PRODUCCIONES Y ALIMENTACION ATACAMA SPA
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D‐004‐2022, SEGUIDO EN CONTRA DE PRODUCCIONES Y ALIMENTACIÓN ATACAMA SpA, TITULAR DE “MEDITERRÁNEO PUB DISCOTHEQUE”
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 16 de junio de 2004 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, que aprueba Estatuto Administrativo; en la Resolución Exenta N° 1344, de la Superintendencia del Medio Ambiente, de 11 de agosto de 2022, que establece Orden de Subrogancia para el Cargo de Jefa/e de Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-004-2022, fue iniciado en contra de Producciones y Alimentación Atacama SpA (en adelante, “la titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 77.089.487-5, titular del establecimiento “Mediterráneo Pub Discotheque” (en adelante, “el establecimiento” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle O’Higgins 341, comuna de Copiapó, Región de Atacama.
III. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN
2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia música fuerte y ruidos molestos.
Tabla 1. Denuncias recepcionadas Número ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 84-III-2021 29 de octubre de 2021. Elisa Zambra Morales O’Higgins N° 350, comuna de Copiapó, región de Atacama 2 100-III-2021 25 de diciembre de 2022 Esteban Martínez Crisosto O’Higgins N° 331, comuna de Copiapó, región de Atacama 3 15-III-2022 17 de febrero de 2022 Ruth Marín Jofré O’Higgins N° 375, comuna de Copiapó, región de Atacama
3. Con fecha 6 de diciembre de 2021, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante, “DFZ”) derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambas de la SMA, el Informe de Fiscalización (en adelante e indistintamente, “IFA”) DFZ‐2021‐3058‐III‐NE, el cual contiene la respectiva acta de inspección ambiental y anexos. Así, según consta en el Informe, con fecha 13 de noviembre de 2021, un fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio de una de las denunciantes individualizadas en la Tabla 1 de este dictamen, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental.
4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1-1, con fecha 13 de noviembre de 2021, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registró una excedencia de 21 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:
Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 13 de noviembre de 2021 Receptor N° 1-1 Nocturno Interna con ventana abierta 66 No afecta II 45 21 Supera
5. Debido a lo anterior, con fecha 19 de enero de 2022, la jefatura de DSC nombró Fiscal Instructora titular a Stefanie Hopfner Asmussen y como Fiscal Instructor suplente, a Jaime Jeldres García, a fin de investigar los hechos constatados en los informes de fiscalización singularizados; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.
6. Con fecha 20 de enero de 2022, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D‐004‐2022, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Producciones y Alimentación Atacama SpA, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Copiapó con fecha 26 de enero de 2022, conforme al número de seguimiento 1178703012480, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en el siguiente:
Tabla 5. Formulación de cargos Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación La obtención, con fecha 13 de noviembre de 2021, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 66 dB(A), en medición efectuada en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
7. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-004-2022, en su Resuelvo VIII, requirió de información a Producciones y Alimentación Atacama SpA, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación con el titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción.
8. El titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento ni formuló descargos, dentro del plazo otorgado para dicho efecto. Tampoco dio respuesta al requerimiento de información contenido en la Formulación de Cargos, ni hizo presentación alguna durante el procedimiento.
9. Posteriormente, con fecha 7 de febrero de 2022, DFZ derivó a DSC el IFA DFZ‐2022‐89‐III‐NE, el cual contiene la respectiva acta de inspección ambiental y anexos. Así, según consta en el Informe, con fecha 29 de enero de 2022, un fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio de uno de los denunciantes ya referidos en la Tabla 1 de este acto administrativo, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental.
10. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, las mediciones realizadas desde el Receptor N° 2-1 y Receptor N° 2-2, con fecha 29 de enero de 2022, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registraron excedencias de 15 dB(A) y de 12 dB(A). El resultado de dichas mediciones de ruido se resume en la siguiente tabla:
Tabla 3. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 29 de enero de 2022 Receptor N° 2-1 Nocturno Externa 60 No afecta II 45 15 Supera 29 de enero de 2022 Receptor N° 2-2 Nocturno Interna con ventana abierta 57 No afecta II 45 12 Supera
11. Finalmente, con fecha 4 de abril de 2022, DFZ derivó a DSC el IFA DFZ‐2022‐579‐III‐NE, el cual contiene la respectiva acta de inspección ambiental y anexos. Así, según consta en el Informe, con fecha 19 de marzo de 2022, un fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio de una de las denunciantes ya señaladas en la Tabla 1 de este dictamen, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental.
12. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 3-1, con fecha 19 de marzo de 2022, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registró una excedencia de 10 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:
Tabla 4. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 19 de marzo de 2022 Receptor N° 3-1 Nocturno Interna con ventana abierta 55 No afecta II 45 10 Supera
13. Mediante Resolución Exenta N° 2 / Rol D‐004‐ 2022, de fecha 29 de agosto de 2022, se tuvieron por incorporados al procedimiento los Informes de Fiscalización Ambiental DFZ-2022-89-III-NE y DFZ-2022-579-III-NE, y las denuncias presentadas por Esteban Martínez Crisosto y Ruth Marín Jofré, otorgándoseles el carácter de interesados en el presente procedimiento sancionatorio.
14. Con fecha 9 de septiembre de 2022, Rodrigo Pino Labarca, sin acreditar su calidad de apoderado de Producciones y Alimentación Atacama SpA., presnetó un escrito mediante el cual indica la realización de medidas de mitigación en la Unidad Fiscalizable, a la oficina de partes de esta Superintendencia, referidas a: 1. La instalación de una mampara en el acceso de la discoteque; 2. Doble puerta en el acceso al sector terraza del local; y, 3. Modificación de un sistema de sonido, todo lo que habría costado $2.000.000. Sin embargo, no acompañó boletas o facturas que corroboraran tales montos.
15. Mediante la Resolución Exenta N° 3 / Rol D- 004-2022, de fecha 13 de septiembre de 2022, esta Superintendencia resolvió que, previo a tener por presentado el escrito precedente, se acreditase la calidad de apoderado de Rodrigo Pino Labarca, al igual que los costos indicados, en un plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación de la resolución.
16. Posteriormente, por motivos de gestión interna, con fecha 14 de septiembre de 2022, la jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento designó a Monserrat Estruch Ferma, como Fiscal Instructora Titular, manteniendo como Fiscal Instructor Suplente a Jaime Jeldres García.
17. La mencionada Resolución Exenta N° 3/ Rol D- 004-2022, fue notificada personalmente, con fecha 21 de septiembre de 2022, por una funcionaria de esta Superintendencia, en el domicilio de Producciones y Alimentación Atacama SpA., según consta en el acta de notificación respectiva.
18. Con fecha 27 de septiembre de 2022, encontrándose dentro de plazo, Rodrigo Pino Labarca presentó un escrito mediante el cual acreditó su personería, acompañando los siguientes documentos: a. Certificado de estatuto actualizado de Producciones y Alimentación Atacama SpA, de fecha 3 de agosto de 2021, donde consta que el representante de la sociedad es Rodrigo Pino Labarca. b. Factura electrónica N° 2174, de fecha 2 de agosto de 2022, emitido por Vidriería Jeison Gaytan Páez EIRL a la empresa Producción Rodrigo Pino Labarca E.I.R.L. por el detalle de la cotización N° 18.660, por un valor neto total de $2.078.554. 19. En vista de lo anterior, esta Superintendencia tiene por presentado el escrito de fecha 9 de septiembre de 2022, al acreditarse la calidad de apoderado de Rodrigo Pino Labarca, en relación con la empresa Producciones y Alimentación Atacama SpA. 20. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-004-2022 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")1.
IV. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN
A. Naturaleza de la infracción
21. En primer término, cabe indicar que la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión.
22. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 13 de noviembre de 2021, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental.
23. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA.
B. Medios Probatorios
24. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en
1 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA.
Tabla 6. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección de fecha 13 de noviembre de 2021 SMA b. Reporte técnico de fecha 6 de diciembre de 2021 SMA c. Acta de inspección de fecha 29 de enero de 2022 SMA d. Reporte técnico de fecha 1 de febrero de 2022 SMA e. Acta de inspección de fecha 13 de marzo de 2022 SMA f. Reporte técnico de fecha 4 de abril de marzo de 2022 SMA
25. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal.
26. Todos los antecedentes mencionados, que tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA.
C. Conclusión sobre la configuración de la infracción
27. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / Rol D-004-2022, esto es, “[l]a obtención, con fecha 13 de noviembre de 2021, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 66 dB(A), en medición efectuada en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona II”.
V. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN
28. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 29. En la formulación de cargos se propuso clasificar dicha infracción como leve2, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarla en ninguno de los casos establecidos en los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA.
2 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave
30. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto.
31. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
VI. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA
32. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas3.
33. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
3 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 7. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0 UTA. Se desarrollará en la Sección VI.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud que no es significativo, se desarrollará en la Sección 0. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 235 personas. Se desarrollará en la Sección 0. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) No aplica, en tanto el establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VI.B.1.3. el presente acto.
Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Se descarta, pues el requerimiento de información no fue respondido. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) Aplica, en tanto se ha acreditado la instalación de mampara en acceso y doble puerta de acceso a terraza4. Se estiman como medidas parcialmente idóneas debido a su naturaleza mitigatoria de ruido pero no su capacidad para mitigar completamente la excedencia constatada. Grado de participación (letra d) No concurre, pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) Se descarta, al no existir antecedentes que permitan sostener su concurrencia.
4 Se ha descartado la modificación del sistema de audio por considerarse medida de mera gestión.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias La conducta anterior del infractor (letra e) Se descarta, en atención que no constan antecedentes que den cuenta de infracciones sancionadas con anterioridad. Falta de cooperación (letra i)
Concurre, no respondió el resuelvo VIII de la Res. Ex. N°1/ Rol D-004-2022. Incumplimiento de Medidas Provisionales (letra i) No aplica, puesto que esta SMA no ordenó medidas provisionales respecto de la unidad fiscalizable. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información del SII del año tributario 2021 (correspondiente al año comercial 2020), el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Micro N° 3, por lo que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en tanto no se presentó PdC.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA)
34. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 13 de noviembre de 2021, en donde se registró su máxima excedencia de 21 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor 1 – 1 ubicado en calle O’Higgins 341, comuna de Copiapó, región de Atacama, siendo el ruido emitido por Pub Mediterráneo.
A.1. Escenario de cumplimiento
35. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes:
Tabla 8. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento5 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05 $ 1,819,328 PdC ROL D-107-2018 Aislamiento acústico con panel acústico de OSB relleno con fibra de lana de vidrio y fortalecimiento de uniones de muro con techumbre6 $ 7,902,000 PdC ROL D-107-2018 Instalación de material de absorción acústica en la superficie del cielo del recinto7 $ 8,333,200 PdC ROL D-051-2018 Costo total que debió ser incurrido $ 18.054.528
36. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que, tanto la reducción de la emisión de ruido de equipos internos a través de dispositivo limitador acústico, como la mitigación del ruido de actividades internas a través de la instalación de panel acústico y material de absorción acústica en superficie del cielo, resultan del todo necesarias, dada la magnitud de la excedencia del ruido constatado proveniente de música envasada, según se indicó en el acta de fiscalización de fecha 13 de noviembre de 2021.
5 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 6 Se ha determinado un costo de $87.800 por metro lineal de aislamiento acústico, el cual ha sido ponderado por 90 metros lineales obtenidos a través de fotointerpretación de imagen satelital de Google Earth. 7 Se ha determinado un costo de $20.833 por metro lineal de aislamiento acústico, el cual ha sido ponderado por 400 metros cuadrados obtenidos a través de fotointerpretación de imagen satelital de Google Earth.
37. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la primera excedencia de la norma, el día 13 de noviembre de 2021.
A.2. Escenario de Incumplimiento
38. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.
39. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. En relación con lo anterior, cabe indicar que se han descartado como parte del escenario de incumplimiento aquellas medidas señaladas por el Titular en la Presentación de 9 de septiembre de 2022, dado que no se han acreditado sus costos a través de boletas o facturas asociadas al titular del presente procedimiento sancionatorio.
A.3. Determinación del beneficio económico
40. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 7 de noviembre de 2022, y una tasa de descuento de 9,8%, estimada en base a información de referencia del rubro de Pubs. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de septiembre de 2022.
Tabla 9. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasado o evitado (indicar el que corresponda según el caso) Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 18.054.328 25,6 0,0
41. Dado que el beneficio económico resultante es cero8, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.
8 En este caso el beneficio económico estimado resulta ser cero debido a que, en el modelo utilizado para la estimación, el efecto de la variación de precios por la inflación (que incide en los costos considerados en cada escenario) resulta ser mayor al efecto que tiene el costo de oportunidad del dinero que no fue desembolsado en el momento debido. Esto ocurre por motivo de los elevados niveles de inflación observados en periodos recientes, que pueden ser mayores a la tasa de descuento utilizada para la estimación.
B. Componente de Afectación
B.1. Valor de Seriedad
B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA)
42. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.
43. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.
44. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.
45. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”9. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación.
46. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de
9 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa]
ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”10. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro11 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible12, sea esta completa o potencial13. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”14. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.
47. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 15 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental16.
48. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso,
10 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 11 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 13 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 14 Ídem. 15 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 16 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.
vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo17.
49. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido18.
50. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido.
51. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa19. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto20 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como receptor N 1-1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo.
52. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
53. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.
17 Ibíd., páginas 22-27. 18 Ibíd. 19 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 20 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.
54. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 66 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación máxima constatada respecto del límite normativo de 21 dB(A), corresponde a una emisión superior a este límite, puesto que implica un aumento en un factor multiplicativo de 125,9 en la energía del sonido21 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular.
55. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos y dispositivos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo22. De esta forma, en base a la información contenida en las actas de fiscalización, las denuncias y en páginas webs, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable.
56. Debido a lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud, aunque no de carácter significativo, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.
B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA)
57. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no.
58. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”.
21Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 22 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo.
59. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II.
60. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente, para lo cual se utilizó la siguiente fórmula23:
𝐿ൌ 𝐿௫െ20 logଵ 𝑟 𝑟௫ db
Donde, 𝐿௫ : Nivel de presión sonora medido. 𝑟௫∶ Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿∶ Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI).
61. En relación con lo señalado en el párrafo anterior, cabe destacar que la fórmula presentada no incorpora la atenuación que provocarían factores tales como la disminución por divergencia –debido a la dispersión de la energía del sonido– la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la reflexión y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables. En función de esto, cabe manifestar que el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando factores de atenuación del radio del AI orientados a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia.
62. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 13 de noviembre de 2021, que corresponde a 66 dB(A), generando una excedencia de 21 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 131 metros desde la fuente emisora.
23 Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.
63. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales24 del Censo 201725, para la comuna de Copiapó, en la región de Atacama, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.22 e información georreferenciada del Censo 2017.
64. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.
Tabla 10. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 3101041001018 41 19916.19 4691.95 23.56 10 M2 3101041001019 64 20315.08 2682.26 13.20 8 M3 3101051001003 237 22461.78 45.22 0.20 0 M4 3101051001008 77 18570.76 4797.94 25.84 20 M5 3101051001009 68 17787.66 17522.33 98.51 67 M6 3101051001010 121 15882.66 15271.71 96.15 116
24 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 25 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M7 3101051001011 49 16872.25 4772.41 28.29 14 M8 3101051001017 34 20273.06 0.18 0.00 0 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
65. De acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 235 personas.
66. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA)
67. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
68. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
69. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.
70. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.
71. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.
72. En el mismo sentido, y tal como se indicó a propósito de la clasificación de la infracción en el presente procedimiento sancionatorio, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud máxima de excedencia de 21 decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 13 de noviembre de 2021. No obstante, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.
VII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN
73. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Producciones y Alimentación Atacama SpA.
74. Se propone una multa de una coma tres unidades tributarias anuales (1,3 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 21 dB(A), registrado con fecha 13 de noviembre de 2021, en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Juan pablo Correa Sartori Fiscal Instructor – Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente DGP/JJG/FGH/NTR Rol D‐004‐2022