FLORENCIA GASTROBAR
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-005-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE CUATRO GALLOS LIMITADA, TITULAR DE FLORENCIA GASTROBAR
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1026/2025”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-005-2025, fue iniciado en contra de Cuatro Gallos Limitada (en adelante, “la titular” o “la empresa”), Rut N° 77.129.632-7, titular del establecimiento denominado “Florencia Gastrobar” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Baquedano N° 851, comuna de Iquique, Región de Tarapacá. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia música envasada, karaoke y conversaciones de clientes.
Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción 1 13-I-2024 18 de enero de 2024
3. Que, junto con la denuncia se presentó una carta, donde se reclama los ruidos molestos ocasiona por las actividades realizadas en el establecimiento, la que se encuentra firmada por quienes indican ser propietarios y arrendatarios de un edificio habitacional cercano a la unidad fiscalizable. 4. Cabe destacar que, con ocasión de la interposición de la denuncia individualizada en la Tabla 1, esta Superintendencia remitió al titular carta de advertencia ORD. TPCA N° 037/2024, de fecha 22 de enero de 2024. Mediante esta, informó al titilar de eventuales incumplimientos que serían de competencia de este Servicio e indicó que, en caso de adoptar cualquier medida asociada al cumplimiento de la Norma de Emisión de Ruidos, estas debían ser informadas, acompañando los antecedentes pertinentes. Esta carta de advertencia fue notificada de manera personal, con fecha 22 de enero de 2024. 5. Al respecto, no consta por esta Superintendencia, respuesta a dicha carta de advertencia. 6. Por su parte, con fecha 30 de septiembre de 2024, la División de Fiscalización (DFZ) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2024-2506-I-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 1 de septiembre de 20241 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en un domicilio cercano a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 7. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1-1, con fecha 1 de septiembre de 2024, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 21 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 1 de septiembre de 2024 Receptor N° 1-1 Nocturno
Externa 66 No afecta II 45 21 Supera
8. Por otro lado, cabe dar cuenta que, el acta de fiscalización de fecha 1 de septiembre de 2024, requirió de información al titular, en cuanto solicitó informara medidas de mitigación de ruidos implementadas y por implementar. 9. Al respecto, el titular remitió carta conductora, con fecha 6 de septiembre de 2024, indicando que procedería a implementar una serie de medidas, las que corresponden a: (i) reubicación de equipos de audio; (ii) redirección de equipos de audio
1 Copia del acta de inspección fue entregada en terreno al titular, con fecha 2 de septiembre de 2024.
hacia el interior del establecimiento; (iii) cierre de segunda puerta de acceso (puerta sur); (iv) incorporación de compresión de audio antes de la etapa de potencia. 10. En razón de lo anterior, con fecha 20 de enero de 2025, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Israel Meliqueo Castillo y como Fiscal Instructora suplente, a Varoliza Aguirre Ortiz, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 11. Con fecha 21 de enero de 2025, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-005-2025, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Cuatro Gallos Limitada, siendo notificada mediante carta certificada, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Iquique con fecha 23 de enero de 2025, conforme al número de seguimiento 11792799524230, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 1 de septiembre de 2024, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 66 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa, y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45
Leve, conforme al artículo 36, número 3, de la LOSMA.
Amonestación por escrito o multa de una hasta 1.000 UTA, conforme al artículo 39, letra C) de la LOSMA.
12. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-005-2025, requirió de información a Cuatro Gallos Limitada, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación con el titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 13. Por su parte, habiéndose acompañado junto a la Res. Ex. N° 1/ Rol D-005-2025, formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento,
el titular no presentó solicitud alguna para recibir asistencia asociada a la presentación de un programa de cumplimiento 14. Al respecto, el titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento, dentro del plazo otorgado para el efecto. 15. Por su parte, la empresa por medio de su representante presentó escrito de descargos de manera extemporánea, con fecha 31 de julio de 2025, acompañando una serie de antecedentes. 16. Mediante Res. Ex. N° 2/ ROL D-005-2025 de fecha 11 de septiembre de 20252 de esta Superintendencia, tuvo por presentado en forma extemporánea los descargos presentados por el titular, y tuvo por incorporados los documentos y antecedentes presentados. Además, tuvo presente el poder de representación de quién compareció y accedió a la solicitud de notificación mediante correo electrónico. 17. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-005-2025 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")3. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 18. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad comercial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, números 2 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 19. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 1 de septiembre de 2024, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 20. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 21. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en
2 Notificado al titular mediante la casilla electrónica indicada en su presentación de fecha 31 de julio de 2025, con fecha 15 de septiembre de 2025. 3 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección de fecha 1 de septiembre de 2024 SMA b. Reporte técnico de fecha 2 de septiembre de 2024 SMA c. Expediente de Denuncia ID 13-I-2024
Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
d. Carta de los propietarios y arrendatarios del edificio Los Residentes Denunciante, incorporó en su denuncia ID 13-I- 2024 e. Identificación de maquinarias/equipos herramientas generadoras de ruidos (con fotografías). f. Plano simple de la ubicación de los parlantes del local. g. Mandato judicial y Extrajudicial Repertorio N° 1468-2024 h. Certificado de Estatuto actualizado de la sociedad Cuatro Gallos de fecha 28 de julio de 2025, emitido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. i. Certificado de vigencia de la sociedad Cuatro Gallos Limitada de fecha 28 de julio de 2025, emitido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. j. Balance general de la Sociedad Cuatro Gallos Limitada, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2024. Titular con fecha 32 de julio de 2025
22. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 23. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 24. En su escrito de descargos presentados con fecha 31 de julio de 2025, el titular solicita tener por presentados los descargos dentro de plazo, tener por cumplido el requerimiento de información y manifiesta su voluntad de cumplir con la normativa. 25. Que, el titular manifiesta que no han sido notificados formalmente de la Res. Ex. N° 1/D-005-2025, en los términos exigidos en los artículos 46 y siguientes de la ley N° 19.880, y que tomo conocimiento del presente procedimiento de forma informal en el Consejo Municipal de Iquique.
26. Además, indica acciones que se realizarán para el debido cumplimiento del D.S. N° 38/2011 del Ministerio de Medio Ambiente, como: a) la elaboración de un diagnóstico técnico especializado por una empresa acreditada por esta Superintendencia; b) la presentación de un Programa de Cumplimiento. 27. Finalmente, enumera una serie de documentos a fin de dar cumplimiento al requerimiento de iinformación contenido en el Resuelvo VIII, la Res. Ex. N° 1/D-005-2025 que Formula Cargos emitida por esta Superintendencia. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 28. En primer lugar, en lo que respecta a la falta de notificación indicada por el titular, es importante señalar que de acuerdo lo dispone el artículo 49 de la LOSMA4, la notificación de la Formulación de Cargos se realiza por medio de carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que señale la denuncia. 29. Que, como consta en el expediente, la notificación se practicó por medio de carta certificada recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Iquique con fecha 23 de enero de 2025, conforme al número de seguimiento 11792799524230, por lo que de acuerdo con la normativa legal vigente5 la notificación se entiende practicada con fecha 28 de enero de 2025. 30. Al respecto, el titular no remitió ningún antecedente que pudiera dar cuenta de sus dichos. 31. De esta manera, sin que conste en el expediente algún antecedente por el cual se pueda dar cuenta de una falta de notificación o algún otro motivo plausible por el cual el titular no haya tenido conocimiento del acto de formulación de cargos, , se debe descartar esta alegación. 32. Que, en lo que respecta a las medidas voluntarias asociadas al cumplimiento de la normativa ambiental, y a la intención de cumplimiento, además de los antecedentes remitidos, estos no buscan controvertir el hecho infraccional, por lo que serán consideradas más adelante, en cuanto pudieran aportar elementos de análisis respecto de las circunstancias establecidas en el art. 40 de la LOSMA. Al respecto, es necesario señalar, que dichas circunstancias serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales que serán detalladas más adelante, sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado.
4 Artículo 49 de la LOSMA: “La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia de Medio Ambiente en el que se señale en la denuncia, según el caso, configurándose un plazo de 15 días para reformular los descargos”. 5 Conforme al artículo 62 de la LOSMA, en relación al artículo 46 inciso segundo de la Ley 19.880, en donde se indica: “Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda.”
E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 33. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/ D-005-2025, esto es, “[l]a obtención con fecha 1 de septiembre de 2024, de un nivel de presión sonora corregido (NPC) de 66 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 34. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 35. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve6, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 36. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 37. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 38. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas7. 39. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
6 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 7 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 1,2 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 5.960 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) No concurre, ya que el establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.
Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, ya que el titular respondió al requerimiento de información efectuado con ocasión del acta de fiscalización y evacuó respuesta a todos los ordinales establecidos en el Resuelvo VIII de la formulación de cargos. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria. Al respecto, si bien el titular indicó al momento de responder al requerimiento de información del acta de fiscalización de fecha 1 de septiembre de 2024 y con ocasión de la presentación de su escrito de descargos, que procedería y procedió la implementación de medidas de mitigación, no se adjuntó antecedente alguno asociado a su efectiva implementación. En dicho sentido, el titular indica: (i) haber implementado un compresor; (ii) haber modificado la orientación de los parlantes; (iii) haber disminuido la cantidad de parlantes en el exterior (pasando de 6 a 4); (iv) haber implementado aire acondicionado a fin de cerrar ventanas; (v) haber contratado empresa certificada para trabajar programa de cumplimiento y (vi) estar en proceso de compra de un dispositivo limitador de emisiones; el titular no presenta ningún antecedente que permita concluir que, con
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias ocasión -y con posterioridad al hecho infraccional constatado-, procedió a la ejecución de dichas acciones. Así, la declaración de acciones, sin medios probatorios suficientes (tales como boletas y/o facturas, fotografías fechadas y georreferenciadas, etc), impiden a esta Fiscal Instructora concluir de manera contraria a la indicada. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre como factor de incremento, al no contar con antecedentes para su imputación. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)
No concurre, porque el titular dio respuesta al requerimiento de información contenida en el acta de fiscalización y en el requerimiento contenido en el Resuelvo VIII de la formulación de cargos, mediante su escrito de fecha 31 de julio de 2025, respondió todos los ordinales 1,2,3,4,5,6, y 7 del resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/Rol D-005-2025. Es decir, informo sobre: 1) Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite; 2) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario; 3) Identificar las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido dentro de la unidad fiscalizable. Específicamente, indicar el número de parlantes que utiliza el recinto, adjuntando fotografías fechadas y georreferenciadas de los parlantes y su potencia, indicando si el establecimiento cuenta con terraza y/o sector abierto que se encuentre habilitado con parlantes o equipos de música; 4) Plano simple que ilustre la ubicación de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido. Asimismo, indicar la orientación y referencia con los puntos de medición de ruidos individualizados en las fichas de medición de ruidos incorporadas en el informe DFZ-2024-2506-I-NE, además de indicar las dimensiones del lugar; 5) Indicar el horario y frecuencia de
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias funcionamiento el establecimiento, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona; 6) Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona; y 7)Indicar, en el caso que se hayan realizado, la ejecución de medidas correctivas2 orientadas a la reducción o mitigación de la emisión de ruidos, acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales [pre]procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2024 correspondiente al año comercial 2023, el titular corresponde a la categoría de tamaño económico PEQUEÑA 38. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
8 Al respecto es importante señalar que, si bien el titular presenta “Balance General” periodo 2024, del mismo no puede procederse a una determinación del tamaño económico, al no corresponder al balance tributario ni auditado.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 40. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 1 de septiembre de 2024 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia 21 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor R1, siendo el ruido emitido por Florencia Restobar. A.1. Escenario de cumplimiento 41. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento9 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05 $ 1.819.328 PdC Rol D-107-2018 Instalación de vidrios laminado de 10 mm con marco de aluminio10. $ 8.414.757 PdC Rol D-110-2023 Implementación de un segundo muro aislante acústico, elaborado con terciado de 18 mm y material absorbente acústico en su núcleo y cavidad interior de aire de 150 mm.11 $ 4.786.128 PdC Rol D-091-2020 Implementación de una doble puerta, con puertas de doble placas de Fisiter de 18 mm en el interior; materiales absorbentes en la sala interior; y puertas blindadas hacia el exterior. $ 1.106.092 PdC Rol D-247-2021 Instalación de material de absorción acústica en la superficie del cielo del recinto.12 $ 6.270.733 PdC Rol D-051-2018
9 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 10 Se considera la existencia de 20 ventanas de 1 metro de ancho por 2 metros de alto, de acuerdo a lo observado en softwares Google Earth Pro. 11 Para lo anterior, se considera una superficie de 301 m² y un perímetro de 78 m. Todas estas medidas obtenidas de imagen satelital de 20 de febrero de 2025, existente en Google Earth Pro. 12 Para lo anterior, se considera una superficie de 301 m², medidas obtenidas de imagen satelital de 20 de febrero de 2025, existente en Google Earth Pro.
Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Costo total que debió ser incurrido $ 22.397.038
42. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que de acuerdo a lo indicado en acta de fiscalización de fecha 1 de septiembre de 2024, el ruido medido correspondió a “música envasada y conversaciones de clientes”, las actividades desarrolladas en la unidad Fiscalizable se realizarían completamente dentro del establecimiento, en base a lo anterior se determinaron medidas de mitigación de ruido definidas en la tabla N°6. Es importante señalar que las dimensiones de las medidas definidas se obtuvieron mediante medición indirecta a través del Software Goorgle Earth Pro en imagen satelital de fecha 20 de febrero de 2025. 43. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 1 de septiembre de 2024. A.2. Escenario de Incumplimiento 44. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 45. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria ni haber incurrido en algún costo con ocasión de la infracción. A.3. Determinación del beneficio económico 46. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 4 de noviembre de 2025, y una tasa de descuento de 9,8%, estimada en base a información de referencia del rubro de Equipamiento/Entretenimiento/Restaurant-Pub- Discotheque. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de septiembre de 2025. Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasado Beneficio económico (UTA) $ UTA
Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 22.397.038 26,9 1,2
47. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 48. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 49. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 50. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 51. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”13. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo
13 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa]
anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 52. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”14. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro15 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible16, sea esta completa o potencial17. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”18. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 53. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 19 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental20.
54. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio
14 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 15 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 16 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 17 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 18 Ídem. 19 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 20 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.
(diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo21. 55. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido22. 56. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 57. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa23. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto24 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como R1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 58. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 59. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.
21 Ibíd., páginas 22-27. 22 Ibíd. 23 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 24 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.
60. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 66 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 21 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 125,9 en la energía del sonido25 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 61. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo26. De esta forma, en base la información contenida en el acta de fiscalización, denuncias y lo señalado por el titular en su presentación de descargos, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno27, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 62. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 63. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 64. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra
25Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 26 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 27 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.
Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 65. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 66. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente.
67. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db28
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
28 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.
68. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 1 de septiembre de 2024, que corresponde a 66 dB(A), generando una excedencia de 21 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 465 metros desde la fuente emisora. 69. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales29 del Censo 201730, para la comuna de Iquique, en la región de Tarapacá, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.8.1 e información georreferenciada del Censo 2017.
70. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.
29 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 30 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m² ) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectació n aprox. Afectado s aprox. M1 1101011001010 70 4.684 4.684 100 70 M2 1101071001011 0 8.813 8.168 93 0 M3 1101071001010 31 7.123 7.123 100 31 M4 1101071001013 83 12.413 8.090 65 54 M5 1101071001012 47 5.374 4.618 86 40 M6 1101081003030 20 5.892 5.892 100 20 M7 1101071001014 116 9.474 1.613 17 20 M8 1101081004013 279 5.880 3.082 52 146 M9 1101081004012 26 6.964 1.290 19 5 M10 1101011001009 135 4.562 4.562 100 135 M11 1101011001001 15 455.677 9.282 2 0 M12 1101011001003 21 6.048 6.048 100 21 M13 1101011001006 82 8.180 8.180 100 82 M14 1101011001008 28 3.098 3.098 100 28 M15 1101081003025 126 8.476 8.476 100 126 M16 1101081003024 91 7.099 7.099 100 91 M17 1101071001008 68 9.896 9.896 100 68 M18 1101081003027 50 4.819 4.819 100 50 M19 1101071001007 60 7.885 7.885 100 60 M20 1101081003026 39 4.138 4.138 100 39 M21 1101071001009 29 4.434 4.434 100 29 M22 1101081003028 32 9.417 9.417 100 32 M23 1101071001002 27 5.078 5.078 100 27 M24 1101071001001 68 7.889 7.889 100 68 M25 1101071001004 69 9.048 9.048 100 69 M26 1101071001003 145 12.120 12.120 100 145 M27 1101011002003 408 17.345 17.345 100 408 M28 1101071001006 34 4.944 2.772 56 19 M29 1101011002002 632 12.988 3.579 28 174 M30 1101071001005 84 6.234 6.234 100 84 M31 1101011002004 94 2.656 2.656 100 94 M32 1101081003022 127 12.769 7.930 62 79 M33 1101011002006 254 12.381 1.134 9 23 M34 1101011002008 87 2.576 2.576 100 87 M35 1101081003014 17 6.030 6.030 100 17 M36 1101081003013 47 2.205 2.205 100 47 M37 1101081003016 93 8.064 8.064 100 93 M38 1101081003015 129 3.689 3.689 100 129 M39 1101081003018 42 5.530 5.530 100 42 M40 1101081004031 79 4.625 4.625 100 79 M41 1101081003017 57 6.826 6.826 100 57 M42 1101081003019 85 7.537 4.288 57 48 M43 1101081004032 41 3.619 3.619 100 41 M44 1101071002001 149 13.992 3.923 28 42
IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m² ) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectació n aprox. Afectado s aprox. M45 1101081003010 122 10.132 10.132 100 122 M46 1101081003012 156 8.638 8.638 100 156 M47 1101071002007 202 12.694 36 0 1 M48 1101081003011 145 10.613 10.613 100 145 M49 1101081004901 44 31.764 21.782 69 30 M50 1101011001024 0 1.497 1.497 100 0 M51 1101011001023 62 4.325 4.325 100 62 M52 1101011001026 401 22.304 22.304 100 401 M53 1101011001025 0 41.343 12.155 29 0 M54 1101011001028 43 13.407 11.387 85 37 M55 1101011001027 307 19.214 19.214 100 307 M56 1101081004026 18 6.212 6.212 100 18 M57 1101081004025 51 5.899 5.747 97 50 M58 1101081004028 25 2.813 2.813 100 25 M59 1101011001020 54 6.783 6.783 100 54 M60 1101081003003 100 9.535 9.535 100 100 M61 1101081003002 54 4.798 4.798 100 54 M62 1101011001022 0 1.851 1.851 100 0 M63 1101081003004 46 7.975 7.975 100 46 M64 1101081003006 52 11.306 3.681 33 17 M65 1101081003901 66 19.957 13.823 69 46 M66 1101011001901 35 23.091 23.091 100 35 M67 1101081003009 98 14.762 8.397 57 56 M68 1101011001013 39 6.049 6.049 100 39 M69 1101011001012 65 2.336 2.336 100 65 M70 1101011001015 19 1.880 1.880 100 19 M71 1101011001014 160 7.811 7.811 100 160 M72 1101011001017 203 8.308 8.308 100 203 M73 1101011001016 456 11.109 11.109 100 456 M74 1101011001019 34 3.440 3.440 100 34 M75 1101011001018 132 4.020 4.020 100 132 M76 1101081004016 24 3.764 3.764 100 24 M77 1101081004018 41 3.774 1.051 28 11 M78 1101011001011 36 1.689 1.689 100 36 M1 1101011001010 70 4.684 4.684 100 70 M2 1101071001011 0 8.813 8.168 93 0 M3 1101071001010 31 7.123 7.123 100 31 M4 1101071001013 83 12.413 8.090 65 54 M5 1101071001012 47 5.374 4.618 86 40 M6 1101081003030 20 5.892 5.892 100 20 M7 1101071001014 116 9.474 1.613 17 20 M8 1101081004013 279 5.880 3.082 52 146 M9 1101081004012 26 6.964 1.290 19 5 M10 1101011001009 135 4.562 4.562 100 135 M11 1101011001001 15 455.677 9.282 2 0
IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m² ) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectació n aprox. Afectado s aprox. M12 1101011001003 21 6.048 6.048 100 21 M13 1101011001006 82 8.180 8.180 100 82 M14 1101011001008 28 3.098 3.098 100 28 M15 1101081003025 126 8.476 8.476 100 126 M16 1101081003024 91 7.099 7.099 100 91 M17 1101071001008 68 9.896 9.896 100 68 M18 1101081003027 50 4.819 4.819 100 50 M19 1101071001007 60 7.885 7.885 100 60 M20 1101081003026 39 4.138 4.138 100 39 M21 1101071001009 29 4.434 4.434 100 29 M22 1101081003028 32 9.417 9.417 100 32 M23 1101071001002 27 5.078 5.078 100 27 M24 1101071001001 68 7.889 7.889 100 68 M25 1101071001004 69 9.048 9.048 100 69 M26 1101071001003 145 12.120 12.120 100 145 M27 1101011002003 408 17.345 17.345 100 408 M28 1101071001006 34 4.944 2.772 56 19 M29 1101011002002 632 12.988 3.579 28 174 M30 1101071001005 84 6.234 6.234 100 84 M31 1101011002004 94 2.656 2.656 100 94 M32 1101081003022 127 12.769 7.930 62 79 M33 1101011002006 254 12.381 1.134 9 23 M34 1101011002008 87 2.576 2.576 100 87 M35 1101081003014 17 6.030 6.030 100 17 M36 1101081003013 47 2.205 2.205 100 47 M37 1101081003016 93 8.064 8.064 100 93 M38 1101081003015 129 3.689 3.689 100 129 M39 1101081003018 42 5.530 5.530 100 42 M40 1101081004031 79 4.625 4.625 100 79 M41 1101081003017 57 6.826 6.826 100 57 M42 1101081003019 85 7.537 4.288 57 48 M43 1101081004032 41 3.619 3.619 100 41 M44 1101071002001 149 13.992 3.923 28 42 M45 1101081003010 122 10.132 10.132 100 122 M46 1101081003012 156 8.638 8.638 100 156 M47 1101071002007 202 12.694 36 0 1 M48 1101081003011 145 10.613 10.613 100 145 M49 1101081004901 44 31.764 21.782 69 30 M50 1101011001024 0 1.497 1.497 100 0 M51 1101011001023 62 4.325 4.325 100 62 M52 1101011001026 401 22.304 22.304 100 401 M53 1101011001025 0 41.343 12.155 29 0 M54 1101011001028 43 13.407 11.387 85 37 M55 1101011001027 307 19.214 19.214 100 307 M56 1101081004026 18 6.212 6.212 100 18
IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m² ) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectació n aprox. Afectado s aprox. M57 1101081004025 51 5.899 5.747 97 50 M58 1101081004028 25 2.813 2.813 100 25 M59 1101011001020 54 6.783 6.783 100 54 M60 1101081003003 100 9.535 9.535 100 100 M61 1101081003002 54 4.798 4.798 100 54 M62 1101011001022 0 1.851 1.851 100 0 M63 1101081003004 46 7.975 7.975 100 46 M64 1101081003006 52 11.306 3.681 33 17 M65 1101081003901 66 19.957 13.823 69 46 M66 1101011001901 35 23.091 23.091 100 35 M67 1101081003009 98 14.762 8.397 57 56 M68 1101011001013 39 6.049 6.049 100 39 M69 1101011001012 65 2.336 2.336 100 65 M70 1101011001015 19 1.880 1.880 100 19 M71 1101011001014 160 7.811 7.811 100 160 M72 1101011001017 203 8.308 8.308 100 203 M73 1101011001016 456 11.109 11.109 100 456 M74 1101011001019 34 3.440 3.440 100 34 M75 1101011001018 132 4.020 4.020 100 132 M76 1101081004016 24 3.764 3.764 100 24 M77 1101081004018 41 3.774 1.051 28 11 M78 1101011001011 36 1.689 1.689 100 36 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
71. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 5.960 personas. 72. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. 73. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 74. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
75. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 76. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 77. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 78. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 79. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de veintiún decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 1 de septiembre de 2024. No obstante, lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 80. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Sociedad Cuatro gallos Limitada.
81. Se propone una multa de quince unidades tributarias anuales (15 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 21 dB(A), registrado con fecha 1 de septiembre de 2024, en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Varoliza Aguirre Ortiz Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
MPCV/VAO/CSG Rol D-005-2025