GALILEA DE INGENIERIA Y CONSTRUCCION
FORMULA CARGOS QUE INDICA A GALILEA S.A. DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN Y REQUIERE INFORMACIÓN QUE INDICA
RES. EX. N° 1/ D-004-2018
Valdivia, 15 de enero de 2018
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N°76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°30, de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, D.S. N°30); en la Resolución Exenta N°424, de 12 de mayo de 2017, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, la Resolución N°1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
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Que, Galilea S.A. de Ingeniería y Construcción (Galilea o la empresa, indistintamente), Rol único Tributario N° 94.636.000-7, cuyo representante legal es Álvaro Tapia Bravo, RUT N° 9.036.961-k, y cuyo domicilio es 3 Oriente N° 1424, Talca, Región del Maule, es titular del proyecto “Villa Galilea II” ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el 11 de agosto de 2017;
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Que, mediante la Res. Ex. N° 55, de 21 de agosto de 2017, la Comisión de Evaluación de la Región de Los Ríos resolvió acoger a trámite la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante (“DIA”) del proyecto “Villa Galilea II”; es decir, en la actualidad, dicho proyecto se encuentra en evaluación ambiental, particularmente en el Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones (“ICSARA”);
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Que, el Proyecto, consiste en el desarrollo inmobiliario de un conjunto habitacional de 704 casas de uso residencial de categoría DFL-2, en un predio de 24,76 hectáreas ubicado en el sector suroriente del territorio urbano de la comuna de Valdivia, Región de Los Ríos. En primera instancia el proyecto requerirá de instalaciones temporales que permitan el correcto desarrollo de las faenas en torno a las condiciones laborales del personal y ambientales del territorio. Se consideran 2 grandes obras permanentes, la edificación de las viviendas y los proyectos de urbanización del conjunto residencial. Para ambas, se tiene en cuenta la preparación del terreno que consiste en escarpe y excavaciones. La construcción de las viviendas considera principalmente las fundaciones, obra gruesa y terminaciones, y los proyectos de
urbanización se irán ejecutando en función del avance de las obras de construcción de las viviendas. Entre los proyectos de urbanización se considera el de agua potable, alcantarillado, pavimentación y áreas verdes;
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Que, al momento de presentar la DIA del proyecto “Galilea II”, la empresa declaró haber construido un 5% de las obras, equivalente a unas 35 casas aproximadamente. La empresa indicó que la fecha de inicio de ejecución del proyecto, fue enero de 2017 y el hito que marcó el inicio de la ejecución, fue la preparación del terreno, mediante el escarpe de la cobertura vegetal;
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Que, el proyecto inmobiliario, ingresó al SEIA en base a lo dispuesto en letra h) del artículo 10 de la Ley N° 19.300 y artículo 3 letra h.1.3 del D.S. N°40/2012 Ministerio del Medio Ambiente, dado que se trata de un proyecto a ejecutarse en Valdivia, zona declarada saturada por material particulado respirable MP10, como concentración diaria y anual y por material particulado fino respirable MP2,5, como concentración diaria, mediante el D.S. N° 17/2014 del Ministerio del medio Ambiente;
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Que, el 11 de septiembre de 2017, el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Ríos (en adelante, “SEA Los Ríos”), presentó una denuncia ante esta SMA informando que dentro del proceso de evaluación ambiental, el día 5 de septiembre de 2017, funcionarios de dicho servicio realizaron una visita a terreno en el lugar donde se desarrollaría el proyecto de modo de resolver algunas dudas. Durante dicha visita, los funcionarios del SEA pudieron constatar que la etapa de construcción indicada en la DIA se encontraba con un avance superior a 5% respecto a lo ya informado, encontrándose alrededor de 70 casas construidas, alrededor de 90 fundaciones con instalaciones de faena y almacenamiento construidas y operativas. Además, se evidencia una amplia zona de superficie del proyecto con escarpe del suelo ejecutado y árboles nativos cortados. Por último, se evidenció que la ejecución el proyecto se encuentra en plena actividad, con personal trabajando y maquinaria en plena operación de construcción;
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Que, la SMA respondió al SEA Región de Los Ríos, mediante el Ord. MZS N° 425, de 11 de diciembre de 2017, informando que los antecedentes fueron ingresados al sistema de denuncias y que se abrió un expediente de investigación;
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Que, con motivo de la denuncia del SEA Región de Los Ríos, esta SMA concurrió en dos oportunidades, los días 26 de septiembre y el 7 de diciembre, ambos de 2017, a efectuar actividades de inspección ambiental al lugar en que se desarrolla el proyecto. Con motivo de dichas actividades, se elaboró el informe de fiscalización DFZ-2017-5949- XIV-SRCA-IA. En dicho informe, se mencionan como hallazgos, que el proyecto ha iniciado la fase de construcción de la DIA del proyecto en evaluación. A la fecha de la última inspección, se constató un total de 86 casas construidas y más 7 casas en construcción, por ende, el proyecto ha seguido avanzando en la construcción, y también en obras de urbanización, tales como alcantarillado, agua potable, aguas lluvias y pavimentación;
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Que, adicionalmente, las obras de construcción de viviendas, generan una hipótesis de riesgo o daño inminente al medio ambiente, en específico, respecto a los copihues que se encuentran en el predio. Así, en la primera inspección ambiental, se constató al costado sur de las oficinas, un bosquete de árboles nativos, con presencia de copihues sin que existieran medidas de protección para dicha especie. En particular, producto de las obras de perfilamiento de terreno y movimientos de tierra, se acumuló material al lado del bosquete, sin medidas de seguridad, demarcación, letreros u otras medidas de seguridad a favor de la especie, considerando que respecto a ésta existe una protección legal, mediante el D.S. N°129/1971 Ministerio de Agricultura, mediante el cual se prohíbe en todo el territorio nacional el arranque, corta total o parcial, el transporte y la comercialización de las plantas y flores;
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Que, lo anterior, fue confirmado por la Corporación Nacional Forestal (“CONAF”), a través del Ord. N°164/2017, de 29 de noviembre de 2017, en respuesta al Ord. MZS N° 368, de 12 de octubre del mismo año. En dicho ordinario, CONAF expone que detectaron individuos de la especie copihue (Lapagaeria rosea). A su vez, señala que si bien la empresa reconoce su presencia en la DIA, no se indica ninguna referencia a la protección legal del D.S. N° 129/1971 Ministerio de Agricultura. Asimismo, indica que el sector donde se encuentran los copihues serán destinados a áreas verdes, lo que implica una gran presión por parte de los usuarios de la Villa sobre el pequeño y frágil ecosistema, sin que se presente ninguna medida de resguardo o conservación de dicha especie;
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Que, por los motivos establecidos en el párrafo anterior, se ordenó la adopción de medidas provisionales pre procedimentales de las letras a) y d) del artículo 48 LO-SMA, en contra de la empresa, mediante la Res. Ex. N° 1514, de 26 de diciembre de 2017, notificada el 27 de diciembre. Concretamente, se ordenó detener el funcionamiento del proyecto, debiendo cesar toda actividad que esté relacionada con la construcción del proyecto; implementar acciones de seguridad y control a favor de la especie copihue, tales como delimitación de los lugares en que se ha evidenciado su presencia e incorporar carteles informativos en relación a los mismos; y remover el material resultante del perfilamiento del terreno, acumulado en la zona aledaña al bosquete con presencia de copihue, para evitar la afectación de los mismos, por el material particulado en suspensión que pueda generarse por efecto del viento;
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Que, dichas medidas, fueron solicitadas mediante los Memorándum MZS N° 39 y N° 41, en base a los hallazgos constatados en las inspecciones efectuadas los días 26 de septiembre y 7 de diciembre de 2017. El día 21 de diciembre de 2017, el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, autorizó la medida provisional de detención de funcionamiento del proyecto “Villa Galilea II”, de la letra d) del artículo 48 de la LO-SMA, por un plazo de 15 días hábiles.
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Que, en el informe DFZ-2018-817-XIV-SRCA-IA, se indica el cumplimiento satisfactorio de las medidas provisionales ordenadas mediante la Res. Ex. N° 1514, tanto en base a la información reportada por la empresa, como en base a la inspección del día 15 de enero de 2018 en que se constató la detención de las obras. Todos los antecedentes relativos a la media provisional, se encuentran disponibles en el expediente MP-027-2017 en www.snifa.sma.gob.cl.
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Que, si bien con la detención del funcionamiento de las obras de construcción y la aplicación de las medidas de protección a favor de los copihues (medias de las letras a) y d) del artículo 48 de la LO-SMA), se ha se ha aminorado la generación del daño inminente al medio ambiente, resulta necesario conocer de manera periódica el estado de la construcción y de dichas medidas. Para lo anterior, la empresa deberá informar cada dos semanas, mediante la entrega de información precisa, particularmente fotografías fechadas y georreferenciadas. Dichas fotografías deberán ser tomadas diariamente por la empresa, registrándose a lo menos dos fotografías de manera diaria, que permitan visualizar el sector más reciente en que se efectuaban las obras de construcción y las medidas de protección referentes a los copihues.
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Que, el requerimiento señalado, se ampara en las competencias entregadas por el artículo 3 letra e) de la LO-SMA, el cual señala que la SMA podrá “[r]equerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley”.
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Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 706, de 29 de diciembre de 2017, se procedió a designar como Fiscal Instructora titular a quien suscribe y como Fiscal Instructora suplente a Leslie Cannoni Mandujano.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de Galilea S.A. de Ingeniería y Construcción, Rol único Tributario N° 94.636.000-7, representada legalmente por Álvaro Tapia Bravo, RUT N°: 9.036.961-K, domiciliados para estos efectos en 3 Oriente N° 1424, Talca, Región del Maule, por los siguientes hechos que a continuación se indican:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 b) de la LO-SMA, en cuanto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:
Hecho que se estima constitutivo de infracción Ejecución de actividades para los que se exige una Resolución de Calificación Ambiental Ejecución del proyecto inmobiliario “Villa Galilea II” sin contar con una resolución de calificación ambiental que lo autorice a ello.
• Artículo 8° inciso primero, Ley N° 19.300:
“Los proyectos o actividades señaladas en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”. • Artículo 10 Ley N° 19.300, letra h)
(…) Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (…)
h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas; (…)”
• Artículo 3 D.S. N° 40/2012, letra h)
“(…) Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes (…)
h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas; (…) h.1. Se entenderá por proyectos inmobiliarios, aquellos loteos o conjuntos de viviendas que contemplen obras de edificación y/o urbanización, así como los proyectos destinados a equipamiento, y que presenten alguna de las siguientes características (…):
h.1.3. Que se emplacen en una superficie igual o superior a siete hectáreas (7 ha) o consulten la construcción de trescientas (300) o más viviendas (…)”.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto administrativo, la infracción como grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, numeral 2 letra d) de la LO-SMA, que dispone que son infracciones graves aquellas que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior.
Cabe señalar, que respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 38 de la LO-SMA, dispone que podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en la cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
IV. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente a la empresa, que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento, así como en la comprensión de las exigencias contenidas en los instrumentos de gestión ambiental de competencia de la SMA. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: carolina.silva@sma.gob.cl y a mauricio.grez@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera
contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma.
V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VI. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd.
VII. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el informe de fiscalización, oficios y los todos los actos administrativos a los que se hace referencia en la presente formulación de cargos, con sus respectivos antecedentes. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el sitio web https://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
VIII. REQUERIR A GALILEA S.A. INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN la entrega periódica de fotografías diarias fechadas y gerorreferenciadas, de los lugares en que se ejecutaban las obras de construcción más recientes y de las medidas de protección aplicadas para los copihues, según se indicó en el considerando 14 de la presente resolución.
IX. FORMA Y PERIODICIDAD DE LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. La información requerida en el resuelvo anterior, deberá ser entregada una vez cada dos semanas, comenzando dichas entregas luego de dos semanas desde la notificación de la presente resolución. La forma de entregada deberá ser en soporte digital (CD), en la oficina de partes de esta Superintendencia, ubicada en calle Teatinos N° 280, piso 8, comuna y ciudad de Santiago, o en la oficina Regional de la SMA correspondiente a la Región de Los Ríos, ubicada en calle Yerbas Buenas 171, ciudad de Valdivia.
X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, Álvaro Tapia Bravo, domiciliado en 3 Oriente N° 1424, Talca, Región del Maule.
Carolina Silva Santelices Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Firmado digitalmente por Carolina Alexandra Dolores Silva Santelices
Carta Certificada - Galilea S.A., Ingeniería y Construcción, domiciliada en 3 Oriente N° 1424, Talca, Región del Maule. C.C. - Jaime Moreno Burgos, director SEA Región de Los Ríos, Carlos Anwandter 834, Valdivia. - Eduardo Rodríguez Sepúlveda, Jefe de Oficina Regional Región de Los Ríos, SMA. - División de Fiscalización, SMA - Fiscalía, SMA. Acción Firma Revisado y aprobado
X________ Marie Claude Plumer B. Jefa División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente Firmado digitalmente por Marie Claude Plumer Bodin