Sanción SMA

AGRICOLA SAN RAMON LTDA

Rol D-005-2014#formulacion_de_cargos
SMA · 2014-02-25 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Agroindustrias · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

apo

Gobierno de Chile

Superintendencia 140 del Medio Ambiente 4 Gobierno de Chile

ORD. UPS. NC 237

ANT.: Memorándum N* MZC N?32, de 20 de febrero de 2014, de la Macro Zona Centro de la Superintendencia del Medio Ambiente, que adjunta Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2013-

723-VI-SRCA-El MAT.: Inicio de la instrucción del procedimiento administrativo

sancionatorio.

Santiago, 2 5 FEB 2014

DE : Gerardo Ramírez González, Fiscal Instructor del Procedimiento Administrativo Sancionatorio

A : José Ramón Vega Artus, Sociedad Agrícola San Ramón Ltda.

Según lo dispuesto en el artículo en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”), por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación precisa de los cargos a Sociedad Agrícola San Ramón Ltda., Rol Único Tributario N? 78.327.070-6, titular del proyecto “Criadero de cerdos San José de Apalta”, ubicado en camino Apalta s/n, la comuna de Rengo, Provincia de Cachapoal, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, por la operación de proyectos cuyos impactos debieron ser sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

L Antecedentes 1. La Superintendencia del Medio Ambiente

es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para ieponer : sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia.

  1. Con fecha 21 de febrero de 2013, esta Superintendencia recibió el Ord. N” 058, de la misma fecha, de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente, que remitió la denuncia formulada por don Carlos Soto González, en su calidad de alcalde de la comuna de Rengo, con fecha 4 de febrero de 2013, en contra del plantel de crianza de cerdos San José de Apalta, por no contar con la debida evaluación ambiental de sus impactos pese a haber presentado sucesivas declaraciones de impacto ambiental ante la autoridad competente.

3, En virtud de la denuncia presentada, con fecha 18 de marzo de 2013, esta Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios (“UIPS”) solicitó a la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente, vía Memorándum U.I.P.S. N° 85/2013 y el Formulario de Solicitud de Acciones de Fiscalización Ambiental (“FSAFA”) N” 15/2013, que efectuara el correspondiente análisis de información en razón de la eventual elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”) fundada en la

Gobierno de Chile

operación del plantel de crianza de cerdos “San José de Apalta”, sin contar con la debida Resolución de Calificación Ambiental.

  1. Por otra parte, mediante Ord. U.I.P.S. N° 55, de 26 de marzo de 2013, se informó al alcalde de la comuna de Rengo, don Carlos Soto González, del inicio de un expediente de investigación en relación a los hechos denunciados.

  2. Luego de efectuada la requerida investigación por parte de la División de Fiscalización de esta Superintendencia, se solicitó vía Ord. N? 2973, de 22 de noviembre de 2013, al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que informe sobre la pertinencia de ingreso del referido proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

  3. Mediante Of. Ord. D.E. N° 140064, de 10 de enero de 2014, la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental se pronunció sobre la solicitud individualizada en el punto anterior, señalando que el proyecto en cuestión está obligado a someter sus impactos a evaluación en el SEIA.

Le De esta forma, la Macro Zona Centro de la Superintendencia del Medio Ambiente confeccionó el respectivo Informe de Fiscalización Ambiental (“Informe de Fiscalización” o “el Informe”), rol DFZ-2013-703-VI-SRCA-El, el que fue remitido a esta UIPS mediante Memorándum MZC N? 32/2014, de 20 de febrero de 2014. En dicho Informe se constata que el proyecto contiene obras y acciones que debieron ser sometidas al SEIA con anterioridad a su ejecución.

  1. Mediante Memorándum U.I.P.S. N° 71/2014, de 24 de febrero de 2014, se a designar a don Gerardo Ramírez González como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a doña Sigrid Scheel Verbakel, como Fiscal Instructora Suplente.

  2. Finalmente, para conocimiento del titular del proyecto, el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los cuales se hace alusión en el presente apartado se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/.

ll. Hechos, actos u omisiones que se estiman

constitutivos de infracción

  1. Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, el Informe de Fiscalización y el Of. Ord. D.E. N” 140064, de 10 de enero de 2014, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, se constata:

A. En relación a la ejecución de obras no sometidas a evaluación de impacto ambiental.

A.1. La construcción y operación de un sistema

de tratamiento de residuos industriales líquidos que consiste en dos lagunas de acumulación y una planta de tratamiento de purines —la que ha sido modificada por el titular- cuyo efluente tratado es utilizado para riegos de frutales.

A.2. La construcción y operación de ocho pabellones que albergan, en promedio, un total de 16.541 cerdos, en diferentes estados de fisiológicos y de producción.

Gobierno

Superintendencia

de Chile del Medio Ambiente Gobierno de Chile Ml. Fecha de verificación de los hechos, actos u omisiones 11. Los hechos, actos u omisiones

presuntamente constitutivos de infracción consignado en el numeral 10 del presente acto, fueron verificados el día 20 de febrero de 2014, fecha de firma del Informe de Fiscalización, que consigna los resultados del examen de información realizada por la División fiscalizadora de la Superintendencia del Medio Ambiente.

Iv. Normas, medidas (+) condiciones

infringidas

  1. En relación a la construcción y operación de un proyecto al que la ley exige una Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella, es preciso señalar que el inciso primero del artículo 8” de la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales de Medio Ambiente, dispone que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10* del referido cuerpo normativo, sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del referido artículo, corresponderá al Servicio de Evaluación Ambiental la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

13, A su vez, la letra 0) del artículo 10” de la citada Ley N” 19.300, dispone:

“Artículo 10.- Los proyectos o actividades susceptibles

de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus

fases, que deberán someterse al sistema de

evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:

(...)

1) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de

crianza, lechería y engorda de animales, de

dimensiones industriales;

(...)

0) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como

sistemas de alcantarillado agua potable, plantas de

tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen

domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios

submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de

residuos industriales líquidos o sólidos.”

  1. En el mismo sentido, la letra 1.3, del artículo 3” del Decreto Supremo N° 40, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“Reglamento SEIA”), indica!:

“Artículo 3.- Tipos de proyectos o actividades.

Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:

(...)

1 El Decreto Supremo N? 40, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, entró en vigencia el día 24 de diciembre de 2013 y deroga el Decreto Supremo N” 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en cuyo artículo 3”, letra 1.3, disponía: “Artículo 3”.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (...) 1) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales. Se entenderá que estos proyectos o actividades son de dimensiones industriales cuando se trate de: (...) 1.3) Planteles y establos de crianza, lechería y/o engorda de animales, correspondientes a ganado bovino, ovino, caprino o porcino, donde puedan ser mantenidas en confinamiento, en patios de alimentación, por más de un mes continuado, un número igual o superior a trescientas (300) unidades animal”.

En

O Superintendencia del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

1) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales cuando se trate de:

(+..)

1.3) Planteles de establos de crianza, lechería y/o engorda de animales, donde puedan ser mantenidos en confinamiento en patios de alimentación, por más de un mes continuado, un número igual o superior a: (...)

1.3.3) Tres mil (3.000) animales porcinos menores de veinticinco kilos (25 kg) o setecientos cincuenta (750) animales porcinos mayores de veinticinco kilos (25 kg).

(JA

15, Por otra parte, la letra o, punto 7, del artículo 3” del Reglamento del SEIA indica:

“Artículo 3.- Tipos de proyectos o actividades

Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (...) o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos. Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas comprendidas en soluciones sanitarias, y que correspondan a: (...) 0.7) Sistemas de tratamiento y(o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones:

0.7.1 Contemplen dentro de sus instalaciones lagunas de estabilización. 0.7.2 Que sus efluentes se usen para el riego,

infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos; (...)”

2 A este respecto, la Declaración de Impacto Ambiental titulada “Mejoramiento Sistema de Tratamiento de Purines de Cerdo San José de Apalta”, presentada el 6 de febrero de 2013 y cuyo procedimiento de evaluación fue dado por terminado de forma anticipada por carecer de información esencial para la debida evaluación, señala que en el proyecto se alberga un total de 16.451 unidades de ganado porcino. Así, el titular indica mantener 1.117 cerdas adultas (más de 25 kg), 9.314 cerdos en engorda (más de 25 kg.), 4.149 cerdos en recría (menos de 25 kg), 1.806 lechones en maternidad (menos de 25 kg), 53 chanchillas y 12 verracos (más de 25 kg).

3 El derogado Decreto Supremo N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en cuyo artículo 3”, letra 0.7, disponía: “Artículo 3”.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (...) o) Proyectos de saneamiento ambiental, lates como sistemas de alcantarillado y agua domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos. Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas comprendidas en soluciones sanitarias, y que correspondan a: (...) 0.7) Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que contemplen dentro de sus instalaciones lagunas de estabilización, o cuyos efluentes tratados se usen para el riego o se infiltren en el terreno, o que den servicio de tratamiento a residuos provenientes de terceros, o que traten efluentes con una carga contaminante media diaria igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien (100) personas, en uno o más de los parámetros señalados en la respectiva norma de descargas líquidas”.

Gobierno E de Chile

  1. El informe favorable de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental que, consultado al efecto, sostiene que el proyecto contempla la ejecución de obras que, por sí solas, son subsumibles en las tipologías de las letras 1) y 0) del artículo 10? de la Ley N” 19.300. Dicho informe dispone que tanto el Plantel de Cerdos como la Planta de Tratamiento de Purines requieren ingresar al SEIA. Para sustentar ello, en resumen, señala:

16.1. Que, se indica que el plantel cuenta con 8 pabellones en funcionamiento y un stock promedio de 16.541 cerdos en diferentes estados fisiológicos y de producción, tales como verracos, chanchillas, monta, gestación, maternidad, recría y engorda.

16,2, Que, acorde con la información entregada por el titular en la DIA “Sistema de Tratamiento para Purines, criadero de cerdos San José de Apalta”, ingresada al SEIA con fecha 23 de mayo de 2007, a esa fecha se contaba con una cantidad aproximada de 6.600 cerdos en el plantel.

16.3. Que, aun sin poder determinar la fecha exacta en que se construyó el plantel y el comienzo de sus operaciones, para los efectos de establecer si es previo a la entrada en vigencia del SEIA; igualmente el titular ha ido aumentando la cantidad de los porcinos en el proceso, mantenidos en confinamiento por más de un mes continuado, por lo que considerando sólo el incremento en el número de cerdos desde 2007 a la fecha, es posible concluir que dicha cifra es mayor a la establecida en la letra 1.3) del Reglamento del SEIA.

16.4. Por otra parte, en cuanto al Sistema de Tratamiento de Purines, el titular sometió a evaluación la DIA indicada en el punto 16.2. de donde se desprende que, a ese momento, el proyecto no se encontraba construido.

16.5. Dicha DIA fue rechazada por Resolución Exenta N° 273, de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins y, acorde a dicho acto administrativo, el proyecto contemplaba las siguientes instalaciones:

  • Sistema de Ecualización y Homogenización de

purines

  • Separación sólido — líquido: compuesta por filtro

de zaranda y filtro prensa de tornillo sinfín.

e Pozo de decantación y bombeo de 18 mt?.

e Tranque de acumulación, para el período en el cual

no se pueda utilizar en riego la fracción líquida del

purín.

e Sistema de oxigenación en el tranque para evitar

reacciones anaeróbicas, responsable de los malos

olores.

e Sistema de riego de las vides, a través de surcos

con recirculación.

16.6. Que, aun siendo rechazado el proyecto descrito en el punto anterior por la citada Resolución Exenta N? 273, la DIA titulada “Sistema de Tratamiento de Purines Criadero San José de Apalta”, ingresada para su evaluación con fecha 9 de junio de 2010, indica que estas obras o acciones ya habían sido construidas o se encontraban en proceso de construcción u operación. Lo anterior permite constatar que el proyecto se ejecutó sin contar previamente con una Resolución de Calificación Ambiental favorable.

16.7. Que, además, se ha podido constatar a través de las diversas presentaciones realizadas por el titular en el SEIA, la existencia de una obra

Superintendencia ¿1 del Medio Ambiente [SMA] Gobierno de Chile

adicional a las mencionadas y una modificación de proceso, lo que tampoco cuenta con aprobación ambiental previa. Dichas obras consisten en un tranque de acumulación para eventos en que el tranque principal se vea sobrepasado y una modificación de la disposición final de los purines, a través de un sistema de lombrifiltro. Este último sistema se encuentra en actuales operaciones.

16.8. Por lo expresado, es posible afirmar que se trata de un proyecto de Saneamiento Ambiental el que contempla tratamiento y disposición de residuos industriales sólidos y líquidos, y contempla riego y/o infiltración de sus efluentes, lo que hace aplicable la tipología de la letra 0.7 del artículo 3” del Reglamento del SEIA.

  1. En el mismo tenor, el Informe de Fiscalización concluye que:

17.1. El contar actualmente con un stock de 16.541 cerdos tal como se señala en el punto 1.2 de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Mejoramiento del Sistema de Tratamiento de purines de San José de Apalta” (Página 3), el plantel de cerdos contempla obras y acciones que se enmarcan dentro de la tipología de proyecto establecida en la letra l) del artículo 10 de la Ley 19.300, complementado por el literal 1.3., del artículo 3” del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

17.2. El plantel de cerdos contempla obras y acciones que se enmarcan dentro de la tipología de proyecto establecida en la letra 0) del artículo 10 de la Ley 19.300, complementado por el literal o.7., del artículo 3” del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

v. Formulación de cargos al sujeto obligado

o regulado

  1. De acuerdo a lo establecido en la LO-SMA y considerando los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a formular en contra de Sociedad Agrícola San Ramón Ltda., el siguiente cargo:

(i) La ejecución de obras para los que la ley N” 19.300 exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.

Vi. Disposiciones que establecen las

infracciones

  1. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia.

  2. Al respecto, el artículo 35 de la LO-SMA establece las infracciones sobre las cuales le corresponde, a dicha institución, ejercer su potestad sancionatoria.

  3. En este sentido, tratándose de la ejecución de obras para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella, el literal b) del artículo 35 LO-SMA establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la

Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la

potestad sancionadora respecto de las siguientes

infracciones:

(...)

b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. Asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia según lo previsto en las letras ¡), j) y k) del artículo 3”.”

vil. Clasificación de las infracciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia. 22. El artículo 36 de la LO-SMA, para efectos

del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves.

Z3, De acuerdo a dicho artículo se clasifican como infracciones graves, aquellos hechos, actos u omisiones que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10” de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número 1” del artículo 36 de la LO-SMA.

  1. En este sentido, el numeral 2 del artículo 36 señala:

“Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la

potestad sancionadora que corresponde a la

Superintendencia, las infracciones de su competencia

se clasificarán en gravísimas, graves y leves.

Ec)

2.- Son infracciones graves, los hechos actos u

omisiones que contravengan las disposiciones

pertinentes y que, alternativamente:(...) *

d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades

del artículo 10 de la ley N” 19.300 al margen del

Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no

están comprendidas en los supuestos de la letra f) del

número anterior.”

  1. En el presente caso, y en virtud de lo señalado y los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que los hechos consignados en el numeral 10 del presente acto, podría constituir infracción grave, de conformidad a lo señalado en la letra d), del número 2, del artículo 36 de la LO-SMA.

  2. Sin perjuicio de lo expresado, las infracciones serán calificadas en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la LO-SMA, en virtud de los antecedentes que se aporten en el presente procedimiento y el análisis que este Fiscal Instructor realice. Posteriormente, una vez emitido el dictamen, este Fiscal Instructor elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá a través de una resolución fundada, en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción que corresponda, tal como establece el artículo 54 de la LO-SMA.

MIA La_sanción asignada _a la infracción

descrita

27, El artículo 39 de la LO-SMA establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las Resoluciones de Calificación Ambiental.

Gobierno de Chile

  1. Respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA indica que:

“Artículo 39.- La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [...]

b) Las infracciones grave podrán ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.”

  1. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la LO-SMA señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar.

  2. Por su parte el artículo 40 de la LO-SMA establece que, para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican.

La En el presente caso, este Fiscal Instructor, para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará, especialmente en la determinación de la sanción específica, la concurrencia de las siguientes circunstancias:

(1) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado;

(ii) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción;

(iii) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma;

(iv) La capacidad económica del infractor;

(v) La conducta anterior del infractor;

(vi) La conducta posterior a la infracción;

(vii) La cooperación eficaz en el procedimiento; y

(viii) Todo otro criterio que, a juicio fundando

de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

IX. Sobre la presentación del programa de cumplimiento, formulación de descargos y notificaciones de los actos del presente

procedimiento administrativo sancionatorio

  1. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada.

  2. Se hace presente que, en caso de que existan hechos constitutivos de infracción distintos a los constatados en la presente formulación de cargos, el titular podrá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la LO-SMA, concurrir ante esta Superintendencia a autodenunciarse por éstos.

  3. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3? de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta

Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o plan de reparación, así como en la comprensión de las obligaciones que emanan de las Resoluciones de Calificación Ambiental relativas al proyecto. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a cristobal.osorio(Wsma.gob.cl y paloma.infanteOsma.gob.cl con copia a gerardo.ramirezOsma.gob.cl y a sigrid.scheelOsma.gob.cl.

  1. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-hacemos/sanciones.

  2. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada al domicilio del representante legal, ubicado en calle Miguel Ramírez N” 199, comuna de Rancagua, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N”19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

X. Sobre el carácter de interesado de los

denunciantes.

  1. El artículo 21 de la LO-SMA dispone que cualquier persona podrá denunciar, ante esta Superintendencia, el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre sus resultados en un plazo no superior a 60 días hábiles.

  2. El inciso segundo de dicha norma señala que, de proceder a la instrucción de un procedimiento de sanción producto de dichas denuncias, el denunciante tendrá, para todos los efectos legales, la calidad de interesado en el precitado procedimiento.

  3. En razón de lo señalado, considerando que los hechos, actos u omisiones denunciados por la Ilustre Municipalidad de Rengo se han constatado, se entenderá que tiene la calidad de interesado en e esente procedimiento administrativo.

E

Ge an Fiscal Instr f de la Unidad-dé Instrucción de Procedimientos Sancionatorios

Y uperintendencia del! Medio Ambiente AC,

Carta Certificada:

  • José Ramón Vega Artus, en representación de Sociedad Agrícola San Ramón Ltda., domiciliado en calle Miguel Ramírez N° 199, Rancagua.

  • Sociedad Agrícola San Ramón Ltda., Camino Apalta s/n, Rengo.

= Carlos Soto González, Alcalde de la l. Municipalidad de Rengo, Urriola N? 26, Rengo.

lo Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

cc: - Sigrid Scheel Verbakel. UIPS. - Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios =- División de Fiscalización

Rol N* D-005-2014