FERNANDO PATRICIO HERNÁNDEZ DÍAZ
ORO. U . I.P.S ~ W 598
ANT.: Expediente del procedimiento administrativo sancionatorio rol D-004- 2013. MAT.: Emisión de dictamen que propone la sanción que indica. Santiago, 2 8 AGO 2013 A Juan Carlos Monckeberg Fernández Superintendente del Medio Ambiente DE Paloma Infante Mujica Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio De conformidad a lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 53 y 54 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se emite el dictamen que contiene la propuesta de sanción en el procedimiento administrativo sancionatorlo rol D-004-2013 seguido en contra de don Fernando Patricio Hernández Díaz, cédula nacional de identidad W 12.760.274-3, titular del proyecto "Vertedero Dicham" (en adelante "proyecto"), calificado favorablemente mediante Resolución Exenta W 548, de 23 de julio de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos y modificado mediante Resolución Exenta W 436, de 16 de agosto de 2010, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos; y se elevan, al Superintendente del Medio Ambiente, los antecedentes del expediente administrativo sancionatorio para que analice la procedencia y aplique, si a su juicio corresponde, la sanción de multa de 29 Unidades Tributarias Anuales. l. Antecedentes 1. El proyecto Vertedero Dlcham fue calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 548, de 23 de julio de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos ("RCA 548/07"), y modificado mediante Resolución Exenta W 436, de 16 de agosto de 2010, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos ("RCA 436/10"). 2. El proyecto consiste en la implementación de un vertedero que contempla la recepción y disposición final de residuos industriales sólidos orgánicos e inorgánicos, y lodos tratados, de carácter no peligroso, provenientes de empresas del sector salmonera y pesquero. Asimismo, se incluyen lodos
provenientes de talleres de redes que no contengan metales pesados en concentraciones por sobre los límites máximos permitidos y cualquier otro tipo de lodos con características químicas que garanticen su inocuidad. 3. A fojas 1 y siguientes, consta el Ord. W 89, de 25 de febrero de 2013, de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos ("SEREMI Medio Ambiente"), que denuncia el mal funcionamiento del proyecto, especialmente en relación a irregularidades en el manejo de residuos sólidos, y la disposición irregular de residuos industriales líquidos ("RILES") en las instalaciones. 4. A fojas 8 y siguientes, consta la denuncia efectuada por la Ilustre Municipalidad de Chonchi1 remitida mediante Ord. W 113, de 11 de marzo de 20131 de la SEREMI Medio Ambiente, en la que se denuncian irregularidades en el funcionamiento del proyecto, que en síntesis son las siguientes: i) recepción de lodos con mayor porcentaje de humedad que el autorizado; ii) no contar con un sistema de deshidratación de lodos según lo establecido en las autorizaciones ambientales; iii) no tener registro ni caracterización de los lodos recibidos, y; iv) una eventual contaminación de las aguas de un río aledaño al proyecto que posteriormente desemboca en el Lago Huillinco. 5. A fojas 15, consta Memorándum W 172/2013, de 15 de marzo de 20123, de la División de Fiscalización, por medio del cual se remitió a la Unidad de Instrucción del Procedimiento Sancionatorio el Informe de Fiscalización Ambiental denominado "Inspección Ambiental Vertedero Dicham Dt-=Z-2013-249-X-RCA-IA" 1 ("Informe de Fiscalización"). La actividad de fiscalización realizada consideró la verificación de un total de 6 exigencias relativas a la cobertura de residuos en las celdas de disposición, tanto diaria, como al final de la vida útil de cada celda, el manejo de lixiviados y canalización de aguas lluvias, el registro de ingreso de RILES, su trazabilidad y caracterización, particularmente en relación con el porcentaje de humedad comprometido y las características químicas de dichos residuos, y la viabilidad interna del proyecto. 6. A fojas 16 y siguiente consta Ord. U.I.P.S. W 64, de 28 de marzo de 2013, en el que se responde a las denuncias efectuadas por la SEREMI Medio Ambiente y la Ilustre Municipalidad de Chonchi, y se informa del estado de las gestiones a los denunciantes, dentro del plazo establecido en la ley 7. A fojas 17 consta Memorándum U.I.P.S. W 83, de 18 de marzo de 2013, que designa Fiscal Instructor Titular y Suplente. 8. A fojas 18, consta Memorándum W 101, de 25 de abril de 2013, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios a la Unidad de Atención Ciudadana, en la que se solicita información acerca del cumplimiento de la Resolución Exenta No 574, que requiere información a los titulares de las resoluciones de calificación ambiental e instruye la forma y el modo en que esta información debe ser entregada ("Resolución Exenta W 574"), y la Resolución Exenta W 844, que requiere a los
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titulares de resoluciones de calificación ambiental información respecto de las condiciones, compromisos o medidas destinadas al seguimiento ambiental del proyecto o actividad e instruyendo la forma y modo de presentación de los antecedentes (11Resolución Exenta N° 844"), ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente. 9. A fojas 19, consta Memorándum W 73, de 29 de abril de 2013, de la Unidad de Atención Ciudadana, en la que se da respuesta a la solicitud de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios indicada en el numeral anterior, señalando que no existe información disponible en el sistema acerca del cumplimiento por parte del titular de las Resoluciones Exentas W 574 y 844. 10. A fojas 20 y siguientes, consta Ordinario U.I.P.S. W166, de 2 de mayo de 2013 ("Ord. U.I.P.S. W 166"), que da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio. 11. A fojas 36 y siguientes, consta escrito de don Fernando Patricio Hernández Díaz, de 30 de mayo 2013, en el que se da respuesta a los cargos formulados por la Superintendencia del Medio Ambiente y se acompañan documentos relacionados con las infracciones asociadas. 12. A fojas 104 y siguiente, consta Ord. U.I.P.S. W 393, de 5 de julio de 2013, en virtud del cual se le requirió información al titular acerca de los antecedentes que acreditaran el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. Los antecedentes debían ser remitidos a la Superintendencia del Medio Ambiente en un plazo máximo de 5 dfas hábiles. Según la información disponible en la página web de Correos de Chile y de acuerdo al código de seguimiento de la referida comunicación, el Ord. U.I.P.S. W 393 fue notificado con fecha 15 de julio de 2013. A la fecha no se ha recibido por parte de esta Superintendencia la información solicitada. 13. Sin perjuicio de elevarse los antecedentes que componen el presente procedimiento administrativo, de conformidad a lo dispuesto en los artfculos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el expediente administrativo sancionatorio rol 0~004-2013 se encuentra disponible en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/. 11. Individualización del infractor 14. El artfculo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, dispone los requisitos mínimos que debe contener un dictamen. Al respecto señala que es indispensable que se individualice el infractor. 15. En el presente procedimiento administrativo sancionador tiene la calidad jurídica de infractor el señor Fernando Patricio
Superintendencia del Medio Ambiente Gobiemo de Chile Hernández Díaz, cédula nacional de identidad W 12.760.274-3, domiciliado en Llicaldad S/N, Castro, Casilla 274, Puerto Montt, Región de Los Lagos. 111. formulados a Fernando Patricio Hernández Oíaz Hechos investigados y cargos 16. En la formulación de cargos, se constataron los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción: A. En relación con el recubrimiento final de las celdas de disposición de residuos A.l Las celdas selladas no cuentan con recubrimiento final de tierra. Asimismo, no han sido compactadas, ni cuentan con la pendiente adecuada para facilitar el escurrimiento de aguas lluvias hacia los sistemas de drenaje perimetrales. A.2 Se han dispuesto residuos tales como cabos, redes y plásticos, entre otros, en la superficie, en reemplazo del recubrimiento de tierra establecido. B. En relación con el recubrimiento diario de las celdas de disposición de residuos En la celda operativa no existe recubrimiento diario mediante capas de tierra ni compactación. C. En relación con el manejo de aguas lluvias Las celdas operativas y cerradas no cuentan con sistema o red' d'e canales que permita la circulación de aguas lluvias por el vertedero. No se han construido los canales de desagüe acordados en el contorno de cada zanja. D. En relación con el registro de lodos ingresados No hay un adecuado control de los residuos que ingresan al vertedero, toda vez que el titular no cuenta con certificados que acrediten el porcentaje de humedad de los lodos requerido. E. En relación con la vialidad interna
E.l Ausencia caminos interiores (caminos de inspección, caminos perimetrales y caminos interiores interceldas) contemplados en la RCA 548/07. E.2 Caminos cuya vialidad interna no está funcionando correctamente, toda vez que se evidenció restos de cabos, bins, plumavit, bolsas plásticas y tambores que obstruyen el tránsito. E.3 No hay presencia de señalética necesaria para evitar riesgos de accidentes y guiar a los vehículos en su trayecto al interior del proyecto. F. En relación con la resolución Exenta W 844, de 14 de diciembre de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente No haber remitido a esta Superintendencia, dentro del plazo y con la frecuencia y periodicidad establecida en la RCA 436/10, el informe anual de rnonitoreo de aguas subterráneas que debe realizarse durante toda la vida útil del proyecto y hasta 5 años después de que el proyecto termine. G. En relación con la Resolución Exenta W 574, de 2 de octubre de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente No haber remitido a esta Superintendencia la información solicitada a través de la Resolución Exenta W 574. 17. De acuerdo a lo anterior, los cargos formulados a don Fernando Patricio Hernández Díaz fueron los siguientes: (i) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas principalmente en los considerandos 3.2, 3.3., 3.3.h, 3.6 y 14 de la RCA 436/10; (ii) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas principalmente en los considerandos 3, 3.c, 3.d, 3.f, 3.i, de la RCA 548/07. Al respecto, cabe señalar que los cargos del numeral (i) y (ii) se fundan en los siguientes hechos, actos u omisiones que infringen las condiciones, normas y/o medidas de las RCA 548/07 y RCA 436/10, que se indican a continuación: Materia Objeto de la RCA 548/07 RCA436/10 formulación de Cargos Recubrimiento final de las 3.i En la medida que se llenen 3.3.h En la medida que se Página S de 29
Materia Objeto de la formulación de Cargos celdas de disposición de residuos (hecho A) RCA 548/07
RCA 436/ 10 las celdas, se procederá a su llenen las zanjas, se cobertura final con una cap·a procederá a su cobertura de al menos 60 cm de tierra~ final con una capa de al compactada, libre de menos 30 cm de tierra, balones, con una pendiente compactada, libre de hacia las costados, a objeto balones, con una pendiente de facilitar el escurrimiento hacia los costados, a objeto de aguas lluvias hacía los de facilitar el escurrimiento sistemas de drenaje de aguas lluvias hacia los perímetro/es. sistemas de drenaje perímetro/es. Recubrimiento diario de celdas de disposición residuos {hecho B) las 3.i Recubrimiento diario, al de final de cada jornada de 3.3 Recubrimiento diario, al final de cada jornada de Manejo de aguas {hecho C) trabajo: Este recubrimiento trabajo. Este recubrimiento se hará mediante capas se hará mediante capas delgadas de tierra, 0,15 m delgadas de tierra, sobre la mínimo de espesor, sobre la superficie plana de los superficie plana de los residuos, acomodados y residuos, acomodados y compactados diariamente en compactados diariamente en forma manual por los forma manual por los operarios. operarios. lluvias 3.f El objetivo del manejo de 3.3 El objetivo del manejo de aguas lluvias consiste en aguas lluvias consiste en evitar su ingreso a la zona de evitar su ingreso a las zonas operación del vertedero y su de operación del relleno contacto con los residuos. (. . .) sanitario y su contacto con Para lo anterior, se construirá los residuos. (. .. ) Paro lo una zanjo perímetro/ de 3 anterior se construirá una metros de ancho por 5 zanja perímetro! de 1.5 metros de profundidad, con metros de ancho por 2 una gravitacional de las metros de profundidad aguas lluvias en sentido variable según el relieve del Norweste, cuyo objetivo será terreno, con una asilar el predio de las gravitacional de las aguas escorrentfas superficiales y lluvias en sentido Norweste, evitar riesgos de cuyo objetivo será asilar el inundaciones del predio. predio de /as escorrentías Además, en el contorno de superficiales y evitar riesgos cada zanja de depósito de de inundaciones del predio. residuos {celda) se Además, en el contorno de
Materia Objeto de la formulación de Cargos Registro de lodos ingresados (hecho O) RCA 548/07
RCA436/10 construirán canales de cada zanja de depósito de desagüe para evitar el residuos (zanja) se ingreso de aguas lluvias a las construirán canales de celdas; estos canales tendrán desagüe para evitar el pendiente adecuada para ingreso de aguas lluvias a las que descarguen a la zanja zanjas, no obstante que se perímetro/, y contarán con deberá dejar el espacios sin una cubierta impermeable estos canales, necesario para superior en forma de "A", el acercamiento del camión; destinada a capturar y estas canales tendrán canalizar las aguas lluvias pendiente adecuada para evitando su incorporación a que descarguen a la zanja las celdas activas y en perímetro!, y contará con una operación. cubierta impermeable superior en forma de 'j4", destinada a capturar y canalizar las aguas lluvias evitando su incorporación a las zanjas activas y en operación. 3 El titular exigirá a los 3.2 El titular exigirá a los usuarios del Vertedero usuarios del proyecto Industrial Controlado el Modificación Vertedero análisis químico de los lodos Dicham, un análisis químico a depositar mediante copia de los lodos a depositar legalizada del informe de mediante copia del informe laboratorio respectivo, como de laboratorio respectivo, requisito previo o su como requisito previo a su recepción. recepción. 3.c El proyecto contará con 3.6 - Los lodos de sanitarias un control de acceso de deberán cumplir un 75% de vehículos y personas, para humedad (DS 04/10) - El evitar el ingreso de personas Titular deberá acreditar ajenas a las actividades mediante certificado el % de propias de la instalación. humedad de todos los lodos Para ello se habilitará una recibidos y su caracterización. caseta de control y registro (3 x 2 m), se llevará un libro de 14 El titular deberá mantener registro de ingreso de registro de los volúmenes de vehfculos (placo patente, lodos recepcionados de
Materia Objeto de la formulación de Cargos Vialidad interna {hecho E) RCA 548/07
RCA 436/10 conductor), registrando hora plantos de tratamiento de de ingreso al Vertedero, aguas servidas y volúmenes origen, tipo y cantidad de retirados de aguas residuos y hora de salida. residuales, antecedentes que 3.d Los cominos de acceso al vertedera y de circulación interior del sitio de emplazamiento del proyecto, se mantendrán limpias y plenamente accesibles. Durante el verano, y en coso de ser necesaria, el comino de acceso y las interiores, de circulación, serán humectados can el objetivo de minimizar el levantamiento de material particu!odo y prevenir posibles impactos en el entorno. La operación del vertedero contempla la construcción de cuatro tipos de caminos: - Camino general de acceso. - Caminos interiores interceldas transversales y longitudinales. - Caminos perímetro/es longitudinal y transversal. Camino de inspección. Estos caminos, serán transitables en toda época del año por maquinaria y camiones. En el caso de los caminos permanentes, sus perfiles transversales serán deben estor disponibles al momento de fiscalizarse el proyecta.
~ Gobierno ~ dllCMo -OOII.cl Materia Objeto de la formulación de Cargos RCA 548/07 bombeados hacia los costados, mediante drenes de evacuación y conducción de aguas lluvias. Todos los caminos estarán sometidos a una mantención periódica con el objeto de mantener las condiciones de tránsito en el rango de seguridad requerido. Los caminos interiores cantarán con la seña/ética necesaria para evitar riesgos de accidentes y guiar a los vehículos en su trayecto al interior del Vertedero Controlado. Industrial
RCA 436/10 (iii) El incumplimiento de los artículos primero, segundo, tercero y cuarto de la Resolución Exenta W 844, de esta Superintendencia. Al respecto, cabe señalar que el presente cargo se funda en los siguientes hechos, actos u omisiones que infringen las condiciones, normas y/o medidas de la Resolución Exenta W 844: "ARTÍCULO PRIMERO. Destinatarios. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental que aceptó la respectiva Declaración de Impacto Ambiental o aprobó el respectivo Estudio de Impacto Ambiental, sujetos a un plan de seguimiento o monitoreo de las variables ambientales en base a las cuales fueran establecidas las normas, condiciones, compromisos o medidas de la Resolución de Calificación Ambiental, que deban remitir información respecto de las condiciones, compromisos o medidas, ya sea por medio de monitoreos, mediciones, reportes, análisis, informes de em1s1ones, estudios, cumplimiento de metas o plazos, y en general cualquier otro información destinada al
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seguimiento ambiental del proyecto o actividad, deberán someter su actuar estrictamente a la establecido en la presente Instrucción. ARTÍCULO SEGUNDO. Obligación de remitir información. En virtud de lo dispuesto en el inciso 1 o del articulo 2° de la Ley Orgánica de la Svperintendencia del Medio Ambiente, los destinatarios de la presente instrucción deberán remitir a la Superintendencia del Medio Ambiente, la información respecto de las condiciones, compromisos o medidas, que ya sea por medio de monitoreos, medicionesJ reportesJ análisis, informes de emisiones, estudios, cumplimiento de metas o plazos, y en general cualquier otra información destinada al seguimiento ambiental del proyecto o actividad, deban según las obligaciones establecidas en su Resolución de Calificación Ambiental. ARTÍCULO TERCERO. Plazo y frecuencia de entrega de la información requerida. La información requerida deberá ser remitida directamente a esta Superintendencia, dentro del plazo y con la frecuencia y periodicidad establecida en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. ARTÍCULO CUARTO. Forma y modo de entrega. La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente, en la forma establecida en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Respecto al modo de entrega, la información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente, del siguiente modo: a. La información deberá ser ingresada en el formulario electrónico que se encuentra disponible en la página web http:/ /www.sma.qob.cf. b. Una vez completado el formulario, una copia de éste, debidamente firmada por el titular o su representante legal, deberá remitirse a la oficina de partes de esta Superintendencia, vbicada en calle Míraflores No 178, piso 7, comuna y ciudad de Santiago. JI
Superintendencia del Medio Ambienle Gobierno de Chile (iv) El incumplimiento de los artículos primero y cuarto de la Resolución Exenta No 574, de esta Superintendencia. "Artículo Primero. Información requerida. Los Titulares de las Resoluciones de Calificación Ambiental( ... ) calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar la siguiente información: a) Nombre o razón social del titular; b) RUT del titular; e) Domicilio del titular; d) Número de teléfono del titular; e) Nombre del representante legal del titular; f) RUT del representante legal del titular; g) Domicilio del representante lego/ del titular; h} Correo electrónico del titular a su representante legal; i) Número de teléfono del representante legal; j) Respecto de cada RCA, señalar: i) indíviduanzación de la RCA con el número y año de su resolución exenta; ii) la autoridad administrativa que la dictó¡ iii) localización geográfica en sistema de coordenadas UTM (Coordenadas Universal Transversal de Mercator) en Datum WGS 84; iv) Número de respuestas a pertinencias de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental vinculadas a cada RCA; k) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental vinculada a sus RCA señalando: i) el número de la resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó; /) Respecto del estado o fase de ejecución del proyecto que cuenta con RCA indicar si está: i) no iniciada la fase de construcción; li) iniciada la fase de construcción; iii) en fase de operación; Pági11a 11 de 29
iv) iniciada la fase de cierre o abandono; v) cerrada o abandonado. (. .. ) "Artículo Cuarto. Forma y modo de entrega de la información requerida. La información requerido deberá remitido en lo forma y modo que instruye o continuación: a) La información deberá ser ingresada en el formulario electrónico que se encuentra disponible en la página web http:/ /www.sma. gob. el. b) Una vez completado el formulario electrónico, uno copie de éste, debidamente firmado por el titular o su representante legal, deberá remitirse a la oficina de partes de esta Superintendencia, ubicada en calle Miraflores No 178, piso 7, comuna y ciudad de Santiagoj/. IV. Sobre la infracción a la Resolución Exenta W 844, en relación con la obligación contenida en la RCA 436/10 18. En relación con el incumplimiento indicado en la formulación de cargos1 a propósito de lo establecido en la Resolución Exenta W 844, cabe indicar que después de un exhaustivo análisis, esta Fiscal Instructora ha determinado que la obligación incumplida es aquella que dice relación con la RCA 436/10. En efecto, la Resolución Exenta W 844 es un requerimiento e instrucción emanado de esta Superintendencia que viene a reafirmar la competencia exclusiva y excluyente de esta Superintendencia en la ejecución, organización, seguimiento y fiscalización de las resoluciones de calificación ambiental. De este modo, la Resolución Exenta W 844 informa la correspondiente adecuación de la autoridad a la cual deben ser derivados los antecedentes desde la entrada en vigencia de las funciones de fiscalización y sanción de la Superintendencia del Medio Ambiente. En este sentido, cabe indicar lo siguiente: (i) En cuanto a la obligación infringida1 que dice relación con remitir a la Superintendencia del Medio Ambiente el informe anual de monitoreo de aguas subterráneas que debe realizarse durante toda la vida útil del proyecto, la RCA 436/10 establece: "3.5 (. . .) Calidad de las Aguas Subterráneas: Antes de la puesta en marcho del vertedero industrial se construirá un pozo de monitoreo de una profundidad tal que sobrepase al menos 3 metros bajo la cota del fondo de las celdas, en directa relodón con el vertedero, al interior del predio del proyecto1 en un punto ambientalmente estratégico. En este pozo de monitoreo se realizará
en su artfculo primero lo siguiente:
una completa caracterización de estas aguas. Posteriormente, se seguirá un plan de monitoreo con muestras coda 12 meses, según los siguientes grupos de parámetros de monitoreo: Alcalinidad, Sólidos Suspendidos, pH, Amoniaco, Cobre, Conductividad, DQO y Carbonato. Durante toda su vida útil, se seguirá un plan de monitoreo con muestras 1 vez al año, hasta los 5 años posterior al cierre y abandono del proyecto." Por su parte, la Resolución Exenta W 844 establece "En virtud de lo dispuesto en el inciso 1 o del artículo r de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, los destinatarios de la presente instrucción deberán remitir a la Superintendencia del Medio Ambiente, la información respecto de las condiciones, compromisos o medidas, que ya sea por medio de monitoreos, mediciones, reportes, análisis, informes de emisiones, estudios, cumplimiento de metas o plazos, y en general cualquier otra información destinada al seguimiento ambiental del proyecto o actividad, deban según los obligaciones establecidas en su Resolución de Calificación Ambiental." Es decir, la Resolución Exenta W 844 viene a constatar la obligación de remisión de antecedentes establecida en la RCA 436/10, especificando que a partir del plazo allf establecido, es competente para recibir y revisar dicha información la Superintendencia del Medio Ambiente. {ii) La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Superintendencia del Medio Ambiente. Por su parte, el artículo noveno transitorio de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente indica que las normas establecidas en los Títulos 11, salvo el párrafo 3°, y 111 del Artículo Segundo de la referida ley entrarán en vigencia el mismo día que comience su funcionamiento el Tribunal Ambiental. De esta forma, la Superintendencia ostenta sus plenas facultades otorgadas por la Ley desde el día 28 de diciembre de 2012.
(iii) La resolución de calificación ambiental es un acto administrativo catalogado como una autorización de funcionamiento con contenido ambiental 1 2, y por tanto es un acto administrativo de carácter reglado que, como tal, integra en su contenido la normativa ambiental aplicable y debe actuar en consonancia con las demás normas de derecho público que rijan la actividad de la que se trata. Por su parte/ la Resolución Exenta W 844 es un requerimiento e instrucción emanado de la Superintendencia del Medio Ambiente en virtud de sus facultades/ y que como norma de carácter público administra~ivo rige in actum3 desde el momento de su dictación. En el caso en que la resolución de calificación ambiental regule la obligación de monitoreo y envío de información, como la infringida en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, la Resolución Exenta W 844 actúa como instrumento complementario a dicha resolución, constatando una obligación ya impuesta por la autorización ambiental y precisando más bien a qué órgano de la Administración del Estado1-la Superintendencia del Medio Ambiente-, debe enviarse la información referida, siendo por tanto la respectiva resolución de calificación ambiental la norma mandante. 19. De acuerdo a lo anteriormente expuesto/ no se ha infringido la Resolución Exenta W 844 cuando la obligación de monitoreo y remisión de antecedentes se encuentra contenida en la resolución de calificación ambiental. Considerando que en el presente caso, la formulación de cargos no incluyó como infracción el considerando 3.5 de la RCA 436/2010, el incumplimiento de las obligaciones asociadas a la remisión de antecedentes, se absolverá al titular de la referida Infracción, sin perjuicio de que pueda solicitarse la remisión de los antecedentes de monitoreo y pueda fiscalizarse nuevamente el cumplimiento de la obligación referida. V. Sobre el incumplimiento de las mismas normas, condiciones y/o medidas, contenidas en diversas resoluciones de calificación ambiental asociadas al mismo proyecto 20. Con respecto a las diversas normas/ condiciones y/o medidas, de igual tipo y calidad, contenidas en la RCA 548/07 y su Resolución de Calificación Ambiental modificatoria 436/10, esto es, las relativas a los hechos infraccionales de los puntos A, B, C y D de la formulación de cargos, es preciso señalar que aquellas contenidas en la primera resolución de calificación ambiental, fueron reiteradas/ especificadas y/o restringidas en la resolución modificatoria/ como puede apreciarse en el cuadro comparativo contenido en el numeral17 del presente Dictamen. 21. Con respecto al hecho infraccional del punto E, en relación con la vialidad interna del proyecto, éste sólo fue incluido en la RCA 548/07, resolución de calificación ambiental original del proyecto. 1 Sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, W Ingreso: 6312-2009. 2 Cordero, Luis, Lecciones de Derecho Administrativo, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 2012, p. 228. 3 Sentencia de la Excma. Corte Suprema,N" de Ingreso: 2730-2010.
lil;&& Gobl\1f.J10 .~. dllChllc _..9oric1 · Supcri ntendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile 22. Dado lo anterior, debe entenderse que las obligaciones relativas a los hechos infraccionales A, B, C y D son las mismas en ambas Resoluciones de Calificación Ambiental, y no corresponde sino interpretar que, en el caso de existir obligaciones coincidentes, el instrumento infringido es aquel dictado de manera más reciente. De este modo, la obligación primitiva, no ha hecho otra cosa que incorporarse y refundirse con el instrumento más recientemente dictada, en este caso, la RCA 436/10. 23. Por lo tanto, en este caso, esta Fiscal Instructora entiende que sin perJUICIO de haberse infringido dos instrumentos de gestión ambiental distintos, como lo son la RCA 548/07 y la RCA 436/10, en relación con los hechos asociados a los puntos A, B, e y D referidos en la formulación de cargos que dio inicio al presente procedimiento sancionatorio, la obligación es la misma, por lo que se optará por sancionar al infractor por el no cumplimiento del instrumento más reciente, esto es, la RCA 436/10. 24. Con respecto al hecho infraccional E, relativo a la vialidad interna del proyecto, este sólo se encuentra regulado en la ReA 548/07, por lo que debe entenderse que en este caso, ha habido una infracción que constituye un cargo distinto al imputado al incumplimiento de las medidas de la resolución de calificación ambiental modificatoria. 25. En otras palabras, esta Fiscal Instructora entenderá que en el presente caso ha habido infracción a dos instrumentos de gestión ambiental distintos, lo que da origen a dos cargos independientes: el primero, asociado a la RCA 548/07, por el hecho infraccional de la letra E; y el segundo, asociado a la RCA 436/10, por los hechos infraccionales de las letras A, B, e y D. VI. Contestación presentada por el titular y análisis de la documentación asociada en relación con los cargos formulados 26. Con fecha 30 de mayo de 2013, don Fernando Patricio Hernández Díaz presentó un escrito dando respuesta a los cargos formulados y acompañando una serie de documentos relativos a las medidas adoptadas por el titular en relación con las infracciones imputadas. De acuerdo con los antecedentes y circunstancias de los hechos presentados por el titular, éste señala en lo medular que: 26.1 En relación con el recubrimiento final de las celdas, el titular reconoce la situación detectada con respecto a que las celdas no cuentan con el recubrimiento final de tierra comprometido. Indica que por las características del lodo las celdas, no han podido ser compactadas debidamente, y compromete un trabajo de recubrimiento constante hasta que los lodos se asienten. Asimismo indica que se está trabajando en el perfilamiento de las pendientes para cumplir con lo establecido en las resoluciones de calificación ambiental.
26.2. En relación con la disposición de residuos tales corno cabos, redes y plásticos en la superficie de las celdas, en reemplazo del recubrimiento de tierra establecido, el titular reconoce los cargos e indica que los referidos elementos han sido retirados. El infractor acompaña fotos en las cuales supuestamente se observa la superficie de las celdas sin plásticos y otros materiales. 26.3 En relación con la falta de recubrimiento diario de las celd9s de disposición de residuos, el titular señala que la medida se hace inoperante debido a las características de fluidez de los lodos, ya que el recubrimiento diario escurre al fondo de la ceda por gravedad. El titular precisa que la fluidez de los lodos no dice relación con la humedad de éstos, que no sobrepasa el 75% declarado, sino que está asociado al aceite presente en el material. El titular solicita asimismo a esta Superintendencia que se establezca un mecanismo eficiente de recubrimiento diario de las celdas. Desde ya se aclara al titular que este órgano fiscalizador no cuenta con las competencias para modificar las normas, condiciones y/o medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, por lo que, si el sistema de recubrimiento de celdas no es efectivo para cumplir el fin para el cual fue establecido, deberá consultarse al Servicio de Evaluación Ambiental respectivo la modificación que corresponda y, hasta que lo anterior no ocurra, la obligación a la cual se encuentra obligado el titular es aquella contenida en la resolución. 26.4 En relación con el manejo de aguas lluvias y la no construcción de una red de canales que permita la circulación de las aguas, y de los canales de desagüe acordados para el contorno de cada zanja, el titular reconoce los hechos imputados y señala que se han iniciado las obras de canalización de aguas lluvias, esperando tener el trabajo finalizado en un período de 45 días a contar de la presentación de los descargos. 26.5 En relación con el registro de lodos ingresados, y con la falta de control de los residuos que ingresan al vertedero por no contar con certificados que acrediten el porcentaje de humedad requerido para los lodos, el titular reconoce que los referidos certificados no se encontraban en las instalaciones al momento de la fiscalización ya que las guías de despacho utilizadas para llevar los registros de lodos ingresados, fecha, tipo de material, procedencia, volumen, patente y chofer, se encontraban en las dependencias administrativas del proyecto, fuera del vertedero, para efectos contables. Asimismo, el titular reconoce que para subsanar dicha falencia, se implementará un sistema de duplicado y registro en el mismo vertedero, a objeto de contar con la información requerida por las resoluciones de calificación ambiental. El titular acompaña como anexo a su presentación un conjunto de Guías de Despacho de fechas que van del 21 al 27 de febrero de 20131 emitjdas por las empresas Redes de Quellón SPA1 AC Redes Soluciones Integrales, Salmonet S.A. y Pesquera Pacific Star S.A. De dicha información se desprende que el volumen y tipo de lodos
ingresados, que incluyen lodo prensado, deshidratado, residuos varios, conchilla, silo cocido, grasa, basura y vísceras de salmonídeos, entre otros. Sin embargo, no puede constar en esta información la totalidad de residuos ingresados al vertedero, considerándose la información acompañada como una muestra aleatoria y no representativa de las actividades del vertedero y de las obligaciones a las que este proyecto se encuentra sujeto, de acuerdo a lo establecido en las resoluciones de calificación ambientai.A su vez, las resoluciones de calificación ambiental establecen la obligación de que el titular exija a los usuarios del vertedero los análisis químicos de los lodos y cuente con las copias de los informes de laboratorio respectivos, como requisito previo a la recepción de los lodos. Al momento de la fiscalización el titular no contaba con dicha información al interior de las instalaciones. En este sentido, el titular acompaña en un anexo de la presentación de respuesta a los cargos un conjunto de análisis de lodos efectuados por laboratorio. Entre estos certificados se incluyen los siguientes certificados: (i) de Fiordo Austral, de fecha 22 de febrero de 2013, con un resultado de humedad de los lodos de 69,3%, (ii} de Fiordo Austral, de fecha 21 de marzo de 2013, con un resultado de humedad de los lodos de 67,5%1 (iii 1) de SGS Chile de fecha 19 de diciembre de 2003, para la empresa Aquachiloé Ltda., con un resultado de humedad de los lodos de 68,7%, (iv) de laboratorio ANAM para la empresa Aquachiloé Ltda., de fecha 14 de marzo de 2013, con un resultado de humedad de los lodos de 71,29%, (v) de laboratorio Aquagestión para la empresa Cultivos Marinos Chiloé S.A., de fecha 26 de mayo de 2008, con un resultado de humedad de los lodos de 64,9%, (vi} de laboratorio Aquagestión para la empresa Surproceso S.A., de fecha 18 de marzo de 2009, con un resultado de humedad de los lodos de 75,5%, (vii} de laboratorio ANAM para Pesquera Yadren, de fecha 26 de mayo de 2009, con un resultado de humedad de los lodos de 76,8%, (viii) del Centro Regional de Análisis de Recursos y Medio Ambiente del a Universidad Austral de Chile, a Salmonet S.A., de fecha 5 de mayo de 2011, con un resultado de humedad de los lodos de 63,05 %,(ix} de laboratorio CESMEC para AC Redes, de fecha 18 de marzo de 2010, con un resultado de humedad de los lodos de 23,5% y (x) de laboratorio CESMEC para Sociedad Comercial Redes Quellón S.A., de fecha 21 de septiembre de 2012, con un resultado de humedad de los lodos de 62,6%. De los certificados indicados en el párrafo anterior, se desprende que el titular ha acompañado una muestra aleatoria y no representativa de los antecedentes que deben acreditar el porcentaje de humedad de lodos ingresados. Asimismo, se constata la presencia de certificados con fechas anteriores a la entrada en funcionamiento del proyecto y otros certificados emanados de las mismas empresas evaluadas y no de laboratorios autorizados. Dado lo anterior, no pueden estimarse los certificados como una muestra fidedigna del tipo de lodos que está ingresando al vertedero ni su porcentaje de humedad. En este sentido, es preciso indicar que las resoluciones de calificación ambiental del proyecto establecen dos tipos de obligaciones distintas en relación con este punto, ninguna de las cuales estaba siendo cumplida al momento de realizarse la fiscalización. Por una parte, el titular está obligado a efectuar un control de los volúmenes de lodos recepcionados y retirados, que de acuerdo a lo señalado en la RCA 436/10, deben estar disponibles al momento de fiscalizarse el vertedero, cosa que no ocurrió
al momento de la fiscalización al proyecto por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente. 26.6 En relación con la vialidad interna, específicamente por no contar el titular con caminos interiores por una parte, y tener otros caminos en malas condiciones y falta de señalética, de acuerdo con lo establecido eh la RCA 548/07, reconoce el infractor que los caminos al interior del vertedero no están delimitados. Asimismo, éste compromete ordenar la vialidad, delimitando los caminos para el tránsito de camiones y el tránsito peatonal. Lo anterior, en un plazo de tres meses. Asimismo, el titular indica que se han tomados medidas en relación con la limpieza de los caminos y se ha repuesto la señalética en mal estado. Se acompañan fotos que demuestran lo indicado. 26.7. En relación con el incumplimiento de la Resolución Exenta W 844, r'econoce el titular no haber enviado los antecedentes a la Superintendencia del Medio Ambiente de acuerdo a lo establecido en la referida resolución. En este sentido, asume que por desconocimiento envío los informes de monitoreo al Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos y acompaña la carta W 408, de 8 de mayo de 2013, del referido servicio) indicando que el órgano competente para la recepción de estos antecedentes es la Superintendencia del Medio Ambiente. En este sentido, debe indicarse que el envío de la carta con la información de monitoreo, por parte del titular al Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, se efectuó con fecha 3 de mayo, después de haberse formulado los cargos que dieron inicio al presente procedimiento administrativo sancionatorio. No obstante, como se indicó anteriormente en el apartado IV del presente Dictamen, esta Fiscal Instructora ha determinado que el incumplimiento no se produjo con respecto a la Resolución Exenta W 844, sino más bien en relación con el considerando 3.5 de la RCA 436/10. De acuerdo a esto, y considerando que la referida infracción a la resolución de calificación ambiental no fue incluida en la formulación de cargos efectuada mediante Ord. U.I.P.S. W 166, de 2 de mayo de 2013, se propone absolver al titular del incumplimiento asociado al no envío de antecedentes a esta Superintendencia dentro de plazo. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia del Medio Ambiente para requerir al titular el envío de la información asociada a los monitoreos y la fiscalización de las resoluciones de calificación ambiental. 26.8 En relación con el incumplimiento de la Resolución Exenta W 574, reconoce el titular el no haber enviado los antecedentes a la Superintendencia del Medio Ambiente e indica haber iniciado el proceso de entrega de información, solicitando clave y usuario en el sistema de registro con el que cuenta esta Superintendencia para esos efectos. No obstante lo indicado por el titular, consultados los registros de esta Superintendencia, al 20 de agosto de 2013 el titular no habfa regularizado su situación.
27. Por otra parte, el titular hace referencia a la denuncia efectuada por la Ilustre Municipalidad de Chonchi, indicando que la apariencia de los lodos se debe a la alta fluidez de esto producto de la presencia de grasas y aceites, pero se señala que los porcentajes de humedad no superan el 70%. Además se señala que el proyecto cuenta con un sistema de deshidratación de lodos. Señala a su vez que la periodicidad en la recepción de lodos provenientes de fosas sépticas es de 2 a 4 camiones semanales. El titular insiste en que cuenta con los certificados de caracterización de lodos que se adjuntaron a su presentación, que no se encontraban en las instalaciones al momento de la recepción y que, como se señaló en el punto 15.5, no pueden ser considerados como una muestra representativa de la información que justifique el cumplimiento de la medida. 28. Por último, en cuanto a una eventual contaminación de las aguas de un estero que desemboca al lago Huillinco, el titular señala que la denuncia no especifica a qué curso de agua se refiere. No obstante, de acuerdo a la carta hidrométrica de la Dirección General de Aguas se muestra como el curso de agua más importante el río Notuél, localizado a 4 kilómetros del vertedero. Señala a su vez que en los procesos de evaluación ambiental del proyecto no se mencionó la afectación, ya sea directa o indirecta, de ningún cuerpo de agua producto de la ejecución del proyecto. Por último, el titular ofrece la realización de un monitoreo del cuerpo de agua superficial para verificar eventuales afectaciones. En relación con el párrafo anterior, debe mencionarse que no constan en el presente procedimiento sancionador los hechos y efectos denunciados. Sin perjuicio, que esta Superintendencia considerando la entidad de estos, efectué nuevas fiscalizaciones en razón de estos antecedentes u otros que tengan el mérito y seriedad suficiente. 29. Como se puede observar de lo indicado en los numerales anteriores, el titular reconoce las infracciones detectadas en el Informe de Fiscalización y en los cargos efectuados, entregando antecedentes que dan cuenta de las razones del incumplimiento, para que éstas se tengan en consideración como circunstancias de mérito y adicionalmente aporta documentos y compromete acciones en relación con éstas. No obstante esto, es preciso indicar que de los antecedentes acompañados no puede colegirse de manera inequívoca que el titular esté dando cumplimiento a las medidas comprometidas. VIl. Forma en que los hechos, actos u omisiones se han comprobado o acreditado en el procedimiento administrativo sancionador 30. El inciso primero del artículo 51 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba adrhisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. 31. Los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos fueron constatados en el Informe de Fiscalización y el Acta de Pági11a 19 de 29
Inspección Ambiental que consta en el expediente público de fiscalizaCión. A mayor abundamiento, el titular en su presentación a esta Superintendencia, con fecha 30 de mayo, reconoce los cargos imputados, ofreciendo acciones para subsanar las no conformidades. 32. Como se puede observar de lo indicado en los numerales anteriores, el titular reconoce las infracciones detectadas en el Informe de Fiscalización y en los cargos efectuados, entregando antecedentes que dan cuenta de las razones del incumplimiento, para que éstas se tengan en consideración como circunstancias de mérito y adicionalmente aporta documentos y compromete acciones en relación con éstas. No obstante esto, es preciso indicar que de los antecedentes acompañados no puede colegirse de manera inequívoca que el titular esté dando cumplimiento a las medidas comprometidas. 33. Con respecto a los incumplimientos asociados a la Resolución Exenta W 574, éste consta en el Memorándum W 73, de 29 de abril de 2013, de la Unidad de Atención Ciudadana de esta Superintendencia. 34. En suma, los hechos constatados en el presente procedimiento dicen relación con las infracciones cometidas por el titular del proyecto, en contra de lo establecido en las RCA 548/ 07 y 436/10, en particular, en relación con las obligaciones asociadas al recubrimiento diario y final de las celdas de disposición de residuos, al manejo de las aguas lluvias, al registro de lodos ingresados y a la vialidad interna. Asimismo, se constató el incumplimiento a la Resolución Exenta W 574, de esta Superintendencia. 35. En razón de lo anterior, corresponde señalar que todos los hechos constitutivos de infracción en el presente procedimiento han sido reconocidos por el infractor a través de la respuesta presentada dentro de plazo por el titular, según consta en el presente dictamen. 36. De este modo, y considerando los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y [os conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se encuentran probados los cargos formulados mediante el Ord. U.I.P.S. W 166 ya individualizado. VIII. Infracción y su clasificación en razón de los hechos de la formulación de cargos 37. Los hechos que fundaron la formulación de cargos en el Ord. U.I.P.S W 166 en razón de lo que a continuación se señalará, fueron tipificados por esta Fiscal instructora en las letras a) y e) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia que señala: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a lo Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de
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la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental. (. . .) e) El incumplimiento de las normas e instrucciones genero/es que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esla ley. " 38. Sin perjuicio de lo anterior, en relación con la Resolución Exenta W 574, esta Fiscal Instructora estima necesario precisar que dicha Resolución Exenta constituye, por una parte, un requerimiento de información que se hace a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental {en relación con lo establecido en el artículo primero de dicha Resolución), y por la otra, una instrucción general impartida por esta Superintendencia respecto al plazo de entrega, al deber de actualización y a la forma y modo de presentación de los antecedentes requeridos { de acuerdo a lo que se indica en los artículos segundo, tercero y cuarto de la antedicha Resolución). Dado lo anterior, correspondía haber tipificado además en la formulación de cargos, la infracción al incumplimiento de lo indicado en la Resolución Exenta W 574, dentro de las causales de los tipos infraccionales la letra j) del referido artículo: ''iJ El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia del Medio Ambiente dirija a los sujetos fiscalizado, de conformidad a esta ley." 39. No obstante, esta situación no fue considerada por esta Fiscal Instructora al momento de formular los cargos, y la formulación versó únicamente sobre el incumplimiento de la instrucción general recaída en el artículo cuarto de la Resolución Exenta W 574, es decir, incumplir la forma y modo en la entrega de antecedentes, omitiéndose así formular cargos por el incumplimiento al requerimiento establecido en el articulo primero de la Resolución Exenta W 574. Además, debe tenerse en cuenta que no habiendo cumplido el titular con la entrega de información requerida en la resolución exenta W 574, mal pudo haber éste infringido las normas relativas al plazo y forma y modo de entrega de los mismos, no siendo aplicable por tanto el tipo asociado a la letra e) del artículo 35 de la ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Producto de lo anterior, y conforme a las reglas del debido proceso y a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, esta Fiscal Instructora estima procedente absolver al titular del cargo asociado al incumplimiento de la Resolución Exenta W 574, por no haberse incluido el tipo asociado al requerimiento de información en la formulación de cargos, y a su vez, haberse incluido el tipo de infracción a normas e instrucciones generales que no se hacía aplicable a este caso por no haberse entregado antecedentes.
40. Con respecto a la infracción relativa al incumplimiento de la RCA 548/07, se propone clasificar dicha infracción como leve, toda vez que no se configuró ninguno de los efectos tipificados en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que señala: "Artículo 36.- Para Jos efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísimo o grave, de acuerdo con lo previsto en Jos números anteriores." 41. Con respecto a la infracción relativa al incumplimiento de la RCA 436/10, se propone clasificar dicha infracción como grave, toda vez que se ha constatado un incumplimiento grave a las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en dicha Resoluciones de Calificación Ambiental. En este sentido, el literal e) del artículo 36 señala: "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 2.- Son infracciones graves, los hechos, actas u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (. . .) e) incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en fa respectiva Resolución de Calificación Ambiental'' 42. Con respecto a la referida causal de gravedad, en el caso de la RCA 436/10, esta Fiscal Instructora ha estimado que el no haber cumplido con las medidas asociadas al recubrimiento final y diario de las celdas, el manejo de aguas lluvias y el registro de lodos constituye un Incumplimiento grave a las medidas, considerando la naturaleza del proyecto. Los vertederos son proyectos de saneamiento ambiental que tienen por objetivo hacerse cargo de los residuos que se generar y de manejarlos conforme a las autorizaciones otorgadas, a efectos de evitar problemas de salubridad pública. Parte esencial de las actividades que ejecuta un vertedero están asociadas al tratamiento y manejo de residuos (su recubrimiento), al control de lo que ingresa para que se lleve a cabo el seguimiento y medidas ambientales, y sean efectivas las obligaciones y
compromisos establecidos (falta de registro en este casoL y el manejo de aguas lluvias que finalmente pueden derivar en eventuales infiltraciones_ Por tanto, no queda más que considerar los referidos incumplimientos como graves, teniendo en cuenta además que el titular del proyecto había incumplido las mismas normas, condiciones y medidas con