Sanción SMA

ALIMENTOS FINOS RILA CHILE LTDA.

Rol D-003-2013#dictamen
SMA · 2013-06-13 · Región de Arica y Parinacota · Agroindustrias · Terminado - Sanción · Multa $ 12,00 UTA

ORO. U.I.P.S ... W 301 ANT.: MAT.: Santiago, Expediente del procedimiento administrativo sancionatorio rol D-003- 2013. Emisión de dictamen que propone la sanción que indica. 1 3 JUN 2013 A Juan Carlc>s Monckeberg Fernández Superintendente del Medio Ambiente (S) DE Paloma Infante Mujica Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio De conformidad a lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 53 y 54 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se emite el dictamen que contiene la propuesta de sanción en el procedimiento administrativo sancionatorio rol D-003-2013 seguido en contra de Alimentos Finos Rila Chile Ltda., Rol Único Tributario No 78.818.030-6, titular del proyecto "Ampliación de la Inversión y Relocalización de la Empresa Alimentos Finos Rila Chile Ltda" (en adelante, "proyecto"), calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N" S, de 1 de septiembre de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la región de Arica y Parinacota ("RCA N° 54"); y se elevan, al Superintendente del Medio Ambiente, los antecedentes del expediente administrativo sancionatorio para que analice la procedencia y aplique, si a su juicio corresponde, la sanción de multa de 7 Unidades Tributarias Anuales. 1. Antecedentes 1. El proyecto consiste en el procesamiento, envasado y venta de productos agrícolas, y se localiza en el Parque Industrial Puerta de América, específicamente en el ex- Centro de Exportaciones Puerta de América, en el sector de la Libanesa, Región de Arica y Parinacota. 2. El proyecto considera la operación de una Planta de Tratamiento de Residuos Industriales Líquidos ("Planta de Riles") generados a partir del procesamiento de alimentos. La RCA N° 54 establece que, a las aguas provenientes del proceso productivo de la empresa, se les realizará un tratamiento previo a su descarga al sistema de alcantarillado del Parque Industrial, para separar los agentes contaminantes, tales como aceites y residuos orgánicos. Asimismo, el proyecto considera la construcción de una Planta de Tratamiento de Aguas Servidas ("PTAS") para el tratamiento de las aguas servidas de origen doméstico

provenientes de los servicios higiénicos, que son descargadas también al sistema de alcantarillado del Parque Industrial. 3. A fojas 1 del expediente consta el Ord N° 115, de 16 de enero de 2013, del Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota, que informó el incumplimiento a la RCA N° 54 por parte de su titular, ya que a la fecha no se ha tramitado ante dicha Secretaría Regional Ministerial de Salud la autorización sanitaria de la Planta de Riles. 4. A fojas 2 y siguientes, consta Resolución Exenta N° 121, de 7 de febrero de 2013, de esta Superintendencia, que requirió de información al titular, solicitándole copia de permisos ambientales sectoriales asociados al proyecto, en un plazo de 5 días contados desde la notificación de dicho acto administrativo. 5. A fojas 5 y siguientes, consta carta presentada por el titular a esta Superintendencia, con fecha 1 de marzo de 2013, indicando que la empresa estaría realizando gestiones para la tramitación de estos permisos, siendo la principal demora la estabilización de los niveles de DBOS de acuerdo a las normas vigentes. Además, indicó que presentarán nuevamente los análisis al Servicio de Salud de Arica para la solicitud de los permisos correspondientes, una vez que el laboratorio que está llevando a cabo los análisis, lntertek Lab & Testing Chile S.P.A., entregue los resultados de los estudios. Junto a la carta presentada por el titular, éste adjuntó un certificado emitido por el laboratorio, en el cual se deja constancia de los trabajos realizados por el laboratorio en relación con el muestreo de riles de la Planta. 6. A fojas 7, consta el Memorándum N° 79, de 8 de marzo de 2013, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, en el que se designó Fiscal Instructora titular y suplente para la respectiva formulación de cargos en contra del titular. 7. A fojas 8 y siguientes, mediante Ordinario U.I.P.S. N° 13, de 13 de marzo de 2013 ( 110rd. U.I.P.S. N° 13"), esta Fiscal Instructora dio inicio a la instrucción del presente procedimiento con la formulación de cargos a Alimentos Finos Rila Chile Ltda., representada por Frank Helmut Richter Richter, por no contar con los siguientes permisos ambientales sectoriales: (i) el permiso señalado en el artículo W 90 del Decreto Supremo N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental {"OS N° 95"), relativo a la construcción, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales o mineros, a que se refiere el artículo N° 71letra b), del Código Sanitario; (ii) el permiso señalado en el artículo W 91 del OS N° 95, relativo a la construcción, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües y aguas servidas de cualquier naturaleza, a que se refiere el artículo N° 71letra b), del Código Sanitario; (iii) el permiso señalado en el artículo W 94 del OS N° 95, relativo a la calificación de los establecimientos industriales o de bodegaje a que se refiere el artículo N° 4.14.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; y,

{iv) el permiso señalado en el artículo W96 del DS W 95, para subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviiendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico; o para las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos, a que se refieren los incisos 3° y 4° del artículo W 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. 8. A fojas 18 y siguientes, consta el Programa de Cumplimiento presentado por el titular, dentro del plazo otorgado, en el cual éste reconoce la comisión de la infracción, y se indica un cronograma de actividades tendientes a obtener los permisos ambientales sectoriales pendientes y el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable. 9. A fojas 25, consta Memorándum W 97, de 19 de abril de 2013, en virtud del cual la Fiscal Instructora Titular derivó los antecedentes asociados al Programa de Cumplimiento presentado por el titular, para que el Jefe de la Unidad de Procedimientos Sancionatorios se pronunciara con respecto a su aprobación o rechazo. 10. A fojas 26 y siguientes, consta Ord. W 562, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota, recibido por esta Superintendencia con fecha 25 de abril de 2013, en el cual se complementan los antecedentes presentados por esta misma secretaría en el Ord. W 115, de 16 de enero de 2013. 11. A fojas 31 y siguientes consta el Ord. U.I.P.S. W 189, de 14 de mayo de 2013, de esta Superintendencia, que rechazó el programa de cumplimiento, considerando que este no dio cumplimiento a las exigencias establecidas en la normativa aplicab~e. 12. Sin perjuicio de elevarse los antecedentes que componen el presente procedimiento administrativo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el expediente administrativo sancionatorio rol D-003-2013 se encuentra disponible en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www .sma .gob.cl/. 11. Individualización del infractor 13. El artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, dispone los requisitos mínimos que debe contener un dictamen. Al respecto señala que es indispensable que se individualice el infractor. 14. En el presente procedimiento administrativo sancionador tiene la calidad jurídica de infractor la sociedad Alimentos Finos Rila Chile Ltda., Rol Único Tributario W 78.818.030-6, domiciliada en Avenida Simón Bolívar W 151, manzana L, Lote 1··A, Parque Industrial Puerta de América, Arica.

a Alimentos Finos Rila Chile Ltda.

111. Hechos investigados y cargos formulados 15. El cargo formulado a Alimentos Finos Rila Chile Ltda. fue el siguiente: el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en los considerandos 4.1.3.1, 4.1.3.2, 4.2 y 8 de la Resolución Exenta No 54, de 1 de septiembre de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Arica y Parinacota, que calificó favorablemente el proyecto "Ampliación de la inversión y relocalización de la empresa Alimentos Finos Rila Chile Ltda.". IV. Presentación y rechazo del Programa de Cumplimiento por parte del titular. 16. Con fecha 8 de abril de 2013, Alimentos Finos Rila Chile Ltda. presentó un Programa de Cumplimiento dentro del plazo otorgado, en el cual éste reconoce la comisión de la infracción, y se indica un cronograma de actividades tendientes a obtener los permisos ambientales sectoriales pendientes y el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable. 17. No obstante lo anterior, por medio de Ord. U.I.P.S. W 189, de 14 de mayo de 2013, esta Superintendencia, que rechazó el programa de cumplimiento, considerando que este no dio cumplimiento a las exigencias establecidas en la normativa aplicable. En concreto, el programa de cumplimiento no incluye referencias a los costos asociados a la ejecución del programa y es impreciso e incongruente en su Plan de Acciones y Metas. Finalmente, el programa de cumplimiento incurre en errores en cuanto al procedimiento de tramitación de los permisos ambientales sectoriales faltantes. 18. En razón de lo anterior, corresponde señalar que el titular ha reconocido las infracciones imputadas en la formulación de cargos efectuada por esta Superintendencia, por lo que los hechos no se tienen como controvertidos. V. Forma en que los hechos, actos u omisiones se han comprobado o acreditado en el procedimiento administrativo sancionador. 19. El inciso primero del artículo 51 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. 20. En suma, los hechos constatados en el presente procedimiento dicen relación con la construcción y funcionamiento del proyecto sin contar con los permisos ambientales sectoriales indicados en la RCA W 54, y por ende sin estar dando cabal cumplimiento a la normativa ambiental aplicable al proyecto.

Superi ntendenda del Medio Ambiente Gobierno de Chile 21. En razón de lo anterior, corresponde señalar que todos los hechos constitutivos de infracción en el presente procedimiento han sido reconocidos por el infractor a través de la respuesta presentada al requerimiento de información individualizada en el numeral 5 del presente dictamen y en la presentación del Programa de Cumplimiento. 22. En particular, en relación con la ausencia del permiso ambiental sectorial relativo a la construcción, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües y aguas servidas de cualquier naturaleza, a que se refiere el artículo W 71 letra b), del Código Sanitario, esta infracción fue constatada además por la Secretaría Regional Ministerial de Salud en una visita a terreno efectuada para verificar el funcionamiento de la Planta de Riles y de una revisión documental, como consta en el Ord. W 115, de 16 de enero de 2013, de la referida Secretaría. En este sentido, el artículo 156 del Código Sanitario establece que el funcionario que practique las inspecciones tendrá el carácter de ministro de fe para todos los efectos. 23. De este modo, y considerando los pprincipios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se encuentran probados los cargos formulados mediante el Ord. U.I.P.S. W 13 ya individualizado. VI. Infracción y su clasificación en razón de los hechos de la formulación de cargos: 24. Los hechos que fundaron la formulación de cargos en el Ord. U.I.P.S W 13, en razón de lo que a continuación se señalará, constituyen la infracción tipificada en la letra a) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia que señala: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental." 25. Asimismo, se propone clasificar dicha infracción como leve, toda vez que no se configuró ninguno de los efectos tipificados en los numerales 1 y 2 del artículo 36 la Ley Orgánica de la Superintendencia. En efecto, el referido artículo señala que: "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida Página S de 8

obligatorios y que no constituyan infracción gravísimo o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores." 26. Por su parte, el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, señalando que en el caso de las infracciones leves, ésta podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. En este sentido, la letra e) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:[. .. ] b) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales'~ VIl. Circunstancias del artículo 40 de la ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente aplicables al presente procedimiento 27. El artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: "a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. e) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción'~ 28. En razón de lo anterior, a continuación se expone la propuesta de las circunstancias del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente que, a juicio de esta Fiscal Instructora, corresponde aplicar:

28.1 En cuanto a la cooperación eficaz en el procedimiento, cabe señalar que con fecha 1 de marzo de 2013, por medio de un escrito presentado ante esta Superintendencia, el titular reconoció la falta de los permisos e indicó estar efectuando las gestiones necesarias tendientes a la obtención de estos. Asimismo, con fecha 8 de abril de 2013, Alimentos Finos Rila Chile S.A. presentó un Programa de Cumplimiento, en virtud del cual comprometió una serie de acciones tendientes a subsanar las infracciones incluidas en los cargos formulados. Las presentaciones efectuadas por el titular indican que ha habido cooperación eficaz del regulado en el procedimiento. De este modo, la referida circunstancia podrá ser considerada como atenuante. 28.2 En relación a la conducta anterior del infractor vinculado a la legislación ambiental, cabe señalar que de acuerdo a la información disponible en el sistema electrónico del servicio de evaluación de impacto ambiental, www.e- seia.cl, el regulado no registra procesos de fiscalización o multas cursadas en relación con los aspectos asociados a las infracciones, lo que podrá ser considerado como circunstancia atenuante. 28.3 En relación con el beneficio económico obtenido producto de la infracción, debe tenerse en cuenta que los incumplimientos asociados a la falta de obtención de los permisos ambientales sectoriales de la RCA W 54 implicaron para el infractor el ahorro en los costos de la tramitación de los referidos permisos, en particular, en lo referente a horas hombre, obtención de certificados y elaboración de monitoreos y estudios relacionados con su obtención. Asimismo, se debe considerar la rentabilidad que el titular obtuvo con el uso del dinero asociado a los costos retrasados. 28.4 En relación con la capacidad económica, primeramente es necesario indicar que ésta dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública1. Atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el incumplimiento. Para analizar la capacidad económica de la empresa Alimentos Finos Rila Chile Ltda., es preciso señalar que en su calidad de titular del proyecto, ha declarado al SEIA que el monto de inversión para la ejecución del referido proyecto asciende a US$ 1.200.000 dólares y cuenta con 32 trabajadores para la fase de operación. Asimismo, es preciso agregar que la empresa Alimentos Finos Rila Chile Ltda. es clasificada como empresa de menor tamaño PRO-PYME, en el registro electrónico del Servicio de Impuestos Internos, en el link "Consulta Situación Tributaria de Terceros" (https://zeus.sii.cl/cvc cgi/stc/getstc). Dado lo anterior, procede atenuar la sanción dada la capacidad económica del infractor. 1 Rafael CALVO ORTEGA: "Curso de Derecho Financiero. l. Derecho Tributario. Parte General". 10ª edición, Thomson- Civitas, Madrid, 2006, p. 52. Citado por: Patricio MASBERNAT MUÑOZ: "El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencia! en España" Revista lus et Praxis, Año 16, NQ 1, 2010, pp. 303-332.

estima procedente aplicar

VIII. Propuesta de absolución o sanción que se 30. De acuerdo a lo señalado, la ejecución de un proyecto para el que la ley exige una Resolución de Calificación Ambiental constituye una infracción a la letra a) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia que se clasifica como leve según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 36 de la misma ley, y considerando lo señalado en el artículo 39 del mismo cuerpo normativo, se propone como sanción una multa de 7 Unidades Tributarias Anuales. 31. Asimismo, y a efecto de subsanar la infracción, se propone al Superintendente requerir al titular para que en un plazo de 3 meses entregue a esta Superintendencia copia de los permisos ambientales sectoriales establecidos en la RCA W 54, con el objeto de verificar el cumplimiento de ésta. Sin otro particular, le saluda atentamente, ~A- C. C.: -Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Rol No D-002-2013