Sanción SMA

CARLOS MONTOYA VILLARROEL

Rol D-004-2014#formulacion_de_cargos
SMA · 2014-02-21 · Región de Los Ríos · Vivienda e Inmobiliarios · Terminado - Sanción · Multa $ 1,00 UTA

Gobierno A de Chile:

: ES ORD. U.L.P.S. N? 224

ANT.: Memorándum MZS N” 009, de 29 de enero de 2014, de la División de Fiscalización, que remite el Informe de Fiscalización Ambiental de la Inspección Ambiental realizada al proyecto “Loteo Riberas de la Dehesa”.

MAT.: Inicio de la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio.

Santiago, 2 1 FEB 2014

A : Carlos Montoya Villarroel

DE : Pamela Torres Bustamante Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio

Según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación precisa de los cargos a Carlos Montoya Villarroel, cédula nacional de identidad 11.705.350-4, titular del proyecto “Loteo Riberas de la Dehesa” (en adelante “proyecto”), ubicado en el predio Tres Bocas, Rol 2470-1, Santuario de la Naturaleza Carlos Andwanter, comuna de Valdivia, el cual carece de calificación

ambiental. L Antecedentes 1. Con fecha 21 de agosto de 2013 se llevaron a

cabo las actividades de inspección ambiental al mencionado proyecto, por parte de funcionarios de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente.

  1. Las actividades se desarrollaron en el marco de las actividades de fiscalización encomendadas mediante Formulario de Solicitud de Actividades de Fiscalización Ambiental N° 77 (“FSAFA N° 77”), a raíz de la denuncia presentada por don Juan Gabriel Pallares Luengo, presentada en esta Superintendencia el día 17 de julio de 2013 y posteriormente complementada por la presentación de 19 de agosto de 2013, que denuncia la ejecución de obras dentro del Santuario de la Naturaleza Carlos Andwanter.

  2. Se trata de un proyecto inmobiliario que comprende la ejecución de obras para loteo y posterior urbanización de los predios resultantes de la subdivisión.

  3. La referida actividad concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental denominado “Requerimiento Ingreso SEIA, DFZ-2013-964- XIV-SRCA-IA”, de 29 de enero de 2014, de la División de Fiscalización de esta Superintendencia (“Informe de Fiscalización”).

Página 1 de

Gobierno de Chile

  1. El antedicho Informe de Fiscalización concluyó la existencia de obras de trazado y levantamiento de sitios, además de la obra de mejoramiento del terraplén de acceso al predio Tres Bocas, correspondientes al proyecto inmobiliario “Loteo Riberas de la Dehesa”, emplazado en el Santuario de la Naturaleza Carlos Andwanter, comuna de Valdivia.

  2. Por su parte, los días 17 de julio y 19 de agosto, ambos del 2013, esta Superintendencia recibió la denuncia y su respectivo complemento, presentada por Juan Gabriel Pallares Luengo, en la que se denuncia la ejecución de obras correspondientes a un proyecto inmobiliario emplazado en el predio Tres Bocas, Santuario de la Naturaleza Carlos Andwanter, comuna de Valdivia.

  3. Con fecha 30 de agosto esta Superintendencia recibió el oficio Ord. N° 429, de 27 de agosto de 2013, del Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, que informa fiscalización al predio Tres Bocas, constatando la corta de vegetación y acompañando al efecto informe técnico y copia de la denuncia efectuada por dicho organismo en contra del titular ante el Juzgado de Policía Local de Valdivia.

  4. Mediante Memorándum N” 60, de 20 de febrero de 2014, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a designar a doña Pamela Torres Bustamante como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Paulina Abarca Cortés como Fiscal Instructora Suplente.

  5. Finalmente, para conocimiento del titular del proyecto, el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se hace alusión en el presente apartado se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/.

ll. Hechos, actos u omisiones que se estiman

constitutivos de infracción

  1. Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, el Acta de inspección ambiental, el Informe de Fiscalización y el Informe de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, se constata la ejecución de obras que debieron haberse sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sin haberlo hecho hasta la fecha.

  2. En particular, se constatan los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción:

A. En relación con la ejecución de obras no

sometidas a evaluación de impacto

ambiental.

A.1 La ejecución de obras de trazado y levantamiento de sitios, además de la obra de mejoramiento del terraplén de acceso al predio Tres Bocas, correspondientes al proyecto inmobiliario “Loteo Riberas de la Dehesa”, emplazado en el Santuario de la Naturaleza Carlos Andwanter.

Gobierno sa, de Chile

A Fecha de verificación de los hechos, actos u

omisiones

  1. La verificación de los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción respecto de la ejecución de obras no sometidas a evaluación de impacto ambiental, señalados en la letra A del numeral anterior, se realizó el día 21 de agosto de 2013, fecha en que se efectuó la inspección ambiental.

mv. Normas, medidas o condiciones infringidas

  1. En relación con la ejecución de obras no sometidas a evaluación de impacto ambiental que configuraría la elusión de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y la constatación en el Informe de Fiscalización, de la existencia de obras de trazado y levantamiento de sitios, además de la obra de mejoramiento del terraplén de acceso al predio Tres Bocas, correspondientes al proyecto inmobiliario emplazado en el Santuario de la Naturaleza Carlos Andwanter, se puede señalar lo siguiente:

13.1. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, dentro de los cuales se encuentra la Resolución de Calificación Ambiental, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia.

13.2. Por otra parte, el inciso primero del artículo 8 de la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 del referido cuerpo normativo, sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del referido artículo, corresponderá al Servicio de Evaluación Ambiental la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

13.3 A su vez, lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales de Medio Ambiente, que establece los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, indicando: (i) en la letra p), ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita.

13.4. Asimismo, en primer término, la letra p) del artículo 3* del Decreto N” 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“Reglamento del SEIA”), que incluye dentro de los proyectos O actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, razón por la cual deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, la ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita.

13.5. El Informe favorable del Servicio de Evaluación Ambiental, que consultado al efecto, sostiene que el proyecto contempla la ejecución de obras

Página 3 de

Gobierno A, de Chile

que, por si solas, son subsumibles en la tipología contenida en la letra p) del artículo 10 la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, las que se resumen a continuación:

a) Que de acuerdo a lo señalado por el Consejo de Monumentos Nacionales mediante Oficio Ord. N° 3347, de 12 de septiembre de 2013, las obras se ejecutaron al interior del Santuario de la Naturaleza Carlos Andwanter;

b) Que el área sumergida asociada al río Cruces, de dicho Santuario, fue designado como primer sitio Ramsar de Chile el 27 de julio de 1981, debido a su gran diversidad biológica de importancia a nivel nacional;

c) Que el proyecto contempla obras de levantamiento y trazado del loteo, mediante estacas enterradas sobre el terreno, mejoramiento del terraplén de acceso al predio Tres Bocas, y un camino interior que permita el acceso a cada parcela, todo al interior del Santuario de la Naturaleza Carlos Andwanter;

d) Que el titular ha reconocido que la finalidad de las obras es obtener parcelas de agrado y que se realizarán eventuales edificaciones en los lotes, lo que daría cuenta de un proyecto de mayor envergadura que contempla diversos tipos de obras. De acuerdo a lo anterior y a las fiscalizaciones realizadas, el Servicio concluye que lo que se pretende ejecutar al interior del Santuario de la Naturaleza Carlos Andwanter es un proyecto de edificación y/o infraestructura, que contempla a su vez obras tales como abastecimiento de agua potable y energía eléctrica, solución sanitaria para los residuos líquidos y sólidos, entre otros, susceptibles de causar impactos ambientales que deben ser evaluados atendiendo principalmente las especiales características de la zona en que se emplaza;

e) Que debe tenerse en cuenta la aplicación del principio preventivo, el cual inspira el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

En efecto, dicho Servicio concluye su informe señalando que el proyecto presenta las condiciones y características suficientes para ser susceptible de causar impacto ambiental en virtud de lo dispuesto en la letra p) del artículo 10 de la Ley N” 19.300, por lo que requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

En la misma línea se ha pronunciado el Informe de Fiscalización Ambiental denominado “Requerimiento Ingreso SEIA, DFZ-2013-964-XIV-SRCA-IA”, de la División de Fiscalización de esta Superintendencia, al señalar que: “Como resultado de la inspección se constata que la ejecución de las obras se emplazan en el predio Tres Bocas, ubicado al interior de los límites del Santuario de la Naturaleza Carlos Andwanter, de manera que se encuentran sujetas a evaluación de impacto ambiental en virtud de lo dispuesto en literal p) del artículo 10 de la Ley N? 19.300”.

v. Formulación de cargos al sujeto obligado o

regulado 14. De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y considerando los antecedentes anteriormente

expuestos, se procede a formular en contra de Carlos Montoya Villarroel los siguientes cargos:

14.1 La ejecución de obras para los que la Ley N° 19.300 exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.

Mi. Disposiciones que establecen las infracciones

  1. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los

Gobierno

de Chile Superintendencia

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

a

ere god el

instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia.

  1. Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria.

yl En este sentido, tratándose de la ejecución de obras para los que la ley N° 19.300 exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella, el literal b) de dicho artículo dispone que: “Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella Asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por esta Superintendencia según lo previsto en las letras 1), j), y k)del artículo 3”.”

vil. Clasificación de las infracciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia :

  1. El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves.

  2. De acuerdo a dicho artículo se podrán clasificar como infracciones graves o gravísimas, aquellos actos u omisiones que involucren la ejecución de proyectos al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, dependiendo de la ausencia o constatación de alguno de los efectos, características, o circunstancias previstas en el artículo 11 de la Ley N” 19.300. En este sentido, la ejecución de las obras descritas en el numeral 11 letra A del presente acto administrativo, podría clasificarse como una infracción grave o gravísima, lo que será materia de investigación en el presente procedimiento administrativo sancionatorio.

  3. Atendido lo anterior, el numeral 2 del artículo 36 señala:

“Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.(...)

2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (...)

ad) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no

Página 5 de

Gobierno de Chile

están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”.

  1. Por su parte, el numeral 1 del artículo 36 señala:

“Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.(...)

2.- Son infracciones gravísimas, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (...)

d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N” 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha

2”

ley”.

2 Za Lo anterior, sin perjuicio que las infracciones indicadas puedan ser reclasificadas en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.

Vill. La sanción asignada a la infracción descrita

  1. El artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental.

  2. Respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que:

“La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: (...)

b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”.

25, Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por la Fiscal Instructora deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar.

  1. Por su parte, el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican.

Gobierno 3 de Chile

  1. En el presente caso, esta Fiscal Instructora para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará especialmente, en la determinación de la sanción específica la concurrencia de las siguientes circunstancias: a

(i) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado;

(iii) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción;

(iv) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma;

(v) La capacidad económica del infractor;

(vi) La conducta anterior del infractor;

(vii) La conducta posterior a la infracción;

(viii) La cooperación eficaz en el procedimiento;

(ix) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado; y

(ix) Todo otro criterio que, a juicio fundando de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

IX. Sobre la presentación del programa de cumplimiento, asistencia al regulado, formulación de descargos y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio

  1. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada.

  2. La letra u) del artículo 3” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que dentro de las funciones y atribuciones que a ésta le corresponden, se encuentra la de proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de programas de cumplimiento y planes de reparación, así como orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emana de los instrumentos de gestión ambiental de su competencia. En razón de lo anterior, el titular podrá solicitar a esta Superintendencia la asistencia antes referida, mediante correo electrónico dirigido a: cristobal.osorioOsma.gob.cl, y paloma.infante(Osma.gob.cl, con copia a pamela.torresWsma.gob.cl y paulina.abarca(sma.gob.cl.

  3. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-hacemos/sanciones.

  4. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos

la Superintendencia del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N°19.880.

X. Sobre el carácter de interesado de los

denunciantes

  1. El artículo 21 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que cualquier persona podrá denunciar ante esta Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados en un plazo no superior a 60 días hábiles.

  2. El inciso segundo de dicha norma, señala que en el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precipitado procedimiento.

  3. En razón de lo señalado anteriormente, y considerando que los hechos, actos u omisiones denunciados por Juan Gabriel Pallares Luengo se encuentran contemplados en la presente formulación de cargos, se entenderá que dicho denunciante cuenta con la calidad de interesado en el presente procedimiento administrativo.

35% Finalmente, los antecedentes del expediente administrativo que contiene la denuncia señalada en el numeral 6 del presente acto administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N°19.880, se acumularán al presente expediente.

Sin otro particular, le saluda atentamente,

——

Pamela Torres Bustamante Fiscal Instructora de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Superintendencia del Medio Ambiente

Le

Carta Certificada: - Carlos Montoya Villarroel, domiciliado en Arauco N° 136, oficina 22, Valdivia. - Juan Gabriel Pallares Luengo, domiciliado en Calle Las Pataguas N° 426, Valdivia.

C:C.: - Eduardo Vial Ruiz-Tagle, Director Ejecutivo de CONAF. Paseo Bulnes N° 285, Santiago. - Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios.

Rol N* D-004-2014