Sanción SMA

ALIMENTOS FINOS RILA CHILE LTDA.

Rol D-003-2013#formulacion_de_cargos
SMA · 2013-03-13 · Región de Arica y Parinacota · Agroindustrias · Terminado - Sanción · Multa $ 12,00 UTA

DE Paloma Infante Mujica

ORO. U.I.P.S. W 13 ANT.: MAT.: Santiago, Ord. W 115, de 16 de enero de 2013, del Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota. Inicio de la procedimiento sancionatorio. 1 3 MAR. 2013 instrucción del administrativo Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio A Frank Helmut Richter Richter Alimentos Finos Rila Chile Ltda. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación precisa de los cargos a la sociedad Alimentos Finos Rila Chile Ltda., Rol Único Tributario W 78.818.030-6, titular del proyecto "Ampliación de la Inversión y Relocalización de la Empresa Alimentos Finos Rila Chile Ltda." (en adelante, "proyecto"), calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 54/2008, de 1 de septiembre de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Arica y Parinacota ("RCA W 54"). l. Antecedentes 1. De acuerdo a lo indicado en la RCA W 54, el proyecto se dedica al procesamiento, envasado y venta de productos agrícolas, y se localiza en el Parque Industrial Puerta de América, específicamente en el ex- Centro de Exportaciones Puerta de América, en el sector de la Libanesa, Región de Arica y Parinacota. 2. El proyecto considera la operación de una Planta de Tratamiento de Residuos Industriales Líquidos ("Planta de Riles") generados a partir del procesamiento de alimentos. La RCA W 54 establece que, a las aguas provenientes del proceso productivo de la empresa, se les realizará un tratamiento previo a su descarga al sistema de alcantarillado del Parque Industrial, para separar los agentes contaminantes, tales como aceites y residuos orgánicos. Además, el proyecto considera la construcción de una Planta de Tratamiento de Aguas Servidas ("PTAS") para el tratamiento de las aguas servidas de origen doméstico provenientes de los servicios higiénicos, que son descargadas también al sistema de alcantarillado del Parque Industrial. 3. La RCA W 54 requirió para el desarrollo y ejecución del proyecto los siguientes permisos ambientales sectoriales ("PAS"): (i) el permiso señalado en el artículo No 90 del Decreto Supremo W 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental ("DS W 95"), relativo a la

construcción, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales o mineros, a que se refiere el artículo W 711etra b), del Código Sanitario; (ii) el permiso señalado en el artículo W 91 del DS W 95, relativo a la construcción, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües y aguas servidas de cualquier naturaleza, a que se refiere el artículo W 711etra b), del Código Sanitario; (iii) el permiso señalado en el artículo W 94 del DS W 95, relativo a la calificación de los establecimientos industriales o de bodegaje a que se refiere el artículo W 4.14.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; y, (iv) el permiso señalado en el artículo N°96 del DS W 95, para subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico; o para las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos, a que se refieren los incisos 3° y 4° del artículo W 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. 4. Con fecha 18 de enero de 2013, esta Superintendencia recibió el Ord. individualizado en el Ant., en el que el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota informó el incumplimiento a la RCA W 54 por parte de su titular, ya que a la fecha no se ha tramitado ante dicha Secretaría Regional Ministerial de Salud la autorización sanitaria de la Planta de Riles. S. En razón de lo anterior, a través de Resolución Exenta W 121, de 7 de febrero de 2013, esta Superintendencia requirió de información al titular, solicitándole copia de los cuatro PAS asociados al proyecto, en un plazo de S días contados desde la notificación de dicho acto administrativo. 6. Con fecha 1 de marzo de 2013, el titular presentó a esta Superintendencia una carta indicando que la empresa estaría realizando gestiones para la tramitación de estos permisos, siendo la principal demora la estabilización de los niveles de DBOS de acuerdo a las normas vigentes. Además, indicó que presentarán nuevamente los análisis al Servicio de Salud de Arica para la solicitud de los permisos correspondientes, una vez que el laboratorio que está llevando a cabo los análisis, lntertek Lab & Testing Chile S.P.A., entregue los resultados de los estudios. 7. Por último, junto a la carta mencionada en el numeral anterior, el titular adjuntó un certificado emitido por el laboratorio, en el cual se deja constancia de los trabajos realizados por el laboratorio en relación con el muestreo de riles de la Planta. 11. Hechos que se estiman constitutivos de infracción 8. Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, la denuncia formulada por el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota y la respuesta dada por el titular al requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia mediante Resolución Exenta W 121, en el que éste reconoce la falta de los PAS solicitados, se constata que

ha habido un incumplimiento de las normas establecidas en la RCA W 54, dado que el titular del proyecto no ha tramitado los PAS establecidos en los artículos 90, 91, 94 y 96 del DS W 95 requeridos en la RCA para ejecutar dicho proyecto. 111. Fecha de verificación de los hechos 9. En relación con el PAS W 90, la verificación de los hechos constitutivos de infracción se llevó a cabo el día 16 de enero de 2013, fecha en la cual el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota emitió el Ord. W 115, que informó el incumplimiento de la RCA W 54 por no contar el proyecto con el referido permiso. 10. Por su parte, en relación con la falta de los PAS Ws 91, 94 y 96, la verificación de los hechos constitutivos de infracción se llevó a cabo el día 1 de marzo de 2013, fecha en la cual el titular respondió al requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia e indicó que a la fecha no cuenta con los permisos antes indicados. IV. Normas. medidas o condiciones infringidas de la Resolución de Calificación Ambiental que indica 11. La Resolución de Calificación Ambiental infringida es la Resolución Exenta W 54, de 1 de septiembre de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Arica y Parinacota, que calificó favorablemente el proyecto "Ampliación de la inversión y relocalización de la empresa Alimentos Finos Rila Chile Ltda.". 12. En lo pertinente, los considerandos de la antedicha RCA W 54 infringidos son los siguientes: 12.1. "4.1.3 Normativa referente a la descarga de residuos líquidos y a la contaminación de cuerpos de agua. 4.1.3.1. Decreto con Fuerza de Ley 725/1967 del Ministerio de Salud, Código Sanitario. Reglamenta el ejercicio de la vigilancia sanitaria, con el fin de velar porque se eliminen o controlen los factores del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y bienestar de los habitantes. Otorga atribuciones de vigilancia y fiscalización de industrias que descarguen en cuerpos receptores que sirvan como fuente de agua potable o de riego y también para aprobar y autorizar proyectos de evacuación, tratamiento y disposición de aguas servidas, residuos industriales y residuos mineros. 4.1.3.2. D.S.609/98 Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a Sistemas de Alcantarillado Establece la norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas al sistema de alcantarillado, define programas y plazos para el

cumplimiento de la normativa y define procedimientos de medición y control que debe implementar la fuente emisora. Forma de cumplimiento: El proyecto tiene por objetivo principal cumplir con el DS 609/98 que Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a Sistemas de Alcantarillado por la vía de la implementación de un Sistema de Tratamiento Físico Químico y Tratamiento de lodos y posterior negociación con la empresa sanitaria en los parámetros negociables, si se requiriera." 12.2. "4.2 Permisos ambientales sectoriales: Que, sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la ejecucwn del proyecto 11AMPLIACION DE LA INVERS/ON Y RELOCALIZAC/ON DE LA EMPRESA ALIMENTOS FINOS RILA CHILE LTDA. 11 requiere de los permisos ambientales sectoriales contemplados en los artículos 90, 91, 94 y 96 del D.S. Nº95/01 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, como se detalla a continuación: 4.2.1. El permiso señalado en el artículo W 90 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, que invoca el articulo No 711etra b) del codigo sanitario. 4.2.2. El permiso señalado en el artículo W 91 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, que invoca el articulo W 711etra b) del código sanitario. 4.2.3. El Permiso señalado en el artículo W 94 del Reglamento de evaluación de Impacto Ambiental, sobre la calificación de actividades industriales y de bodegaje. 4.2.4. Según la envergadura de los cambios introducidos a las edificaciones existentes y sus ampliaciones, deberá definirse si debe solicitarse los informes Art. 55° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (Art. 96 del Reglamento del SE/A)." 12.3 "8. Que, para que el proyecto 11AMPLIACION DE LA /NVERSION Y RELOCALIZAC/ON DE LA EMPRESA ALIMENTOS FINOS RILA CHILE LTDA. 11 pueda ejecutarse, necesariamente deberá cumplir con todas las normas vigentes que le sean aplicables."

o regulado

V. Formulación de cargos al sujeto obligado 13. De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y considerando los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a formular en contra la sociedad Alimentos Finos Rila Chile Ltda., el siguiente cargo: El incumplimiento de las condiciones, normas y condiciones establecidas en los considerandos 4.1.3.1, 4.1.3.2, 4.2 y 8 de la Resolución Exenta No 54, de 1 de septiembre de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Arica y Parinacota, que calificó favorablemente el proyecto "Ampliación de la inversión y relocalización de la empresa Alimentos Finos Rila Chile Ltda.". VI. Disposición que establece la infracción 14. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia. 15. El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria. 16. En este sentido, tratándose del incumplimiento de normas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, como es el caso referido, el literal a) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: ( ... ) a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental." VIl. La clasificación de la infracción de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia 17. El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves. 18. De acuerdo a dicho artículo se clasifican como infracciones leves aquellos hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Superintendencia. 36 señala: 19. En este sentido, el numeral 3 del artículo "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la

Su peri ntendenc ia del Medio Ambiente Gobierno de Chile Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en graves, gravísimas y leves: 3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísimo o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores." 20. En el presente caso, y en virtud de lo señalado en el presente acto administrativo, los hechos descritos podrían constituir infracciones leves dado que contravinieron condiciones establecidas en la RCA W 54 y no constituirían infracciones graves o gravísimas. Lo anterior, sin perjuicio que la infracción será clasificada en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. VIII. La sanción asignada a la infracción descrita 21. El artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. 22. Respecto a las infracciones leves, la letra e) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:[ ... ] b) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales'~ 23. De este modo, la infracción cometida podría constituir una infracción leve de conformidad al numeral 3 del artículo 36 de la referida legislación, pudiendo ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales, en atención a las circunstancias del caso. 24. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar. 25. Por su parte el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican. 26. En el presente caso, esta Fiscal Instructora para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará especialmente, en la determinación de la sanción específica la concurrencia de las siguientes circunstancias:

ocasionado; por la infracción; infracción;

(i) La importancia del daño causado o del peligro (ii) El número de personas cuya salud pudo afectarse (iii) El beneficio económico obtenido con motivo de la (iv) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma; (v) La capacidad económica del infractor; (vi) La conducta anterior del infractor; (vii) La conducta posterior a la infracción; y, (viii) La cooperación eficaz en el procedimiento; y (ix) El número de condiciones, norma y/o medidas establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental que fueron infringidas. (x) Todo otro criterio que, a juicio fundando de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. IX. Sobre la presentación del programa de cumplimiento, formulación de descargos y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio 27. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada. 28. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio ya individualizado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley W 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley W19.880. Sin otro particular, le saluda atentamente, Fiscal Instructora de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Superintendencia del Medio Ambiente Carta Certificada: - Frank Helmut Richter Richter, representante legal de Alimentos Finos Rila Chile Ltda., domiciliado para estos efectos en en Av. Simón Bolivar W 151, manzana L, Lote 1-a, Parque Industrial Puerta de América, Arica.

c. c.:

-. Dr. Luis Sandrock Hildebrandt, Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota, domiciliado para estos efectos en calle Maipú No 410, Arica. - Sr. Nicolás Calderón Ortíz, Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Arica y Parinacota, domiciliado para estos efectos en calle 7 de Junio N° 268, SQ Piso, oficina 530, Arica. - Sra. Karla Paola Villagra Rodríguez, Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Arica y Parinacota, domiciliada para estos efectos en calle Sotomayor 216, Arica. -Sr. Jorge Alache González, Secretario Regional Ministerial de Agricultura de la Región de Arica y Parinacota, domiciliado para estos efectos en calle Colombia 411, Arica. - Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios -Oficina de Partes Rol N" D-003-2013