LATAMFIT CHILE SPA
DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-004-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE LATAMFIT CHILE SPA
RESOLUCIÓN EXENTA N° 494
Santiago, 25 de marzo de 2025
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (“D.S. N° 38/2011”); en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (“D.S. N° 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-004-2023; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO 1° Con fecha 9 de enero de 2023, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-004-2023, esta Superintendencia (en adelante, “SMA”) procedió a formular cargos en contra de Latamfit Chile SpA (en adelante, “el titular”), Rol Único Tributario N° 76.976.740-1, titular de la unidad fiscalizable “Gimnasio Smartfit Tobalaba”, ubicada en Avenida Providencia N° 2563, Local N° 13 y N° 14, comuna de Providencia, Región Metropolitana 2° En particular, se le imputó un cargo por infracción a lo dispuesto en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de normas de emisión, en particular, del D.S. N° 38/2011. El cargo formulado se detalla en la Tabla 1.
3° En virtud de lo anterior, con fecha 27 de enero de 2023, el titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) dentro de
plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N° 30/2012.
4° En esta línea, mediante Resolución Exenta N° 2/Rol D-004-2023, de 24 de abril de 2023, la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) aprobó el PdC, suspendiéndose por tanto el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, conforme a lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA.
5° En virtud de lo anterior, mediante la referida resolución, se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se mencionan en la siguiente tabla:
Tabla 1. Cargo formulado y acciones del PdC Cargo N° Acción La obtención, con fecha 9 de enero de 2020 de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 59 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona III. 1 Otras medidas: Aislamiento acústico de los equipos emisores de ruido que se encuentran en el local. 2 Silenciador tipo Splitter. Los silenciadores tipo Splitter se utilizan a la salida de ductos de aire, y similares, para evitar la propagación del ruido emitidos por esos. 3 Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011 del MMA. La medición de ruidos deberá realizarse por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), debidamente autorizada por la Superintendencia, conforme a la metodología establecida en el D.S. N°38/2011 del MMA, desde el domicilio de los receptores sensibles de acuerdo a la formulación de cargos, en el mismo horario en que constó la infracción y mismas condiciones. En caso de no ser posible acceder a la ubicación de dichos receptores, la empresa ETFA realizará la medición en un punto equivalente a la ubicación del receptor, de acuerdo a los criterios establecidos en el D.S. N°38/2011 del MMA. En caso de no ajustarse a lo dispuesto a lo recién descrito la medición no será válida. 4 Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a dicha carga, se entregará la clave para acceder al sistema en la misma resolución que aprueba dicho programa. Debiendo cargar el programa en el plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que apruebe el Programa de Cumplimiento, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 116/2018 de la SMA. 5 Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 116/2018 de la SMA.
II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 6° Una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, con fecha 11 de diciembre de 2024, DFZ remitió a DSC el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental del PdC, expediente DFZ-2024-1678-XIII-PC (en adelante, “IFA”). En él se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada. Específicamente, la fiscalización al PdC implicó la revisión de los antecedentes asociados a las 5 acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose la conformidad en la ejecución de la totalidad de ellas. Así, el IFA señala: “[l]a Actividad de Fiscalización Ambiental realizada, consideró la verificación de las acciones N° 1, 2, 3, 4 y 5, asociadas al Programa de Cumplimiento aprobado a través de la Resolución Exenta N°2 / Rol D- 004-2023 de esta Superintendencia. Del total de las acciones verificadas, basado en la documentación entregada por el titular y la Resolución que aprobó el PDC, se puede indicar que se dio cumplimiento del Programa de Cumplimiento, considerando la inconsistencia de antecedentes entregados como medios de verificación en la acción N°1”.
7° A partir del análisis del mencionado IFA, mediante Memorándum D.S.C. N° 96/2025, de 18 de febrero de 2025, DSC comunicó a esta Superintendenta que coincidía con el análisis y conclusiones del IFA, sin perjuicio de lo cual estimó necesario relevar determinados aspectos de la ejecución del PdC.
A. Acción N° 1 8° En esta línea, expone en relación a la acción N° 1, que, si bien el IFA señala que las fotografías contenidas en el “Informe de medidas para la reducción de ruidos implementadas” no indican la georreferenciación de la situación previa y posterior a la implementación de la medida, de la revisión de los antecedentes con que cuenta esta Superintendencia, especialmente aquellos acompañados por el titular con fecha 27 de enero de 20231 en respuesta al requerimiento de información contenido en la formulación de cargos, DSC observa que la medida implementada se hace cargo de los equipos generadores de ruidos correspondientes a los ductos de salida de aire. En consecuencia, estima que, “si bien, las fotografías no cuentan con la correspondiente georreferenciación de la situación previa y actual, dicha circunstancia no afecta al cumplimiento de la medida”.
9° Agrega que en relación a la fecha en que se ejecutaron las medidas2 contenidas en el “Informe de medidas para la reducción de ruidos implementadas” de 30 de mayo de 2024, el IFA establece que ella no se condice con la fecha de ejecución de las medidas indicada en el PdC.3 Al respecto, DSC destaca que en las fotografías presentadas junto al PdC de fecha 27 de enero de 2023,4 “consta la realización del encierro del “patio técnico” donde se encuentran instaladas las unidades exteriores de los equipos de aire
1 Véase fotografías contenidas en el informe “Implementación de medidas de mitigación de ruido” de fecha 12 de enero de 2021, páginas 43 y 44. 2 Correspondiente a junio de 2023. 3 Correspondiente al período 2020 a 2021. 4 Véase última fotografía del informe “Implementación de medidas de mitigación de ruido”, de fecha 12 de enero de 2021.
acondicionado y de extracción. Sobre dicha estructura, a partir de las fotografías contenidas en el referido informe, se observa que, en complemento de las medidas implementadas entre el 2020 al 2021, el titular en junio de 2023 -esto es, dentro del plazo comprometido para la ejecución del PDC- realizó el encierro de los ductos de admisión y descarga, mediante la implementación de 2 paneles de acero galvanizado (0,4 y 0,9 mm), panel de yeso-cartón (15 mm) y lana de vidrio (50 mm), lo que da cuenta de una materialidad con una densidad mayor a 20 Kg/m2 en su conjunto, superando la densidad mínima de 10 Kg/m2 requerida por esta Superintendencia. En consecuencia, la implementación de las medidas adicionales descritas en el informe se estima son complementarias a las medidas ya implementadas entre el 2020 a 2021 y, por tanto, refuerza la eficacia de la acción para mitigar los ruidos molestos provenientes de la unidad fiscalizable”.
B. Acción N° 3 10° En cuanto a la acción N° 3, DSC expone que si bien la entrega del reporte asociado a la inspección ambiental no acompaña órdenes, boletas o facturas que acrediten el costo de prestación del servicio, “se trata de una desviación menor, ya que la meta del PDC, que es el cumplimiento de la norma de emisión, se acreditó suficientemente mediante los resultados de la medición en el referido reporte”.5
C. Acciones N° 4 y 5 11° Finalmente, en cuanto a las acciones N° 4 y N° 5, DSC expone que si bien la carga del PdC se efectuó fuera del plazo establecido en la Res. Ex. N° 2/Rol D-004-2023, así como la carga del reporte final se hizo a través de Oficina de Partes y no en el “portal SPDC” de la SMA, se trata de desviaciones menores, y al igual que en el caso anterior, no compromete la meta del PdC, cual es el cumplimiento de la norma de emisión.
12° En base a lo expuesto, concluye que se acreditó el cumplimiento de las acciones y metas comprometidas en el PdC, habiendo retornado el titular al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, y abordando los efectos negativos generados por la infracción en los términos comprometidos, por lo que propone que se declare la ejecución satisfactoria del PdC aprobado en el procedimiento Rol D-004-2023.
III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 13° El artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Asimismo, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior, guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de
5 Con fecha 7 de agosto de 2023, se realizó una medición final de ruidos a través de la ETFA Acustec Ltda. autorizada en su calidad de ETFA (código 059-01) para realizar mediciones de ruidos conforme a la metodología del D.S. N° 38/2011, de acuerdo a la Res. Ex. N° 954/2020 de la SMA, en virtud de la cual no se obtuvieron excedencias al valor límite autorizado.
la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecido y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.
14° De conformidad a lo expuesto, a partir de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial de la Resolución Exenta N° 2/Rol D-004-2023, de aprobación del PdC; el PdC presentado por el titular; el IFA expediente DFZ-2024-1678-XIII-PC y el Memorándum D.S.C. N° 96/2025, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012, por lo que se procede a resolver lo siguiente:
RESUELVO: PRIMERO: DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-004-2023, seguido en contra de Latamfit Chile SpA, Rol Único Tributario N° 76.976.740-1, titular de la unidad fiscalizable “Gimnasio Smartfit Tobalaba”.
SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día hábil, de conformidad a la normativa vigente.
TERCERO: TÉNGASE PRESENTE que, sin perjuicio de lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental aplicable. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.
MARIE CLAUDE PLUMER BODIN SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE BRS/RCF/IMA Notifíquese por correo electrónico: - Representante de Latamfit Chile SpA.
Notifíquese por carta certificada: - José Mora Corvalán.
C.C.:
- Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente.
- Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.
- División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
- División de Fiscalización, Superintendente del Medio Ambiente.
- Departamento de Información y Seguimiento Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente.
- Oficina Regional Metropolitana, Superintendencia del Medio Ambiente.
- Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente.
- Sección de Control Sancionatorio, Superintendencia del Medio Ambiente. Rol D-004-2023