Sanción SMA

MIGRIN S.A.

Rol D-003-2014#formulacion_de_cargos
SMA · 2014-02-19 · Región de Valparaíso · Minería · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

Gobierno . de Chile

ORD. Lisa | j 212

ANT.: Memorándum N” 26, de 05 de febrero 2014, de la División de Fiscalización, que remite el Informe de Fiscalización Ambiental de la Inspección Ambiental realizada a los proyectos asociados al proyecto “MINA EL TURCO”.

MAT.: Inicio de la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio.

Santiago, 19 FEB 2014

A : Roberto Pesce Martínez, Minera Granos Industriales Limitada

A : Cirilo Elton González Cristalerías de Chile S.A

A : Daniel Ibañez Gadolfo Procesadora y Comercializadora de Minerales y Granos Industriales Migrin S.A

DE : Fiscal Instructor del Procedimiento Administrativo Sancionatorio

Según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación precisa de los cargos a Minera Granos Industriales Limitada, Rol Único Tributario N° 78.429.990-2; Cristalerías de Chile S.A, Rol Único Tributario N” 90.331.000-6 y Procesadora y Comercializadora de Minerales y Granos Industriales Migrin S.A., Rol Único Tributario N° 99.572.740-4, todos titulares del proyecto “Mina El Turco” (en adelante indistintamente como “proyecto”), calificado ambientalmente favorablemente por la Resolución Exenta N” 131, de 16 de mayo de 2005 (“RCA 131/05”) de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso.

l Antecedentes L El proyecto “Mina El Turco”, asociado a la

RCA N°131/2005, consiste en la extracción de arena cuarzosa mediante explotación de tipo primaria, a rajo abierto. Contempla 3 sectores de explotación denominados El Turco, Turco Norte y Sofía 2. Esta iniciativa productiva contempla el aumento de producción mensual de la Mina El Turco y Turco Norte de 20.000 ton/mes a 26.400 ton/mes. La producción total de la Mina El Turco se incrementará con el inicio de la extracción en el sector Sofía 2, donde se proyecta una explotación de 9.984 ton/mes. La explotación considera la habilitación de 3 a 5 frentes de trabajo. Los frentes de trabajo se habilitarán dependiendo de las características de las arenas a extraer y de los requerimientos de mercado, situación por la cual es posible explotar 2 frentes

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simultáneamente. Cada frente de trabajo está compuesto por el área de extracción, los sectores de acopio de estéril y capa vegetal y los caminos de acceso a estos frentes y a los sectores de acopio definidos. Dentro del frente de explotación se incluyen las actividades de extracción de material, carguío directo, transporte de mineral extraído, apilamientos temporales de materia prima, acopio temporal de estériles y escarpe vegetal (los que serán reutilizados en la etapa de cierre progresivo de la faena). Las acciones que comprende el proyecto para la explotación del material son la “preparación” del terreno, consistente en la remoción de la sobrecarga y la “extracción” o arranque, que se realiza a rajo abierto utilizando retroexcavadora y cargador frontal (en oportunidades un sistema mixto que incorpora ambas maquinarias). Posteriormente, el material extraído es dispuesto en las inmediaciones del área en explotación, desde donde son cargados los camiones que transportan el mineral en dirección a San Sebastián.

  1. Con fecha 09 de octubre de 2013, se presentó ante esta Superintendencia, denuncia de doña Patricia Aranda Lacombre, en contra Sociedad Productora de Cuarzo El Peral Limitada, Cristalerías de Chile S.A y Minera Granos Industriales Limitada, sobre hecho relacionados a posibles infracciones a la RCA 131/05, entre estos hechos destaca la denunciante: (i) El área de excavación y explotación de la mina en el sector Turco Norte, cuya superficie autorizada por la RCA era de solo 215.273 m? (21,5 hectáreas) habría sido sobrepasadas por los titulares, explotando superficies cuyo impacto ambiental no fue evaluado; (ii) Los titulares no ha cumplido con el Plan de Cierre; (iii) Depósito de lodos y residuos líquidos del proceso industrial dentro del turco Norte no autorizados; (iv) No existencia de riego en situ para abatir las emisiones a la atmosfera; (v) No construcción del cerco vivo con vegetación arbórea de crecimiento sobre los 5 mts; (vi) No pavimentación del tramo de 400 mts del tramo que paso por el poblado el Turco como medida de mitigación de emisiones de material particulado; (vii) En relación a las medidas de mitigación de ruido, no se ha cumplido la restricción horaria de explotación de la faena; (viii) El procedimiento de rescate de reptiles comprometido no se ha acreditado a los organismos competentes en la materia tal situación; (ix) Las aguas lluvias del proyecto, se desconoce si ha existido los informes anuales a la DGA comprometidos por la RCA; (x) En relación a la obligación de remisión de informes a Seremi de Salud con el monitoreo de ruido, se desconoce si existen; (xi) Informe anual de monitoreo de fauna aprobado por el SAG con copia a la Corema, se desconoce si existe; (xii) No existe evidencia que se estén acopiando suelo vegetal para ocupar en faenas de cierre, (xiii) No hay evidencia de separación de la cobertura vegetal del esteril para ser utilizada en proyecto de revegetación y paisajismo según lo comprometido en la etapa de cierre; (xiv) No cumplimiento con el método de explotación de bancos de 3 mts. de altura con un angulo variable entre 70” y 90”.

  2. Mediante ORD. U.I.P.S N” 809 de fecha 21 de octubre de 2013, se informa a la denunciante doña Patricia Aranda Lacombre sobre su denuncia, en relación a que esta Superintendencia del Medio Ambiente ha iniciado una investigación por los hechos denunciados.

  3. A través de Resolución Exenta N” 1161 de fecha 21 de octubre de 2013, esta Superintendencia requirió a Cristalerías de Chile S.A en relación a la siguiente información:

  4. Lo dispuesto en el considerando 4.2 de la RCA, en relación a la superficie máxima autorizada de explotación para el Sector El Turno Norte (215.273 m?). Para esto, deberá remitir planos con georeferencia dando cuenta de la superficie intervenida en dicho sector;

  5. Loindicado por el considerando 6.3.2.1. de la RCA, en relación a el compromiso de cierre de las áreas explotadas de forma paralela a la

Es)

Gobierno de Chile

10.

11.

12,

Superintendencia ¿2 del Medio Ambiente A Gobierno de Chile

apertura de nuevos sectores;

Lo establecido por el considerando 4.9.7.4. de la RCA, sobre emisiones atmosféricas, especialmente sobre la instalación de aspersores para disminuir la generación de polvo en suspensión;

Lo dispuesto por el considerando 4.10.1. de la RCA, sobre la plantación y habilitación de un cerco de vegetación arbórea por sobre el nivel de los 5 metros de altura;

Lo indicado por el considerando 6.2.1. de la RCA, sobre medidas de mitigación para la emisión de material particulado, especialmente la pavimentación del tramo individualizado con sus respectivas barreras de contención;

Lo señalado por el considerando 6.2.3. de la RCA, sobre las medidas para mitigación de la emisión de ruido, principalmente sobre la restricción de días y horario de funcionamiento de la instalación;

Lo establecido por el considerando 6.2.4. de la RCA en relación al plan de rescate de reptiles, y en particular sobre el plan de captura debidamente aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero;

Lo referido por el considerando 9.1.2. de la RCA sobre monitoreos de aguas lluvias a los que está obligado el titular y que deben ser remitidos, anualmente, a la Dirección General de Aguas;

Lo estipulado por el considerando 9.1.3. de la RCA, sobre monitoreos de emisión de ruidos a los que esta obligado el titular y que deben ser remitidos a la Secretaría Regional de Salud, con una frecuencia de 4 veces por año;

Lo establecido por el considerando 9.1.5 de la RCA, en relación al informe de anual sobre monitoreo de fauna, que debe ser remitido por el titular al Servicio Agrícola y Ganadero;

Lo indicado por el considerando 4.8.1. de la RCA, sobre la obligación de acopio de suelos vegetales removidos para posterior faena de cierre del sector explotado;

Lo expresado por el considerando 4.7.9.1. de la RCA, en relación a la obligación de separación de la cobertura vegetal del estéril para ser utilizada en proyecto de revegetación y paisajismo incluido en la etapa de cierre y

Gobierno de Chile

vrwrw gob cl

abandono;

Ba Por medio de la presentación de fecha 04 de noviembre de 2013, Cristalerías de Chile S.A., a través de su representante son Cirilo Elton Gonzalez y Minera Granos Industriales Limitada representada por don Roberto Pesce Martinez, solicitan ampliación de plazo para presentarla información requerida.

  1. Con fecha 05 de noviembre de 2013, mediante ORD. U.I.P.S N” 874, se le concedió Cristalerías de Chile S.A., y a Minera Granos Industriales Limitada la ampliación de plazo solicitada, en 2 días para la entrega de la información requerida en la Resolución Exenta N” 1161.

  2. Mediante Resolución Exenta N” 1241, de fecha 05 de noviembre de 2013, se requirió a Minera Granos Industriales Limitada, en relación a la siguiente información:

  3. Lo dispuesto en el considerando 4.2 de la RCA, en relación a la superficie máxima autorizada de explotación para el Sector El Turno Norte (215.273 m?). Para esto, deberá remitir planos con georeferencia dando cuenta de la superficie intervenida en dicho sector;

  4. Lo indicado por el considerando 6.3.2.1. de la RCA, en relación a el compromiso de cierre de las áreas explotadas de forma paralela a la apertura de nuevos sectores;

  5. Lo establecido por el considerando 4.9.7.4. de la RCA, sobre emisiones atmosféricas, especialmente sobre la instalación de aspersores para disminuir la generación de polvo en suspensión;

  6. Lo dispuesto por el considerando 4.10.1. de la RCA, sobre la plantación y habilitación de un cerco de vegetación arbórea por sobre el nivel de los 5 metros de altura;

  7. Lo indicado por el considerando 6.2.1. de la RCA, sobre medidas de mitigación para la emisión de material particulado, especialmente la pavimentación del tramo individualizado con sus respectivas barreras de contención;

  8. Lo señalado por el considerando 6.2.3. de la RCA, sobre las medidas para mitigación de la emisión de ruido, principalmente sobre la restricción de días y horario de funcionamiento de la instalación;

  9. Lo establecido por el considerando 6.2.4. de la RCA en relación al plan de rescate de reptiles, y en particular sobre el plan de captura debidamente aprobado por el

Gobierno LE. deChile

Servicio Agrícola y Ganadero;

  1. Lo referido por el considerando 9.1.2. de la RCA sobre monitoreos de aguas lluvias a los que está obligado el titular y que deben ser remitidos, anualmente, a la Dirección General de Aguas;

  2. Lo estipulado por el considerando 9.1.3. de la RCA, sobre monitoreos de emisión de ruidos a los que esta obligado el titular y que deben ser remitidos a la Secretaría Regional de Salud, con una frecuencia de 4 veces por año;

  3. Lo establecido por el considerando 9.1.5 de la RCA, en relación al informe de anual sobre monitoreo de fauna, que debe ser remitido por el titular al Servicio Agrícola y Ganadero;

  4. Lo indicado por el considerando 4.8.1. de la RCA, sobre la obligación de acopio de suelos vegetales removidos para posterior faena de cierre del sector explotado;

  5. Lo expresado por el considerando 4.7.9.1. de la RCA, en relación a la obligación de separación de la cobertura vegetal del estéril para ser utilizada en proyecto de revegetación y paisajismo incluido en la etapa de cierre y abandono;

  6. Mediante Resolución Exenta N” 1242, de fecha 05 de noviembre de 2013, se requirió a Procesadora y Comercializadora de Minerales y Granos Industriales Migrin S.A continuadora legal de Sociedad Productora de Cuarzo El Peral Limitada, en relación a la siguiente información:

  7. Lo dispuesto en el considerando 4.2 de la RCA, en relación a la superficie máxima autorizada de explotación para el Sector El Turno Norte (215.273 m?). Para esto, deberá remitir planos con georeferencia dando cuenta de la superficie intervenida en dicho sector;

  8. Lo indicado por el considerando 6.3.2.1. de la RCA, en relación a el compromiso de cierre de las áreas explotadas de forma paralela a la apertura de nuevos sectores;

  9. Loestablecido por el considerando 4.9.7.4. de la RCA, sobre emisiones atmosféricas, especialmente sobre la instalación de aspersores para disminuir la generación de polvo en suspensión;

  10. Lo dispuesto por el considerando 4.10.1. de la RCA, sobre la plantación y habilitación de un cerco de vegetación arbórea por sobre el nivel de los 5 metros de altura;

Gobierno de Chile

www gob cl

9.

10.

TL

12.

Lo indicado por el considerando 6.2.1. de la RCA, sobre medidas de mitigación para la emisión de material particulado, especialmente la pavimentación del tramo individualizado con sus respectivas barreras de contención;

Lo señalado por el considerando 6.2.3. de la RCA, sobre las medidas para mitigación de la emisión de ruido, principalmente sobre la restricción de días y horario de funcionamiento de la instalación;

Lo establecido por el considerando 6.2.4. de la RCA en relación al plan de rescate de reptiles, y en particular sobre el plan de captura debidamente aprobado por el

Servicio Agrícola y Ganadero;

Lo referido por el considerando 9.1.2. de la RCA sobre monitoreos de aguas lluvias a los que está obligado el titular y que deben ser remitidos, anualmente, a la Dirección General de Aguas;

Lo estipulado por el considerando 9.1.3. de la RCA, sobre monitoreos de emisión de ruidos a los que esta obligado el titular y que deben ser remitidos a la Secretaría Regional de Salud, con una frecuencia de 4 veces por año;

Lo establecido por el considerando 9.1.5 de la RCA, en relación al informe de anual sobre monitoreo de fauna, que debe ser remitido por el titular al Servicio Agrícola y Ganadero;

Lo indicado por el considerando 4.8.1. de la RCA, sobre la obligación de acopio de suelos vegetales removidos para posterior faena de cierre del sector explotado;

Lo expresado por el considerando 4.7.9.1. de la RCA, en relación a la obligación de separación de la cobertura vegetal del estéril para ser utilizada en proyecto de revegetación y paisajismo incluido en la etapa de cierre y abandono;

Con fecha 13 de noviembre de 2013,

Cristalerías de Chile S.A., efectúo una presentación ante esta Superintendencia, en la cual señala nunca ha tenido algún tipo de injerencia en la explotación o desarrollo del proyecto Mina El Turco, por lo tanto no está en condiciones ni cuenta con la información necesaria para poder cumplir con el requerimiento formulado la Superintendencia del Medio Ambiente.

10.

Con fecha 14 de noviembre de 2013,

Minera Granos Industriales Limitada, cumple el requerimiento de información solicitado por la Resolución Exenta N°1161, para tal efecto acompaña informe de cumplimiento de medidas de

manejo ambiental Mina El Turco.

Gobierno LEEN, deChile

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  1. Con fecha 22 de noviembre de 2013 la denunciantes doña Patricia Aranda Lacombre, designa abogado patrocinante a don Carlos Cantuarias Lagunas.

  2. Mediante presentación de fecha 26 de noviembre de 2013, Procesadora y Comercializadora de Minerales y Granos Migrin S.A., continuadora legal de la Sociedad Productora de Cuarzos El Peral Limitada, señala en relación al requerimiento de información contenido en la Resolución Exenta N°1242, que la información ya fue presentada por Minera Granos Industriales Limitada con fecha 14 de noviembre de 2013, apropósito de la respuesta a la Resolución Exenta 1161.

  3. Con fecha 26 de noviembre de 2013, Minera Granos Limitada, realiza una presentación ante esta Superintendencia, en la cual señala que tanto Minera Granos Industriales Limitada; como Cristalerías de Chile S.A y Procesadora y Comercializadora de Minerales y Granos Industriales Migrin S.A. son titulares para efectos legales del Estudio de Impacto Ambiental asociado al proyecto Mina el Turco, no obstante lo cual para efectos de la relación con la autoridad ambiental y el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental se consideró explícitamente a Minera Granos Industriales Limitada como la representante del consorcio de empresas titulares.

  4. Con fecha 20 de diciembre de 2013, el denunciante realiza una presentación acompañando plano de áreas autorizadas ambientalmente y declaración jurada ante Notario Público de don Álvaro Hurtado Guerrero.

  5. La actividad de fiscalización fue encomendada por la Superintendencia del Medio Ambiente, a la Secretaría Regional Ministerial del Salud Región de Valparaíso, el Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Valparaíso y el Servicio Nacional de Geología y Minería, realizada el 07 de noviembre de 2013 y consideró la verificación de exigencias relativas a los siguientes objetivos específicos de inspección: (i) manejo de áreas de explotación; (ii) manejo de emisiones de ruido; (iii) manejo de residuos sólidos; (iv) manejo del impacto visual; (v) monitoreo de aguas; y, (vi) manejo de fauna silvestre. La referida actividad concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental denominado “Inspección Ambiental Mina El Turco DFZ-2013-1428-V-RCA-IA”, de 31 de enero de 2014, de la División de Fiscalización de esta Superintendencia (“Informe de Fiscalización”).

  6. Mediante Memorándum N° 51, de 14 de febrero de 2014, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a designar a don Gonzalo Álvarez Seura como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a doña Paulina Abarca Cortes como Fiscal Instructor Suplente.

  7. Finalmente, para conocimiento del titular del proyecto, el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que hace alusión el presente apartado se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/.

ll. Hechos, actos u omisiones que se estiman

constitutivos de infracción

  1. Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, el acta de inspección ambiental y el

Gobierno E de Chile

Informe de Fiscalización, se constata que ha habido diversos incumplimientos a las normas, condiciones y medidas establecidas en la RCA 131/05.

  1. En particular, se constatan los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción:

A. En relación con las manejo de áreas de explotación

A.1 En relación a la superficie de explotación del sector Turco Norte, dicha superficie se ha ampliado por sobre el límite autorizado ambientalmente.

A.2 En el frente de trabajo de El Turco Norte, se está explotando en bancos con una altura superior a 3 metros.

B. En relación con el manejo de emisiones de ruido B.1 No haber realizado las mediciones en la

forma, método, número y en la oportunidad contemplada en la RCA 131/05. Adicionalmente, no han sido ingresados a la plataforma del Sistema de Seguimiento Ambiental informes con los resultados de las mediciones, en cada época del año, correspondientes a 2013.

B.2 No se ha ejecutado la instalación de la barrera acústica natural comprometida en la parte alta del área de extracción en el límite con el vecino R-6.

B.3 La explotación se realiza en un horario mayor al autorizado en la RCA 131/05.

Cc. En relación con el manejo del impacto

visual

C.1 Construcción parcial de cerco vivo en torno

al perímetro de cada una de las áreas productivas.

D. En relación con el monitoreo del aguas

D.1 No haber realizado el monitoreo anual de las aguas conforme al considerando 9.1.2 de la RCA 131/05.

E. En relación con el manejo de fauna silvestre E.1 Respecto a los informes de monitoreo de

fauna, no han sido ingresados a la plataforma del Sistema de Seguimiento Ambiental.

Gobierno 1, deChile

= Superintendencia 143 del Medio Ambiente 2 Gobierno de Chile

mi. Fecha de verificación de los hechos, actos

u omisiones

  1. La verificación de los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción a la Resolución de Calificación Ambiental asociada al proyecto, señalados en las letras A, B, C, D y E de la sección anterior, se realizó los días 07 de noviembre de 2013, fecha en que se efectuó la inspección ambiental y el día 31 de enero de 2014, con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental denominado “Inspección Ambiental Mina El Turco DFZ-2013-1428-V-RCA-1A”.

Iv. Normas, medidas _o condiciones

infringidas

21, En relación con la RCA 131/05, se han constatado infracciones, principalmente, a los siguientes considerandos:

Materia Objeto de la formulación de Resolución de Calificación Ambiental asociada Cargos Manejo de áreas de explotación RCA 131/2005, Considerando 4.1 del hecho A.1. En relación a la | Tabla 1: Localización del Proyecto superficie de explotación del sector | [Sector Coordenadas UTM Turco Norte, dicha superficie se ha | [(polígono) Este Norte ampliado por sobre el límite A 269.647 6.286.130 autorizado ambientalmente. B 269.765 6.286.373 El Turco Norte Cc 270.056 6.286.387 D 270.336 6.285.862 E 270,140 6.285.677

Fuente Cartas IGM San Antonio (333000 — 713000), y Leyda (333000 — 712230), Datum y Elipsoide Sudamericano de 1969

RCA 131/2005, Considerando 4.2

(...)

EL TURCO NORTE (TN)

Antiguo frente explotación = 3.399 m? Área de reserva = 211.874 m? Área Total = 215.273 m?

Manejo de áreas de explotación del | RCA N°131/2005, Considerando 4.9.2.2

hecho A.2. En el frente de trabajo de | Arranque o Extracción

El Turco Norte, se está explotando en | Debido a la extrema cercanía del yacimiento a la bancos con una altura superior a 3 | superficie, su extracción se realiza mediante una metros. explotación a rajo abierto, cuya cota o nivel de referencia se encuentra aproximadamente a 185 m.s.n.m., y entre 1 y 3 m por debajo de la cota del camino de acceso a la mina.

El método de explotación consiste en arrancar bancos de 3 m de altura, lo que es consistente con el valor económico del mineral, con los niveles de producción requeridos, con los equipos que operan en ella y especialmente con el Artículo 311 del Reglamento de Seguridad Minera que establece una altura máxima de 3 m para materiales no consolidados.

(o.-)

DA

Gobierno de Chile

Materia Objeto de la formulación de Cargos

Resolución de Calificación Ambiental asociada

El ángulo de talud de banco se define como variable entre 702 y 902, valor fácilmente obtenible con el equipo de carguío, suficientemente conservador en relación con la altura de banco, y consistente con el ángulo de reposo natural del material in situ medido en terreno. Ver Figura N” 2 Altura y Angulo Talud de Banco.

(...)

Manejo de emisiones de ruido del hecho B.1. No haber realizado las mediciones en la forma, método, número y en la oportunidad contemplada en la RCA 131/05. Adicionalmente, no han sido ingresados a la plataforma del Sistema de Seguimiento Ambiental informes con los resultados de las mediciones, en cada época del año, correspondientes a 2013.

RCA N°131/2005, Considerando 9.1.3

Medidas de Mitigación de Emisiones de Ruido

A objeto de monitorear la efectividad de la pantalla

acústica construida en torno al receptor R6, se

realizarán mediciones de los niveles sonoros recibidos,

en dos puntos frente a ella, y 2 puntos detrás de la

misma, por un período de 10 años, hasta que la

vegetación que constituye dicha pantalla alcance su

estado adulto. Las mediciones se realizarán una vez al

año, siguiendo el procedimiento metodológico de

medición de ruido de fondo establecido en el D.S.

146/97. (...)

e Se realizarán una medición en cada época del año (total 4) (...).

RCA N°131/2005, Considerando 9.1.3.2

(...) El informe que se entregue debe ser por cada

período de medición que se realice, el que deberá ser

enviado a la autoridad sanitaria con copia a la Corema y

en medio magnético.

Resolución SMA N°844/2012

Artículo segundo Obligación de remitir información

(...) según las obligaciones establecidas en su Resolución

de Calificación Ambiental.

Artículo cuarto. Forma y modo de entrega (...)

La información deberá ser ingresada en el Sistema de

Seguimiento Ambiental (...) http://www.sma.gob.cl

Manejo de emisiones de ruido del hecho B.2. No se ha ejecutado la instalación de la barrera acústica natural comprometida en la parte alta del área de extracción en el límite con el vecino R-6.

RCA N°131/2005, Considerando 6.2.3

Medidas de Mitigación de Emisiones de Ruido

Para mitigar el incremento en 4,5 dBA generados por el proyecto en el punto de emplazamiento del receptor más próximo (R N°6), se propone la instalación de una barrera acústica natural arbustiva y arbórea en el perímetro cercano del receptor, con el fin de atenuar de mejor forma los niveles de presión sonora (...)

Manejo de emisiones de ruido del hecho B.3.La explotación se realiza en un horario mayor al autorizado en la RCA 131/05.

RCA N°131/2005, Considerando 6.2.3

ld

Adicionalmente, y con el objetivo de no alterar los niveles de ruido durante horario nocturno, no se realizarán faenas de habilitación y/o extracción de arenas entre las 20:30 y 07:00 hrs. La explotación se realizará de Lunes a Sábado.

En relación con el manejo del impacto

RCA N°131/2005, Considerando 4.10.1

Gobierno ), de Chile

Materia Objeto de la formulación de Cargos

Resolución de Calificación Ambiental asociada

visual del hecho C.1. Construcción parcial de cerco vivo en torno al perímetro de cada una de las áreas productivas.

Para minimizar el impacto visual de las áreas explotadas sobre posibles observadores, se construirá un cerco vivo en torno al perímetro de cada una de las áreas productivas, con vegetación arbórea de crecimiento sobre los 5 m y vegetación arbustiva.

En relación con el manejo de riles del hecho D.1. No haber realizado el monitoreo anual de las aguas (sedimentos en suspensión y sedimentables) aguas abajo de la obra de contención de sedimentos, en los esteros Cartagena, desde quebrada El Motero y del Estero de la Viña, correspondiente al año 2013.

RCA N°131/2005, Considerando 9.1.2

(...) Con respecto a garantizar que no se producirán embancamientos aguas abajo, el titular ha señalado en Adenda 2, punto 7.10 que el sistema de manejo de aguas lluvias ha sido diseñado para captar el material sedimentable que pudiera escurrir aguas abajo, por lo que no debiera producirse. Sin embargo, el titular realizará un monitoreo de las aguas (sedimentos en suspensión y sedimentables), aguas abajo de la obra de contención de sedimentos, y en los esteros Cartagena, desde quebrada el Motero, y del Estero de la Viña, a fin de evaluar la efectividad de la obra mencionada. Lo anterior se realizará en época invernal cuando los esteros presenten los mayores escurrimientos (plena lluvia y posterior a ella a fin de comparar resultados). En caso de ser necesario, se adoptarán las medidas correctivas pertinentes, y se evaluará la necesidad de realizar nuevos monitoreos. El resultado del monitoreo deberá ser remitido al S.A.G., D.G.A., con copia a la COREMA y en medio magnético.

Resolución SMA N°844/2012

Artículo segundo Obligación de remitir información (...) según las obligaciones establecidas en su Resolución de Calificación Ambiental (...)

Artículo cuarto. Forma y modo de entrega (...)

La información deberá ser ingresada en el Sistema de Seguimiento Ambiental (...) http://www.sma.gob.clcto”.

En relación al manejo de la fauna silvestre del hecho E.1. No haber realizado los monitoreos en la forma y frecuencia contemplada en la RCA 131/05. Adicionalmente, no han sido ingresados a la plataforma del Sistema de Seguimiento Ambiental informes con los resultados de los monitoreos anuales de fauna.

RCA N°131/2005, Considerando 9.1.5

Para el componente Fauna terrestre se realizará un Programa de Seguimiento Ambiental (...).

El monitoreo se realizará (...) con una frecuencia anual de un monitoreo en primavera, durante la vida útil del proyecto (...). Una vez concluido (...), se elaborará un informe que se remitirá al Servicio Agrícola y Ganadero para su aprobación, con copia a la Corema.

Resolución SMA N°844/2012

Artículo segundo Obligación de remitir información (...) según las obligaciones establecidas en su Resolución de Calificación Ambiental (...)

Artículo cuarto. Forma y modo de entrega (...)

La información deberá ser ingresada en el Sistema de Seguimiento Ambiental (...) http://www.sma.gob.cl

Gobierno de Chile

v. Formulación de cargos al sujeto obligado o regulado 22. De acuerdo a lo establecido en la Ley

Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y considerando los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a formular en contra de Minera Granos Industriales Limitada; Cristalerías de Chile S.A y Procesadora y Comercializadora de Minerales y Granos Industriales Migrin S.A., los siguientes cargos:

22.1 El incumplimiento de las condiciones,

normas y medidas establecidas en la RCA 131/05, principalmente, en los considerandos 4.1; 4.2; 4.9.2.2; 4.10.1; 6.2.3; 9.1.2, 9.1.5; 9.1.3 y 9.1.3.2.

Vi. Disposiciones que establecen las

infracciones

  1. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia.

  2. El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria.

  3. En este sentido, tratándose del incumplimiento de normas, condiciones y/o medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, como es el caso referido, el literal a) de dicho artículo dispone que:

“Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la

Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la

potestad sancionadora respecto de las siguientes

infracciones:

a) El incumplimiento de las condiciones, normas y

medidas establecidas en las resoluciones de

calificación ambiental.”

MIN Las infracciones descritas se clasifican como graves y leves, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia

  1. El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves.

  2. De acuerdo a dicho artículo se clasifican como infracciones graves, aquellos actos u omisiones que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.

Gobierno , de Chile

  1. En este sentido, el numeral 2 del artículo 36 señala:

“Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la

potestad sancionadora que corresponde a la

Superintendencia, las infracciones de su competencia

se clasificarán en gravísimas, graves y leves.

2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u

omisiones que contravengan las disposiciones

pertinentes y que, alternativamente: (...)

e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o

minimizar los efectos adversos de un proyecto o

actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva

Resolución de Calificación Ambiental.”

3)

  1. En el presente caso, y en virtud de lo señalado y los antecedentes tenidos a la vista, los cargos descritos en los párrafos 22.1 en relación a los hechos infraccionales contemplados en el párrafo 19 letras B.1; B.2;B.3; C.1; D.1 y E.1, podrían constituir infracción grave.

  2. Por otro lado, se clasifican como infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.

  3. En este sentido, el numeral 3 del artículo 36 señala:

“Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.

  1. Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”

  2. En el presente caso, y en virtud de lo señalado y los antecedentes tenidos a la vista, el cargo descrito en el párrafo 22.1 en relación a los hechos infraccionales del contemplados en el párrafo 10 letras A.1 y A.2, podrían constituir infracciones leves, al no enmarcarse alternativamente alguno de los tipos que componen a las infracciones gravísimas o graves, señaladas en el artículo 36 N° 1 y N” 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia.

33, Sin perjuicio de las clasificaciones antes señaladas, la infracción será clasificada de manera definitiva en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la LO-SMA, en virtud de los antecedentes que se aporten en el presente proceso y el análisis que este Fiscal Instructor realice. En este sentido, las circunstancias consideradas para clasificar la infracción como grave podrán modificarse y/o agregarse nuevas circunstancias, de conformidad a posibles nuevos antecedentes que se incorporen durante el curso del proceso, o de acuerdo al mérito de la investigación si corresponde. Posteriormente, una vez emitido el dictamen, este Fiscal Instructor elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá a través de una

Gobierno de Chile

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resolución fundada, en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, tal como establece el artículo 54 de la LO-SMA.

IIA La sanción asignada a la infracción descrita 34. El artículo 39 de la Ley Orgánica de la

Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental.

  1. Respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que:

“La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [...]

b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”.

  1. Respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que:

“La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [...]

c) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.”

  1. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar.

  2. Por su parte el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican.

  3. En el presente caso, este Fiscal Instructor, para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará, especialmente en la determinación de la sanción específica, la concurrencia de las siguientes circunstancias:

(i) La importancia del daño causado o del peligro

ocasionado;

(ii) El número de personas cuya salud pudo afectarse

por la infracción;

(iii) El beneficio económico obtenido con motivo de la

infracción;

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(iv) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma;

(v) La capacidad económica del infractor;

(vi) La conducta anterior del infractor;

(vii) La conducta posterior a la infracción; y

(viii) La cooperación eficaz en el procedimiento;

(ix) El número de condiciones, normas y/o medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental que fueron infringidas,

(9) El número de Resoluciones de Calificación Ambiental infringidas; y,

(xi) Todo otro criterio que, a juicio fundando de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

IX. Sobre el carácter de interesado de los

denunciantes

  1. El artículo 21 de la LO-SMA dispone que cualquier persona podrá denunciar ante esta Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados en un plazo no superior a 60 días hábiles.

  2. El inciso segundo de dicha norma, señala que en el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá, para todos los efectos legales, la calidad de interesado en el precitado procedimiento.

  3. En razón de lo señalado en los dos numerales anteriores acto administrativo, se entenderá que doña Patricia Aranda Lacombre, Cuentan con la calidad de interesado en el presente procedimiento administrativo.

X. Sobre la presentación del programa de cumplimiento, asistencia al regulado, formulación de descargos notificaciones de los actos del

presente procedimiento administrativo sancionatorio

  1. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada.

  2. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y en el artículo 3* del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o plan de reparación, así como en la comprensión de las obligaciones que emanan de las Resoluciones de Calificación Ambiental relativas al proyecto. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a cristobal.osorio(9sma.gob.cl y paulina.abarca(QOsma.gob.cl con copia a paloma.infanteOsma.gob.cl. ygonzalo.alvarez(Wsma.gob.cl .

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  1. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N”19.880.

Sin otro particular, le saluda atentamente,

Álvarez Seura Fiscal Instructor de la Unidad de4nstrucción de Procedimientos Sancionatorios Superintendencia 4el Medio Ambiente

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Carta Certificada:

  • Roberto Pesce Martínez, en representación de Minera Granos Industriales Limitada. Avda. Vitacura N” 2909, Of. 911, Vitacura.

  • Cirilo Elton González, en representación de Cristalerías de Chile S.A. Avenida Apoquindo 3669 Piso 16 Las Condes.

  • Daniel Ibañez Gadolfo, en representacion Procesadora y Comercializadora de Minerales y Granos Industriales Migrin S.A, continuadora legal de Sociedad Productora de Cuarzo El Peral Limitada, domiciliada en Avda. Vitacura N°909, Of. 911, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana

  • Patricia Aranda Lacombre, domiciliada en calle Los Lunes S/N, Sector El Turco-Cartagena, Región de Valparaíso.

C.C.: - Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios

  • División de Fiscalización

Rol N* D-003-2014