Sanción SMA

ARICA SEAFOODS PRODUCER S.A.

Rol D-005-2013#dictamen
SMA · 2013-09-04 · Región de Arica y Parinacota · Pesca y Acuicultura · Terminado - Sanción · Multa $ 1,00 UTA

ORO. U.I.P.S. W 6 2 2 ANT.: MAT.: Expediente del procedimiento administrativo sancionatorio D-005-2013 Emisión de dictamen que propone la sanción que indica. Santiago, O 4 SEP 2013 A Juan Carlos Monckeberg Fernández Superintendente del Medio Ambiente DE Paloma Infante Mujica Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio De conformidad a lo dispuesto en los artículos 3•, 4•, 53 y 54 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se emite el dictamen que contiene la propuesta de sanción en el procedimiento administrativo sancionatorio rol D-005-2013 seguido en contra de Arica Seafoods Producer S.A., Rol Único Tributario N° 96.799.830-3, titular del proyecto " Instalación de Planta Procesadora de Productos de Mar" {en adelante, "proyecto"), calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N° 116, de 6 de julio de 2001, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá {"RCA N° 116/01"); y se elevan, al Superintendente del Medio Ambiente, los antecedentes del expediente administrativo sancionatorio para que analice la procedencia y aplique, si a su juicio corresponde, la sanción de 8 Unidades Tributarias Anuales . l. Antecedentes l. De acuerdo a lo indicado en la RCA N° 116/01, el proyecto consiste en el procesamiento productos de mar, en la línea de salado de anchoa, congelado de sardina y otros productos del mar, y la línea de fresco y refrigerado de bacalao, jurel, merluza y otros. El proyecto se localiza en el Parque Industrial Puerta de América1. 2. El proyecto considera la operación de un sistema de pre-tratamiento de residuos industriales líquidos {"riles"), generados a partir del procesamiento de los productos de mar, cuyo objetivo es acondicionar estos residuos, de tal manera que cumplan las condiciones físico-químicas necesarias para ser recibidos y tratados como residuos domiciliarios en la planta de tratamiento instalada al interior del Parque Industrial. 1 Por medio de carta de fecha 16 de noviembre de 2011, Arica Seafoods Producers S.A. consultó al Servicio de Evaluación Ambiental de la región de Arica y Pariniacota la pertinencia de ingresar el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el proyecto piloto "Innovación en el Cultivo de Langosta Australiana de Agua dulce en la región de Arica y Parinacota". Por medio de Cart a N° 167/2011, de 29 de noviembre de 2011, dicho Servicio señaló que el proyecto no contempla cambios de consideración por lo que puede ejecutarse cumpliendo con la normativa ambiental vigente.

Superíntendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile 3. A su vez, en la evaluación ambiental del proyecto se establece que éste dará cumplimiento con el Decreto Supremo W 609/98, de 7 de mayo de 1998, del Ministerio de Obras Públicas, que establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a Sistemas de Alcantarillado (DS W 609). 4. A fojas 1 consta Ord. W A.-0114, de 16 de enero de 2013, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota ("Seremi de Salud"), en el cual se informó el incumplimiento a la RCA W 116/01 por parte de su titular, ya que a la fecha no se había tramitado ante dicha Seremi de Salud la autorización sanitaria del sistema de pre-tratamiento de riles. S. A fojas 2 y siguiente consta Resolución Exenta W 147, de 12 de febrero de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente (Resolución N° 147" ), en la que se requirió de información al titular, solicitándole copia de los permisos asociados al funcionamiento del sistema de pre-tratamiento de riles, en un plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de dicho acto administrativo. Con fecha 11 de marzo de 2013 fue notificada por carta certificada la Resolución Exenta N° 147, indicada en el párrafo anterior, de acuerdo al código de seguimiento N° 3064120700070, de Correos de Chile. Arica Seafoods Producer S.A. no entregó la información solicitada dentro de plazo. A mayor abundamiento, a la fecha no se ha dado respuesta al requerimiento de información efectuado 6. A fojas 4, consta Memorándum U.I.P.S. N° 123, de 30 de mayo de 2013, que designa Fiscal Instructor Titular a doña Paloma Infante Mujica y como Fiscal Titular Suplente a don Sebastián Avilés Bezanilla. 7. A fojas S y siguientes, consta Ordinario U.I.P.S. N° 265, de 30 de junio de 2013 ("Ord. U.I.P.S. N° 265"), que da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio. 8. A fojas 9 y siguientes, consta escrito de don Arturo Malina Focacci, en representación de Arica Seafood Producers S.A., de 2 de julio de 2013, en el que se da respuesta a los cargos formulados por la Superintendencia del Medio Ambiente y se acompañan documentos relacionados con las infracciones asociadas. 9. A fojas 66 y siguiente se adjunta carta de Arica Seafoods Producer S.A., de 19 de julio de 2013, en la que se adjunta informe de análisis de riles, realizados con fecha 20 de junio de 2013, por el laboratorio lntertek Labs & Testing Chile SpA. 10. Sin perjuicio de elevarse los antecedentes que componen el presente procedimiento administrativo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el expediente administrativo sancionatorio rol D-005-2013 se encuentra disponible en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www .sma.gob.cl/.

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11. Individualización del infractor 11. El artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, dispone los requisitos mínimos que debe contener un dictamen. Al respecto señala que es indispensable que se individualice el infractor. 12. En el presente procedimiento administrativo sancionador tiene la calidad jurídica de infractor la sociedad Arica Seafoods Producers S.A., Rol Único Tributario W 96.799.830-3, domiciliada en Calle 01 Norte, W 75, Barrio Industrial Puerta de América, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota. 111. Hechos investigados y cargos formulados a Arica Seafoods Producers S.A. 13. En la formulación de cargos, se constataron los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción: A. En relación con los permisos asociados al sistema de pre-tratamiento de riles. No contar con la autorización sanitaria de la Seremi de Salud para el sistema de pre-tratamiento de riles. B. En relación con el requerimiento de información No haber dado respuesta al requerimiento de información de esta Superintendencia, efectuado mediante Resolución W 147, dentro del plazo y en la forma y modo requeridos. 14. De acuerdo a lo anterior, los cargos formulados a don Fernando Patricio Hernández Díaz fueron los siguientes: (i) El incumplimiento de las condiciones, normas y condiciones establecidas en la RCA W 116/01, y en lo establecido y acordado durante la evaluación ambiental del proyecto. Al respecto, cabe señalar que los cargos del numeral (i) se fundan en los siguientes hechos, actos u omisiones que infringen las condiciones, normas y/o medidas de la RCA W 116/01, que se indica a continuación: Materia Objeto de la RCA W 116/01 formulación de Cargos (Hecho A} Considerando 2: No contar con la autorización "el derecho de la Empresa Arica Seafoods Producer S.A., a sanitaria de la Seremi de Salud emprender actividades, está sujeto al cumplimiento estricto de

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para el sistema de pre- todas aquellas normas jurídicas vigentes, referidas a la tratamiento de riles. protección del medio ambiente y a las condiciones bajo las cuales se satisfacen los requisitos aplicables a los permisos ambientales sectoriales que deben ot orgar los Órganos de la Administración del Estado". En relación con lo anterior, señala el Decreto con Fuerza de Ley W 725/1967, del Ministerio de Salud, que crea el Código Sanitario, artículo W 711etra b): "Corresponde al Servicio Nacional de Salud aprobar los proyectos relativos a la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües, aguas servidas de cualquier naturaleza y residuos industriales o mineros." (ii) El incumplimiento de los artículos primero, segundo y final de la Resolución W 147. Al respecto, cabe señalar que el presente cargo se funda en los siguientes hechos, actos u omisiones que infringen las condiciones, normas y/o medidas de la Resolución W 147: "ARTÍCULO PRIMERO. Información requerida. Arica Seafoods Producer S.A deberá entregar copia de los permisos asociados al funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas servidas que procesa los residuos industriales líquidos que se generan de acuerdo a lo establecido en la Resolución Exenta W116, el Código Sanitario y demás instrumentos y normativas aplicables. ARTÍCULO SEGUNDO. Plazo de entrega de la información requerida. La información requerida deberá ser remitida directamente a esta Superintendencia, dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación del presente Requerimiento e Instrucción. ARTÍCULO FINAL. Forma y modos de entrega de la información requerida. La información requerida deberá remitirse en la forma y modo que se instruye a continuación: a) Se deberá acompañar un ejemplar físico de cada uno de los documentos solicitados.

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b} Junto a lo anterior, una copia de la documentación solicitada deberá ser entregada en formato POF a través de un soporte digital {CO o OVO}. La información requerida, que se remitirá en la forma y modo señalado en las letras anteriores, deberá ser entregada en la oficina de partes de esta Superintendencia, ubicada en calle Miraflores W 178, piso 7, comuna y ciudad de Santiago." IV. Contestación presentada por el titular y análisis de la documentación asociada en relación con los cargos formulados 15. Con fecha 02 de julio de 2013, Arica Seafoods Producer S.A. presentó un escrito dando respuesta a los cargos formulados y acompañando una serie de documentos relativos a las medidas adoptadas por el titular en relación con las infracciones imputadas. En relación con los antecedentes y circunstancias de los hechos presentados por el titular, éste señala en lo medular que: 15.1 En relación con la Resolución W 147, que requirió información al regulado acerca de la autorización sanitaria para el funcionamiento de la planta de riles, señala Arica Seafoods Producer S.A. que nunca recibieron la notificación de la Resolución respectiva. Señala que a la fecha de presentación de los descargos la empresa no ha recibido notificación alguna en la dirección legal de la empresa, ni en la dirección particular del representante legal, ni la casilla postal. Señala el titular que Correos de Chile no llega a ese sector. Asimismo, el titular señala que, al ser rastreada la carta con el código de seguimiento provisto por esta Superintendencia al titular en la formulación de cargos, la empresa postal señala que la Resolución W 147, si fue retirada, por un rol único tributario correspondiente a un ex trabajador de la empresa, quien no hizo entrega de la correspondencia al titular. Al respecto, cabe indicar que la Resolución W 147, fue notificada por carta certificada con fecha r de marzo de 20132, de acuerdo al código de seguimiento W 3064120700070, de Correos de Chile. Dado lo anterior, cabe indicar, primero, que de acuerdo a los mismos argumentos esgrimidos por el titular, la carta certificada si fue notificada correctamente en la dirección legal de la empresa, sin perjuicio de, eventualmente, haber esta sido retirada por una persona distinta al representante legal de la misma o por otro funcionario autorizado. Asimismo, en la carta de Correos de Chile, de 25 de junio de 2013, adjunta por el mismo titular en la formulación de cargos, Correos de Chile confirma la entrega de la Resolución W 147 a Arica Seafoods Producer S.A., con fecha 28 de febrero. 2 Por un error involuntario de transcripción, se indica en el Ord. U.I.P.S. W 265, en el que consta la formulación de cargos, se indicó por un error involuntario que la notificación se efectuó el 11 de marzo de 2013. Sin embargo, debió decir 1" de marzo de 2013, de acuerdo a la información provista en la página web de Correos de Chile ( http :/ /www .co rreos.ci/Site Pages/ seguimiento/ segu i míe nto .aspx ?envio=3064120700070) Página S de 14

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Conforme a lo anterior, no cabe sino ratificar que la Resolución W 147, que reqUino información al titular, si fue correctamente notificada, no obstante, eventualmente no haber sido retirada por la persona que debió haberlo hecho, de acuerdo a lo señalado por el titular afirmación que no acreditada en estos autos sancionatorios. 15.2. En relación con el incumplimiento de la RCA W 116/01, acerca de no contar con la autorización sanitaria para la planta de tratamiento de riles, señala el infractor que la resolución de calificación ambiental no establece de manera explícita que la planta de tratamiento deba contar con una autorización sanitaria para su funcionamiento. Asimismo, señala que la única exigencia relativa a este tema en la RCA W 116/01, se encuentra asociada al considerando 3.4 de la misma, que establece: "Respecto del sistema de tratamiento a utilizar pata el tratamiento de los residuos industriales líquidos, se instalará un sistema de pretratamiento, antes de las salidas de los RILES dele la Planta procesadora, de tal manera que las condiciones físico-químicas de estos residuos sea apta para ser recibido y tratado como Residuo Líquido domiciliario, y ser enviado a la Planta de Tratamiento instalada al interior del Parque Industrial Puerta América. Punto 4. Que, sobre la base de lo señalado en el informe técnico final del declaración de impacto ambiental }1¡ en atención a los compromisos ambientales voluntarios asumidos por la empresa Arica Seafoods Producer S.A.; se deberá cumplir con lo siguiente: 4.1. El refrigerante a utilizar en los equipos de frío será del tipo R-404, refrigerante sin restricciones según Protocolo de Montreal. 4.2. En caso que la empresa que recepcionará los residuos sólidos orgánicos provenientes de la planta procesadora, no se encuentre en funcionamiento, el titular del proyecto orientará su producción a aquellos productos que no se generen residuos sólidos orgánicos en gran volumen (sardina, anchoveta) congelando los residuos que se generen." Además, señala el titular que la última vez que fueron fiscalizados por el servicio de Salud, el 16 de enero de 2013, no se les mencionó la falta de la autorización sanitaria, ni se recibió documento alguno que acreditara la inspección. Adicionalmente, señalan ningún servicio les advirtió de esta situación. En relación con los argumentos esgrimidos por el titular, debe indicarse lo siguiente:

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(i) De lo expuesto se infiere que el titular reconoce la falta del permiso sanitario para la planta de tratamiento de riles. (ii) La RCA W 116/01 establece que el titular deberá contar con el permiso ambiental sectorial para vaciar residuos líquidos que contengan sustancias nocivas para la bebida o riego, provenientes de establecimientos industriales, sea mineros, metalúrgicos, fabriles o de cualquier otra especie, en los acueductos, cauces artificiales o naturales, que conduzcan aguas o en vertientes, lagos, lagunas o depósitos de aguas, a que se refiere el artículo 3° de la Ley 3.133/16, sobre Neutralización de Residuos Provenientes de Establecimientos lndustriales3 y su Reglamento. (iii) Dicha Ley, actualmente se encuentra derogada y reemplazada, en materia de la autorización sanitaria de los sistemas de tratamiento, por el Código Sanitario. En este sentido, el artículo 71 del Código Sanitario establece que corresponde al Servicio de Salud aprobar los proyectos relativos a la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales. (iv) La RCA W 116/01 establece en su Considerando 2 que el proyecto está sujeto al cumplimiento estricto de todas aquellas normas jurídicas vigentes, lo que incluye la aplicación del Código Sanitario y sus correspondientes autorizaciones sanitarias. (v) La Resolución de Calificación Ambiental es un acto administrativo catalogado como una autorización de funcionamiento con contenido ambiental , y por tanto es un acto administrativo de carácter reglado que, como tal, integra en su contenido la normativa ambiental aplicable y debe actuar en consonancia con las demás normas de derecho público que rijan la actividad de la que se trata. En este sentido, el titular no solo debe dar cumplimiento a lo determinado por la normativa vigente al momento de dictarse la resolución de calificación ambiental, sino que además debe integrar a su cumplimiento aquellas normas que le sean aplicables y que hayan entrado en vigencia con posterioridad a la dictación de ésta. (vi) Por tanto, a falta de la obtención del permiso ambiental sectorial requerido en la RCA W 116/01, debió el titular haber obtenido la autorización establecida en el Código Sanitario, situación que no ocurre a la fecha. A mayor abundamiento, según consta en carta Con- Cor W 198, de 1 de septiembre de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente, se solicitó al titular cambiar el sistema de tratamiento de riles, considerando en incumplimiento inicial generado por el sistema contemplado en la RCA W 116/01, de lo que no hay constancia que haya sucedido hasta ahora. Finalmente, en relación con el argumento de la empresa acerca de la necesidad de que contar con autorización para el sistema de tratamiento de riles carece de fundamento legal, considerando la obligación expresa contenida en la resolución de calificación ambiental con referencia a la Ley 3.133 y de acuerdo además a lo establecido en el artículo go del Código Civil que señala que nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia, se debe descartar el argumento, ya que la resolución de calificación ambiental si contenía la obligación y el titular debió haberla conocido. 3 La Ley 3.133/ 16 f ue derogada en agosto del 2002, por la Ley NQ 19821, que deroga la Ley N° 3.133 y Modifica la Ley N° 18.902, en materia de Residuos Industriales.

~ ~blemo ~ deCbile ,.._gol"! del proyecto, el titular indica que: Superintendenda del Medio Ambiente Gobierno de Chile 15.3 En relación con el funcionamiento actual (i) El año 2005, la empresa cesó en sus operaciones por razones económicas (baja en los precios internacionales), abastecimiento irregular de la materia prima, y tamaño de la anchoveta no apta para proceso; (ii) El año 2006 se dio servicio de maquila, frío y empaque a la empresa Agrícola Tarapacá, para lo cual se solicitó una carta de pertinencia con la ampliación del giro del proyecto, que fue autorizada. El año 2007 finalizó dicho servicio, no teniendo la empresa más actividades; (iii) A principios de 2008, la empresa reanudó sus actividades, de manera intermitente y con bajo nivel de intensidad y frecuencia en la producción, solo procesando materia prima (recepción de anchoveta fresca para el corte salazón); (iv) El año 2008 la producción no alcanzó las 20 toneladas/mes, siendo lo autorizado en la RCA W 116/01 200 toneladas/mes de materia prima y 100 toneladas mes de salazón; (v) El año 2009, solo se lograron exportan S contenedores de filete de anchoa, con la salazón procesada en el año anterior. Además la actividad se centró en importar productos de Tacna, Perú y a re-empacarlos, sin generar residuos líquidos; (vi) El año 2010 se realizó una sola exportación, los precios internacionales bajaron abruptamente y bajó el dólar; (vii) El año 20111a planta no tuvo movimientos; y (viii) El año 2012, se comenzó a recibir materia prima nuevamente, para corte. (ix) Debido a las dificultades que ha tenido la empresa, se encuentran suspendidas las operaciones de comercio exterior y, solo ocasionalmente, se elaboran productos para el mercado nacional, que demanda volúmenes bajos; (x) Se adjuntan los movimientos de los años 2012 y 2013, en certificados de Sernapesca y en las declaraciones mensuales de abastecimiento, producción y destino de productos; Lo anteriormente expuesto, sin perjuicio de que la empresa debe tener su sistema de tratamiento de riles autorizado, de acuerdo a lo dispuesto en la RCA W 116/01, se tendrá presente a efectos de considerar la aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Asimismo, las declaraciones de abastecimiento, producción y destino acompañadas efectivamente indican cantidades muy inferiores a las 200 toneladas/mes autorizadas en las resoluciones de calificación ambiental. 15.4 En relación con el cumplimiento del DS W 609, se adjuntan los resultados de laboratorio del año 2012. Sin embargo, los documentos mencionados no se encuentran dentro de los antecedentes acompañados por el infractor. Se señala además que los resultados correspondientes al año 2013 serán enviados a esta Superintendencia una vez que el laboratorio entregue los resultados. En este sentido, por medio de carta de 22 de julio de 2013, el titular adjuntó informe de análisis de riles, realizados con fecha 20 de junio de 2013, por el

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laboratorio lntertek Labs & Testing Chile SpA. Los resultados de los muestreos contenidos en los informes reflejan que las emisiones no superan el límite establecido en el OS W 609. En relación con el cumplimiento del DS W 609, no se emitirá juicio ni análisis por no ser una cuestión controvertida o analiza de los cargos. 16. Como se puede observar de lo indicado en los numerales anteriores, el titular reconoce la infracción y expone aquellas circunstancias del caso que intentan justificar por qué el titular no cuenta con la autorización sanitaria para la planta de tratamiento de riles. Dichas circunstancias serán tenidas en cuenta para la consideración del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del medio Ambiente. V. Forma en que los hechos, actos u omisiones se han comprobado o acreditado en el procedimiento administrativo sancionador. 17. El inciso primero del artículo 51 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. 18. Los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos fueron constatados, por una parte, en la denuncia efectuada por la Seremi de Salud, mediante Ord. W A.-0114, de 16 de enero, en el cual se informó el incumplimiento a la RCA W 116/01 por parte de su titular, y por la otra, de acuerdo a la información pública disponible en la página de Correos de Chile en función del código de seguimiento de envío de la carta certificada que efectuó el requerimiento de información. A mayor abundamiento, el titular en su presentación a esta Superintendencia, con fecha 2 de julio de 2013, reconoce que a la fecha no cuenta con una autorización sanitaria para el sistema de tratamiento de riles. 19. En suma, los hechos constatados en el presente procedimiento dicen relación con las infracciones cometidas por el titular del proyecto, en contra de lo solicitado en la Resolución W 147 y de lo establecido en la RCA 116/01, en particular, en relación con la obligaciones asociadas a dar estricto cumplimiento a la normativa ambiental aplicable, específicamente, a contar con la autorización establecida en el Código Sanitario para el sistema de tratamiento de riles. 20. De este modo, y considerando los princ1p1os de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se encuentran probados los cargos formulados mediante el Ord. U.I.P.S. W 265 ya individualizado. VI. Infracciones y su clasificación en razón de los hechos de la formulación de cargos: 21. Los hechos que fundaron la formulación de cargos en el Ord. U.I.P.S W 265 en razón de lo que a continuación se señalará, constituyen las

infracciones tipificadas en las letras a) y j) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia que señala: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: a) El incumplimiento de las medidas establecidas en calificación ambiental. (. .. ) condiciones, normas y las resoluciones de j) El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad con esta ley." 22. Con respecto a la infracción relativa al incumplimiento de la RCA W 116/01, se propone clasificar dicha infracción como leve, toda vez que no se enmarca dentro de alguno de los tipos que componen a las infracciones gravísimas o graves, señaladas en el artículo 36 W 1 y W 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia. En este sentido, el literal e) del artículo 36 señala: "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 3. Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísimo o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores." 23. Con respecto a la infracción relativa al incumplimiento de la Resolución W 147, se propone clasificarla como grave, toda vez que este incumplimiento conllevó el no acatamiento de un requerimiento de información, no entregándose la información requerida en tiempo y forma. En este sentido, el numeral 2, letra f) del artículo 36 señala: "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: ( ... ) f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia."

24. Por su parte, el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. 25. Respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [ ... ] b) Las infracciones graves podrá ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales '~ 26. Respecto a las infracciones leves, la letra e) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [ ... ] e) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales." VIl. Circunstancias del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente aplicables al presente procedimiento 27. El artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: "a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. e) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo Y h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.

i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción '~ 28. En razón de lo anterior, a continuación se expone la propuesta de las circunstancias del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente que, a juicio de esta Fiscal instructora, corresponde aplicar: 29.1 En relación con el beneficio económico obtenido producto de la infracción, debe tenerse en cuenta que el incumplimiento asociado a la falta de obtención de la autorización sanitaria implicó para el infractor el ahorro en los costos de la tramitación de la referida autorización, en particular, en lo referente a horas hombre, obtención de certificados y elaboración de monitoreos y estudios relacionados con su obtención. 29.2 Con respecto a la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma, corresponde distinguir dos requisitos diversos, por una parte, la intencionalidad en la comisión de la infracción, y, por la otra, el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. En relación con el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la infracción, cabe indicar que las personas responsables de ésta pueden serlo en calidad de autores, cómplices o encubridores. Para el presente caso, es dable manifestar que resulta evidente que el titular infractor ha actuado como autor. En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario indicar que legislación administrativa regulatoria está configurada de tal manera que impone a los regulados una serie de obligaciones dentro del marco de las actividades que desarrollan, colocando, a los entes objeto de fiscalización, en una especial posición de obediencia respecto a determinados estándares de diligencia, en razón de los bienes jurídicos que protege la legislación administrativa o por los beneficios que se proveen al regulado al explotar un bien público o cuya explotación es estratégica e indispensable para el país. En el caso de la legislación ambiental, y en especial de aquellos proyectos y actividades que según la Ley W 19.300 es necesaria su evaluación ambiental como requisito habilitante para su ejecución, nos encontramos ante sujetos regulados que luego de la tramitación de un procedimiento administrativo especial, reglado e integrado por la participación de diversos órganos de la administración del Estado, se le fijan las condiciones y requisitos para el ejercicio de su actividad económica. El regulado obtiene una autorización estatal que fija los términos de su ejercicio, que son considerados fundamentales para la protección del bien jurídico medio ambiente. En efecto, solo se ejecuta el proyecto bajo esas condiciones, la ausencia de evaluación ambiental y del cumplimiento de las condiciones fijadas en la evaluación, hace presumible la existencia de efectos e impactos negativos al medio ambiente. En razón de lo anterior, y considerando las circunstancias particulares del regulado, como son, por ejemplo, el desarrollo de esta actividad desde al menos el año 2001, y el hecho de existir infracciones anteriores en relación con el incumplimiento de las normas, condiciones y/ o medidas contenidas en las respectivas resoluciones de calificación ambiental, es posible afirmar que existe intencionalidad en la infracción formuladas con respecto a la RCA W 116/01.

29.3 Con respecto a la conducta anterior del infractor vinculado a la legislación ambiental, cabe señalar que de acuerdo a la información disponible en el sistema electrónico del servicio de evaluación de impacto ambiental, www.e- seia.cl, el regulado no registra procesos de fiscalización o multas cursadas en relación con los aspectos asociados a las infracciones, lo que podrá ser considerado como circunstancia atenuante. 29.4 En relación con la capacidad económica, primeramente es necesario indicar que ésta dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública. Atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el incumplimiento. Para analizar la capacidad económica de la empresa Arica Seafoods Producers S.A., es preciso señalar que en su calidad de titular del proyecto, ha declarado al SEIA que el monto de inversión para la ejecución del referido proyecto asciende a US$ 0,29 millones. Asimismo, es preciso agregar que la empresa es clasificada como empresa de menor tamaño PRO-PYME, en el registro electrónico del Servicio de Impuestos Internos, en el link "Consulta Situación Tributaria · de Terceros" (https:/ /zeus.sii.cl/cvc_cgi/stc/getstc). Dado lo anterior, procede atenuar la sanción dada la capacidad económica del infractor. 29.5 Con respecto a otros criterios relevantes para la determinación de la sanción, esta Fiscal instructora estima pertinente incluir la situación económica actual de la empresa y su relación con la generación de riles. Situación económica actual. En este sentido, como se seña ló por el titular, desde el año 2007 la empresa viene ejecutando actividades en una parte muy inferior a la autorizada, en relación con la capacidad de procesamiento. Lo anterior, producto de la falta de abastecimiento de materia prima, de la caída del dólar y de las fluctuaciones de los mercados internacionales. Lo anterior quedó demostrado en los certificados de distribución, producción y destino acompañados por el titular y autorizados por Serna pesca. Esta situación a su vez conlleva que la generación de riles sea bastante menor a la proyectada, como también se ve reflejado en el certificado del laboratorio acompañado por la empresa. Producto de lo anterior, a juicio de esta Fiscal Instructora esta circunstancia será considerada como atenuante. VIII. Propuesta de absolución o sanción que se estima procedente aplicar y otras medidas asociadas. 30. De acuerdo a lo señalado, las infracciones a las normas, condiciones y/o medidas establecidas en la RCA W 116/01, constituye una infracción a la letra a) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia que se clasifica como leve según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 36 de la misma ley; por lo tanto, se propone una multa de 5 Unidades Tributarias Anuales.

31. Con respecto a la infracción a la Resolución N° 147, esta constituye una infracción a la letra j) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia que se clasifica como grave según lo dispuesto en el numeral 2 letra f) del artículo 36 de la misma ley; y considerando lo señalado en el artículo 39 del mismo cuerpo normativo; por lo tanto, propone una multa de 3 Unidades Tributarias Anuales. Sin otro particular, le saluda atentamente, Fiscal Instructora de la Unidad encía del Medio Ambiente ~ C. C.: - Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Rol N" D-005-2013