ORD N” 130251, de 04 de febrero de 2013, del Servicio de Evaluación Ambiental, respecto de los cuales solicita al Jefe del Departamento de Acción Sanitaria de la Secretaría Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, que instruya una fiscalización respecto de emisión de ruidos generados desde la faena de construcción del Edificio “Smart Life”; Reclamo realizado ante la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, individualizado con el Número de Trámite 1200375, realizado por el Sr. Christian Venegas Contreras, por emisión de ruidos generados desde la faena constructiva del Edificio “Smart Life”, los cuales estarían afectando la calidad de vida de su familia, agregando que su señora tiene una condición de embarazo de alto riesgo.

  1. Luego, con fecha 23 de abril de 2013, el Sr. Christian Eduardo Venegas Contreras, presenta ante la SMA, una denuncia por emisión de ruidos generados desde la faena de construcción del Edifico “Smart Life”, ubicada frente a su domicilio de Avenida Presidente José Pedro Alessandri N” 91, comuna de Ñuñoa, Santiago, Región Metropolitana. La entonces Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios de la SMA (en adelante “U.I.P.S.”), actualmente División de Sanción y Cumplimiento (en adelante “Dsc”), respondió la referida denuncia a través del ORD. N° 429, de 12 de julio de 2013, indicando haber tomado conocimiento de los hechos denunciados, los cuales dan cuenta de presuntos incumplimientos a la Norma de Emisión de Ruidos (D.S. N° 146/97, norma de emisión de ruidos vigente a la fecha de la presentación de la denuncia), en contra de la faena constructiva del Edifico “Smart Life”, y agrega que el contenido de la denuncia sería informado a la división encargada de la elaboración de los programas y subprogramas de fiscalización de la SMA.

  2. Por medio del Memorándum U.I.P.S. N° 264, de 3 de octubre de 2013, se remitió a la División de Fiscalización de la SMA, el expediente de la denuncia y todos los antecedentes individualizados en los puntos anteriores, solicitando su inclusión en la elaboración de los programas y subprogramas de fiscalización.

  3. Conforme con lo señalado anteriormente, con fecha 08 de abril del año 2014, funcionarios de la División de Fiscalización de la SMA, realizan una actividad de fiscalización en las áreas comunes de la comunidad del edificio de Avenida José Pedro Alessandri N° 91, comuna de Ñuñoa, Santiago, Región Metropolitana, dejando registro de: dicha actividad en el Acta de Inspección Ambiental respectiva. El acta indica que se realizó la actividad de inspección entre las 16:15 y las 16:40 horas, identificando como fuente fiscalizada a la faena constructiva del Edificio “Smart Life”, ubicado en Avenida José Pedro Alessandri N2 61, de la comuna de Ñuñoa, Santiago, Región Metropolitana, y como titular a Constructora Santolaya Limitada, con domicilio en calle Padre Mariano N2 181, 52 piso, de la comuna de Providencia, Santiago.

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7 Para la ejecución de la actividad se utilizó un sonómetro Cirrus, modelo Optimus Red, número de serie G066131. Para la medición se siguió el procedimiento indicado en el D.S. N° 146/97, realizando un registro de 15 mediciones de 1 minuto cada una, las cuales quedaron registradas en la ficha de medición de niveles de ruido por lugar de medición.

  1. La División de Fiscalización de la SMA, evaluó los niveles de presión sonora resultados de la actividad de inspección ambiental realizada, la cual se informa en el Anexo Acta: “Detalles de Actividad de Fiscalización, DFZ-2014-354-XII-NE- lA”. En dicho informe se dio cuenta de la actividad de fiscalización, y se señaló que la medición de nivel de presión sonora, se realizó de acuerdo con el procedimiento indicado en el D.S. N° 146/97, en condiciones de medición exterior, en las áreas comunes de la comunidad de Avenida José Pedro Alessandri N° 91, la cual se identifica como “Receptor N°1”. En terreno se identificó el tipo de ruido generado como “Ruido Imprevisto”, de acuerdo a lo señalado en el D.S. N° 146/97. Para la homologación de zona se hizo uso de la herramienta de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, contenida en el Instructivo “Herramienta para la Homologación de zonas de los instrumentos de Planificación Territorial de la R.M. en zonas definidas en el D.S. N° 146/97 de MINSEGPRES” de la Unidad de Acústica Ambiental de la Seremi de Salud, Diciembre de 2010, ubicándose el Receptor N” 1, en una zona clasificada como Zona ll. Del mismo modo, se constató que el ruido de fondo no alteró la medición realizada.

  2. Luego, con base en los límites que se deben cumplir para la zona 11 (60 dB(A), en horario diurno) y el Nivel de Presión Sonora Corregido, obtenido a partir de las mediciones realizadas, constatándose que el ruido de fondo no altera la medición, se observa que existió una superación del límite en el Receptor N” 1, obteniéndose una excedencia de 11,9 dB(A). Por tanto, de las mediciones realizadas, el día 08 de abril de 2014, se advierte que de la fuente fija emisora de ruido (faena constructiva del Edifico “Smart Life”), se obtiene un nivel de presión sonora corregido de 71,9 dB(A) lento, calculado de acuerdo al procedimiento señalado en el D.S. N” 146/97, lo cual supera en 11,9 dB(A) el límite de presión sonora fijado para la zona Il en horario diurno.

  3. Los documentos emitidos por la División de Fiscalización de la SMA, relacionados con la actividad de fiscalización ambiental realizada son: Acta de Inspección Ambiental; Anexo Acta: Detalles de Actividad de Fiscalización; Registros: Evaluación e Imágenes; Anexo 1: Registros: Fichas de Informe Técnico de Medición de Ruidos; Anexo 2: Certificados de Calibración de Sonómetro y Calibrador Acústico. Estos documentos fueron derivados por el Jefe de la Unidad Técnica de la División de Fiscalización, a la División de Sanción y Cumplimiento de la SMA, a través de Memorándum N” 633/2014, de 23 de diciembre de 2014, para su revisión y fines pertinentes.

  4. Habiéndose constatado que el Edificio “Smart Life”, constituye una fuente fija emisora y que existió superación del nivel de presión sonora

fijado para la zona Il, en horario diurno, resultado a partir de las mediciones realizadas el día 08 de

abril de 2014 en 1109 ARÍA) lanta ralrulada da aruarda al ei

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Instructora Suplente.

  1. De este modo, a través de la Res. Ex. N” 1, Rol D-006-2015, de fecha 17 de marzo de 2015, se formularon cargos contra Constructora Santolaya Limitada, por la obtención de un nivel de presión sonora corregido de 71,9 dB(A) lento, en la faena constructiva del Edifico “Smart Life”, ubicada en Avenida José Pedro Alessandri N? 61, de la comuna de Ñuñoa, Santiago, Región Metropolitana, superando en 11,9 dB(A) el nivel de presión sonora establecido para la zona !l, en horario diurno, el cual corresponde a 60 dB(A). Se otorgó el carácter de interesado en el procedimiento, al señor Christian Eduardo Venegas Contreras, por su calidad de denunciante que dio inicio al presente procedimiento sancionatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LO-SMA. Dicha Resolución fue notificada, por carta certificada, el día 29 de mayo de 2015 al presunto infractor, Constructora Santolaya Limitada, y el día 15 de abril de 2015 al Sr. Christian Eduardo Venegas Contreras, en su carácter de interesado en el presente procedimiento.

  2. Con fecha 10 de junio de 2015, estando dentro del plazo legal, el presunto infractor presentó, ante la SMA, descargos en el procedimiento en curso. En dicha presentación señala que no cuestionará las mediciones realizadas por la SMA, sin embargo, solicita tener presente que el Edificio “Smart Life”, se encuentra ubicado en un sector saturado de ruidos, así como el desarrollo de medidas tomadas con el objeto de mitigar la emisión de ruidos, en dicho sentido, acompaña a su presentación, un Informe de Evaluación de Impacto Acústico de fecha julio de 2013, realizado por la empresa Control Acústico Gerard Ingeniería Acústica SpA, copia simple de un contrato de transacción celebrado con la Comunidad del Edificio de Avenida José Pedro Alessandri N° 91 y un set de fotografías que darían cuenta de la construcción de un muro acústico.

ll IDENTIFICACIÓN DEL INFRACTOR.

  1. El presente procedimiento administrativo, Rol D-006-2015, fue iniciado en contra de Constructora Santolaya Limitada, Rol Único Tributario N? 76.910.360-0, domiciliada en calle Padre Mariano N” 181, piso 5”, comuna de Providencia, Región Metropolitana, en calidad de posible infractor.

v. CARGO FORMULADO.

  1. En la formulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:

Hecho que se estima Norma eventualmente infringida constitutivo de

infracción

La obtención de un nivel | D.S. N2 146/97, artículo cuarto, Título III: los niveles de presión sonora de presión sonora | Corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de

Gobierno 1, de Chile

MA

Hecho que se estima Norma eventualmente infringida constitutivo de

infracción

corregido de 71,9 dB(A) | ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán lento, en horario diurno, | exceder los valores que se fijan a continuación:

resultado a partir de las mediciones realizadas el día 08 de abril de 2014,

Niveles Máximos Permisibles de Presión Sonora Corregidos (Npc) en dB(A) Lento

calculado de acuerdo al De7a21 horas De 21a7 horas procedimiento señalado Zona ll 60 50 en el D.S. N° 146/97 MINSEGPRES, lo cual supera en 11,9 dB(A) el límite de nivel de presión sonora corregido para zona ll. v. EXAMEN DE _ LOS DESCARGOS Y PRESENTACIONES EFECTUADAS POR EL PRESUNTO INFRACTOR RESPECTO DEL CARGO FORMULADO. i) Resumen de los descargos

presentados por Constructora Santolaya Limitada.

  1. Con fecha 10 de junio de 2015, la presunta infractora, Constructora Santolaya Limitada, realizó una presentación ante la Superintendencia del Medio Ambiente, en la cual formuló descargos y acompañó antecedentes relacionados con el presente procedimiento sancionatorio.

77 En dicha presentación, Constructora Santolaya Limitada, indicó que no cuestiona la medición realizada por al SMA, la cual habría sido ejecutada conforme a lo exigido por la ley y agregó, que la construcción del Edificio “Smart Life”, se encuentra ubicada en un sector saturado de ruidos de diferentes fuentes emisoras tanto fijas como móviles, lo que debería ser tomado en cuenta al momento de resolver los descargos.

  1. Indica además, que encargó una evaluación de impacto acústico de las faenas de construcción del Edificio “Smart Life” a la empresa Control Acústico Gerard Ingeniería Acústica SpA, con el objeto de tomar medidas tendientes a disminuir el ruido generado por la referida obra. Acompaña a sus descargos dicho informe, el cual tiene fecha de elaboración el 26 de julio de 2013 y concluye: “que se realizaron mediciones de Nivel de Presión Sonora en periodo diurno, producto de las faenas de construcción del Proyecto

Inmobiliario Edificio Smart Life, ubicado en la comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, para el mes de julio de 2013. [| N

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Los niveles proyectados fueron evaluados según los máximos permitidos según el D.S. N° 146/97 del MISEGPRES, obteniéndose que todos los puntos evaluados, los niveles de ruido se encuentran por sobre lo exigido por la normativa, por lo que se puede concluir que las faenas de construcción del proyecto generan un impacto negativo en la comunidad cercana.

Se recomendaron medidas de mitigación a nivel conceptual que podrían ayudar a regular los excesos de ruido generados dentro de las faenas y de esta forma cumplir con los máximos exigidos.”

  1. Agrega, que Constructora Santolaya Limitada y la Empresa Inmobiliaria Trinitarias Limitada, celebraron un contrato de transacción con la Comunidad del Edificio de Avenida José Pedro Alessandri N° 91, Ñuñoa. Dicho contrato se habría celebrado con fecha 17 de Diciembre del año 2014, ante el Notario Público Oscar Navarrete Villalobos, acordando las partes, con el objeto de evitar un eventual litigio que pudiera originarse en relación con las afectaciones que había sufrido la Comunidad del Edifico señalado, por la construcción del Edifico “Smart Life”, lo siguiente: por un lado, la Inmobiliaria y la Constructora, sin reconocer responsabilidad alguna en los perjuicios que la Comunidad pretendería haber sufrido y, estando de acuerdo la Comunidad en que la actividad de la Inmobiliaria y de la Constructora a cargo de la obra, se habría ceñido rigurosamente a la normativa vigente, se compromete a realizar las siguientes medidas: mejora del muro que separa los inmuebles vinculados a los contratantes, dándole una altura de 2,20 metros en toda su extensión, lo que importaría rebajarlo en algún tramo, realizar un reforzamiento del muro con pilares, y en otro tramo alzarlo, además de reemplazarlo por un muro de albañilería, con pilares y cadenas, reparando las imperfecciones con estuco; y, la pintura en toda la extensión de las fachadas del Edificio de la Comunidad; ambas obras deberían terminarse en el mes de mayo del año 2015; y por el otro, la Comunidad del Edificio de Avenida José Pedro Alessandri N? 91, se compromete a renunciar a cualquier acción, de cualquier tipo, que pudiera originase en los hechos descritos. Se acompaña copia simple del contrato de transacción indicado.

  2. Debe hacerse presente, que en la copia simple del contrato de transacción acompañado por Constructora Santolaya Limitada, figura como compareciente la empresa Inmobiliaria Trinitarias Limitada y no Constructora Santolaya Limitada, contra la cual se formularon los cargos en el presente procedimiento.

  3. Junto con lo anterior, Constructora Santolaya Limitada, indica en su presentación, que previniendo posibles molestias por ruidos, procedió a construir un muro acústico, el cual habría sido retirado una vez terminada la |] construcción del Edificio “Smart Life”. Se acompaña un set de fotografías con imágenes del muro, que indican como fecha de toma, el 18 de junio de 2013. Al respecto, si bien las fotografías dan — cuenta de la instalación de un muro o panel aislante, no se indican las características del mismo ni su ubicación exacta, como tampoco se acredita su idoneidad como medida mitigadora de ruidos.

  4. Constructora Santolaya Limitada hace presente, que el Edificio “Smart Life”, a la fecha de presentación de los descargos, se encuentra totalmente construido y en periodo de recepción final de las obras.

Superintendencia

Gobierno de Chile

  1. Finalmente, Constructora Santolaya Limitada, solicita tener en consideración los descargos presentados, ser absuelta de una eventual sanción, o bien, tener en cuenta los atenuantes que concurrirían en la especie, para la determinación de la sanción a aplicar.

ii) Análisis de los descargos.

  1. En relación a los descargos presentados por la presunta infractora, éstos serán abordados considerando dos aspectos en relación con los argumentos esgrimidos:

a) Análisis respecto de la solicitud de tener presente que el Edificio “Smart Life” se encuentra emplazado en un sector saturado de ruidos de diferentes fuentes, tanto fijas como móviles.

  1. La presunta infractora inicia su primer argumento indicando que no cuestionará la medición realizada por la SMA, la cual habría sido ejecutada “de acuerdo a lo exigido por la ley”, sin embargo, agrega, que el Edificio “Smart Life”, se encuentra ubicado en un sector saturado de ruidos de diferentes contaminantes, tanto fijos como móviles, y solicita que dicha circunstancia sea tomada en cuenta al momento de resolver. Lo indicado por la empresa en este punto, no permite desvirtuar la existencia del hecho que dio origen al presente procedimiento, ni su calificación jurídica.

  2. Al respecto, esta Fiscal Instructora hace presente que, los 71,9 dB(A) lento de presión sonora, que se le imputan al presunto infractor, corresponden al nivel de presión sonora corregido, esto es, aquel nivel de presión sonora que resulte de las correcciones establecidas en el D.S. N° 146/97. En este sentido, la norma de emisión en su Título Il, artículo 32, letra n) define “Ruido de Fondo” como “aquel ruido que prevalece en ausencia del ruido generado por la fuente fija a medir” y luego, en el Título V, donde establece los procedimientos de medición, dispone específicamente un procedimiento de corrección de los valores obtenidos cuando se considere que el ruido de fondo afecte significativamente las mediciones. En el caso del presente procedimiento, el Anexo Acta: Detalles de Actividad de Fiscalización DFZ-2014-354-XIIIl-NE-IA y el Anexo 1: Fichas de Informe Técnico de Medición de Ruido, indican que el ruido de fondo no afectó las mediciones realizadas, lo que permite asegurar, que el nivel de presión sonora corregido obtenido (71,9 dB(A)) corresponde, en su totalidad, a los ruidos generados por la fuente respecto de la cual se efectuaron las mediciones.

  3. Por lo demás, el sonómetro utilizado para realizar la actividad de medición de los niveles de presión sonora efectuada por esta Superintendencia, se encontraba debidamente calibrado, tal como se indica en el Certificado de Calibración inserto en el expediente de fiscalización del presente caso, el cual se encuentra disponible en el Sistema de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA)?.

del Medio Ambiente

IU IU UA PI LUSLIL UUILU U UI UUI ei] posible observar lo siguiente: a) que, para efectos de evaluar los niveles de ruido generados durante la construcción del Proyecto Inmobiliario Edificio “Smart Life”, ubicado en Avenida José Pedro Alessandri N° 61, comuna de Ñuñoa, el día 12 de julio de 2013 se realizaron mediciones de Nivel de Presión Sonora en dB(A) lento, en horario diurno, en consideración a la normativa aplicable correspondiente al D.S. N° 146/97 MINSEGPRES; que dichas mediciones se efectuaron en los puntos más sensibles existentes en la comunidad vecina, en sectores aledaños a los sitios donde se llevaban a cabo las faenas de construcción del Edificio “Smart Life”, identificándose como Punto 1 el Departamento N” 303, ubicado en edificio habitacional Comunidad Jose Pedro Alessandri N° 91 de 4 pisos, y como Punto 2 el Edificio, de 15 pisos, ubicado al costado poniente de la obra; b) que las actividades generadoras de ruido y las fuentes emisoras asociadas, presentes al momento de las mediciones, fueron hormigonado con camión “mixer” y bomba de hormigón, corte de madera con sierra circular, vibrador de hormigón, faenas menores, martillazos, caídas de materiales; c) que para cada zona evaluada se realizaron 5 mediciones de 1 minuto en 3 puntos separados entre sí por aproximadamente 0.5 (m), con un tiempo total de 15 minutos por receptor sensible, esto de acuerdo al procedimiento estipulado en la normativa vigente; d) que el instrumento se ubicó a 1.5 (m) de su eje vertical (piso) y en lo posible a 3.5 (m) de cualquier superficie reflectante en su eje horizontal (paredes, muros, ventanas); e) que en los casos en que el ruido de fondo no permitió una medición correcta de la contribución sonora de las faenas en los puntos de evaluación o, ante la imposibilidad de acceder al interior de los recintos catalogados como receptores sensibles, se realizaron proyecciones teóricas de niveles medidos al interior de los emplazamientos de faenas; f) que las mediciones se realizaron utilizando dos sonómetros marca Cirrus Research, modelos 171B Tipo (Clase) |, esto según lo establecido en la norma IEC 61672-1:2002; g) que los instrumentos fueron debidamente calibrados antes y después de realizar las mediciones; h) que el resultado de las mediciones indicó, que de los puntos evaluados, ambos exceden los máximos permitidos por la normativa aplicada, obteniéndose excesos de 12 y 1 (dB) para los puntos 1 y 2 respectivamente, por lo que considera necesaria la implementación de medidas de mitigación de ruido.

  1. Por lo anterior, es posible concluir que dicho informe no cuestiona los hechos constatados en la medición realizada por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, ni los procedimientos de la misma.

b) Análisis respecto de la adopción de medidas destinadas a disminuir los niveles de ruido de la fuente emisora.

  1. Un segundo aspecto a analizar de los descargos presentados por Constructora Santolaya Limitada, dice relación con la adopción de medidas destinadas a disminuir los niveles de ruido de la fuente emisora.

  2. La presunta infractora señala que encargó una evaluación de impacto acústico de las faenas de construcción del Edifico Smart Life, la cual fue realizada por la empresa Control Acústico Gerard Ingeniería Acústica SpA en el mes de julio del año 2013, lo anterior, según se indica en los descargos, con el objeto de tomar medidas tendientes a disminuir la emisión de ruidos generados por la faena de construcción. Dicha alegación puede

Gobierno , de Chile

analizarse desde dos aspectos, el primero, se relaciona con la presentación del Informe realizado por la empresa Control Acústico Gerard Ingeniería Acústica SpA, en el mes de julio del año 2013, el cual indica, que realizadas las mediciones de Nivel de Presión Sonora en periodo diurno, producto de las faenas de construcción, se obtuvo como resultado, que en todos los puntos evaluados, los niveles de ruido se encuentran por sobre lo exigido en la normativa, existiendo incumplimientos de hasta 12 dB(A) producto de los niveles de ruido generados por las faenas de construcción, según lo señalado en el número 18 del presente dictamen, lo que permite concluir que dicho informe no cuestiona la infracción constatada por esta Superintendencia, consistente en la excedencia del límite del nivel de presión sonora, si no que por el contrario, da cuenta de una superación de los límites de Presión Sonora Corregida ocurrida en el mes de julio del año 2013; el segundo aspecto, se relaciona con las medidas que se habrían tomado, por parte de la presunta infractora, tendientes a disminuir la emisión de ruidos, lo cual no cuestiona la infracción constatada en este procedimiento, sino que se relaciona con la determinación de la sanción especifica que corresponde aplicar respecto de cada caso, conforme lo establece el artículo 40 de la LO-SMA, motivo por el cual, dicho argumento, será analizado en el capítulo que corresponda del presente dictamen.

  1. En el mismo sentido de lo anterior, la empresa indica en sus descargos, que celebró, conjuntamente con la Inmobiliaria Trinitarias Limitada, un contrato de transacción con la Comunidad del Edificio vecino a la construcción, ubicado en Avenida José Pedro Alessandri N? 91. En dicho contrato se habrían obligado una parte en beneficio de la otra, otorgándose el más amplio, completo y total finiquito respecto de los hechos indicados en dicho documento, relacionados con afectaciones a la Comunidad por parte de la faena de construcción del Edifico “Smart Life”. Al respecto debe señalarse, que el referido contrato de transacción no es un instrumento que tenga mérito para contradecir la infracción constatada por la Superintendencia del Medio Ambiente, primero, porque no tiene ese sentido, sino más bien acordar la toma de medidas que permitan mitigar los ruidos generados por la faena constructiva que afectan a la Comunidad, segundo, por tratarse el D.S. N” 146/97 de una norma de emisión respecto de la cual la SMA tiene el ejercicio exclusivo de la potestad sancionadora en caso de incumplimiento de la misma, por lo que constatándose la correspondiente infracción, es la SMA el organismo llamado a sancionar, sin ser vinculante para dicho ejercicio un acuerdo entre los particulares.

  2. De todas formas, en el documento que contiene el contrato de transacción referido, se mencionan una serie de medidas que la Inmobiliaria contratante se obliga a tomar en relación con la emisión de ruidos, específicamente, respecto de la Comunidad del Edificio de Avenida José Pedro Alessandri N” 91. Las medidas señaladas son las siguientes: mejorar el muro que separa los inmuebles de las partes contratantes dándole una altura de 2,20 metros en toda su extensión, lo que importa rebajarlo en algún tramo reforzándose con pilares, alzarlo en otro y reemplazarlo por un muro de albañilería, con pilares y cadenas, reparándose las imperfecciones, estucándose y pintándose, todo conforme a planos y especificaciones firmadas por los contratantes que se entienden incorporados al contrato y protocolizados; efectuar la pintura de las fachadas del edificio de la Comunidad contratante, con 2 manos de pintura Látex Sipa, se agrega que las obras mencionadas, serían terminadas a más tardar

  3. Debe hacerse presente en este punto, que en la copia simple del contrato de transacción acompañado por Constructora Santolaya Limitada, figura como compareciente la empresa Inmobiliaria Trinitarias Limitada y no Constructora Santolaya Limitada, contra la cual se formularon los cargos en el presente procedimiento.

39: Luego, la presunta infractora señala haber construido un muro acústico como medida de mitigación de ruidos, acompañando, con el objeto de acreditar dicha circunstancia, un set de fotografías. Se indica además, que el muro habría sido retirado una vez finalizada la construcción del Edificio Smart Life. Respecto de esta medida, se debe considerar, que cada fotografía indica como fecha de toma el día 18 de julio de 2013, es decir una fecha anterior a la medición realizada por los funcionarios de la SMA, la cual dio cuenta de la infracción de la norma de emisión de ruidos (D.S. N° 146/97) respecto de la cual se formularon cargos en este procedimiento, en virtud de aquello debe concluirse que la medida señalada no ha sido idónea para mitigar los ruidos emitidos por la fuente emisora Edificio “Smart Life”. De todas formas, este argumento será analizado en relación con la determinación de la sanción específica que corresponde aplicar respecto de cada caso, conforme lo establece el artículo 40 de la LO-SMA.

  1. Finalmente, Constructora Santolaya Limitada, indica en sus descargos que el edificio Smart Life, actualmente se encuentra totalmente construido y en período de recepción final, este argumento no permite cuestionar la infracción constatada, solo da cuenta de un hecho que, en caso de ser debidamente acreditado, permitiría concluir que los ruidos emitidos por la faena de construcción habrían cesado en el momento de finalizar la construcción y no tendrían continuidad en la actualidad.

  2. De esta manera, se concluye que los descargos de la presunta infractora, no cuestionan los hechos constatados en el acta de inspección ambiental y sus anexos, motivo por el cual no logran desvirtuar el cargo formulado.

Vi. VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA,

AAA AE TIE EVO MIEDTOS DE PRUEDA,

EN BASE A LOS CRITERIOS LÓGICOS Y DE EXPERIENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS.

i. Valoración de los medios probatorios relativos a los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos.

  1. En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho,

Superintendencia 10 del Medio Ambiente Gobierno de Chile

los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica?, es decir, conforme a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

  1. Por otra parte, el artículo 53 de la LO-SMA, establece como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma cómo se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.

  2. En el presente caso, no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte del interesado.

  3. En razón de lo anterior, corresponde señalar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos han sido constatados por funcionarios de la SMA, que con fecha 08 de abril de 2014, realizaron mediciones de ruido en las áreas comunes del edificio ubicado en Avenida José Pedro Alessandri N? 91, comuna de Ñuñoa, Santiago, siendo dicha actividad registrada en el Acta de Inspección Ambiental correspondiente, procediendo luego a emitir un informe asociado al expediente de fiscalización DFZ-2014-354-XIII- NE-IA, contenido en el Anexo Acta: Detalles de Actividad de Fiscalización, en ambos documentos se consigna que la faena de construcción del Edificio Smart Life, ubicado en Avenida José Pedro Alessandri N” 61, comuna de Ñuñoa, Santiago, no cumple con lo establecido en el D.S. N° 146/97, obteniéndose un nivel de presión sonora corregido de 71,9 dB(A) lento, advirtiéndose de este modo la existencia de una superación del nivel de presión sonora fijado para la zona Il en horario diurno, el cual corresponde a 60 dB(A), siendo superado en 11,9 dB(A) el límite de nivel de presión sonora permitido por la norma de emisión.

  4. Como consecuencia, en el proceso de emisión del dictamen, es necesario tomar en consideración las particularidades del procedimiento de medición plasmado en el Informe elaborado por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, específicamente, en cuanto a la certeza de su resultado final.

  5. La constatación de los hechos, según se señaló en el Informe de Fiscalización referido en el punto 6 del presente acto, tuvo lugar el día 08 de abril de 2014, entre las 16:15 y 16:40 horas, y sus resultados fueron consignados en el Acta de Inspección Ambiental y en el Informe DFZ-2014-354-XIII-NE-1A adjuntos al procedimiento. Las mediciones fueron realizadas por funcionario de la División de Fiscalización de esta Superintendencia, en el marco de las actividades de fiscalización ambiental del año 2014, en las áreas comunes de la Comunidad del Edificio de Avenida Jose Pedro Alessandri N? 91, comuna de Ñuñoa, Santiago, Región Metropolitana. Se utilizó un sonómetro marca Cirrus Research plc, modelo CR: 162B, Número de Serie: G066131, y un calibrador de la misma marca, modelo CR: 514, Número de Serie 64889, con la debida calibración y en conformidad al Título V, del D.S. N” 146/97. Los certificados de calibración constan en el expediente de fiscalización DF2-2014-354-XIII-NE-1A, publicado en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA).

2 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba

GRS rr rr Luo mojo) y qe

se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8”, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”, por su parte el artículo 8” indica, que “el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”.

  1. Luego, cabe mencionar lo señalado al respecto por la jurisprudencia administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la Republica, en su dictamen N° 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(...) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.

  2. En consecuencia, la medición efectuada por funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente señalada, goza de una presunción de veracidad por haber sido efectuada por ministros de fe, la que no fue desvirtuada en el presente procedimiento.

ii. En cuanto a la prueba presentada por Constructora Santolaya Limitada, fueron acompañados a los descargos, los documentos que se indican a continuación.

  1. a) Informe de Evaluación de Impacto Acústico de Faena de Construcción del Edificio Smart Life, comuna de Ñuñoa, Santiago, Región Metropolitana, elaborado por la empresa Control Acústico Gerard Ingeniería Acústica SpA, junto con el Anexo I: Fichas de Medición, Anexo ll: Cálculos de Propagación, Anexo lll: Certificados de Calibración.

  2. Este informe da cuenta de mediciones de Nivel de Presión Sonora en periodo diurno, producto de las faenas de construcción del proyecto inmobiliario Edificio “Smart Life”, realizadas el día 12 de julio del año 2013, desde cercanías de receptores sensibles y al interior de la faenas, conforme a lo establecido en el D.S. N° 146/97, cuyo resultado indicó, que de los puntos evaluados, identificados como Punto 1 y 2, ambos exceden los máximos permitidos por la normativa aplicada, obteniéndose excesos de 12 y 1 (dB) respectivamente. Finalmente, el informe indica como resultado de las respectivas mediciones, que en todos los puntos evaluados, los niveles de ruido se encuentran por sobre lo exigido por la 7 normativa, y concluye que las faenas de construcción del proyecto generan un impacto negativo en la comunidad cercana. Los hechos constatados en el informe se encuentran detallados en el número 28 del presente dictamen.

  3. Por tanto, el referido informe y sus resultados, no permiten desvirtuar las mediciones realizadas por funcionarios de la SMA, que dieron cuenta

Gobierno , de Chile

de la superación de los niveles máximos permitidos conforme al D.S. N° 146/97, si no que todo lo contrario, reafirma dicha circunstancia.

  1. Sin perjuicio de lo anterior, en el Informe de Evaluación de Impacto Acústico acompañado, se recomendó a la constructora implementar medidas de mitigación a objeto de regular los excesos de ruido generados dentro de las faenas, para efectos de cumplir con los máximos exigidos. De este modo, como medidas específicas se recomendaron: Barreras Acústicas móviles para todas las faenas ruidosas, Túnel Acústico al camión “mixer”, Elevación de cierre Perimetral y como medidas generales se recomendaron: evitar golpes innecesarios o martillazos excesivamente fuertes, evitar toda generación de ruido fuera del emplazamiento del proyecto, inculcar en los trabajadores una actitud de preocupación por el bienestar de la comunidad vecina en materia de ruido. La ejecución de ninguna de estas medidas se informó, ni acreditó, en el presente procedimiento sancionatorio. De todas formas dicha circunstancia será ponderada en el marco de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

  2. b) Copia simple de escritura pública de Transacción celebrada entre la Comunidad del Edificio de Avenida José Pedro Alessandri N° 91 e Inmobiliaria Trinitarias Limitada, otorgada con fecha 17 de diciembre de 2014, ante Oscar Ernesto Navarrete Villalobos, Notario Suplente del Titular de la Cuadragésima Tercera Notaria de Santiago, Libro Repertorio N” 43502 - 2014.

  3. El referido contrato de transacción, no es un instrumento que tenga mérito para desvirtuar la infracción constatada por la Superintendencia del Medio Ambiente, primero, según se indicó más arriba, porque no tiene ese sentido, sino más bien acordar con la Comunidad, la toma de medidas que permitan mitigar los ruidos generados por la faena constructiva, segundo, por tratarse el D.S. N° 146/97 de una norma de emisión, respecto de la cual la SMA tiene el ejercicio exclusivo de la potestad sancionadora en caso de incumplimiento de la misma, por lo que constatándose la correspondiente infracción, es la SMA el organismo llamado a sancionar, sin ser vinculante para dicho ejercicio un acuerdo entre los particulares. En virtud de esto, las circunstancias descritas en el documento serán ponderadas en el marco de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

  4. Se hace presente además, que en la copia simple del contrato de transacción acompañado por Constructora Santolaya Limitada, figura como compareciente la empresa Inmobiliaria Trinitarias Limitada y no la Constructora contra la cual se formularon los cargos en el presente procedimiento.

  5. c) Set de fotografías del muro dispuesto como medida para mitigar la emisión de ruidos. Al respecto, corresponde señalar, que si bien la construcción de un muro acústico es una medida de naturaleza mitigatoria de ruidos recurrente e idónea para una faena constructiva, en el presente procedimiento no se acreditó la idoneidad de dicha medida, primero porque no se indicaron, y menos se acreditaron, las características del muro, y segundo no se informaron a esta Superintendencia los resultados mitigatorios de dicha

  6. Por tanto, se concluye que no se ha presentado prueba en contrario respecto a los hechos de la Formulación de Cargos, y que han servido de base para la instrucción del presente procedimiento administrativo sancionatorio.

vil. CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN.

  1. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N? 1/Rol D-006-2015, esto es, la obtención de un nivel de presión sonora corregido de 71,9 dB(A) lento, en horario diurno, resultado a partir de las mediciones realizadas el día 08 de abril de 2014, por funcionario de la SMA, en un receptor ubicado en zona Il, calculado de acuerdo al procedimiento señalado en el D.S. N° 146/97.

  2. El referido hecho se identifica con el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 146/97 MINSEGPRES, por lo que se tiene a su vez por configurada la infracción.

Vill. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN.

  1. Conforme a lo señalado en el Capítulo anterior, el hecho constitutivo de la infracción que fundó la formulación de cargos en la Res. Ex. N” 1/ Rol D-006-2015, fue identificado en el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N? 146/97.

  2. A su vez, respecto de la clasificación de las infracciones, el artículo 36 N” 3, de la LO-SMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos

u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave.

  1. En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos del presente procedimiento, clasificar dicha infracción como leve, considerando que de manera preliminar se estimó que no es posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1? y 2” del citado artículo 36. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a las razones que a continuación se expondrán.

  2. En primer lugar, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permiten clasificar la infracción como gravísima o grave.

Superintendencia del Medio Ambiente Iv! A Gobierno de Chile

  1. En segundo lugar y atendido el tipo de infracción imputada, la única causal establecida en la LO-SMA, que en el presente caso podría llevar a concluir que la infracción es grave, es el artículo 36, N? 2, letra b) de la ley ya mencionada, que señala que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: “Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población.” Sin embargo, en este caso no existe información o antecedentes que permitan acreditar la circunstancia del riesgo significativo, debido, en primer lugar, a que el acta de inspección ambiental levantada por funcionario de la Superintendencia del Medio Ambiente, no contiene otros elementos de hecho relativos al riesgo a la salud de la población, distintos a la excedencia puntual en los límites del nivel de presión sonora. Además, si bien el denunciante señala, “...que su señora podría verse expuesta a un riesgo por presentar un embarazo de alto riesgo”, no aporta información o antecedentes que permitan acreditar tal circunstancia, por lo que la generación de un riesgo significativo, no se configura en el presente caso.

  2. Luego, no se mencionan ni acreditan otras circunstancias que permitan concluir la generación de un riesgo significativo debido a la infracción, tales como, la concurrencia de características de magnitud, frecuencia, extensión o intensidad de la superación de la norma.

  3. De este modo, los antecedentes que constan en el procedimiento, sólo permiten afirmar que, específicamente, el día 08 de abril de 2014, se produjo una excedencia de 11,9 dB(A) respecto del límite de presión sonora establecida en el D.S. N? 146/97, en la faena constructiva del Edifico Smart Life, de la Constructora Santolaya Limitada, sin que ello permita desprender, fehacientemente, que dicho incumplimiento haya ocurrido permanentemente.

  4. En conclusión, la probabilidad de ocurrencia del perjuicio es bajo en el presente caso, y si bien, existe un riesgo para la salud de las personas que viven o trabajan en los inmuebles aledaños al edificio denunciado, producto de los ruidos generados por la construcción del mismo, este riesgo no es significativo, razón por la cual este hecho se analizará en el capítulo siguiente, relativo a las circunstancias para la determinación de la sanción específica que corresponde aplicar.

  5. De todo lo anterior se desprende, que para efectos del presente procedimiento sancionatorio, el incumplimiento del D.S. N° 146/97, por parte de Constructora Santolaya Limitada, no ha configurado un riesgo significativo para la salud de la población.

  6. Finalmente, conforme con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por

escrito o multa de una hasta mil Unidades Tributarias Mensuales.

IX. CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA

uo. Er IU UU LIVIN ISI YUE para

la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: “a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado?; b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción”; c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción”; d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma?; e) La conducta anterior del infractor”; f) La capacidad económica del infractor?; g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3"; h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del

Estado"; ¡) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”””.

  1. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las g) y h) del artículo 40 de la LO-SMA, no son aplicables en el presente procedimiento, puesto que el presunto infractor no presentó un programa de cumplimiento, y la faena constructiva del Edificio Smart Life no se encuentra emplazada en un área silvestre protegida del Estado. Respecto a

3 En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime que exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo debidamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso.

  • Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia.

? Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto

del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento de los ingresos, o por una disminución de los costos, o una combinación de ambos.

  • En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que esta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuridicidad asociada a dicha contravención. Por último sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio, corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas.

7 La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente de la unidad del proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio.

8 La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago | / de la sanción. <=

% Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio.

10 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida.

11 En virtud de la presente disposición en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.

Gobierno de Chile

A

las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que corresponde aplicar, se expone a continuación la propuesta de aplicación de dichas circunstancias:

a. En cuanto a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado.

  1. Respecto al daño, el acta de fiscalización levantada por funcionarios de la SMA, sus anexos y lo señalado por el denunciante, no permiten confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas producto de la infracción, al no haberse constatado una perdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni otras consecuencias negativas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.

  2. En cuanto al peligro, debe considerarse que en el presente procedimiento fue acompañado a los descargos de la presunta infractora un Informe de Evaluación de Impacto Acústico del Edifico “Smart Life”, realizado por la empresa Control Acústico Gerard Ingeniería Acústica SpA, el cual, como se indicó en el punto 28 del presente dictamen, da cuenta de mediciones de Nivel de Presión Sonora en dB(A) lento, realizadas en horario diurno, en consideración a la normativa aplicable correspondiente al D.S. N” 146/97 MINSEGPRES, respecto de ruido generados durante la construcción del Proyecto Inmobiliario Edificio “Smart Life”, las cuales fueron realizadas en el mes de julio del año 2013.

1/27 Según indica en el Informe, las mediciones se efectuaron en los puntos más sensibles existentes en la comunidad vecina a la faena constructiva del Edificio “Smart Life”, identificándose 2 puntos como receptores. Se identificó como Punto 1 el Departamento N” 303, ubicado en edificio habitacional Comunidad Jose Pedro Alessandri N° 91 de 4 pisos, y como Punto 2, el Edificio de 15 pisos, ubicado al costado poniente de la obra. El resultado de las mediciones indicó, que de los puntos evaluados, ambos exceden los máximos permitidos por la normativa aplicada, obteniéndose excesos de 12 y 1 dB(A) para los puntos 1 y 2 respectivamente. Los detalles del procedimiento de las mediciones realizadas se encuentran descritos en el referido punto 28 del presente dictamen.

  1. Para efectos de considerar en este dictamen las mediciones realizadas por la empresa Control Acústico Gerard Ingeniería Acústica se ha realizado un análisis del proceso de medición indicado y su conformidad con lo establecido en el D.S. N° 146/97. De dicho análisis se ha concluido lo siguiente: a) en relación con el equipamiento, se informa la utilización de un sonómetro marca Cirrus CR: 172A, cuyo certificado de calibración de fábrica se acompaña en el Anexo 11! del Informe. Este equipo cumple con las disposiciones de la norma; b) respecto de la metodología utilizada, se informa la realización de mediciones de ruido en dos puntos al interior del edifico ubicado en Avenida José Pedro Alessandri N? 91, comuna de Ñuñoa, denominado punto 1, junto con un segundo lugar de medición en un edificio ubicado en el costado poniente de la faena de construcción del Edifico “Smart Life”, denominado punto 2. Se informa la realización de mediciones de ruido de la fuente y del ruido de fondo del sector, con lo

A JO A CIU UI UU YUI IS A)

por lo que los datos de este punto no se consideran válidos para la evaluación; c) en cuanto a la zonificación y límites, dado que para el D.S. N” 146/97, existía una herramienta generada por la Seremi de Salud para la homologación de zonas de dicha norma, se informó que se hizo uso de dicha herramienta, quedando la ubicación del punto 1 (única medición valida según lo expresado en la letra b) de este punto) dentro de una zona !l, cuyo límite (Nivel Máximo Permisible de Presión Sonora Corregido en dB(A) lento en horario diurno), corresponde a 60 dB(A). Lo anterior concuerda con la zonificación utilizada en la actividad de fiscalización que origina el procedimiento sancionatorio; d) finalmente, respecto de los resultados del Informe, se señala que para el punto 1 se registró un NPC de 72 dB(A), lo que excede la Norma de Emisión para una zona |! en periodo diurno, en 12 dB(A). Se observa que esta superación es similar al dato registrado por funcionarios de esta Superintendencia en las mediciones realizadas el 08 de abril del año 2014, ocasión en que se registró un NPC de 71,9 dB(A), superándose la norma en 11,9 dB(A) como ya ha sido señalado en este dictamen.

  1. En razón de lo anterior, en consideración de esta fiscal instructora, la superación de los límites de presión sonora señalados en la norma de emisión, constituye riesgo en el caso concreto, que incide en la configuración de la sanción específica, considerando, que en el presente procedimiento, se informó el incumplimiento a la norma de emisión en otra ocasión, distinta de la fiscalización realizada por funcionarios de esta Superintendencia.

5: Por tanto, la superación de los niveles de presión sonora señalados en el D.S. N” 146/97, constatada en dos ocasiones por mediciones realizadas por funcionario de la SMA en abril del año 2014, y por mediciones realizadas por la empresa Control Acústico Gerard Ingeniería Acústica en el mes de julio del año 2013 e informadas a esta Superintendencia por Constructora Santolaya Limitada en sus descargos, permite inferir que

se ha acreditado un peligro, que si bien no se considera significativo, debe aumentar la sanción específica.

b. En relación al número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.

  1. La faena constructiva del Edifico Smart Life se encuentra situada en Avenida Jose Pedro Alessandri N° 61, comuna de Ñuñoa, cercana a múltiples hogares.

  2. Si bien, como ya se indicó, los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han sido suficientes sólo para formar la convicción de la existencia de un peligro de baja importancia para la salud de las personas, la forma en que esta circunstancia está redactada implica una potencialidad o posibilidad de afectación a la salud producto de la infracción, que debe considerarse en este caso. Efectivamente, ella permite evaluar no sólo el número de personas cuya salud se vio afectada de manera cierta, sino también el número de potenciales afectados.

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  1. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, que en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A. contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N” 25931-2014, señaló que: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos

en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N°146 del año 1997”

  1. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la faena constructiva de Edificio Smart Life, esta fiscal instructora ha procedido a analizar el número de habitantes contenidos en las manzanas ubicadas alrededor de la fuente emisora de ruido. Para determinar las manzanas, se consideró una circunferencia alrededor del punto ubicado en el frontis del domicilio de la fuente emisora, con un radio de giro de ésta de 108 metros, distancia que resulta de aplicar el criterio de atenuación de ruidos debido a la distancia””, el que disminuye 6 dB(A) al doblarse la distancia entre la fuente de emisión y el punto de medición de ruido. Así, en el caso concreto, entre la fuente de emisión yel punto donde se midió el ruido que diera lugar a la infracción, hay 36 metros. En la siguiente tabla, se muestra el cálculo realizado para encontrar la distancia a la cual no se esperarían excedencias a la norma infringida, utilizando el criterio de atenuación ya descrito:

Distancia Exceso de ruido sobre la norma (m) (dB(A)) 36 A) 7 5,9 108 -0,1 80. El lugar desde el cual fue realizada la

medición de fecha 08 de abril de 2014, está contenido en la circunferencia resultante, tal como se visualiza en la siguiente figura:

  1. Por tanto, utilizando la base de datos del Censo 2002, sistematizada en el programa Redatam, se determinó que las manzanas censales incluidas en la circunferencia marcada en la figura previa, son las que se indican a continuación:

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señalar que la circunferencia toca a las manzanas identificadas con el número: 13120011003017 Yin 13120011003015 en su borde inferior, lo que será considerado como vereda, por lo que se | descartará del análisis la población que tienen esas manzanas. Además, se puede apreciar, que la circunferencia de radio de 108 metros no alcanza a incluir completamente las 2 manzanas restantes, por lo que se estimará una proporción de la población que pudo afectarse, asimilando una distribución espacial uniforme de la población en el cuadrante de la respectiva manzana, lo que implica que, para la manzana identificada como 13120071001003, se considerará a lo más un 50% de la población que indica el censo 2002, y para la manzana identificada como 13120051001001,

se considerará a lo más un 35% de la población registrada en el censo. De este modo, para la

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manzana 13120071001003, se tiene una población de 215 personas, pudiendo afectarse un total de 108 personas; y para la manzana 13120051001001, se tiene una población de 634 personas, pudiendo afectarse un total de 222 personas, lo que hace un total de 330 personas que pudieron afectarse en su salud por la ocurrencia de la infracción.

  1. En conclusión, la presente circunstancia es aplicable al caso concreto, puesto que si bien no existen antecedentes que permitan afirmar con certeza que haya personas cuya salud se vio afectada producto del proceso constructivo generado desde las instalaciones donde se emplaza el edificio, sí existe certeza de riesgo respecto de un número no menor de potencialmente afectados, es decir, de personas cuya salud podría haberse visto afectada por la ocurrencia de la infracción.

  2. En virtud de lo anterior, el alto número de personas potencialmente afectadas, será considerado como un factor para determinar el componente de afectación de la sanción específica que corresponde aplicar.

c. En relación al beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.

  1. En el presente procedimiento, la presunta infractora informó en sus descargos, como medida mitigadora de ruidos adoptada, la construcción de un muro acústico, y para acreditar dicha circunstancia acompañó un set de fotografías, las cuales indican como fecha de toma el 18 de julio de 2013. Agregó además, que dicho muro habría sido desinstalado una vez finalizada la construcción del edificio. Al respecto, corresponde señalar, que no se acreditó la idoneidad de la medida tomada para la mitigación de ruidos, pues si bien la construcción de un muro acústico es una medida de naturaleza mitigatoria de ruidos recurrente e idónea para una faena constructiva, en el presente caso no se indicaron, y menos se acreditaron, las características del muro, ni los resultados mitigatorios de dicha construcción, esto último, en consideración a que las fotografías adjuntas a los descargos, indican como fecha de toma una fecha anterior a la medición realizada por funcionarios de esta Superintendencia, la cual dio cuenta de la infracción a la norma de emisión de ruidos (D.S. N? 146/97), respecto de la cual se formularon cargos en el presente procedimiento. Junto con lo anterior, se hace presente, que la empresa tampoco informó acerca del costo incurrido en la construcción del muro, ni la extensión de éste.

  2. En otro orden de ideas, si bien la empresa no está obligada a implementar medidas de mitigación específicas, debido a que el proyecto de construcción no requirió ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si estaba obligada a cumplir con los niveles máximos de presión sonora establecidos en el D.S. N° 146/97, para lo cual debió haber adoptado las medidas orientadas a dicho objetivo, especialmente considerando que la actividad de medición dio cuenta de una clara excedencia del límite de presión sonora, con posterioridad a la fecha de toma de fotografías del muro acústico.

ULUIar PUEUE PIUPUIICI CURIYQUIC ULA QUE UL Baras UL UI UR a ir Lo medidas típicas se mencionan barreras, encierros y semiencierros, cierres de vanos, túneles y cortinas acústicas, entre otras.

  1. De las medidas citadas en el documento de la Seremi de Salud Metropolitana mencionado, las medidas más típicas y comúnmente adoptadas en el rubro de construcción de edificios, son la implementación de barreras acústicas perimetrales, y la de encierros de equipos sonoros. En cuanto a barreras acústicas perimetrales, estas consisten en estructuras que se instalan en el exterior del edificio, diseñadas para reducir la polución acústica. Por lo general, en este tipo de actividades se considera que la altura mínima a cubrir es de 3,6 metros a través de todo el perímetro del edificio, y las barreras se van subiendo a los pisos superiores a medida que avanza la construcción. Esta medida será considerada para la estimación del beneficio, debido a que es comúnmente adoptada por las empresas constructoras como medida de mitigación.

  2. En el presente caso el beneficio económico fue calculado sobre la base del costo asociado a la implementación de medidas destinadas a disminuir o mitigar los ruidos. Para efectos de la estimación del beneficio, dicho costo tiene el carácter de un costo no recurrente y no depreciable, en el cual habría incurrido el infractor, sin embargo, como se indicó, la medida tomada por la presunta infractora no fue efectiva, debido a que a la fecha de la medición de ruidos realizada por funcionarios de esta Superintendencia, que dio cuenta de la infracción respecto de la cual se formularon cargos en el presente procedimiento, es posterior a la construcción del muro, según se indica en las fotografías acompañadas a los descargos presentados, por lo que se concluye que dicha medida no mitigó los ruidos producidos por las obras de construcción, por lo que esta circunstancia se entenderá como un costo completamente evitado durante el período de incumplimiento. Junto con lo anterior, se hace presente que la construcción de un edificio es un evento único, que no volverá a repetirse para ese edificio, por lo que no incurrir en los costos de mitigación de ruidos en la debida oportunidad, impide la mitigación a futuro, hasta la fecha en que se encuentre terminada la construcción de la obra. El motivo de considerar el costo de dichas medidas para determinar el beneficio económico se debe a que, como ya fuera dicho, la empresa se encontraba obligada a llevar a cabo aquellas medidas necesarias para mantener los niveles de presión sonora dentro del rango permitido por el D.S. N° 146/97, cuestión que no hizo.

  3. A continuación, la siguiente tabla refleja la información relativa al beneficio económico obtenido por la comisión de la infracción:

Tipo de gasto Medida Costos Beneficio evitados económico (pesos) (UTA)

Gobierno í de Chile

Gastos en implementación de | Costo evitado por concepto | $ medidas de naturaleza mitigatoria de | de implementación de | 2.639.000% | 5,2 ruido en Edificio “Smart Life”. barreras acústicas

perimetrales.

  1. Para la determinación del beneficio económico, se consideró información del rubro económico de la construcción y materiales de construcción al año 2011 (tasa de descuento estimada en 16,06%).

  2. Luego, para este procedimiento sancionatorio la fecha de incumplimiento se considerará desde el día 08 de abril de 2014, fecha de la realización de la actividad de medición de ruidos por parte de esta Superintendencia. El beneficio económico en este caso corresponde a las ganancias que le generó a la Constructora Santolaya Limitada, el no haber incurrido en los gastos señalados en la tabla, desde la fecha de la inspección, hasta la fecha proyectada para el término de la construcción del edificio, que de acuerdo a la información de la inmobiliaria**, ésta se esperaba para mayo de 2015, y asciende a $2.825.628, equivalentes a 5,2 UTA.

  3. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada como un factor para la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

d. Respecto a la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.

  1. En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva de infringir el D.S. 146/97, por parte de Constructora Santolaya Limitada.

  2. En conclusión, la verificación de excedencia de los niveles de presión sonora en la faena constructiva del Edifico Smart Life, como único hecho constitutivo de infracción, no permite afirmar que los actos de la presunta infractora reflejen una intención de incumplir la norma, o en su defecto una intención de omitir acciones tendientes a cumplir la norma. Por este motivo, esta circunstancia no será considerada como un factor que aumente la sanción específica aplicable a la infracción.

  3. Finalmente respecto al grado de participación en la infracción configurada, no corresponde extenderse en el presente dictamen,

e. En cuanto a la conducta anterior del infractor.

  1. La presente circunstancia será considerada en el sentido de que no es necesario incrementar el componente disuasivo de la sanción específica aplicable a la infracción, lo que podría ocurrir en caso de que se detecte nuevamente esta misma infracción por parte de funcionarios de la SMA o de los organismos sectoriales que realicen fiscalizaciones por encomendación de esta Superintendencia.

f. Respecto a la capacidad económica del infractor.

  1. En el presente procedimiento sancionatorio se constata que, de acuerdo al listado de empresas según su tamaño específico proporcionado por el Servicio de Impuesto Internos, Constructora Santolaya Limitada, se encuentra en el cuarto tramo de las empresas Grandes, es decir, sus ventas corresponden al tramo de ventas superiores a 1.000.000 UF anuales.

  2. Al tratarse de una empresa categorizada como Grande 4, es posible afirmar que cuenta con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para abordar el cumplimiento de la normativa, y que su nivel de ventas le permite asumir la totalidad de la sanción. Al mismo tiempo, se espera que la multa cumpla con su finalidad de prevención especial, es decir, disuadir a la empresa de volver a cometer la infracción.

  3. En virtud de lo señalado con anterioridad, y dado que en el caso en que el infractor no presenta una capacidad económica reducida, esta circunstancia se considera que no aplica un factor de disminución del componente de afectación de la sanción, se tiene que, para este caso concreto, esta circunstancia no será considerada como un factor que incida en el componente de afectación de la sanción especifica aplicada a la infracción.

g- En lo referente a todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

  1. En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, esta Superintendencia podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.

  2. Se ha estimado relevante, en este caso, la== actitud de la empresa dirigida a la búsqueda de soluciones a los problemas manifestados por los vecinos en relación a la faena de construcción del Edifico Smart Life, destacándose para efectos del presente sancionatorio, la instancia de búsqueda y adopción de medidas para mitigar los ruidos.

  3. Como ya se ha señalado, la SMA promueve el cumplimiento de la normativa ambiental, de forma tal que resulta deseable una

Gobierno 1, deChile

A Superintendencia SMA del Medio Ambiente ¡y A Gobierno de Chile actitud de los regulados dirigida a la implementación de medidas para volver al cumplimiento, aun en forma previa al inicio de un procedimiento sancionatorio.

  1. Por tanto, se ha considerado que la coordinación de instancias de participación y discusión conjunta con los afectados y con entes públicos realizados por Constructora Santolaya Limitada, y la implementación de medidas es una circunstancia que debe ser considerada para la determinación de la sanción.

X. PROPONE AL SUPERINTENDENTE.

  1. Sobre la base de lo visto y expuesto en el presente dictamen, respecto al hecho consistente en la superación de los límites máximos de niveles de presión sonora corregidos establecidos para la zona Il en horario diurno, que generó el incumplimiento de norma establecida en el D.S. N° 146/97, se propone aplicar la sanción consistente en multa de veintiséis unidades tributarias 4Myales (26. UTA).

$ Ñ RE A Fiscal Instructogia de la p ¡nyc implímiento Supe (Ys ade dio Ambiente y CUMPLIMIENTO €.C:: 5 2

-División de Sanción y Cumplimiento

Rol N* D-006-2015