Sanción SMA

INMOBILIARIA MONJITAS S.A.

Rol D-003-2015#resolucion_sancionatoria
SMA · 2019-11-13 · Región Metropolitana · Vivienda e Inmobiliarios · Terminado - Sanción · Multa $ 0,00 UTA

E YI SMA

RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-003-2015, SEGUIDO EN CONTRA DE INMOBILIARIA MONJITAS S.A.

RESOLUCIÓN EXENTA N? 1 5 8 6

Santiago, 1.3 NOV 2019

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°0.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N? 19.300”; la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N” 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (“LOCBGAE”); el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley N°9 de 16 de junio de 2004 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley N” 18.834, sobre Estatuto Administrativo; el Decreto con Fuerza de Ley N”3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N°424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada por la Resolución Exenta N°559, de fecha 14 de mayo de 2018; la Resolución Exenta N°693, de fecha 21 de agosto 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; la Resolución Exenta N°491, de fecha 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para homologación de zonas del D.S. N°38/2011 MMA); la Resolución Exenta N°867, de fecha 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del DS N°38/2011 MMA); el Decreto Supremo N°38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica (en adelante, “D.S. N°38/2011 MMA”); la Resolución Exenta N°85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y, la Resolución N°7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

L IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

  1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-003-2015, fue iniciado en contra de la Inmobiliaria Monjitas S.A. (en adelante, “el titular” o “la empresa”), RUT N” 96.568.340-2, en su calidad de titular del Edificio Monjitas, ubicado en calle Monjitas N° 559, comuna de Santiago, región Metropolitana.

  2. Dicho establecimiento tiene como objeto la producción de faenas constructivas, consistentes en actividades de construcción, reparación,

modificación, alteración, reconstrucción o demolición, entre otros, y, por tanto, corresponde a una

fuente emisora de ruidos”, al tratarse de una actividad productiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6*, números 12 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA.

TA ANTECEDENTES. GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN

  1. El 17 de diciembre de 2013, Erwin Stanke Orrego, cédula nacional de identidad N°6.510.976-k, domiciliado en calle Monjitas N°581, departamento N°43, formuló una denuncia en contra de Inmobiliaria Monjitas S.A. En ella indica vivir hace 23 años en calle Monjitas, junto al proyecto que se encuentra en ejecución (al momento de la denuncia). Al respecto, señala que dicha edificación no se encuentra con la autorización en regla, según los documentos que adjunta, por los que requiere el ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental (en adelante “SEIA”) del proyecto. Por ello, es que concurre a esta SMA a denunciar la elusión al SEIA y el fraccionamiento del proyecto.

  2. Por otra parte, el 6 de febrero de 2014, Jorge Verdugo Blanco, cédula nacional de identidad N°5.271.226-2, domiciliado en calle Miraflores N°525, departamento N°5, concurre a las dependencias de esta Superintendencia a fin de efectuar una denuncia en contra de Inmobiliaria Monjitas S.A. En dicha presentación señaló que el titular genera un “exceso de ruido de máquinas que sobrepasa los decibeles que se pueden soportar. Produce daños que deterioran la salud mental de los vecinos. Aparte, produce vibraciones excesivas. Vuela polvo que ensucia el interior de las propiedades vecinas y contamina el aire [...].”

  3. Posteriormente, el día 4 de marzo de 2014, Erwin Stanke concurre nuevamente ante esta Superintendencia a fin de presentar una carta ratificando su denuncia, y agregando como antecedente que la principal causa de ésta es el ruido y polvo de cemento emitido por la demolición y construcción del edificio propiedad de la Inmobiliaria Monjitas S.A. Asimismo, señala que “por salud mental e higiene de toda la vecindad (10 edificios en torno), la autoridad pertinente debiera monitorear los decibeles de ruido emitidos, y comprobar lo espantosamente ilegal que significa haber autorizado esta monstruosa demolición y construcción”. Por último, a su presentación, adjuntó la carta enviada al Contralor General de la República.

  4. Mediante el Ord. U.I.P.S. N°421, de 7 de abril de 2014, esta Superintendencia informó al denunciante, Erwin Stanke, haber tomado conocimiento de la denuncia formulada por parte de este, en contra de Inmobiliaria Monjitas S.A. En este Ord., se informa al denunciante lo siguiente: i) Que los antecedentes aportados no dan cuenta de una presunta elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de forma fehaciente; ii) Acorde a lo prescrito en el art. 2 del D.S. N°59 de 1998 del Ministerio de Secretaría General de la Presidencia, para considerar sobrepasada la norma primaria anual de calidad, se estima la concentración anual calculada como promedio aritmético de tres años calendario consecutivos en cualquier estación monitora calificada como EMPR); iii) Que, acorde a lo ya señalado, se solicitan mayores antecedentes que den cuenrta de una presunta elusión al SEIA; iv) Por último, que respecto a la norma de emisión de ruidos, esta Superintendencia inició una investigación por los hechos denunciados, con el objeto de recabar una mayor información sobre las presuntas infracciones.

  5. Mediante el Ord. U.I.P.S N°422, de 7 de abril de 2014, esta Superintendencia solicitó a Carolina Tohá Morales, alcaldesa de la |. Municipalidad de

Santiago, información sobre lo siguiente: ¡) La existencia de un eventual plan de trabajo sobre la

des Ds SMA

construcción o reparación que se denuncia; ¡i) en caso de existir, informar el resultado de las

fiscalizaciones practicadas para velar por su cumplimiento; iii) en caso de haberse ordenado, indicar las medidas señaladas en el art. 5.8.4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción.

  1. Mediante el Ord. U.I.P.S. 533, del 5 de mayo de 2014, esta Superintendencia informó a Jorge Verdugo Blanco que ha tomado conocimiento de la denuncia efectuada por él, y que en razón de lo señalado, se ha iniciado una investigación por los hechos denunciados, conforme a las atribuciones y procedimientos legales correspondientes, con objeto de recabar mayor información sobre las presuntas infracciones.

  2. El 15 de mayo de 2014, Erwin Stanke y Jorge Verdugo Blanco, presentaron una carta ante esta Superintendencia, en la que señalan haber sufrido “la elevada cantidad de decibeles por ruidos infernales, producto de los taladros y maquinaria pesada, imposible que hayan fiscalizado y comprobado en terreno la desastrosa situación que los vecinos debemos soportar TODOS LOS DÍAS (sic) [...]”. A su vez, adjuntan una carta enviada al concejal de la Municipalidad de Santiago que contiene la exposición de los problemas producidos por Inmobiliaria Monjitas S.A.

  3. Por medio del Ord. N°1559 ID DOC-2710831, del 18 de junio de 2014, la administradora municipal informó a esta Superintendencia que con fecha 20 de febrero de 2014, se notificó a la empresa Constructora Bravo e Izquierdo Ltda. del permiso para realizar labores de construcción que generen niveles de presión sonora o ruidos, sonidos molestos (mitigados), de lunes a viernes, de 10:00 a 18:30 horas y sábados de 10:00 a las 14:00 horas (excepto festivos). Luego, informó que con fecha 7 de marzo de 2014, personal del Departamento de Control de Contaminación Acústica desarrolló procedimientos de medición, registrando 4 decibeles por sobre lo permitido, cursando la denuncia N°3083310 a la citada empresa.

  4. Con fecha 7 de julio de 2014, Erwin Stanke Orrego y Jorge Verdugo Blanco presentan una carta a esta Superintendencia en la que hacen hincapié en la proximidad de la construcción del edificio en comento a un monumento histórico (edificio sede del Colegio de Enfermeras de Chile A.G.). Al respecto, señalan que el proyecto habría tenido que ingresar al SEIA mediante un Estudio de Impacto Ambiental (en adelante “ElA”) y con ello, habría sido posible conocer el proyecto y haber participado en él. No obstante, señalan que la Superintendencia identificó, consideró y aplicó el nuevo reglamento del SEIA, sabiendo que este nuevo reglamento no tiene la obligación que antes imponía el antiguo reglamento D.S. N° 95/2001 para ingresar al SEIA. Por lo anterior, insisten en la denuncia original por elusión al SEIA y requieren la aplicación al reglamento vigente “a la fecha de este”.

  5. Con fecha 1 de agosto de 2014, mediante el ORD. D.S.C. N°939, la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia le solicitó a la Directora Regional del SEA de la región Metropolitana, un pronunciamiento sobre el ingreso del proyecto en comento al SEIA.

13.El 23 de diciembre de 2014, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambas de esta Superintendencia del Medio Ambiente, el informe de fiscalización ambiental DFZ-2014-389-XIIIl-NE-IA, que detalla las actividades de fiscalización realizadas por el personal técnico de la SMA a la unidad fiscalizable denominada “Edificio Monjitas”.

0 o DÍ SMA

14.Al respecto, consta en la Ficha de Niveles de

Presión Sonora, que luego de haber efectuado la primera fiscalización, no se realizó medición alguna al no constatarse el ruido denunciado. Con fecha 23 de octubre de 2014, entre las 16:00 y 17:00 horas, personal de la Superintendencia del Medio Ambiente, realizó una actividad de fiscalización en la oficina de uno de los denunciantes, ubicada en Miraflores N°525, comuna de Santiago, región Metropolitana. Dicha fiscalización consistió en una medición desde un único receptor sensible (receptor N°1), correspondiente al patio del departamento, completamente cerrado, en condición interna, en horario diurno, ubicado en Miraflores N°525, primer piso, comuna de Santiago, región Metropolitana.

  1. De acuerdo a la Ficha de Medición de ruido de la fiscalización antes señalada, la ubicación geográfica del punto de medición, para la medición en horario diurno fue la siguiente:

Tabla N? 1: Ubicación geográfica del punto de medición Punto de medición Coordenada Norte | Coordenadaeste Receptor N° 1 6299123 347034 Coordenadas receptores. Datum: WGS84, Huso 19h

16.Según consta en la ficha de información de medición de ruido, el instrumental de medición utilizado, para la medición en horario diurno, consistió en un sonómetro marca Cirrus, modelo CR: 162B, número de serie G06124, con certificado de calibración de fecha 29 de noviembre de 2012 y un calibrador marca Cirrus, modelo CR514, número de serie 64888, con certificado de calibración de fecha 29 de noviembre de 2012.

  1. Asimismo, consta en la Ficha de Información de Medición de Ruido, que la zona de emplazamiento del receptor sensible, según el instrumento de planificación territorial vigente, que corresponde al Plan Regulador Comunal de Santiago, se ubica en la zona A. Al respecto, dicha zona es homologable a la zona lll de la Tabla N°1 del artículo 7* del D.S. N° 38/2011 MMA y, por tanto, el nivel de presión sonora máximo permitido en horario diurno para dicha zona es de 65 dBA.

  2. Según consta en la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consigna un incumplimiento al D.S. N°38/2011 MMA. En efecto, la medición de fecha 23 de octubre de 2014 en horario diurno, en condición interna, realizada en el receptor N” 1, registra una excedencia de 9 dBA. El resultado de dicha medición de nivel de presión sonora se resume en la siguiente tabla:

Tabla N? 2: Evaluación de nivel de presión sonora en Recepto N” 1, horario nocturno

Receptor | Horario NPC | Ruidode | ZonaD.S. | Límite | Excedencia | Estado | Fuente — e de [dBA] | fondo N* | [dBA] | [dBA] : 5 medición [dBA] | 38/2011 E . E | MMA : N°1 diurno 74 No 1 65 9 Supera | Construc afecta ción

Fuente: Ficha de medición de nivel de presión sonora. 19.En la ficha de medición de ruidos, no se dejó

constancia de alguna observación particular respecto de la actividad de fiscalización, pero se indicó que el ruido de fondo no afectó la medición.

lor Q/ SMA

  1. Mediante Memorándum D.S.C. N° 109, de fecha 16 de marzo de 2015, se procedió a designar a Maura Torres Cepeda como Instructora titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Sigrid Scheel Verbakel como Instructora suplente.

  2. Por medio de la Resolución Exenta N°1/ Rol D-003- 2015, de fecha 17 de marzo de 2015, esta Superintendencia procedió a formular cargos en contra de Inmobiliaria Monjitas S.A., titular de “Edificio Monjitas”, ubicado en Monjitas N°559, comuna de Santiago, región Metropolitana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, por incumplimiento al D.S. N° 38/2011 MMA, debido a la obtención, con fecha 23 de octubre de 2014, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 74 dB(A), medido en receptor sensible ubicado en Zona lll, en condición interna, en horario diurno.

22.Con fecha 17 de marzo de 2015, la Resolución Exenta N°1/ Rol D-003-2015, con fecha 17 de marzo de 2015, fue recibida en la oficina de Correos de Chile, sucursal Tenderini, entendiéndose notificada el día 20 de marzo de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N” 19,880, aplicable en virtud del artículo 62 de la LOSMA. Lo anterior, consta en registro de Correos de Chile, asociado al número de seguimiento 30726120310180 y adjunto al expediente del presente procedimiento administrativo sancionador.

23.La recién referida resolución, establece en su resuelvo IV, que el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PDC”) y de 15 días hábiles para formular descargos, ambos contados desde la notificación de la resolución que establece la formulación de cargos.

  1. Con fecha 2 de abril de 2015, Michael Keuttmann, cédula nacional de identidad N°6.537,159-6, en representación de Inmobiliaria Monjitas, presentó ante esta Superintendencia una solicitud de aumento de plazo para la presentación de programa de Cumplimiento y descargos, en razón de que necesitaría más tiempo para la búsqueda de asesoría experta.

  2. Luego, el 7 de abril de 2015, mediante la Res. Ex N?2/Rol D-003-2012, esta Superintendencia resuelve la solicitud de ampliación de plazo mencionada en el considerando anterior, otorgando una extensión de 5 y 7 días, respectivamente, para la presentación de un programa de Cumplimiento o descargos.

  3. Asimismo, el 7 de abril de 2015, Carolina Pérez, en representación del titular, presentó un formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento, con el fin de solicitar apoyo para la implementación de un PDC.

  4. Con fecha 13 de abril de 2015, se celebró en las dependencias de esta Superintendencia una reunión de asistencia al cumplimiento, con el fin de entregar los lineamientos para una eventual presentación de PDC, entre Carolina Pérez, Alejandro Ruiz, y funcionarios de esta Superintendencia.

  5. El 16 de abril de 2015, estando dentro de plazo legal, Michael Keuttmann presentó un Programa de Cumplimiento proponiendo medidas para cumplir con la normativa infringida.

PE e Dd/ Ss MA

  1. El 7 de mayo de 2015, mediante el Ord. N°587, la directora del SEA de la región Metropolitana, informó a esta Superintendencia que el proyecto de Inmobiliaria Monjitas S.A. concluyó lo siguiente. “En consecuencia y en el mérito de las

consideraciones anteriores, es opinión de esta Dirección regional el Servicio de Evaluación Ambiental, que el proyecto inmobiliario ubicado en calle Monjitas N°565, cuyo titular es Inmobiliaria Monjitas S.A., no reúne los requisitos para requerir evaluación ambiental conforme lo dispone la ley N°19.300 y su cuerpo reglamentario”.

  1. Mediante la Resolución Exenta N°3/Rol D-003- 2015, del 12 de mayo de 2015, esta Superintendencia tuvo por presentado el PDC ingresado por el titular. Sin embargo, previo a resolver su aprobación o rechazo, a fin de que éste cumpla cabalmente con los criterios establecidos reglamentariamente para su aprobación, a saber, integridad, eficacia y verificabilidad, se formularon determinadas observaciones, otorgando 5 días hábiles para la presentación de un PDC refundido, contados desde la notificación de la antedicha Resolución Exenta N? 3/Rol D-003-2015.

31.En cumplimiento de lo recién señalado, el titular presentó un PDC refundido con fecha 26 de mayo de 2015.

  1. Mediante la Res. Ex. N°4/Rol D-003-2015, de 8 de junio de 2015, esta SMA aprobó el PDC con correcciones de oficio y suspendió el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de Inmobiliaria Monjitas S.A.

  2. Con fecha 9 de junio de 2015, la Resolución Exenta N°4/Rol D-003-2015, fue recibida en oficina de Correos de Chile, sucursal Moneda, entendiéndose notificada el día 12 de junio de 2015. Lo anterior consta en registro de seguimiento de Correos de Chile, asociado al número 3072638440722, adjunto al expediente del presente procedimiento administrativo sancionador.

34.Con fecha 15 de junio de 2015, mediante el memorándum D.S.C. N°51/2015, la División de Sanción y Cumplimiento remitió a la División de Fiscalización el programa de Cumplimiento aprobado, a fin de que esta última división efectuase un análisis y fiscalización del programa de Cumplimiento, para así determinar si su ejecución fue satisfactoria.

  1. El 18 de junio de 2015, mediante la Resolución Exenta N°5/Rol D-003-2015, esta Superintendencia rectificó la Resolución Exenta N°4/Rol D-003- 2015 en el resuelvo |, que resolvió “APROBAR el programa de cumplimiento presentado por Constructora Gastón de las Riberas”, pues debió decir “APROBAR el programa de cumplimiento presentado por Inmobiliaria Monjitas S.A.”.

  2. Posteriormente, el 11 de abril de 2016, DFZ remitió a DSC, el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental del Programa de Cumplimiento DFZ-2016-722- XIII-PC-IA, dando cuenta de la inspección ambiental efectuada por este Servicio al PDC presentado por Inmobiliaria Monjitas S.A. y sus resultados.

37.Con fecha 15 de marzo de 2019, mediante la Resolución. Exenta. N°6/Rol D-003-2015, se resolvió declarar por incumplido el PDC aprobado, así como reiniciar el procedimiento sancionatorio D-003-2015, el que había sido suspendido de acuerdo al resuelvo VI de la Resolución. Exenta. N°1/Rol D-003-2015.

lo Dd/ SMA

38.La resolución descrita en el considerando anterior, fue recibida en oficina de Correos de Chile, sucursal Las Condes, el 29 de abril de 2019, entendiéndose notificado el titular el día 3 de mayo de 2019. Lo anterior, según consta en el registro de Correos de Chile, asociado al número de seguimiento 1180847600256 y adjunto al expediente del presente procedimiento administrativo sancionatorio.

  1. El 14 de junio de 2019, Andrés Vaccaro Buscaglia, presentó un escrito mediante el cual designa como apoderado a Julio García Marín. No obstante, a dicha presentación no se adjuntó la escritura que acredita la delegación de poder conferido por la Inmobiliaria Monjitas S.A. Por lo tanto, a esta Superintendencia no le consta que Andrés Vaccaro, efectivamente pueda actuar en representación de la empresa y en consecuencia, tampoco puede tener por acreditada la delegación de poder a Julio García Marín.

  2. Posteriormente, Julio García Marín, indicando actuar en representación de Monjitas S.A., presentó un escrito solicitando se declare el decaimiento del procedimiento administrativo. Sin embargo, a su presentación no acompañó la escritura que dé cuenta efectivamente el poder conferido por la empresa. Asimismo, atendido lo señalado en el considerando anterior, tampoco puede tenerse presente la delegación de poder realizada por Andrés Vaccaro Buscaglia.

41.Con fecha 3 de octubre de 2019, mediante Memorándum D.S.C. N°433/2019, y debido a razones de distribución interna, se decidió cambiar a la Instructora titular del procedimiento sancionatorio, designando a María Francisca González, así como también se decidió cambiar al Instructor suplente, asignando en ese cargo a Gonzalo Parot Hillmer.

M. DICTAMEN 42.Con fecha 10 de octubre de 2019, mediante Memorándum D.S.C. N° 70/2019, la Instructora derivó a este Superintendente el dictamen del presente procedimiento sancionatorio, conforme al artículo 53 de la LOSMA.

Iv, CARGO FORMULADO

43.En la formulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:

¿8h

AS

Gobierno de Chile

E

| constitutivo de |

“infracción F

La superación del límite de nivel de presión de sonora fijado para la zona

Ill. en horario

D.S. N” 38/2011, artículo 7, Título IV: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla

Leve

diurno, el cual | N%1”: corresponde a 65 db(A); la medición de fecha 23 de

octubre de 2014,

arrojando | Extracto Tabla N? 1. Art. 7* D.S. N° 38/2011

Tabla N°1 Niveles Máximos Permisibles de presión Sonora Corregidos (Npc) En db(A)

74 db(A) como De7a21 De 21 horas a 7 valor de presión horas [dB(A)] horas sonora corregido. zona lll 65 50 v. PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE

CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL TITULAR

  1. Conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 16 de abril de 2015, Michael Keuttmann Kirshgaesser, en representación de Inmobiliaria Monjitas S.A., presentó un Programa de Cumplimiento, el que fue observado mediante la Resolución Exenta N°3/Rol D-003-2015, de fecha 12 de mayo de 2015, indicándose que previo a proveer, se otorgaba un plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la misma, para que el titular presentara un Programa de Cumplimiento refundido que incorpore las observaciones formuladas por la SMA.

  2. Así, en cumplimiento a lo ordenado por esta Superintendencia, estando dentro del plazo otorgado, el 25 de mayo de 2015, Pablo Aguilar Villarroel, en representación de Inmobiliaria Monjitas S.A., presentó un programa de Cumplimiento refundido.

  3. Posteriormente, con fecha 8 de junio de 2015, mediante la Resolución Exenta N°4/Rol D-003-2015, esta Superintendencia aprobó el Programa de Cumplimiento refundido.

47.Luego, con fecha 11 de abril de 2016, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización de esta SMA remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental del Programa de Cumplimiento DFZ-2016-722-XIII-PC-IA (en adelante, “el Informe”).

  1. En relación al Informe, en términos generales, cabe señalar que se constató que el titular cumplió la acción N°1; incumplió totalmente la acción N°2, ya que no fue posible corroborar que se hayan construido y utilizado pantallas acústicas móviles acorde

alo comprometido; cumplió la acción N°3; incumplió parcialmente la acción N°4, pues no fue posible corroborar que se hayan tapado los vanos existentes hacia el poniente, cumplió la acción N°5; e incumplió parcialmente la acción N°6, pues el titular acompañó reportes de las mediciones efectuadas que correspondían a monitoreos mensuales y no quincenales, y con una metodología que hace imposible evaluar el cumplimiento de la norma de emisión.

49.Con fecha 15 de marzo de 2019, mediante la Resolución Exenta N°6/Rol D-003-2015, esta Superintendencia resolvió declarar incumplido el Programa de Cumplimiento, debido a que el análisis de los antecedentes permitió concluir que el titular cumplió parcialmente dos acciones e incumplió totalmente una acción del PDC aprobado por la Resolución Exenta N” 4/Rol D-003-2015, que debieron haber sido ejecutadas a la fecha de la resolución recién individualizada, y que decían relación con volver al cumplimiento en materia de niveles de presión sonora!. Finalmente, y a consecuencia del incumplimiento del instrumento señalado, esta Superintendencia resolvió reiniciar el procedimiento sancionatorio Rol D-003-2018, haciendo presente que 7 días hábiles era el saldo presente para presentar descargos.

Vi. NO PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DEL TITULAR

  1. La Resolución Exenta N°6/Rol D-003-2015, que levantó la suspensión al procedimiento sancionatorio administrativo por incumplimiento del PDC y que informó el plazo restante que tenía para presentar descargos, fue notificada al titular mediante carta certificada, según lo señalado en el considerando 38 de esta resolución. Sin embargo, no presentó escrito de descargos dentro del saldo de plazo otorgado para el efecto, correspondiente a 2 días hábiles.

  2. Adicionalmente, cabe señalar que, como medida de transparencia activa, los datos y antecedentes que forman parte del procedimiento administrativo sancionatorio, están a disposición de la ciudadanía en general, a través del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (“SNIFA”).?

Vil. MEDIOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO

52.El artículo 53 de la LOSMA, establece como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma mediante la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.

  1. En el presente caso, no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte de los interesados o del presunto infractor.

  2. En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica?.

2 http://snifa.sma.gob.cl/v2

3 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario

JON ce NI SMA

  1. Por su parte, el artículo 156 del Código Sanitario, señala que el funcionario que practique la diligencia y levante el acta de la misma, tendrá el carácter de ministro de fe. En virtud de lo anterior, los hechos constatados por dicho ministro de fe gozan de una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario. En el caso concreto, quienes realizaron la fiscalización fueron funcionarios de esta Superintendencia, que acorde al artículo 8 de la LOSMA, tienen el carácter de ministros de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización.

  2. Además, cabe mencionar lo señalado por la jurisprudencia administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N°37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(...) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.

  3. Asu vez, la doctrina nacional ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección. En este sentido, Jaime Jara y Cristián Maturana han manifestado que “La característica relevante, pero problemática, que concierne a las actas de inspección radica en la presunción de certeza o veracidad que el Derecho reconocería. En virtud de esta presunción se ha estimado tradicionalmente que los hechos reflejados en el acta son ciertos, salvo prueba en contrario. Es decir, deben tenerse por verdaderos, a menos que quedare debidamente constatada su falta de sinceridad.”*

  4. En razón de lo anterior, corresponde señalar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos, han sido constatados por funcionarios de esta Superintendencia, tal como consta en el Acta de Inspección Ambiental de fecha 23 de octubre de 2014, así como en la Ficha de Información de Medición de Ruido y en los Certificados de Calibración, todos ellos incluidos en el Informe de Fiscalización remitido a esta División.

  5. En el presente caso, tal como consta en lo ya relatado en este Dictamen, el titular no realizó presentaciones que contuvieran alegación alguna referida a la certeza de los hechos verificados en la inspección ambiental de fecha 23 de octubre de 2014, ni presentó prueba en contrario respecto a los hechos constatados en la misma.

  6. En consecuencia, la medición efectuada por la Superintendencia del medio ambiente, el día 23 de octubre de 2014, que arrojó un nivel de presión sonora corregido de 74 dB(A), en horario diurno, en condición interna, tomada desde un receptor sensible con domicilio ubicado en Miraflores N°525, comuna de Santiago, región Metropolitana, homologable a la zona lll de la Norma de Emisión de Ruidos, goza de una presunción de veracidad por haber sido efectuada por un ministro de fe, y no haber sido desvirtuada ni controvertida en el presente procedimiento.

público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282.

4 JARA Schnettler, Jaime y MATURANA Miquel, Cristián. “Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo”. Revista de Derecho Administrativo N° 3, Santiago, 2009. pág. 11.

He Ro D/ SMA

VI. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN

  1. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N°1/Rol D-003-2015, esto es, la obtención, con fecha 23 de octubre de 2014, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 74 dB(A), medido en receptor sensible ubicado en zona lll, en condición interna, en horario diurno.

  2. Para ello, fue considerado el Informe de Medición señalado precedentemente, cuyos resultados fueron examinados y validados por esta Superintendencia, de acuerdo a la metodología dispuesta en el D.S. N” 38/2011.

  3. Finalmente, el referido hecho se identifica con el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N” 38/2011, por lo que se tiene a su vez por probado el mismo y por configurada la infracción.

vil. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN

  1. Conforme a lo señalado en el capítulo anterior, el hecho constitutivo de la infracción que fundó la formulación de cargos en la Resolución Exenta N? 1/Rol D-003-2015, fue identificado en el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N*”38/2011.

  2. En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve”, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1? y 2” del artículo 36 de la LOSMA.

  3. Al respecto, es de opinión de este Superintendente mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permiten clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de esta resolución.

67, Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

Vill.. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA APLICABLES QUE CONCURREN A LA INFRACCIÓN.

a) Rango de sanciones aplicables según gravedad asignada a la infracción.

5 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.

DS] Gobierno Laa deChile

  1. El artículo 38 de la LOSMA establece el catálogo o tipos de sanciones que puede aplicar la SMA, estos son, amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales (UTA), clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA.

  2. Por su parte, el artículo 39 de la LOSMA, establece que la sanción se determinará según su gravedad, en rangos, indicando el literal c) que “Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

  3. La determinación específica de la sanción que debe ser aplicada dentro de dicho catálogo, está sujeta a la configuración de las circunstancias indicadas en el artículo 40 de la LOSMA.

  4. En ese sentido, la Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización” de la Superintendencia del Medio Ambiente, aprobada mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 enero 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.

b) Aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, al caso particular.

  1. El artículo 40 de la LOSMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado”.

b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción”.

c) El beneficio económico obtenido con motivo de

la infracción?.

$ En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso.

7 Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia.

8 Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos.

De NA SMA

d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la

misma?.

e) La conducta anterior del infractor”,

f) La capacidad económica del infractor”.

g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3,

h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado”.

i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la

Superintendencia, sea relevante para la

determinación de la sanción”.

  1. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, no son aplicables en el presente procedimiento:

a) Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor.

b) Letra e), conducta anterior negativa, puesto que el establecimiento no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por la SMA, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional.

c) Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE,

  1. Respecto de las circunstancias que a juicio fundado de la Superintendencia son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i) del artículo 40, en este caso no aplican las siguientes:

2 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio, corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas.

10 La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio.

1 La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción.

1 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio

13 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida.

14 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.

20 DÍ SMA

a) Letra i), respecto de cooperación eficaz, puesto que el infractor no ha realizado acciones que hayan contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados y sus efectos, ni a la ponderación de las circunstancias del artículo 40. Al respecto, cabe indicar que en el presente caso, si bien el titular presentó un PDC y un PDC refundido, los cuales son antecedentes que sirvieron para determinar algunas circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, la información no tenía el objetivo de aportar información para aclarar las circunstancias del artículo indicado, sino que tenía el objetivo de permitir al titular ejercer un derecho legal que, en caso de cumplirse satisfactoriamente, podría haberle permitido a la empresa suspender el procedimiento sancionatorio y evitar la correspondiente sanción. En razón de lo indicado, estos antecedentes no serán considerados como cooperación eficaz.

  1. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación se expone la ponderación de dichas circunstancias:

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c)

  1. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.

77.Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.

78.Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios en este caso —los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos—-, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas.

(a) Escenario de Incumplimiento 79. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción -en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las

respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.

80.En base a los antecedentes disponibles en el presente procedimiento, cabe señalar que si bien el titular ha acreditado la implementación de

¿da sous Di SMA

ciertas medidas de naturaleza mitigatoria, en el contexto de la ejecución del programa de cumplimiento, de acuerdo a lo señalado en la Resolución Exenta N°6 ROL D-003-2015, y por lo tanto, también en haber incurrido en algún costo asociado a éstas. Así, de acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos realizados que se tiene por acreditados son los

siguientes:

Tabla N? 4: Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento**

Costo (sin IVA) Fecha¡o periodo

Medida ' a en que se incurre | Documento respaldo

e Unidad | Monto | ecu

: enel costo . de

Minimizar el uso del serrucho Informe consolidado eléctrico al interior del edificio, final del programa de E , $ 550.000 25 mayo 2015 1 limitando su uso sólo a las 10 y cumplimiento, 24 de 12 hrs y a las 16 y 18 hrs. noviembre de 2015 En perforaciones menores de taladros, al interior y exterior Informe consolidado del edificio, se realizarán sólo $ ESEIODO Junio -2015 hasta | final del programa de los trabajos en los siguientes : septiembre-2015 | cumplimiento, 24 de horarios: de 10:00 a 12:00 hrs y noviembre de 2015

de 16:00 a 18:00 hrs.

La bomba hormigonera y el camión mixer se ubicarán en el primer piso dentro del edificio por calle Monjitas, manteniendo el portón de S 555.000 ingreso, de manera de aislar el

Informe consolidado Noviembre 2014 a | final del programa de Mayo-2015 cumplimiento, 24 de

m : noviembre de 2015 ruido proveniente de esa

fuente, con una caseta de aislación acústica. Costo total incurrido $ 1.665.000

81.En relación a las medidas y costos señalados anteriormente, cabe indicar que si bien se consideran idóneas para mitigar ruidos, de acuerdo al tipo de fuente y etapa en que se encontraba la faena a la fecha de formulación de cargos, la sola inclusión de estas medidas no puede estimarse suficiente para asegurar un cumplimiento cabal de los límites máximos permisibles de ruido según el D.S. N° 38/2011. Por lo tanto, la sola acreditación de las medidas antes descritas no son suficientes para lograr el cumplimiento de la citada norma de emisión de ruidos. Así, el titular no acreditó haber incurrido en gastos asociado al resto de las medidas de mitigación comprometidas en el PDC para hacerse cargo del ruido generado por el uso de herramientas para corte de fierros, golpe con martillo hidráulico, uso de taladro, entre otras, que son propios de la faena constructiva.

(b) Escenario de Cumplimiento.

15 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.

¿De sens DÍ SMA

82.Este se determina a partir de los costos asociados a

las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimiento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N” 38/2011, y por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para evitar la excedencia de la norma por parte la empresa, consideradas en el PDC correspondiente, y sus respectivos costos son los siguientes:

Tabla N? 5: Costos de medidas que debieron ser ejecutadas en un escenario de cumplimiento**

Los cortes de fierro con esmeril angular que se realizarán al interior y exterior del edificio, así como el uso de demoledores, esmeril angular y taladros, contemplarán el uso de $ EE=LO0O A pantallas móviles alrededor de la fuente, las que se construirán con plancha OSB de 12 mm de espesor, lana mineral (de vidrio) densidad de 35 kg/m3 y malla.

Para minimizar los ruidos derivados de caída de material en la obra, se taparán los vanos existentes hacia el sur y hacia el poniente, con placa OSB de 12 mm de espesor.

$ 385.000 PCD ROL D-003-2015

Monitoreos quincenales: Ejecutar mediciones quincenales de ruidos en edificio 6 colindante sector poniente, de acuerdo al D.S. N° 38/2011.

Costo total que debió ser incurrido Ss 3.186.000

$ 2.246.000” PCD ROL D-003-2015

83.En relación a las medidas y costos señalados anteriormente, cabe indicar que este tipo de medidas, complementarias a las ya señaladas en la tabla N° 4 de esta resolución, se consideran idóneas dadas las características de la fuente, y el entorno en el cual se emplazan el cual determina la distancia hacia receptores, la intensidad y el nivel de actividad de dichas fuentes.

84.Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 23 de octubre de 2014.

(c) Determinación del beneficio económico 85.En la siguiente tabla se resume el origen del

beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado

16 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.

17 El valor corresponde a la incorporación de 10 monitoreos de ruido, sin embargo, en el marco del PdC el titular realizó 4 monitoreos, por tanto para la determinación del beneficio económico se considerarán solo aquellos monitoreos que no fueron realizados

la oa dy: SMA

por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa

al 12 de noviembre de 2019, y una tasa de descuento de 9%, estimada en base a información de referencia del rubro de Ingeniería y Construcción. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de de 2019.

Tabla N°6: Resumen de la ponderación de Beneficio Económico.

Costo que origina el beneficio e A e Bensiicio scoMóraleo: EN BAS UTA | (UTA)

Costos retrasados al no haber implementado medidas de naturaleza mitigatoria de ruido, : o 1.902.600 2,5 correspondiente a uso de pantallas móviles y

6 monitoreos quincenales de ruido

0,02 Costos retrasados al no haber implementado q

medido de naturaleza mitigatoria de ruido, . . 385.000 0,7 correspondiente al tapado de vanos existente

hacia el sur y hacia el poniente.*S

86.Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

B. Componente de Afectación

b.1. Valor de Seriedad

87.El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, quedando excluida del análisis la letra h) del artículo 40 de la LOSMA debido a que en el presente caso no resulta aplicable.

b.1.1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a)

88.La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.

89.Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N°19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del

18 De acuerdo a la información contenida en el reporte de cumplimiento del PAC entregado por el titular, se indica que el cronograma de implementación de tapado de vanos corresponde al mes de junio de 2015, por tanto se considerará como fecha de cumplimiento con retraso, mientras que la fecha de la actividad de fiscalización- 23 de octubre de 2014- se considerará como fecha de cumplimiento a tiempo.

de (Es DÍ SMA

artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un

menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.

90.En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.

91.En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “De acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”** Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis —peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. En razón de lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación.

92.Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental -en el marco de una evaluación del riesgo para la salud de la población- definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro?! y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible??, sea esta completa o potencial”. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”?*. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.

19 lltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP - Embalse Ancoa]

20 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea:

http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO _A LA SALUD. pdf

21 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.

22 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea:

http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf

23 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable.

24 dem.

O d/ SMA

93.En relación al primer requisito relativo a la

existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado” ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental”,

94.Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido”.

95.Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido.

96.Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa” Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica un receptor cierto?” y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como receptor N”1, de la actividad de fiscalización realizada en Calle Miraflores N°525) y un medio de desplazamiento que en este caso es la atmósfera y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo.

97.En razón de lo anterior, se presentan los dos requisitos para configurar la existencia de un riesgo a la salud de la población. Una vez determinado esto, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o

25 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/_data/assets/pdf_file/0017 /43316/E92845.paf.

26 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.

27 Ibíd.

28 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua)); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes.

22 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°0.

a d/ SMA

extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.

98.En efecto, a través de la respectiva Ficha de Medición de ruido, de fecha 23 de octubre de 2014, se constató un registro de NPS de 74 dB(A), con excedencia de 9 dB(A), en horario diurno, considerando el valor establecido en la normativa vigente. Cabe señalar que esta superación implica un aumento en un factor aproximado de 10 en la energía del sonido* aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.

  1. En este mismo sentido, otro elemento que incide en la probabilidad de ocurrencia de estos efectos en el caso concreto es la frecuencia de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, tal como se ha mencionado en la presente resolución, las máximas de la experiencia permiten inferir que de acuerdo al tipo de fuente, días y horario de funcionamiento, considerando además que ese trata de una etapa constructiva donde además existen movimientos de maquinaria de corte, uso de herramientas percutoras, entre otras, se puede determinar que la actividad tiene una frecuencia alta.

  2. En razón de lo expuesto, en relación al riesgo, si bien no se ha constatado de manera formal un perjuicio directo en la salud de los receptores sensibles, es posible concluir, razonablemente, que la actividad de la fuente emisora generó un riesgo para la salud de las personas que viven o trabajan en los inmuebles aledaños a la misma.

101.En definitiva, es de opinión de Superintendente, sostener que la superación de los niveles de presión sonora, constatado durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo, aunque no significativo y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.

b.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b)

  1. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto —riesgo— ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud, sea este significativo o no.

103.El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 4 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio

Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible online en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html

Gobierno

de Chile Superintendencia

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

ec

YI SMA

hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38, salvo que hubiese mediado autodenuncia".

  1. En el presente caso, con fecha 16 de abril de 2015, el titular presentó un programa de cumplimiento para su aprobación, el cual fue observado en una ocasión, solicitándose la presentación de una versión refundida que incorporara las observaciones efectuadas. El PDC refundido presentado por el titular con fecha 26 de mayo de 2015, fue finalmente aprobado por la SMA, mediante Resolución Exenta N°4/Rol D-003-2015, de fecha 8 de junio de 2015.

132.Posteriormente, con fecha 11 de abril de 2016, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización de esta SMA remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2016-722- XIlIl-PC-1A, del Programa de Cumplimiento. Dicho Informe describe hallazgos en relación al incumplimiento acciones del mismo.

133.Respecto al incumplimiento del PDC y que fue declarado mediante la Resolución Exenta N°6/Rol D-003-2015, corresponde que en la presente resolución se pondere la magnitud de dicho incumplimiento, en relación a cada una de las acciones asociadas al cargo formulado, a fin de evaluar la sanción a aplicar, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA.

134.Debe tenerse en cuenta que el programa de cumplimiento presentado por el titular, implicaba la ejecución de 6 acciones. Además, para acreditar la ejecución del PDC, la empresa presentó un reporte final de cumplimiento, con fecha 24 de noviembre de 2015.

135.En base al reporte final de cumplimiento y el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental del Programa de Cumplimento DFZ-2016-722-XIII-PC-1A,

el nivel de cumplimiento alcanzado es resumido en la siguiente tabla:

Tabla N°8: Grado de ejecución de las acciones comprometidas en el PDC,

Infracción

Acción N?

Plazo

Cumplimiento

La obtención, con fecha 23 de octubre de 2014, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 74 dB(A), en horario diurno, en condición interna, medido en un receptor sensible, ubicado en zona 111.

  1. Minimizar el uso del serrucho eléctrico al del limitando su uso sólo a las 10 y 12 hrs y a las 16 y 18 hrs.

interior edificio,

5 días contados desde la aprobación del PdC hasta el término de ejecución del mismo (el cual esta asociado a la construcción de la obra)

fase de

Cumplida: el titular acompañó el reporte final comprometido, y existen los medios de verificación (fotografías ilustrativas de la ejecución de dicha medida, que indican la orden de un horario de funcionamiento del serrucho eléctrico) que permiten acreditar la

ejecución de la acción.

  1. Los cortes de fierro con esmeril angular que se realizarán al interior y exterior del edificio, así como el uso de demoledores, esmeril angular y taladros,

contemplarán el uso de pantallas móviles

alrededor de la fuente,

5 días contados desde la aprobación del PAC hasta el término de ejecución del mismo (el cual está asociado a la construcción de la obra)

fase de

Incumplida: no existen fotografías fechadas ni georreferenciadas que permitan verificar la implementación de la medida mientras la construcción se encontraba en funcionamiento. Al respecto, no se encuentra registro interno que verifique la utilización de pantallas, y la fotografía adjunta no otorga información suficiente, ni indica fecha.

Gobierno de Chile

las que se construirán con plancha OSB de 12 mm de espesor, lana mineral (de vidrio) densidad de 35 kg/m3 y malla.

  1. En perforaciones menores de taladros, al interior y exterior del edificio, se realizarán sólo los trabajos en los

5 días contados desde la aprobación del PAC hasta el término de ejecución del mismo (el cual está asociado

Cumplida: el titular acompañó en el reporte final comprometido fotografías fechadas que permiten verificar la ejecución e implementación efectiva de la acción durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre.

siguientes horarios: de [a la fase de

10.00 a 12.00 hrs y de | construcción de la

16.00 a 18.00 hrs. obra)

  1. Para minimizar los | 15 días contados | Cumplida parcialmente: el titular acompañó

ruidos derivados de caída de material en la obra, se taparán los vanos existentes hacia

desde la aprobación del PAC

en el reporte final comprometido, fotografías no fechadas que permiten verificar la ejecución e implementación de la acción en la fachada sur, mas no así en la poniente, lo que no es conforme a lo comprometido en su

Programa de Cumplimiento.

el sur y hacia el poniente, con placa OSB de 12 mm de espesor.

57 La bomba hormigonera y el camión mixer se

ubicarán en el primer piso dentro del edificio por calle Monjitas, manteniendo el portón de ingreso, de manera de aislar el ruido proveniente de esa fuente, con una caseta

de aislación acústica.

5 días contados desde la aprobación del PAC hasta el término de ejecución del mismo (el cual está asociado a la fase de construcción de la obra)

Cumplida: el titular acompañó el reporte final comprometido, en el que consta una fotografía de la caseta de aislación acústica. A su vez, acompaña la programación de hormigón de la obra. Cabe señalar, sobre el reporte final comprometido, que este tiene información completa y suficiente sobre esta acción.

  1. Ejecutar mediciones quincenales de ruidos en edificio 6 colindante sector poniente, de acuerdo al D.S. 38/2011. Informe de resultados entregado los primeros 5 días hábiles del mes siguiente a la medición.

será

5 días contados desde la aprobación del PAC hasta el término de ejecución del mismo (el cual está asociado a la fase de construcción de la obra)

Cumplida parcialmente el titular acompañó reportes de las mediciones efectuadas, las que correspondían a monitoreos mensuales y no quincenales, de los meses de junio, agosto, septiembre y octubre de 2015, las que mostraban superación de la norma.

136.En resumen, la tabla anterior muestra que en relación a las acciones N°1, 3, y 5 se acreditó su cumplimiento, mientras que, en cuanto la acción

N?2, no se acreditó su total ni deseada ejecución por tanto se consideró como incumplida. Por su parte, las acciones N%4 y 6 fueron cumplidas parcialmente. Respecto de la acción N°4, la medida es cumplida en un alto porcentaje según se desprende de las imágenes presentadas en el informe de cumplimiento de medidas presentado por el titular, las cuales a pesar de no tener fecha cierta ni

de Dd SMA

georreferencia, sí son indiciarias respecto de la implementación de la medida. En cuanto a la acción N°6, solo el hecho de presentar monitoreos con frecuencia mensual y no quincenal tal como se comprometió en el marco del PDC, sumado a la incorporación de una metodología distinta a la señalada en el D.S. N° 38/2011, para efectuar una evaluación de niveles de presión sonora, permite concluir que se encontró en estado de cumplimiento parcial, de nivel alto.

137.De esta manera, a modo general, el nivel de cumplimiento antes señalado será considerado para los efectos de la determinación de la sanción aplicable.

b.3. Factores de disminución b.3.4. Irreprochable conducta anterior (letra e)

  1. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales.

139.En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción ya verificada.

b.4. La capacidad económica del infractor (letra f)

140.La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del derecho tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.

141.Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones.?*

35 Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.

20 / SM A

142.Para la determinación del tamaño económico de la

empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SI!), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2018 (año comercial 2017). De acuerdo a la referida fuente de información, Inmobiliaria Monjitas S.A., se encuentra en la categoría de tamaño económico mediana 2, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre a 50.000,01 UF a 100.000 UF

  1. En base a lo descrito anteriormente, al tratarse de una empresa categorizada como mediana 2, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción pecuniaria que podría ser aplicada en este caso, asociado a la circunstancia de capacidad económica.

Vitl. TIPO DE SANCIÓN A APLICAR

144.Según se indicó en los capítulos precedentes de esta resolución, la infracción que da origen al presente procedimiento sancionatorio ha sido calificada como leve, por lo que, en virtud de la letra e) del artículo 39 de la LOSMA, la clase de sanción que correspondería aplicar es la amonestación por escrito o una multa desde una y hasta mil unidades tributarias anuales (“UTA”).

  1. Considerando el mérito del procedimiento, es posible concluir que una posible sanción de multa, considerando todos las circunstancias modeladoras de la sanción, sería muy cercana al quantum mínimo aplicable.

146.Considerando lo anterior, este Superintendente ha estimado que, además de la función disuasiva que la sanción administrativa, es necesario dar una respuesta proporcional en relación a las características propias de la configuración del hecho infraccional. En efecto, un sistema justo y equitativo para la definición de las sanciones debe ser flexible, permitiendo incorporar ajustes que reflejen la realidad y particularidad de un caso específico, poniendo especial énfasis en las características del infractor y su conducta.

147.Para aplicar las sanciones teniendo estas consideraciones, es esencial la observancia del referido principio de proporcionalidad que consigna que debe existir un equilibrio entre la conducta invocada y la sanción impuesta, lo que garantiza la razonabilidad de la discrecionalidad y un procedimiento administrativo racional y justo*,

148.En cuanto a la sanción de amonestación por escrito, las Bases Metodológicas establecen que dicha sanción puede ser aplicada a infracciones clasificadas como leves, siendo su función disuadir al infractor para que modifique su conducta, sin ocasionar un impacto económico para el mismo. En este caso, la amonestación funcionará como un reproche proporcional, la cual deberá ser asimilada por el infractor para corregir su comportamiento futuro, dado que, en caso de reincidir, la respuesta sancionatoria tendrá otra entidad. Es por ello que este Superintendente emplaza al infractor a corregir su comportamiento y a tomar todas las acciones necesarias para evitar que los afectados vuelvan a ser objeto de hechos constitutivos de infracción.

36 CORDERO Luis. “Lecciones de Derecho Administrativo”. Editorial Thompson Reuters. Año 2015. Pp. 524

MiS Y/ SMA

  1. En el presente caso, la aplicación del artículo 40 de la LOSMA, hace procedente a juicio de este Superintendente, la aplicación de una sanción no pecuniaria consistente en la amonestación por escrito.

  2. En efecto, es fundamental considerar que se han configurado las siguientes circunstancias, (i) El beneficio económico obtenido producto de la infracción fue mínimo, según lo establecido en la tabla N? 6 de la presente resolución; (ii) No existe reincidencia en la infracción cometida; y (iii) el infractor ha actuado sin intencionalidad. Finalmente es relevante indicar que esta Superintendencia no ha recepcionado nuevas denuncias asociadas al titular del presente procedimiento sancionatorio.

  3. De conformidad a lo indicado, se estima que para el presente caso, el fin disuasorio de la sanción es susceptible de cumplirse con la aplicación de una amonestación por escrito.

IX. RESPECTO A LA DENUNCIA DE ELUSIÓN AL SEIA

(a) Facultades de la Superintendencia del Medio Ambiente

  1. La Superintendencia del Medio Ambiente es el organismo creado para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de gestión ambiental que establezca la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones de su competencia.

  2. Sumado a lo anterior, los literales i) y j) del artículo 3 de la LOSMA, señalan que dentro de las funciones y atribuciones de esta Superintendencia se encuentra la de requerir, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades o sus modificaciones que conforme al artículo 10 de la Ley N”*19.300, debieron someterse SEIA y no cuenten con una resolución de calificación ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.

  3. Por su parte, el artículo 21 de la LOSMA dispone que “cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales (...).” Al respecto, el inciso 3” artículo 47 del mismo cuerpo legal, señala que “las denuncias de infracciones administrativas deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación, y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado”. Más adelante, el inciso 4 de la referida disposición establece que la denuncia “(...) originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado.”

ea N/ SMA

(b) Análisis sobre la hipótesis de elusión

  1. El 17 de diciembre de 2013, Erwin Stanke Orrego, domiciliado en calle Monjitas N°581, departamento N°43, formuló una denuncia en contra de inmobiliaria Monjitas S.A. En su presentación señalo que hace 23 años vive en calle Monjitas, junto al proyecto que se encontraba en ejecución (al momento de la denuncia). Al respecto, indicó que dicha edificación no se encontraría con la autorización ambiental correspondiente, por lo cual denunció elusión al SEIA.

  2. Luego, mediante el Ord. U.I.P.S. N°421, de 7 de abril de 2014, esta Superintendencia informó al denunciante, Erwin Stanke, haber tomado conocimiento de la denuncia presentada en contra de Inmobiliaria Monjitas S.A. Asimismo, en cuanto a la denuncia de elusión, se le informó lo siguiente: (i) Que los antecedentes aportados no dan cuenta de una presunta elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de forma fehaciente; y, (ii) Que, acorde a lo ya señalado, se solicitan mayores antecedentes que den cuenta de la presunta elusión al SEIA.

  3. Con fecha 7 de julio de 2014, Erwin Stanke Orrego y Jorge Verdugo Blanco presentaron una carta a esta Superintendencia en la que hacen presente la proximidad de la construcción del edificio en comento a un monumento histórico, correspondiente al edificio sede del Colegio de Enfermeras de Chile A.G. Al respecto, señalan que el proyecto habría tenido que ingresar al SEIA mediante un un ElA, y con ello, podrían conocer el proyecto y participar en la evaluación. No obstante, señalan que la Superintendencia identificó, consideró y aplicó el nuevo reglamento del SEIA, sabiendo que este nuevo reglamento no tiene la obligación que antes imponía el antiguo reglamento D.S. N° 95/2001 para ingresar al SEIA. Por lo anterior, vuelven a insistir en la denuncia original por elusión al SEIA y requieren la aplicación de la versión del reglamento que corresponde.

  4. En este orden de ideas, con fecha 1 de agosto de 2014, mediante el ORD. D.S.C. N”939, la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia solicitó a la Directora Regional del SEA de la región Metropolitana, un pronunciamiento sobre la pertinencia de ingreso del proyecto en comento al SEIA.

159.En cumplimiento del requerimiento recién referido, el 7 de mayo de 2015, mediante el Ord. N°587, la Directora del SEA de la región Metropolitana, evacuó informe, analizando las posibles tipologías de ingreso al SEIA que procederían en relación al proyecto inmobiliario en cuestión. Al respecto, en resumen, el informe establece lo siguiente:

i. Proyectos inmobiliarios que se encuentren en zonas declaradas latentes o saturadas (Artículo 10 letra h) de la Ley N? 19.300, en relación con el artículo 3 letra h.1 del RSEIA)

  1. El artículo 3 letra h.1 del RSEIA, dispone que “se entenderá por proyectos inmobiliarios aquellos loteos o conjuntos de viviendas que contemplen obras de edificación y/o urbanización , así como los proyectos destinados a equipamiento, y que presenten alguna de las siguientes características:

Y DI SMA

h.1.1 Que se emplacen en áreas de extensión urbana o

en área rural, de acuerdo al instrumento de planificación correspondiente y requieran de sistemas propios de producción y distribución de agua potable y/o de recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas;

h.1.2. Que den lugar a la incorporación al dominio nacional de uso público de vías expresas o troncales;

h.1.3. Que se emplacen en una superficie igual o superior a siete hectáreas (7 ha) o consulten la construcción de trescientas (300) o más viviendas; o

h.1.4. Que consulten la construcción de edificios de uso público con una capacidad para cinco mil (5.000) o más personas o con mil (1.000) o más estacionamientos”.

  1. Respecto a esta tipología el SEA en su informe

señala que el proyecto se ubica en área urbana, por lo tanto, el literal h.1.1 no resulta aplicable.

Asimismo, no se disponen antecedentes que den cuenta que el proyecto implique a la incorporación al dominio nacional de uso público de vías expresas o troncales, por lo cual, tampoco procede el literal h.1.2.

Sobre la letra h.1.3, del artículo 3 del RSEIA, se indica que el proyecto se encuentra en una superficie de 2033, 49 mí, cifra inferior a las 7 hectáreas que dicho literal dispone, de manera tal que no resulta aplicable.

Finalmente, en cuanto a la letra h.1.4, en base a la información disponible, el proyecto tiene una capacidad de 898 personas y contempla la construcción de 107 estacionamientos, cifra inferior a lo dispuesto en el referido literal.

ii. Ejecución de actividades en áreas colocadas bajo protección oficial (Artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300, en relación con el artículo 3 letra p) del RSEIA)

  1. El artículo 3 letra p) del RSEIA dispone como causal de ingreso al SEIA LA “Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita”.

  2. En relación a esta tipología, el informe indica que el proyecto se emplaza en la misma manzana que la sede del Colegio de Enfermeras de Chile A.G, declarado Monumento Histórico según el Decreto N” 909 de fecha 12 de mayo del 2007, del Ministerio de Educación. Al respecto, según lo establecido en el instructivo N” 130844 del 22 de mayo de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, los monumentos históricos, como lo es el caso de la sede del Colegio de Enfermeras, constituyen áreas colocadas bajo protección oficial para efectos de determinar el ingreso de un proyecto o actividad al SEIA por la aplicación del literal p) del artículo 3 del RSEIA.

164, No obstante, conforme a lo indicado en el citado instructivo, no todos los proyectos que se encuentren en áreas bajo protección oficial deben

someterse obligatoriamente al SEIA. Al respecto, se precisa que “Es necesario considerar entonces,

dee Dd/ SM A

la envergadura y los potenciales impactos del proyecto o actividad, en relación al objeto de

protección de la respectiva área, de manera que el sometimiento al SEIA tenga sentido y reporte beneficios concretos en términos de prevención de impactos ambientales adversos”.

165.En el presente caso establece que si bien el edificio en cuestión se ubica en la misma manzana que el monumento histórico, en base a los antecedentes disponibles, “la ejecución de la obra no se realizará sobre el monumento ni contiguo a éste, de manera tal que no alterará sus características propias ni su objeto de protección, a saber, los rasgos de arquitectura colonial peruana y su valor intangible asociado a las actividades gremiales, luchas y reivindicaciones que dicho Colegio Profesional ha mantenido desde su nacimiento en 1953.” (énfasis agregado).

  1. Asimismo, se establece que el proyecto no comprende la ejecución de obras en un área colocada bajo protección oficial, sino que próxima a ésta, no cumpliendo así, el requisito en la tipología de ingreso en cuestión.

  2. En base a lo recién indicado, la Dirección Regional Metropolitana del SEA concluye que “el proyecto inmobiliario ubicado en calle Monjitas N° 565, cuyo titular es Inmobiliaria Monjitas S.A., no reúne los requisitos para requerir evaluación ambiental conforme lo dispone la Ley n” 19. 300 y su cuerpo reglamentario”.

  3. Conforme a los antecedentes con que cuenta esta Superintendencia, y atendido a lo informado por la Dirección Regional Metropolitana del SEA, cabe concluir que los hechos denunciados no configuran una hipótesis de elusión al SEIA, en razón de que el proyecto inmobiliario en cuestión no se ajusta a ninguna de las tipologías de ingreso al SElA, establecidas en el artículo 10 de la Ley N” 19.300, en concordancia con el artículo 3 del RSEIA, que son posibles de aplicar.

  4. En suma, atendido lo recientemente señalado, es posible concluir que el proyecto denunciado no se ajusta a ninguna tipología de ingreso al SEIA, de manera tal que este caso no corresponde a una hipótesis de elusión.

RESUELVO:

PRIMERO. Sobre la base a lo expuesto en la presente resolución, respecto al hecho infraccional consistente en la superación del límite de nivel de presión de sonora fijado para la zona lll en horario diurno, el cual corresponde a 65 dbA; arrojando la medición de fecha 23 de octubre de 2014, de 74 dBA como valor de presión sonora corregido, aplíquese a Inmobiliaria Monjitas S.A. la sanción consistente en una amonestación por escrito.

SEGUNDO. Archivar, en lo que corresponde, la denuncia presentada por el Erwin Stanke Orrego ingresada a las oficinas de la Superintendencia del Medio Ambiente, con fecha 17 de diciembre de 2013, y complementada mediante la presentación de fecha 7 de julio de 2013 del Erwin Stanke Orrego y Jorge Verdugo Blanco, dado que los hechos denunciados no cumplen con los requisitos de ninguna de las tipologías de ingreso al SEIA, establecidas en los artículos 10 de la Ley N” 19.300 y 3 del D.S. N° 40/2012 MMA, no siendo posible levantar una hipótesis de elusión al SEIA.

2 Sos SN SMA

TERCERO. Tener presente que si tiene noticia sobre la realización de algún hecho que infrinja alguno de los instrumentos de carácter ambiental, establecidos en el artículo 2” de la LOSMA, podrá denunciar aquello ante esta Superintendencia, situación que puede derivar en un procedimiento sancionatorio en caso de existir el mérito suficiente para aquello, según dispone el artículo 47 del mismo cuerpo legal.

CUARTO. Tener presente que el acceso a los expedientes físicos de las denuncias podrá ser solicitado durante el horario de atención al público en la oficina regional correspondiente de esta Superintendencia. Adicionalmente, la presente resolución se encontrará disponible en el portal de Gobierno Transparente de la Superintendencia del Medio Ambiente, al que se puede acceder a través del siguiente hipervínculo:

http://www.sma.gob.cl/transparencia/denunciasciudadana_historico.html.

QUINTO. Recursos que proceden contra esta resolución. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de los Recursos de la LOSMA, en contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone el artículo 55 de la misma Ley. La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materia por las cuales procede dicho recurso.

Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56, en cuyo caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.

SEXTO. Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N” 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE.

SUPERINTERNTSBAL pJLA Maza quzmán

Pa OBlERNO DES

Notificación por carta certificada: - Sr. Michael Keuttmann Kirshgaesser, representante legal de Inmobiliaria Monjitas S.A. Presidente Riesco N° 5711, comuna de Las Condes, región Metropolitana.

dee: DÍ SM A

  • Sr. Erwin Stanke. MonjitasN” 581, departamento 43, comuna de Santiago, región

Metropolitana. - Jorge Verdugo Blanco. Miraflores N” 525, departamento 5, comuna de Santiago, región

Metropolitana. - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Oficina Regional Metropolitana, Superintendencia del Medio Ambiente.

Rol D-003-2015

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