Sanción SMA

ARICA SEAFOODS PRODUCER S.A.

Rol D-005-2013#formulacion_de_cargos
SMA · 2013-06-03 · Región de Arica y Parinacota · Pesca y Acuicultura · Terminado - Sanción · Multa $ 1,00 UTA

DE Paloma Infante Mujica

ORO. U.I.P.S. N° 6 5 ANT.: MAT.: Santiago, Ord. W 114, de 16 de enero de 2013, del Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota. Inicio de la procedimiento sancionatorio. O 3 JUN 2013 instrucción del administrativo Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio A Arturo Molina Focacci Arica Seafoods Producer S.A. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación precisa de los cargos a la sociedad Arica Seafoods Producer S.A., Rol Único Tributario W 96.799.830-3, titular del proyecto "Instalación de Planta Procesadora de Productos de Mar" (en adelante, "proyecto"L ca lificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 116, de 6 de julio de 2001, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá (" RCA W 116" ). l. Antecedentes l . De acuerdo a lo indicado en la RCA W 116, el proyecto consiste en el procesamiento productos de mar, en la línea de salado de anchoa, congelado de sardina y otros productos del mar, y la línea de fresco y refrigerado de bacalao, jurel, merluza y otros. El proyecto se localiza en el Parque Industrial Puerta de América. 2. El proyecto considera la operación de un sistema de pre-tratamiento de residuos industriales líquidos ("riles"L generados a partir del procesamiento de los productos de mar, cuyo objetivo es acondicionar estos residuos, de tal manera que cumplan las condiciones físico-químicas necesarias para ser recibidos y tratados como residuos domiciliarios en la planta de tratamiento instalada al interior del Parque Industrial. 3. A su vez, en la evaluación ambiental del proyecto se est ablece que éste dará cumplimiento con el Decreto Supremo W 609/98, del Ministerio de Obras Públicas, que establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a Sistemas de Alcantarillado.

4. Con fecha 18 de enero de 2013, esta Superintendencia recibió el Ord. individualizado en el Ant., en el que el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota ("Seremi de Salud" ) informó el incumplimiento a la RCA W 116 por parte de su titular, ya que a la fecha no se ha tramitado ante dicha Secretaría Regional Ministerial de Salud la autorización sanitaria del sistema de pre-tratamiento de riles. S. En razón de lo anterior, a través de Resolución Exenta W 147, de 12 de febrero de 2013, esta Superintendencia requirió de información al titular, solicitándole copia de los permisos asociados al funcionamiento del sistema de pre-tratamiento de riles, en un plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de dicho acto administrativo. 6. Con fecha 11 de marzo de 2013 fue notificada por carta certificada la Resolución Exenta W 147, indicada en el párrafo anterior, de acuerdo al código de seguimiento W 3064120700070, de Correos de Chile. Arica Seafoods Producer S.A. no entregó la información solicitada dentro de plazo. A mayor abundamiento, a la fecha no se ha dado respuesta al requerimiento de información efectuado. 11. Hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción 7. Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, la denuncia formulada por la Seremi de Salud y la falta de respuesta dada por el titular al requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia mediante Resolución Exenta W 147, se constata que ha habido diversos incumplimientos a las normas, condiciones y medidas establecidas en la RCA w 116. 8. En particular, se constatan los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman const itutivos de infracción: A. En relación con los permisos asociados al sistema de pre-tratamiento de riles. No contar con la autorización sanitaria de la Seremi de Salud para el sistema de pre-tratamiento de riles. B. En relación con el requerimiento de información No haber dado respuesta al requerimiento de información de esta Superintendencia, dentro del plazo y en la forma y modo requeridos. 111. Fecha de verificación de los hechos 9. En relación con la falta del permiso asociado al sistema de pre-tratamiento de riles, la verificación de los hechos constitutivos de

infracción se llevó a cabo el día 16 de enero de 2013, fecha en la cual el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota emitió el Ord. W 114, que informó el incumplimiento de la RCA W 116, por no contar el proyecto con el referido permiso. 10. Por su parte, en relación con el no cumplimiento al requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia, éste se verificó luego de transcurrido el plazo de 10 días hábiles otorgados por la Superintendencia en el referido requerimiento, esto es, a contar del 11 de marzo de 2013, según el código de seguimiento indicado en el numeral 6 del presente acto administrativo. IV. Normas, medidas o condiciones infringidas de la Resolución de Calificación Ambiental que indica 11. En relación con la RCA W 116, se ha constatado la infracción al Considerando 2, que establece que 11el derecho de la Empresa Arica Seafoods Producer S.A., a emprender actividades, está sujeto al cumplimiento estricto de todas aquellas normas jurídicas vigentes, referidas a la protección del medio ambiente y a las condiciones bajo las cuales se satisfacen los requisitos aplicables a los permisos ambientales sectoriales que deben otorgar los Órganos de la Administración del Estado". En este sentido, el proyecto no cuenta con el permiso sa nitario para el funcionamiento del sistema de pre- tratamiento de riles, de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley W 725/1967, del Ministerio de Salud, que crea el Código Sanitario, el cual en su artículo W 71 letra b) establece que corresponde al Servicio Nacional de Salud aprobar los proyectos relativos a la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües, aguas servidas de cualquier naturaleza y residuos industriales o mineros. 12. Con respecto al requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia a Arica Seafoods Producer S.A., por medio de la Resolución Exenta W 147, de 12 de febrero de 2013, se ha constatado la infracción a los siguientes artículos: "ARTÍCULO PRIMERO. Información requerida. Arica Seafoods Producer S.A deberá entregar copia de los permisos asociados al funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas servidas que procesa los residuos industriales líquidos que se generan, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Exenta N•116, el Código Sanitario y demás instrumentos y normativas aplicables. ARTÍCULO SEGUNDO. Plazo de entrega de la información requerida. La información requerida deberá ser remitida directamente a esta Superintendencia, dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación del presente Requerimiento e Instrucción. ARTÍCULO FINAL. Forma y modos de entrega de la información requerida. La información requerida det:erá remitirse en la forma y modo que se instruye a continuación: a) Se deberá acompañar un ejemplar físico de cada uno de los documentos solicitados.

b) Junto a lo anterior, una copia de la documentación solicitada deberá ser entregada en formato POF a través de un soporte digital {CO o OVO}. La información requerida, que se remitirá en la forma y modo señalado en las letras anteriores, deberá ser entregada en la oficina de partes de esta Superintendencia, ubicada en calle Miraflores No 178, piso 7, comuna y ciudad de Santiago." V. Formulación de cargos al sujeto obligado o regulado 13. De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y considerando los antecedentes anteriormente expuestos, se proceden a formular en contra de la empresa Arica Seafoods Producer S.A. los siguientes cargos: 13.1 El incumplimiento de las condiciones, normas y condiciones establecidas en la RCA W 116, y en lo establecido y acordado durante la evaluación ambiental del proyecto. 13.2 El incumplimiento del requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia a Arica Seafoods Producer S.A., por medio de la Resolución Exenta W 147. VI. Disposiciones que establecen las infracciones 14. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia. 15. El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sa ncionatoria. 16. En este sentido, tratándose del incumplimiento de normas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, como es el caso referido, el literal a) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: ( .. .) a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental." 17. Por su parte, tratándose del incumplimiento de los requerimientos de información efectuados por esta Superintendencia, el literal j) de dicho artículo establece que:

"Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones:(. .. ) j) El incumplimiento de los requerimientos de información que lo Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad con esta ley." VI. Las infracciones descritas se clasifican como graves y leves, de conformidad con Jo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia 18. El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves. 19. De acuerdo a dicho artículo se clasifican como infracciones graves, aquellos actos u omisiones que conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia. 36 seña la: 20. En este sentido, el numeral 2 del artículo "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:(. .. ) f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia." 21. En el presente caso, y en virtud de lo señalado y los antecedentes tenidos a la vista, la infracción descrita en párrafo 13.2 precedente, podrían constituir una infracción grave. 22. Por otro lado, se clasifican como infracciones leves los hechos, actos u om1s1ones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. 36 señala: 23. En este sentido, el numeral 3 del artículo "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.

Su peri ntendenc i a del Medio Ambiente Gobierno de Chile 3. Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísimo o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores." 24. En el presente caso, y en virtud de lo señalado y los antecedentes tenidos a la vista, los hechos, actos u omisiones descritos en el párrafo 13.1 precedente, podrían constituir una infracción leve, al no enmarcarse alternativamente alguno de los tipos que componen a las infracciones gravísimas o graves, señaladas en el artículo 36 W 1 y W 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia. 25. Sin perjuicio de las clasificaciones antes señaladas, las infracciones serán clasificadas en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. VIl. Las sanciones asignadas a la infracciones descritas 26. El artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. 27. Respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:[ ... ] b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales'~ 28. Respecto a las infracciones leves, la letra e) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:[. .. ] e) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales." 29. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar.

30. Por su parte el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican. 31. En el presente caso, esta Fiscal Instructora, para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará, especialmente en la determinación de la sanción específica, la concurrencia de las siguientes circunstancias: (i) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; (ii) La intencionalidad en la comisión de la infracción .· y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma; (iii) La capacidad económica del infractor; (iv) La conducta anterior del infractor; (v) La conducta posterior a la infracción; (vi) La cooperación eficaz en el procedimiento; y (vii) Todo otro criterio que, a juicio fundando de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. VIII. Sobre la presentación del programa de cumplimiento, asistencia al regulado, formulación de descargos y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio 32. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada. 33. De conform idad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y en el artículo 3° del Decreto Supremo W30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o plan de reparación, así como en la comprensión de las obligaciones que emanan de las Resoluciones de Calificación Ambiental relativas al proyecto. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a y con copia a

34. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley W 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, ' ..... e'• ,.

cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley W19.880. ~j /Sf::A sf/s/SEA Carta Certificada: Sin otro particular, le saluda atentamente, Superintendencia del Medio Ambiente -Arturo Malina Focacci, representante legal de Arica Seafoods Producer S.A., domiciliado para estos efectos en Calle 01 Norte W 075, Barrio Industrial Puerta de América, Arica. C.C.: -. Dr. Luis Sandrock Hildebrandt, Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota, domiciliado para estos efectos en calle Maipú W 410, Arica. - Sr. Nicolás Calderón Ortíz, Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Arica y Parinacota, domiciliado para estos efectos en calle 7 de Junio W 268, 5Q Piso, oficina 530, Arica. - Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios - Oficina de Partes Rol W D-005-2013