Sanción SMA

AQUACHILE SPA

Rol D-005-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-01-22 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Pesca y Acuicultura · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A AQUACHILE SPA, TITULAR DE CES CANALAD 3 (RNA 110916)

RES. EX. N° 1 / ROL D-005-2024

Santiago, 22 de enero de 2024

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N° 430, de 28 de septiembre de 1991, del Ministerio de Economía, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; el Decreto N° 320, de 24 de agosto de 2021, del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, y sus modificaciones (en adelante, “RAMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en la Resolución Exenta N° 52 de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Aquachile SpA. (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”) Rol Único Tributario N° 79.800.600-2, es titular1, entre otros, del Proyecto “Centro de Cultivo Canalad 3 Pert N° 200111972” (en adelante, “el Proyecto”) cuya Declaración de Impacto Ambiental fue calificada favorablemente mediante Resolución Exenta N° 687, de 12 de octubre del año 2004, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la XI Región Aysén de General Carlos Ibáñez del Campo, (en adelante, “RCA N°687/2004”)2, asociado a la unidad fiscalizable CES Canalad 3 (RNA 110916) (en adelante e indistintamente, “la UF”). 3° El CES Canalad 3 (RNA 110916) se localiza en Sector Isla Canalad, Comuna de Cisnes, en la Provincia de Aysén, Región de Aysén de General Carlos Ibáñez del Campo. 4° De acuerdo al considerando N°3.7 de la RCA N°687/2004, el referido Proyecto consiste en un centro de cultivo para la producción de salmónidos consistente la instalación de 54 balsas-jaula, de tipo cuadradas, metálicas de 15 metros por 15 metros3. Según al proyecto técnico presentado junto a la Declaración de Impacto Ambiental (Anexo 2), el CES Canalad 3 (RNA 110916) considera una producción máxima anual de 1.210 toneladas. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 5° Mediante la presente formulación de cargos se aborda la denuncia incorporada en la siguiente tabla:

1 De acuerdo a lo dispuesto en la Res. Ex. N° 075, del 25 de septiembre de 2019, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, que tuvo presente el cambio de titularidad de la RCA N° 687/2004 de Aguas Claras S.A. a Salmones Australes S.A. De acuerdo a lo dispuesto en la Res. Ex. N° 67, de 09 de octubre del año 2020, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, que tuvo presente el cambio de titularidad de la RCA N° 687/2004 de Salmones Australes S.A. a Aquachile S.A. Con posterioridad mediante la Res. Ex. N°20211100125 de 15 de diciembre de 2021 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, tuvo presente un nuevo cambio de titularidad de la mencionada RCA, de Aquachile S.A. a Aquiachile SpA. 2 Mediante Res Ex. N°20211110190 del 26 de mayo de 2021, se consideró que el Proyecto “Centro de Cultivo Canalad 3 N° Pert 200111972” consistente en la modificación del número de peces a sembrar (ya sea aumentándolo o disminuyéndolo), manteniendo la biomasa autorizada equivalente a 1.210 toneladas no constituía un cambio de consideración a la RCA N°687/2004. 3 Mediante Res Ex. N°230 del 29 de mayo de 2019, se consideró que el Proyecto “Centro de Cultivo Canalad 3 N° Pert 200111972” consistente en la modificación del número y dimensiones de las estructuras de cultivo a instalar en el centro de engorda, pasando de 54 balsas jaulas cuadradas de 15 m. de lado y 15 m de profundidad a la instalación y operación de 20 balsas jaulas cuadradas de 40 m. de lado y una profundidad comprendida de 15 metros no constituía un cambio de consideración a la RCA N°687/2004

Tabla 1. Denuncia considerada en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 19-XI- 2023 20 de octubre de 2022 SERNAPESCA La producción del centro de engorda de salmones superó el límite máximo autorizado en su Resolución de Calificación Ambiental y Proyecto Técnico (1.210 toneladas) durante el ciclo productivo 2020-2021 Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas.

B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2023-1541- XI-RCA 6° Mediante Ord. N° AYSEN-00530/2022, de 20 de octubre de 2022, la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Región de Aysén (en adelante, “SERNAPESCA”) derivó el Informe de denuncia que recoge los resultados de la actividad desarrollada por funcionarios de dicho Servicio, consistente en la fiscalización documental realizada respecto del CES Canalad 3 (RNA 110916), en el marco de la verificación del cumplimiento del número y biomasa autorizada a cultivar. Dicho informe fue ingresado al Sistema de denuncias esta Superintendencia con el 19-XI-2023. 7° Con fecha 15 de mayo del 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2023-1541-XI-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA respecto de los antecedentes remitidos por SERNAPESCA en su denuncia. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 8° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 9° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA:

A.1. Incumplimiento de la producción máxima autorizada por la RCA N° 687/2004 10° La RCA N°687/2004 dispone en su considerando N°4 que al proyecto le es aplicable el permiso ambiental sectorial (en adelante, “PAS”) establecido en el artículo 74 del entonces Reglamento del SEIA (D.S. N° 95/2001), actual PAS del artículo 116 del Reglamento del SEIA (D.S. N° 40/2012). En virtud de dicho permiso, la DIA del proyecto señala en su punto 2.2.2. que “El informe técnico especifica que el centro cultivará salmonídeos. Dentro de este grupo de peces, la empresa tiene proyectado el cultivo de salmonídeos (Dcto. 604/95). Se considera un ingreso al centro de aproximadamente 349.000 smolt al año, de peso promedio de 100 gramos, provenientes de su centro de smoltificación ubicado en el Lago Chapo. La producción máxima proyectada es de 1210 toneladas, para ser cosechados a los 4,0 kilos aproximadamente, es decir una producción máxima anual de 303.205 peces (considerando una tasa de mortalidad cercana a 14,0%).” (énfasis agregado). Copia de dicho proyecto técnico se acompaña en el Anexo 2 de la referida DIA. 11° Por su parte, la RCA N° 687/2004, dispone en el mismo considerando N°4, en cuanto, a la normativa sectorial aplicable, que: “La Subsecretaría de Pesca mediante Ord. N°755 de fecha 15 de abril de 2004, otorga su Permiso Ambiental Sectorial para una producción máxima de 1.210 toneladas de salmones, condicionado a lo siguiente: (…) • El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. 320 de 2001 (MINECON). • El titular deberá cumplir con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en el respectivo Proyecto Técnico de la solicitud de concesión adjunto en la DIA.”

12° El inciso tercero del artículo 15 del D.S. N° 320/2001 del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la acuicultura, dispone que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.” 13° Según se consigna en el Informe de Denuncia de SERNAPESCA, se analizó la información contenida en los reportes de recepción de materia prima de las Plantas de Proceso a través de la plataforma Trazabilidad, administrada por dicho Servicio. Respecto al ciclo 2020-2021 la materia prima procesada proveniente de CES Canalad 3 (RNA 110916), correspondió a 444.836 peces y una biomasa de 1.958.000 Kg (1.958 toneladas) a lo cual se suma una mortalidad de 45,8 toneladas, por lo que la producción total de CES Canalad 3 (RNA 110916) asciende a 20.038.000 kg. (2003,8 Toneladas), lo que supera en 793,8 toneladas lo autorizado por la RCA N° 687/2004. 14° Conforme estos antecedentes el informe concluye que el centro de cultivo superó la producción máxima permitida por la Resolución de Calificación Ambiental - 1.210 toneladas- en 793,8 toneladas (65,6%), durante el ciclo productivo 2020-2021

15° Por otro lado, la misma denuncia identifica como antecedente adicional para evaluar la sobreproducción del Centro, la información que reporta el titular en la Plataforma del Sistema de Información de Fiscalización de la Acuicultura (en adelante, “SIFA”), administrada por SERNAPESCA, de acuerdo a los valores para la determinar la evolución del ciclo de cultivo y la mortalidad. En base a estos antecedentes, la cosecha de CES Canalad 3 (RNA 110916) inició el 11 de diciembre de 2020, finalizando 23 de enero de 2021, siendo la cosecha total de 418.301 peces, equivalentes a 1568,5 toneladas de biomasa), considerando el ajuste de número al final de ciclo. Al sumarle la biomasa de la mortalidad acumulada de 45,8 Toneladas, la producción total del centro de cultivo por SIFA asciende a 1614.31 Kg (1.614,3 toneladas), lo que supera en 404.3 toneladas la producción máxima autorizada de 1.210 toneladas (33.4%). 16° El Informe de denuncia indica que “La sobreproducción se caracteriza por ser una infracción que atenta de manera directa en contra de la sustentabilidad ambiental y sanitaria del sector acuícola, puesto que se vulnera todo el sistema de normas y autorizaciones que se tuvo en consideración para efectos de establecer una producción óptima desde el punto de vista sanitario y, por otro lado, compatible con los niveles de capacidad de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos”. Agrega que, el solo hecho que el legislador haya establecido una tipología de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental asociada a la producción de recursos hidrobiológicos, implica la existencia de un nivel de riesgo ambiental relevante, que incide en que la actividad no pueda llevarse a cabo, sin antes pasar por un procedimiento administrativo de evaluación ambiental asociado a este tipo de proyectos en particular. 17° En función de lo anterior, SERNAPESCA indica que el aumento de la producción por sobre lo evaluado en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelanta “SEIA”), redunda en una modificación por parte del titular de “las consideraciones ambientales base para el funcionamiento del proyecto autorizado, […] de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados dejan de guardar relación con los evaluados ambientalmente (…)”. 18° Cabe hacer presente que las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales se relaciona con la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad de nitrógeno y fósforo de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible y generando la eutroficación del medio, estimulando la aparición de algunos organismos y la ausencia de otros, alterando gravemente los ecosistemas acuáticos (Buschmann, 2001)4. 19° De este modo, se aprecia que existe un nivel de impacto y riesgo ambiental mayor al evaluado, en razón del aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos que facilitan los procesos anaeróbicos; dispersión en el

4 Buschmann, A. 2001. Impacto Ambiental de la Acuicultura el Estado de la Investigación en Chile y el Mundo. Terram Publicaciones. 61p

agua y precipitación de sedimentos, disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Esto puede generar un impacto negativo en la abundancia y riqueza de la flora y fauna del ecosistema afectado. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el SEIA, justamente ese efecto o impacto es el que se busca mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto. 20° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA. Lo anterior, considerando que en base a la producción máxima autorizada se determinan tanto las emisiones generadas por el proyecto como los efectos generados por la producción de salmónidos; y las respectivas medidas para abordarlos. 21° Por otra parte, el Informe denuncia da cuenta de la Información Ambiental (en adelante, “INFA”) elaborada por SERNAPESCA, efectuada respecto al ciclo productivo en cuestión. La INFA da cuenta del estado aeróbico o anaeróbico de los CES y que debe realizarse dos meses antes de iniciarse la cosecha de cada ciclo productivo. Los resultados de la INFA respecto al CES Canalad 3 (RNA 110916) se sistematizan en la siguiente tabla: Tabla 2: Resultado INFA UF Categoría CES Ciclo productivo Fecha de muestreo Resultado INFA CES Canalad 3 (RNA 110916) 55 08/04/2020 a 23/01/2021 08-02-2021 Aeróbica 16-05-2022 Aeróbica Fuente: Elaboración propia en base a la denuncia. 22. Por otra parte, se tiene en cuenta que el CES Canalad 3 (RNA 110916) se encuentra en aguas interiores del Parque Nacional Isla Magdalena, creado por el Decreto Supremo Nº 301 del 25 de mayo de 1983, del Ministerio de Agricultura.6

5 Corresponde un CES categoría 5, de acuerdo el cual de acuerdo a la Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, debe presentar en sus INFAs oxígeno disuelto, temperatura y salinidad de la columna de agua 6 Ampliado por el Decreto N°101 de fecha 07 de marzo de 2018 del Ministerio de Agricultura.

Imagen N° 1: Ubicación del CES Canalad 3 (RNA 110916)

Fuente: Elaboración Propia.

23. El Parque Nacional Isla Magdalena corresponde a un área de preservación de ecosistemas de Bosques Húmedos Templados donde existe una muestra representativa de los pisos Bosque siempreverde templado interior de Nothofagus nitida y Podocarpus nubigena y Bosque siempreverde templado interior de Nothofagus betuloides y Desfontainia spinosa. 24. Por otro lado, su objetivo es proteger la avifauna del lugar como pingüinos, cormoranes (Phalacrocorax sp.), gaviotas (Larus sp.). En el lugar se encuentran una de las mayores pingüineras de Chile austral, cuya población se ha estimado en 60 mil parejas de pingüinos magallánicos (Spheniscus magellanicus), lo que constituye más del 95 por ciento de la biomasa avifaunística. En la isla más de 60 mil parejas de pingüinos vuelven a anidar año tras año en las mismas cuevas que construyen. 25. Finalmente, el artículo 36 de la Ley N° 19.300 dispone que “que forman parte de un área protegida las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro”. 26. Asimismo, e indistintamente, los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal i) de la LO-SMA, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que, junto con contravenir las disposiciones pertinentes, se ejecutan al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 27. Mediante Memorándum D.S.C. N°21 de fecha 17 de enero de 2024, se procedió a designar a María Fernanda Urrutia Helbig como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Pablo Rojas Jara como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Aquachile SpA, Rol Único Tributario N° 79.800.600-2, en relación a la unidad CES Canalad 3 (RNA 110916), localizada en el Sector Isla Canalad, Comuna de Cisnes, en la Provincia de Aysén, Región de Aysén de General Carlos Ibáñez del Campo, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Superar la producción máxima autorizada en el CES Canalad 3 (RNA 110916), durante el ciclo productivo ocurrido entre 08 de abril del 2020 y el 23 de enero de 2021. RCA N° 687/2004 Considerando N°4: “La Subsecretaría de Pesca mediante Ord. N°755 de fecha 15 de abril de 2004, otorga su Permiso Ambiental Sectorial para una producción máxima de 1.210 toneladas de salmones, condicionado a lo siguiente: (…) • El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. 320 de 2001 (MINECON). • El titular deberá cumplir con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en el respectivo Proyecto Técnico de la solicitud de concesión adjunto en la DIA.”

DIA “Centro de Cultivo Canalad 3 Pert N° 200111972” Punto 2.2.2.: “[…] La producción máxima proyectada es de 1210 toneladas, para ser cosechados a los 4,0 kilos aproximadamente, es decir una producción máxima anual de 303.205 peces”

D.S. N° 320/2001 Ministerio de Economía. Reglamento Ambiental para la Acuicultura.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Artículo 15: […] El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el Cargo N° 1 como grave, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, según lo señalado en los considerandos 20° y siguientes; e indistintamente en virtud del literal i) del mismo numeral y artículo, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del estado, sin autorización, en atención a lo señalado en los considerandos 22 y siguientes de la presente resolución.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días

hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, maria.urrutia@sma.gob.cl. y pablo.rojas@sma.gob.cl. V. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló la “Guía para la presentación de programas de cumplimiento”, que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Aquachile SpA opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento

satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Aquachile SpA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida a esta Superintendencia a través de Oficina de Partes por medio de presentación ingresada en sus dependencias, en horario los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas; o bien a través de correo electrónico enviado hasta las 23:59 horas y dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En este último caso, el archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de CES Canalad 3 (RNA 110916),

María Fernanda Urrutia Helbig Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente GTP/GBS Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante legal de Aquachile SpA, . C.C: - Sernapesca - Jefe de la Oficina Regional de Aysén de la SMA. D-005-2024