Sanción SMA

COLBUN S.A.

Rol D-003-2017#formulacion_de_cargos
SMA · 2017-01-26 · Región del Biobío · Energía · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A COLBÚN S.A.

RES. EX. N°1/ ROL D-003-2017

CONCEPCIÓN, 26 DE ENERO DE 2017

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 48, de 14 de marzo de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 371, de 5 de mayo de 2015 de la Superintendencia de Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 332, de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada por la Resolución Exenta N° 906, de 29 de septiembre de 2015; en la Resolución Exenta N° 1002, de 29 de noviembre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente en la Resolución Exenta N° 731, de 8 de agosto de 2016; la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO:

1. Que, conforme al artículo 2 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, SMA) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda y de todos aquellos instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

2. Que, conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA. le corresponde exclusivamente a esta el ejercicio de la potestad sancionatoria respectos de los incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

3. Que, Colbún S.A., Rol Único Tributario N° 95.505.760-9, representada por Rodrigo Pérez Stiepovic, es titular de los proyectos: “Complejo Termoeléctrico Coronel”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 176, de 12 de julio de 2007 (en adelante, “RCA N° 176/2007”) de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, “Línea de alta tensión Coronel-Charrúa 2X220 KV.”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 053, de 26 de febrero de 2009 (en adelante, “RCA N° 053/2009”) de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío y “Sistema de Manejo de Cenizas para Complejo Termoeléctrico Santa María de Coronel”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 162, de 25 de agosto de 2010 (en adelante, “RCA N° 162/2010”) de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío.

4. Que, Colbún S.A. es titular de una Central Termoeléctrica que considera la operación de un complejo con una potencia de 700 MW ubicado

en un terreno de 30 hectáreas a 700 metros al sureste a la ciudad de Coronel en la región del Biobío. La central está proyectada con dos turbinas a vapor de 350 MW de potencia cada una, contando cada una de ellas con una caldera para generación de vapor, acompañada de un sistema para el control de emisiones. Actualmente la central tiene construida y operando solo una de la unidades. Además el complejo cuenta con la cancha de acopio de carbón para ambas unidades y un sitio de disposición de cenizas ubicado en el sector este del predio de la central.

5. Que, los días 23 y 24 de septiembre del año 2014 y el 25 de mayo y 29 de septiembre del año 2015, funcionarios de esta Superintendencia, junto con funcionarios de la Gobernación Marítima de Talcahuano, del Servicio Agrícola y Ganadero de la región del Biobío, de la Corporación Nacional Forestal y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región del Biobío, realizaron inspecciones ambientales a la instalación denominada Central Termoeléctrica Santa María. Las materias relevantes objeto de la fiscalización incluyeron: Generación de potencia bruta y neta; Caudal de ingreso de agua de enfriamiento; Manejo de tratamiento de Riles; Manejo de acopio de carbón y emisiones de material particulado; Manejo de residuos sólidos (cenizas); Condiciones de operación del vaso en uso para el depósito de cenizas (pendientes, cárcavas, etc.); y Manejo de Flora.

6. En relación con la inspección ambiental previamente individualizada, cabe señalar que se desarrolló en el marco de las actividades de fiscalización programadas por la Superintendencia del Medio Ambiente para el año 2014, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 4, de 4 de enero del año 2014, de esta Superintendencia, que fijó e instruyó el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de las Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2014 y en el marco de la Resolución Exenta N° 769 de 23 de diciembre del año 2014 de la SMA, que fijó e instruyó el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de las Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2015.

7. Las actividades de fiscalización realizadas concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “CT Santa María”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2015-193-VIII-RCA-IA, en adelante, “Informe DFZ- 2015-193-VIII-RCA-IA”. En este se constata, entre otros, el siguiente hecho:

I. Del examen de información y de los hechos constatados en inspecciones se verifica que la Unidad I de la Central Térmica (CT) Santa María, se encuentra en un régimen de generación en MW que se encuentra por sobre lo calificado ambientalmente por RCA N° 176/2007. Actualmente la CT se encuentra generando en promedio del periodo analizado (enero a septiembre de 2015) un valor de 358 MW, tomando en cuenta generaciones que parten de 300 MW. Lo anterior debido a que existen ciertos periodos de no generación por paradas y partidas de las turbinas generadoras. Con un máximo de generación de 370 MW.

8. Que, el 3 de septiembre de 2015 don Ricardo Andrés Durán Mococain en representación de 1194 personas debidamente individualizados, presentó una denuncia en contra de Colbún S.A., por posibles incumplimientos a la RCA N° 176/2007, específicamente por lo siguiente: i)La Central Termoeléctrica Santa María tendría una potencia instalada mayor a la declarada y permitida en su respectiva Resolución de Calificación Ambiental, ii) Existiría un impacto no previsto por parte de Colbún S.A. relacionado con la generación de material particulado por las acciones y operaciones de manejo y acopio de carbón, y iii) Se presume, por parte del denunciante, que como consecuencia de lo anterior no existirían medidas de mitigación eficientes para las emisiones atmosféricas. Dicha denuncia fue contestada a través de ORD. D.S.C. N° 2247 de 30 de octubre de 2015, informando el inicio de una investigación por los hechos denunciados.

9. Que, posteriormente el 10 de septiembre de 2015 don Ricardo Andrés Durán Mococain en representación de 144 personas debidamente individualizados, presentó una nueva denuncia en contra de Colbún S.A., por posibles incumplimientos a la RCA N° 176/2007, reiterando que la Central Termoeléctrica Santa María tendría una potencia instalada mayor a la declarada y permitida en su respectiva Resolución de Calificación Ambienta y además señala que existiría un incumplimiento de los “parámetros”, que

según los denunciantes implicarían una mayor captación de agua de mar, para el sistema de enfriamiento. Dicha denuncia fue contestada a través de ORD. D.S.C. N° 2247 de 30 de octubre de 2015, informando el inicio de una investigación por los hechos denunciados.

10. Que, a continuación en los mismos términos indicados en el considerando anterior, con fecha 10 de septiembre y 29 de octubre del año 2015, don Ricardo Andrés Durán Mococain, presentó escritos ante la Superintendencia del Medio Ambiente representando a 105 personas y luego a otras 351 personas, que solicitan la adherirse a las denuncias presentadas en septiembre del año 2015, identificadas en el considerando N° 8 y 9 de esta resolución. Dichas presentaciones fueron incorporadas al expediente administrativo de denuncias como ampliaciones de las presentaciones planteadas originalmente por don Ricardo Andrés Durán Mococain el 3 y 10 de septiembre del año 2015.

11. Producto de las denuncias mencionadas en los considerandos anteriores, con fecha 11 de diciembre de 2015, don Rodrigo Pérez Stiepovic, en representación de Colbún S.A., presentó un escrito en que señala que con fecha 3 y 10 de septiembre del año 2015, don Ricardo Andrés Durán Mococain denunció ante esta Superintendencia a la Central Termoeléctrica Santa María por supuestas infracciones contrarias a las autorizaciones ambientales del Complejo Termoeléctrico, solicitando a esta Superintendencia cerrar la investigación en curso y desestimar las denuncias presentadas, debido a que no existiría un real incumplimiento. Además en el mismo escrito la empresa señala en resumen lo siguiente:

a) El proyecto consiste en la construcción y operación de un complejo de generación térmica de 700 MW, que cuenta con RCA 176/2007. Actualmente, según lo expuesto, el proyecto se encontraría en operación con el funcionamiento de una de sus dos unidades y contempla un plan de seguimiento y de monitoreo de todas las variables ambientales relevantes. b) La evaluación ambiental habría considerado completa y satisfactoriamente todos los componentes ambientales afectados en su operación: -Emisiones de Aire, especialmente material particulado y su compensación: Central Santa María cumpliría con el D.S. N° 13/2011 y además su proyecto contempla un plan de compensaciones de material particulado. -Carbón: Central Santa María estaría dando cumplimiento a lo establecido en la RCA 176/2007, en cuanto al consumo de carbón bituminoso. -Agua de Mar: Central Santa María no ha superado en momento alguno los niveles de utilización de agua de mar establecidos en la respectiva RCA 176/2007. c) No existiría mayor aporte al sistema eléctrico interconectado central que el consignado en la RCA 176/2007, según lo establecido en la presentación desde el año 2013 hasta la fecha la potencia neta máxima en el punto de conexión de Central Santa María es de 350 MW y la potencia bruta máxima es de 370 MW. Finalmente en el escrito solicita tener por acompañados ciertos documentos relacionados con los temas descritos en las letras anteriores.

12. Que, con fecha 29 de enero y 25 de febrero del año 2016, don Ricardo Andrés Durán Mococain, presentó escritos ante la Superintendencia del Medio Ambiente representando a 824 nuevos denunciantes, que solicitan ser incorporados en las denuncias presentadas en septiembre del año 2015, identificadas en el considerando N° 8 y 9 de esta resolución. Dichas presentaciones fueron incorporadas al expediente administrativo de denuncias como ampliaciones de las presentaciones planteadas originalmente por don Ricardo Andrés Durán Mococain el 3 y 10 de septiembre del año 2015.

13. Que, con fecha 31 de marzo del año 2016, don Ricardo Andrés Durán Mococain, en representación de todos los denunciantes mencionados en esta resolución (considerando N° 8, 9, 10 y 12), presenta una ampliación de sus denuncias dirigidas en contra de Colbún S.A., por una serie de incumplimientos que se expondrán resumidamente a continuación:

a) La Central Santa María ha instalado equipamiento diferente al autorizado en su RCA 176/2007. b) La chimenea de evacuación de gases instalada es diferente a la evaluada por RCA 176/2007.

c) La evaluación de emisión de contaminantes del Complejo Termoeléctrico, no sería válido debido a que esta funcionaría sin un estudio válido para su chimenea. d) Elusión al sistema de evaluación de impacto ambiental, en relación a línea de conexión que va desde la Central Santa María hacia Charrúa. e) La generación con diésel no ha sido sometida a evaluación o modelación de contaminantes atmosféricos. f) Central Santa María no contaría con permiso para captación de agua de mar. g) Las estimaciones de ruido han sido realizadas con los datos de una Central de 250 MW, y no por todos los equipos del complejo.

14. Que, con fecha 2 de mayo de 2016, don Ricardo Andrés Durán Mococain, en representación de las personas que concurren como denunciantes según lo señalado en el considerando N° 8, 9, 10 y 12 de esta resolución, presentó un escrito solicitando, principalmente, un pronunciamiento con respecto a las denuncias presentadas el 3 y 10 de septiembre del año 2015 en contra de Colbún S.A. y su Complejo Termoeléctrico Santa María. Dicha presentación fue contestada a través de ORD. D.S.C. N° 795 de 4 de mayo de 2016, informando el inicio de una investigación por los hechos denunciados y además comunicando que en caso de iniciarse un procedimiento sancionatorio por los hechos denunciados y según lo dispuesto en el artículo N° 21 de la Ley N° 19.880, se otorgará el carácter de interesados a los denunciantes según corresponda.

15. Que, a su vez, con fecha 2 de mayo de 2016, don Marcelo Omar Chávez Velásquez, Diputado de la República por el distrito de Coronel, presentó un escrito solicitando ser incluido en las denuncias presentadas por don Ricardo Andrés Durán Mococain el 3 y 10 de septiembre del año 2015 y 31 de marzo del año 2016. A su vez, en la misma presentación solicita que se le tenga por interesado y manifiesta su intención de conferir patrocinio al abogado don Ricardo Andrés Durán Mococain con todas y cada una de las facultades del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. En relación a lo anterior se debe tener en cuenta que la Ley N° 19.880, en su artículo N° 22, señala que los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario. Además el mismo artículo indica que el poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario y que se requerirá siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad. En este sentido, en la presentación ya individualizada no se cumplirían los requisitos legales, para que esta Superintendencia pueda tener por designado como apoderado de don Marcelo Omar Chávez Velásquez al abogado don Ricardo Andrés Durán Mococain.

16. Que, con fecha 8 de junio del año 2016, don Ricardo Andrés Durán Mococain hace una nueva presentación ante esta Superintendencia, acompañando un recurso de reclamación del artículo 137 del Código de Aguas presentado por la empresa Colbún S.A. en contra de ciertas resoluciones de la Dirección General de Aguas de la región del Biobío. En relación a lo anterior, don Ricardo Andrés Durán Mococain indica que Colbún S.A., no contaría con un permiso de captación de aguas de mar y sin la concesión marítima para un ducto de captación de agua de mar. Además en la misma presentación solicita que se aplique cualquiera de las medidas establecidas en el artículo N° 48 de la LO-SMA y pide especialmente la aplicación de la detención del funcionamiento de las instalaciones, suspensión temporal de la RCA, programas de monitoreos y análisis de calidad de aire específicos en el sector Sur de Coronel, de cargo de Colbún S.A. Dicha denuncia fue contestada a través de ORD. D.S.C. N° 1641 de 2 de septiembre de 2016, informando que los nuevos antecedentes serán incorporados a la investigación ya iniciada.

17. Que, con fecha 10 de junio del año 2016, don Marcelo Omar Chávez Velásquez, Diputado de la República por el distrito de Coronel, presenta una nueva denuncia ante esta Superintendencia, en la que hace mención a los mismos hechos indicados en el considerando N° 16 de esta resolución, es decir, que Colbún S.A., no contaría con un permiso de captación de aguas de mar y sin la concesión marítima para un ducto de captación de agua de mar. Dicha denuncia fue contestada a través de ORD. D.S.C. N° 1641 de 2 de septiembre de 2016, informando que los nuevos antecedentes serán incorporados a la investigación ya iniciada.

18. Que, producto de las denuncias identificadas anteriormente, los días 9 y 14 de junio del año 2016, funcionarios de esta Superintendencia, realizaron nuevas inspecciones ambientales a la instalación denominada Central Termoeléctrica Santa María. Las materias relevantes objeto de estas fiscalizaciones incluyeron: Descripción de proyecto; manejo de emisiones atmosféricas; manejo de depósitos de combustible (carbón y diésel); manejo de emisiones acústicas; concesiones marítimas; y línea de transmisión.

19. Las actividades mencionadas en el considerando anterior, junto con antecedentes de fiscalizaciones incluidas en Informe DFZ-2015-193-VIII-RCA-IA, finalizaron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “CT SANTA MARÍA” correspondiente al año 2016, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2016-2685-VIII-RCA- IA, en adelante, “Informe DFZ-2016-2685-VIII-RCA-IA”, en el que se identifican los siguientes hechos:

I. En relación a la descripción de proyecto es preciso concluir que:  La turbina eléctrica General Electric Número de Serie 270T771, posee una potencia de 369,989 KW y una presión de ingreso de 166,7 bar. De lo anterior se observa una diferencia de los parámetros de potencia y presión de ingreso a los estipulados en la RCA N° 176/2007.  El Generador sincrónico posee una potencia aparente mayor que la evaluada con una superación de 53 MVA.  El transformador principal de la CT Santa María, tiene mayor potencia aparente que la evaluada, con una superación de 45 a 75 MVA  El transformador de la unidad que alimenta al CT Santa María para su consumo interno, tiene una potencia superior a la evaluada, con una superación de 30 a 42 MVA. II. De las mediciones realizadas el 14 de junio del año 2016, en receptores cercanos (420 a 550 metros) del área de la operación CT Santa María se constata superación del Nivel de Presión Corregida (NPC) para la Zona II del D.S. MMA N° 38/2011 en periodo nocturno, según la siguiente tabla: Tabla 1:

Receptor Nombre de Zona de emplazamiento (según IPT vigente) Zonificación DS N° 38/11 MMA Ubicación DATUM WGS 84. Huso 18 S Descripción del lugar de medición y Distancia al Receptor Nivel Presión Corregido (dBA) E1 ZONA MIXTA 1. ZU- 1

II (Limite 45 dBA) N: 5.899.109; S: 665.801. Sector urbano de casas de dos niveles, cercano a Ruta 160. A una distancia de 419 m de la CT 55 E2 ZONA MIXTA 1. ZU- 1

II (Limite 45 dBA) N: 5.899.064; S: 665.729 Sector urbano de casas de dos niveles, cercano a Estero el Manco, alejado de Ruta 160. A una distancia de 468 m de la CT 51 E3 ZONA CON RIESGOS GENERADOS POR LA INTERVENCIÓN HUMANA 2. ZRIH-2 II (Limite 45 dBA) N: 5.898.688; S: 665.642 Camino de acceso a CT Santa María, sitio baldío, sin tránsito vehicular. Ubicado a 550 m de la CT 54 E4 ZONA ACTIVIDAD PRODUCTIVA 5. ZAP-5 IV (Limite 70 dBA) N: 5.898.986; S: 665.827 Camino de acceso a CT Santa María. 350 m de la CT 61

Por otra parte, del examen de información de los informes de seguimiento entregados por parte del Titular, se constata la superación de la norma en receptor denominado “A” ubicado en ZONA URBANA MIXTA ZU-1 (homologable a Zona II D.S N° 38/2011). El sector es concordante con la ubicación del punto E1 (Punto de medición en Inspección de fecha 14 de junio de 2016). En este punto se ha verificado un Nivel de presión sonora por sobre el límite nocturno de una Zona tipo II, llegando a un máximo de 48 dBA (Febrero 2016) y un mínimo de 45 dBA (Abril 2016). Tabla 2: Mediciones de Ruido Puntos de monitoreo Distancia a Receptor (metros) 7 de Enero 2016 25 de Febrero 2016 28 de Marzo 2016 28 de Abril 2016 26 de Mayo 2016

DIURNO NOCTURNO DIURNO NOCTURNO DIURNO NOCTURNO DIURNO NOCTURNO DIURNO NOCTURNO A 422 45 46 48 48 46 47 47 45 46 47 B 1.136 34 35 37 36 35 35 35 33 35 35 C 678 40 41 42 42 41 41 41 40 41 41 D 810 40 39 40 40 40 39 40 38 40 39 E 881 37 38 40 39 38 38 38 36 38 38 F 727 39 40 42 41 40 41 40 39 40 41 G 899 36 37 39 39 37 38 38 36 38 38 H 1.477 31 31 34 33 32 32 31 30 32 32 I(*) 1.197 33 34 36 36 34 35 34 33 34 35 J 924 36 37 39 39 37 38 37 36 37 38 Límite Norma (D.S. N° 38/2011) 60 45 60 45 60 45 60 45 60 45

III. Del examen de información y análisis numérico realizado es posible constatar que se verifica una superación del consumo de carbón de manera diaria (en toneladas) para cuatro (4) meses del año 2015. Específicamente para los meses de enero, febrero, marzo y mayo de 2015 (Consumo mayor a 3.000 ton/día, máximo 3.141,57 ton/día). Lo anterior constituye un hallazgo que coincide con el aumento de producción de generación verificado de manera más detallada en el Informe de Fiscalización del Expediente DFZ-2015-193-VIII-RCA-IA, específicamente para el periodo comprendido entre los meses de marzo a mayo de 2015. Por otra parte, al analizar este consumo de carbón de manera horaria, no se observa superación sobre los 140 ton/hora (máximo 139,1 ton/hora).

20. Que, con fecha 29 de julio de 2016 don Rodrigo Pérez Stiepovic, en representación de Colbún S.A., presentó un escrito ante esta Superintendencia solicitando que se tengan presentes y se ponderen adecuadamente, para resolver las denuncias, en resumen los siguientes antecedentes: -La evaluación ambiental de la Central Termoeléctrica Santa María habría considerado una capacidad de generación de 350 MW, en el punto de interconexión al Sistema Interconectado Central (SIC) y que el concepto de potencia que se habría utilizado en la referida evaluación ambiental fue el de potencia neta en el punto de conexión, es decir, aquella evacuada por el generador menos: 1) Los Servicios auxiliares del mismo, 2) Las pérdidas de transformación, 3)Las pérdidas de transmisión, puesto que este es el único que permitiría efectivamente cumplir con la finalidad para la cual el proyecto fue concebido.

-La capacidad de generación no constituiría una medida o exigencia que por sí misma forme parte del conjunto de obligaciones ambientales del proyecto, según la empresa es necesario tener presente que la capacidad de generación de CTSM fue contemplada en el Estudio de Impacto Ambiental en el contexto de la descripción de proyecto, la cual por sí misma no habría sido establecida como una medida o exigencia de la RCA. Es así que, en el escrito se señala que conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 44 del Reglamento del SEIA, el rol que desempeña la descripción del proyecto no es el de constituir una medida o exigencia, sino uno de los elementos asociados a la identificación, predicción y evaluación de impactos ambientales. Por lo tanto, Colbún S.A. concluye que, no sería posible concebir a la capacidad de generación de la Central como una condición de funcionamiento que, por sí misma, posea la cualidad de vulnerar las obligaciones establecidas en la RCA. -La capacidad de generación de la Central Termoeléctrica Santa María no habría sufrido modificaciones y constaría en diversos antecedentes de la SMA, desde su entrada en operación y con anterioridad a la denuncia efectuada por el denunciante. -Finalmente se solicita a la SMA, tener por acompañada copia simple de escritura pública, donde consta la personería de don Rodrigo Pérez Stiepovic, para representar a Colbún S.A.

21. Que, en razón de los antecedentes mencionados, a través de ORD. N° 1765 de 16 de septiembre de 2016, esta Superintendencia solicitó al Servicio de Evaluación Ambiental un pronunciamiento, acerca de las siguientes consideraciones:

  • El tipo de potencia evaluada y calificada para el proyecto “Complejo Termoeléctrico Coronel” de Colbún S.A. En este sentido se solicitó que se indique si los valores establecidos en la RCA 176/2007, específicamente a los 350 MW de generación de cada unidad, se consideraron en el marco de la evaluación ambiental, como potencia bruta, potencia neta o potencia nominal. -De acuerdo a lo analizado por esta Superintendencia, la Central Termoeléctrica Santa María se encuentra generando en promedio del periodo analizado (Enero a Septiembre de 2015) un valor de 358 MW, tomando en cuenta generaciones que parten de 300 MW. Lo anterior debido a que existen ciertos periodos de no generación por paradas y partidas de las turbinas generadoras. Con un máximo de generación de 370 MW. Lo señalado podría implicar, que el titular se encuentra en un régimen de generación por sobre lo calificado ambientalmente en la RCA N° 176/2007, y efectuando una de las actividades tipificadas en la letra c) del artículo 10 de la Ley N° 19.300 y de la c) del artículo 2 del DS 40/12, es decir Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW, lo que podría implicar un cambio de consideración, en virtud de lo señalado en el artículo 2 letra g.1 del DS 40/12.
  • En virtud de lo anterior, si es que se resuelve en el sentido que los 350 MW de generación de cada unidad considerados en el marco de la evaluación ambiental, están referidos a potencia bruta, esta Superintendencia solicita, un pronunciamiento sobre si se requiere el ingreso del proyecto en cuanto a la potencia adicional, en los términos señalados, al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

22. Que, con fecha 20 de diciembre de 2016, don Ricardo Duran Mococain, en representación de los denunciante indicados en los considerandos N° 8, 9, 10 y 12 de esta resolución, solicitó a esta Superintendencia que se tengan presenten y adjunten los documentos existentes en las denuncias, en relación a la consulta mencionada en el considerando anterior. Además en la presentación se mencionan, en resumen, las siguientes consideraciones: -Que, de lo observado en el Anexo 6-I Calidad del Aire, página N° 39, del Estudio de Impacto Ambiental de la RCA 176/2007, las modelaciones que hizo Colbún S.A. (que sería el estudio fundamental en el estudio de los impactos ambientales en la atmosfera) se hicieron para 350 MW. -Que, además en el mismo informe, se habría considerado una altura de 90 metros y una diámetro de 4,85 metros, lo que daría una rapidez de salida de gases de 24 m/s, y Colbún habría instalado una chimenea diferente, esto es una chimenea de 130 metros de altura y 5,4 metros de diámetro, por lo tanto el estudio de emisiones no sería válido. -Que, por otro lado, Colbún S.A. indicaría que su punto de conexión al SIC es por su línea de Santa María hasta Charrúa, pero su RCA, indicaría expresamente que su punto de conexión es la Subestación Hualpén ubicada 32 Km al Norte de la Central. La línea Coronel-Charrúa, habría sido

presentada al sistema de evaluación ambiental bajo el esquema de una Declaración de Impacto Ambiental, sin haberse sometido a evaluación por Estudio de Impacto Ambiental, lo que podría configurar un fraccionamiento. -Finalmente se solicita que, los antecedentes expuestos pasen a formar parte de la investigación que se lleva adelante y que sean considerados por el Servicio de Evaluación Ambiental.

23. Que, con fecha 9 de enero de 2017, a través de Resolución Exenta N° 0015, el Servicio de Evaluación Ambiental se pronunció sobre la solicitud de interpretación de la RCA del proyecto “Complejo Termoeléctrico Coronel”, solicitada según lo dispuesto en el considerando N° 21, resolviendo lo siguiente:

-Interpretar la RCA 176/2007, de 12 de julio de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, en el sentido de entender que la potencia evaluada y aprobada para el proyecto corresponde a la potencia nominal, de conformidad lo dispuesto en el Considerando N° 7 de la Resolución Exenta N° 0015. -Que el aumento de generación sobre los 350 MW no modifica sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto “Complejo Termoeléctrico Coronel”, toda vez que el complejo fue evaluado para la generación de 700 MW, de conformidad a lo dispuesto en el Considerando N° 8 de la Resolución Exenta N° 0015. -Según lo indicado por el Servicio de Evaluación Ambiental en el considerando N° 8.7 de la Resolución Exenta N° 0015, “el Proyecto evaluado consiste en un complejo de generación térmica con una potencia de hasta un máximo de 700 MW, por lo que, si bien es cierto lo autorizado y evaluado es la instalación y operación de 2 turbinas a vapor de 350 MW casa una, los MW adicionales generados estarían contemplados dentro de lo evaluado. Escenario distinto sería si estuvieran ambas unidades ya funcionando y se sobrepasaran los 700 MW autorizados mediante RCA N° 176/2007.”

24. Que, con fecha 24 de enero de 2017, a través de ORD. N° 114, se informó don Ricardo Duran Mococain, que los antecedentes expuestos en su presentación de 20 de diciembre de 2016 serán incorporados a la investigación ya iniciada por esta Superintendencia y a su vez se comunicó la recepción de la Resolución Exenta N° 0015 de 9 de enero de 2017, adjuntando copia de la misma.

25. Que, en relación a los hallazgos indicados en el considerando N° 19, punto I y III, esta Superintendencia tendrá en consideración el mismo criterio establecido por el Servicio de Evaluación Ambiental, en la Resolución Exenta N° 0015 de 9 de enero de 2017, es decir que el Proyecto evaluado consiste en un complejo de generación térmica con una potencia de hasta un máximo de 700 MW, de lo anterior se desprenden dos conclusiones: -Si bien es cierto que lo autorizado y evaluado es la instalación y operación de los equipos detallados en el considerando N° 3.4.1 de la RCA 176/2007, los MW adicionales generados por la modificación de estos equipos, estarían contemplados dentro de la capacidad de generación total evaluada. -Si bien es cierto que lo autorizado y evaluado es que los consumos de carbón serán del orden de 3000 ton/día por unidad, las toneladas adicionales generadas estarían contemplados dentro del total evaluado, es decir 6000 ton/día. Escenario distinto sería si estuvieran ambas unidades ya funcionando y se sobrepasaran los 6000 ton/día, autorizados mediante RCA N° 176/2007.

26. Que, las precisiones mencionadas en el considerando N° 23 y 25, se tendrán especialmente presente por esta Superintendencia en futuras fiscalizaciones, cuando ambas unidades se encuentren funcionando.

27. Mediante Memorándum N°36/2017 de 24 de enero de 2017, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Doña Sigrid Scheel Verbakel como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Doña Maura Torres Cepeda como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra Colbún S.A., Rol Único Tributario N° 95.505.760-9, por las siguientes infracciones:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones, constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de condiciones, normas y medidas establecidas en Resoluciones de Calificación Ambiental:

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas infringidas 1. Superación de los límites de presión sonora (NPS) en horario nocturno los días 7 de enero, 14 de junio, 25 de febrero, 28 de marzo y 26 de mayo del año 2016, en los puntos señalados en tabla 1 y 2. Lo dispuesto en el considerando 1.2.2. de la RCA N° 176/2007:

1.2.2 Aumento en los niveles de Ruido – Etapa de Operación El proyecto se emplaza en un sector vecino a un área que presenta actividad residencial, comercial e industrial, al norponiente del predio. El estudio de impacto acústico presentado por el titular se basó en nueve puntos de control. Se identificaron los sectores sensibles al ruido en las inmediaciones del proyecto que requieren de un determinado estándar acústico, se establecieron los niveles de ruido pre operacionales (línea base de ruido) en el entorno del proyecto y se modelaron los niveles de ruido generados en la etapa de construcción y operación. Los resultados de las modelaciones indicaron que los niveles de ruido proyectados para la operación del complejo termoeléctrico oscilaran entre 30 y 47 dB(A) sobre los puntos sensibles al ruido, lo que cumpliría con el límite máximo de ruido establecido en el D.S.146/97 “Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes Fijas”, del MINSEGPRES, tanto en período diurno como nocturno. Se realizará una campaña de seguimiento, en el marco del programa de vigilancia, que contempla mediciones semestrales durante el primer año y anuales a partir del segundo año de operación de la primera unidad, en los mismos puntos descritos en el plan de vigilancia de la etapa de construcción y bajo la misma metodología. Extracto considerando 7.1.1 página 87 6.1.1 Plan de seguimiento ambiental y capacitaciones c) Monitoreo de Ruido en la etapa de Operación Se realizará una campaña de seguimiento, en el marco del programa de vigilancia, que contempla mediciones semestrales durante el primer año y anuales a partir del segundo año de operación de la primera unidad, en los mismos puntos descritos en el plan de vigilancia de la etapa de construcción y bajo la

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas infringidas misma metodología. Ver letra a) sección 7.1.1 de esta resolución Los informes deberán ser remitidos a la Autoridad Sanitaria Regional dentro de los 15 días siguientes a la evaluación correspondiente. Con relación a su realización, el titular deberá informar un calendario de mediciones de vigilancia en la etapa de operación, para coordinar acciones conjuntas durante cada campaña de monitoreo. La frecuencia de campañas anuales deberá ser acordada y visada por la Autoridad Sanitaria Regional en caso de solicitar disminuir de dos a una las campañas anuales. Decreto Supremo N° 38/ 2011 (MMA). ESTABLECE NORMA DE EMISIÓN DE RUIDOS GENERADOS POR FUENTES QUE INDICA, ELABORADA A PARTIR DE LA REVISIÓN DEL DECRETO Nº 146, DE 1997, DEL MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA. Título IV extracto Artículo 7. IV Niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos Artículo 7º.- Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla Nº 1: Tabla N° 1 Niveles Máximos Permisibles de Presión Sonora Corregidos (NPC) en dB (A)

De 7 a 21 horas De 21 a 7 horas Zona I 55 45 Zona II 60 45 Zona III 65 50 Zona IV 70 70

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracción n° 1 del resuelvo anterior como leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.

                                                                          Cabe señalar que respecto de las infracciones leves, la

letra c) del artículo citado dispone que estas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.

                                                                         Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las

infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO EN EL PRESENTE PROCEDIEMINTO, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a don Marcelo Omar Chávez Velásquez y a las 2618 personas individualizadas en las presentaciones efectuadas ante esta Superintendencia el 3 y 10 de septiembre de 2015, 29 de octubre de 2015, 29 de enero de 2016 y 25 de febrero de 2016, por don Ricardo Duran Mococain, dichos denunciantes deberán actuar en todo momento por intermedio de su apoderado común vigente o quien se designen en su reemplazo y que cumpla con lo señalado en el artículo 22 de la Ley N° 19.880.

IV. PREVIO A RESOLVER, lo indicado en el segundo otrosí de la presentación de 2 de mayo de 2016, don Marcelo Omar Chávez Velásquez deberá acreditar designación según lo establecido en artículo 22 de la Ley 19.880, bajo apercibimiento de no tenerse por designado como su apoderado a don Ricardo Andrés Durán Mococain.

V. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: sigrid.scheel@sma.gob.cl y a hector.venegasq@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de- interes/documentos/guias-sma.

VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento y en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VIII. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.

IX. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio los Informes de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a don Rodrigo Pérez Stiepovic, representante de Colbún S.A. domiciliado en Avenida Apoquindo N° 4775, piso 11, comuna de Las Condes, Región Metropolitana.

                                                                           Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de

los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a don Ricardo Andrés Durán Mococain y a don Marcelo Omar Chávez Velásquez, ambos domiciliados en calle Ongolmo N° 588, oficina N° 12, comuna de Concepción.

Sigrid Scheel Verbakel Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

C.C.: - Sra. Emelina Zamorano Ávalos, Jefa de Oficina Región del Biobío Superintendencia del Medio Ambiente, Avenida Prat N° 390, piso 16, oficina N° 1604, comuna de Concepción. - División de Sanción y Cumplimiento. - Fiscalía. Acción Firma Revisado y aprobado X Ariel Espinoza Galdames Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento (S)

Firmado digitalmente por Sigrid Francisca Scheel Verbakel Firmado digitalmente por ariel.espinoza@sma.gob.cl