Sanción SMA

INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO S.A.

Rol D-003-2018#dictamen
SMA · 2018-10-01 · Región Metropolitana · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 25,00 UTA

Gobierno de Chile «ASMA Superintendencia del Asedio Ambiente Gobierno de Chile DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-003-2018 1. MARCO NORMATIVO APLICABLE Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley Ng 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "LO-SMA"); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado j"LOCBGAE"); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 37, de 08 de septiembre de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente que renueva la designación de don Cristián Franz Thorud como Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 693, de fecha 21 de agosto 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; la Resolución Exenta N° 491, de fecha 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para homo]ogación de zonas de] DS N° 38/20].1; la Resolución Exenta N° 867, de fecha 16 de septiembre 2016, de la Superíntendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la F.iscalización del DS N° 38/2011; el Decreto Supremo N° 38, de ll de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generador por Fuentes que Indica (en adelante, "D.S. N° 38/2011"); la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y, la Resolución N° 1600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón 1 1 ANTECEDENTES INSTRUCCIÓN. GENERALES DE LA 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-003-2018, fue iniciado contra la empresa Instituto de Diagnóstico S.A. (en adelante, "el titular"), RUT N° 92.051.000-0, titular de la "Clínica Indisa", ubicada en Avenida Santa María N° 1810, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Dicho establecimiento corresponde a una "Fuente Emisora de Ruidos", al tratarse de una actividad de servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6', números 4 y 13 del D.S. N° 38/2011. 2. Que, con fecha 21 de enero del año 2014, mediante el Oficio N° 519, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, esta Superintendencia"), recepcionó una solicitud de fiscalización de la 1. Municipalidad de Providencia, por ruidos molestos provenientes de grupos electrógenos e instalados a nivel primer piso de la Clínica Indica y a escasa distancia de viviendas de calle Lo Contador. Dicha solicitud responde al Página l de 42

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requerimiento de la Sra. Cecilia Arias Escárate y del Sr. Leonardo Mortenson, domiciliados en calle Lo Contador N° 0299 y en calle Los Colonos N° 0351, respectivamente, ambos de la comuna de Providencia, Región Metropolitana. 3. Que, con fecha 3 de marzo del año 2014, mediante el ORD. U.l.P.S N° 281, esta Superintendencia informó a la Municipalidad de Providencia que había tomado conocimiento de las denuncias remitidas a esta, y que serían informadas cuando corresponda, a la división encargada de la elaboración de los programas y subprogramas de fiscalización. 4. (lue, con fecha 02 de diciembre del año 2016, mediante el Oficio N° 9967, de la 1. Municipalidad de Providencia, esta Superintendencia recepcionó una segunda solicitud de fiscalización por ruidos molestos en contra de Clínica Indisa. En dicho oficio, la mencionada Municipalidad señaló que con fecha 07 de octubre del mísmo año, realizó una fiscalización a la Clínica por ruidos provenientes de las torre de enfriamiento ubicadas en la azotea de la denunciada, en respuesta a la denuncia realizada por la Sra. María Cecilia Arias Escárate. Agrega que, como resultado de la fiscalización, se determinó que dichas fuentes emisoras de ruido, no cumplirían con la norma de ruido vigente, registrando un nivel de 50 dB(A) en horario nocturno para Zona 2. Asimismo, informa que a pesar de ser notificados e infraccionados en distintas oportunidades, la clínica no había resuelto el problema que aqueja a los vecinos. 5. Que, con fecha 16 de enero del año 2017, mediante el ORD. D.S.C. N° 000051, esta Superintendencia, informó a la 1. Municipalidad de Providencia, la recepción de una denuncia por ruidos molestos, provenientes del funcionamiento de equipos de enfriamiento de Clínica Indisa. Junto con lo anterior, se solicitó remitir los informes de ruidos que arrojaron los resultados señalados en la solicitud de fiscalización, y todo antecedente relacionado, con el objeto de ser validados y realizar las gestiones posteriores que correspondan. 6. Que, en respuesta a la solicitud indicada anteriormente, con fecha 03 de marzo del año 2017, mediante el Oficio N° 1736, la Ilustre Municipalidad de Providencia remitió a esta Superintendencia, los informes de ruidos de la medición acústica realizada a las torres de enfriamiento de la Clínica Indisa. 7. Que, según consta en la Ficha de Información de Medición de Ruido, con fecha 08 de octubre del año 2016, personal Técnico del Departamento de Salud Ambiental de la Municipalidad de Providencia, realizó la respectiva actividad de fiscalización ambiental, desde el domicilio de la Sra. María Cecilia Arias Escárate, ubicado en Lo Contador N° 0299, comuna de Providencia. 8. Que, asimismo, según consta en la Ficha de Información de Medición de Ruido y en la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, entre las 00:30 y las 01:00 horas, se realizó l medición de presión sonora desde un único receptor sensible preceptor N° 1), correspondiente al patio de la vivienda, es decir, en condición externa. 9. (11ue, de acuerdo a la información contenida en las Fichas de Información de Medición de Ruido, la ubicación geográfica del único punto de .(nedición, se detalla en la siguiente tabla: Jefa Dlxfisión e Sanción y Cumplimiento t Coordenadas receptores. Datum: WGS84, Huso 19s Punto de medición Coordenada norte Coordenada este Receptor N' l 6.300.891 349.491

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10. Que, según consta en Ficha de Información de Medición de Ruido, el instrumental de medición utilizado consistió en un Sonómetro marca Larson Davis, modelo LXT, número de serie 3130, con certificado de calibración de fecha ll de junio del año 2015; y un Calibrador marca Larson Davis, modelo CAL200, número de serie 9451, con certificado de calibración de fecha ll de junio del año 2015. 11. Que, asimismo, consta en la Ficha de Información de Medición de Ruido, que la zona de emplazamiento es la "Zona UR, Uso residencial" del correspondiente Plan Regulador Comunal de Providencia. Al respecto, dicha zona es homologable a la Zona ll de la Tabla N' l del artículo 7' del D.S. N° 38/2011, y por tanto, el nivel máximo permitido en horario nocturno para dicha zona es de 45 dB(A). 12. Que, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consigna un incumplimiento a la norma de referencia D.S. N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente. En efecto, la medición en el Receptor N° 1, realizada con fecha 8 de octubre de 2016, en condición exterior, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 4 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido en el correspondiente Receptor, se resume en la siguiente Tabla: Tabla 1: Evaluación de mediciones de ruido en Receptor N' l Fuente: Fichas, Detalles de actividad de fiscalización 13. (lue, luego, con fecha ll de julio del año 2017, mediante el ORD. D.S.C. N° 000342, con el objeto de dar curso trámite, esta Superintendencia solicitó a la Ilustre Municipalidad de Providencia, los certificados de calibración del instrumental de medición utilizado en la actividad de fiscalización realizada con fecha 8 de octubre del año 2016 14. Crue, con fecha l de agosto del año 2017, y en respuesta al ORD. D.S.C. N° 000342, esta Superintendencia recepcionó el Oficio N° 5906 de la Ilustre Municipalidad de Providencia, mediante el cual se adjuntaban los certificados de calibración del instrumental de medición utilizado en la actividad de fiscalización, realizada con fecha 8 de octubre delaño 2016. 15. Que, asimismo, con fecha l de agosto del año 2017, esta Superintendencia recepcionó el Oficio N° 5905 de la Ilustre Municipalidad de Providencia, mediante el cual se informaba que el Departamento de Salud Ambiental de dicho municipio había recibido reclamos de la Sra. María Cecilia Arias Escárate, domicilíada en calle Lo Contador N° 0299, comuna de Providencia, Región Metropolitana, por ruidos molestos generados por los extractores del estacionamiento de Clínica Indica, ubicada en Avenida Santa María N° 1810, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Junto con lo anterior, la 1. Municipalidad de Providencia acompañó una nueva evaluación acústica realizada desde la entrada de la vivienda de la denunciante y que se detalla a continuación. Receptor Horario de medición NPC [dB(A)] Ruido de Fondo [dB(A)] Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado Dispositivo Receptor N' l Nocturno j21:00 a 07:00 hrs.) 49 42 1 1 45 4 Supera Torres de enfriamiento

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16. Que, según consta en la Ficha de Información de Medición de Ruido, con fecha 23 de julio del año 2017, personal Técnico de la Ilustre Municipalidad de Providencia, realizó la respectiva actividad de fiscalización ambiental, desde el domicilio de la Sra. María Cecilia Arias Escárate, ubicado en Lo Contador N° 0299, comuna de Providencia, Región Metropolitana. 17. Que, según consta en la Ficha de Información de Medición de Ruido, entre las 00:10 y las 00:30 horas, se realizó l medición de presión sonora desde un único receptor sensible (Receptor N° 1), correspondiente a la entrada de la vivienda, es decir, en condición externa. 18. Que, de acuerdo a la información contenida en las Fichas de Información de Medición de Ruido, la ubicación geográfica del único punto de medición, se detalla en la siguiente tabla: Coordenadas receptores. Datum: WGS84, Huso 19s 20. (lue, según consta en Ficha de Información de Medición de Ruido, el instrumental de medición utilizado consistió en un Sonómetro marca Quest, modelo 2900, número de serie CD0050006, con certificado de calibración de fecha 08 de junio del año 2017; y un Calibrador marca Quest, modelo QC-lO, número de serie Q10050240, con certificado de calibración de fecha 07 de junio del año 2017. 21. Que, asimismo, consta en la Ficha de Información de Medición de Ruido, que la zona de emplazamiento es la "Zona UR, Uso residencial" del correspondiente Plan Regulador Comunal de Providencia, la cual es homologable a la Zona ll de la Tabla N' l del artículo 7' del D.S. N° 38/2011, y que por tanto, el nivel máximo permitido en horario nocturno para dicha zona es de 45 dB(A). 22. Que, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consigna un incumplimiento a la norma de referencia D.S. N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente. En efecto, la medición en el Receptor N° 1, realizada en condición exterior, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 4 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido en el correspondiente Receptor, se resume en la siguiente Tabla Tabla 2: Evaluación de mediciones de ruido en Receptor N' l Fuente: Fichas, Detalles de actividad de fiscalización 23. Que, con fecha 5 de septiembre de 2017, mediante el Memorándum D.S.C N° 560/2017, la División de Sanción y Cumplimiento remitió a la ].9. Punto de medición Coordenada norte Coordenada este ReceptorN'l 6.300.918,22 m 349532.42 m Receptor Horario de medición NPC [dB(A)] Ruido de Fondo [dB[A)] Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 0ÍsPosÍtivo Receptor N'l Nocturno 12i:00 a 07:00 hrs) 49 47 1 1 45 4 Supera Extractores del estacionamiento de Clínica

Gobierno de Chile «ASMA Superintendencia del Asedio Ambiente Gol)ierno de Chile División de Fiscalización, ambas de esta Superíntendencia, los antecedentes de mediciones realizadas por la 1. Municipalidad de Providencia asociados al Oficio N° 1736 y complementados mediante el Oficio N° 5906, conforme a lo señalado en los numerales 6 y 14 numeral de la presente resolución. 24. Que, asimismo, con fecha 5 de septiembre de 2017, mediante el Memorándum N° 523/2017, la jefa de la Oficina de la Región Metropolitana solicitó al Jefe de la División de Fiscalización, una revisión de los antecedentes proporcionados por la 1. Municipalidad de Providencia relativos a la denuncia recepcionada con fecha l de agosto de 2017, y señalada en el numeral 15 de la presente resolución. 25. Que, con fecha ll de septiembre de 2017, en respuesta a lo indicado en el numeral 23 de la presente Resolución, la División de Sanción y Cumplimiento recepcionó el Memorándum DFZ N° 530/2017, mediante el cual la División de Fiscalización de esta Superintendencia informó respecto de las mediciones realizadas por la l. Municipalidad de Providencia lo siguiente: 1) Que el equipamiento utilizado cuenta con certificado de calibración periódica vigente, expendido por el Instituto de Salud Pública; 2) Que la metodología utilizada corresponde a la establecida por el D.S. N° 38/2011, en cuanto posicionamiento del sonómetro, descriptores registrados, y cantidad y duración de las mediciones; 3) Que se corrobora el uso de suelo de los receptores y la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011, quedando esta como zona ll con límites diurno y nocturno de 60 dB y 45 dB respectivamente; y 4) que los resultados indican una superación del límite establecido para la Zona ll de la Norma de Emisión, presentándose una superación de 4 dB en horario nocturno. 26. Que, con fecha 2 de noviembre de 2017, mediante el Memorándum N° 5766/2017, la División de Sanción y Cumplimiento remitió a la División de Fiscalización el Informe de Mediciones y Evaluaciones de ruidos emitido por la l. Municipalidad del Providencia, el cual fue recepcionado por esta Superíntendencia con fecha l de agosto de 2017, mediante el Oficio N° 5905 de dicho municipio, conforme a lo señalado en el numeral 15 de la presente Resolución. Lo anterior, con el objeto de dicha División analizara y revisara los antecedentes referidos. 27. Que, con fecha 22 de noviembre de 2017, en respuesta a lo indicado en el numeral anterior, mediante el Memorándum N° 10770/2017, la División de Fiscalización informó a la División de Sanción de Cumplimiento, que los antecedentes remitidos habían sído revisados en respuesta al Memorándum N° 523/2017, conforme a lo señalado en el numeral 24 de la presente resolución. Además, se informó que dichos antecedentes e informe se habían incorporado al correspondiente Expediente, por haberse constatado la superación del límite normativo del D.S. N° 38/2011. 28. Que, asimismo, con fecha 22 de noviembre de 2017, mediante comprobante de derivación, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización DFZ-2017-5849-Xlj:E\ NE-IA (en adelante, "El Informe"), que detalla las actividades de fiscalización realizadas pdr personal técnico la 1. Municipalidad de Providencia y asociadas al Oficio N° 5905 de la misma. Jefa t)i de Sanc cumplí + 29. (lue, mediante Memorándum D.S.C. N° 010/2018 de fecha 9 de enero de 2018, se procedió a designar a Daniela Ramos Fuentes como

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Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorío, y a Maura Torres Cepeda como Fiscal Instructora suplente. 30. Que, j:on fecha ll de enero de 2018, mediante la Resolución Exenta N' l/Rol D-003-2018, se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio, Rol F-003-2018. Lo antediclho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la LO-SMA, por medio de la formulación de cargos contra Instituto de Diagnóstico S.A. (en adelante e indistintamente "la empresa"), Rol Único Tributario N° 92.051.00-0, titular del establecimiento Clínica Indisa, ubicado en Avenida Sanja María N° 1810, comuna de Providencia, Región Metropolitana. 31. Que, dicha Formulación de Cargos (Resolución Exenta N' l/Rol D-003-2018), fue remitida por carta certificada al domicilio del titular, siendo recepcionada en la oficina sucursal Providencia de Correos, con fecha 19 de enero del año 2018, de acuerdo a la información proporcionada por dicho Sejrvicio, mediante seguimiento asociado a la carta certificada N° 1180667229996. 32. Que, la mencionada Resolución Exenta N' l/Rol D-003-2018, en su Resuelvo 111, otorga la calidad de interesados en el presente procedimiento sancionatorio a doña María Cecilia Arias Escárate y a don Leonardo Leif Mortenson Hoces. A su vez, en el Resuelvo IV de la misma, se establece que el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento, y de 15 días hábiles para formular sus descargas, respectivamente, ambos desde la notificación de la Forrhulación de Cargos. 33. (lue, cabe hacer presente que cumplidos los plazos establecidos en el numeral anterior de la presjlnte Resolución, el titular no presentó un Programa de Cumplimiento ni un escrito de Descargos. 34. Que, con fecha ll de septiembre de 2018, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-003-2018, esta Superjntendencia solicitó la información que se indica a continuación, para efectos de determinar la procedencia de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA en el presente procedimiento sancion#torio, otorgándose para ello un plazo de 4 días hábiles: 34.1. Indicar si había ejecutado medidas de mitigación directa, asociadas al cargo informado en lá referida formulación de cargos. En caso afirmativo, que se acreditara fehacientemente la fecha de ejecución de las mismas, los materiales utilizados y su efectividad para dar cumplimiento a los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011. Al respecto, se señaló que se podía acompañar como rdedios de verificación, copia de facturas y/o boletas en que constara la adquisición de materiales; o pago de servicios, fichas técnicas de materiales utilizados, fotografías fechadas y georreferehciadas, e informes de medición de ruidos realizados con posterioridad a la ejecución de las medidas. 34.2. Acorbpañar los Estados Financieros (a saber, Balance General, Estado de Resultados, Estado de Flujo de Efectivo) correspondientes al año 2016, 2017 y 2018 o cualquier documentación que acreditaril los ingresos anuales para el año 2017. Del mismo modo, se le solicitó acompañar copia del Formujarío N° 22 en versión Formulario completo, g:orrespondiente a la Declaración de Renta, enviada al Servicio de Impuestos Internos (Sll), durante éll;baño 2018.

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35. Que, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley N° 19.880, con fecha 12 de septiembre de 2018, la mencionada Res. Ex. N° 2/Rol D-003-2018, fue notificada personalmente en el domicilio de Instituto de Diagnóstico S.A., constando ello en la respectiva Acta de Notificación Personal. 36. Que, posteriormente, con fecha 20 de septiembre de 2018, y en respuesta al requerimiento de información realizado mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-003-2018, esta Superintendencía recepcionó un Informe Técnico, firmado por don Andrés Soccal, Jefe de Servicios Generales de Clínica Indisa, mediante el cual informa las reparaciones efectuadas en el edificio Clínica Indisa ubicado en Avenida Los Conquistadores N° 1810, comuna de Providencia, consistentes en lo siguiente: 36.1. Respecto de las Torres de enfriamiento ubicadas en el piso 10, se habría reforzado la estructura de paneles acústicas; y, se habrían instalado paneles insonoros inexistentes 36.2. Respecto del sistema de extracción de aire del estacionamiento sector acceso patio proveedores, se habría instalado un temporizador para detener en forma automática dicho sistema durante las noches; estableciéndose como horarios desde las 20:00 horas hasta las 08: horas. 36.3. Respecto de los grupos electrógenos, se habría realizado la construcción de un panel acústico en la sala de equipos generados; y, se habría construido un muro contenedor de ruido en el patio de proveedores. 36.4. Respecto del equipo compactador de basura, se habría realizado la construcción de un panel acústico a lo largo del patio de la vereda para disminuir el ruido generado por el mismo; además, se habría instalado un portón por calle Lo Contador para disminuir el ruido; y, finalmente, se habría cambiado el horario de recambio del mismo, para que efectuara con posterioridad a las 08:00 horas 37. Que, además, a la presentación señalada en el numeral 36 del presente dictamen, se acompañaron los siguientes documentos: 37.1. Anexo 1, denominado "Trabajo paneles acústicos torres de enfriamiento": compuesto por dos fotografías en blanco y negro, no fechadas nigeorreferenciadas 37.2. Anexo 2, denominado "Trabajos ejecutados para temporizar sistema de extracción de estacionamiento": compuesto por dos fotografías en blanco y negro, no fechadas ni georreferencíadas. 37.3. Anexo 3, denominado "Paneles acústicos realizados sobre grupos electrógenos": compuesto por una fotografía en blanco y negro, no fechadas nigeorreferenciadas. 37.4. Anexo 4, denominado "Paneles acústicos realizados sobre Calle Lo Contador y portón cierre": compuesto por una fotografía en blanco y negro, no fechadas ni georreferenciadas 37.5. Copia de la Res. Ex. N° 2/Rol D-003-2018, de fecha ll de septiembre de 2018, emitida por esta Superintendencia 37.6. Copia de Acta de Notificación Personal de la Res. Ex. N° 2/Rol D-003-2018, de fecha ll de septiembre de 2018, emitida por estjl Superintendencia 37.7. Orden de Compra N° 272359, de fecha ll d¿ septiembre de 2017, emitido por Instituto de Diagnóstico S.A., para la reparación de estructuras metálicas, por un monto de $2.817.250.- (dos millones ochocientos diecisiete mil doscientos

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cincuenta pesos); Solicitud de activo fijo de Clínica Indisa) de fecha ll de septiembre de 2017, para la reparación completa de estructura metálicas de paneles insonoros TC, por un monto de $2.817.250.- (dos millones ochocientos diecisiete mil doscientos cincuenta pesos); Carta de SERVIMEC a Clínica Indisa, mediante la cual se da respuesta a la solicitud de reparación de estructura metálica soportante y paneles acústicos ubi(iados sobre torres de enfriamiento Torre "C", por un monto de $2.253.800.- (dos millones dosj;ientos cincuenta y tres mil ochocientos pesos) más IVA; Factura electrónica N° 541, emitida por SERVIMEC a Instituto de Diagnóstico S.A., por un monto neto de $2.817.250.- (dos millones diecisiete mil doscientos cincuenta pesos), más IVA 37.8. Copia de presupuesto de la empresa Constructora Ingeniería Padilla y Aravena Ltda., de fechil l de octubre de 2016, para la ejecución, entre otros, de los siguientes trabajos: 1) el revestimien):o en contorno a la sala de generadores y paneles acústicos, por un monto de $10.415.990.- jdíez millones cuatrocientos quince mil novecientos pesos); 2) Estructura metálica paneles acús+icos lado lo Contador, por un monto neto de $995.800.- (novecientos noventa y cinco mil ochocientos pesos); y, panel acústico Lo Contador continuación, por un monto de $406.530.- (cuatrocientos seis mil quinientos treinta pesos); Orden de Compra N° 250422, emitida con fecha 7 de noviembre de 2016, por Instituto de Diagnóstico S.A. a la empresa Contructora e Ingeniería Padilla y Ravena Limitada, para la intervención del patio norte lo contado, por un monto neto total de $72.909.p23.- (setenta y dos millones novecientos nueve mil cuatrocientos veintitrés pesos; Copia de Solicitud de activo de Clínica Indisa, emitido con fecha 2 de noviembre de 2016, por un monto de $72.909.423.- (setenta y dos millones novecientos nueve mil cuatrocientos veintitrés pesos; Factura Electrónica N° 42, emitida con fecha l de diciembre de 2016, por Instituto de Diagnóstico $.A., por un monto neto de $21.872.872 (veintiún millones ochocientos setenta y dos mil ochocientos veintisiete pesos) equivalentes al 30% del valor total; Factura Electrónica N° 64, emitido con fecha 21 de febrero de 2017, por Instituto de Diagnóstico S.A., por un monto neto de $29.799.825.- (veintinueve millones setecientos noventa y nueve mil ochocientos veinticinco pesos), equivalentes al 41% del costo directo; y, Factura Electrónica N° 62, emitida con fectja 24 de enero de 2017, por Instituto de Diagnóstico S.A., por un monto neto de $21.236.771.- (l/eintiún millones doscientos treinta y seis mil setecientos setenta y un pesos), según orden de compra N° 250422. 37.9. Documento denominado "Estados financieros consolídados por los años terminados el 31 de diciembre de 2016 y 2015 e informe de auditores independientes" 37.10. Documento denominado "Estados financieros consolidados por los años terminados el 31 de diciembre de 2017 y 2016 e informe de auditores independientes 37.11. Documento denominado "Estados financieros consolidados intermedios por el período de seis meses terminado el 30 de junio de 2018" 38. Qud, cabe hacer presente que a la presentación recepcionada por esta Superintendencia chn fecha 20 de septiembre del 2018, no se acompañó documentación para acreditar el poder de representación de don Andrés Socca, Jefe de Servicios Generales de Clínica Indisa, respecto del Instituto de Diagnóstico S.A. 39. Qud, en virtud de lo señalado en el punto anterior del presente Dictamen, con fecha 25 de septiembre de] 20].8, Instituto de Diagnóstico S.A. rqingresó nuevamente el mismo Informe Técnico mediante el cual informa las reparaciones efe¿tuadas en el edificio Clínica Indisa ubicado en Avenida Los Conquistadores N° 1810, comuna

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de Providencia, siendo firmado esta vez por los representantes de la misma, don lgnacio Poduje Carbone y don Julio Cano Barriga. 40. Que, para efectos de acreditar el poder de representación de los firmantes a la presentación de fecha 25 de septiembre del 2018, se acompañaron los siguientes documentos: 40.1. Copia de Escritura Pública del Acta Sesión N° 142 del Instituto de Diagnóstico S.A., reducida con fecha 3 de marzo del 2009, ante el Notario Público don José Musalem Saffie, mediante la cual, entre otros, se designa a don Julio Cano Barriga como Apoderado Clase A, quien podrá actuar en representación del Instituto de Diagnóstico S.A. en conjunto a un apoderado Clase A o a un apoderado Clase B, teniendo entre sus facultades representar a la compañía ante toda clase de autoridades administrativas. 40.2. Copia de Escritura Pública del Acta Sesión N° 186 del Instituto de Diagnóstico S.A., reducida con fecha 21 de enero del 2013, ante el Notario Público Gustavo Montero Marti, mediante la cual, entre otros, y sin perjudicar las designaciones efectuadas con anterioridad, se designa a don lgnacio Miguel Poduje Carbone como Apoderado Clase A, para que pueda actuar en la forma y con las facultades que para esa clase de apoderados se indican en la escritura pública indicada en el numeral 40.1 del presente dictamen. 41. Que, a su vez, ratificando la información presentada con fecha 20 de septiembre de 2018, 1os representantes de Instituto de Diagnóstico S.A. acompañó copia de los mismos documentos en su presentación de fecha 25 de septiembre de 2018, 1os cuales se encuentran indívidualizados en el numeral 36 y siguientes del presente Dictamen. 111. CARGO FORMULADO 42. En la formulación de cargos, se índividualizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica: Tabla N9 3: Formulación de cargos Hecho que se estima constitutívo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación La obtención, con fecha 08 de octubre de 2016. de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 49 dB(A) en el Receptor N' ].; y la obtención, con fecha 23 de julio de 2017, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 49 dB(A) en el Receptor N' ambas mediciones l D.S. 38/2011, Título IV, artículo 7 "Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N'l" Leve, conforme a de numeral 3 artículo 36 LO-SMA. DEL Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] 45

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lv. NO PRESENTACION DE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE INSTITUTO DE DIAGNOSTICOS.A. 43. Habiendo sido notificada mediante carta certificada recepcionada en la oficina de Correos de Chile de Providencia con fecha 19 de enero de 2018i, la Formulación de Cargos al denunciado (Res. Ex. N' l/Rol D-003-2018), el titular, pudiendo hacerlo, no solicitó reunión de asistencia ni presentó un Programa de Cumplimiento dentro del plazo otorgado para el efecto. v. NO PRESENTACION DE DESCARGOS POR PARTE DE INSTITUTO DE DIAGNOSTICO SPA 44. Habiendo sido notificada mediante carta certificada recepcionada en la oficina de Correos de Chile de Providencia con fecha 19 de enero de 2018z, la Formulación de Cargos al denunciado (Res. Ex. N' l/Rol D-003-2018), el titular, pudiendo hacerlo, no presentó Descargos dentro del plazo otorgado para el efecto. VI INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO 45. El artículo 53 de la LO-SMA, establece como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma mediante la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. 46. En el presente caso, no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte de los interesados o del presunto infractor. Dividió e Sanción ligó) Cumplimien SGohforme consta en el comprobante de seguimiento de Correos de Chile asociado a la carta certificada N 1180667229996. 2 Conforme consta en el comprobante de seguimiento de Correos de Chile asociado a la carta certificada N 1180667229996. N' Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación

efectuadas en horario nocturno, en condición externa y medidos en un receptor sensible, ubicado en Zona ll.

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47. Por su parte, cabe manifestar que los hechos han sido constatados por funcionarios de la Ilustre Municipalidad de Providencia y que, al respecto, el artículo 5' literal o) inciso 3' de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, estab\ece que "Sin perjuicio de las funciones y atribuciones de otros organismos públicos, las municipalidades podrán colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, dentro de los //m/tes urbanos comuna/es". A su vez, existe variada normativa sectorial que le otorga a los inspectores municipales atríbuciones propias de un ministro de fe, tales como el artículo 5.2.33, el artículo 5.2.44 y artículo 5.2.9s, todos de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; y, asimismo, el artículo 4' de la Ley de Tránsito6 48. Que, posteriormente, las mediciones realizadas por los funcionarios de la mencionada municipalidad, fueron debidamente validadas por esta Superintendencia, constando e]]o en e] Memorándum DFZ N° 530/20].7, de fecha ll de septiembre de 2017; en el Memorándum N' l0.770/2017, de fecha 22 de noviembre de 2017; y, finalmente, en el respectivo Informe de Fiscalización DFZ-2017-5849-XIII-NE-IA. A su vez, cabe señalar, que el proceso de validación de actividades de medición de ruido puede aplicarse no sólo respecto de mediciones efectuadas por funcionarios públicos, sino que, además, respecto de aquellas que sean realizadas por profesionales técnicos de empresas acreditadas, para efectos de determinar que se cumpla con la metodología establecida en el D.S. N° 38/2011 y las normas generales que sobre la materia ha dictado esta Superintendencía. 49. Por lo tanto, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de las infracciones, como de la ponderación de las sanciones. ' Artículo 5.2.3, Decreto N° 47, de fecha 16 de abril de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones: "Los J:uncionarios de la Dirección de Obras Municipales, el Revisor Independiente y el Inspector Técnico, tendrán libre acceso a las obras con elgin de verificar el cumplimiento de los disposiciones anteriores' * Artículo 5.2.4, Decreto N° 47, de fecha 16 de abril de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que Fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones: "Los inspectores municipales deberán poner en conocimiento inmediato del Director de Obras Municipales los defectos graves que comprometan la seguridad o salubridad del edificio o que constituyen peligro inminente para el vecindario, que advíeRan en el ejercicio de sus funciones". 5 Artículo 5.2.4, Decreto N° 47, de fecha 16 de abril de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que Fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones: "Las Díreccfones de Obras Municipales podrán en cualquier momento, después de la recepción definitiva de una obra, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre seguridad, conservación de las edificaciones, accesibilidad universalydiscapacidad. Asimismo, podrán fiscalizar que los edificios que tengan instalados ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, cuenten con la mantención y certificacíón a que se refiere el artículo 5.9.5. de esta Ordenanza. De comprobarse que no se cuenta con dicha mantencíón o certificación, se aplicará lo dispuesto. en el inciso final del artículo 159 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones' ' Artículo 4', Ley N° 18.290, de fecha 23 de enero de 1984, del Ministerio de Justicia, Ley de Tránsitoi "Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán los encargados de supervigilaE. el: cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporté.V tránsito terrestre que dicte e! Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades; debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y denunciaron su incumplimiento a la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio del empleador' ;''qb 3fa Di e San¿ E umpUmle Página ll de 42

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50. En razón de lo anterior, corresponde reiterar que los hechos sobre los cuales versa la formulacíón de cargos, han sido constatados por funcionarios de la Ilustre Municipalidad de Providencia, tal como consta en las Actas de Inspección Ambiental de fecha 8 de octubre de 2016 y 23 de julio de 2017, así como en las Fichas de Información de Medición de Ruido y en los Certificados de Calibración, validadas posteriormente por funcionarios de esta Superintendencia, conforme consta en los respectivos Memorándums señalados anteriormente y en el Informe de Fiscalización remitido a esta División. Los detalles de dicho procedimiento de medición se describen en los numerales 7 y siguientes de este Dictamen. 51. Además, cabe hacer presente que, tal como consta en los Capítulos IV y V de este Dictamen, la empresa Instituto de Diagnóstico S.A. no realizó presentaciones que contuvieran alegación alguna referida a controvertir o desvirtuar la certeza de los hechos verificados en las mediciones de ruidos realizadas el día 8 de octubre de 2017 y el 23 de julio de 2017, ni presentó prueba en contrario respecto a los hechos constatados en la misma, ni a la validación realizada por funcionarios de esta Superintendencia. 52. En consecuencia, respecto de las mediciones efectuadas por funcionarios de la Ilustre Municipalidad de Providencia, en los días 8 de octubre de 2017 y 23 de julio de 2017, que arrojaron un nivel de presión sonora corregido de 4 dBJAl, en horario nocturno, en condición externa, medidos desde el Receptor 1, ubicado en el domicilio correspondiente a la calle Lo Contador N° 0299, comuna de Providencia, homologable a la Zona ll de la Norma de Emisión de Ruidos, cabe reiterar, en primer lugar, que fueron efectuadas por funcionarios habilitados para realizar la actividad de fiscalización, quienes dieron cumplimiento a la metodología establecida en el D.S. N° 38/2011; en segundo lugar, las mismas fueron posteriormente corroboradas a través de la validación efectuada por esta Superintendencia; y, en tercer lugar, no fueron controvertidas ní desvirtuadas durante el presente procedimiento sancionatorio. Por tanto, en virtud de todo lo anterior, es plausible para esta Fiscal Instructora concluir que las mismas gozan de una presunción de veracidad. VI SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN 53. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N' l/D-003-2018, esto es, la obtención, con fecha 08 de octubre de 2016, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 49 dB(A) en el Receptor N° 1; y la obtención, con fecha 23 de julio de 2017, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 49 dB(A) en el Receptor N° 1; ambas mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa y medidos en un receptor sensible, ubicado en Zona 11, por funcionarios de la Ilustre Municipalidad de Providencia. 54. Para ello fue considerado el Informe de Medición señalado precedentemente y los antecedentes aportados por la Ilustre Municipalidad de Providencia, cuyos resultados fueron examinados y validados por esta Superintendencía, de á¿uerdo a la metodología dispuesta en el D.S. N° 38/2011.

Gobierno de Chile «ASMA Superintendencia del N/tedio Ambiente Gobierno de Chile 55. Finalmente, el referido hecho se identifica con el tipo establecido en la letra hl del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011, por lo que se tiene a su vez por configurada la infracción. VII. SOBRE LA CLASIFICACION DE LA INFRACCION 56. Conforme a lo señalado en el Capítulo anterior, el hecho constitutivo de la infracción que fundó la formulación de cargos en la Resolución Exenta N' l/Rol D-003-2018, fue identificado en el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011. 57. A su vez, respecto de la clasificación de las infracciones, el artículo 36 N° 3, de la LO-SMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 58. En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales I' y 2' del citado artículo 36. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a las razones que a continuación se expondrán. 59. En primer lugar, de los antecedentes aportados al presente procedimiento no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permiten clasificar la infracción como gravísima o grave. 60. En segundo lugar, atendido el tipo de infracción amputada, la única causal establecida en la LO-SMA, que en el presente caso podría llevar a concluir que la infracción es grave es el artículo 36, N° 2, letra b) de la Ley ya mencionada, que señala que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente "F/cyan generado un riesgo s/gn¿Ñcat/vo para /a salud dela población" 61. En relación a lo anterior, es necesario indicar que si bien, conforme a las máximas de la experiencia, los establecimientos de este tipo desarrollan sus actividades en horario diurno y nocturno, con una frecuencia constante durante el año', sólo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, dos ocasiones de incumplimiento de la normativa, por lo que no es posíble establecer, de manera fehaciente, que se haya generado un riesgo significativo a la salud de laS personas por estar sometidos a un ruido constante en el tiempo, cuestión que, por lo demás,,-ie' encuentra debidamente ana]izado en e] ]itera] b.].].. del presente Dictamen. In y ' https://www.indica.cl/indisaweb/servicios-clínicos/u rgencia.html

Gobierno de Chile «ASMA Superintendencia del Asedio Ambiente Gobierno de Chile 62. Luego, no se mencionan ni acreditan otras circunstancias que permitan concluir la generación de un riesgo significativo debido a la infracción, tales como, la concurrencia de características de magnitud, frecuencia, extensión o intensidad de la superación de la norma. 63. En conclusión, a juicio de esta Fiscal Instructora, no se configura en la especie un riesgo significativo para la salud de la población como consecuencia de la infracción a la norma de ruidos por parte del funcionamiento del establecimiento denunciado. Por tanto, debe mantenerse la clasificación establecida. 64. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. Vill. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES QUE CONCURREN A LA INFRACCION a) Rango de sanciones aplicables según gravedad asignada a lainfracción 65. El artículo 38 de la LO-SMA establece el catálogo o tipos de sanciones que puede aplicar la SMA, estos son, amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales (UTA), clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA. 66. Por su parte, el artículo 39, establece que la sanción se determinará según su gravedad, en rangos, indicando el literal c) que "I.as //iÍracc/ones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales" 67. La determinación específica de la sanción que debe ser aplicada dentro de dicho catálogo, está sujeta a la configuración de las circunstancias indicadas en el artículo 40 de la LO-SMA. 68. En ese sentido, la Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en las Bases Metodológícas para la Determinación de Sanciones Ambientales -- Actualización (en adelante, "Bases Metodológicas"), aprobadas mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 enero 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LO-SMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.

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b) Aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, al caso particular. 69. la determinación de las sanciones específicas considerarán las siguientes circunstancias: aJ El artículo 40 de la LO-SMA, dispone que para que en cada caso corresponda aplicar, se La importancia del daño causado o del peligro ocasionado' El número de personas cuya salud pudo afectarle porlainfracción El beneficio económico obtenido con motivo de lainfracción'' La intencionalidad en la comisión de la Infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma'' La conducta anterior del infracto?z . La capacidad económica del infracto?'a. El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3' :'. El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida deIEstadots. 9 cJ e.l

g h.J ' En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso. ' Esta circunstancia incluye desde la afectacíón grave hasta el riesgo de menor Importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia. " Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos. " En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeta infractor en el procedimiento sancionatorio, corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas. " La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimidrljo administrativo sancionatorio. " La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento db. incurrir en el pago dela sanción. " Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio " Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinada proyecto ha causado en un área protegida.

Gobierno de Chile «ASMA Superintendencía del Medio AEnbiente Gobierno de Chile 0 Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción"t6. 70. En este sentido, corresponde desde ya indicar que la circunstancia de la letra h) del artículo 40 de la LO-SMA, no es aplicable en el presente procedimiento, puesto que el establecimiento de Clínica Indísa, de titularidad de la empresa Instituto de Diagnóstico S.A., no se encuentra en un área silvestre protegida del Estado, ni la letra gl, pues el infractor no presentó dentro de plazo un programa de cumplimiento. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que corresponde aplicar, a continuación se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias: A El beneficio económico obtenido con motivo dela infracción (letra c). 71. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. El beneficio económico obtenido como producto del incumplimiento puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, o de una disminución en los costos, o una combinación de ambos. En este sentido, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de estos componentes, los cuales ya han sido definidos en las Bases Metodológicas para la determinación de Sanciones Ambientales. 72. Como también ha sido descrito en dicho documento, para la ponderación de esta circunstancia es necesario configurar el escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental, así como también configurar el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. En este sentido, se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia. (a) Escenario de Incumplimiento 73. En el presente caso, tal como consta en el Capítulo V de este Dictamen, la empresa no presentó descargos, ni realizó alegación alguna referida a la certeza de los hechos levantados durante las actividades de medición de ruido realizadas en las fechas 8 de octubre de 2016 y 23 de julio de 2017; ni presentó prueba en contrario respecto a los hechos constatados en las mismas, referentes a una emisión de ruido por parte del establecimiento Clínica Indisa, con un registro de NPS de 49 dB(A) en horario nocturno para Zona 11, es decír, una excedencia de 4 dB(A) por sobre la normativa vigente en ambas fechas. 9'En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios i.hnominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.

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74. En razón de lo anterior, y con el objeto de determinar la procedencia de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, con fecha ll de septiembre de 2018, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-003-2018, esta Superintendencia solicitó a la Empresa Instituto de Diagnóstico S.A., que informara, entre otros, si había ejecutado de mitigación directa, asociadas al hecho infraccíonal que dio inicio al presente procedimiento sancionatorio, es decir, asociadas al cumplimiento de la norma de emisión de ruidos contenida en el D.S.38/2011. Al respecto, se indicó en la mencionada Resolución, que las acciones las acciones a considerar, debían haber sido ejecutadas con posteríoridad a la fechas de las mediciones de ruidos realizadas por la Ilustre Municipalidad de Providencia (8 de octubre de 2016 y 23 de julio de 2017) y validadas por esta Superintendencia. La antedicha Resolución fue notificada según lo señalado en el numeral 35 del presente Dictamen. 75. Que con fecha 20 de septiembre de 2018, en respuesta a la Res. Ex. N° 2/Rol D-003-2018, don Andrés Soccal, Jefe de Servicios Generales de Clínica Indisa, ingresó ante esta Superintendencia escrito denominado "lnforme Técnico Reparaciones y medidas efectuadas en el edificio Clínica Indica (Avenida Los Conquistadores 1810)", en el cual, se señala que la empresa Instituto de Diagnóstico S.A. habría trabajado "en bajar el nivel del ruido las siguientes fuentes generadoras de ruidos identificadas por la empresa: l) Torres de enfriamiento piso 10, 2) Extracción aire de estacionamientos sector acceso patio proveedores, 3) Grupos electrógenos y 4) Equipo compactador de basura". En particular, en dicho escrito, se indican las siguientes acciones que se habrían ejecutado respecto a cada una de las fuentes señaladas: 75.1. Respecto a la mitigación de las Torres de Enfriamiento piso 10: a) Se reforzó la estructura de paneles acústicos; b) Se instalaron paneles insonoros existentes 75.2. Respecto a la mitigación de la fuente identificada como "Extracción aire de estacionamientos sector acceso patio proveedores'; se indica: a) Se realizó instalación de temporizador para detener en forma automática sistema de extracción de estacionamiento durante las noches; b) Los horarios establecidos en que el equipo está detenido son de: 20:00 H A 08:00 H 75.3. Respecto a la mitigación de la fuente identificada como "Grupos Electrógenos", se indica: a) Se realizó la construcción de panel acústico en sala de equipos generadores disminuyendo el nivel sonoro hacia el exterior; b) Se construye muro contenedor de ruido patio de proveedores 75.4. Respecto a la mitigación de la fuente identificada como "Equipo compactador de basura", se indica: a) Se realizó la construcción de panel acústico a lo largo de la vereda para disminuir ruido generado por compactador de basura; b) Se genera portón por calle Lo Contador para disminuir ruido interior; c) Se cambia horario de recambio del contenedory queda establecido no antes de las 8:00 hrs. 76. Posteriormente, fecha 25 de septiembre de 2018, don lgnacio Poduje Carbone y don Julio Cano Barriga, representantes de la empresa Instituto de Diagnóstico S.A., ratificaron la información anteriormente señalada a través del reingreso de la misma, acompañando, además, documentación suficiente que acredita la personería de los m ismos. 77. Ahora bien, para al análisis de las medidas de ruido asociadas a las fuentes identificadas durante las distintas actividades de medición de ruido, se realizará un análisis por separado de cada uno de los escenarios de incumplimiento constatados

«ASMA Suoerintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile en las actividades de medición, es decir, por una parte, se analizará el escenario de incumplimiento asociado a ]a medición rea]izada e] 8 de octubre de 20].6 y, por otra parte, un análisis asociado a la actividad de medición de 23 de julio de 2017. 78. Respecto al escenario de incumplimiento compuesto por la actividad de medición realizada con fecha 8 de octubre de 2016, que constató el funcionamiento de la fuente de ruido "Torres de enfriamiento piso 10" con una excedencia de 4 dB(A) por sobre la normativa vigente, medida en el receptor sensible, el regulado señala en los antecedentes entregados, que implementó las medidas de mitigación de ruido señaladas en el numera[ 75.]. de este dictamen. Para acreditar ]a ejecución de dichas medidas de mitigación, ]a empresa acompañó, en primer lugar, fotografías sin fechar ni georreferencíar que mostrarían la instalación de "paneles acústicos"; y en segundo lugar, copia de la Factura N° 541 de fecha 12 de septiembre de 2017, emitida por "Servicios de Ingeniería Mecánica Electrónica y Construcción Limitada" asociada a la Orden de Compra N° 272359, por una suma de $2.817.250.- (neto) y sus respectivas órdenes de compra por "Reparación de Estructuras metálicas", solicitud de activo fijo y cotización. 79. Respecto al escenario de incumplimiento, compuesto por la actividad de medición de fecha 23 de julio de 2017, que constató el funcionamiento de la fuente "extractores de estacionamiento", con una excedencia de 4 dB(A) por sobre la normativa vigente, el regulado señala en los antecedentes entregados ante esta Superintendencia, que implementó las medidas de mitigación de ruido señaladas en el numeral 75.2. de este Dictamen. Ahora bien, para acreditar la ejecución de las mismas, la empresa acompaña solamente fotografías sin fechar ni georreferenciar, que serían ilustrativas de la instalación de un "equipo temporizador" con el objeto de detener en forma automática el sistema de extracción de aire del estacionamiento durante el período nocturno. Sin embargo, es menester señalar. que aun cuando la medida señalada resultaría idónea para la mitigación de ruido, los medios de verificación acompañados por la empresa Instituto de Diagnóstico S.A, resultan insuficientes para determinar fehacientemente la implementación de la misma, dado que, por una parte, las mencionadas fotografías no cumplen con el estándar solicitado por esta Superintendencia, es decir, que sean fechadas y georreferenciadas; y por otra, dichas fotografías no fechadas ni georreferenciadas, no han sido relacionadas con otros antecedentes que permitan determinar el espacio y tiempo en que se habrían ejecutado. Por tanto, para Superintendencia resulta imposible tener por acreditada la implementación de la mencionada medida de mítigación. 80. Complementariamente, en respuesta al requerimiento de información realizado mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-003-2018, la empresa Instituto de Diagnóstico S.A., informa que habría implementado medidas de mitigación en fuentes de emisión distintas a las identificadas en las actividades de medición de ruido que dieron lugar al presente procedimiento sancionatorio, específicamente, el grupo de equipos electrógenos y al equipo compactador de basura del establecimiento. Al respecto, cabe señalar que para acreditar dichas medidas de mitigación, la empresa acompaña fotografías sín fechar ni georreferenciar, que serían ilustrativas de la implementación de paneles acústicos en la sala de equipos generadores y a lo largo de la vereda para disminuir ruido generado por el compactador de basura, además, de las facturas emitidas por la empresa Constructora Ingeniería Padilla y Aravena Ltda; la Factura N° 42 de fecha l de diciembre de 2016, por un monto de $21.872.827.- neto, la factura N° 62 de fecha 24 'de-enero de 2017, por un monto de $21.236.771.- neto y la factura N°64 de fecha 21 de febrero de .201:7, por un monto de $29.799.825.- neto, todas ellas con sus respectivas órdenes de compra, solicitud de activo fijo y cotización por entre otros "Revestimiento en contorno a la sala de -'"z

deChite «ASMA Superintendencia del Á4edio Ambiente Gobierno de Chile generadores y paneles acústicos", "Estructura metálica paneles acústicos lado Lo Contador" y "Panel acústico Lo Contador continuación". 81. Ahora bien, es importante señalar que las facturas indicadas en el numeral anterior de este dictamen, se comprenden dentro de la ejecución de una obra mayor en el establecimiento Clínica Indica, siendo, por tanto, la implementación de "paneles acústicos" una acción de menor valor al monto total señalado en las referidas facturas. Además, conforme lo señalado anteriormente, la fecha de las facturas entregadas, darían cuenta de que dichas acciones se encontrarían asociadas al escenario de incumplimiento compuesto por la medición de ruidos realizada el 8 de octubre de 2016, considerándose como fecha de implementación máxima la fecha asociada a la factura N° 64, de fecha 21 de febrero de 2017. En base a lo anterior, y considerando que la emisión registrada durante dicha actividad de medición se generó producto del funcionamiento de la torre de enfriamiento de la torre 10, estas medidas se analizaran en el literal b.3.3 de este Dictamen, correspondiente a la aplicación de medidas correctivas (letra i). 82. En base a lo expuesto, el escenario de incumplimiento, con motivo del desarrollo del presente Dictamen, deberá considerar la situación existente durante la actividad de medición de ruido realizada el 8 de octubre de 2016, con la cual se registró como máxima excedencia 4 dB(A) por sobre la norma emitido por el Establecimiento Clínica Indisa, de manera particular, el ruído emitido por la Torre de Enfriamiento piso N'lO y sus respectivas medidas de mitigación implementadas con fecha 12 de septiembre de 2017. Y, complementariamente, se deberá considerar la situación existente durante la actividad de medición de ruido realizada el 23 de julio de 2017, en la cual se registró como máxima excedencia 4 dB(A), por sobre la norma emitido por el Establecimiento Clínica Indisa, de manera particular, el ruido emitido por extractores de estacionamiento, sin considerar alguna medida de mitigación implementada por la empresa sobre la señalada fuente (b) Escenario de Cumplimiento 83. En relación al presente cargo, la obtención de un beneficio económico se originó a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mítigación de ruidos que, de haber sido implementadas, habrían posíbilitado el cumplimiento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011, y por tanto, evitado el incumplimiento. 84. Que, la empresa está obligada a cumplir con los niveles máximos de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011, para lo cual debió haber adoptado de forma oportuna las medidas oríentadas a dicho objetivo. 85. En particular, de acuerdo al escenario de incumplimiento descrito anteriormente, esta Superintendencia determinará una medida de mitigación idónea para efectos de configurar el escenario de cumplimiento. 86. En este sentido, resulta necesario identifica'¿ las medidas de naturaleza mítigatoria de ruidos más recurrentes e idóneas para implementar en cada uno de los escenarios establecidos por cada una de las actividades de medición realizadas en

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el establecimiento en donde se identifican distintas fuentes de ruido, como generadoras de emisión por sobre la normativa vigente (b.l.) Escenario de cumplimiento compuesto por la emisión de ruido generada por la fuente "Torre de enfriamiento piso 10". 87. En el caso de la emisión generada por la fuente identificada como "Torre de enfriamiento piso 10", el escenario de cumplimiento fue determinado sobre la base del costo asociado a la implementación de medidas genéricas, destinadas a disminuir o mitigar el ruído generado producto del funcionamiento de la fuente que se encuentra ubicada en el complejo ubicado en Av. Santa María 1810, Providencia, y registrados en la actividad de medición de fecha 8 de octubre de 2016, en horario nocturno, con una excedencia de 4 dB(A). 88. (lue, respecto a los antecedentes presentados en las respectivas Fichas de Medición, los antecedentes presentados por los denunciantes e informados a esta Superintendencia mediante la Ilustre Municipalidad de Providencia, así como la información existente en la página web de la empresas y la información pública como imágenes publicadas en el software Google Earth, serán consideradas para determinar las características de la fuente. Dicha información daría cuenta que la fuente posee un funcionamiento de carácter continuo, durante todos los días de la semana y las 24 horas del día. 89. En el caso del escenario compuesto por el funcionamiento de las "Torres de Enfriamiento piso 10", se estima que debió considerar como medidas de mitigación, al menos, la instalaci(5n de barreras acústicas en torno a la fuente. Que como referencia de los costos que debió implementar. se consideraran los costos de la medida ímplementada e informada por la empresa, consistente en "Reparación de Estructuras metálicas", que da cuenta de la implementación de paneles acústicos asociados a la fuente de ruido. 90. El costo aproximado y determinando, en base a las características de la fuente y la información existente en el procedimiento sancíonatorio, da cuenta que la instalación de paneles acústicas en la fuente, considerando los costos de referencia, alcanzarían una suma de al menos de 5 UTA, los que debieron haber sido invertidos, al menos, con fecha 8 de octubre de 2016. (b.2.) Escenario de cumplimiento compuesto por la emisión de ruido generada por la fuente "Extracción aire de estacionamientos sector acceso patio proveedores". 91. En el caso de la emisión generada por la . fuente identificada como "Extracción aire de estacionamientos sector acceso patio proveedores". n :.6 https ://www.indisa .cl/indisaweb/index. ph p

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el escenario de cumplimiento fue determinado sobre la base del costo asociado a la implementación de medidas genéricas, destinadas a disminuir o mitigar el ruido generado producto del funcionamiento de la fuente, que se encuentra ubicada en el complejo ubicado en Av. Santa María 1810, Providencia, y registrados en la actividad de medición de fecha 23 de julio de 2017, en horario nocturno, con una excedencia de 4 dB(A). 92. (lue, respecto a los antecedentes presentados en las respectivas Fichas de Medición, los antecedentes presentados por los denunciantes e informados a esta Superintendencia mediante la Ilustre Municipalidad de Providencia, así como la ínformacíón existente en la página web de la empresat8 y la información pública como imágenes publicadas en el software Google Earth, serán consideradas para determinar las características de la fuente y su emisión. Dicha información daría cuenta que la fuente posee un funcionamiento de carácter continuo, durante todos los días de la semana y las 24 horas del día. 93. En el caso del escenario compuesto por el funcionamiento de las "Extracción aire de estacionamientos sector acceso patio proveedores", se debió considerar como medidas de mitigación, al menos, la instalación de barreras acústicas con cumbreras, en el límite perímetral del establecimiento que se encuentra hacia la calle Lo Contador, lugar en donde se ubican los receptores sensibles identificados. Las dimensiones de dicha barrera acústica, que debió instalar debió contar con al menos 94 metros lineales, considerando la ubicación de los receptores sensibles. 94. Para efectos de la estimación del costo de la señalada medida de mitigación identificada, se utilizó como valor de referencia la medida que se estima idónea para este tipo de fuente y emisión de ruido registrada, que consiste en la acción del tipo "Instalación de pantalla acústica con cumbrera", comprometida en el marco de un programa de Cumplimiento aprobado, que consta en el procedimiento sancionatorio Rol D-051-2017, seguido contra "Walmart Chile S.A. 95. El costo aproximado y determinando, en base a las características de la fuente y la información existente en el procedimiento sancionatorio, da cuenta de que la instalación de panel acústico en al menos 94 metros lineales, considerando los costos de referencia, alcanzaría una suma de al menos de 27 UTA, el que debió haber sido invertido al menos con fecha 23 de julio de 2017. (c) Determinación del Beneficio Económico 96. De conformidad a lo indicado precedentemente, se concluye que el beneficio económico se origina en base a dos escenarios. 97. El primer escenario está compuesto por el retraso de los costos asociados a la adquisición e instalación paneles acústicos en la Torre de enfriamiento piso 10, correspondiente la medida idónea para volver al cumplimiento del D.St 38/2011, en el caso del establecimiento de Clínica Indisa, ubicado en Avenida Santa María 1810. Como fue señalado, estos costos ascienden a aproximadamente $2.817.250.-, equivalentes a.S :' https://www.indisa.cl/indisaweb/index.php

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UTAt9. Este valor es considerado como base para determinar el beneficio económico, puesto que se asume que Instituto de Diagnóstico S.A., debió invertir al menos, el referido monto en la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria. 98. Para este mismo objeto, se consideró el siguiente rango de fechas para efectos de la determinación del beneficio económico: desde el día 8 de octubre de 2016 -fecha de realización de la actividad de medición y de registro de la excedencia de 4 dB(A) - hasta la fecha de implementación de la medida, que se asumirá como la fecha de la factura acompaña Factura N°541, emitida por "Servicios de Ingeniería Mecánica Electrónica y Construcción Limitada", es decir, el 12 de septiembre de 2017. 99. En el caso del segundo escenario, éste se encuentra compuesto por costos evitados de inversión, asociados a la adquisición e instalación paneles acústicos en el límite perimetral, donde se ubica la extracción aire de estacionamientos sector acceso patio proveedores, correspondiente a la medida idónea para volver al cumplimiento del D.S. 38/2011, en el caso del establecimiento de Clínica Indisa, ubicado en Avenida Santa María 1810. Como fue señalado, estos costos ascienden a aproximadamente $ 15.454.000, equivalentes a 27 UTA20. Este valor es considerado como base para determinar el beneficio económico, puesto que se asume que Instituto de Diagnóstico S.A., debió invertir, al menos, el referido monto en la implementación de medidas de naturaleza mitigatoría. 100. Para este mismo objeto, se consideró el siguiente rango de fechas para efectos de la determinación del beneficio económico: desde el día 23 de julio de 2017- fecha de realización de la actividad de medición y de registro de la excedencia de 4 dB(A)- hasta la fecha de cumplimiento, que se asumirá como la fecha de pago de la multa que finalmente se proponga, y que se estima aproximadamente para el 25 de octubre de 2018. 101. Que, para la determinación del beneficio económico, se consideró para ambos escenarios, una tasa de descuento de 9,1%, calculada en base a la información financiera entregada por la empresa, en el presente procedimiento sancionatorio. 102. En definitiva, de acuerdo a lo que ha sido señalado anteriormente, y a la aplicación del método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a esta infracción asciende a 22 UTA. 103. A continuación, la siguiente tabla 4 contiene información relativa al beneficio económico obtenido por la comisión de la infracción: '; De acuerdo a valor UTA octubre de 2018, informado por Sll 4".De acuerdo a valor UTA octubre de 2018, informado por Sll

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Tabla N° 4: Beneficio Económico 104. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada como un factor para la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación 105. Este componente se basa en el valor de seriedad, ajustado de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución que concurran en escaso. b.l Valor de seriedad 106. El valor de seriedad se determina a través de la asignación de un "Puntaje de Seriedad" al hecho constítutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo al nivel de seriedad de los efectos de la infracción, o de la importancia de .la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación sé procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado,..el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de:l la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, quedando excluida del análisis la letra hD del artículo 40 de la LO-SMA debido a que en el presente caso no resulta aplicable. Tipo de gasto Medida Costos Retrasados (pesos) Costos Evitados tpesos) Beneficio economico (UTA) Gastos de implementación de medidas de naturaleza mitigatoria de ruido en Fuente de Ruido "Torres de Enfriamiento Piso IO", ubicado en establecimiento Clínica Indica. Costos retrasados por reparación e instalación de barreras acústicas asociadas en sector de "Torres de Enfriamiento $ 2.817.250.-

0,3 Gastos de implementación de medidas de naturaleza mitigatoria de ruido en Fuente "Extractores de aire de estacionamientos" ubicado en establecimiento de Clínica Indisa. Costos evitados por no instalar paneles acústicos con cumbrera en limite perimetral en el patio de proveedores. $15.454.000.- 22

Gobierno de Chile «ASMA Superintendencia del Medio Ambiente Gol)ierno de Chile b.l.l. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) 107. La letra a) del artículo 40 de la LO-SMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atríbuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 108. Es importante destacar que el concepto de daño al que dude la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales l letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LO-SMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 109. En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo a la definición adoptada por el SEA, ésta corresponde a la "capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor"':. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la "probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor"- La idea de peligro concreto, de acuerdo a como se ha comprendido la ponderacíón de esta circunstancia, se encuentra asociada a la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo que éste puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo. 110. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia dude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generador por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 111. En relación al peligro vinculado a la infracción. el conocimiento científicamente afianzado22 ha señalado que respecto de los efectos adversos del ruido, sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de zi Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. "Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de ...la población". p. 19. Disponible en línea: '\ 2é World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guídelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: hup://www.eu ro.who.int/.data/assets/pdf.ale/0017/43316/E92845. pdf.

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Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mentalz3. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño, incremento de la movilidad medía durante el sueño. Respecto a la calidad de vída y bienestar. existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio(diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca; incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal, además de procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo" 112. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruído" 113. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 114. De esta forma, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que en el presente caso, se veríficaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa26. Lo anterior, debido a que, por una parte, existen dos fuentes de ruido (Torres de enfriamiento y equipos de ventilación) identificadas, y, por otra, la existencia de al menos un receptor cierto27 identificado en cada una de " Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud(2010), página 19. " Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud(2010), páginas 22-27. " La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, pt suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte;: un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con'él contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases,y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., sue]o, po]vo, agua, a]imentos] y contacto dérmico [p. ej., sue]ó;. baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. '' SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SETA. Concepto de riesgo en el artículo ll de la Ley N°19.300, página N°0. :slbíd

Gobierno de Chile «ASMA Superíntendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile las fichas de las actividades de medición de ruidos realizadas con fechas 8 de octubre de 2016 y de 23 de julio de 2017, es decir, se constató la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma. En efecto, a través de la respectivas Fichas de Medición de ruido, la primera de fecha 8 de octubre de 2016, se constató un registro de NPS de 49 dB(A), con excedencia de 4 dB(A), en horario nocturno, presentándose correlativamente un exceso de emisión de ruido de un 9%, considerando el valor establecido en la normativa vigente, lo cual implica al menos un aumento en el doble de la energía del sonido28 respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nível de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. Posteriormente, la Ficha de Medición de ruido de fecha 23 de julio de 2017, constató nuevamente un registro de NPS de 49 dB(A), con excedencia de 4 dB(Al, en horario nocturno, presentándose correlativamente el mismo exceso de emisión de ruido, que aquel registrado en primera actividad de fiscalización realizada. 115. En base a lo anterior, es posible afirmar razonablemente que a través del tiempo se ha mantenido una excedencia a la norma por parte de la fuente de ruido, y que se ha mantenido el nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, por consiguiente, existe una mayor probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado por la fuente a través del tiempo. 116. En este mismo sentido, otro elemento que incide en la probabilidad de ocurrencia de estos efectos en el caso concreto es la frecuencia de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, tal como se ha mencionado en el presente Dictamen, las máximas de la experiencia permiten inferir que los establecimientos del tipo Clínicas -como es el Recinto "Clínica Indisa"- desarrollan sus actividades todos los días de la semana, incluyendo los festivos y durante las 24:00 horas del día. Por otra parte, respecto del ruido generado por las fuentes identificadas en ambas actividades de medición de ruido, correspondientes a las "Torres de Enfriamiento" y a los "Equipos de ventilación", cabe señalar que debido a la naturaleza de los mismas, son fuentes de funcionamiento continuo, y por tanto, al encontrarse ubicadas en una Zona clasificada como Zona ll (cuyo límite normativo permitido en horario nocturno es más restrictivo respecto de otrasl, generan emisiones molestas para la comunidad en el mencionado horario. Finalmente, en relación a lo expuesto, en el presente procedimiento sancionatorío no se ha aportado información alguna por el infractor, que permita ponderar de forma diversa el funcionamiento de dicho establecimiento. 117. En razón de lo expuesto, en relación al riesgo, si bien no se ha constatado de manera formal un perjuicio directo en la salud de los receptores sensibles, es posible concluir, razonablemente, que la actividad de la fuente emisora genera un riesgo para la salud de las personas que viven o trabajan en los inmuebles aledaños a la misma. 118. En definitiva, es de opinión de esta Fiscal Instructora que las superaciones de los niveles de presión sonora, constatados durante el procedimiento sancionatorio, permiten inferir que efectivamente que se ha acreditado un riesgo, aunque no significativo y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. 28Canadian Centre for Occupational Health and Safety. https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys.agents/noise basic.html Disponible online en

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b.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 1].9. La afectación concreta o inminente de la salud atribuida al comportamiento de un infractor determina la gravedad de la infracción, mientras que la entidad y cuantía de la sanción a aplicar será definida por el número de personas que pudieron verse afectadas, sin perjuicio de la clasificación que se asignó con anterioridad. 120. En ese orden de ideas, mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto --riesgo-- ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). 121. Que, si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LO- SMA, no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud. 122. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados "Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente", Rol N° 25931-2014, disponiendo: "a ju/c/o de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monítoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 delaño 1997". 123. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, "Al") de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una zona de uso residencial. 124. Para determinar el Al, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación por distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, ínversamente proporcional a la distancia a la fuente, para lo cual se utilizó la siguiente fórmula: i3»' r \ ...., u.t-L'''' <

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Ecuación l ¿p=¿,--20 1oglot- db 125. De esa forma, se tuvieron en cuenta cuatro factores relevantes para la determinación dicha área de influencia. En primer lugar. se utilizó la expresión señalada en el considerando anterior. En segundo lugar, se consideró la utilización del peor escenario de incumplimiento registrado por la medición validada en el presente sancionatorio, el que está compuesto por el área de influencia determinada en base a las mediciones de 49 dB(Al la que fueron obtenidas en el punto vecino en donde se ubica el receptor sensible identificado como Receptor N'l, en ambas fichas de medición de ruido y que se encuentra ubicado en Lo Contador N°99z9. En tercer lugar, se contempló la distancia lineal que existe entre cada una de las fuentes identificadas y el señalado Receptor N'l, las que corresponden aproximadamente a 88 y 109 metros30. Y. finalmente, en cuarto lugar, se consideró el escenario de cumplimiento, el que corresponde a 45 dB(A) de acuerdo al artículo 7 del D.S. N° 38/2011. 126. Así, en base a lo expuesto en el considerando anterior, se estimó que la propagación sonora en campo libre para el nível de ruido registrado en el punto Recepto N' l ubicado en Lo Contador N° 0299, comuna de Providencia, se encuentra a una distancia aproximada de 139 metros desde la fuente identificada en la medición de 2016, en donde el ruido alcanza el nivel de cump]imiento de ]a norma según e] D.S. N° 38/201].. Complementariamente, se considerará que una distancia aproximada de 173 metros desde la fuente identificada en la medición de 2017, en donde el ruido alcanza el nivel de cumplimiento de la norma según el D.S. N° 38/2011 127. De este modo, se determinaron dos Áreas de Influencia o Buffer cuyo centro corresponde a la ubicación de la fuente emisora que fue determinado mediante las coordenadas geográficas indicadas en el Informe de medición de Ruidos de la medición realizada el 8 de octubre de 2016, con un radio de 173 metros aproximadamente y a la ubicación de la fuente emisora que fue determinada mediante las coordenadas geográficas indicadas en el Informe de medición de Ruidos de la medición realizada el 23 de julio de 2017, con un radio de 139 metros aproximadamente, las que se grafican en la imagen siguiente: 29 Se consideraran para estos efectos las coordenadas indicadas en la Ficha de la medición de ruidos realizada en base a la actividad de medición del 2016, tomando en cuenta la diferencia de metros existente, respecto a las coordenadas de la Ficha de Medición de ruido realizada en el 2017. Para lo anterior, se tomó en cuenta que en ambas fichas, se indica como ubicación del receptor, la misma dirección, por consiguiente se procedió a seleccionar la coordenada indicada que se encuentra más cercana al punto de la dirección georreferenciado, mediante el software Google Earth. ;' Se consideraran para estos efectos las coordenadas indicadas en la Ficha de la medición de ruidos -\ realizada en base a la actividad de medición del 2016, tomando en cuenta la diferencia de metros existente, <:2respecto a las coordenadas de la Ficha de Medición de ruido realizada en el 2017. Para lo anterior, se tomó n 'en cuenta que en ambas fichas, se indica como ubicación del receptor, la misma dirección, por consiguiente se procedió a seleccionar la coordenada indicada que se encuentra más cercana al punto de la dirección georreferenciado, mediante el software Google Earth.

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Ilustración l Determinación de Áreas de Influencias con un radio de 173 metros en base a la fuente 'Torres de enfriamiento" y de 139 metros en base a la fuente "Equipos de Ventilación". Elaboración propia en base a software Google Earth. En colores rojo y azul se puede observar el perímetro del área de influencia determinada para la fuente Clínica }ndisa 128. Una vez obtenida el Área de Influencia de la fuente, se procedió a interceptar dicho buffer, con la ínformacíón georreferenciada del Censo 2017. Al respecto, se hace presente que dicha información de carácter público, consiste en una cobertura de las manzanas censalessi de cada una de las comunas, de la Región Metropolitana3z 129. Por tanto, para la determinación del número de personas existente en el Área de Influencia, se utilizó el indicador de la base de datos Censal, "número de personas", el que da cuenta del número de personas total existente de cada una de las manzanas censales de la Región Metropolitana, de acuerdo al mencionado Censo. Además, en el caso particular del Área de Influencia de la fuente "Clínica Indisa", se identificó que la misma intercepta manzanas censales en donde se identifican personas que potencialmente se podrían ver afectadas porla fuente 130. A continuación se presenta, en la tabla 5, la información correspondiente a cada manzana censal interceptada por el Al definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), y sus respectivas áreas totales. Es importante señalar que para las manzanas censales identificadas en este sancíonatorio, se registra un total de 886 personas. y ': Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. " hup://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

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Tabla N° 5: Identificación de manzanas censales interceptadas por el Al 131. Ahora bien, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea y obteniendo la proporción del Al, de acuerdo al contenido en la siguiente tabla 6, se constata lo siguiente: Tabla N° 6: Distribución de la población correspondiente a manzanas censales 132. En consecuencia, de acuerdo a lo presentado en la tabla 6, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como Al, es de 331 personas. Stración 2 Manzanas censales identificadas dentro del Área de Influencia determinada para la fuente de ruido, "Clínica Indica ll...' IWMm#®E@ WlqmMl@BL.8jiiÚ&i S@:Wl@F1 8n XI llB :

h hli : 1 '

l ¿ 0 le :1 11 MI 13123071002040 13.281 M2 13123071002041 702 M3 13123071002042 32.539 M4 13123071002047 20.289 M5 13123071002048 14.387 M6 13123071002046 42.339

MI 13123071002040 77 13.281 403 3 2 M2 13123071002041 73 702 472 67 49 M3 13123071002042 70 32.539 12.062 37 26 M4 13123071002047 94 20.289 9.528 47 44 M5 13123071002048 81 14.387 4.788 33 27 M6 13123071002046 491 42.339 15.723 37 182

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133. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción. b.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) 134. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 135. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, síno que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 136. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 137. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el Decreto Supremo N° 38, del año 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, la cual tiene por objetivo "proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula"33. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo a la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, dístinguiendo horario diurno y nocturno. 138. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la .,,.\DE población de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casoskF un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un J- detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que está corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a)Ü los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades '< productivas " Artículo N' l del D.S. N° 38/2011

& Gobierno de Chile «ASMA Superintendencia del Medio Ambiente Gol)ierno de Chile comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 139. La importancia de la vulneración a la norma en el caso concreto, se encuentra determinada por una magnitud de excedencia de 4 decibeles por sobre la sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona 11, constatada durante las actividades de medición de ruidos realizadas el 8 de octubre de 2016 y el 23 de julio de 2017 y las cuales son motivo de la Formulación de Cargos asociada a la resolución Res. Ex. N'l/ROL D-003- 2018. Sin embargo, cabe señalar que dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del art. 40. b.2. Factores de incremento 140. A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie b.2.1. Intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) 141. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LO-SMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar a cada caso. 142. En este caso, a diferencia de como se ha entendido en el Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancíonador, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia e intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia. 143. La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada. 144. Ahora bien, en el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva de infringir la norma contenida en el D.S. N° 38/2011 por parte de la empresa Instituto de Diagnóstico S.A.. 145. En consecuencia, la verificación de excedencias de los niveles de presión sonora en la fuente emisora, en los dos hechos constitutivos

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de infracción, no permite afirmar que los actos del infractor reflejen una intención de incumplir la norma, o en su defecto, una intención de omitir acciones tendientes a cumplir la norma. Por ese motivo, esta circunstancia no será considerada como un factor que aumente la sanción específica aplicable a la infracción. b.2.2. Conducta anterior negativa (letra e) 146. La evaluación de la procedencia y ponderación de esta circunstancia, tiene relación con la existencia de infracciones cometidas por el infractor en el pasado y sus características. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad a la verificación del hecho ínfraccional objeto del procedimiento sancíonatorio actual, vinculados a las competencias de la SMA o que tengan una dimensión ambiental, verificados en la(s) unidad(es) fiscalizable(s) objeto del procedimiento, y que hayan sido sancionados por la SMA, un organismo sectoríal con competencia ambiental o un órganojurisdiccional. 147. Al respecto, cabe hacer presente que no se tienen antecedentes en el actual procedimiento que den cuenta de infracciones cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente dictamen, por lo cual esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento del componente de afectación para la determinación de la sanción. b.2.3. Falta de cooperación (letra i) 148. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos amputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. 149. La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra í) de dicho artículo. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la Ley. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia;(iv) el infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. 150. En el presente caso, y tal como fue señalado anteriormente, con fecha ll de septiembre de 2017, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-003-2018,'y en virtud de los artículos 40, 50 y 51 de la LO-SMA, esta Superintendencia resolvió en el Resuelvo l solicitar la información que indica a la empresa Instituto de Diagnóstico S.A., para efectos de determinar la procedencia de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA; para ello, en el

@ Gobierno de Chile «ASMA Superintendencia del Medio Ambiente Gol)terno de Chile Resuelvo ll de la misma, se determinó la forma, modo y plazo en que se debía entregar la información requerida, otorgándose al respecto el plazo de 4 días hábiles contados desde la fecha de notificación de dicho requerimiento e instrucción. 151. Que, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley N° 19.880, con fecha 12 de septiembre de 2018, la mencionada Res. Ex. N° 2/Rol D-003-2018, fue notificada personalmente en el domicilio de Instituto de Diagnóstico S.A., constando ello en la respectiva Acta de Notificación Personal. 152. (lue, posteriormente, con fecha 20 de septiembre de 2018, y encontrándose dentro de plazo, la empresa Instituto de Diagnóstico S.A. dio respuesta al requerimiento de información señalado anteriormente, acompañando un Informe Técnico, firmado por don Andrés Socca, Jefe de Servicios Generales de Clínica Indisa, mediante el cual se informó las reparaciones que se habrían efectuado en el edificio Clínica Indisa ubicado en Avenida Los Conquistadores N° 1810, comuna de Providencia; acompañándose, además, los documentos indicados en el numeral 37 y siguiente del presente Dictamen. Sin embargo, no se acompañó documentación que acredítara el poder de representación del firmante respecto de la empresa. 153. Que, en consecuencia, para efectos de subsanar la circunstancia señalada en el punto anterior, con fecha 25 de Septiembre de 2018, don lgnacio Poduje Carbone y don Julio Cano Barriga, procedieron a ratificar la presentación realizada a través del reingreso de los mismos documentos y el Informe Técnico, firmado por ellos. Además, acompañaron documentación suficiente para acreditar su poder de representación respecto del titular, la cual se encuentra índividualizada en el 40 y siguientes de este Dictamen. 154. Que, por lo demás, la información acompañada por la empresa, da respuesta a todos los puntos solicitados en el requerimiento de información. Por tanto, el titular ha presentado la información requerida de forma oportuna e integra. 155. En lo particular, de acuerdo a lo indicado por las referidas Bases Metodológicas, la cooperación con la Administración se vincula con "aquel comportamiento o conducta del infractor en relación a su contribución al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, durante el proceso de investigación y/a durante el procedimiento sancionatorio", de modo que la actuaciones del infractor en el presento procedimiento sancionatorio no permiten configurar la presente circunstancia del art. 40 de la LO- SMA, para efectos de aumentar el monto de la sanción a aplicar. b.3. Factores de disminución b.3.1. El grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutíva de infracción (letra d) 156. Respecto al grado de participación en la infracción configurada, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto 1'; i'l' / n 'il:lIlI

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infractor del presente procedimiento sancionatorio, corresponde únicamente a la empresa Instituto de Diagnóstico S.A., titular de la fuente emisora consistente en un establecimiento de salud. b.3.2. Cooperación efectiva (letra i) ].57. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados por el mismo. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) el infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial); (íi) el infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) el infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; (iv) el infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. 158. En el presente caso, y tal como fue señalado anteriormente, con fecha ll de septiembre de 2017, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-003-2018, y en virtud de los artículos 40, 50 y 51 de la LO-SMA, esta Superintendencia resolvió en el Resuelvo l solicitar la información que indica a la empresa Instituto de Diagnóstico S.A., para efectos de determinar la procedencia de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA; para ello, en el Resuelvo ll de la misma, se determinó la forma, modo y plazo en que se debía entregar la información requerida, otorgándose al respecto el plazo de 4 días hábiles contados desde la fecha de notificación de dicho requerimiento e instrucción. 159. Que, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley N° 19.880, con fecha 12 de septiembre de 2018, la mencionada Res. Ex. N° 2/Rol D-003-2018, fue notificada personalmente en el domicilio de Instituto de Diagnóstico S.A., constando ello en la respectiva Acta de Notificación Personal. 160. Que, posteriormente, con fecha 20 de septiembre de 2018, y encontrándose dentro de plazo, la empresa Instituto de Diagnóstico S.A. dio respuesta de manera íntegra al requerimiento de ínformacíón señalado anteriormente, acompañando para ello un Informe Técnico, firmado por don Andrés Soccal, Jefe de Servicios Generales de Clínica Indisa, mediante el cual se informó las reparaciones que se habrían efectuado en el edificio Clínica Indisa ubicado en Avenida Los Conquistadores N° 1810, comuna de Providencia; acompañándose, además, los documentos indicados en el numeral 37 y siguiente del presente Dictamen. Sin embargo, no se acompañó documentación que acreditara el poder de representación del firmante respecto de la empresa. ].61. Que, en consecuencia, y para efectos de subsanar la circunstancia señalada en el punto anterior. con fecha 25 de Septiembre de 2018, don lgnacio Poduje Carbone y don Julio Cana Barriga, representantes de la empresa Instituto de

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Diagnóstico S.A., procedieron a ratificar la presentación realizada por don Andrés Soccal, a través del reingreso de los mismos documentos y el Informe Técnico. Además, acompañaron documentación suficiente para acreditar su poder de representación respecto del titular, la cual se encuentra individualizada en el 40 y siguientes de este Dictamen. 162. Por otra parte, la información aportada por el titular en respuesta al requerimiento de información, permite dar respuesta a preguntas de este dictamen, tales como si se aplicaron medidas correctivas, la capacidad económica del infractor y el beneficio económico. 163. De esta manera, consta en el procedimiento que el titular dio respuesta al requerimiento de información de manera oportuna, íntegra y útil, conforme a los términos solicitados por la SMA en el requerimiento de información formulado en el acto administrativo indicado. 164. En lo particular, de acuerdo a lo indicado por las referidas Bases Metodológicas, la cooperación con la Administración se vincula con 'biue/ comportamiento o conducta del infractor en relación a su contribución al esclarecimiento de los hechos amputados, sus circunstancias y/o sus efectos, durante el proceso de investigación y/o durante e/ proced/m/Coto sanc/onator/o", de modo que la actuación del infractor en el sancionatorio permiten configurar la presente circunstancia del art. 40 de la LO-SMA, para efectos de disminuir el monto de la sanción a aplicar. b.3.3. Aplicación de medidas correctivas (letra i) 165. La SMA ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción, la conducta del infractor posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas por este último, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos. 166. Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, es necesario que las medidas correctivas que se hayan aplicado sean idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y deben ser acreditadas en el procedimiento sancionatorio, mediante medios fehacientes. 167. Que por otro lado, esta circunstancia será ponderada sólo respecto de aquellas acciones que hayan sído adoptadas de manera voluntaria por el infractor, por lo que no se consideran para estos efectos, aquellas acciones que se implementen en el marco de una dictación de medidas provisionales, la ejecución de Programa de Cumplimiento o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. 168. En relación a este punto, mediante Res. Ex. N' .. 2/Rol D-003-2018, conforme a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LO-SMA, esta Fiscal '"s$1nstructora decretó la diligencia consistente en solicitar a la empresa informar y describir cualquier l.n típo de medida de mitigación directa adoptada y asociadas al cargo informado en la respectiva a' [ y C .lil.P:l1ltilntJ /

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formulación de cargos, y por consiguiente asociadas al cumplimiento del D.S. N° 38/2011. La antedicha Resolución fue notificada según lo señalado en el numeral N° 35 de este Dictamen. 169. Que, como se indicó precedentemente, con fecha 20 de septiembre de 2018, en respuesta a la Res. Ex. N° 2/Rol D-003-2018 , don Andrés Soccal, Jefe de Servicios Generales de Clínica Indica, ingresó ante esta Superintendencia un escrito denominado "lnforme Técnico Reparaciones y medidas efectuadas en el edificio Clínica Indisa (Avenida Los Conquistadores 1810)", en el cual se señala que la empresa Instituto de Dagnóstico S.A. habría trabajado "en bajar el nivel del ruido las siguientes fuentes generadoras de ruidos identificadas por la empresa: 1) Torres de enfriamiento piso 10, 2) Extracción aire de estacionamientos sector acceso patio proveedores, 3) Grupos electrógenos y 4) Equipo compactador de basura". También en dicho escrito, se indican las acciones ejecutadas respecto a cada una de las fuentes señaladas, y que se indican a continuación: 169.1. Respecto a la mitigacíón de las Torres de Enfriamiento piso 10: a) Se reforzó la estructura de paneles acústicos; b) Se instalaron paneles ínsonoros existentes 169.2. Respecto a la mitigación de la fuente identificada como "Extracción aire de estacionamientos sector acceso patio proveedores", se indica: a) Se realizó instalación de temporizador para detener en forma automática sistema de extracción de estacionamiento durante las noches; b) Los horarios establecidos en que el equipo está detenido son de: 20:00 H A 08:00 H ].69.3. Respecto a la mitigación de la fuente identificada como "Grupos Electrógenos", se indica: a) Se realizó la construcción de panel acústico en sala de equipos generadores disminuyendo el nivel sonoro hacia el exterior; b) Se construye muro contenedor de ruido patio de proveedores. 169.4. Respecto a la mitigación de la fuente identificada como "Equipo compactador de basura", se indica: a) Se realizó la construcción de panel acústico a lo largo de la vereda para disminuir ruido generado por compactador de basura; b) Se genera portón por calle Lo Contador para disminuir ruido interior; c) Se cambia horario de recambio del contenedor y queda establecido no antes de las 8:00 hrs. 170. Posteriormente, con fecha 25 de septiembre de 2018, don lgnacio Poduje Carbone y don Julio Cano Barriga, ratificaron la información anteriormente señalada, a través del reingreso de la misma, constando ahora la firma de ellos y acompañando documentación suficiente que acredita la personería de los mismos respecto la empresa Instituto de Diagnóstico S.A. 171. Que, conforme a la información presentada por la empresa ante esta Superintendencía, se puede señalar que ésta habría implementado medidas de mitigación de ruidos en 4 fuentes de emisión existentes en el establecimiento "Clínica Indisa" ubicado en Avenida Los Conquistadores 1810, de las cuales 2 de ellas no fueron identificadas en el las actividades de medición que dieron lugar al presente procedimiento sancionatorio. 172. Por tanto, respecto de dichas medidas de mitigación, a continuación se procederá a analizar su correcta acreditación y eficacia, considerando & /

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los dos escenarios de infracción evaluados en el acápite de Beneficio Económico del presente Dictamen. 173. (lue, respecto al primer escenario de incumplimiento constatado con fecha 8 de octubre de 2016, mediante la actividad de medición de ruido realizada por la Ilustre Municipalidad de Providencia y posteriormente validada por esta Superintendencia, la fuente identificada correspondió a la Torre de Enfriamiento piso 10, y que constató una medición de 49 dB(A) en horario nocturno en el receptor ubicado en Lo Contador 299, es decir. una excedencia de 4 dB(A), cabe señalar lo siguiente: 173.1. En la respuesta Requerimiento de Información señalado precedentemente, la empresa informa que en la fuente Torre de Enfriamiento, correspondiente a la fuente identificada en la actividad de medición de fecha 8 de octubre de 20].6, habría ejecutado como medidas de mitigación, la instalación y reparación de paneles acústicos en la Torre de Enfriamiento piso 10. Dicha acción, habría sido implementada con fecha 12 de septiembre de 2017, teniendo en considerando cuenta la fecha de la factura N° 541, emitida por "Servicios de Ingeniería Mecánica Electrónica y Construcción Limitada" asociada a la Orden de Compra N° 272359, por una suma de $2.817.250.- (neto) y sus respectivas órdenes de compra por Reparación de Estructuras metálicas", solicitud de activo fijo y cotización. Por otra parte, la descripción de la medida informada e implementada daría cuenta que la misma, es una medida idónea para disminuir la emisión de ruido generada por la fuente, y, dado que habría sido implementada con fecha posterior a la fecha de la actividad de medición respectiva, es posible presumir que ésta podría aportar a la disminución de los Niveles de Presión sonoro registrado en el Receptor sensible identificado en ambas actividades de medición de ruido, por consiguiente, será ponderada y considerada por esta Superintendencia como una medida correctiva. 173.2. Que, a su vez, y conforme a la información aportada por la empresa, se habrían ejecutado medidas de mitigación de ruidos en fuentes distintas a las identificadas en las señaladas en las actividades de medición, en particular el funcionamiento de grupo de equipos electrógenos y equipo compactador de basura. Dichas medidas de mitigación consisten en la implementación de paneles acústicos en la sala de equipos generadores y a lo largo de la vereda para disminuir ruido generado por compactador de basura, cuya fecha de ejecución se determinó de febrero de 2017s'. Sin embargo, es criterio de esta Fiscal Instructora no considerar a las mismas como medidas correctivas, dado que la implementación de dichas medidas no se realizó sobre las fuentes identificadas en las actividades de medición que dieron lugar al presente procedimiento sancionatorio. Además, cabe hacer presente, que si bien las mencionadas acciones podrían aportar en disminuir la emisión de ruido generado por el establecimiento en su conjunto, es dable concluir, finalmente, que a pesar de su implementación, éstas no habrían resultado eficaces para mitigar el ruido del establecimiento, puesto que la a4 Para considerar esta fecha, se tomó en cuenta la fecha de la última factura emitida para la implementación de la obra mayor informada por la empresa que incluye la implementación de medidas de mitigación de ruido. Lo anterior, en base a que para acreditar dichas medidas de mitigación, la empresa acompaña fotografías sin fechar ni georreferenciar. que serían ilustrativas de la implementación de paneles acústicas en la sala de equipos generadores y a lo largo de la vereda para disminuir ruido generado por compactador de basura, además de las facturas emitidas por la empresa Constructora Ingeniería Padilla y Aravena Ltda; la ¿ Z.Ñ'42 de fecha l de diciembre de 2016, por un monto de $21.872.827.- neto, la factura N° 62 de fecha 24 de enero de 2017, por un monto de $21.236.771.- neto y la factura N°64 de fecha 21 de febrero de 2017, por un monto de $29.799.825.- neto, todas ellas con sus respectivas órdenes de compra, solicitud de activo fijo y cotización por entre otros "Revestimiento en contorno a la sala de generadores y paneles acústicas", Estructura metálica paneles acústicos lado Lo Contador" y "Panel acústico Lo Contador continuación". .....)''

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actividad de medición realizada con fecha 23 de julio de 2017, registró igual nivel de excedencia que respecto de lo obtenido con fecha 8 de octubre de 2016. 173.3. Por tanto, en el primer escenario de se considerarán como medidas correctivas, la instalación y reparación de paneles acústicos en la Torre de Enfriamiento. 174. Que, respecto al segundo escenario de incumplimiento constatado con fecha 23 de julio de 2017, mediante una medición de ruido realizada por la Ilustre Municipalidad de Providencia y posteriormente validada por esta Superíntendencia, la fuente identificada correspondió a los extractores de aire del estacionamiento y que constató nuevamente una emisión de 49 dBJA) en horario nocturno, es decir una excedencia de 4 dB(A), cabe señalar lo siguiente: 174.1. Si bien la empresa informa la implementación de medida de mitigación en la fuente identificada como "Extracción aire de estacionamientos sector acceso patio proveedores", consistente en la instalación de temporizador para detener en forma automática sistema de extracción de estacionamiento durante las noches y la modificación de funcionamiento sólo en horario diurno; los medios de verificación acompañados resultan insuficientes para que esta Superintendencia pueda tener por acreditado fehacientemente la efectiva ejecución de la medida, dado que la empresa sólo acompaña como medio de verificación dos fotografías que no cumplen el estándar establecido en la Res. Ex. N° 2/Rol D-003-2018, es decir, no se encuentran fechadas ni georreferencíadas. 174.2. A su vez, respecto a las medidas de mitigación realizadas en las fuentes de emisión identificadas voluntariamente por el titular, esto es, el equipo compactador de basura y el funcionamiento de grupos electrógenos, y que habrían consistido en la implementación de paneles acústicos en la sala de equipos generadores y a lo largo de la vereda para disminuir ruido generado por compactador de basura, es criterio de esta Fiscal Instructora, no considerar a las mismas como medidas correctivas, dado que las fuentes señaladas no corresponden a la identificadas en las actividades de medición que dieron lugar al presente procedimiento sancionatorio. Y más aún, para esta Superintendencia no es posible consideradas como medidas correctivas, dado que habrían sido ejecutadas con fecha 21 de febrero de 20173s, es decir, con anterioridad la fecha de la fecha de medición de ruido correspondiente. 174.3. Por tanto, para esta Superintendencia no es posible tener por acreditado la ejecución de medidas correctivas para el segundo escenario de incumplimiento, en la fuente correspondiente a extractores de aire del estacionamiento. " Para considerar esta fecha, se tomó en cuenta la fecha de la última factura emitida para la implementación de la obra mayor informada por la empresa que incluye la implementación de medidas de mitigación de ruido. Lo anterior, en base a que para acreditar dichas medidas de mitigación, la empresa acompaña fotografías sin fechar ni georreferenciar, que serían ilustrativas de la implementación de paneles acústicas en la sala de equipos generadores y a lo largo de la vereda para disminuir ruido generado por compactador de basura, además de las facturas emitidas por la empresa Constructora Ingeniería Padilla y Aravena Ltda; laC¿)' \ N°42 de fecha l de diciembre de 2016, por un monto de $21.872.827.- neto, la factura N° 62 de fecha 24 der ..,(ql