EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO
TIENE POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-003-2020, SEGUIDO EN CONTRA DE EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO.
RESOLUCIÓN EXENTA N° 1446
Santiago, 22 de julio de 2025
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a la Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-003-2020; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 1° Con fecha 23 de enero 2020, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-003-2020, esta Superintendencia (en adelante, “SMA”) procedió a formular cargos en contra de Empresa de los Ferrocarriles del Estado (en adelante e indistintamente, “la titular”, “empresa” o “EFE”), titular de la unidad fiscalizable “Ferrocarril Arica La Paz”, localizada en las comunas de Arica y General Lagos, Región de Arica y Parinacota.
2° En particular, se le imputaron cargos al titular por infracción a lo dispuesto en el literal a), del artículo 35 de la LOSMA. Los cargos formulados se detallan en la Tabla 1 de la presente resolución.
Tabla 1. Cargos formulados N° Cargo 1 Remediación deficiente de los suelos que presentan contaminación por minerales (plomo), lo cual se materializa en los siguientes hechos: a) Existencia de sectores objeto de remediación, en Antepuerto, Maestranza y área urbana de la Vía Férrea, que presentan concentraciones de plomo que exceden los 400 mg/Kg, según Tablas N°2 y N° 3 de la Formulación de Cargos. b) Existencia de sectores de la vía férrea sobre los cuales no se ha aplicado carpeta asfáltica, según considerando N°89 de la Formulación de Cargos, que asciende aproximadamente 443 metros. 2 Los canales perimetrales de intercepción de escorrentías superficiales del Depósito de Puquíos se encuentran obstruidos con tierra y material vegetal, impidiendo libre escurrimiento de las aguas. 3 El proyecto de remediación no fue ejecutado en el plazo establecido en la RCA.
3° En virtud de lo anterior, con fecha 3 de marzo de 2020, la titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) dentro de plazo, proponiendo medidas para abordar el cargo imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N° 30/2012. En esta línea el PdC fue objeto de observaciones mediante Resolución Exenta N° 3/Rol D-003-2020, de 4 de junio de 2020, las que fueron incorporadas en el PdC refundido de fecha 3 de julio de 2020, siendo este último aprobado1 con fecha 9 de julio de 2020, mediante Resolución Exenta N° 5/Rol D-003-2020, suspendiéndose el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA.
4° Mediante la referida resolución se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla:
Tabla 2. Acciones del PdC. Cargo N° Acción 1 1 Ejecutar procedimiento de remediación contemplado en el Cons. 3.5, letra b), RCA N° 18/2008, en todos los puntos incluidos en Tablas N° 2 y 3 de la formulación de cargos. 2 Aplicar carpeta asfáltica en los 443 metros indicados en el Cons. 89 de la Formulación de Cargos, según lo indicado en el Cons. 3.5 letra b) de la RCA N° 18/2008. 2 3 Instalar señalética de cierre en el Depósito de Puquíos2.
1 Mediante las Res. Ex. N°6/Rol D-003-2020 se rectificó de oficio la Res. Ex. N° 5/Rol D-003-2020 referida al costo del PdC indicado; y en la Res. Ex. N° 7/Rol D-003-2020 referido al plazo de ejecución de la acción N° 6. 2 Si bien esta acción corresponde a la N°4 aprobada mediante Resolución Exenta N° 5/Rol D-003-2020, la titular la identificó en los reportes como N°3, y así también fue analizada en el IFA 2024.
Cargo N° Acción 4 Ejecutar limpieza de los canales perimetrales de intercepción de escorrentías superficiales del Depósito de Puquíos3. 5 Implementar inspecciones trimestrales al estado del canal perimetral del Depósito de Puquios. 3 6 Pavimentación de la calle Lateral Poniente Sta. María (532 metros lineales) de la comuna de Arica. 7 Informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, los reportes y medios de verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC a través de los sistemas digitales que la SMA disponga al efecto para implementar el SPDC. 8 Informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, los reportes y medios de verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC a través de la Oficina de Partes de la misma SMA. Fuente: Elaboración propia en base a formulación de cargos y PdC aprobado.
II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 5° Por su parte, tras efectuar el respectivo análisis, la DFZ elaboró el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-3074-XV-PC, que fiscalizó el cumplimiento del PdC aprobado a través de un examen documental. Sin embargo, aquel se realizó con anterioridad al término del plazo de ejecución de la totalidad de las acciones del PdC, por lo cual, no fue posible constatar su completa ejecución.
6° Atendido lo anterior, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, la División de Fiscalización elaboró el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2024-2480-XV-PC (en adelante, “IFA 2024”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del PdC aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”) con fecha 26 de noviembre de 2024. Por tanto, para efectos del análisis de la ejecución del PdC, se ponderará únicamente el IFA 2024.
7° La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose, por una parte, la conformidad de las acciones N° 1, 2, 3, 5, 7 y 84, la conformidad parcial de la acción N° 4, y la existencia de hallazgos en relación con la acción N° 6.
8° Mediante Memorándum D.S.C. N° 479, de 13 de junio de 2025 (en adelante, “Memorándum DSC N° 479/2025”), DSC comunicó a la
3 Si bien esta acción corresponde a la N°3 aprobada mediante Resolución Exenta N° 5/Rol D-003-2020, la titular la identificó en los reportes como N°4, y así también fue analizada en el IFA 2024. 4 Se hace presente que, si bien el IFA releva hallazgos para las acciones N° 1, 2 y 5 por la falta de entrega del reporte de avance correspondiente al periodo N° 2, DSC considera que estos hallazgos son de baja magnitud, ya que la información correspondiente fue remitida el reporte final, en el cual se acompañaron medios de verificación que acreditan la ejecución de las acciones conforme a lo comprometido en el PdC.
Superintendenta del Medio Ambiente, que luego de realizar un análisis de la información asociada al procedimiento, es posible indicar que los hallazgos levantados en el IFA no obstan a declarar la ejecución satisfactoria del PdC. Los fundamentos que permitieron llegar a dicha conclusión son los siguientes: A. Acción N° 4 9° Respecto a la acción N°4, el IFA 2024 levantó como hallazgo que se encuentra “parcialmente ejecutada debido a que el Titular no evidenció medios verificadores correspondientes a la eliminación de los residuos orgánicos en disposición final autorizada, además, del medio verificador final comprometido “Consolidado de resultados trimestrales”.
10° Acto seguido DSC, expone que, respecto a la falta de remisión de medios de verificación que acrediten la disposición de los residuos no peligrosos en un sitio autorizado, corresponde señalar que estos se generaron en la primera actividad de escarpe y limpieza de los canales perimetrales, realizada con fecha 21 de abril de 2020. El memorándum ya mencionado, agrega que, en dicha oportunidad, se retiraron residuos de origen vegetal (tierra y otros materiales vegetales), en una cantidad aproximada de 2 kg, la cual fue dispuesta de manera dispersa en áreas cercanas. No obstante lo anterior, DSC menciona que consta que esta labor de dispersión fue ejecutada con anterioridad a lo establecido y comprometido en el PdC en lo referido a acreditar la disposición de residuos en un sitio autorizado. En dicho sentido, DSC puntualiza que tal exigencia fue establecida mediante la Resolución Ex. N° 5/Rol D-003-2020 de fecha 9 de julio de 20205, que aprobó el PdC con correcciones de oficio. En consecuencia, DSC concluye que, al momento de la ejecución de dicha actividad, la cual se consideró ejecutada al aprobar el PdC, no resultaba exigible como medio de verificación la constancia de la disposición de los residuos en un sitio autorizado.
11° Por otra parte, el memorándum ya mencionado, indica que tal como se acreditó en los reportes de avance de la empresa, no existió necesidad de realizar labores adicionales de limpieza de los canales, dado que no se generaron residuos no peligrosos que requirieran ser retirados y dispuestos en un sitio autorizado. Atendido lo anterior, DSC razona que no fue necesario remitir medios de verificación de dicha labor.
12° Además, DSC advierte que, a partir de la revisión de los medios de verificación acompañados por la titular para acreditar el cumplimiento de la acción N° 4, se pudo constatar que se remitió un consolidado de los resultados trimestrales en el reporte final de la acción, en el cual se acreditó mediante fotografías y videos fechados y georreferenciados del sector, que el canal se encontró totalmente limpio y libre de cualquier material que pudiera interceptar las aguas lluvias que circulen por el mismo durante toda la ejecución del PdC.
13° Por tanto, según lo expuesto anteriormente, DSC estima que la desviación detectada en el IFA 2024 no amerita determinar el
5 En dicha resolución se dispuso como medio de verificación “Registros semestrales que den cuenta de extracción de residuos (no peligrosos) y su disposición en sitio autorizado para ello”.
incumplimiento de la acción ni tiene una relevancia que comprometa el cumplimiento de la meta del PdC en relación con el cargo N° 2. Por lo tanto, DSC concluye que no se justifica reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la empresa. B. Acción N° 6 14° Respecto a esta acción el IFA 2024 levanta como hallazgo “ejecutada fuera de plazo, debido a que el Titular hizo envío de los medios verificadores finales comprometidos el 28 de octubre de 2024, venciendo el plazo final el 30 de noviembre de 2023. Dentro de los medios verificadores no se evidencia declaraciones asociadas a la disposición de suelos contaminados, que, si bien no se contemplaba su retiro en el PDC inicial, el total removido es de 2.039,9 toneladas, no teniendo medio de constatación de eliminación. Se derivará a Autoridad Sanitaria para revisión”.
15° Al respecto, DSC señala que se pudo verificar que, si bien la acción fue ejecutada fuera de plazo, aquello se debió a la necesidad de dividir la tramitación del proyecto en tres etapas sucesivas, con el fin de facilitar su ejecución y cumplimiento6, para lo cual, se requirió tramitar nuevos proyectos de pavimentación, que fueron objeto de observaciones y requerimientos adicionales por parte del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica y Parinacota (en adelante, “SERVIU”), obteniéndose la recepción total del último tramo (Etapa III) el 23 de octubre de 2024, tal como consta en Certificado N° 322 del SERVIU, acompañado en el reporte final del PdC, junto con los certificados de recepción final de las otras etapas, las aprobaciones de Inspección Técnica de Obras en el Libro de Obras, videos, etc.7
16° Adicionalmente, DSC releva que, atendidos los impedimentos acaecidos para la ejecución de esta acción, la titular presentó solicitudes de ampliación de plazo entre los años 2021 y 2023 y, en virtud de aquello, esta SMA resolvió acoger dos de dichas solicitudes y modificar el plazo de ejecución mediante Res. Ex. N° 8/Rol D-003- 2020 -hasta el 31 de mayo de 2023- y mediante Res. Ex. N° 9/Rol D-003-2020 -hasta el 30 de noviembre de 2023-, indicando en esta última resolución que, en lo sucesivo, cualquier incidencia relacionada con los plazos de ejecución, debía ser informada a través de los reportes de avance asociados al Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (en adelante, “SPDC”). DSC indica que posteriormente, con fecha 27 de noviembre de 2023, la empresa solicitó una nueva ampliación de plazo8, sin embargo, esta fue rechazada mediante Res. Ex. N° 10/Rol D-003-2020, indicando que, las circunstancias sobrevivientes debían ser informadas en el SPDC y que, luego, los antecedentes serían fiscalizados y evaluados por esta SMA.
17° Luego, DSC expuso que, en los sucesivos reportes la empresa informó oportunamente la ocurrencia de impedimentos y demostró una
6 Denominadas de la siguiente forma: “Caletera Poniente Av. Santa María (renato Rocca- Javiera) Tramo 1, Sector industrial”; “Caletera Poniente Av. Santa María, Etapa II” y “Caletera Poniente Av. Santa María, Etapa III”. 7 Presentado en Carta “GMAS N°24-085”, del 28 de octubre de 2024, Anexo N°6.9. 8 Por impedimentos relacionados a la gestión del aumento presupuestario para contratos internos de EFE y a través del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, el retraso en la obtención de autorizaciones y permisos, y requerimientos técnicos adicionales para la ejecución de obras por parte del SERVIU y la I. Municipalidad de Arica.
debida diligencia en la gestión de estos. Por tanto, según lo expuesto, DSC estima que la empresa acreditó de manera suficiente la ejecución de las obras asociadas a esta acción y las circunstancias que impidieron ejecutarla en el plazo comprometido, por lo cual, es dable afirmar que la empresa dio cumplimiento íntegro y eficaz la acción y meta asociada al cargo N° 3.
18° Por otro lado, respecto de las declaraciones asociadas a la disposición de suelos contaminados con plomo generados producto del escarpe de suelo, DSC indica que tal como se señala en las conclusiones del IFA 2024, esta circunstancia no se previó como una acción del PdC ni tampoco se contemplaron medios de verificación relacionados. De modo que, no resultaba exigible la remisión de medios de verificación para acreditar su correcta disposición en el marco del PdC.
19° No obstante lo anterior, el memorándum ya mencionado, razonó que de los antecedentes del procedimiento sancionatorio, consta que el titular realizó efectivamente la gestión de los residuos de suelos contaminados para las tres etapas del proyecto de pavimentación, lo cual fue acreditado mediante la presentación de las declaraciones realizadas en el Sistema de Seguimiento y Declaración de Residuos Peligrosos (en adelante, “SIDREP”) en octubre de 2024. Por tanto, a pesar de no ser una acción exigible en el marco del PdC, concluye que se verificó que dicha actividad fue ejecutada9.
20° En este contexto, DSC estima que la acción N° 6 fue ejecutada en los términos establecidos en el PdC aprobado, dado que, se cumplió con la ejecución de la acción y que, el retraso detectado por el IFA no tiene la entidad para comprometer el cumplimiento de la meta del PdC en relación con el cargo N° 3. Por tanto, no se justifica reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la empresa.
21° En definitiva, el memorándum mencionado, indica que es posible sostener que se ha dado por acreditado el cumplimiento de las metas del PdC, habiendo retornado al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, en los términos comprometidos en el PdC aprobado por esta SMA.
22° En razón de todo lo expuesto, DSC propone la ejecución satisfactoria del programa de cumplimiento aprobado en el procedimiento Rol D- 003-2020.
III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 23° En razón de todo lo expuesto, esta Superintendencia considera que se ha acreditado por parte de la titular el cumplimiento de las acciones y metas comprometidas en el PdC.
24° En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno
9 Presentados en Carta “GMAS N°23 -016”, del 23 de octubre de 2023, Anexo 5.10 y Carta “GMAS N°24- 054”, del 22 de julio de 2024, Anexo 5.2.
de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.
25° Finalmente, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial de la Resolución Exenta N° 5/Rol D-003-2020 de aprobación del PdC; el PdC presentado por la titular; el IFA DFZ-2024-2480-XV-PC y el Memorándum DSC N° 479/2025, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y metas comprometidos en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente:
RESUELVO: PRIMERO: TENER POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-003-2020, seguido en contra de Empresa de los Ferrocarriles del Estado, Rol Único Tributario N° 61.216.000-7, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable “Ferrocarril Arica La Paz”.
SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.
TERCERO: TÉNGASE PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligada a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.
MARIE CLAUDE PLUMER BODIN SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE BRS/RCF/ISR
Notificación por carta certificada:
Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
Denunciante ID 1050
Denunciante ID 1587-2015
Denunciante ID 443-2015
Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota. C.C.: - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional de Arica y Parinacota, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente. Rol D-003-2020