Sanción SMA

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LANCO

Rol D-004-2021#formulacion_de_cargos
SMA · 2021-01-14 · Región de Los Ríos · Saneamiento Ambiental · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

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EIS FORMULA CARGOS QUE INDICA CONTRA LA I. MUNICIPALIDAD DE LANCO

RES. EX. N° 1/ ROL D-004-2021

Santiago, 14 de enero de 2021

VISTOS: Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “D.S. N° 40/2012” o “RSEIA”); en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, que Establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000); en el Decreto Supremo N° 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.558, de 30 de diciembre de 2020, que Deroga resoluciones que indica y establece orden de subrogancia para el cargo de jefe/a del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.516, de 30 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización, de la Superintendencia del Medio Ambiente y Revoca Resolución que Indica; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN Y ANTECEDENTES DEL PROYECTO

1. Que, la I. Municipalidad de Lanco (en adelante, “la Municipalidad” o “el titular”), Rol Único Tributario N° 69.200.300-4, es titular del proyecto “Instalación de Servicio de Alcantarillado y Construcción de Planta de Tratamiento de Aguas Servidas

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de la Localidad de Malalhue, Comuna de Lanco”, calificado ambientalmente de manera favorable, mediante Resolución Exenta N° 417, de 14 de septiembre de 2000, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos (en adelante, “RCA N° 417/2000”).

2. La Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Malalhue (en adelante, “PTAS Malalhue”), se ubica a 600 metros de la localidad de Malalhue, comuna de Lanco, Región de La Araucanía, en terrenos paralelos a la Línea Férrea en el sector Sur- Poniente de la localidad. Por su parte, el proyecto calificado favorable mediante RCA N° 417/2000, consiste en la instalación del servicio de alcantarillado y la construcción de la Planta de Tratamiento, para dar servicio a la comunidad de Malalhue. El tratamiento de las aguas servidas se efectúa en base a lodos activados modalidad aireación extendida con aeración de burbuja media, sedimentación, desinfección por UV, digestión y secado de lodos en canchas de secado. La Planta fue diseñada para un caudal de 550 m3/día para el año de previsión 2028, modulándose en dos trenes de proceso.

II. DENUNCIAS, PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS PREVIOS, ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y OTRAS GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

A. Denuncias

3. Se han presentado una serie de denuncias respecto al funcionamiento del PTAS Malalhue, que fueron consideradas como antecedentes para el presente procedimiento sancionatorio, y que se describen a continuación: i. Denuncia sectorial ID N° 86-2016

4. La denuncia, realizada por la Seremi de Salud de la Región de Los Ríos, fue recepcionada por esta Superintendencia con fecha 25 de enero de 2016. 5. Se remite el expediente N° 11/2016, de Sumario Sanitario incoado en contra de la I. Municipalidad de Lanco, por graves deficiencias en el funcionamiento de la PTAS Malalhue. Adjunta RCA del proyecto, y expediente de fiscalización N° 1614EXP11, de la Seremi de Salud de la Región de los Ríos, en que se incluye acta de fiscalización N° 0792, de fecha 16 de diciembre de 2015, acta de declaración oral de fecha 14 de enero de 2016, y descargos de la I. Municipalidad de Lanco, presentados por escrito mediante Ordinario N° 050-2016, de fecha 14 de enero de 2016. 6. La inspección sectorial realizada, da cuenta de que la planta no cuenta con sistema de registro de caudal de afluente, ni contaría con desinfección ultravioleta. Por otra parte, se constata que el sistema de desinfección de efluentes está funcionando con pastillas. Se constató, además, la inexistencia de un registro de coloración, y que la cadena de distribución del sistema de aireación presentaría daños en sus eslabones; y, en general, se concluye que la planta sufre un deterioro ostensible por que se crean continuos cortes en su operación.

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ii. Denuncia ciudadana N° 21-XIV-2018

7. La denuncia, realizada por Marta Irene Figueroa Ortiz, fue ingresada a la Oficina Regional de la SMA de Los Ríos, siendo recepcionada con fecha 02 de abril de 2018. 8. Se denuncia la existencia de residuos sin procesar en el río Leufucade desde un año a la fecha. Señala la presencia de olores pestilentes, moscas y ratones, haber dejado de usar el pozo de agua para consumo doméstico y traslado de sus animales a otro sector, por la muerte de alguno de ellos al beber en el río. Menciona la posible afectación de la salud de su hijo producto de la contaminación del agua. Por otra parte, alude a la construcción de la nueva planta de tratamiento, que a esa fecha presentaba aproximadamente un 80% de construcción. B. Procedimientos sancionatorios previos

9. Previo a la entrada en funciones de esta Superintendencia, mediante Res. Ex. N° 464, de fecha 25 de julio de 2006, la COREMA de la Región de Los Lagos, resuelve proceso sancionatorio seguido en contra de la I. Municipalidad de Lanco, sancionándola por incumplimiento de la RCA N° 417/2000, con amonestación por escrito, por disposición de lodos en predio colindante a la propiedad del titular y ausencia de Manual de mantenimiento y operación de la planta; 5 unidades tributarias mensuales (UTM), por falta de vestuario adecuado de operarios de la planta, y con 50 UTM, por no realización del Plan de Seguimiento, con respecto al efluente tratado y vertido en el río Leufucade. 10. Luego, mediante Res. Ex. N° 067, de fecha 01 de agosto de 2012, la Comisión de Evaluación de la Región de Los Ríos, resuelve proceso sancionatorio seguido en contra de la I. Municipalidad de Lanco, sancionándola por incumplimientos reportados por la DGA de la Región de Los Ríos y Seremi de Salud de la Región de Los Ríos, luego de visitas inspectivas realizadas por estos organismos, con fecha 14 de octubre y 22 de diciembre de 2011, respectivamente, consistentes en: falta de registro de mantenimientos semestrales, disposición inadecuada de lodos, no contar con caudalímetro, alteración de la calidad de las aguas del río Leufucade (fuerte olor, presencia de espuma, residuos sólidos y coloración), falta de monitoreos comprometidos en RCA, de caudales, calidad del efluente y otros, fuertes olores en el recinto y población cercana, y realización de desinfección por un método no aprobado en RCA, entre otros. En dicha resolución se impuso una multa de 10 UTM por los incumplimientos señalados. C. Actividades de inspección ambiental

11. Respecto a esta Unidad Fiscalizable, la Superintendencia ha realizado una serie de actividades de inspección ambiental, dos en el año 2016 y una en el año 2018, que derivaron en dos informes de fiscalización ambiental, respectivamente, las cuales se describen a continuación: i. Actividades de inspección ambiental de fecha 24 de enero y 15 de junio de 2016.

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12. El día 24 de mayo y 15 de junio de 2016, se realizaron actividades de inspección ambiental por funcionarios de la SMA y de la Seremi de Salud todos de la Región de Los Ríos, con motivo del Programa de fiscalización ambiental de RCA del año 2016, y por la denuncia de la Seremi de Salud de la Región de Los Ríos, ID N° 86-2016, señalada previamente. Los resultados de dicha actividad fueron plasmados en el Informe de Fiscalización Ambiental N° DFZ-2016-938-XIV-RCA-IA (“IFA 2016”). 13. En dicha oportunidad, se fiscalizó el cumplimiento de la RCA N° 417/2000, y de la Norma de emisión contenida en el D.S. N° 90/2000, constatándose los siguientes hallazgos Tabla 1. Hallazgos inspecciones 24 de mayo y 15 de junio 2016 Materia Hallazgo Calidad del efluente No se realizan los autocontroles que exige el DS 90/2000. Tampoco se realizan los muestreos sobre calidad de aguas del río Leufucade. No existe evidencia de regularizar cumplimiento con D.S. 90/2000. Monitoreo de aguas arriba y aguas abajo punto de descarga No se realiza seguimiento de ninguna especie hidrobiológica del río Leufucade. Plan de Contingencias En el acta de inspección se constató la existencia de las tres bombas y equipo electrógeno, sin embargo, la Planta no cuenta con un plan de contingencia que asegura la continuidad de la operación. Manejo de lodos a) Se constató que no existe sistema de acondicionamiento de lodos mediante aireación (digestor de lodos). b) Existe un manejo inadecuado de la línea de lodos. Efectivamente, los lodos que genera la Planta no solo no son sometidos a un tipo de tratamiento, sino además son depositados directamente a los lechos de secado, sin algún tipo de control de humedad, para luego ser retirados manualmente, mediante carretilla y dispuestos en contenedor, sin manejo de olores, y sin que exista evidencia de su disposición a lugar autorizado. Dimensiones de lechos de secado de lodos, menor a lo estipulado en RCA, constatándose 2 canchas de 5.42 * 3.14 metros, mientras en RCA las canchas son de 11,85x 21,825 metros. By pass Se constató la existencia de by pass, en el alcantarillado fuera del recinto de la planta de tratamiento, by pass no considerado en RCA. Olores Se constató olores intensos y permanentes en el recorrido por el exterior de la planta y por todo el recorrido de alcantarillado, desde la planta a su descarga, aproximadamente 600 metros. Se constató también dichos olores en el camino de acceso a la planta, esquina calle sin nombre, aproximadamente a 600 metros. Los olores intensos son perceptibles desde la estación 3 a la 4. Los olores tienen su origen en un inadecuado (anaeróbico) manejo de lodos, como también su disposición en tolva sin manejo de olores y el uso de by pass. Otros hechos Se constató que no existe caudalímetro para las aguas servidas crudas que ingresan a la planta. Se constató que no existe sistema de desinfección mediante luz ultravioleta. Se constató que arborización no alcanza a cubrir el 50% del perímetro y se constata que las especies plantadas no corresponden a lo indicado en la RCA. Fuente: IFA 2018. ii. Actividad de inspección ambiental de fecha 17 de enero de 2018

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14. Por su parte, el año 2018 se realizó una nueva actividad de inspección, con fecha 17 de enero, por funcionarios de la SMA, activándose de oficio por parte de la Oficina Regional de Los Ríos, a raíz de una denuncia recibida telefónicamente que daba cuenta de la descarga sin control al río Leufucade proveniente de la PTAS Malalhue. Los resultados de esta actividad fueron plasmados en el IFA N° DFZ-2018-835-XIV-RCA-IA (“IFA 2018”). A continuación, se señalan los hallazgos constatados en dicha inspección: Tabla 2. Hallazgos inspección 17 de enero 2018 Materia Hallazgo Descarga y calidad efluente Descarga de aguas servidas sin tratamiento directamente al río Leufucade. La descarga se realiza en forma muy deficiente, con fuertes tonos de olor, aguas servidas sin tratar y lodos. Se producen embancamientos, además de la presencia de sólidos en el río, plásticos, bolsas, papeles etc. El río cambia claramente de tonalidad en el sector. Operación Planta de Tratamiento Planta de tratamiento sin operación, desde fecha indeterminada. La planta se observa sin ninguna actividad desde antes de la fecha de contingencia. Prueba de aquello son las aguas estancas, verdosas, y pestilentes en el sector de lodos activados. No hay presencia de lodos en la cancha, lo que da cuenta que la falta de operación es de larga data. Plan de Contingencias Contingencia de escurrimiento de aguas servidas fuera de la planta, sin aviso a la SMA, y sin aplicación de medidas de contingencia proporcional a ésta. Efectivamente, producto de la construcción de las nuevas obras se rompe tapón de metal del estanque tratamiento primario lo que produce la liberación de aguas servidas. Distancia Se observa casa habitación al lado de la planta. Atendido que la planta no funciona, o bien lo hace de manera intermitente están afectados desde hace más de un año por olores de aguas servidas de tonalidad fuerte. La distancia es de 22 metros desde la casa con la separación de las obras y 42 metros con el clarificador en construcción. Fuente: IFA 2018. D. Requerimientos de información

15. Cabe señalar que, en el contexto de las inspecciones anteriores, se realizaron dos requerimientos de información por parte de esta SMA, los cuales se describen brevemente a continuación i. Requerimiento de información Acta de inspección 24 de mayo de 2016

16. A raíz de la actividad de inspección ambiental realizada el 24 de mayo de 2016, se requirió en el acta de la actividad la siguiente información: 1) Registros de mantención semestral periodo 2014-2016; 2) Resultados del Programa de Monitoreo periodo 2014-2016 (Considerando 5 RCA); y 3) Guías de Despacho, transporte y disposición final de lodos (periodo 2014-2016). Al respecto, cabe señalar que la Municipalidad no dio respuesta al requerimiento. ii. Requerimiento de información Carta MZS N° 001, y Resolución Exenta MZS N° 003, ambas de 18 de enero de 2018, de la SMA.

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17. Mediante Carta MZS N° 001, de 18 de enero de 2018, y Resolución Exenta MZS N° 003 de la misma fecha, ambas de la SMA, se requirió una serie de antecedentes a la I. Municipalidad de Lanco, a raíz de la inspección ambiental efectuada el 17 de enero del mismo año. 18. El municipio realizó una presentación con fecha 25 de enero de 2018, respondiendo dicho requerimiento, mediante Of. Ord. N° 142 de 25 de enero de 2018. Los antecedentes solicitados y la respuesta de la Municipalidad se señalan en la siguiente tabla:

Tabla 3. Requerimiento de información 2018 y respuesta de la Municipalidad Información solicitada Respuesta de la Municipalidad 1) Medidas de contingencia aplicadas producto de rotura de ductos constatada en inspección ambiental. Señala que no existen medidas adicionales a las estipuladas en la RCA, pero da a conocer las medidas de contingencia aplicadas por rotura de ductos. Adjunta fotos de trabajos de reparación. 2) Limpieza del río Leufucade. Describe funcionamiento intermitente de la planta. Describe limpieza, la cual se efectuaría en 10 días a partir del 25-01-2018. 3) Resultado de monitoreo de calidad de aguas y de monitoreo de comunidades acuáticas, comprometidos en RCA. Adjunta informe de monitoreo de comunidades acuáticas, descarga PTAS, Río Leufucade, mayo 2017 e Informe Monitoreo Fauna Íctica y calidad del agua, septiembre 2016. 4) Permisos ambientales para la construcción de la nueva Planta de Tratamiento. Adjunta Res. Ex. N° 119, de fecha 8 de abril de 2013, del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”), de la Región de Los Ríos, que resuelve consulta de pertinencia de la “nueva” PTAS. Adjunta Of. Ord. N° 903, 24 de noviembre de 2017, de la Municipalidad de Lanco, que ingresa proyecto de “Normalización Sistema de Tratamiento de Aguas Servidas de Malalhue, Lanco”, ante la Seremi de Salud Región de Los Ríos. Adjunta Certificado N° 068/2018 Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Lanco, dando cuenta del estatus del permiso de construcción de la nueva PTAS. Fuente: Elaboración propia a partir de Anexo 2 de IFA 2018.

iii. Requerimiento de información Resolución Exenta D.S.C. N° 2488 de 17 de diciembre de 2020.

19. Mediante Resolución Exenta D.S.C. N° 2488, de 17 de diciembre de 2020, se efectuó por parte de la entonces División de Sanción y Cumplimiento, un requerimiento de información a la I. Municipalidad de Lanco, otorgándose 5 días hábiles contados desde la notificación de dicho acto administrativo.

20. Se requirió lo siguiente: a) remitir información sobre el cumplimiento del D.S. N° 90/2000, respecto a la descarga de la PTAS de Malalhue, indicando regularización de la planta como fuente emisora, entregar copia de la Resolución de Programa de

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Monitoreo (en adelante, “RPM”), y remitir los resultados de los autocontroles de la respectiva fuente; b) entregar informe de resultados para el periodo 2018 a 2020, respecto a la obligación de seguimiento de especies hidrobiológicas en el río Leufucade de RCA N° 417/2000; c) entregar de informes de resultados para el periodo 2017 a 2020, del compromiso de muestreo de calidad de las aguas del río Leufucade y la descarga de la planta de la RCA del proyecto; d) remitir plan de contingencia vigente de la PTAS de Malalhue, y registro de posibles contingencias producidas desde el año 2018 en adelante, con los avisos a la autoridad correspondiente y medidas tomadas en cada caso; e) remitir información sobre el cumplimiento del mantenimiento semestral de la PTAS establecido en la RCA N° 417/2000; f) entregar información sobre el compromiso voluntario de LA RCA respectiva, de arborización del recinto en el perímetro exterior del terreno; g) remitir información sobre funcionamiento de la nueva PTAS; h) entregar información sobre el actual manejo de lodos de la nueva PTAS de Malalhue; e, i) remitir información sobre actual tratamiento y destino de los efluentes líquidos provenientes de la nueva PTAS.

21. Dicha resolución fue notificada mediante carta certificada, la cual fue recepcionada en la Oficina de Correos de Chile de la comuna respectiva, el 29 de diciembre de 2020, de acuerdo a código de seguimiento N° 1180689666762. Hasta la fecha, no se ha realizado presentación alguna por parte de la Municipalidad, en respuesta al requerimiento referido. II. ANÁLISIS DE LOS HALLAZGOS IDENTIFICADOS POR ESTA SUPERINTENDENCIA 22. Analizados los antecedentes allegados en el presente expediente administrativo, descritos en la sección anterior, se constatan diversos hechos susceptibles de constituir infracciones de competencia de esta Superintendencia, los que se pasan a analizar a continuación: i. Descarga de aguas servidas sin tratamiento directamente al río Leufucade. 23. En relación con este hallazgo, en actividad de inspección ambiental realizada con fecha 17 de enero de 2018, funcionarios de la SMA constataron la realización de descarga de aguas servidas de manera directa al río Leufucade. En particular, se observó que la descarga se realizaba en forma muy deficiente, con fuertes tonos de olores ofensivos, aguas servidas sin tratar y lodos. Se constató la producción de embancamientos, además de la presencia de sólidos en el río, tales como plásticos, bolsas, papeles, etc. El río, de acuerdo a lo establecido en el acta respectiva, cambia claramente de tonalidad en el sector de descarga, observándose aguas turbias, de tonalidad opaca y de tonalidad de lodos.

24. Cabe señalar que, en dicha inspección, la planta no se encontraba en funcionamiento, pero la descarga igualmente se estaba produciendo al río Leufucade, evidenciándose que no había control o separación de sólidos en la planta de tratamiento. En las siguientes imágenes, es posible observar que en el sector de descarga en el río Leufucade, existen apozamientos, y residuos sólidos de todo tipo (Imagen 1), y el cambio de tonalidad del río en el sector de descarga (Imagen 2).

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Imagen 1. Fotografía N° 1, IFA 2018

Fuente: IFA 2018

Imagen 2. Fotografía N° 2, IFA 2018

Fuente: IFA 2018.

25. En relación a la materia, la RCA N° 417/2000, Considerando 3.1.2.3, señala que: “[…] La descarga del efluente de la Planta de Tratamiento, 6.4 l/s, se efectuará en el Río Leufucade cuyo caudal es de aproximadamente 1.000 l/s. Las calidades de las aguas tratadas cumplirán con los requisitos mínimos para riego, principalmente: DBO5 < 30 (mg/l) y Coliformes Fecales < 1000 (NMP/100 ml)”.

26. A su vez, el Considerando 3.1.2.4 de la RCA citada, que establece el Plan de Contingencia de la PTAS Malalhue, señala en su letra d) que “[s]e

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deberá evitar el vertido de las aguas servidas crudas al cauce del río, en todo el período de funcionamiento de la planta de tratamiento”. (Énfasis agregado).

27. En definitiva, de los antecedentes señalados es posible concluir que, al momento de la inspección en el año 2018, se realizó la descarga de aguas servidas sin tratamiento, directamente al río Leufucade, evidenciándose fuertes tonos de olores ofensivos, embancamientos, presencia de sólidos en el río, plásticos, bolsas, papeles, etc., cambiando la tonalidad del agua en el sector de descarga, observándose aguas turbias, tonalidad opaca y de lodos.

28. Sobre lo anterior, cabe señalar que el funcionamiento correcto e ininterrumpido de la planta, teniendo en cuenta la descarga directa que se efectúa de los efluentes de la PTAS al río Leufucade, resulta fundamental para evitar los efectos adversos generados por la actividad de la planta, en particular, sobre los recursos hidrobiológicos (lo que se señala en el Addendum N° 1 de la DIA), y respecto de usos determinados del agua del río definidos en la evaluación ambiental, tales como bebida animal y riego. Así, el tratamiento adecuado de las aguas servidas en la planta, tiene por propósito prevenir la materialización de dicho riesgo, debiendo encontrarse en funcionamiento durante todo el tiempo que éstas se generen y se sigan descargando al río Leufucade. ii. Falta de regularización de la PTAS Malalhue como fuente emisora de acuerdo al D.S. N° 90/2000. 29. Respecto a este hallazgo, de acuerdo a la revisión del Sistema consolidado de RPM de la Superintendencia del Medio Ambiente, actualizado a diciembre de 2020, la PTAS Malalhue no se ha caracterizado como fuente emisora, de acuerdo al D.S. N° 90/2000; no existiendo evidencia de que el efluente descargado, tanto en la inspección de 2018 como en la actualidad, cumpla con los límites máximos permitidos para descargas de residuos líquidos a aguas continentales superficiales y marinas, ya que no ha ejecutado ni reportado los autocontroles exigidos por la norma de emisión citada.

30. En relación a esta materia, el Considerando 5 de la RCA N° 417/2000, letra c) establece que “[s]e realizará muestreo de la calidad de las aguas del río y de la descarga, correspondiente a uno de los muestreos trimestrales que se realizarán para la verificación del cumplimiento de la Norma de Descargas de Aguas Residuales de la CONAMA.” (Énfasis agregado).

31. Además, el Considerando 6 de la RCA N° 417/2000, en cuanto a la normativa ambiental vigente, establece que resulta aplicable al proyecto la Norma para la Regulación de Contaminantes asociados a descargas de Residuos Líquidos a Aguas Superficiales, de la CONAMA. Al encontrarse actualmente en vigencia el D.S. N° 90/2000, que establece la Norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, resultaría normativa aplicable al proyecto.

32. En conformidad a lo anterior, la PTAS Malalhue, al ser una fuente existente, debió regularizar su situación y caracterizarse como fuente

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emisora, de acuerdo a lo establecido en los numerales 3.7 y 3.8 del D.S. N° 90/2000, y el efluente descargado cumplir con los valores establecidos en la Tabla N° 1, numeral 4.2 de dicha norma.

33. A mayor abundamiento, el propio titular reconoce que la PTAS Malalhue debe cumplir con la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000 respecto al efluente descargado; siendo una de las razones por la cual efectúa la consulta de pertinencia de la modificación del proyecto ante la Dirección Regional del SEA de la Región de Los Lagos el año 2013, a efectos de corregir dicha situación, mediante el aumento de la capacidad del reactor biológico y rectificación de pendientes del afluente.

34. En conclusión, no existe evidencia de que la PTAS Malalhue a la fecha haya regularizado su situación como fuente emisora, de acuerdo a lo establecido en el D.S. N° 90/2000, normativa ambiental vigente y que resulta aplicable al proyecto.

iii. Falta de muestreos de calidad de aguas del río Leufucade y de la descarga de la PTAS del Programa de Monitoreo de RCA N° 417/2000, y de autocontroles de acuerdo a D.S. N° 90/2000. 35. Respecto a este hallazgo, mediante Carta MZS N° 001 y Resolución Exenta MZS N° 003, ambas de 18 de enero de 2018, se requirió, entre otros antecedentes, el resultado de monitoreo de calidad del agua tanto de la descarga de la PTAS como del río Leufucade, los cuales no fueron entregados por el titular.

36. Respecto a esta obligación, la RCA N° 417/2000, establece en su Considerando 5 un Programa de Monitoreo, señalando en la letra c), lo siguiente: “[s]e realizará muestreo de la calidad de las aguas del río y de la descarga, correspondiente a uno de los muestreos trimestrales que se realizarán para la verificación del cumplimiento de la Norma de Descargas de Aguas Residuales de la CONAMA”. (Énfasis agregado).

37. A su vez, la letra d) del mismo Considerando, dispone que “[l]os informes que se desprenden de los antecedentes citados en las letras a), b) y c) deberán ser presentados en cuadruplicado a la Dirección Regional de CONAMA de la Xa. Región. Se realizará muestreo de la calidad de las aguas del río y de la descarga, correspondiente a uno de los muestreos trimestrales que se realizarán para la verificación del cumplimiento de la Norma de Descargas de Aguas Residuales de la CONAMA […]”

38. Por otra parte el D.S. N° 90/2000, normativa ambiental aplicable al proyecto, establece en el numeral 5.2, desde la entrada en vigencia del citado decreto, las fuentes existentes “[…] deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia.”

39. En virtud de lo señalado, es posible concluir que no existen antecedentes que permitan acreditar la ejecución de los monitoreos de calidad de aguas trimestrales de la descarga de la PTAS y del río Leufucade, de acuerdo con lo comprometido

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en la RCA del proyecto. Por su parte, tampoco existe evidencia de que se hayan realizado los auto controles que prevé la norma de emisión establecida en el D.S. N° 90/2000. Este hallazgo también fue constatado en el IFA 2016. 40. Al respecto, cabe señalar que la falta de información de calidad del agua tanto del efluente descargado como del río Leufucade en el punto de descarga, resulta especialmente complejo, si se tiene en cuenta que, desde el comienzo de operación de esta Planta en el año 2003 hasta la fecha, se ha constatado por diversos organismos en actividades de inspección, la alteración de las condiciones del efluente del río, por coloración, olor ofensivo, espuma, etc. Por su parte, y como se constatara en inspección ambiental de esta Superintendencia en el año 2018, la planta no se encontraba en funcionamiento, e igualmente se estaba efectuando descarga de efluentes sin tratar, lo que supone un riesgo de contaminación del efluente y de afectación de las especies hidrobiológicas del río Leufucade.

41. Finalmente, cabe señalar que la Municipalidad ya había sido sancionada con anterioridad por no realizar los monitoreos comprometidos de calidad del agua de descarga y del río Leufucade, de acuerdo a lo señalado en los considerandos 9 y 10 de la presente resolución. iv.Falta de funcionamiento continuo e ininterrumpido de la PTAS Malalhue 42. Respecto a este hallazgo, en inspección ambiental de fecha 17 de enero de 2018, se pudo constatar que la planta no se encontraba con actividad. De acuerdo al relato de Adán Figueroa, operador de la planta, ésta se encontraba hace 48 horas sin operación ya que, a raíz de las obras de construcción de la nueva planta de tratamiento en desarrollo al momento de la actividad, se habría provocado el rompimiento de una tubería, en específico, de un tapón que estaba soldado, lo que habría liberado una gran cantidad de aguas servidas al sector aledaño al estanque primario.

43. Al momento de la inspección, los fiscalizadores pudieron observar un socavón en el suelo, aledaño al estanque primario, donde todavía había apozamiento de aguas servidas. En ese momento, se hace presente que se estuvo trabajando con motobombas para extraer las aguas servidas y derivarlas a la descarga, nuevamente sin ningún tipo de tratamiento.

44. Sin embargo, revisado el sistema de piscinas de tratamiento biológico, éstas dieron cuenta de aguas estancas, verdosas en su superficie lo que evidencia que no habían sido operadas en bastante tiempo. Tampoco se observaron lodos en estado de deshidratación, acumulación de estos para un próximo retiro, o alguna otra acción. A continuación, se muestran registros fotográficos de la actividad de inspección, que dan cuenta de lo anterior:

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Imagen 3. Fotografía N° 2, IFA 2018

Fuente: IFA 2018 Imagen 4. Fotografía N° 2, IFA 2018

Fuente: IFA 2018 45. En la Imagen 4, es posible observar el sedimentador colmatado, lo que da cuenta de aguas servidas estancas, sin tratar desde tiempo indeterminado. En tanto, la imagen 5 muestra el lecho de secado de lodos, que se encuentra sin presencia de lodos.

46. Por su parte, la Municipalidad mediante Oficio Ordinario N° 142, en respuesta al requerimiento realizado por la SMA, señala, respecto a esta materia, que la planta ha funcionado de manera oscilante, intermitente o alterna, razón por la cual se habría levantado el proyecto de una Nueva Planta de Tratamiento. Como antecedentes de lo anterior, acompaña certificado de la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Lanco, N° 068-2018, que señala que el permiso municipal del proyecto denominado “Normalización Planta de Tratamiento para Aguas Servidas”, se encontraba en tramitación, ello atendidas las etapas contempladas de diseño, ejecución y puesta en marcha, por lo que sería posible aceptar modificaciones en su ejecución; y adjunta copia de Resolución Exenta N° 119 de 08 de marzo de 2013, del SEA de la Región de Los Ríos, que informa que las obras del proyecto de “Normalización del sistema de tratamiento de aguas servidas localidad de Malalhue”, no requieren ingreso al SEIA.

47. Específicamente, en relación a las medidas de contingencia aplicadas por la rotura de un tapón de metal del estanque de tratamiento primario, la Municipalidad, en el Oficio Ordinario citado, señala en primer lugar, que no existen medidas

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adicionales a las estipuladas en la RCA, las cuales no contemplaban rotura de ductos subterráneos. Por lo que se habría procedido a levantar información en terreno, para establecer las medidas correctivas correspondientes, las cuales se detallan a continuación: a) reparación de los ductos, tanto de recirculación de las aguas de deshidratado de lodos, como de la evacuación (por rebalse) desde canales existentes en el Sedimentador Secundario, agregando que ambos ductos tendrían problemas para conducir el efluente, uno por rotura y el otro por colmatación/obstrucción con material sólido. Dicha reparación, se habrían estado efectuando desde el día 24 de enero de 2018.

48. Continúa señalando que una vez reparados los ductos, la planta estaría en condiciones de volver a funcionar, reiniciando el proceso de purga, eliminando la mayor cantidad de lodo séptico presente en el reactor, de manera tal de activar los microorganismos depuradores presentes en el agua servida. De todas maneras, aclara que “[…] en ningún caso se podrá alcanzar estándares óptimos, ya que la planta actual fue sobrepasa [sic] en capacidad de depuración en al menos 200 m3/día, razón por la cual se está ejecutando el proyecto de Normalización […].” (Énfasis agregado).

49. Agrega otras medidas adoptadas: b) normalizar el sistema eléctrico asociado al sistema de aireación el cual era en ese momento arrendado, mediante contrato de suministro; c) contratar un operador adicional, que apoye de manera eficaz el proceso de purga. Dicha contratación se haría efectiva antes del inicio de febrero de 2018; d) en la práctica, se registró anotación con noticia, sugerencia y requerimiento en el Libro de Obras, acompañando copia simple de aquello. Este registro es de fecha 22 de enero de 2018.

50. Finalmente, agrega que las labores de limpieza del río Leufucade se realizarían en un plazo de 10 días máximo a partir del 25 de enero de 2018, las que constaban principalmente de la remoción temporal de material rocoso contaminado presente el río, el cual sería lavado in situ, dentro de un camión tolva, para luego proceder a descargar el agua del lavado en la cámara existente en la planta. El material rocoso lavado, en tanto, sería devuelto al lugar de procedencia, repitiendo el proceso las veces que fuera necesaria. Dicha acción sería de responsabilidad del Director de Obras Municipales. Junto a lo anterior, se estableció la realización de una limpieza a fondo del sistema de rejas de sólidos en la cabecera de la Planta.

51. En relación al examen de información efectuado de los antecedentes entregados por la Municipalidad, el IFA 2018 establece que, efectivamente, la planta de tratamiento de Malalhue no habría estado funcionando en forma continua, desde tiempo indeterminado, lo que trajo como consecuencia la descarga de aguas servidas crudas o sin tratamiento directamente al río Leufucade, sin tener claridad de la cantidad de m3 descargados; y que, las medidas de contingencia aplicadas, no parecen proporcionales a la contingencia –rotura de la tubería-, pues el agua servida seguirá descargándose sin tratar al río Leufucade mientras la planta no entre en régimen de operación.

52. Respecto a este hallazgo, el Plan de Contingencia de la PTAS Malalhue, establecido en el Considerando 3.1.2.4, señala en la letra e), que “[l]a planta de tratamiento de aguas servidas presenta un nivel de seguridad de proceso que permitirá asegurar un funcionamiento continuo e ininterrumpido”. (Énfasis agregado).

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53. En definitiva, dados los antecedentes señalados, se pudo constatar la falta de operación de la PTAS Malalhue, desde fecha indeterminada, pudiendo inferirse que la planta no tenía ninguna actividad incluso antes de la fecha en que se produjo la incidencia de rotura de tubería. Prueba de aquello, serían las aguas estancas, verdosas y pestilentes en el sector de lodos activados, y la ausencia de lodos en la cancha, lo que da cuenta de que la falta de operación habría sido de larga data. De este modo, queda en evidencia que no se habrían cumplido los niveles de seguridad de la operación que permitiera asegurar el funcionamiento continuo e ininterrumpido de la planta.

54. Por su parte, el correcto funcionamiento de la planta, de manera ininterrumpida y continua, es fundamental para evitar efectos adversos que fueron considerados en la evaluación ambiental del proyecto, como la presencia de olores ofensivos provenientes de las aguas servidas tratadas en la planta, y la descarga de efluentes crudos, sin tratamiento, al río Leufucade, con el consiguiente riesgo de contaminación de las aguas superficiales y afectación de especies hidrobiológicas presentes en el mismo. Cabe hacer presente que, en inspección del año 2016, se constataron hallazgos de diversa índole relacionados con un funcionamiento inadecuado de la planta, tales como manejo inadecuado de lodos, falta de caudalímetro, ausencia de registro de mantenciones semestrales, entre otros. Además, en las actas de inspección de la Seremi de Salud de la Región de los Ríos, que forman parte del expediente de denuncia ID 86-2016, se deja constancia de la interrupción de la operación de la planta en reiteradas ocasiones. v. Falta de seguimiento de las especies hidrobiológicas del río Leufucade de acuerdo a Programa de Monitoreo de RCA N° 417/2000.

55. En relación a este hallazgo, mediante Oficio Ordinario N° 142, de 25 de enero de 2018, en respuesta al requerimiento de información realizado por parte de la SMA, mediante Carta MZS N° 001, y Resolución Exenta MZS N° 003, ambas de 18 de enero de 2018, la Municipalidad acompañó Informe de monitoreo de comunidad acuática, de mayo de 2017, e informe de fauna íctica, de fecha septiembre de 2016.

56. De la revisión del Sistema de Seguimiento Ambiental de la SMA, fue posible constatar que, a la fecha, la Municipalidad no ha cargado ningún informe de monitoreo de los comprometidos en su RCA.

57. Al respecto, la RCA N° 417/2000, en el establece en el Considerando 5, el Programa de Monitoreo del proyecto, y en su letra b), establece que “[s]e realizará un Seguimiento de las especies hidrobiológicas del río Leufucade, considerando estudio de la fauna íctica del río, de Mayo de 2000. Este seguimiento se efectuará una vez al año y en la época de menor caudal, es decir, entre Enero y Marzo de cada año.” (Énfasis agregado).

58. En definitiva, no existe evidencia de la realización del seguimiento de las especies hidrobiológicas del río Leufucade, desde el año 2018 a la fecha, comprometido en el Programa de Monitoreo del proyecto.

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59. En relación a lo anterior, la falta de información actualizada respecto al estado de las especies hidrobiológicas presentes en el río Leufucade, impide determinar el estado en que se encuentran y la afectación que la descarga de efluentes sin tratar proveniente de la PTAS al río pudo generar en ellas. Esto, especialmente considerando que en la inspección de fecha 17 de enero de 2018, e incluso desde fecha indeterminada y de manera previa a dicha actividad, la planta había dejado de funcionar, tal como se señaló en el acápite anterior; por lo que existen indicios de que el vertimiento de aguas servidas sin tratar al río sería de larga data. A su vez, este hallazgo fue establecido en IFA 2016, y había sido sancionado con anterioridad, en procedimientos sancionatorios de 2005 y 2011, de acuerdo a lo señalado en los considerandos 9 y 10 del presente acto administrativo. III. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

60. Mediante Memorándum N° 15, de fecha 12 de enero de 2021, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Macarena Meléndez Román como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Sigrid Scheel Verbakel como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de I. Municipalidad de Lanco, Rol Único Tributario N° 69.200.300-4, por los hechos que a continuación se indican: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1. Descarga de aguas servidas, proveniente de la PTAS Malalhue, directamente al río Leufucade, sin tratamiento, evidenciándose como consecuencia fuertes tonos de olores ofensivos; embancamientos; presencia de sólidos en el río tales como plásticos, bolsas, papeles, etc.; y cambio de tonalidad del agua en el sector de descarga, observándose aguas turbias, tonalidad opaca y de lodos. RCA N° 417/2000, Considerando 3.1.2.3 “[…] La descarga del efluente de la Planta de Tratamiento, 6.4 l/s, se efectuará en el Río Leufucade cuyo caudal es de aproximadamente 1.000 l/s. Las calidades de las aguas tratadas cumplirán con los requisitos mínimos para riego, principalmente: DBO5 < 30 (mg/l) y Coliformes Fecales < 1000 (NMP/100 ml)”. RCA N° 417, Considerando 3.1.2.4 letra d) “d) Se deberá evitar el vertido de las aguas servidas crudas al cauce del río, en todo el período de funcionamiento de la planta de tratamiento”.

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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 2. Falta de regularización de la PTAS como fuente emisora, de acuerdo a lo establecido en el D.S. N° 90/2000 MINSEGPRES. RCA N° 417/2000, Considerando 5, letra c) “c) Se realizará muestreo de la calidad de las aguas del río y de la descarga, correspondiente a uno de los muestreos trimestrales que se realizarán para la verificación del cumplimiento de la Norma de Descargas de Aguas Residuales de la CONAMA.” RCA N° 417/2000, Considerando 6 “Que, sobre la base de lo señalado en el Informe Técnico Final de la Declaración de Impacto Ambiental y de lo considerado por esta Comisión, se concluye, que en el proyecto “Instalación del Servicio de Alcantarillado y Construcción Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de la localidad de Malalhue, comuna de Lanco", se establece que éste cumplirá con la normativa ambiental vigente: […]  Norma para la Regulación de Contaminantes asociados a descargas de Residuos Líquidos a Aguas Superficiales, de la CONAMA. Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, Establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, Artículo 1° “3.7 Fuente emisora: es el establecimiento que descarga residuos líquidos a uno o más cuerpos de agua receptores, como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria o de valor característico superior en uno o más de los parámetros indicados, en la siguiente tabla: 3.8 Fuentes existentes: Son aquellas fuentes emisoras que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren vertiendo sus residuos líquidos.” 3. Falta de muestreos de calidad de aguas del río Leufucade y de la descarga de la PTAS contemplado en el Programa de Monitoreo de RCA N° 417/2000. RCA N° 417/2000, Considerando 5, letra c) y d) “c), Se realizará muestreo de la calidad de las aguas del río y de la descarga, correspondiente a uno de los muestreos trimestrales que se realizarán para la verificación del cumplimiento de la Norma de Descargas de Aguas Residuales de la CONAMA.

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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Por su parte, el titular no ha reportado los autocontroles exigidos por la norma de emisión establecida en el D.S. N° 90/2000 MINSEGPRES. d) del mismo Considerando, dispone que “[l]os informes que se desprenden de los antecedentes citados en las letras a), b) y c) deberán ser presentados en cuadruplicado a la Dirección Regional de CONAMA de la Xa. Región. Se realizará muestreo de la calidad de las aguas del río y de la descarga, correspondiente a uno de los muestreos trimestrales que se realizarán para la verificación del cumplimiento de la Norma de Descargas de Aguas Residuales de la CONAMA […]” RCA N° 417/2000, Considerando 6 “Que, sobre la base de lo señalado en el Informe Técnico Final de la Declaración de Impacto Ambiental y de lo considerado por esta Comisión, se concluye, que en el proyecto “Instalación del Servicio de Alcantarillado y Construcción Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de la localidad de Malalhue, comuna de Lanco", se establece que éste cumplirá con la normativa ambiental vigente: […]  Norma para la Regulación de Contaminantes asociados a descargas de Residuos Líquidos a Aguas Superficiales, de la CONAMA.” Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, Establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, Artículo 1° “5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia […].” 4. Funcionamiento interrumpido y discontinuo de la planta, debido, entre otros, a un nivel de seguridad deficiente de su operación. RCA N° 417/2000, Considerando 3.1.2.4 “e) La planta de tratamiento de aguas servidas presenta un nivel de seguridad de proceso que permitirá asegurar un funcionamiento continuo e ininterrumpido. 5. Falta de seguimiento de las especies hidrobiológicas del río Leufucade de acuerdo a RCA N° 417/2000, Considerando 5, letra b)

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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Programa de Monitoreo de RCA N° 417/2000. “b) Se realizará un Seguimiento de las especies hidrobiológicas del río Leufucade, considerando estudio de la fauna íctica del río, de Mayo de 2000. Este seguimiento se efectuará una vez al año y en la época de menor caudal, es decir, entre Enero y Marzo de cada año.”

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, en particular lo señalado en los considerandos 28, 54 y 59 del presente acto, las infracciones N° 1, 4 y 5, como graves, en virtud de la letra e), numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva resolución de calificación ambiental. A su vez, se clasificará la infracción N° 3, como grave, en virtud de la letra h), numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo, de acuerdo a lo señalado en los considerandos 9 y 10 del presente acto administrativo. Cabe señalar que, respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Por su parte, se clasificará la infracción N° 2 como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo. Cabe señalar que, respecto de las infracciones leves, el artículo 39 letra c) de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el respectivo expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro del rango establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los

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artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas mediante correo electrónico el mismo día de su envío. IV. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que la I. Municipalidad de Lanco opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo. VI. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, de acuerdo con el artículo 21 de la LO-SMA, a doña Marta Irene Figueroa Ortiz. VII. TENER PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al Titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a y

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un

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programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/ VIII. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato pdf y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb. IX. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio las denuncias, los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente y la documentación remitida por la I. Municipalidad de Lanco, a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos, y la documentación que sirvió de base para la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. X. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente http://www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán todos los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción. XI. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la I. Municipalidad de Lanco estime necesarias deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia. XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a don Rolando Peña Riquelme, Alcalde de la I. Municipalidad de Lanco, domiciliado para estos efectos en Libertad N° 251, comuna de Lanco, Región de Los Ríos. Asimismo, notificar por carta certificada, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a doña Marta Irene Figueroa Ortiz, a Correo Malalhue, comuna de Lanco, Región de Los Ríos.

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XIII. TÉNGASE PRESENTE, que el titular puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante la Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderá notificadas al día hábil siguiente de su emisión mediante correo electrónico.

Macarena Meléndez Román Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Carta Certificada: -Rolando Peña Riquelme, Alcalde de la I. Municipalidad de Lanco, Libertad N° 251, comuna de Lanco, Región de Los Ríos. -Marta Irene Figueroa Ortiz, Correo Malalhue, comuna de Lanco, Región de Los Ríos.

CC: -Eduardo Rodríguez Sepúlveda, Jefe Oficina Regional de Los Ríos, SMA. -Regina Barra Arias, Seremi de Salud Región de Los Ríos, Chacabuco N° 700, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos.