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Superintendencia del Medio Ambiente SMA Gobierno de Chile
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REFORMULA CARGOS QUE INDICA A MINERA LAS PIEDRAS LIMITADA
RES. EX. D.S.C./P.5.A. 1/5(
Santiago,
11 DIC 201% VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N? 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; la Resolución Exenta N” 225, de 12 de mayo de 2014, de la Superintendencia de Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 249, de 28 de mayo de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
- Que, Minera Las Piedras Limitada, Rol Único Tributario N° 78,429.990-2, es titular del proyecto “Mina El Turco”, cuyo Estudio de Impacto Ambiental (en adelante, ElA), fue calificado favorablemente mediante la Resolución Exenta N° 131, de 16 de mayo de 2005, por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso (en adelante, RCA N” 131/2005), y del proyecto “Planta de Tratamiento de Arenas Silíceas El Turco”, calificado favorablemente mediante la Resolución Exenta N° 157, de 2 de febrero de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso.
Ze Que, el proyecto “Mina El Turco”, consiste en la extracción de arena cuarzosa mediante explotación de tipo primaria a rajo abierto. Contempla tres sectores de explotación denominados El Turco, Turco Norte y Sofía 2. Por otro lado, el proyecto “Planta de Tratamiento de Arenas Silíceas El Turco”, consiste básicamente en el procesamiento de arenas siliceas provenientes de la Mina El Turco, y su despacho para la industria del vidrio.
Se Que, con fecha 9 de octubre de 2013, doña Patricia Aranda Lacombe presentó ante esta Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”), una denuncia en contra de Sociedad Productora de Cuarzo El Peral Limitada, Cristalerías de Chile S.A. y Minera Granos Industriales Limitada, sobre hechos relacionados a posibles infracciones a la RCA 131/2005, entre los que destacan: (i) la explotación, fuera de los límites autorizados por la RCA N° 131/2005, del área de explotación El Turco Norte, en superficies en que el impacto ambiental de esta explotación no ha sido evaluado, (li) el no cumplimiento del Plan de Cierre de faenas, de acuerdo a lo dispuesto en la RCA N° 131/2005; (iii) disposición no autorizada de lodos y residuos líquidos de proceso en El Turco Norte; (iv) no realizar riego para abatir emisiones atmosféricas generadas por el proyecto; (v) no haber construido el cerco vivo con vegetación arbórea de crecimiento sobre los 5 m; (vi) no haber pavimentado el tramo de 400 m. que pasa por el poblado El Turco, con el objeto de mitigar las emisiones de material particulado generadas por el proyecto; (vii) realizar faenas de explotación fuera del horario establecido en la RCA N° 131/2005; (viii) no se ha acreditado ante las autoridades competentes, la realización del procedimiento de rescate de reptiles comprometido; (ix) no se ha acreditado la remisión de los informes anuales de monitoreo de aguas lluvias a la Dirección General de Aguas, de acuerdo a lo dispuesto en la RCA N° 131/2005;
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(x) no se ha acreditado la remisión de informes de monitoreo de Ruido a la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente, de acuerdo a lo dispuesto en la RCA N° 131/2005; (xi) no se ha acreditado la existencia del Informe anual de monitoreo de fauna, aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero; (xii) No existe evidencia de que se esté acopiando suelo vegetal para ocupar en faenas de cierre; (xiii) No hay evidencia de separación entre la cobertura vegetal y el material estéril, para faenas de revegetación y paisajismo, de acuerdo a lo dispuesto en la RCA N° 131/2005; y, (xiv) El titular no ha dado cumplimiento al método de explotación de bancos de 3 m. de altura con un ángulo variable entre 70% y 90”. La denuncia fue ingresada a esta Superintendencia y con fecha 21 de octubre de 2013, mediante el Ord. U.I.P.S. N° 809, se informó a la denunciante sobre el estado de solicitud, la que había sido acogida para efectos de su investigación.
- Que, con fecha 21 de octubre de 2013, mediante la Resolución Exenta N” 1161, esta Superintendencia requirió información a Cristalerías Chile S.A., respecto al estado de cumplimiento de los considerandos 4.2, 6.3.2.1, 4.9.7.4, 4.10.1, 6.2.1, 6.2.3, 6.2.4, 9.1.2, 9.1.3, 9.1.5, 4.8.1 y 4.7.9.1 de la RCA N” 131/2005, en relación a los hechos contenidos en la denuncia anteriormente individualizada.
e Posteriormente, mediante la Resolución Exenta N? 1241 y la Resolución Exenta N° 1242, ambas de 5 de noviembre de 2013, esta Superintendencia solicitó información a Minera Granos Industriales Limitada, respecto al estado de cumplimiento de los mismos considerandos de la RCA N° 131/2005, señalados en el numeral anterior, en relación a los hechos contenidos en la denuncia presentada por doña Patricia Aranda Lacombe.
- Que, con fecha 7 de noviembre de 2013, se realizó la actividad de fiscalización, encomendada por esta SMA, y llevada a cabo por funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Valparaíso y del Servicio Nacional de Geología y Minería. Dicha actividad consideró la verificación de exigencias relativas a los siguientes objetivos específicos de inspección: (i) manejo de áreas de explotación; (ii) manejo de emisiones de ruido; (iii) manejo de residuos sólidos; (iv) manejo del impacto visual; (v) monitoreo de las aguas; y, (vi) manejo de fauna silvestre. Dicho Informe incluye los antecedentes remitidos a esta SMA por Minera Granos Industriales Limitada, en respuesta al requerimiento de información, individualizado en el numeral 5 del presente acto.
Le Que, dichas actividades concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “Inspección Ambiental Mina El Turco”, de 31 de enero de 2014, de la División de Fiscalización de esta SMA (“Informe de Fiscalización”), disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2013-1428-V-RCA-IA. En este informe se constatan, entre otros, los siguientes hechos:
TL: Ampliación de la superficie de explotación de El Turco Norte, sin autorización ambiental.
Lil No realizar el acopio tanto de la capa vegetal, como del material estéril, de acuerdo a lo prescrito por la RCA N2 131/2005.
1.3. La explotación del frente de trabajo El Turco Norte, en bancos de una altura mayor a los 3 metros.
7.4, La realización de faenas de explotación, de lunes a viernes hasta las 23:00 horas, y los días sábados hasta las 15:00 horas.
- Que el titular del proyecto no había
instalado la barrera acústica natural comprometida para la parte alta del área de extracción, en el límite con el vecino R-6.
7.6. Que el titular del proyecto no había realizado los monitoreos correspondientes a las aguas ubicadas en el sector aguas abajo de la obra de contención de sedimentos del sistema de manejo de aguas lluvias y en los esteros Cartagena, desde Quebrada El Motero, y en el Estero de la Viña, conforme a lo dispuesto en la RCA N2 131/2005.
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-
Que, con fecha 14 de noviembre de 2013, Minera Granos Industriales Limitada, cumple el requerimiento de información indicado en el numeral anterior, acompañando un Informe de Cumplimiento de las medidas de manejo ambiental para el proyecto Mina El Turco.
-
Que, con fecha 22 de noviembre de 2013, doña Patricia Aranda Lacombe, presentó un escrito mediante el cual designó a su apoderado, a don Carlos Cantuarias Lagunas.
-
Que, con fecha 26 de noviembre de 2013, Minera Granos Industriales Limitada, presentó un escrito ante esta Superintendencia, en el cual hace presente que tanto esta misma empresa, como Cristalerías Chile S.A. y Procesadora y Comercializadora de Minerales y Granos Industriales Migrin S.A., son titulares para efectos legales del ElA asociado al proyecto Mina El Turco, sin embargo, la relación con la autoridad ambiental y las actuaciones en el marco del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”), serían llevadas a cabo por Minera Granos Industriales Limitada, como representante del consorcio de empresas titulares.
-
Que, con fecha 20 de diciembre de 2013, la denunciante acompaña un plano en el cual se identifican las áreas de explotación que no cuentan con autorización ambiental y una declaración jurada de don Álvaro Hurtado Guerrero, Ingeniero en Minas, que contiene especificaciones acerca del plano, realizada ante Notario Público.
-
Que, luego de haberse designado Fiscal Instructor Titular y Suplente, con fecha 19 de febrero de 2014, se inició el procedimiento sancionatorio Rol D-003-2014, con la formulación de cargos en contra de Minera Granos Industriales Limitada, Cristalerías de Chile S.A. y Procesadora y Comercializadora de Minerales y Granos Industriales Migrin S.A., en su calidad de titulares de la RCA N° 131/2005, que califica favorablemente el proyecto Mina El Turco. Asimismo, se le confirió la calidad de tercero interesado a la denunciante, doña Patricia Aranda Lacombe.
-
Posteriormente, con fecha 28 de febrero de 2014, don Carlos Cantuarias Lagunas, apoderado de doña Patricia Aranda Lacombe, presentó un escrito mediante el cual solicitó la recalificación de la infracción A.1. (explotación en área no autorizada, del sector El Turco Norte), de leve a grave, haciendo presente además, la imposibilidad de los presuntos infractores de presentar un programa de cumplimiento, correspondiendo respecto de esta infracción sólo la ejecución del Plan de Cierre, contemplado en la RCA N” 131/2005. Esta última circunstancia, se hizo presente nuevamente, mediante el escrito presentado por el apoderado de la denunciante, con fecha 21 de marzo de 2014, a través del cual se acompaña copia de la sentencia del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, de 6 de enero de 2004, que constituye servidumbre minera de ocupación y tránsito por el término de 10 años.
-
Que, con fecha 2 de abril de 2014, presentaron sus descargos Minera Las Piedras Limitada y Procesadora y Comercializadora de Minerales y Granos Industriales Migrin S.A; mientras que con fecha 3 de abril de 2014, lo hizo Cristalerías de Chile S.A. En dicha oportunidad, Minera Las Piedras Limitada, designó como apoderados para actuar en el procedimiento sancionatorio, a doña Giuliana Cánepa y a don Cristóbal Fernández y, por otra parte, Cristalerías de Chile S.A., hace presente que no es la compañía desarrolladora del proyecto y que a dicha fecha tampoco era ya la titular de la RCA N? 131/2005, acompañando en dicho acto copia de la Escritura pública, de 4 de Noviembre de 2013, donde consta el contrato de transferencia de la RCA del proyecto Mina El Turco, celebrado entre Cristalerías de Chile S.A.; Procesadora y Comercializadora de Minerales y Granos Industriales Migrin S.A., continuadora de Productora de Cuarzo El Peral Limitada; y Minera Las Piedras Limitada, antes denominada Minera Granos Industriales Limitada y copia de la Resolución Exenta N” 116, de 26 de Marzo de 2014, de la Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso, en virtud de la cual se tuvo por informado el cambio de titular del proyecto Mina El Turco, estableciendo que la titularidad corresponde a Minera Las Piedras Limitada.
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Que, durante el procedimiento sancionatorio, tanto los presuntos infractores como el tercero interesado, realizaron una serie de presentaciones, las que contienen tanto alegaciones respecto de los cargos formulados, como también antecedentes aportados al procedimiento sancionatorio.
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Que, con fecha 6 de junio de 2014, Gisela Aranda Lacombe, Gloria Aranda Lacombe y Marie Constanza de la Vega Jacome, presentaron una denuncia contra Minera Granos Industriales Limitada, Cristalerías Chile S.A. y Procesadora y Comercializadora de Minerales y Granos Industriales Migrin S.A., por incumplimientos a la RCA N° 131/2005, específicamente referidos a la no ejecución de las faenas de cierre en los frentes de trabajo explotados, de acuerdo a lo dispuesto en dicha resolución. Adicionalmente, designaron como apoderado a don Carlos Cantuarias Lagunas y don Andrés Álvarez Piñones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19.880.
-
Que, con fecha 30 de junio de 2014, la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento de esta SMA, solicitó a la División de Fiscalización, complementar el Informe de Fiscalización, incorporando un análisis de cumplimiento de la RCA N° 157/2009, y la revisión de las no conformidades detectadas respecto del cumplimiento de la RCA N° 131/2005, específicamente respecto de la extensión no autorizada del área de explotación El Turco Norte, el incumplimiento de la obligación de cierre de faenas, el manejo y disposición de cobertura vegetal para su posterior utilización en faenas de cierre y habilitación de sector de disposición.
-
Que, mediante Memorándum N” 383, de 19 de noviembre de 2014, de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a Pamela Torres Bustamante como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Camila Martínez Encina como Fiscal Instructora Suplente.
-
Que, con fecha 27 de noviembre de 2014, mediante Memorándum N? 156/2014, la División de Fiscalización de esta SMA, contestó la solicitud individualizada en el numeral anterior, complementando la información contenida en el Informe de Fiscalización. En este memorándum se constatan, entre otros, los siguientes hechos:
19.1. En cuanto a la extensión de la superficie de explotación sin autorización ambiental: Se procedió a actualizar el análisis espacial y a recalcular de manera precisa la estimación de la superficie entregada en el Informe de Fiscalización, determinándose que el aumento de superficie por sobre lo autorizado en la RCA N° 131/2005 — que además presenta pérdida del componente suelo, como consecuencia de dicho aumento— corresponde a 5,4 hectáreas.
19.2. Adicionalmente, contrastando la información entregada por Minera Las Piedras Limitada en su respuesta al requerimiento de información, individualizado en el numeral 5 anterior, esto es que la superficie ampliada por sobre los límites establecidos en la RCA N° 131/2005, era de 2,6 hectáreas, con la entregada en sus descargos, en los cuales indica que dicha superficie corresponde a 5,23 hectáreas, se revela una disconformidad de los datos entregados a esta SMA.
19.3. En cuanto al cierre de las áreas explotadas, se determinó que, en el área de los polígonos E1CV-TN y E2CV-TN! no se evidenció manejo de etapa de cierre, encontrándose en el primero, aproximadamente un 80% de aridez en el suelo. Por su parte, en los polígonos E1CV-TS, E2CV-TS y E3CV-TS, se evidenció manejo parcial de etapa de cierre, con zonas erosionadas y acopio de estériles.
19.4. En cuanto al acopio de cobertura vegetal para la posterior utilización en el cierre y el depósito de material estéril, se inspeccionaron los sectores ASV-TN (Turco Norte) y ASV-TS (Turco Sur), declarados como áreas de acopio de suelo
Y La nomenclatura de los polígonos inspeccionados corresponden a la información entregada por Minera Las Piedras Limitada, con fecha 14 de noviembre de 2013, a esta SMA.
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vegetal por el titular en respuesta al requerimiento de información individualizado en el numeral 5 anterior, respecto de los cuales no se evidenció establecimiento de la capa vegetal ni se encontró alguna zona habilitada para el acopio de esta capa. Actualmente, el primer sector forma parte de una unidad no diferenciada con el depósito de estériles relacionada con el polígono E1CV-TN.
- Que, atendido el mérito de los antecedentes aportados recientemente por la División de Fiscalización, mediante su Memorándum N? 156, se hace imprescindible reformular los cargos en contra del titular de la RCA N2 131/2005, que a la
fecha resulta ser Minera Las Piedras Limitada.
RESUELVO:
l.- REFORMULAR CARGOS en contra de Minera Las Piedras Limitada, Rol Único Tributario N° 78.429.990-2, representada por Carlos Roberto Pesce Martínez, por los hechos que a continuación se indican:
explotación El Turco Norte, en 5,4 há, sin autorización ambiental, las que presentan pérdida del componente suelo.
269.647 6.286.130
A
B 269.765 6.286.373 El Turco Norte E 270.056 6.286.387
D 270.336 6.285.862
E 270.140 6.285.677
Fuente Cartas IGM San Antonio (333000 — 713000), y Leyda (333000 — 712230), Datum y Elipsoide Sudamericano de 1969
RCA N” 131/2005, Considerando 4.2 (..) EL TURCO NORTE (TN)
Antiguo frente explotación = 3.399 m? Área de reserva = 211.874 m? Área Total = 215.273 m?
- No haber ejecutado el Plan de Cierre, en la forma y oportunidad prescrita en la RCA N? 131/2005.
RCA N” 131/2005, Considerando 6.3.2.1
“(...) el cierre de las áreas explotadas se llevará a cabo en forma paralela a la apertura de nuevos frentes de trabajo. Dado que se estima avanzar a razón de 5 ha anuales, aproximadamente, el cierre se implementará en áreas de igual dimensión anualmente. El inicio de la faena de cierre en la explotación actual del sector El Turco, se iniciará el presente año.
Una vez finalizado el proyecto, se retirará del área todos los equipos, insumos remanentes e infraestructura general utilizada durante la etapa de operación.
Se limpiará totalmente las áreas de explotación de residuos de tipo industrial y domésticos, para llevarlos a vertederos autorizados o puntos de recogida municipal”.
- No se ha instalado la barrera acústica en la parte alta del área de extracción, donde se encuentra el límite con el vecino (R N°6), de acuerdo a lo dispuesto en la RCA N° 131/2005.
RCA N? 131/2005, Considerando 6.2.3
“Medidas de Mitigación de Emisiones de Ruido
Para mitigar el incremento en 4,5 dBA generados por el proyecto en el punto de emplazamiento del receptor más próximo (R N°6), se propone la instalación de una barrera acústica natural arbustiva y arbórea en el perímetro cercano del receptor, con el fin de atenuar de mejor forma los niveles de presión sonora (...)”.
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- No realizar la mediciones de ruidos en la forma, método, frecuencia y oportunidad exigida por la RCA N” 131/2005.
RCA N? 131/2005, Considerando 9.1.3 “Medidas de Mitigación de Emisiones de Ruido
A objeto de monitorear la efectividad de la pantalla acústica construida en torno al receptor R6, se realizarán mediciones de los niveles sonoros recibidos, en dos puntos frente a ella, y 2 puntos detrás de la misma, por un período de 10 años, hasta que la vegetación que constituye dicha pantalla alcance su estado adulto. Las mediciones se realizarán una vez al año, siguiendo el procedimiento metodológico de medición de ruido de fondo establecido en el D.S. 146/97. (...)
e Se realizarán una medición en cada época del año (total 4)
(...)”.
Sn Realizar faenas de explotación en horarios no autorizados por la RCA N” 131/2005.
RCA N”? 131/2005, Considerando 6.2.3
“Medidas de Mitigación de Emisiones de Ruido
(...) Adicionalmente, y con el objetivo de no alterar los niveles de ruido durante horario nocturno, no se realizarán faenas de habilitación y/o extracción de arenas entre las 20:30 y 07:00 hrs. La explotación se realizará de Lunes a Sábado”.
- No construir íntegramente el cerco vivo en torno al perímetro de cada una de las áreas productivas, de acuerdo a lo dispuesto en la RCA N° 131/2005.
RCA N? 131/2005, Considerando 4.10.1
“Para minimizar el impacto visual de las áreas explotadas sobre posibles observadores, se construirá un cerco vivo en torno al perímetro de cada una de las áreas productivas, con vegetación arbórea de crecimiento sobre los 5 m y vegetación arbustiva”.
- No realizar, el año 2013, el monitoreo anual de las aguas, específicamente respecto de la presencia de sedimentos en suspensión y sedimentables, en el sector aguas abajo de la obra de contención de sedimentos del sistema de manejo de aguas lluvias y en el Estero Cartagena, desde Quebrada El Motero, y en el Estero de la Viña.
RCA N° 131/2005, Considerando 9.1.2
*(...) Con respecto a garantizar que no se producirán embancamientos aguas abajo, el titular ha señalado en Adenda 2, punto 7.10 que el sistema de manejo de aguas lluvias ha sido diseñado para captar el material sedimentable que pudiera escurrir aguas abajo, por lo que no debiera producirse. Sin embargo, el titular realizará un monitoreo de las aguas (sedimentos en suspensión y sedimentables), aguas abajo de la obra de contención de sedimentos, y en los esteros Cartagena, desde quebrada el Motero, y del Estero de la Viña, a fin de evaluar la efectividad de la obra mencionada. Lo anterior se realizará en época invernal cuando los esteros presenten los mayores escurrimientos (plena lluvia y posterior a ella a fin de comparar resultados). En caso de ser necesario, se adoptarán las medidas correctivas pertinentes, y se evaluará la necesidad de realizar nuevos monitoreos. El resultado del monitoreo deberá ser remitido al S.A.G., D.G.A., con copia a la COREMA y en medio magnético”.
- Explotación del frente de trabajo El Turco Norte, en bancos de una altura superior a los 3 metros.
RCA N? 131/2005, Considerando 4.9.2.2
“Arranque o Extracción
Debido a la extrema cercanía del yacimiento a la superficie, su extracción se realiza mediante una explotación a rajo abierto, cuya cota o nivel de referencia se encuentra aproximadamente a 185 m.s.n.m., y entre 1 y 3 m por debajo de la cota del camino de acceso a la mina.
El método de explotación consiste en arrancar bancos de 3 m de altura, lo que es consistente con el valor económico del mineral,
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con los niveles de producción requeridos, con los equipos que
operan en ella y especialmente con el Artículo 311 del Reglamento de Seguridad Minera que establece una altura máxima de 3 m para materiales no consolidados (...)”.
- No realizar manejo y acopio de capa vegetal para faenas de cierre, en la forma prescrita por la RCA N” 131/2005.
RCA N°131/2005, Considerando 4.8.1
“La habilitación considera movimientos de tierra asociados a la remoción de estériles y de la capa vegetal desarrollada, la que es dispuesta en lugares establecidos para su posterior utilización en la etapa de Cierre y Abandono (...)
Anualmente se estima que se moverán conjuntamente en estos sectores 97.560 m' de estériles equivalentes a 175.000 ton, de las cuales 13.200 m', equivalen a suelo vegetal (23.700 ton), que será debidamente acopiado para su posterior utilización en faenas de cierre”.
- No haber reportado a la autoridad, el informe de monitoreo de fauna correspondiente al año 2013 en la forma prescrita por la RCA N° 131/2005.
RCA N°131/2005, Considerando 9.1.5
“Para el componente Fauna terrestre se realizará un Programa de Seguimiento Ambiental (...).
El monitoreo se realizará (...) con una frecuencia anual de un monitoreo en primavera, durante la vida útil del proyecto (...). Una vez concluido (...), se elaborará un informe que se remitirá al Servicio Agrícola y Ganadero para su aprobación, con copia a la Corema.
Resolución SMA N°844/2012
“Artículo segundo. Obligación de remitir información (...) según las obligaciones establecidas en su Resolución de Calificación Ambiental (...)
Artículo cuarto. Forma y modo de entrega (...)
La información deberá ser ingresada en el Sistema de Seguimiento Ambiental (...) http://www.sma.gob.cl”
infringidas y su clasificación.
ll.- DETERMINAR las siguientes disposiciones
Los cargos formulados en el resuelvo anterior por los
hechos N? 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 constituyen infracción, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
Por su parte, el cargo formulado en el resuelvo
anterior, por el hecho N” 1, constituye una infracción, según lo dispuesto en el artículo 35 letra b) de la LO-SMA, esto es, la ejecución de proyectos y desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.
En base a los antecedentes que constan al momento
de la emisión del presente acto, los hechos N” 4, 6, 7, 8 y 10 del resuelvo anterior, se clasifican como infracciones leves, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
Por su parte, los hechos N” 2, 3, 5 y 9 del resuelvo
anterior, se clasifican como graves, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 letra e) del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, incumplan
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gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
Adicionalmente, el hecho N” 1 del resuelvo anterior, se clasifica como gravísimo, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 letra f) y d) del artículo 36 de la LO-SMA, estableciendo la primera que son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N? 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley; mientras que la segunda, establece que también constituye una infracción gravísima, cuando se ha entregado información falsa u ocultado cualquier antecedente relevante con el fin de encubrir u ocultar una infracción gravísima.
Cabe señalar que respecto a las infracciones gravísimas, la letra a) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que estas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales. Por su parte, respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que estas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. En cuanto a las infracciones leves, la letra c) del artículo antes citado determina que éstas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen, conforme a los antecedentes que consten en el presente expediente, según lo dispuesto en el artículo 53 de la LO-SMA.
En este orden de ideas, el inciso segundo del artículo 53 de la LO-SMA señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, en base al rango establecido en el artículo 39 antes citado y al artículo 40 de la LO-SMA, que dispone las circunstancias que deben considerarse para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar, conforme a los antecedentes y hechos particulares de cada caso.
MI.- SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
o Iv.- TENER PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3? de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de
del Medio Ambiente
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cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: | a MEN
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Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-
hacemos/sanciones.
v.- INDICAR que en el caso que se presente un Programa de Cumplimiento, el plazo para la formulación de los descargos se suspenderá hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VI.- OTORGAR el carácter de interesado a los denunciantes. En razón de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, lo expuesto en los numerales segundo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo del presente acto administrativo, y considerando que los hechos, actos u omisiones denunciados por doña Patricia Aranda Lacombe, Gisela Aranda Lacombe, Gloria Aranda Lacombe y Marie Constanza de la Vega Jacome, se encuentran contemplados en la presente formulación de cargos, se entenderá que dichas denunciantes cuentan con la calidad de interesadas en el presente procedimiento administrativo.
Los antecedentes del expediente administrativo que contiene las denuncias señaladas en los numerales 3 y 16 del presente acto administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N” 19.880, se acumularán al presente expediente.
VIl.- TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio los actos señalados. Por este acto se incorpora al presente procedimiento sancionatorio administrativo el Informe de Fiscalización, los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se hace alusión en la presente formulación de cargos y los demás antecedentes que integran el procedimiento sancionatorio Rol D-003-2014, los que se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/.
VIll.- NOTIFICAR, mediante carta certificada o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, a Carlos Pesce Martínez, en representación de Minera Las Piedras Limitada, Giuliana Cánepa y Cristóbal Fernández, todos domiciliados en Avenida Vitacura N” 2909, oficina 911, Región Metropolitana; y a Carlos Cantuarias Lagunas y Andrés Álvarez Piñones, ambos domiciliados en calle Miraflores N? 383, oficina 2501, Santiago.
dl z
Gobierno de Chile
E] Superintendencia AS del Medio Ambiente SMA Gobierno de Chile
Carta Certificada:
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Patricia Aranda Lacombe, Gloria Aranda Lacombe y Gisela Aranda Lacombe. Fundo Los Cuatro Vientos, Camino Los Lunes S/N, Sector El Turco, comuna de Cartagena, Región de Valparaíso.
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Marie Constanza de la Vega Jacome. Los Algarrobos N° 30, Condominio Los Bosques de Chicureo, comuna de Colina, Región Metropolitana.
E.Cu
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Esther Parodi Muñoz, Directora (S) Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso. Prat N” 827, oficina 301, Valparaíso.
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División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
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Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.